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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1975-20205 ago 2020

nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Fecha
5 de agosto de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1975-2020, sentencia de 5 de agosto de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra la Tesorería Regional del Maule por la compensación de la devolución de impuestos con una deuda registrada, al actuar dentro de sus facultades legales y tratarse de un derecho no indubitado que excede la vía cautelar.

Texto íntegro

Talca, cinco de agosto de dos mil veinte.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, señala que a solicitud de doña nombre reservado, trabajadora independiente, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, recurre de protección en contra de la TESORERIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por don nombre reservado, ignora profesión u oficio, en su calidad de DIRECTOR DE LA TESORERÍA REGIONAL DEL MAULE, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por retener en forma arbitraria e ilegal la suma correspondiente a su devolución de impuestos de la Operación nombre reservado 2020 y 2021, en razón de los hechos y fundamentos de derecho que expone en los términos siguientes:

“1. Con fecha 1 de abril de 2020, doña nombre reservado procede a efectuar su Declaración nombre reservado 2020, a través de internet, en la página web del Servicio de Impuestos Internos, solicitando una devolución de $ 419.316. 2. Con fecha 15 de abril de 2020, la devolución solicitada fue autorizada, por el monto de $ 419.316. 3. Con fecha 21 de abril de 2020, Tesorería General de la República efectúa compensación, por el monto de $ 425.606. Todo ello consta de la información que mi representada obtuvo únicamente de la página web del Servicio de Impuestos Internos, respecto de “ S L S L 2020”, el día 23 de abril. Con esta información, entonces, la señora nombre reservado ingresa a la página web de la Tesorería General de la República, el mismo día 23 de abril pasado, y bajo el ítem “DETALLE S ”, descubre compensación, del siguiente tenor: Folio F22 - 306543610 fecha de emisión 15 de abril de 2020 por el monto de $ 425.606, año tributario 2020. Folio F22- 3128701 fecha de emisión 22 de abril por el monto de $ 268.750, año tributario 2021. Ambas en su detalle señalan: - La información recibida del SII indica que su declaración tiene devolución total. - Esta devolución presenta compensaciones con su deuda fiscal. En el entendido de que aquella compensación se trataba de un error, procedió a llamar a call center de atención de mesa de ayuda numero 2 2768 9800, en la cual le indicaron que tenía 30 días para realizar el reclamo y las observaciones a esta compensación, por los cuales ingresó una consulta y un reclamo y de la cual solo tuvo respuesta el día 11 DE MAYO DE 2020, como se acredita con respuesta adjunta en un otrosí de esta presentación”.

Agrega lo siguiente:

“Es del caso señalar que Doña nombre reservado, tramitó la prescripción de la acción ejecutiva en causa RIT C-1061-2017, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones”, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, en la cual la demandante, esta es, Banco de Crédito e Inversiones, presentó un escrito desistiéndose de su demanda, y en la cual no existe subrogación en el pago de la garantía establecida en la ley 20.027. Todo lo anterior consta en carpeta virtual de la respectiva causa en primera instancia la cual solicito se tenga a la vista. POR CONSIGUIENTE, NO EXISTE RESOLUCIÓN JUDICIAL ALGUNA QUE ORDENE LA COMPENSACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS DE LA SEÑORA nombre reservado, RESPECTO DE LA DECLARACION DE nombre reservado 2020 Y 2021. Como VS. Iltma. podrá apreciar, la “Compensación” que ha practicado la Tesorería General de la República, a través de la Tesorería Regional de Talca, de la devolución de impuestos correspondientes al año tributario 2020 y 2021 de doña nombre reservado, sobre la base de que la afectada sería deudora de créditos universitarios, lo que constituye un acto totalmente arbitrario por no fundarse en resolución judicial alguna, de una causa en que no existe subrogación legal ni acuerdo entre las partes para proceder al pago, y que priva del legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, establecidas en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Que, mi representada no tuvo conocimiento del motivo de esta compensación sino hasta el 11 de mayo del presente en que Tesorería General de la Republica responde a su reclamo, sin entregar solución alguna y señalando que esta compensación opera por el solo ministerio de la ley”.

En cuanto al derecho sostiene que existe:

1. Afectación del Derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

“…. en la especie, a doña nombre reservado se le ha privado de su derecho de propiedad sobre el dinero que le correspondía percibir, proveniente de su devolución de impuestos del año tributario 2020, que ya había sido autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, y al año tributario 2021; en razón de practicar, la Tesorería Regional de Talca, una “compensación” QUE NO HA SIDO DECRETADA, de una deuda la cual la acción ejecutiva se encuentra prescrita y la institución acreedora se ha desistido de la acción como se puede verificar en los autos RIT C-1061-2017, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones/nombre reservado”, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca.

Si bien y tal como lo señala el artículo precedente -19 de la Ley 20.027- la Tesorería General de la República conforme a las medidas dispuestas en los artículos 16 y 17 de esta ley podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado, el artículo 19 es categórico en señalar que estas medidas pueden aplicarse PREVIO ACUERDO ENTRE LAS PARTES. Es del caso señalar SSI., que dicho acuerdo no se ha producido pues mi representada no tenía conocimiento del motivo de esta compensación hasta el 11 de mayo del presente fecha en la cual Tesorería General de la Republica le da respuesta a los 2 reclamos efectuados por la recurrente “contactos 1452243 y 1468951”, por lo que dicho acuerdo no ha sucedido de forma alguna, siendo esta compensación del todo arbitraria”.

Luego menciona lo que expresa el artículo 18 bis de esa ley y agrega:

“En atención a lo señalado precedentemente, doña nombre reservado, mantenía una causa activa, en la cual se alegó la prescripción de la acción ejecutiva, desistiéndose el banco de esta lo que consta en causa RIT C-1061-2017, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones/ nombre reservado”, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca. Que en dicha causa no consta la subrogación legal de la cual hace mención la Tesorería en su respuesta de Servicio Atención Ciudadana de fecha 11 de mayo del presente y que se adjunta en un otrosí de esta presentación, por lo que se estaría vulnerando el debido proceso”.

Y reseña la jurisprudencia que indica.

2. Infracción al Debido Proceso del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

Previa cita de la causa que menciona, del Tribunal Constitucional, refiere:

“En este punto S.S. Ilustrísima, basamos nuestro planteamiento en que el procedimiento por el cual se ha efectuado la retención de los montos de mi representada, efectuado por la Tesorería General de la República, resulta ilegal y arbitrario, pues no se han tenido en cuenta las garantías constitucionales mínimas que informan un procedimiento racional y justo.

Con lo expuesto solicita que se ordenando a la Tesorería General de la República, por intermedio de la Tesorería Regional de Talca, dejar sin efecto la “Compensación” que ha practicado, de forma ilegal y arbitraria respecto de la devolución de impuestos correspondientes al año tributario 2020, de la señora nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, por la suma de $ 419.316.- o conforme al F22 Folio 306543610 por la suma de $ 425.606, y al año tributario 2021 por el monto de $ 268.750 según F22 Folio 312870, ordenando se le gire y se le haga entrega inmediata de las sumas retenidas, además de ordenar todas aquellas medidas que permitan amparar y proteger los derechos constitucionales infringidos, todo con expresa condenación en costas”.

Acompañó copia de los documentos siguientes: 1. “ S L S L 2020”, obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos, “ i S ”. 2. “ S L S ”, obtenida de la página web de la Tesorería General de la República de año tributario 2020. 3. “ S L S ”, obtenida de la página web de la Tesorería General de la República de año tributario 2021. 4. Respuesta a presentación Nro 1452243, emitido por correo reservado con fecha 11 de mayo de 2020, Para correo reservado, respondido por Mesa de Ayuda Tesorería General de la República.

2°) Que doña nombre reservado, Abogada, por la recurrida Tesorería General de la República, informó el presente recurso y solicitó su rechazo.

Refiere que el recurrente ha interpuesto esta acción para que se declare arbitraria o ilegal la retención realizada conforme al artículo 17 de la ley 20.027, por la Tesorería General de la República, de los excedentes de pagos provisionales mensuales que arrojó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2020, ascendentes a la suma de $ 425.606 y del año tributario 2021 por la suma de $ 268.750.- Fundamenta su alegación señalando que la Comisión Administradora del Sistema del Sistema de Créditos para Estudios Superiores (Comisión Ingresa) habría informado a Tesorería que retuviera una deuda que se encontraría prescrita. Enseguida, indica que esta supuesta retención de pagos provisionales mensuales vulneraría su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, por lo que pide que se ordene su restitución.

Al respecto puntualiza que Tesorería no ha retenido la devolución de impuesto a la renta del recurrente.

Y agrega:

“En efecto, tal como se ha señalado, la declaración de impuesto a la nombre reservado tributario 2020, presentada por el recurrente, arrojó un remanente de pagos provisionales a su favor ascendente a la suma de $ 425.606 y del año tributario 2021 por la suma de $ 268.750, remanente que la Tesorería General debía restituir en el mes de abril del presente año. Sin embargo, tal devolución no se verificó por cuanto esos excedentes fueron compensados, en virtud de la facultad concedida a la Tesorería General de la República por el artículo 6° de su Estatuto Orgánico, contenido en el D.F.L. N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que la autoriza para compensar deudas de contribuyentes con créditos que éstos tengan contra el Fisco, apareciendo evidente que la acción deducida no se encuentra razonablemente fundada, toda vez que sus fundamentos de hecho se encuentran fuera de los casos y formas a que se refiere la preceptiva cuya aplicación se impugna”.

Acto seguido da una breve explicación del sistema referido a la Ley 20.027, a saber:

“Como cuestión previa es necesario precisar que la Ley N° 20.027 estableció un Sistema de Crédito destinado a apoyar el acceso a la educación superior de aquellos estudiantes que, por motivos económicos, no podían acceder al sistema financiero para obtener los recursos necesarios para solventar el pago de sus estudios de educación superior. Esta política pública, que facilita el financiamiento de la educación superior en nuestro país, es administrada por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores (también denominada "Comisión Ingresa"), servicio público que forma parte de la Administración del Estado y que es el llamado por ley a administrar el Sistema de Financiamiento establecido en la Ley N° 20.027, consistente en la asignación de un beneficio que se materializa en el otorgamiento de un Crédito con Garantía Estatal, destinado a financiar los estudios de educación superior de aquellos estudiantes que, por motivos económicos, no pueden acceder al sistema financiero. Para efectos de la postulación y asignación del beneficio, la Comisión desarrolla un proceso en modalidades anuales, el que determina los estudiantes beneficiarios del Crédito con Garantía Estatal. Éste se inicia con la postulación por parte de los potenciales beneficiarios en el mes de noviembre del año anterior. Continúa con la determinación de los estudiantes que cumplen con todos los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio, de acuerdo a la información proporcionada por ellos mismos y las instituciones de educación superior. Sigue con la suscripción de los documentos justificativos del crédito por parte de los estudiantes con la institución financiera respectiva, asignada de acuerdo al proceso de licitación pública anual convocado por la Comisión Ingresa para efectos de la contratación del servicio de financiamiento y administración de créditos para estudios superiores, conforme la Ley N°20.027 y su Reglamento, y de acuerdo a las Bases de Licitación determinadas por resolución dictada por la Comisión y tomada razón por la Contraloría General de la República. Es necesario señalar que es la propia institución financiera la que se encarga del proceso de suscripción de documentación crediticia de acuerdo a los formatos incluidos como anexos en las Bases de Licitación Pública cuya legalidad es verificada por la Contraloría General de la República, y a la información personal y académica del estudiante, además de fijar las fechas y lugares para llevarlo a cabo. Finalmente, termina con la transferencia de recursos desde las instituciones financieras a las instituciones de educación superior, con cargo a las líneas de crédito otorgadas a los estudiantes beneficiarios del Sistema de Crédito con Garantía Estatal, entre los meses de agosto y septiembre de cada año. Para la posterior obtención del crédito, es requisito que el estudiante deba matricularse en alguna institución de educación superior que cumpla con los requisitos establecidos por el art. 7 de la Ley N° 20.027. En virtud de lo establecido en el Reglamento de esta última ley, cuyo texto se encuentra establecido en el Decreto Supremo N° 182, de 2005, modificado por los Decretos N° 266, de 2009, y N° 47, de 2013, todos del Ministerio de Educación, al terminarse los periodos de matrícula cada Institución de Educación Superior tiene la obligación de enviar a Comisión Ingresa a través de la plataforma informática disponible para estos efectos, la individualización de todos los estudiantes matriculados que cumplan con las exigencias para ser beneficiarios del Crédito con Garantía Estatal. Sólo de este modo, la Comisión accede a conocer la situación del postulante a fin de determinar la obtención de su crédito, dado que por una parte, se conoce la entidad que prestará los servicios educaciones y a la que por consiguiente, se le deberá cursar el crédito y por otra, el programa académico seleccionado por el postulante, que en consecuencia, define el arancel de referencia máximo sobre la base del cual se otorga el crédito solicitado por el estudiante, condiciones todas (Institución de Educación Superior, Carrera, Arancel, Crédito, etc.) que posteriormente deberán ser confirmadas por el estudiante beneficiario al momento de suscribir la documentación crediticia con su respectiva institución financiera. Una vez que las entidades han aportado la información descrita más arriba, se procede a la asignación de créditos entre las instituciones financieras participantes, realizada de acuerdo a las bases de licitación de cada año. Finalizado este procedimiento se determina el banco que financiará el crédito de cada beneficiario, información final requerida para suscribir los contratos de apertura de línea de crédito para el financiamiento de sus estudios superiores con garantía estatal y demás instrumentos requeridos para la gestión del mismo”.

En cuanto a los antecedentes del crédito con garantía estatal asignado al recurrente, señala lo siguiente:

“Al respecto, resulta necesario señalar que, de acuerdo con lo informado por la Comisión Ingresa, la deudora nombre reservado, Rut N° RUT reservado, obtuvo el beneficio del Crédito con Garantía Estatal desde el año 2009, utilizando el financiamiento otorgado para solventar sus estudios de Derecho en la Universidad Autónoma de Chile, siendo el Banco de Crédito e Inversiones ("BCI") la institución financiera encargada de otorgar y administrar el financiamiento. La estudiante en su oportunidad fue renovando su financiamiento en la misma institución de educación superior y en la misma carrera hasta el año 2013. De conformidad con la normativa del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en el año 2014, la Universidad Autónoma de Chile informó el egreso de la beneficiaria. En este contexto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de la Ley N° 20.027, los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de 18 meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondientes, entendiéndose ésta como la fecha a de egreso del alumno de su carrera respectiva, esto es, la aprobación de la totalidad de los cursos o créditos contemplados en la malla curricular del plan de estudios correspondiente, razón por la cual con fecha 07 de julio de 2016 se inició el cobro de su crédito. Revisados los registros de la Comisión, y de acuerdo con la información proporcionada por la institución financiera administradora del crédito, el deudor entró en mora en el cumplimiento de su obligación de pago el mismo 07 de julio de 2016, razón por la cual debido al prolongado incumplimiento en el pago de sus cuotas, se dio inicio a su cobro. Cabe destacar que la Comisión ha podido constatar que el deudor no registró postulaciones a los beneficios de pago del Crédito, tales como la suspensión de pago de cuotas por causa de cesantía o desempleo, o el pago de cuotas contingente a la renta. Resulta pertinente señalar, que el artículo 3 de la Ley N° 20.027, dispone que el Estado por intermedio del Fisco, garantizará hasta el 90% del capital más los intereses de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa del Sistema. Por su parte, el artículo 6 del mismo cuerpo legal, agrega que la Garantía Estatal se hará efectiva en los casos que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago de éste. El artículo 35 del Reglamento, establece que, para efectos del pago de la garantía, se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que, agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno haya dejado de pagar, a lo menos, cuatro cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la Garantía Estatal, la institución financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales, b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos ya señalados, y c) El inicio ante tribunal competente de las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado, correspondiendo a las Bases de Licitación de cada año precisar los trámites judiciales exigibles. Las referidas Bases de Licitación del año 2008 agregan un requisito adicional en su numeral 4.4.2.1 letra d), cual es, la notificación judicial personal del deudor, o bien, haber realizado al menos dos búsquedas con resultados negativos con un intervalo no inferior a una semana, debidamente certificadas con el estampado del receptor judicial; o mediante copia autorizada de las piezas procesales respectivas emitidas por el Secretario del Tribunal, previa resolución del juez. Ahora bien, habiendo incumplido el deudor y recurrente de autos con su obligación de pago, y agotadas las instancias extra judiciales para obtener el pago del crédito, Banco de Crédito e Inversiones (BCI), presentó con fecha 04 de mayo de 2017, demanda ejecutiva ante el Segundo Juzgado Civil de Talca en causa Rol C-1061-2017, acompañando 3 pagarés suscritos conforme lo establecen las Bases de Licitación Pública, y en ejecución de los mandatos otorgados por el deudor a la institución financiera, al momento de suscribir su Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudios Superiores, dando cumplimiento a sus obligaciones de administración y cobro de los Créditos con Garantía Estatal. La demanda ejecutiva se intentó notificar en 2 oportunidades, sin éxito. Y en el mismo juicio, la deudora opuso la excepción de prescripción, razón por la cual, teniendo presente la certificación del cumplimiento de las obligaciones de administración, y sólo respecto de los montos asociados a su acreencia, BCI se desistió de la acción ejecutiva realizando la reserva de acciones establecida en la normativa procesal común. Enseguida, y considerando que la Comisión es el servicio público llamado por la normativa a verificar el incumplimiento del deudor, a través de la constatación del inicio de las acciones judiciales destinadas al cobro de la deuda, a través de Resolución Exenta N° 202/2019, de fecha 04 de diciembre de 2019, se certificó el cumplimiento de las obligaciones de administración por parte de la institución financiera, siendo cargada la deuda en la Cuenta Única Tributaria de la estudiante en el mes de enero del año 2020”.

Respecto de la compensación señala:

“En lo relativo a la aseveración del recurrente referida a que su devolución de impuesto a la renta fue retenida por Tesorería, es preciso reiterar que ello no es efectivo, por cuanto la obligación de pago de los créditos por parte de los alumnos nace a partir del día 5 del décimo noveno mes contado desde la fecha de término del plan de estudios, o al mes subsiguiente desde que son declarados desertores, momento en el cual la entidad financiera debe generarles un cuadro de pago, iniciándose el periodo del servicio normal de financiamiento. Si el alumno incurre en mora en el pago de su crédito, las entidades financieras, en su calidad de administradoras de los créditos, deben efectuar las gestiones de cobranza de los mismos, conforme lo disponen las Bases de Licitación correspondientes a la adjudicación del servicio de administración y financiamiento de estos créditos. Estas gestiones de cobranza forman parte de los requisitos que éstas deben cumplir para efectos de proceder al cobro de la Garantía Estatal y de la Garantía por Deserción Académica, según lo dispuesto en las respectivas Bases de Licitación. Cumplidos los requisitos por las entidades financieras, éstas pueden solicitar a la Comisión Ingresa que certifique dicha circunstancia y remita un oficio al garante (Fisco) para que proceda al pago de las garantías. En el caso que motiva el presente recurso de protección consta que verificado el incumplimiento de la obligación de pago del Crédito con Garantía Estatal, con fecha 02 de enero de 2020, la Comisión Ingresa remitió a la Tesorería General de la República el formulario de cobro del crédito, registrando ésta en la Cuenta Única Tributaria del recurrente, una deuda por 344,22 UTM (equivalente a $ 16.584.007). Esta obligación legal de pago de la acreencia fiscal nace cuando se certifica por parte del organismo girador (Comisión Ingresa) el cumplimiento de las obligaciones de administración de los créditos, que en el caso de autos, ocurrió con la dictación de la Resolución Exenta N° 202/2019, de fecha 04 de diciembre de 2019. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y al Artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, le corresponde a esta Institución efectuar el pago de las obligaciones del Fisco, dentro de las cuales se incluyen aquellas derivadas de los excedentes de pago de pagos provisionales que arrojen las declaraciones de impuesto a la renta presentadas por los contribuyentes. En el caso del recurrente, la devolución de renta correspondiente al año tributario 2020 y 2021, no se verificó por cuanto operó una compensación entre deudas reciprocas del recurrente y del Fisco. Al momento de verificarse el pago, Tesorería en uso de sus facultades legales, procedió a compensar la deuda tributaria del recurrente de que da cuenta el formulario 34, folio180005, por concepto de deuda de crédito con aval del Estado, con la devolución que arrojó su declaración de impuesto a la renta ascendentes a la suma de $ 425.606 y $ 268.750.-, lo que consta en certificado de compensación que se acompaña en un otrosí. Ahora bien, la facultad que asiste a Tesorería para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco está contemplada en el artículo 6° del D.F.L. N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, norma que debe concordarse con los demás elementos que, según el Código Civil, son de la esencia de la compensación como modo de extinguir las obligaciones. De acuerdo al artículo 1.656 la compensación opera por el sólo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que dos personas sean deudoras una de otra; 2) Que ambas deudas sean de dinero; 3) Que ambas deudas sean líquidas y 4) Que ambas sean actualmente exigibles. En el caso que motiva el presente recurso de protección, se desprende que concurría el primero de los requisitos para que operara la compensación. En relación a los requisitos 2° y 3° no existe controversia toda vez que se trata de deudas en dinero cuya liquidez emana de su propia naturaleza. En cuanto al 4° requisito referido a la exigibilidad de ambas deudas, estimamos que éste requisito se cumple por cuanto a la data en que operó este modo de extinguir su deuda era plenamente exigible, el giro en cuestión estaba en Tesorería en “condiciones de ser pagados”, modalidad de la exigibilidad requerida por el artículo 6° del D.F.L. N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, y por ende, en relación a estas deudas reciprocas operó por el solo ministerio de la ley la compensación. Es preciso consignar que existe una reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que ha sostenido que no existe ilegalidad o arbitrariedad en la facultad conferida a Tesorería para compensar deudas de contribuyentes con créditos que éstos tengan contra el Fisco”.

En cuanto a los derechos eventualmente conculcados, sostiene:

“No ha existido violación al derecho de propiedad, ni menos aún al debido proceso, por cuanto la solicitud de devolución de impuestos de un contribuyente a través de una declaración de impuesto a la renta, no es un derecho absoluto que se materializa con la sola presentación de la declaración, se trata de un derecho eventual o condicionado que sólo se hace efectivo si se cumplen todos los presupuestos legales que la hacen procedente, entre los cuales, que no tenga deudas pendientes de pago. Es la propia ley la que regula la privación de dicho bien y su imputación a un fin determinado, constituyéndose en una modalidad de pago de una obligación morosa.

Por último, cabe señalar que una de las causas por las cuales legalmente se puede alterar esa garantía, es precisamente, el cumplimiento de obligaciones legítimamente contraídas”.

Concluye afirmando que no concurren las exigencias para acceder al recurso.

Acompañó copia de 1.- Certificado de deuda de la recurrente nombre reservado, Rut N° RUT reservado. 2.- Comprobante de Egreso de F-22, por la suma de $ 425.606. 3.- Certificado de compensación del formulario 34, folio 180005, por la suma de $ 425.606. 4.- Comprobante de Egreso de F-22, por la suma de $ 268.750. 5.- Certificado de compensación del formulario 34, folio 180005, por la suma de $ 268.750.

3°) Que la recurrida actuó, en las circunstancias que se le reprochan, amparada en la facultad que le confiere el artículo 6 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías para “compensar deudas”, y lo hizo previa revisión de los datos del contribuyente, de modo que su comportamiento no es ilegal ni arbitrario.

4°) Que la alegación del actor pretende alterar el ejercicio de esa atribución, mediante una modificación de la determinación que llevó al órgano administrativo a compensar la devolución de impuesto con una deuda registrada en Tesorerías, ante lo cual surge una controversia frente a un derecho no indubitado, por tanto, no susceptible de zanjarse a través de la presente acción que es de carácter urgente.

5°) Que, además, no resulta posible concluir, en esta sede cautelar, que se haya afectado el derecho de propiedad de la persona a favor de la cual se recurre con una compensación que podría ser improcedente, pues para ello habría que examinar varias cuestiones de fondo, como el origen y la época de la deuda y lo discutido en el juicio al que se hizo mención en los libelos precedentes.

6°) Que, con todo, el órgano recurrido ejecutó un acto dentro del ámbito de sus prerrogativas y no como una comisión especial cuya determinación importe un juzgamiento apartado del inciso quinto del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, único aspecto de ese numeral protegido por esta acción constitucional.

7°) Que, consiguientemente, no se halla demostrada la existencia de un acto -u omisión- ilegal o arbitrario que, en grado de amenaza, perturbación o privación, atribuible a Tesorerías al efectuar la compensación ya aludida, infrinja alguno de los derechos fundamentales invocados en estos autos.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema cobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 1975-2020/Protección.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, por encontrarse ausente.