nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 4 de junio de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 197-2025, sentencia de 4 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la COMPIN Metropolitana y la SUSESO: no hay derecho indubitado y la materia de seguridad social no está amparada por esta vía, existiendo además recursos administrativos no agotados.
Texto íntegro
Talca, cuatro de junio de dos mil veinticinco.- VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que comparece nombre reservado, chilena, soltera, Diseñadora Gráfica, cédula de identidad NºRUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, “COMPIN” de la Región Metropolitana, representada por su presidente nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, “SUSESO”, representada legalmente por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por haber sido privada, perturbada y amenazada en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme a los antecedentes que describe.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que es trabajadora dependiente y accionista de Heaven SPA, RUT RUT reservado, desde el 1 de abril de 2024, cuyo cargo es diseñadora gráfica, lo que consta en sus cotizaciones previsionales y pertenece a AFP MODELO y FONASA. A mediados de abril de 2024, tomó conocimiento que se encontraba embarazada, se aseguré de tener pagadas todas sus cotizaciones previsionales y con sus licencias de pre y post natal aprobadas, siendo sus tres últimas remuneraciones imponibles por la suma de $930.000.
Agrega que el 10 de enero de 2025, recibió en su cuenta la suma de $241.721, como subsidio de pre y post natal, y al revisar en la plataforma virtual del COMPIN, unilateralmente, sin previo aviso o comunicación, pasó de ser trabajadora dependiente a independiente, no recibió ninguna notificación en su correo electrónico o en su domicilio, comunicación alguna por parte del COMPIN, explicando los motivos que fundan ser catalogada o clasificada como trabajadora independiente y, consecuencialmente, el cambio en la base del cálculo para el pago de su pre y post natal. Se presentó el 13 de enero de 2025 en la oficina de COMPIN en la ciudad de Talca, a propósito del pago del subsidio de pre y post natal, cuya suma es absolutamente exigua, atendido a que por la Pagina web del COMPIN indica que se encuentra pagado el subsidio de pre y post natal. La respuesta de los funcionarios del COMPIN fue desconcertante, burlesca e inverosímil, repitiendo como una grabación más de una vez que no cumplía con los requisitos para tener derecho al subsidio maternal, sin explicar absolutamente nada, solo señalando que fue considerada como independiente y le señalaron que no tenía derecho a percibir el pago de licencia médica de pre y post natal por parte de su empleadora HEAVEN SPA, cuestión absolutamente arbitraria. Atendido lo anterior, ese mismo día 13 de enero de 2024, presentó reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), señalando todos los hechos, solicitando expresamente se rectificara esta situación por ser una acción arbitraria por parte del COMPIN. El referido reclamo quedo registrado ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), con el CÓDIGO FUI: 1084475, que acompaña en el primer otrosí de este recurso. Su petición concreta en el reclamo fue “Solicito rectificar esta calificación de trabajadora independiente, a trabajadora dependiente, y se me pague mi licencia médica de pre y post natal de acuerdo a mi remuneración.”
Añade que el 6 de febrero de 2025, recibió en su correo electrónico Resolución Exenta N° R-01-UCA-16169-2025, del Departamento Contencioso, Unidad de Cálculo R-8511-2025, de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), confirmando la decisión de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), cuyo considerando tercero señala: 3) Que, al respecto, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente: Un socio de una sociedad por acciones puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso de la razón social, ya que, de darse copulativamente ambas condiciones, no existe el vínculo de subordinación y dependencia, indispensable en toda relación laboral. Respecto de la condición de socio mayoritario, cabe señalar que la Dirección del Trabajo, ha sostenido en su Dictamen N°3710/189, de 14/06/1995, que, si todos los socios cuentan con igual participación en el capital social, todos y cada uno de ellos detenta la calidad de socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido capital represente dicha participación. En virtud de lo anterior, la interesada no puede ser considerada trabajadora dependiente de dicha empresa, ya que no existe un vínculo de subordinación y dependencia. Sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicha ley. La recurrente tiene derecho a que se le autorice la licencia médica en calidad de trabajador independiente y que se le pague subsidio, si cumple los requisitos señalados en el artículo 149 del D.F.L. N°1, del 2005, del Ministerio de Salud, para cuyo efecto se deben considerar las cotizaciones que erróneamente ha efectuado como trabajador dependiente. Para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral respectivo, el inciso segundo del artículo149, del D.F.L N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, vigente actualmente, exige que se reúnan los siguientes requisitos: 1) Contar con una licencia médica autorizada. 2) Tener doce meses de afiliación para salud anteriores al mes en que se inicia la licencia. 3) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones de salud continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.” 4) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización de salud correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad. En efecto, para determinar el monto del subsidio maternal de los trabajadores independientes voluntarias se deben realizar dos cálculos. En el caso del primer cálculo, se considerarán las rentas por las que se hubieren efectuado cotizaciones, subsidios o ambos, correspondientes a los seis meses anteriores al mes en que se inicia la licencia médica. No obstante, lo anterior, el inciso tercero del artículo 152 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que tratándose de trabajadores independientes al nuevo sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, para el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25% y, de existir, se considerará la renta mensual menor, incrementada en el porcentaje anterior como límite. Iniciada la licencia médica de prenatal el día 17/11/24, para determinar el primer subsidio se consideran las rentas imponibles de los meses comprendidos desde 05/24 a 10/24, en los cuales la recurrente registra remuneraciones según Certificado de cotizaciones FONASA. Para determinar el segundo cálculo, conforme al inciso segundo del artículo 152 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el monto diario de los subsidios no puede exceder del equivalente a las rentas imponibles deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los ocho meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al octavo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con rentas y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario se dividirá por 30 o 60 respectivamente. En los 3 meses anteriores al octavo mes de iniciada la licencia médica de prenatal, vale decir 12/23 a 02/23 la recurrente no registra remuneraciones ni subsidios percibidos, correspondiendo de acuerdo a la normativa legal, aplicar el subsidio diario mínimo legal de $5.371,58 por las licencias médicas maternales.”
Consigna que en la parte resolutiva de esta resolución exenta, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), señaló lo siguiente: “RESUELVO: La COMPIN Región Metropolitana aplicó correctamente el subsidio diario mínimo legal por las licencias médicas maternales. Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 25 y 59 de la Ley N° 19.880.”
Aduce que frente a esta resolución, sin perjuicio de asistirle el derecho a recurrir de Recurso de reposición administrativamente, es evidente la falta de imparcialidad por parte de las recurridas y, en definitiva, prefirió recurrir de protección para que se restablezca el imperio del derecho, en especial su derecho a la Protección de la Maternidad. El criterio que se funda en la referida resolución exenta pronunciada por la SUSESO, señala el Dictamen N°3710/189, de 14/06/1995 de la Dirección del Trabajo, que ni siquiera es vinculante con esta situación y lo aplica por analogía, ignorando absolutamente la normativa específica para el pago del Subsidio Maternal, y hace prevalecer arbitrariamente a su antojo un dictamen de otra Institución Pública, ignorando el artículo 4° del DFL 44/1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social Sostiene que la recurrida, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) ha decidido por sí y ante sí alterar la situación jurídica que la ley le establece como obligación y correlativo derecho a ella, respecto del subsidio maternal por salud, y que le otorga acceso para pagársele un subsidio equivalente a su renta mensual, sin que ninguna resolución judicial se pronunciara autorizando una interpretación en tales efectos. En consecuencia, ha procedido con ilegalidad y de manera arbitraria. Con ilegalidad por cuanto ninguna ley lo autoriza para negar un derecho legal e interpretar antojadizamente la normativa existente; y con arbitrariedad, por cuanto tal decisión carece de fundamento, de sustentación lógica, convirtiéndose en una actuación inverosímil, antojadiza, sin que exista razón que la fundamente, actuando por mero capricho.
Expone que sobre esta cuestión se ha fallado por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción de recurso de protección contra el COMPIN lo siguiente: “CUARTO: Analizados conforme a las reglas de la sana crítica los antecedentes acompañados por la recurrente y la COMPIN, se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) La hija de la recurrente, la lactante nombre reservado, nació el 25 de octubre de 2023; b) Según Ecotomografía Obstétrica, practicada a la actora el 11 de octubre de 2023, por la Unidad de Ginecología y Obstetricia del Hospital Penco Lirquén, la edad gestacional de la criatura a esa fecha era de 36 semanas y dos días. Asimismo, la fecha de la última menstruación de la recurrente fue el 30 de enero de 2023; c) La COMPIN, autorizó medicamente la licencia médica Pre Natal N° 3- 91863090, por 42 días, a contar del 25 de septiembre de 2023 y hasta el 5 de noviembre de 2023, señalando expresamente “CON DERECHO A SUBSIDIO UNA VEZ VERIFICADO“. Asimismo, la misma Comisión autorizó medicamente la licencia médica Post Natal N° 4-16354655, por 84 días, a contar del 25 de octubre de 2023 y hasta el 16 de enero de 2024, señalando expresamente “CON DERECHO A SUBSIDIO UNA VEZ VERIFICADO“; d) La recurrente registra el pago íntegro de sus cotizaciones previsionales y de salud desde febrero de 2023 en adelante. Las cotizaciones de salud aparecen pagadas hasta el mes de septiembre de 2023, mientras que las previsionales se encontrarían al día hasta agosto de ese año. Asimismo, en los meses de febrero, marzo y abril de 2023, la actora trabajó para la Comercializadora JV SpA., Rut RUT reservado, mientras que a contar de mayo en adelante, su empleadora fue Comercializadora Muñoz Biggemann Ltda., Rut RUT reservado, empresa en la cual ella se desempeña como gerente de administración y finanzas; e) La actora percibió remuneraciones de sus empleadores. La Comercializadora JV SpA., Rut RUT reservado, pagó sus haberes en los meses de febrero, marzo y abril de 2023, mientras que la Comercializadora Muñoz Biggemann Ltda., Rut RUT reservado, lo hizo, al menos, los meses de mayo, junio, julio y agosto del mismo año; f) De acuerdo a lo señalado en el ordinal anterior, se puede concluir que la actora fue trabajadora dependiente desde febrero de 2023 hasta, al menos, el mes de septiembre de ese mismo año. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable al presente caso, cabe destacar: a) Del DFL N° 1/2005 del Minsal, que a.1) “Artículo 134.- Establécese un Régimen de Prestaciones de Salud, denominado en adelante el Régimen, sujeto a las disposiciones de este Libro. Sus beneficiarios tendrán derecho a las acciones de salud previstas en este Libro en las condiciones que él establece.”; a.2) “Artículo 135.- Tendrán la calidad de afiliados al Régimen: a) Los trabajadores dependientes de los sectores público y privado. Tratándose de personas que hayan efectuado cotizaciones, al menos, durante cuatro meses en los últimos doce meses calendario en virtud de contratos por obra o faena determinada, mantendrán la calidad de afiliados por un período de doce meses a contar del mes al que corresponde la última cotización. En todo caso, los trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas, que registren, al menos, sesenta días de cotizaciones en los doce meses calendario anteriores, mantendrán la calidad de afiliados durante los doce meses siguientes a aquel correspondiente a la última cotización; b) Los trabajadores independientes que coticen para salud; c) Las personas que coticen en cualquier régimen legal de previsión en calidad de imponentes voluntarios, y d) Las personas que gocen de pensión previsional de cualquier naturaleza o de subsidio por incapacidad laboral o por cesantía.”; a.3) “Artículo 150.- Las trabajadoras tendrán derecho al descanso de maternidad y demás beneficios previstos en el Libro II, Título II del Código del Trabajo, y al subsidio de maternidad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de la Ley Nº18.418; b) Del DFL N° 44/1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Normas Comunes para Subsidios por Incapacidad Laboral de los Trabajadores nombre reservado: b.1) “Artículo 1°.- Este decreto establece normas comunes, respecto de los trabajadores nombre reservado, para los subsidios establecidos en el artículo 7° de la ley 6.174; en el artículo 27° de la ley 10.383; en el artículo 16° de la ley 10.662; en el artículo 17° de la ley 16.781; en el artículo N° 98° del decreto ley N° 2.200, de 1978; en el inciso primero del artículo 32° de la ley 10.383 y para los demás subsidios por incapacidad laboral, excepto los regidos por la ley 16.744, sobre seguro social obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Los subsidios a que se refiere el inciso anterior, en adelante "los subsidios", continuarán rigiéndose por sus regímenes particulares en lo que no sean modificados por este decreto. Estas normas se aplicarán también a los trabajadores dependientes del Estado y de instituciones o empresas del Estado que se encuentren afectos a los regímenes de subsidios contemplados en las disposiciones mencionadas en el inciso primero y a los trabajadores a que se refiere la ley N° 15.565.”; b.2) “Artículo 4°.- Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente. Con todo, para acceder a los subsidios, los trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas deberán contar, además del período mínimo de afiliación a que se refiere el inciso primero con, a lo menos, un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia.”; b.3) Inciso 1° del artículo 8°: “La base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.”; c) Del Código del Trabajo: c.1) Inciso 1° del artículo 195: “Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.”; c.2) “Art. 197. Para hacer uso del descanso de maternidad, señalado en el artículo195, deberá presentarse al jefe del establecimiento, empresa, servicio o empleador un certificado médico o de matrona que acredite que el estado de embarazo ha llegado al período fijado para obtenerlo. El descanso se concederá de acuerdo con las formalidades que especifique el reglamento. Estos certificados serán expedidos gratuitamente por los médicos o matronas a que se refiere el inciso final del artículo anterior.” SEXTO: Dado que la actora inició su descanso prenatal el 25 de septiembre de 2023, fecha en la cual era trabajadora dependiente de la Comercializadora Muñoz Biggemann Ltda., Rut RUT reservado, en su calidad de gerente de administración y finanzas, las exigencias contempladas en el artículo 4° del DFL 44/1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, contar con un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, se cumplían a cabalidad. En efecto, como ya se dijo en el considerando cuarto de este fallo, ella registra cotizaciones previsionales y de salud, declaradas y pagadas íntegramente entre los meses de febrero de 2023, a agosto del mismo año, mientras que sus cotizaciones de salud se encuentran pagadas hasta el mes de septiembre de 2023. En consecuencia, la base de cálculo del subsidio que le correspondía percibir como trabajado dependiente era el promedio de la remuneración mensual neta percibida por ella en los tres meses calendario más próximos al mes de inicio de su reposo maternal. SÉPTIMO: Las circunstancias señaladas previamente, esto es, la calidad de trabajadora dependiente de la actora, que ella registra sus cotizaciones previsionales y de salud pagadas íntegramente entre los meses de febrero a agosto de 2023 y que percibió remuneraciones de su empleadora Comercializadora Muñoz Biggemann Ltda., Rut RUT reservado, durante los meses de mayo, junio, julio y agosto del mismo año, eran antecedentes suficientes para que el cálculo del subsidio maternal de la recurrente se hiciera según la remuneración percibida por ella y no en base al cálculo del subsidio mínimo, como se hizo efectivamente, al estimar erróneamente la COMPIN que la actora era trabajadora independiente y no dependiente como en realidad lo era, adoptando con ello una decisión carente de razón y de plausibilidad. OCTAVO: Los errores advertidos evidencian una falta de rigurosidad en el proceder de la COMPIN y conforman una actuación arbitraria en su actuar que afectó al derecho de propiedad de la recurrente, porque le significó recibir un subsidio de maternidad menor al que realmente le correspondía percibir por su descanso pre y post natal, motivo por el cual se acogerá el presente recurso en la forma como se dirá en lo resolutivo de este fallo. (Lo subrayado es nuestro) Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido contra el Fondo Nacional de Salud, por carecer de legitimación pasiva para intervenir en la presente causa. II.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado y se ordena a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío, proceder a un nuevo estudio del cálculo de los subsidios pre y post natal que le corresponde percibir a la actora, en atención a los antecedentes de ser ella trabajadora dependiente y de registrar cotizaciones previsionales y de salud por el periodo que la ley exige al efecto. La COMPIN informará a esta Corte, en el plazo de 10 días contados desde la fecha en que esta sentencia quede firme, sobre la forma en como está dando cumplimiento a lo resuelto.”
Expresa que no obstante no ser competencia de este recurso inmiscuirse en el fondo jurídico de lo que significa una acción administrativa de negar un subsidio maternal que se paga mediante el pago de la respectiva licencia, hace saber que hay normativa específica vigente en materia al respecto, el DFL 44 de 1978, que es conocida como la ley que fija normas comunes para los subsidios de incapacidad laboral de los trabajadores del nombre reservado, además del artículo 197 bis del Código del Trabajo de Chile, entre otras normas. Dice la ley que para el caso de que el trabajador/a no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, deberá considerarse la remuneración mensual neta resultante de lo establecido en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario. Para el caso de trabajadores/as contratados por turnos, que no registren ingresos ni subsidios, deberá considerarse en la base de cálculo del subsidio la remuneración pactada por el turno en el contrato de trabajo, sin amplificar. El organismo administrador deberá pagar las imposiciones que descuente en la institución de previsión en la que esté afiliado el trabajador/a: Instituto de Previsión Social o Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y FONASA o ISAPRE. El monto del subsidio se reajustará en la misma proporción en la que aumenten los correspondientes sueldos o salarios en virtud de leyes generales o por aplicación de convenios colectivos de trabajo. Tratándose de trabajadores/as con jornadas parciales que laboran sólo algunos días de la semana, el subsidio debe calcularse de acuerdo a las normas generales del artículo 30 de la Ley N° 16.744 y pagarse por la totalidad de días que se indiquen en la respectiva licencia médica o reposo. El total de días con subsidio debe computarse en la determinación de la cotización adicional. Si el trabajador/a accidentado tiene dos o más empleadores se deberán generar los subsidios; todas estas normas y respuestas, están publicadas al público en la página web de la SUCESO.
Estima que los hechos relatados vulneran e infringen las garantías constitucionales contenidas en el Nº 24, esto es, el derecho de propiedad y en el Nº 2, esto es, la igualdad ante la ley, ambos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. El derecho de propiedad. El artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, dispone que la Constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes. Agrega que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, comprendiendo ésta cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Añade que nadie puede ser privado, en caso alguno, de su propiedad, del bien sobre el que recae, o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, teniendo siempre el expropiado el derecho a reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante la justicia civil y de ser indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado.
Considera que en la especie, existe una conclusión antojadiza de la recurrida. La ley establece en un artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley Nº44 de 1978, que para la base de cálculo se promediarán las 3 últimas cotizaciones inmediatamente anteriores a los 7 meses previos a la licencia. pero ello no significa la conclusión que exponen. De hecho, es solo norma para la base de cálculo, y el mismo artículo se pone en el caso de que no existan 3 meses (90 días), sino 60 o solo 30. Es aquí la ilegalidad, porque el principio y la norma general está en el artículo 4 del mismo cuerpo legal: “Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de SEIS meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los SEIS meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.” Por ende, ciertamente está en norma como para que el subsidio la cubra, y por una conclusión antojadiza de no saber cómo establecer su base de cálculo, le proscriben del derecho legal anteriormente transcrito.
Asimismo, dice que se ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, prescrita en el artículo 19 Nª2 de nuestra Constitución Política de La República, ello porque el COMPIN y la SUSESO abusando del hecho de ser la instituciones públicas competentes que determinan si procede o no el Subsidio Maternal, unilateralmente la calificó como trabajadora independiente, accionar ilegal que es una manifestación de no respetar el inciso segundo del Nº 2 del referido artículo de la carta fundamental, esto es, “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, Hace presente que el artículo 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, Nº 94 del año 2015, sobre tramitación del recurso de Protección de Garantías Constitucionales señala que el plazo para interponerlo es de 30 días corridos desde la acción u omisión que motiva el recurso. En la especie, dicho plazo ha comenzado a correr desde el 06 de febrero de 2025, por lo que el recurso es presentado dentro del plazo legal previsto en el numeral 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Existiendo una privación, perturbación y amenaza de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y del derecho de propiedad, conforme a lo expuesto precedentemente y conforme lo autoriza el artículo 20 de la Constitución, afirma que procede que esta Corte, haciendo lugar al presente Recurso de Protección, el cese de las acciones ilegales y arbitrarias del recurrido procediendo a restablecer el imperio del derecho ordenando a los recurridos realizar un nuevo cálculo considerando la base del cálculo como trabajadora dependiente.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto en tiempo y forma acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, representada por su presidente nombre reservado y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por nombre reservado, para que el acto arbitrario e ilegal descrito en el libelo que precede, sea contrarrestado por fallo de esta Ilustrísima Corte, a fin de equilibrar el derecho de inmediato, y en correcta aplicación de la ley 16.744, y demás normas mencionadas, sea condenada in actum a pagar el subsidio maternal pre y pos natal a la parte recurrente, en los montos correspondientes a valores equivalentes a sus remuneraciones de los últimos nueve meses y no las sumas a las que equivocada y arbitrariamente han pagado sin sustento de la ley, y contrariando su derecho constitucional denunciado, el que pide le sea restablecido in actum, o bien disponiendo la o las medidas de protección de las garantías fundamentales que esta Corte estime prudentes para asegurar el respeto de éstas, todo con costas.
Segundo: Que a folio 7 comparece nombre reservado, en su calidad de Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región y a su vez en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la misma región, organismo dependiente de esa secretaria regional Ministerial de Salud, informando al tenor del Recurso de Protección deducido en su contra, quien manifiesta que la justificación del derecho a subsidios por incapacidad laboral por parte de esa Compin R.M., quedó ingresada en el expediente administrativo, siendo esta la siguiente: Que, se informa sobre el derecho a subsidios por incapacidad laboral derivado de las Licencias Médicas N°s 110498479-3 y 112042467-6, en donde se realiza calculo en calidad de trabajador independiente ya que usuaria es dueña de la empresa.
A folio 12 comparece el abogado Francisco Ortega Bello, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien lo en lo medular, solicitó primeramente que se declare la acción de protección como improcedente, por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el DFL N° 44/78, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. De tal forma, la materia respecto de la cual se esgrime la presente acción incide en un aspecto especifico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Magna, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20, y por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
Hace presente que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.
Afirma que debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma.
En mérito de lo anteriormente expuesto y en forma previa a entrar al análisis del fondo de la acción interpuesta, solicita se declare la improcedencia del presente recurso, en atención a que su materia se encuentra relacionada con una garantía constitucional, que no se encuentra protegida por la acción interpuesta, con costas.
En cuanto al fondo sostiene que es necesario esclarecer cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección. En relación a las incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. Ahora bien, respecto a los requisitos para tener derecho al pago del subsidio por incapacidad laboral, como fuera referido anteriormente, el inciso primero del artículo 4°, del D.F.L. Nº 44, del año 1978, señala lo siguiente: Artículo 4°- Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
Agrega que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.
Consigna que la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud – Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.
Sostiene que de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Por su parte, el procedimiento de autorización de licencias médicas está regulado en el D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud. Para efectos de este procedimiento, la licencia médica es, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 5° de este cuerpo reglamentario: “…un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la Compin o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso.” De acuerdo con este cuerpo reglamentario, y luego de realizada la tramitación a que aluden los artículos 11 y siguientes del decreto supremo referido, corresponde a las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) en el caso de los trabajadores afiliados a estas entidades, como ocurre en la especie, o a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en el caso de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), pronunciarse acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas por un facultativo de la salud, esto es, un médico cirujano, un cirujano dentista o una matrona en ciertos casos.
Señala que las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria introducida por la Ley N°19.937, dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Por otra parte, las COMPIN deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA). De las resoluciones que las COMPIN emitan en alguna de las dos situaciones descritas precedentemente, se puede pedir reconsideración ante la misma entidad, y, por último, reclamar de la resolución de la COMPIN que resuelve el recurso de reconsideración ante la Superintendencia de Seguridad Social.
Estima que de la relación de hechos, la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. En efecto, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Ahora bien, el legislador ha establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social. A su vez, el artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento dispone que, “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.” En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”. Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a mi representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.” En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº20.691, dispone que corresponde a mi defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.
Añade que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
Hace presente que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Ciertamente, en este punto la autorización de la licencia médica se determina por el organismo administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del caso. Para ello es necesario que se constate, primero la existencia de una enfermedad o accidente común y, en segundo término, que esta enfermedad o accidente común cause incapacidad laboral temporal razón por la que el trabajador deberá ausentarse de su trabajo por un lapso determinado Respecto al cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente (D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). En concordancia con lo expuesto, el artículo 17 del ya citado reglamento, dispone que: “Autorizada la licencia médica o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso.” Por otra parte, respecto a la base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios reclamados, el artículo 8° del citado DFL 44/78, señala que: La base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195, del inciso segundo del artículo 196 y del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18.867, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 o 60, respectivamente. Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren el inciso primero del artículo 195, el inciso segundo del artículo 196 y el artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada y sin interrupción entre ellas. A su vez, el artículo 10 de la citada norma, hace referencia a que: “Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores.”
Precisa que respecto al caso de la recurrente nombre reservado, ella reclamó, mediante presentación de 13 de enero de 2025, reclamando en contra de la COMPIN Región Metropolitana, ya que no está de acuerdo con haberla considerado independiente por las licencias médicas maternales, iniciadas con el prenatal N° 110498479 el 17/11/24. Sin embargo, manifiesta que es socia y representante legal y dueña del 100% de las acciones de HEAVEN SpA., RUT RUT reservadoQue, la COMPIN RM registra la aplicación del subsidio diario mínimo legal de $5.371,58. En razón de lo anterior, esa Superintendencia cumplió con informar que un socio de una sociedad por acciones puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso de la razón social, ya que, de darse copulativamente ambas condiciones, no existe el vínculo de subordinación y dependencia, indispensable en toda relación laboral. Respecto de la condición de socio mayoritario, cabe señalar que la Dirección del Trabajo, ha sostenido en su Dictamen N°3710/189, de 14/06/1995, que, si todos los socios cuentan con igual participación en el capital social, todos y cada uno de ellos detenta la calidad de socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido capital represente dicha participación. En virtud de lo anterior, la interesada no puede ser considerada trabajadora dependiente de dicha empresa, ya que no existe un vínculo de subordinación y dependencia. Sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicha ley. La recurrente tiene derecho a que se le autorice la licencia médica en calidad de trabajador independiente y que se le pague subsidio, si cumple los requisitos señalados en el artículo 149 del D.F.L. N°1, del 2005, del Ministerio de Salud, para cuyo efecto se deben considerar las cotizaciones que erróneamente ha efectuado como trabajador dependiente. Para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral respectivo, el inciso segundo del artículo 149, del D.F.L N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, vigente actualmente, exige que se reúnan los siguientes requisitos: 1) Contar con una licencia médica autorizada. 2) Tener doce meses de afiliación para salud anteriores al mes en que se inicia la licencia. 3) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones de salud continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia. 4) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización de salud correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad. En efecto, para determinar el monto del subsidio maternal de los trabajadores independientes voluntarias se deben realizar dos cálculos. En el caso del primer cálculo, se considerarán las rentas por las que se hubieren efectuado cotizaciones, subsidios o ambos, correspondientes a los seis meses anteriores al mes en que se inicia la licencia médica. No obstante, lo anterior, el inciso tercero del artículo 152 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que tratándose de trabajadores independientes al nuevo sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, para el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25% y, de existir, se considerará la renta mensual menor, incrementada en el porcentaje anterior como límite. Iniciada la licencia médica de prenatal el día 17/11/24, para determinar el primer subsidio se consideran las rentas imponibles de los meses comprendidos desde 05/24 a 10/24, en los cuales la recurrente registra remuneraciones según Certificado de cotizaciones FONASA. Para determinar el segundo cálculo, conforme al inciso segundo del artículo 152 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el monto diario de los subsidios no puede exceder del equivalente a las rentas imponibles deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los ocho meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al octavo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con rentas y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario se dividirá por 30 o 60 respectivamente. En los 3 meses anteriores al octavo mes de iniciada la licencia médica de prenatal, vale decir 12/23 a 02/23, la recurrente no registra remuneraciones ni subsidios percibidos, correspondiendo de acuerdo a la normativa legal, aplicar el subsidio diario mínimo legal de $5.371,58 por las licencias médicas maternales. Por lo expuesto, ese Servicio resolvió que la citada COMPIN aplicó correctamente subsidio diario mínimo legal por las licencias médicas maternales. según consta en la Resolución Exenta N° R-01-UCA-16169-2025, de 06 de febrero de 2025.
Expresa que la recurrente nombre reservado en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, sobre Bases del Procedimiento Administrativo, pudo interponer Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, situación que no ocurrió.
Considera que esa Superintendencia no ha vulnerado la garantía constitucional establecida en el artículo 19, relacionada los numerales N° 2 y 24, pues, respecto a la garantía del 19, N° 2, esto es, igualdad ante la ley, no se advierte como esa Superintendencia habría vulnerado tal garantía cuando el acto impugnado devino de un proceso reglado, en el cual la recurrente tuvo la oportunidad de solicitar la revisión de un acto administrativo, en virtud de las normas establecidas en la Ley 19.880, no existiendo diferencias arbitrarias en su dictación. Por su parte, la garantía del N° 24, esto es, el derecho a propiedad, el acto administrativo no cuestiona la existencia del derecho al subsidio por incapacidad laboral, el que nunca estuvo en discusión, sino que únicamente la forma de cálculo del subsidio ya entregado, el que incluso fue reajustado en favor de recurrente.
Hace presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación de la señora nombre reservado, dentro del ámbito de sus competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la igualdad ante la ley, como tampoco ningún otro derecho garantido por la Carta Fundamental. Atendido las consideraciones expuestas, descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que, en los dictámenes aludidos, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en ese Organismo de Control.
Concluye pidiendo que se tenga por evacuado el informe solicitado respecto de la Acción de Protección interpuesta, solicitando sea desestimada en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.
De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.
Quinto: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales acompañados, los que se ponderan conforme a las reglas de la sana critica, permiten apreciar que el cuestionamiento que formula la recurrente se focaliza en orden a estimar que ella tiene el carácter de trabajadora dependiente y no el de trabajadora independiente, con el propósito que a partir de esa calificación jurídica, se le pague la licencia médica de pre y post natal de acuerdo a su remuneración, como lo planteó ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
A este respecto, es útil consignar que la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta N° R-01-UCA-16169 de 6 de febrero del año en curso, en lo medular señala que el 13 de enero de 2025 nombre reservado deduce reclamo ante la COMPIN de la Región Metropolitana, al no estar de acuerdo con haberla considerado independiente por las licencias médicas maternales, iniciadas con el prenatal N° 110498479 el 17 de noviembre de 2024; sin embargo, manifiesta que es socia y representante legal y dueña del 100% de las acciones de HEAVEN SpA., RUT RUT reservadoLa COMPIN de la Región Metropolitana registra la aplicación del subsidio diario mínimo legal de $5.371,58. 3) y que un socio de una sociedad por acciones puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso de la razón social, ya que, de darse copulativamente ambas condiciones, no existe el vínculo de subordinación y dependencia, indispensable en toda relación laboral. Respecto de la condición de socio mayoritario, cabe señalar que la Dirección del Trabajo, ha sostenido en su Dictamen N°3710/189, de 14/06/1995, que, si todos los socios cuentan con igual participación en el capital social, todos y cada uno de ellos detenta la calidad de socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido capital represente dicha participación. En virtud de lo anterior, la interesada no puede ser considerada trabajadora dependiente de dicha empresa, ya que no existe un vínculo de subordinación y dependencia. Sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicha ley, por lo que la recurrente tiene derecho a que se le autorice la licencia médica en calidad de trabajador independiente y que se le pague el subsidio, si cumple los requisitos señalados en el artículo 149 A del D.F.L. N°1, del 2005, del Ministerio de Salud, para cuyo efecto se deben considerar las cotizaciones que erróneamente ha efectuado como trabajador dependiente. Para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral respectivo, el inciso segundo del artículo 149, del D.F.L N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, vigente actualmente, exige que se reúnan los siguientes requisitos de contar con una licencia médica autorizada; tener doce meses de afiliación para salud anteriores al mes en que se inicia la licencia; haber enterado al menos seis meses de cotizaciones de salud continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia; estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización de salud correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad. Para determinar el monto del subsidio maternal de los trabajadores independientes voluntarias se deben realizar dos cálculos. En el caso del primer cálculo, se considerarán las rentas por las que se hubieren efectuado cotizaciones, subsidios o ambos, correspondientes a los seis meses anteriores al mes en que se inicia la licencia médica. No obstante, lo anterior, el inciso tercero del artículo 152 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que tratándose de trabajadores independientes al nuevo sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, para el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25% y, de existir, se considerará la renta mensual menor, incrementada en el porcentaje anterior como límite. Iniciada la licencia médica de prenatal el día 17 de noviembre de 2024, para determinar el primer subsidio se consideran las rentas imponibles de los meses comprendidos desde 05/24 a 10/24, en los cuales la recurrente registra remuneraciones según Certificado de cotizaciones FONASA. Para determinar el segundo cálculo, conforme al inciso segundo del artículo 152 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el monto diario de los subsidios no puede exceder del equivalente a las rentas imponibles deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los ocho meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al octavo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con rentas y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario se dividirá por 30 o 60 respectivamente. En los 3 meses anteriores al octavo mes de iniciada la licencia médica de prenatal, vale decir 12/23 a 02/23, la recurrente no registra remuneraciones ni subsidios percibidos, correspondiendo de acuerdo a la normativa legal, aplicar el subsidio diario mínimo legal de $5.371,58 por las licencias médicas maternales.
Por todo lo anterior, el órgano supervisor, resolvió que la COMPIN de la Región Metropolitana aplicó correctamente el subsidio diario mínimo legal por las licencias médicas maternales. En contra de esta Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la referida Resolución.
Sexto: Que como se puede advertir, la finalidad de lo pretendido por la recurrente en la presente acción de protección es que se le pague el subsidio maternal pre y pos natal, en los montos correspondientes a valores equivalentes a sus remuneraciones de los últimos nueve meses, a los cuáles tendría derecho si fuese considerada trabajadora dependiente.
En tales términos no se visualiza un derecho indubitado a favor de la actora, que permita colegir el derecho a percibir los montos a que alude, los cuáles, además, no los precisa, por sus licencias pre y post natal, en atención a que tal petitorio excede el ámbito de esta acción cautelar, por tratarse de una materia que debe ser zanjada en un procedimiento controversial, donde las partes tengan la oportunidad de rendir prueba en aras de sus derechos.
En efecto, la sola circunstancia de calificar una situación jurídica respecto de la cual derivan efectos jurídicos y patrimoniales diversos, como acontece con la determinación si una trabajadora tiene la calidad de dependiente o independiente, constituye por su naturaleza una controversia que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al promovido por la recurrente, toda vez que la presente vía proteccional no es idónea para estos efectos.
Basta lo precedentemente señalado para arribar a la conclusión que en la situación de autos no existe un derecho no discutido a favor de la recurrente, que pueda ser invocado en esta sede, para restablecer el imperio del derecho.
Séptimo: Que la propia recurrente reconoce que le asistían recursos administrativos ante la decisión de Superintendencia de Seguridad Social, pero optó por no ejercerlos, prefiriendo impetrar derechamente el recurso de protección de autos.
Tal actitud demuestra que, existiendo mecanismos administrativos para representar aquello, que la recurrente consideraba erróneo, no se hicieron valer, por lo que al no agotarse todas las instancias administrativas que procedían, en cierto modo legitima el proceder de los entes públicos recurridos.
A mayor abundamiento, la reclamación formulada por la recurrente se sustenta en un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, que conforme a lo previsto en el artículo 20 del precitado texto constitucional, no está amparado por la acción de protección incoada en autos, por lo que a partir de esta condición jurídica, lo reclamado en la presente instancia resulta inapropiado.
Octavo: Que, así las cosas, en el caso particular que interesa, no se advierten derechos indubitados a favor de la recurrente, ni tampoco un mecanismo procesal de emergencia que lo proteja, por lo que forzoso es concluir que no se visualiza afectación del derecho a la igualdad ni al derecho de propiedad, como garantías amagadas según la actora, de manera que la acción de protección necesariamente debe desestimarse, toda vez que en lo actuado por los dos organismos públicos recurridos no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en su proceder.
Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
No se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 197-2025.- Protección.- Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.-