nombre reservado con nombre reservado CON nombre reservado
- Fecha
- 6 de febrero de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1979-2024, sentencia de 6 de febrero de 2025
Resumen
La Corte rechaza el recurso de protección, sin costas, porque la disputa sobre la titularidad y los límites de los predios exige un juicio declarativo y no un derecho indubitado; la tala con o sin plan de manejo corresponde a sede administrativa.
Texto íntegro
Talca, seis de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a folio 1 comparece nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, casado, independiente, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, ignoro profesión u oficio, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana.
Expone que consta de inscripción practicada a fojas 4274, número 1963 correspondiente al registro de Propiedad del año 2021, del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Licantén, que es dueño junto a otras 29 personas, del inmueble ubicado en el lugar El Canelito, sector Cerro Quelmen, de la comuna de Licantén, Provincia de Curicó, Región del Maule, de una superficie aproximada de 7,07 hectáreas, y que deslinda NORTE: nombre reservado y otros; ESTE: Camino Vecinal que lo separa de Sucesión nombre reservado: SUR: nombre reservado, separado por cerco; OESTE: Estero Quelmen. ROL de avalúo N°157-42 de la comuna de Licantén. Lo adquirió por resolución Exenta N°E-47453 de fecha 06 de octubre de 2021, del SEREMI DE BIENES NACIONALES. En dicho sector, El Quelmen, además de la anterior propiedad individualizada, tienen otra, la cual desde el 26 de septiembre está siendo objeto de una tala ilegal de pinos, razón por la cual interpusieron un recurso de protección con el objeto de detener dicha tala, el recurso de protección se encuentra en tramitación bajo el ROL 1955-2024 de la Corte de Apelaciones de Talca. En razón de lo anterior, el día 01 de octubre del presente año, alrededor de las 18:30 horas y acompañado de su sobrino nombre reservado, concurrieron al sector El Quelmen, comuna de Licantén, con el objeto de verificar si es que las personas que se encontraban realizando el corte ilegal de pinos en una de sus propiedades aún seguían allí, para nuestra sorpresa, en el lugar sólo se encontraba parte de la maquinaria, y todos los vehículos restantes, máquinas y camiones, además de los trabajadores, se habían trasladado a otra de sus propiedades, la que se encuentra ubicada en El Canelito, sector Cerro Quelmen, de la comuna de Licantén, comenzando en dicha propiedad a realizar otra tala ilegal de madera.
Agrega que las personas que entraron a su propiedad ubicada en El Canelito, sector Quelmen de la comuna de Licantén, destrozaron la malla perimetral que manteníamos para cerrar el inmueble, en aproximadamente 100 metros, las personas ingresaron allí sin autorización y a la fuerza, además sacaron los letreros que señalaban expresamente que dicha propiedad es “Recinto Privado nombre reservado”, y no conformes con lo anterior, comenzaron a realizar trabajos de corte y sustracción de madera, pues ya tenían más de 100 pinos cortados, algunos ya limpios y ordenados en el suelo, esperando ser cargados en el camión que realiza el traslado de madera y el resto tirados y desordenados en el suelo. Una vez estando en el lugar, constataron que se encontraba una camioneta de color rojo placa patente única KW.49-51, además de una máquina de 3 ruedas destinada a cortar árboles, un tractor que realiza el tiraje de los pinos para poder ordenarlos y una cuadrilla de personas trabajando. Intentaron dialogar con las personas que allí se encontraban, lo que no fue posible dado su actitud agresiva, además indicaron que ellos solo se encontraban trabajando, que eran mandados por los dueños del bosque y que tenían autorización para estar allí. Realizaron un llamado a la 2da Comisaría de Carabineros de Licantén para que fueran al lugar, pero Carabineros sólo señaló que no podían hacer nada, pues las condiciones del camino no les permitían llegar al lugar. Se comunicaron con CONAF, y señalaron que dicho corte de pinos se encuentra con Plan de Manejo, el cual fue solicitado por nombre reservado, y que los documentos que se acompañaron para solicitar el plan de manejo indican una propiedad inscrita a fojas 3110, número 1545 del Registro de Propiedad del año 2022, del Conservador de Bienes Raíces de Licantén, cuyo ROL es 157-5. Esta propiedad se encuentra aproximadamente a 1 km de distancia de la suya. Se le hizo saber a CONAF que la propiedad que se señala en el plan de manejo solicitado por nombre reservado no corresponde al lugar físico en donde se encuentran las personas trabajando, pero CONAF señaló que no podían hacer nada, pues las personas tenían el plan de manejo que les permitía trabajar.
Reclama que, en todo lo anteriormente señalado se visualiza claramente un acto ilegal y arbitrario en contra de su derecho de propiedad, ya que el bosque que comenzó a talar la recurrida, es de ellos, se ingresó al inmueble a la fuerza con la maquinaria antes señalada, la plantación corresponde a la especie Pinus Palustris, de más de 30 años de edad, plantados por su persona y su grupo familiar, con el objeto de llegado el momento explotarlos y poder obtener ganancia de dicha explotación. Los recurridos derribaron todo el cerco del deslinde norte de la propiedad, que lo separa del Camino vecinal, lo derribaron y sacaron en su totalidad, con el fin de poder tener acceso al terreno. La destrucción del cercado y las faenas realizadas hasta la interposición del presente recurso de protección por los recurridos, se aprecian en un conjunto de trece fotografías que se adjuntan a esta presentación. La actuación de la recurrida es ilegal y arbitraria, al haber ingresado al predio afectado por medios violentos, destruyendo cercados y sin autorización de los dueños, con el evidente objeto de sustraer las plantaciones de pino existentes en el mencionado inmueble, contando para dichos fines con los vehículos, las maquinarias y la cuadrilla de trabajadores. El acto ilegal y arbitrario que motiva el presente recurso de protección de garantías constitucionales vulnera el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales; privando, perturbando y amenazando mi derecho de propiedad sobre el inmueble y las plantaciones antes indicadas.
Pide, acoger el recurso y, en definitiva, disponer:
1ro. Que, se ordene a la recurrida la suspensión inmediata de las faenas de cosecha de plantaciones que realizan en el predio de mi propiedad, disponiendo en todo caso el retiro de dicho inmueble de la recurrida, de su cuadrilla y de todos los elementos, vehículos y maquinarias introducidos en dicho inmueble por los recurridos para dichas faenas.
2do. Que, en el evento de haber concluido dichas faenas, se prohíba el ingreso de los recurridos al predio de mi propiedad, debiendo la recurrida restablecer a su costa el cercado que resguardaba el lugar, en las mismas condiciones existentes antes de su derribo, cerco que fuera destruido por la recurrida y su cuadrilla para ingresar al predio de mi propiedad.
3ro. Que, se condene en costas a la recurrida.
SEGUNDO: Que, a folio 21, Marta Cecilia Díaz González, abogada por la parte recurrida, en autos ROL I.C N°1979-2024, sobre Recurso de Protección, caratulados “nombre reservado/ nombre reservado”, evacúa informe de protección interpuesto en contra de los recurridos nombre reservado y posteriormente ampliado en contra de nombre reservado y de nombre reservado, solicitando desde ya que sea rechazado en todas sus partes.
Hace presente que el recurrido nombre reservado en el año 2015 ya había sido demandado por la familia nombre reservado, por conflictos similares en cuanto a posesión de terrenos inmuebles, procedimiento que en su oportunidad dio origen a la causa C-47-2015 del Tribunal de Letras de Licantén, la cual fue finalmente fue abandonada por los demandantes. Así las cosas, la familia nombre reservado ha intentado durante años acrecentar sus terrenos a costa de despojar a don nombre reservado del dominio y posesión de bienes inmuebles de su propiedad. Del texto del presente recurso de protección, el recurrente nombre reservado argumenta ser dueño junto con 29 personas más de la propiedad ubicada en el lugar El Canelito, sector Cerro Quelmen, de la comuna de Licantén, Provincia de Curicó, Región del Maule, de una superficie aproximada de 7,07 hectáreas, y que deslinda NORTE: nombre reservado y otros; ESTE: Camino Vecinal que lo separa de Sucesión nombre reservado: SUR: nombre reservado, separado por cerco; OESTE: Estero Quelmen. ROL de avalúo N°157-42 de la comuna de Licantén. Lo adquirieron por resolución Exenta N°E-47453 de fecha 06 de octubre de 2021, del SEREMI de Bienes Nacionales. Sin embargo, la propiedad individualizada anteriormente no es la propiedad respecto de la cual supuestamente se estaría realizando un acto ilegal arbitrario, pues el recurrente solo se limita a señalar que “es otra propiedad”, respecto de la cual estaría siendo talada ilegalmente. De manera que, en todo el texto del recurso de protección, el recurrente no otorga ningún dato identificatorio respecto de la supuesta propiedad que alega estar siendo talada ilegalmente y siempre se refiere a ella como “la otra propiedad”. Con fecha 25 de septiembre del presente año, su representado nombre reservado, suscribe contrato de compraventa con nombre reservado, respecto del cual, ambas partes expresan su conformidad con los términos de dicho contrato. nombre reservado, en dicha oportunidad actuó en representación de nombre reservado y a nombre reservado y cuya personería acreditó según escritura pública de fecha 24 de septiembre del año 2024, ante el Notario de Santiago nombre reservado, repertorio N°1.105-2024. El objeto de tal contrato fue el vuelo del bosque en pie, de pino insigne existente en predio correspondiente a un retazo de terreno de cerro del que son dueñas mis representadas, el cual se encuentra individualizado en su inscripción bajo los siguientes términos: “retazo de terreno de cerro de ocho cuadras más o menos, situado en el Rincón de Quelmén, comuna de Licantén, provincia de Curicó, el que además deslinda según sus títulos: NORTE: con sucesión de nombre reservado; SUR Y PONIENTE con nombre reservado, antes sucesión de don nombre reservado, y ORIENTE, con nombre reservado y camino vecinal de por medio”. El rol de avalúo fiscal de tal propiedad corresponde al número 157-5 de la comuna de Licantén y su título de dominio se encuentra inscrito a fojas 3110 número 1545 numeral tres del Registro de Propiedad del año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Licantén. Una vez llevada a cabo la compraventa anteriormente individualizada, se le entregan a la compradora, nombre reservado numerosos documentos que dan cuenta de la factibilidad de comenzar la faena de la materia comprada. Tales documentos corresponden a: Resolución N°151/32-71/23 de fecha 22 de noviembre de 2023, emitida por CONAF, en la que se resuelve que la solicitud sobre plan de manejo de plantaciones forestales ha cumplido con las disposiciones legales y en donde además se especifica la pormenorización del terreno, así como también que la cosecha del rodal se realizará en el año 2024. A su vez, en tales documentos además se aprecia plano de diagnóstico, plano de protección ambiental y la autorización de ingreso al predio o centro de acopio. Con lo anterior, se debe señalar además que, a efectos de realizar una transacción de venta completamente dentro de los parámetros legales, mis representados otorgaron a la compradora toda la información necesaria con el fin de poder informarse respecto de la inscripción de la propiedad, hecho del que se podrá dar cuenta en estos autos a través de la documentación que será adjuntada en un otrosí de esta presentación. Así las cosas y encontrándose la compraventa en orden, así como también la autorización por parte de las entidades correspondientes se encontraba aprobada, se comienza a llevar a cabo la faena del material comprado, por parte de la compradora. No obstante, en el trascurso de esta situación, la recurrida nombre reservado es notificada del presente recurso de protección en su contra por tal actividad forestal. Ante tal situación, su representada quedó bastante sorprendida con el hecho ocurrido, pues la compraventa de los pinos en cuestión se llevó a cabo dentro del marco legal establecido y con todos los permisos respectivos en orden, otorgados previamente por CONAF, entidad que se encarga de otorgar los permisos respectivos al dueño de la propiedad previo cotejo de antecedentes, en este caso, doña nombre reservado y nombre reservado, teniendo además acreditación de aquello. En el contexto de dicha transacción de compraventa, sus representados mostraron la propiedad objeto del contrato a la compradora en más de una oportunidad, con la finalidad de poder conocerla para con posterioridad llevar a cabo la faena. De manera que, los hechos expuestos por el recurrente nombre reservado, son absolutamente falsos, ya que la tala de pinos siempre se ha llevado a cabo en la propiedad de sus representados, de manera que no ha existido violencia en los términos que señala el recurrente, pues este solo busca usar el recurso de protección como medio para acrecentar su propiedad con terrenos que no le corresponde y que pertenecen a mi representado. De esa manera y teniendo toda la documentación necesaria, más la aprobación y plan de manejo por parte de CONAF, es que se procede a la faena del bosque, la que finalmente se vio paralizada por ocasión del presente recurso y la orden de no innovar decretada.
Añade que sus representados suscribieron contrato de compraventa con fecha 26 de septiembre de 2024, ante la Notaría de Curepto de nombre reservado, bajo el Número de repertorio 480, documento en el que además se explicita el objeto del negocio jurídico, siendo específicamente el vuelo de bosque en pie de pino insigne existente en el predio individualizado en párrafos precedentes. A efectos de corroborar el dominio de la propiedad en donde se encuentra ubicado el vuelo de bosque, se aprecia el certificado de dominio vigente que se encuentra inscrito a fojas 3110 número 1545 numeral tres del Registro de Propiedad del año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Licantén. En ese sentido, en la inscripción mencionada con anterioridad, se aprecia el rol de avalúo fiscal con el número 157-5 y que se acompaña a esta presentación a través de dicho certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, respecto al bosque mismo, se aprecia documento en el que se autoriza plan de manejo de plantaciones forestales, efectuándose además una calendarización de actividades silvícolas de corta o cosecha y reforestación, señalándose de manera taxativa la superficie y el tipo de especie (pino insigne) información que además se condice con la indicada en el contrato de compraventa. A este plan de manejo descrito, se adjunta solicitud relativa al Decreto Ley N°701 de 1974, en la que se aprecia el nombre de los propietarios, haciéndose alusión a nombre reservado y a nombre reservado, con su respectivo representante legal, nombre reservado. Así también se individualiza la propiedad, especificándose número rol de avalúo, comuna, inscripción conservatoria y superficie afecta a la solicitud, concordante con la mencionada en toda la documentación precedentemente descrita. De manera copulativa, se adjunta plano correspondiente a la ejecución de faena, el que nuevamente se condice con toda la información ya desglosada. A todo lo anterior, se debe agregar la resolución N°151/31-71/23 emitida por CONAF, con fecha 22 de noviembre de 2023, en la que se establece que se ha cumplido con las disposiciones del Decreto Ley N°701 de 1974 sobre Fomento Forestal, por lo que se resuelve registrar dicha solicitud, dejándose como fecha en que se ejecutará corta de cosecha en el año 2024. En esta resolución se adjunta plano de diagnóstico y plano de protección ambiental. Así, recalca además que todo el proceso de solicitud relativa al cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley N°701 de 1974, así como también las autorizaciones obtenidas con CONAF, fueron trámites realizados por los dueños del terreno. En general, sus representados fueron del todo diligentes en mantener la situación legal de la propiedad y su posterior explotación en regla, a fin de realizar una transacción acorde a la ley. Sin embargo, toda esta situación ha ocasionado un perjuicio importante para mis representados al decretarse la orden de no innovar por vuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones, el cual solo puede ser enmendado con el rechazo del presente recurso de protección en todas sus partes.
Por todo lo señalado, considera de manera categórica no haber generado ningún acto u omisión arbitrario o ilegal, que prive, perturbe o amenace algún derecho del recurrente, toda vez que esta parte no ha hecho más que hacer uso del derecho obtenido por ser dueño y poseedor inscrito de un bien inmueble, y celebrando actos y contratos considerando todo el marco legal existente en nuestro país. Que, bien es sabido que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional cuyo propósito consiste en obtener una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales amenazados o perturbados. No obstante, el recurrente, de la lectura del recurso intentado, arguye que la actuación sería ilegal y arbitraria al haber ingresado al predio afectado por medios violentos, destruyendo cercados y sin autorización de los dueños, con el objeto de sustraer las plantaciones de pino existentes en el mencionado inmueble. De ello se desprende que habría sido turbado en su derecho de dominio sobre un predio que individualiza como propio y en el que además se habría iniciado una explotación ilegal de sus bosques. Sin embargo, se controvierte absolutamente tal evento por esta parte, acompañándose para tales efectos la documentación necesaria que da cuenta de que todos los actos realizados se encuentran dentro del predio de dominio de sus representados, quienes vendieron a nombre reservado, amparados además por planes de manejo aprobados por CONAF. Como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia judicial de nuestros Tribunales de Justicia, la acción de protección necesariamente debe responder a la privación, perturbación o amenaza de un derecho indubitado, precisando que, en la especie, de la propia declaración del recurrente, queda de manifiesto que él está planteando una cuestión de dominio al describir la manera en que éste se la habría turbado. Así el recurrente da lugar, con propósito de la presente acción, a discutir el dominio sobre una porción de terreno ubicado dentro de la esfera que ampara el título de dominio, las que son propias de un procedimiento de lato conocimiento en el cual se contemplen las etapas procesales pertinentes que permitan una rendición de pruebas, y por defecto, el presente recurso no es la vía idónea para resolver el conflicto propuesto. Por esa parte, queda reafirmar que sólo se ha intervenido en bosques de dominio de mis representados, quienes celebraron contrato de compraventa respecto de ellos, los que además fueron precisados y determinados en la escritura de venta referida y con el Plan de Manejo que lo autoriza.
Finalmente, acota, y en la misma línea de lo ya señalado en ese apartado, en caso de existir conflictos no resueltos con relación a los límites entre los dueños de los predios, claramente se debe utilizar la vía ordinaria y no la presente acción constitucional. Así las cosas, mis representados solo se han limitado a hacer uso del derecho que obtuvieron por ser poseedores inscritos y dueños del inmueble respecto del cual se celebró contrato de compraventa de bosque. En virtud de lo expuesto, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede significar en caso alguno, una acción de carácter ilegal o arbitraria, toda vez que, el accionar desplegado por mis representados responde al legítimo ejercicio de su derecho de dominio, lo cual supone, la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad. A este respecto solo es posible indicar que lo sucedido en autos, no constituye la vulneración del derecho de propiedad, dado que las obras, faenas y actos que pudo haber ejecutado la compradora en cuestión, necesariamente se han de haber ejecutado en el terreno que corresponde, y no existe antecedente alguno presentado por la contraria, que acredite que es específicamente su propiedad la que haya sido alterada. Conforme a lo expuesto, cabe concluir que el actuar de mis representados no ha revestido los caracteres de ilegal o arbitrario requeridos, que no existe un derecho indubitado afectado y que no se ha vulnerado la garantía constitucional invocada, esto es, el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, citando al profesor Bordalí.
Pide, tener por evacuado el informe solicitado y rechazar el presente recurso, por no existir acto ni omisión arbitrario o ilegal por parte de nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado, ni mucho menos vulneración a la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, todo ello con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, a folio 28, Francisca Fernández Herrera, abogada, en Recurso de Protección caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, número de ingreso 1979-2024, en representación de nombre reservado, evacúa informe solicitando desde ya que sea rechazado.
Relata que, con fecha 25 de septiembre del presente año, su representada, nombre reservado, suscribe contrato de compraventa con nombre reservado quien, en dicha oportunidad, actuó en representación de nombre reservado y a nombre reservado. El objeto de tal contrato fue el vuelo del bosque en pie, de pino insigne existente en predio correspondiente a un retazo de terreno de cerro del que son dueñas las representadas de nombre reservado, el cual se encuentra individualizado en su inscripción bajo los siguientes términos: “retazo de terreno de cerro de ocho cuadras más o menos, situado en el Rincón de Quelmén, comuna de Licantén, provincia de Curicó, el que además deslinda según sus títulos: NORTE: con sucesión de nombre reservado; SUR Y PONIENTE con nombre reservado, antes sucesión de don nombre reservado, y ORIENTE, con nombre reservado y camino vecinal de por medio”. El rol de avalúo fiscal de tal propiedad, corresponde al número 157-5 de la comuna de Licantén y su título de dominio se encuentra inscrito a fojas 3110 número 1545 numeral tres del Registro de Propiedad del año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Licantén. Así, luego de que su representada lleva a cabo la compraventa anteriormente individualizada, se le entregan además diversos documentos que dan cuenta de la factibilidad de comenzar la faena de la materia comprada. Tales documentos corresponden a: Resolución N°151/32-71/23 de fecha 22 de noviembre de 2023, emitida por CONAF, en la que se resuelve que la solicitud sobre plan de manejo de plantaciones forestales ha cumplido con las disposiciones legales y en donde además se especifica la pormenorización del terreno, así como también que la cosecha del rodal se realizará en el año 2024. Además, en tales documentos se aprecia plano de diagnóstico, plano de protección ambiental y la autorización de ingreso al predio o centro de acopio.
Con lo anterior, señala que a efectos de realizar una compra completamente responsable, mi representada solicitó toda la información necesaria con el fin de poder conocer la regularidad de la inscripción de la propiedad, hecho del que se podrá dar cuenta en estos autos a través de la documentación que adjunta. Así las cosas y dando cuenta entonces que la compraventa se encontraba perfeccionada, así como también la autorización por parte de las entidades correspondientes se encontraba aprobada, se comienza a llevar a cabo la faena del material comprado. No obstante, en el transcurso de esta situación, se da cuenta por parte de Carabineros de Chile a través de notificación a nombre reservado, que se habría interpuesto un recurso de protección en su contra por tal actividad forestal, situación que se encuentra conociendo esta misma Corte, bajo el N°1955-2024. En ese contexto, se debe comentar que su representada se encuentra absolutamente sorprendida con lo ocurrido, toda vez que a su juicio se estaba llevando todo proceso bajo la normativa aplicable, teniendo además acreditación de aquello. Es dable señalar que nombre reservado asistió en más de una oportunidad hasta el lugar con el objetivo de poder conocerlo para con posterioridad llevar a cabo la faena, por lo que malamente podría haber si quiera imaginado que no se encontraba en el lugar correcto, ya que además se le facilitó su ingreso sin inconveniente, lo que conlleva, de forma contrapuesta, a desvirtuar completamente los hechos vertidos en la presentación del recurso, toda vez que de ninguna manera se entró con violencia al lugar. Ahora, si bien se adjuntan fotografías, ellas tampoco dan cuenta de los hechos que se describen por la parte recurrente. Lo anterior, ya que dichas fotografías agregadas a estos autos por la parte recurrente, muestran imágenes de un predio, las que carecen del certificado del correspondiente ministro de fe que permita extraer de ellas algún hecho de relevancia para lo que se debe resolver. En conclusión no existen antecedentes que demuestren la destrucción del cerco como se afirma en el libelo recursivo. De esa manera y teniendo toda la documentación necesaria, más la aprobación y plan de manejo por parte de CONAF, es que se procede a la faena del bosque, la que finalmente se vio paralizada por ocasión del recurso ROL 1955-2024, en el que se decretó orden de no innovar.
Añade que su representada, nombre reservado suscribió contrato de compraventa con fecha 26 de septiembre de 2024, ante la Notaría de Curepto de nombre reservado, bajo el Número de repertorio 480, documento en el que además se explicita el objeto del negocio jurídico, siendo específicamente el vuelo de bosque en pie de pino insigne existente en el predio individualizado en párrafos precedentes. A efectos de corroborar el dominio de la propiedad en donde se encuentra ubicado el vuelo de bosque comprado por su representada, se aprecia el certificado de dominio vigente que se encuentra inscrito a fojas 3110 número 1545 numeral tres del Registro de Propiedad del año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Licantén. En ese sentido, en la inscripción mencionada con anterioridad, se aprecia el rol de avalúo fiscal con el número 157-5 y que se acompaña a esa presentación a través de dicho certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, respecto al bosque mismo, se aprecia documento en el que se autoriza plan de manejo de plantaciones forestales, efectuándose además una calendarización de actividades sivícolas de corta o cosecha y reforestación, señalándose de manera taxativa la superficie y el tipo de especie (pino insigne) información que además se condice con la indicada en el contrato de compraventa. A ese plan de manejo descrito, se adjunta solicitud relativa al Decreto Ley N°701 de 1974, en la que se aprecia el nombre de los propietarios, haciéndose alusión a nombre reservado y a nombre reservado, con su respectivo representante legal, nombre reservado. Así también se individualiza la propiedad, especificándose número rol de avalúo, comuna, inscripción conservatoria y superficie afecta a la solicitud, concordante con la mencionada en toda la documentación precedentemente descrita. De manera copulativa, se adjunta plano correspondiente a la ejecución de faena, el que nuevamente se condice con toda la información ya desglosada. A todo lo anterior, agrega la resolución N°151/31-71/23 emitida por CONAF, con fecha 22 de noviembre de 2023, en la que se establece que se ha cumplido con las disposiciones del Decreto Ley N°701 de 1974 sobre Fomento Forestal, por lo que se resuelve registrar dicha solicitud, dejándose como fecha en que se ejecutará corta de cosecha en el año 2024. En esta resolución se adjunta plano de diagnóstico y plano de protección ambiental. Desde ya, huelga decir que mi representada mantiene como principal actividad económica la compra de bosque para su posterior venta como madera, en tal sentido constantemente realiza las gestiones tendientes a tales efectos, por lo que en esta ocasión a su juicio se había llevado a cabo todo con normalidad. Así, es importante recalcar además que todo el proceso de solicitud relativa al cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley N°701 de 1974, así como también las autorizaciones obtenidas con CONAF, fueron trámites realizados por los dueños del terreno, quienes venden el vuelo de bosque a mi representada con posterioridad.
Respecto del recurso de protección N°1955-2024 y de la actitud de los vendedores, se remite a comentar que la parte requirente de autos, ya interpuso la misma acción constitucional en contra de su representada, la que está siendo conocida, bajo el Número de Ingreso 1955-2024 y en la que además se decretó orden de no innovar, paralizando en consecuencia la faena. En tal sentido, en la causa antes individualizada esa parte evacuó el informe correspondiente y acompañó la documentación que hasta ese entonces se encontraba en manos de su representada. Señala que nombre reservado, constantemente ha estado tratando de comunicarse con las personas que le vendieron el vuelo del bosque, es decir, los demás recurridos en la presente acción, ello con el objetivo de poder tener conocimiento de lo que está ocurriendo, toda vez que ha sido una completa sorpresa la situación difícil en la que se encuentra. Sin perjuicio de lo anterior, no ha tenido respuesta por parte de los vendedores, quienes tampoco han tenido mayor condescendencia con su representada, quien invirtió una suma importante de dinero en la compra realizada. Aparte del reproche que por este acto se hace a la actitud de los vendedores y demás recurridos de autos, merece reproche el informe evacuado a folio 21 y de fecha 23 de octubre por la abogada de estos, Marta Cecilia Díaz González, toda vez que se limita a reproducir casi en idénticos términos, utilizando incluso las mismas citas del informe que fue evacuado previamente con fecha 9 de octubre, por esa abogada en causa ROL 1955-2024 que como se ha señalado conoce los mismos hechos y la misma materia. Por lo anterior y haciendo un análisis de la situación actual que alega la parte recurrente y del perjuicio importante que está sufriendo su representada, concluye que los vendedores del vuelo del bosque, no están actuando arraigados a la buena fe que debiese imperar en la celebración y ejecución de negocios jurídicos y en la tramitación de los procesos judiciales. Como es bien sabido, uno de los pilares del Derecho es el principio de la buena fe, consistente en la convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, un hecho o rectitud de una conducta, en otras palabras, la consciencia de actuar bien. Que dicho principio, por los antecedentes que se han señalado y acompañado al presente informe, no han sido respetado por los vendedores del vuelo de bosque, recurridos en autos. Lo anterior lleva también a relacionarlo con el principio de enriquecimiento sin causa, el que se aprecia en el repudio que establece el legislador al enriquecimiento a expensas de otro sin una causa que lo justifique, la doctrina ha señalado que consiste en el enriquecimiento sin causa de una persona a costa del empobrecimiento de otra, con la observancia estricta de legalidad, pero en circunstancias que chocan con los postulados de justicia y equidad. Así, se puede evidenciar que su representada al ver paralizada la faena, sin poder llevar a cabo la tala de los árboles por los que pagó el monto de $55.000.000, se ha visto empobrecida de manera tajante frente a los vendedores, nombre reservado, nombre reservado, ambas representadas por nombre reservado, quienes recibieron tal dinero de manera conforme, sin entregar finalmente el objeto de la compraventa, exenta de todo vicio, enriqueciéndose en consecuencia sin una causa justificada.
Por otra parte, alega, no es menos importante que su representada llevó a cabo un desembolso económico importante al comprar el vuelo del bosque, siendo el precio pagado, tal como consta de la escritura de compraventa, $55.000.000. Ahora bien, fuera de dicho desembolso, además asume un significativo coste para el proceso de faena, el cual requiere al menos 10 personas en el bosque, por nombrar algunas funciones señala las siguientes: motocierrista, operador, jefe de faena, trabajador que calibra, persona encargada de manejar el vehículo que lleva y trae a los demás trabajadores, entre otros. Se menciona todo esto, ya que para ella actualmente se ha ocasionado un perjuicio importante al haberse decretado la orden de no innovar por la Corte de Apelaciones en causa N°1955-2024, toda vez que ha debido avisar tal situación a todos los intervinientes, paralizando el proceso de faena y con ello, en consecuencia, obstaculizando el pago prometido a sus trabajadores. Por último, considera la situación de salud mental en la que se encuentra actualmente su representada, teniendo presente que los hechos la tiene muy preocupada y acongojada, ya que actualmente se encuentra enfrentando dos procesos judiciales de manera independiente, más todo el desembolso económico que ello significa, sin considerar el dinero invertido en la compra del vuelo del bosque.
Considera de manera tajante que nombre reservado, no ha generado ningún acto u omisión arbitrario o ilegal, que prive perturbe o amenace algún derecho del recurrente, toda vez que solo ha hecho uso de los derechos personales obtenidos a través de la suscripción del contrato de compraventa, siguiendo instrucciones y recibiendo documentación atingente por parte de los vendedores, quienes además presentaron en su momento todo en regla y dentro de los parámetros legales. Lo señalado precedentemente incluso es admitido por la parte recurrente al interponer inicialmente su recurso, ello en los siguientes términos: “8.- Que, se le hizo saber a CONAF que la propiedad que se señala en el plan de manejo solicitado por doña nombre reservado no corresponde al lugar físico en donde se encuentran las personas trabajando, pero CONAF señaló que no podían hacer nada, pues las personas tenían el plan de manejo que les permitía trabajar”. De eso entonces, concluye de los antecedentes aportados e incluso de los mismos dichos de la parte recurrente, que su representada como jefa de Faena y responsable de la tala de árboles, no hizo más que utilizar el derecho que adquirió a través de la ya tan mencionada compraventa, la que además venía respaldada con toda la documentación atingente por parte de CONAF. En ese contexto además, se desprende que existe un conflicto en el que su representada no tiene participación, conocimiento ni menos responsabilidad, con ello me refiero a la disputa relativa a los deslindes del terreno que correspondía ser explotado o no, ello ya que se puede verificar que en esos autos la controversia se enmarca en tales términos. En ese sentido, cuando la recurrente adjunta imágenes sobre la tala de árboles, señalando que sería su propiedad, da cuenta de un conflicto de deslindes, que solo ella y los demás recurridos debiesen dilucidar, mas no su representada quien únicamente y tal como se ha dicho en innumerables ocasiones, está haciendo uso de sus derechos personales adquiridos a través de un negocio jurídico de total validez y que se circunscribe respecto del vuelo del bosque mas no en relación al terreno propiamente tal.
La recurrente, de la lectura del recurso intentado, arguye que la actuación sería ilegal y arbitraria al haber ingresado al predio afectado por medios violentos, destruyendo cercados y sin autorización de los dueños, con el objeto de sustraer las plantaciones de pino existentes en el mencionado inmueble. De ello se desprende que habría sido turbado en su derecho de dominio sobre un predio que individualiza como propio y en el que además se habría iniciado una explotación ilegal de sus bosques. Sin embargo, se controvierte absolutamente tal evento por esta parte, acompañándose para tales efectos la documentación necesaria que da cuenta de que todos los actos realizados se encuentran dentro del predio correspondiente a los vendedores del vuelo de bosque, a quienes compró nombre reservado, amparados además por planes de manejo aprobados por CONAF. En la especie, de la propia declaración del recurrente, queda de manifiesto que él está planteando una cuestión de dominio al describir la manera en que éste se la habría turbado. Así el recurrente da lugar, con propósito de la presente acción, a discutir el dominio sobre una porción de terreno ubicado dentro de la esfera que ampara el título de dominio, las que son propias de un procedimiento de lato conocimiento en el cual se contemplen las etapas procesales pertinentes que permitan una rendición de pruebas, y por defecto, el presente recurso no es la vía idónea para resolver el conflicto propuesto.
Reafirma que sólo se ha intervenido en bosques adquiridos a los vendedores quienes fueron individualizados en su oportunidad, los que además fueron precisados y determinados en la escritura de venta referida y con el Plan de Manejo que lo autoriza. Finalmente, y en la misma línea de lo ya señalado en este apartado, en caso de existir conflictos no resueltos en relación a los límites entre los dueños de los predios, claramente se debe utilizar la vía ordinaria y no la presente acción constitucional, menos en contra de su representada quien cuenta con su título de dominio respecto únicamente del vuelo del bosque.
Así las cosas, indica, su representada solo se ha limitado a hacer uso del derecho que obtuvo mediante la suscripción de un contrato de compraventa respecto del vuelo de un bosque. De esa forma, queda en evidencia que, al no existir un acto u omisión ilegal o arbitraria del recurrido, no se cumple con el primer requisito para la procedencia del recurso de protección materia de autos. En virtud de lo expuesto, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede significar en caso alguno, una acción de carácter ilegal o arbitraria, toda vez que, el accionar desplegado por su representada responde al legítimo ejercicio de su derecho de dominio, lo cual supone, la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad. De lo anterior, parece que esta acción constitucional de protección no debió ser en contra de su representada, quien tal como se demuestra a través de la documentación adjunta, está haciendo uso de un derecho que se le otorgó a través de la suscripción de un negocio jurídico, recibiendo toda las instrucciones al efecto, por lo que la acción en contra de nombre reservado, atenta en contra de la racionalidad más elemental, pasando a llevar el sentido común. Insiste en que la actora debió dirigirse únicamente en contra de los vendedores de mi representada, mas no en su contra, cosa que igualmente y en todo caso debería realizarse en un juicio contradictorio de lato conocimiento, no existiendo un derecho indubitado que cautelar por la vía de la presente acción. Que, para saber quién es el dueño del terreno en disputa, es imprescindible determinar fehacientemente sus deslindes, títulos y cabida, siendo necesario para el establecimiento de tales hechos, la existencia de un proceso previo y legalmente tramitado, en que las partes puedan presentar sus alegaciones y rendir prueba para fundarlas.
Agrega que tal como se ha mencionado en diversas oportunidades, existe un plan de manejo autorizado por CONAF, en el que además se explicita la individualización del terreno, su superficie, fechas de cosecha etc. Así también y como fue citado en su oportunidad, es la misma recurrente que señala haberse comunicado con CONAF, quienes le habrían respondido que no podrían hacer nada ya que existía el mencionado plan de manejo.
Ahora, la Ley N°20.283, establece en su artículo 5°: “Toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que éste se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. Deberá cumplir, además, con lo prescrito en el Decreto Ley N°701, de 1974. Los planes de manejo aprobados deberán ser de carácter público y estar disponibles en la página web de la Corporación para quien lo solicite”. De igual forma, establece el mismo cuerpo normativo en su artículo 8° lo siguiente: “Presentado un plan de manejo a la Corporación, ésta deberá aprobarlo o rechazarlo dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente.
Si la Corporación no se pronunciare en el plazo señalado, se tendrá por aprobado el plan de manejo propuesto por el interesado, a excepción de las áreas que comprendan las situaciones que se señalan en el artículo 17 de esta ley.
La Corporación podrá rechazar un plan de manejo sólo cuando éste no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley.
En el evento de que la Corporación rechazare en todo o en parte el plan de manejo, el interesado podrá reclamar ante el juez, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5º del decreto ley Nº 701, de 1974.
En este caso, la sentencia definitiva será apelable.
Aprobado un plan de manejo, el interesado deberá dar aviso a la Corporación cuando inicie la ejecución de faenas y, cumplido un año de inicio de su ejecución, deberá acreditar anualmente ante la Corporación, el grado de avance del mismo, cuando ello ocurra, por medio de un informe elaborado por el interesado”.
Estima que se puede apreciar que CONAF aprobó el plan de manejo con fecha 22 de noviembre de 2023, por lo que a la fecha de tala de árboles esta resolución se encontraba plenamente ejecutoriada y en consecuencia no se advirtió error alguno por parte de la Institución. Asimismo se dio cuenta en su oportunidad del inicio de las faenas, no verificándose observación o negativa por parte de CONAF, quien incluso remitió documento de autorización para llevar a cabo la misma. Finalmente el artículo 10 de la misma Ley establece: “Si con posterioridad a la aprobación del plan de manejo, se estableciera que éste se ha fundado en antecedentes falsos, la Corporación podrá invalidar, conforme a las reglas generales, los actos administrativos que se hayan basado en los mismos, sin perjuicio de perseguir las responsabilidades civiles o penales que de ello se deriven.
En igual forma se procederá cuando se presenten antecedentes inexactos, en términos tales que hayan incidido sustancialmente en la aprobación del respectivo plan de manejo”.
En este caso, explica, tampoco ocurrió, nunca se señaló por parte de CONAF, que el plan de manejo estuviera fundado en antecedentes falsos o inexactos. De lo anterior entonces, se desprende nuevamente que la actuación por parte de su representada no fue caprichosa y en consecuencia tampoco contraria a la ley, ni menos arbitraria, ya que se encontraba justamente apegada a los preceptos legales que regulan este tipo de actividades.
Cita como jurisprudencia, sentencia causa Rol 3677-2023 Corte de Apelaciones de Concepción; y Sentencia Corte Suprema, causa Rol N°27451-2014.
Pide, tener por evacuado el informe solicitado y rechazar el presente recurso, por no existir acto ni omisión arbitrario o ilegal por parte de nombre reservado, ni mucho menos vulneración a la garantía contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, todo ello con costas.
CUARTO: Que, a folio 31, nombre reservado FRANCISCA VALENZUELA BECERRA, en representación de la CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL, RUT RUT reservado, de mi mismo domicilio, sobre acción constitucional de protección caratulada “nombre reservado /nombre reservado”, Rol 1979-2024, a S.S., ILTMA con respeto digo:
Que en este acto vengo en informar a U .S. I. los antecedentes que la Corporación Nacional Forestal, en adelante CONAF, dispone respecto de los hechos que fundan la acción deducida por el recurrente con fecha 02 de octubre de 2024 y ampliación de fecha 13 de octubre del presente, para lo cual me referiré a tres temas específicos, como lo son: 1) Plan de Manejo de Plantaciones Forestales aprobado por Resolución N° 151/32-71/23, de fecha 22 de Noviembre de 2023. 2) Fiscalización efectuada por personal de CONAF con fecha 30 de septiembre de 2024 y 01 de octubre de 2024 al predio El Humito. 3) Control de Cumplimiento al Plan de Manejo de Plantaciones Forestales aprobado por Resolución N° 151/32-71/23 Predio El Panteón (o “El Canelillo”).
I. Plan de Manejo de Plantaciones Forestales aprobado por Resolución N° 151/32-71/23, de fecha 22 de Noviembre de 2023:
Con fecha 22 de Noviembre de 2023 esta Corporación resolvió aprobar mediante resolución N° 151/32-71/23 Plan de Manejo de Plantaciones Forestales presentado por doña nombre reservado y doña nombre reservado, ambas representadas por don nombre reservado, con fecha 02 de Noviembre de 2023, respecto del predio denominado: EL PANTEON , Rol de avalúo N° 157-5 de la comuna de Licantén, Provincia de Curicó, Región del Maule, el cual según su solicitud se encuentra inscrito a fojas 3110 N° 1545 del Registro de propiedad del año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Licantén.
La Superficie aprobada en el mencionado plan de manejo fue de 4.08 hectáreas, mediante corta de cosecha del Rodal 1 y 2 en el año 2024. La reforestación, por su parte, se estableció para el año 2026, mediante manejo de la regeneración natural y plantación suplementaria de pinus radiata, a una densidad de 1200 arb/ha.
La resolución se basó en un informe técnico y un informe legal aprobatorio.
El informe técnico por su parte indicó la siguiente observación : “SE CORRIGE SUPERFICIE Y FORMA PREDIAL POR CONTAR CON CARTOGRAFIA ACTUALIZADA Y POR REALIZAR RECORRIDO PREDIAL CON REPRESENTANTE LEGAL nombre reservado. LA SUPERFICIE PREDIAL VIGENTE ES DE 12.51 HA. PLAN DE MANEJO NO SE ADHIERE AL PROTOCOLO DE PLANTACIONES FORESTALES. LA CARTOGRAFÍA DIGITAL, PRESENTADA EN FORMATO SHAPES, ESTÁ DE ACUERDO CON LA SUPERFICIES PREDIAL Y AFECTA SOLICITADAS Y ES CONCORDANTE CON LOS ANTECEDENTES CARTOGRÁFICOS SEÑALADOS EN LA SOLICITUD Y LOS PLANOS”.
II. Fiscalización efectuada por personal de CONAF con fecha 30 de septiembre de 2024 y 01 de octubre de 2024 al predio El Humito.
El día 26 de septiembre de 2024, ingresó vía página web institucional, la Denuncia de Terceros N° 14/10-71/24, en la cual se denuncia la corta no autorizada de una plantación adulta de pino insigne en el predio denominado El Humito. Para dar respuesta a este requerimiento, el día 30 de septiembre de 2024, el fiscalizador de CONAF Curicó, Gerardo Contreras Salgado, concurrió al sector de los hechos denunciados, en conjunto con tres funcionarios de Carabineros de Chile de la Sección de Investigaciones Policiales; S.I.P. y con don nombre reservado, quien autorizó al fiscalizador ingresar al predio El Humito. En el predio, el fiscalizador de CONAF se entrevistó con la persona a cargo de la faena forestal que se estaba ejecutando en ese preciso instante, quien se identificó como nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, y señaló al fiscalizador que contaban con autorización para cosechar poco más de 4 hectáreas de plantación de pino insigne (Pinus radiata), dado que, como señaló, contaban con un plan de manejo aprobado. Ante esto, el fiscalizador, levantó información en terreno que permitiera verificar la existencia del plan de manejo en gabinete, así como su ubicación y la vigencia del plan de manejo.
Posteriormente el fiscalizador verifica que la faena de cosecha de la plantación de pinos que se estaba ejecutando en el predio El Humito NO contaba con plan de manejo, por cuanto el documento exhibido corresponde a otro predio, el que se encuentra distante a unos 800 metros de donde se encontraban trabajando.
Por lo anterior, al día siguiente, decir, el 01 de octubre de 2024, el fiscalizador Gerardo Contreras concurre nuevamente al lugar de los hechos acompañado de los fiscalizadores nombre reservado y nombre reservado, ambos de CONAF Oficina Regional del Maule y dos funcionarios de Carabineros pertenecientes a la Segunda Comisaría de Licantén. En esta ocasión, se conversó nuevamente con el encargado de la faena, a quien se le comunicó que el sector donde cosecharon, y se encontraban trabajando al momento de la fiscalización, no contaba con plan de manejo autorizado por la Corporación, infringiéndose el artículo 21 del D.L. 701 de 1974, por lo que se procedió a paralizar la faena y a notificar nombre reservado como responsable de la corta ilegal, quien señaló que fue contratado por doña nombre reservado, dueña de la empresa, quien, a su vez, compró el vuelo (o los pinos) de la plantación para su explotación. nombre reservado manifestó que fue don nombre reservado, representante legal del predio El Panteón, que sí cuenta con plan de manejo aprobado por CONAF, quien le indicó en terreno que ese era el lugar que contaba con plan de manejo aprobado y que podía ser cosechado.
En terreno se recorrieron los sectores intervenidos a objeto de tomar fotografías, datos y muestras para la elaboración de un informe técnico de corta no autorizada.
Con fecha 08 de octubre de 2024 se emite el informe técnico de corta no autorizada N° 2/2005-71/24, en que se indica como presunto infractor a los señores: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes fueron citados a comparecer al Juzgado de Policía Local de Licantén para el día 20 de noviembre de 2024.
III. Control de Cumplimiento al Plan de Manejo de Plantaciones Forestales aprobado por Resolución N° 151/32-71/23. (o “El Canelillo”).
El día 27 de septiembre de 2024, a través de la página web institucional de CONAF, ingresó la Denuncia de Terceros Nº 15/10-71/24 la cual da cuenta de una corta de pino en el predio denominado El Canelillo de la comuna de Licantén.
Este predio, de acuerdo a los antecedentes recabados correspondería, según los antecedentes existentes en la Corporación, al predio denominado El Panteón, Rol de Avalúo 157-5, de la comuna de Licantén, el cual cuenta con Plan de Manejo de Plantaciones Forestales aprobado por Resolución Nº 151/32-71/23, de fecha 22 de noviembre de 2023.
Por lo anterior, con fecha 7 de octubre de 2024, personal de CONAF concurrió al predio El Panteón a realizar un Control de Cumplimiento al Plan de Manejo de Plantaciones Forestales aprobado por Resolución N° 151/32-71/23 con el propósito de verificar que la ejecución se estuviera realizando conforme a las prescripciones técnicas aprobadas.
En dicha visita se constató la existencia de una plantación adulta de Pinus radiata (pino insigne), de aproximadamente 25 años, la cual, al momento de la fiscalización, estaba siendo cosechada por un equipo de trabajadores forestales. Se tuvo a la vista el Plan de Manejo de Plantaciones Forestales Nº 151/32-71/23, el Aviso de Ejecución de Faenas Nº 1/151/32-71/23, la normativa y procedimientos atingente a este tipo de solicitudes.
Por otra parte, es importante destacar que esta denuncia se ingresó a CONAF en virtud de una disputa por el predio fiscalizado, entre sus propietarias, representadas por don nombre reservado, y la sucesión nombre reservado Castillo, quienes aseguran ser los verdaderos propietarios y que el predio se denominaría “El Canelillo” y no “El Panteón”.
En relación a lo anterior, en el instante que se estaba finalizando el recorrido de fiscalización, ingresó al predio la abogada de la Sucesión nombre reservado Cubillos, acompañada de Carabineros de Licantén y miembros de la sucesión, con una orden judicial de paralizar la faena, dado que eventualmente este predio sería de propiedad de dicha sucesión. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de los antecedentes técnicos y legales ingresados a la Corporación, se aprobó el Plan de Manejo de Plantaciones Forestales mediante Resolución Nº 151/32-71/23, el cual hasta el momento de la fiscalización se ha ejecutado conforme a lo indicado en dicho estudio técnico, sin detectar infracción.
Es todo cuanto puedo informar esta Corporación sobre los hechos en que se funda el recurso de protección objeto de estos autos.
POR TANTO, A USI. PIDO: tener por evacuado informe solcitado, señalando que el obrar de la Corporación Nacional Forestal se ha ajustado en todo a las normas vigentes aplicables al caso.
QUINTO: Que a folio 52, informa Francisca Acuña Díaz, abogada y Jueza Letrada (s), quien, cumpliendo lo solicitado, informó que existe una denuncia ingresada el 19 de noviembre de 2024 por la CONAF en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y en contra de quienes resulten responsables, cuyo rol de Ingreso es el 2384-2024.
Señala que el hecho denunciado es la Corta, sin plan de manejo en el predio el Humito, de propiedad de nombre reservado y otros, Rol Avalúo 157-43 de la Comuna de Licantén. El área afectada es 1,02 hectáreas, agregando que se trata de madera en un 50% de trozos aserrables y en un 50% de trozos pulpable. La causa se encuentra actualmente con las partes citadas a audiencia de contestación, conciliación y prueba para el 10 de marzo de 2025.
SEXTO: Que el recurso de protección es una acción constitucional que tiene por objetivo la cautela de los derechos fundamentales amagados por acciones u omisiones arbitrarias o ilegales. En el presente caso, se alega la vulneración del Derecho de Propiedad, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Constitucional.
CUARTO: Que, en esencia, hay dos actos cuestionados; el efectuar obras de señorío como lo es la tala de árboles en el predio de la recurrente, y el efectuar dicha tala de árboles sin el correspondiente plan de manejo.
1°) Que, sobre el primer aspecto, debe señalarse que hay una discusión respecto de si el predio afectado es propiedad de la recurrente, o si tiene derechos la recurrida sobre él, en virtud del contrato de compraventa que invoca.
Así, la recurrida reclama que tiene un derecho para la tala del bosque, por haber comprado el predio, dando cuenta con ello, la falta de un derecho indubitado, toda vez que, en el mejor de los casos para la recurrente, existe un problema acerca de los límites entre los predios, debiendo recurrirse a las vías ordinarias que estime pertinente para la reclamación y sustanciación del proceso declarativo correspondiente que determine a quien corresponde el predio.
En efecto, la existencia de contratos y la alegación de reconocer los hechos, pero sobre bien propio o, al menos, respecto de un inmueble donde se tienen derechos, implica necesariamente determinar si los actos efectuados por la recurrida, que no los desconoce, son dentro del inmueble de la recurrente o de un inmueble propio, situación fáctica que no se puede determinar en esta sede extraordinaria, sin término probatorio, y sin constatarse la existencia de un derecho indubitado, por lo que en tal sentido, la acción debe ser desestimada, sin perjuicio de las acciones ordinarias que se estimen corresponder, las que deben entablarse en la sede correspondiente.
2°) Que respecto del segundo acto, el realizar una tala de árboles con o sin plan de manejo, ello es materia de otro procedimiento, en sede administrativa, y que escapa al presente recurso.
Por las presentes consideraciones y lo señalado en los artículos 19 y 20 de la Constitución, y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a folio 1, sin costas y sin perjuicio del derecho de ejercer las acciones ordinarias que estime corresponderle, en la sede y procedimientos pertinentes.
Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, álcese la Orden de No Innovar.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Corte N° 1979-2024 Protección (nombre reservado con Rol Corte N° 1955-2024 Protección).
Se deja constancia que no firman la Ministra (S) doña Christiane Ibarra Stech y el Abogado Integrante don Diego Palomo Vélez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, la primera por haber concluido su suplencia y, el segundo, por no encontrarse.