nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 25 de enero de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1971-2023, sentencia de 25 de enero de 2024
Resumen
Se acoge protección contra Migraciones por dilación excesiva de 29 meses y se ordena resolver en 60 días la residencia definitiva.
Texto íntegro
Talca, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el pasado 7 de octubre, comparece José Tomás Tagle Urbina, abogado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, en nombre de nombre reservado cédula nacional de identidad para extranjeros Nº RUT reservado con domicilio en domicilio reservado, Región de Maule, y señala que por este acto viene en interponer recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de la recurrente, garantizados en el artículo 19, número 2 de la Constitución Política de la República, con objeto que se restablezca el imperio del derecho y asegurar su protección como afectada.
Refiere que efectúa formalmente la presentación de solicitud de Permanencia Definitiva en el mes de agosto de 2021, a través de la plataforma digital del Servicio Nacional de Migraciones, asignándose el código de trámite ID N° 25763481.
Con fecha 20 de Diciembre de 2022, el recurrente recibe en su correo electrónico, la notificación de folio Nº 32284710, donde se le solicita remitir documentación específica, la cual fue preterida en la postulación inicial, específicamente se le requirió la remisión de su Certificado de antecedentes del país de origen y su Contrato de Trabajo, documentos que fueron remitidos durante el período concedido por la autoridad migratoria y por si fuera poco, se le cursó la correspondiente orden de pago de los derechos el cual fue enterado con fecha 21 de Febrero de 2023 por una suma que ascendía a $103.134.
Durante el tiempo intermedio se dedicó a cumplir cabalmente con sus obligaciones como ciudadano dentro del país, , manteniendo en todo momento su fuente laboral y lo que le permitió vivir con normalidad al interior de la Nación, esperanzada en la obtención pronta de su Residencia Definitiva, la cuales les traería beneficios cuantitativos para el desarrollo de su actividad económica y por sobre todo, familiar, teniendo presente que producto de su relación afectiva, actualmente es madre de dos hijos de nacionalidad chilena.
Sin embargo, hasta el 5 de Octubre 2023, no ha recibido contacto alguno por parte de la recurrida ya sea por carta certificada, correo electrónico, citación ni información que le permita conocer mínimamente el estado y destino de su solicitud, ni la razón de su demora, advirtiendo que en la plataforma del Servicio Nacional de Migraciones ambos se mantienen en en la Etapa de Resolución, teniendo en cuenta además, que ha transcurrido dos años y dos meses desde que la solicitud fue presentada.
Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 21.325 y su Reglamento, cabe tener presente, que la recurrente ha solicitado el beneficio migratorio de Permanencia Definitiva bajo la vigencia de la anterior normativa migratoria, por lo que, no teniendo la Ley 21.325 carácter retroactivo, nos remitiremos para efectos de la presente acción de protección a las disposiciones del DL Nº1094, en sus artículos 41 y siguientes, así como en el Decreto Nº597, que establece el Reglamento de Extranjería, en sus artículos 80 y siguientes, pues en dichas normas se regulaba a la Permanencia Definitiva como el permiso de residencia otorgado a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier actividad, sin más limitaciones que las que impongan las disposiciones legales y reglamentarias.
Dicho lo anterior, cabe tener presente que el procedimiento establecido para el otorgamiento de la Permanencia Definitiva, como en reiteradas ocasiones lo han señalado nuestras Cortes de Justicia es de carácter administrativo, rigiéndose, por consiguiente, no sólo por la Ley de Extranjería y su Reglamento, sino también por la Ley 19.880 y, ciertamente, por sus principios.
Pide se ordene restablecer así el imperio del derecho, en cuanto la citada autoridad deba dar rápido trámite a la petición de Residencia Definitiva, emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponda con relación a ella, dentro del plazo prudente que V.S. Ilustrísima estime, todo con expresa condena en costas..
SEGUNDO: Que a folio 5 compareció KATHERINE BORDONES CARTAGENA, abogada, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones, quien, en lo principal de su presentación, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de protección.
Fundó su solicitud en que la acción no reúne los más básicos requisitos que la Constitución Política de la República y el Auto Acordado exigen para su admisión a trámite, explicando que se ha alegado una supuesta omisión arbitraria o ilegal al no dictar un acto terminal respecto a la solicitud de residencia definitiva de la parte recurrente de autos, y que dicha omisión generaría por sí sola una supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales y, sobre el particular, afirma que no se puede obviar lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causas Roles 115064-2022 y 115368- 2022 ambas de fecha 20 de marzo del presente año, citando sus considerandos sexto, octavo y duodécimo, razonando que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esta autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección.
Sumado a lo anterior, si el acto u omisión no es considerado por la Excma. Corte Suprema como vulneratorio, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido.
Asimismo, postuló que no existe un derecho indubitado, pues no existe ninguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía, destacando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. Como ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en las causas antes aludidas.
En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando en este apartado lo resuelto en el considerando undécimo de los citados fallos.
TERCERO: Que, en cuanto al fondo, en segundo otrosí de la presentación de folio 5, compareció KATHERINE BORDONES CARTAGENA, abogada, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicitó el rechazo de la presente acción constitucional ya que ésta es improcedente, puesto que no existe una omisión ilegal ni arbitraria de esa autoridad.
Indicó que doña nombre reservado ciudadana nacional de Haití, ingresó a Chile el 17 de enero de 2017 por Paso Aeropuerto nombre reservado.
Solicitó Visa por primera vez Temporaria Motivos Laborales ante Gobernación Provincial de Chacabuco. Fue otorgada por medio de la Resolución Exenta N° 911 de fecha 02 de junio de 2017 y tuvo una vigencia hasta el 28 de junio de 2018. Posteriormente solicitó prórroga de visa ante Gobernación Provincial de Talca, la que fue aprobada por medio de la Resolución Exenta N°9620 de fecha 26 de octubre de 2018y tuvo una vigencia hasta el28 de junio de 2019.
Por medio de Resolución Exenta N° 1387 de fecha 13 de agosto de 2019 de Intendencia del Maule, recibió sanción amonestación por residencia irregular.
Amonestada solicitó Nueva Visa ante Gobernación Provincial de Talca temporaria vínculo con chileno la que fue otorgada en virtud de la Resolución Exenta N°1315 de fecha 12 de marzo de 2021.
Que el recurrente hizo solicitud de permanencia definitiva el 3 de agosto de 2021, mediante la solicitud ID N° 25763481. La solicitud del recurrente se encuentra en estado pendiente, etapa: resolución, desde el 8 de agosto de 2023.
Precisa que la regularidad en el país de la recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.
Posteriormente transcribe el artículo 43 de la Ley N°21.325, destacando lo prescrito en su inciso segundo, en orden a que “se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”, agregando que la protección jurídica otorgada a los extranjeros migrantes por las normas de la Ley N° 21.325 ha sido expresamente reconocida por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de 20 de marzo de 2023, dictada en causa Rol N°115.064-2022, la cual cita en extracto.
Así las cosas, razona que la contraria mantiene condición migratoria regular en el país y cuenta con un documento de identificación vigente y válido para ser presentado ante cualquier organismo público y privado, por lo que es posible descartar cualquier vulneración de sus garantías fundamentales por el mero hecho de que su solicitud de residencia no se encuentre resuelta.
En el apartado que denominó efectivo cumplimiento del artículo 43 de la ley n° 21.325 por parte de terceros, planteó que si bien la nueva Ley de Migraciones es clara en determinar la vigencia de las cédulas de identidad de los extranjeros que acrediten mantener una solicitud de residencia en trámite, no es posible ignorar que, en los hechos, otras entidades, públicas y privadas, han desconocido la recta aplicación de la Ley N° 21.325, impidiendo a los solicitantes el acceso a variados servicios y, en razón de esto, su parte ha oficiado a diversas reparticiones públicas con el objeto de que se reconozcan como vigentes las cédulas de identidad para extranjeros que les sean exhibidas conjuntamente con un comprobante de residencia definitiva en trámite o prórroga de residencia temporal en trámite Dio cuenta que, además, el proceso de regularización de solicitudes migratorias ha sido una preocupación estatal, destinándose incluso una partida presupuestaria solo a este concepto.
Sobre el tiempo de tramitación, indicó que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley N°19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, lo cual tuvo por consecuencia un aumento importante en la cantidad de solicitudes recibidas por esa autoridad.
El hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. Máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal a la solicitud de permanencia definitiva, sustanciando la tramitación y dándole curso progresivo, y poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia legal en el país.
Argumentó que cualquier acción jurisprudencial que tenga por causa el desconocimiento del artículo 43 de la Ley de Migración y Extranjería por un tercero deberá ser dirigida en contra de aquella persona u organismo que haya desplegado efectivamente la conducta reprochable, y no en contra de Servicio Nacional de Migraciones, tal como ha sido establecido por la Excelentísima Corte Suprema.
Finalmente, solicitó el rechazo de la presente acción constitucional de en todas sus partes respecto del extranjero recurrente, principalmente por haber perdido oportunidad el recurso y por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio.
CUARTO: Que en relación a la inadmisibilidad alegada por la recurrida debe consignarse que esta Corte de Apelaciones, mediante resolución de folio 3, declaró admisible la presente acción constitucional y por consiguiente aquello se encuentra suficientemente zanjado lo impetrado al efecto.
QUINTO: Que en lo concerniente de falta de legitimación pasiva alegada por la recurrida, ella también debe desestimarse, en atención que de la propia argumentación que la sostiene, no se señala quién o quiénes de manera determinada la tendría, por lo que en estas circunstancias no es posible acoger esta excepción, menos aún, cuando lo que se reprocha es justamente la inactividad atribuida al Servicio de Migraciones.
SEXTO: Que, de los antecedentes precedentemente expuestos, aparece que la gestión administrativa que interesa al recurrente se ha dilatado de modo excesivo, aproximadamente veintinueve meses, vulnerando los plazos previstos, en especial, en los artículos 4, 7, 8 y 27 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación de la peticionaria, omisión que no se ajusta a esas normas y además resulta arbitraria ya que carece de la fundamentación apropiada que la justifique, desapegándose del trato igualitario que debe otorgarse a los administrados, con el perjuicio natural que ello les origina al no contar con la solemnidad que les dé la certeza necesaria que, como extranjero, pueden tener para residir permanentemente en Chile, por lo que debe acogerse lo impetrado en esta acción constitucional, por haberse vulnerado la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental.
SÉPTIMO: Que no es óbice para lo anterior la situación particular de la recurrente de ser poseedora de visa temporaria que le permiten efectuar una serie de trámites en situación regular; pues lo que se reprocha en el recurso es la falta oportuna de la decisión definitiva, en virtud de lo cual es procedente que la autoridad encargada adopte una decisión terminal, a la brevedad.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Decreto Supremo número 587, Decreto Ley 1093, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso de protección, planteado en lo principal de la presentación de folio 5.
II.- Que, SE RECHAZA la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada en el primer otrosí de folio 5.
III.- Que, SE ACOGE el recurso de protección deducido por José Tomás Tagle Urbina, en nombre de nombre reservado, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, disponiendo que dentro de un plazo máximo de sesenta días corridos, a contar de que el presente fallo quede ejecutoriado, deberá pronunciarse respecto de la solicitud de residencia definitiva planteada por la recurrente, conforme a la normativa legal; sin costas del recurso.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°1971-2023/Protección.-