nombre reservado con DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
- Fecha
- 14 de octubre de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1976-2021, sentencia de 14 de octubre de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra Extranjería: no hay acto ilegal ni arbitrario, la demora no le es imputable por el aumento de ingresos migratorios y la pandemia, y no se acreditó trato desigual.
Texto íntegro
Talca, catorce octubre de dos mil veintiuno.
Visto y considerando:
Primero: Que doña nombre reservado, cédula nacional de identidad nº RUT reservado, dependiente, por si y en representación de su hija nombre reservado, (14 años de edad) cédula nacional e identidad nº RUT reservado, estudiante, ambas de nacionalidad Venezolana, ambas domiciliadas en domicilio reservado. Interpone recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria de sus derechos garantizados en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, consistente en no pronunciamiento respecto de sus solicitudes de nombre reservado dentro del plazo legal establecido, previo al vencimiento de la cédula de identidad chilena. Solicitando que en definitiva se ordene al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública informar sobre los hechos antes descritos que afectan sus garantías constitucionales relativa a la Igualdad ante la Ley y en consecuencia se le ordene restablecer el imperio del derecho, emitiendo las respectivas resoluciones finales a sus solicitudes de nombre reservado que en derecho corresponde en el más breve plazo, con expresa condenación en costas.
En cuanto a los hechos, señala en forma textual “Con fecha 13 de julio del año 2018 ingresamos a Chile por el Aeropuerto Internacional nombre reservado, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio de personas, otorgándome la Gobernación Provincial de Linares sendas Visas Temporarias en calidad de Titular y Dependiente mediante Resolución Exenta Nº 2951 de fecha 26 de diciembre del año 2019, la que tenía vigencia desde el 07 de enero del año 2020 hasta el 07 de enero del año 2021 y a mi hija mediante Resolución Exenta Nº 327 de fecha 10 de febrero del 2020, la que tenía vigencia desde el 12 de diciembre del año 2020 hasta el 07 de enero del año 2021. - Cumplido lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería, esto es, antes del término de 90 días continuos y previo al vencimiento de nuestras Visas Temporarias, esto es, en mi caso el 03 de noviembre del 2020 y en el de mi hija el 20 de noviembre de 2020, envié nuestras solicitudes de nombre reservado a través a través de la plataforma online del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, disponible en el enlace: https://tramites.extranjeria.gob.cl realicé dicho trámite, adjuntando toda la documentación requerida para dicho trámite, a la solicitud de mi hija le asignado el N° 14449090 y a la mía el Nº 13729167, cumpliendo en dicha solicitud con todos los requisitos exigidos. Sin embargo, nuestras solicitudes de nombre reservado no han sido resueltas a la fecha, aun cuando ya han transcurrido más de SIETE MESES, desde el inicio de la tramitación, todo lo cual se desprende de las siguientes capturas de pantalla que dan cuenta del estado en el que se encuentran nuestras solicitudes (esto es al 5% de avance) en la página de: Consulta de Estado de Beneficios Migratorios, del Departamento de Extranjería y Migración, disponible en la página web https://tramites.extranjeria.gob.cl. Además, actualmente cuando ingreso a la página web para verificar el estatus de nuestras solicitudes de nombre reservado el estado es el mismo: “ETAPA: ADMISIBILIDAD. ESTADO: PENDIENTE”. Por otra parte, esta omisión tan prolongada en el tiempo por parte del Departamento de Extranjería y Migración, nos ha traído graves consecuencias, debido a las limitaciones en cuanto a poder tener igual condición de legalidad y accesibilidad a un mundo normal de gestiones, desde las más básicas, hasta las más complejas del quehacer diario en esta hermosa República por ejemplo, no puedo acceder a trámites bancarios, suscribir un contrato de tv por cable, adquirir un plan de telefonía celular, suscribir contratos de arriendo, otorgar cualquier otro documento en notarias, acceder a un nuevo empleo, solicitar informes comerciales y en general todas las que pudiera realizar cualquier ciudadano con un carnet de identidad VIGENTE. - A mayor abundamiento y a modo de ejemplo, con la finalidad de que vuestra Iltma. Señoría comprenda el real perjuicio que me irroga permanecer en este país en mi condición actual, esto es, sin Cédula de identidad vigente, me permito dar cuenta de los siguientes ejemplos de trámites que no puedo realizar actualmente a saber; 1. De acuerdo con la página web de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, los extranjeros sin cédula de identidad vigente y con un proceso migratorio en trámite, NO PUEDEN OBTENER LICENCIA DE CONDUCIR EN CHILE. Lo que se puede observar en el siguiente enlace: https://www.conaset.cl/preguntas-frecuentes-para-postulantes-extranjeros-a-la-licencia-de-conductor-chilena.- 2. Otro ejemplo al cual puedo hacer referencia tiene que ver con la Cuenta RUT del Banco del Estado de Chile, ya que, sin cédula de identidad vigente, NO SE PUEDE ACCEDER A ESTE PRODUCTO BANCARIO, el cual es casi el único al que pueden acceder los extranjeros en este país. Disponible en: https://www.bancoestado.cl/imagenes/cuentarut/msjeInstrucctarut.html .- 3. Además, el no contar con nombre reservado me ha impedido acceder al sistema financiero chileno e incluso a la compra de inmuebles o bienes sujetos a financiamiento para mejorar la calidad de vida de mi hija y la mía propia, ni poder optar a los beneficios que otorga el estado, como lo es el subsidio habitacional para la compra de una vivienda y que los extranjeros sin cédula de identidad vigente ni residencia definitiva podrían obtenerlo, tal como se evidencia en los requisitos disponibles en la siguiente dirección web. https://www.minvu.gob.cl/beneficio/vivienda/subsidio-habitacional-para-comprar-una-vivienda-de-hasta-2200-uf-ds1/ .- En conclusión, de la relación de los hechos acaecidos se advierte que el Departamento de Extranjería y Migración, como órgano perteneciente a la administración pública, está legalmente obligado a cumplir con los principios garantizados por el ordenamiento jurídico para el administrado, especialmente el de celeridad, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, ya que no hemos ningún tipo de información sobre el avance de nuestros trámites pese a haber pasado más de SIETE MESES desde que ingresamos nuestras solicitudes, sin que éstas hayan sido resueltas. De este modo, resulta evidente la omisión arbitraria y el incumplimiento por parte del ente recurrido de la legislación vigente que consagra la obligación de no exceder en más de 6 meses el procedimiento administrativo desde su iniciación, hasta la fecha en la que se emita la decisión final.”
Cita las disposiciones legales y conceptualiza la nombre reservado, como el permiso de residencia otorgado a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier actividad, sin más limitaciones que los que imponen las leyes vigentes. Cita el Decreto Ley 1094 transcribiendo los artículos 41. 42, 43 y el 31 y 80 del Reglamento de esa norma jurídica.
Sostiene que los artículos precedentes, son claros al establecer como necesarias para el otorgamiento de la nombre reservado:
a. El otorgamiento del permiso de nombre reservado a los extranjeros que tengan la calidad de residente se hará con sujeción a los plazos de residencia en el país que señalan las normas pertinentes.
b. El residente temporario que complete un año de residencia en tal calidad podrá solicitar su nombre reservado.
c. El referido plazo debe ser ininterrumpido, es decir, que no haya tenido períodos de ausencia que superen los ciento ochenta días dentro de ese año.
Que es un hecho que cumplen con todas estas circunstancias, por cuanto solicitaron y obtuvieron las respectivas visas temporarias en calidad de titular y dependientes, por lo que están habilitadas luego de su vencimiento para solicitar nombre reservado en el país.
Argumenta respecto de las normas y principios que rigen el procedimiento administrativo para las Prórrogas de Visa Temporaria en nuestro país es de carácter administrativo, conforme la definición contenida en el artículo 3° de la ley 19.880, que cita literalmente.
Agrega que esos procedimientos deben sujetarse a las normas contenidas en la Ley de Extranjería y su Reglamento, como a las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en favor de los extranjeros que requieren la intervención de la Administración a través del Departamento de Extranjería y Migración, el cual debe ceñirse en su actuación a los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad, y economía procedimental.
Que en el presente caso, ya transcurrido más de siete meses sin recibir respuesta de las solicitudes, por lo cual no se cumplió en forma alguna el plazo de 48 horas que establece la ley 19.880 que rige las Bases de Los Procedimientos Administrativos, estando legalmente obligado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las solicitudes que se le formulen. Que esta disposición está en conformidad con los principios de inexcusabilidad y celeridad que informan al procedimiento administrativo, sobre todo si este pronunciamiento está solo referido a la verificación de sus requisitos de admisibilidad.
Que este pronunciamiento de admisibilidad consistiría entonces meramente en informarle si los documentos requeridos para la tramitación de nuestras solicitudes de nombre reservado fueron debidamente acompañados o no.
Que respecto a la posibilidad de subsanación transcribe de la mencionada Ley 19.880 los artículos 31, 24 inciso 2: … “Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente”.
Sostiene que a falta de una definición en materia administrativa sobre resoluciones de mero trámite, debemos aplicar lo prevista en el art. 70, inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales, norma que las identifica como aquellas que “tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes”. Y que por otra parte, el artículo 4 de la misma Ley 19.880 establece que “los procedimientos administrativos están regidos por el principio de celeridad, el cual debe ser impulsado de oficio en todos los trámites del procedimiento en conformidad con el artículo 7”. Que en ese sentido, el referido artículo 7 establece con respecto al Principio de celeridad lo siguiente: “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión...”.
Por su parte, el artículo 14 establece el principio de inexcusabilidad, conforme al cual “la Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Asimismo, se refiere al artículo 17 a) de la misma Ley establece como derecho de toda persona, el poder “conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados”.
Finalmente, al artículo 27 que dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
Agregando que, conforme la exposición de los hechos de esta Acción Constitucional y después de haber transcurrido más de SIETE MESES desde la presentación de las solicitudes de permanencia defectiva no han recibido ningún tipo de información sobre el avance de sus trámites, lo cual es claramente contrario a las normas ya señaladas, y, en especial, al principio de celeridad que debe regir los procedimientos administrativos, ya que no ha cumplido con el deber de no exceder en más de 6 meses el procedimiento administrativo desde su iniciación hasta la fecha en la que se emita la decisión final. Por lo cual, es igualmente arbitrario, dado que no se ha resuelto en un plazo razonable.
c. Sobre las vulneraciones a las garantías constitucionales cauteladas por la acción de protección, sostiene que el artículo 20 en relación al artículo 19, ambos de la Constitución Política de la República, dispone en favor de todas las personas, la acción de Recurso de Protección, el cual se puede interponer en contra de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que hagan sufrir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos derechos y garantías. Que considera que la situación descrita importa una vulneración a lo menos a los siguientes derechos y garantías que concede la Constitución Política de Chile:
En cuanto al Principio de Igualdad ante la Ley el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política, que transcribe argumentando que dicho artículo, debe ser interpretado teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1º de nuestra Carta Fundamental, al indicar que las personas nacen iguales en dignidad y derechos. Lo mismo ocurre en el Código Civil chileno, el cual en su artículo 57 define que ante la ley no existe diferencia entre chilenos y extranjeros, respecto a los derechos civiles establecidos en dicho texto jurídico. Agrega que no se pueden establecer privilegios ni diferencias entre las personas frente a la ley no debiendo darse tratos preferentes, o como en este caso, excluyentes, pues todos tenemos los mismos derechos y deberes. Que la garantía Constitucional que invoca, sirve como balanza para la justicia reconociendo por igual los derechos a todas las personas de manera equitativa ya que de inclinarse la misma hacia un grupo de personas u otro, no hay igualdad y, por ende, no hay justicia.
Agregar que la igualdad no sólo se vincula con los derechos fundamentales, sino que su aplicación se expande por todo el ordenamiento jurídico en su estructura objetiva completa, expresando un canon general de coherencia. En efecto, la naturaleza jurídica del principio de igualdad ante la ley lo tipifica como una regla de interpretación aplicable, de manera general y sin excepciones, a todo el ordenamiento jurídico, a la par que sirve de sostén o soporte al derecho público subjetivo consistente en no ser objeto de tratos discriminatorios.
Sostiene que en el presente caso, la recurrida ha infringido las normas y principios que rigen los procedimientos administrativos, dándonos un trato desigual con respecto a otros solicitantes, con omisiones que han obstaculizado y dilatado la tramitación de sus solicitudes de nombre reservado vulnerando nuestros derechos consagrados en el Artículo 19 N° 2 de nuestra Constitución Política.
En SÍNTESIS, la dilación excesiva por más de SIETE MESES, por parte del Departamento de Extranjería y Migración en orden a resolver sus solicitudes de nombre reservado, deviene en ilegal ya que infringe lo dispuesto en los artículos 4, 7, 17 literal a) y 27, todos de la Ley N°19.880 y arbitraria dado que no se ha pronunciado en un plazo razonable, lo cual conculca el legítimo ejercicio de su derecho de igualdad ante la ley, según lo prevé el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto se está haciendo una diferenciación con relación a nuestras solicitudes, dado que la media de las personas tendría derecho a que su solicitud se resolviera en los plazos señalados por la ley, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
d. Con respecto a la admisibilidad de la presente acción constitucional, invoca el artículo 20 de la carta fundamental, argumentando que se encuentran frente a una situación protegible, pues la omisión por parte de la recurrida se torna arbitraria e injusta, contraria a la racionalidad y desproporcionada. Que hay omisión ilegal y arbitraria genera una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de un derecho fundamental. Y que el derecho fundamental esgrimido es de aquellos que la Constitución Política de la República ampara por esta acción; concluyendo que la acción se dedujo dentro de plazo y ante tribunal competente. Todo ello debido a la demora excesiva de más de SIETE MESES, que el Departamento de Extranjería y Migración no ha resuelto ni dado respuesta a nuestras solicitudes, lo cual es en definitiva ilegal y arbitraria.
e. En cuanto a los plazos que rigen el presente recurso, sostiene que conforme la norma contenida en el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, establece que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
En el presente caso, la conducta por la cual se recurre a través de esta Acción de Protección, se compone de una serie omisiones, que, conforme ha quedado establecido, perduran hasta la fecha, sin que ello se encuentre subsanado, por cuanto aún no se ha dictado un acto administrativo que resuelva nuestras solitudes de nombre reservado, por parte del ente recurrido, lo que se constituye en una omisión que nos mantiene en una situación precaria de manera indefinida.
Justamente la base del presente Recurso es la dilación excesiva por parte del Departamento de Extranjería y Migración en orden a resolver nuestras solicitudes de nombre reservado, y de acuerdo con la Ley N°19.880, de Procedimientos Administrativos, en los artículos 14 y 27, se establece la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación, en un plazo máximo de seis meses, lo cual no ha ocurrido en la especie, y, lejos de finalmente resolverlas transcurrido un plazo razonable, se ha negado, dejándonos totalmente en indefensión para ejercer los recursos ordinarios correspondientes.
En consecuencia, la recurrida se sigue negando a dictar una decisión final en el caso bajo estudio, como en derecho corresponde, dándonos un trato desigual con respecto a los demás solicitantes de nombre reservado, y violando de esta manera las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, ha incurrido en la omisión arbitraria e ilegal que hoy denunciamos y que se ha extendido en el tiempo, toda vez que la vulneración de las garantías constitucionales cuya protección se solicita a través de la presente acción constitucional, se produce de manera continuada mientras subsista la omisión arbitraria o ilegítima, durante el tiempo en que el Departamento de Extranjería y Migración omite resolver de manera definitiva nuestras solicitudes.
f. Omisión ilegal y arbitraria. Sostiene al respecto que la falta de pronunciamiento oportuno sobre el otorgamiento de nombre reservado, constituye una omisión ilegal y arbitraria que conculca la garantía constitucional de Igualdad ante Ley, esto es, a nuestros derechos de no ser tratados en forma desigual, y, por tanto, a no ser discriminados arbitrariamente, desde que se producen diferencias a través de un comportamiento distinto respecto de otros casos y de sus tiempos de resolución por parte de la recurrida.
Por ultimo hace referencia a diversa Jurisprudencia de la E. Corte Suprema y otras Cortes de Apelaciones, que han acogido otros recursos sobre la materia. Y en un otrosí acompaña los siguientes documentos: 1 Copia de pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela, N° 130808851 a nombre reservado. 2 Copia de pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela, N° 132235886 a nombre reservado. 3 Copia de Visa Temporaria de nombre reservado° 2951, de fecha 29 de diciembre del año 2019, emitida por Gobernación Provincial de Linares. 4 Copia de Visa Temporaria de nombre reservado° 327, de fecha 10 de febrero del año 2020, emitida por Gobernación Provincial de Linares. 5 Copia de la Cedula de Identidad de nombre reservado. 6 Copia de la Cedula de Identidad de nombre reservado. 7 Comprobante de envío de Solicitud de nombre reservado de nombre reservado, enviada con fecha 03 de noviembre de 2020, emitido por el Ministerio de Interior y Seguridad Pública, Departamento de Extranjería y Migración. 8 Comprobante de envío de Solicitud de nombre reservado de nombre reservado, enviada con fecha 20 de noviembre de 2020, emitido por el Ministerio de Interior y Seguridad Pública, Departamento de Extranjería y Migración.
Segundo: Que el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, evacuó el informe de estilo y solicitó el rechazo de la acción en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda vulnerar, perturbar o amenazar ninguno de los derechos fundamentales de la recurrente y que se encuentran especialmente tutelados por la presente acción constitucional, habiendo actuado esa autoridad migratoria conforme a la esfera de sus competencias y facultades legales y reglamentarias vigentes. Indicando textualmente: “I. ANTECEDENTES DE HECHO RESPECTO A LA EXTRANJERA MANRIANGEL DEL nombre reservado:
1. Que, mediante Resolución Exenta Nº 2.951 de fecha 26 de diciembre de 2019 de la Gobernación Provincial de Linares se le otorgó visación temporaria por el plazo de 1 año a la extranjera nombre reservado, con vigencia hasta el día 07 de enero de 2021.
2. Que, con fecha 03 de noviembre de 2020 la extranjera solicitó permiso de nombre reservado.
3. Que mediante Comunicación N° Folio 1677904 de fecha 13 de julio de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se comunicó a la extranjera que su solicitud de nombre reservado no reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente, en atención a que postuló como dependiente, cuando la extranjera es titular de visación.
4. Que, mediante la misma comunicación, percatándose este Departamento que la extranjera no cumplió con los requisitos, se le otorgó a la extranjera un plazo de 5 días hábiles, para subsanar la falta o acompañar los documentos respectivos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº19.880.
5. Que, con fecha 20 de julio de 2021, a las 14:45 horas, la extranjera realizó la respectiva subsanación de la solicitud, la que será debidamente analizada y resuelta a la brevedad.
6. Que, a la fecha, no se ha dictado resolución alguna que multe, disponga orden de abandono o expulsión respecto de la extranjera.
7. Que, el presente recurso señala que no existe pronunciamiento formal respecto a la solicitud de permiso de nombre reservado de la extranjera, verificándose anteriormente que existe dicho pronunciamiento, en donde la extranjera tuvo la carga de subsanar su solicitud, la que será debidamente analizada y resuelto lo que en derecho corresponda en un plazo breve.
II. ANTECEDENTES DE HECHO RESPECTO A LA EXTRANJERA nombre reservado:
8. Que, mediante Resolución Exenta Nº 327 de fecha 10 de febrero de 2020 de la Gobernación Provincial de Linares se le otorgó visación temporaria por el plazo de 1 año a la extranjera, con vigencia hasta el día 07 de enero de 2021.
9. Que, con fecha 15 de noviembre de 2020 la extranjera solicitó permiso de nombre reservado.
10. Que mediante Comunicación N° Folio 16778126 de fecha 13 de julio de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se comunicó a la extranjera que su solicitud de nombre reservado no reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente, en atención a que postuló como dependiente, cuando la extranjera es titular de visación.
11. Que, mediante la misma comunicación, percatándose este Departamento que la extranjera no cumplió con los requisitos, se le otorgó a la extranjera un plazo de 5 días hábiles, para subsanar la falta o acompañar los documentos respectivos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº19.880.
12. Que, con fecha 20 de julio de 2021, a las 15:06 horas, la extranjera realizó la respectiva subsanación de la solicitud, la que será debidamente analizada y resuelta a la brevedad.
13. Que, a la fecha, no se ha dictado resolución alguna que multe, disponga orden de abandono o expulsión respecto de la extranjera.
14. Que, el presente recurso señala que no existe pronunciamiento formal respecto a la solicitud de permiso de nombre reservado de la extranjera, verificándose anteriormente que existe dicho pronunciamiento, en donde la extranjera tuvo la carga de subsanar su solicitud, la que será debidamente analizada y resuelto lo que en derecho corresponda en un plazo breve.”
III. Expone como antecedentes de derecho, en cuanto al trámite de solicitud de nombre reservado el Decreto Ley 1094 de 1975, transcribiendo su artículos 41. Norma que se encuentra reproducida en idénticos términos en el artículo 80 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería. El artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, señala: “Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y nombre reservado, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva…”.
A la presentación de la solicitud de nombre reservado los extranjeros deben acompañar diversos documentos, con el objeto de fundar la solicitud precitada, estos se encuentran mencionados en el artículo 127 del Decreto Supremo N° 597:
“A las solicitudes de visación de residentes, cambios o prórrogas de las mismas y nombre reservado, deberán acompañarse: Certificado de antecedentes para fines especiales; Dos últimas declaraciones de impuestos a la renta; boletas y/o facturas de los últimos tres meses, todo ello, cuando corresponda; Pasaporte; 5. Documento fundante de la petición. Entre éstos podrá exigirse según corresponda: contrato de trabajo; certificado de matrícula; asistencia o sustento económico; certificados de depósitos bancarios; declaración jurada de capital; certificados de vínculos familiares y expensas; escrituras protocolizadas; autorizaciones para operar en zonas francas; certificados de inversión; acreditaciones de ordenes o congregaciones religiosas responsables del extranjero; certificado de empresas; entidades o instituciones patrocinadoras del ingreso; y/o responsables de sus actividades en el país; etc …”.
Que a mayor abundamiento, la autoridad está facultada para solicitar a los extranjeros requirentes, documentos adicionales a los señalados en la norma precitada, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 127 del Decreto Supremo N° 597; “El Ministerio del Interior, previo a otorgar los permisos de residencia señalados en el inciso primero, verificará que el extranjero haya cumplido la inscripción establecida en el artículo 103, según corresponda. Asimismo, podrá establecer requisitos especiales y exigencias documentales complementarias que permitan efectuar una adecuada selección de los extranjeros requirentes de dichos permisos. A tal fin dictará las instrucciones que sean necesarias”.
En este sentido, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en su sitio web www.extranjeria.gob.cl señala como debe ser presentada cada solicitud de permiso de residencia, los documentos necesarios y las instrucciones para cada tipo de trámite, destacando que en el caso de la solicitud de nombre reservado el solicitante debe acompañar de manera obligatoria:
1.- Certificado de Antecedentes de su país de origen, legalizado o apostillado.
2.- Certificado de viajes emitido por PDI.
3.- Certificado de Antecedentes para fines especiales del registro Civil chileno, para mayores de 18 años.
4.- Copia de visa estampada en pasaporte o título de residencia.
5.- Copia de cédula de identidad, obligatorio para mayores de 18 años.
6.- Carta personal.
7.- Fotografía de la solicitante.
8.- Certificado de registro de última visa en PDI, para mayores de 18 años.
9.- Imagen escaneada de hoja de identificación de pasaporte y todas las visaciones que tuvo.
10.-Imagen escaneada de título de residencia y visas estampadas, obligatorio en caso de no tener pasaporte.
Por tanto, el envío de la solicitud de permiso de nombre reservado de los extranjeros, debe ser completa y cumplir con los requisitos básicos, ya que la autoridad, de conformidad al artículo 135 del Reglamento de Extranjería, y producto del análisis de la información incorporada en la solicitud, determina la admisibilidad que permite pronunciarse sobre ella y mantener la regularidad migratoria del solicitante. Lo anterior, en base a lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de Extranjería. “Artículo 135.- Contra la presentación de las solicitudes a que se refiere el presente Título la autoridad receptora de ella entregará al recurrente un comprobante que certifique tal circunstancia, cuya validez será determinada de acuerdo a la solicitud de que se trate y proceso resolutivo de la misma, pudiéndose, a petición del extranjero, renovar su vigencia, si la solicitud se encontrare pendiente de resolución.” Artículo 157.- En general, la residencia legal en el país puede acreditarse con alguno de los siguientes documentos vigentes: 1. Tarjeta de Turismo o Tarjeta Especial de Trabajo; 2. nombre reservado o Tarjeta Especial de Tripulante; 3. Pasaporte con la respectiva visación estampada y Certificado de Registro; 4. Título de Residencia; 5. Comprobante establecido en el artículo 135°; 6. Certificado de nombre reservado, y 7. Cédula de Identidad”.
Que, por tanto, para acoger a trámite una solicitud de residencia y otorgar el comprobante a que hace referencia el artículo 135 precitado, es necesario que del análisis de los antecedentes, el extranjero cumpla con todos los requisitos y envíe toda la documentación solicitada.
Conforme a lo anterior, no resulta efectivo que el Departamento de Extranjería y Migración haya incurrido en una actuación ilegal o arbitraria, por cuanto la remisión íntegra de los documentos exigidos por la autoridad y el cumplimiento de los requisitos es un obligación que se exige a todo extranjero que solicita algún permiso de residencia en el país, siendo su omisión causal para no acoger a trámite su solicitud, tal como se advierte en el instructivo.
Que, es responsabilidad de los extranjeros informarse acerca de los antecedentes y requisitos básicos para optar al permiso de nombre reservado con anterioridad a la realización de su solicitud con la finalidad de obtenernos en su totalidad y es el mismo sistema que señala los documentos solicitados, por lo que la extranjera además, cuenta con el plazo de demora en el análisis para conseguirlo.
Sobre las supuestas vulneraciones a las garantías constitucionales cauteladas. Sostiene que no existe vulneración a las garantías constitucionales de la recurrente, puesto que la autoridad administrativa ha actuado en todo momento dentro de la esfera de sus competencias y en estricta observancia de sus facultades legales y reglamentarias vigentes. Que no existe un derecho indubitado a la obtención de un permiso migratorio, ni menos existe un derecho indubitado de valerse de efectos de una resolución que extendió el plazo para subsanar solicitudes.
Que es requisito indispensable y esencial que exista un hecho indubitado o una situación fáctica indubitada y digna de protección para que se acoja una acción como la que se interpuso, y en la especie dicho requisito no se verifica. No existiendo hecho o derecho indubitado que deba ser protegido, y sin estar en presencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario desplegado por la autoridad recurrida, necesariamente debe rechazarse la acción de protección intentada.
En estos términos ya se ha pronunciado esta Iltma. Corte de Apelaciones, que conociendo de acción constitucional de amparo ha ratificado la correcta interpretación de la Resolución Exenta N° 2933, de 12 de junio de 2020, de la Subsecretaría del Interior. La causa corresponde al ingreso Corte N° 2628-2020, que si bien descartó afectación a la libertad personal y seguridad individual, lo que es diverso al análisis de garantías afectadas que debe hacerse en esta sede, lo principal fue el rechazo de la acción por inexistencia de acto ilegal. En dichos autos también se cuestionaba la legalidad de tener por desistido de un permiso de residencia a dos extranjeros que habían subsanado sus solicitudes fuera de plazo e intentaban valerse de los efectos de la Resolución Exenta ya referida. Por lo tanto, no verificándose en los autos acción u omisión ilegal y arbitraria que pueda afectar los derechos fundamentales de la recurrente, no encontrándose ante una situación indubitada digna de protección por esta vía cautelar, y siendo claro el criterio de esta Iltma. Corte respecto de la interpretación y aplicación de la resolución de la que busca aprovecharse el recurrente, reitero la solicitud de rechazo de la presente acción de protección en todas sus partes.
Que no obstando lo anterior, debe hacerse presente lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 19.880, que establece el Principio de Impugnabilidad de todo acto administrativo, instancia que no ha sido agotada por la parte recurrente, no habiendo siquiera efectuado solicitud alguna tendiente a revocar el acto recurrido. A mayor abundamiento, el inciso 2° del precitado artículo, faculta al interesado a impugnar los actos de mero trámite, cuando determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento, como en el caso del acto recurrido por la presente acción de protección.
Artículo 15: “Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.”
En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, señala que se ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión ilegal o arbitrario por parte de esta autoridad que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas, de acuerdo a jurisprudencia indicada, y de lo que se desprende del tenor literal de la Resolución que establece la excepción de plazo, indica que el plazo de 120 días es a contar del 1 de junio de 2020, por lo que al 29 de septiembre el plazo habría concluido, rigiendo posteriormente el plazo establecido en la Ley 19880, por lo que no puede existir acto ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad, debiendo esta autoridad hacer aquello que ésta expresamente permitido esto es si dicha resolución expresa que el plazo de 120 días se cuenta desde el 1 de junio, no cabe a esta autoridad extender dicho plazo más allá de lo expresamente permitido rigiendo por ende lo estipulado en la ley posteriormente a esa.
Que, al haber realizado las subsanaciones de sus solicitudes recién en la tarde del martes 20 de julio de 2021, sus solicitudes retomaron la tramitación, las extranjeras se encuentran en situación migratoria regular en el país, y sus solicitudes serán debidamente analizadas a la brevedad posible y se dictará la resolución que en derecho corresponda. Solicita el rechazar en todas sus partes de la presente acción de protección, por no existir en la especie acto u omisión ilegal o arbitrario de esta autoridad recurrida que pueda amenazar, perturbar o vulnerar ninguno de los derechos fundamentales de la recurrente y que se encuentran especialmente tutelados por esta vía cautelar constitucional, actuando esta autoridad dentro de las esferas de sus atribuciones actuando con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
Por ultimo acompañó los siguientes documentos:1. Comunicación N° Folio 1677904 de fecha 13 de julio de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. 2. Comunicación N° Folio 16778126 de fecha 13 de julio de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Tercero: Que en opinión de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Cuarto: Que al tenor de los fundamentos del Recurso, dice relación con la tramitación del permiso de nombre reservado ante la Gobernación Provincial de Talca, y que debe ser resuelta por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que ha demorado, al decir de la recurrente, alrededor de 7 meses.
Quinto: Que la situación migratoria de la recurrente en el territorio nacional, está regularizada, al decir de la recurrida, ya que su solicitud de nombre reservado se encuentra en tramitación, encontrándose aún sin estar pagados los derechos que deben ser cubiertos por el trámite, -plazo aún vigente a la época de la vista de la causa, gestión personal que debe cumplir la recurrente y que no puede actuar de oficio la recurrida, ni le es imputable el retraso alegado -, y por ende, no es procedente que esta Corte adopte ninguna medida que restablezca el imperio del derecho, ya que no existe acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida.
En cuanto a la garantía invocada, no existen antecedentes que permitan arribar a la conclusión de que ha existido un trato diferenciado o desigual de esta recurrente, respecto de otros interesados en obtener tal nombre reservado, por lo que procede desestimar tal alegación.
Asimismo, la demora de siete meses en el procedimiento alegada por la recurrente, no es imputable a la recurrida siendo de público conocimiento el aumento explosivo de ingresos de extranjeros al país, lo que genera un gran número de solicitudes, además del contexto de la pandemia nacional y mundial generada por el Covid-19, que ha afectado significativamente el normal desarrollo de las funciones de todos los organismos, sean privados o estatales, sin que ese atraso que se reclama en el Recurso aparezca como imputable, por desidia o negligencia de la recurrida. Razones todas por las cuales el Recurso debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el número 2 del artículo 19, y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, cédula nacional de identidad nº RUT reservado, por si y en representación de su hija nombre reservado, cédula nacional e identidad nº RUT reservado, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con ocasión de la tramitación de la nombre reservado en el país por las recurrentes extranjeras.
En su oportunidad, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 14° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección.
Redacción de la ministra (s) Isabel Salas Castro.
Regístrese y archívese.
Rol 1.976- 2021/ Protección.
Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, por encontrarse ausente.