nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 30 de julio de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 196-2025, sentencia de 30 de julio de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la COMPIN y la Superintendencia: negar la prolongación del reposo no es ilegal ni arbitrario, pues no se acreditó incapacidad más allá de los 45 días autorizados.
Texto íntegro
Talca, treinta de julio de dos mil veinticinco.
VISTO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña nombre reservado en nombre de don nombre reservado quien interpone Recurso de Protección contra la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) representada legalmente por doña nombre reservado. El recurso se interpone debido al rechazo de las licencias médicas de nombre reservado, quien sufre de un trastorno mixto de ansiedad y depresión agravado por estrés laboral.
Aduce que el recurrente trabaja como conductor de maquinaria pesada en faenas mineras, lo que requiere máxima concentración y estado de alerta permanente.
Explica que desde el año 2020, comenzó a experimentar síntomas graves como insomnio, ansiedad severa, irritabilidad, episodios de angustia intensa y fatiga crónica. Estos síntomas afectaron su capacidad para operar maquinaria de manera segura, lo que llevó a la necesidad de evaluación médica y tratamiento especializado.
Sostiene que pese a la evidencia médica y la clara incompatibilidad de su condición con el tipo de trabajo que realiza, las licencias médicas de don nombre reservado fueron rechazadas por SUSESO, obligándolo a recurrir esta Corte para hacer valer sus derechos. El rechazo de las licencias no solo ha significado una vulneración de su derecho a la salud, sino que también ha puesto en riesgo su seguridad y la de sus compañeros de trabajo.
Expresa que SUSESO concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 102076238-8, 103199289-K, 104415771-K, 105359068-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 45 días de reposo ya autorizados por la misma patología Argumenta que las decisiones administrativas que rechazaron las licencias médicas no consideraron adecuadamente el impacto de la condición del recurrente. en el desempeño de sus funciones. Afirma haberse aplicado criterios restrictivos sin valorar la evidencia médica ni los riesgos inherentes a su trabajo. Esto llevó a una situación de extrema incertidumbre, ya que su estado de salud le impedía trabajar, pero la negativa a autorizar sus licencias lo dejó sin sustento económico.
Explica que en este caso confluyen dos cosas, la resolución R-01-UNAAD-087082025 contra la que se recurren en la presente y, la resolución que motivó el reclamo original del 04 de diciembre de 2024 que es la número R-01-UME183172-2024.
Señala que la recurrida Superintendencia, en principio, fundamentó el rechazo en la calidad de los antecedentes que adjuntó el recurrente. Empero, en ningún momento corroboró si COMPIN solicitó algún antecedente en función de las medidas para mejor resolver del artículo 21 del D.S. de 1984, ni ordenó que estas se practicaran directamente. Por tanto, en la práctica, se traspasó al trabajador la responsabilidad de probar la incapacidad para trabajar, siendo el médico quien debe probar ello a solicitud de las instituciones llamadas a fiscalizar la fundamentación de los reposos prescritos por los profesionales médicos.
Alega que si SUSESO consideró que el reposo no se justificaba, porque no existían antecedentes que ameritaran una prórroga del reposo, lo que correspondía es que se fiscalizara al médico tratante, pues se prescribió reposo a un trabajador y con ello se le inhabilitó de ejercer su empleo. Una vez emitida la licencia médica, el recurrente se encontraba absolutamente imposibilitado de volver a trabajar o realizar cualquier tipo de trabajo remunerado o no remunerado, por lo que es menester de las contralorías actuar en defensa del recurrente.
Arguye que el informe emitido por el Dr. Fahd Garabet Mistrih establece que nombre reservado presenta un trastorno mixto de ansiedad y depresión, el cual ha generado un deterioro significativo en su funcionalidad laboral y social. Respalda de manera categórica que nombre reservado no se encuentra en condiciones de retomar su actividad laboral. Sus síntomas comprometen su capacidad funcional, representan un riesgo laboral y requieren de un tratamiento especializado para lograr una mejoría sostenida.
Sostiene que el Informe Médico del Dr. nombre reservado complementa el diagnóstico previo, confirmando la presencia de un trastorno ansiosodepresivo exacerbado por estrés agudo, lo que ha generado incapacidad para el ejercicio laboral adecuado. Lo mismo el informe del Dr. nombre reservado, y el Informe Médico del Dr. nombre reservado y menciona dos informes más.
Considera vulnerado el Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Psíquica de la persona, el Derecho a la Igualdad, y el Derecho de Propiedad.
Manifiesta que el recurrente interpuso recurso de apelación y reconsideración ante SUSESO por el rechazo de las licencias médicas folios número 105359068-K, 104415771K, 103199289-K y 102076238-8. Se adjuntaron todos los antecedentes que proporcionó el médico tratante, pero se rechazó el recurso en base a consideraciones complemente arbitrarias ya que se prescindió de las medidas dispuestas en el artículo 21 del D.S. Nº 3 de 1984.
Pide que la Corte de Apelaciones ordene dejar sin efecto las resoluciones que rechazaron las licencias médicas y la autorización de los reposos reclamados, dentro del término de 10 días contados desde la ejecutoriedad de la sentencia.
SEGUNDO: Que, a folio 7 informa Tomás Garro Gómez, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, señalando que don nombre reservado, con fecha 19 de febrero del año 2025, ha interpuesto Acción de Protección en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNAAD-08708-2025, de 21 de enero de 2025, de la Unidad de Análisis de Admisibilidad Departamento de Asistencia y Servicios al Usuario de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual se rechazó por presentación fuera de plazo el recurso de reconsideración interpuesto con fecha 4 de diciembre de 2024, en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME183172-2024, de fecha 26 de noviembre de 2024, la que, a su vez, había confirmado lo antes dispuesto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en cuanto había confirmado el rechazo de las licencias médicas N° 102076238-8, N° 103199289-K, N° 104415771-K y N° 105359068-K, extendidas por un total de 96 días de reposo a contar del 6 de mayo de 2024, por considerar que, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso, el reposo prescrito por el médico tratante, era injustificado.
Alega, falta de oportunidad, al haberse interpuesto la acción una vez vencido con creces el plazo fatal de 30 días corridos que se contemplan para hacerla valer fundado en que, como consta en el respectivo expediente administrativo electrónico (PAE), don nombre reservado con fecha 29 de octubre de 2024, recurrió ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL reclamando en contra de la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, por cuanto había confirmado el rechazo de las licencias médicas ya singularizadas. Afirma que, consta que ya a la data señalada, 29 de octubre de 2024, el recurrente tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas optando por reclamar de ello por la vía administrativa, ejerciendo el recurso de jerarquía en la fecha señalada.
Dicho reclamo, previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de la Unidad Médica de la Superintendencia de Seguridad Social, fue resuelto mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-183172-2024, de fecha 26 de noviembre de 2024, confirmando el rechazo de la licencia médica reclamadas.
Agrega que, con fecha 4 de diciembre de 2024, interpuso recurso de reposición en contra del señalado dictamen, el que por RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNAAD-08708-2025, de 21 de enero de 2025, fue rechazado por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19880.
Concluye que, la acción constitucional interpuesta recién con fecha 19 de febrero del presente año, en subsidio de los recursos jerárquico y de reposición administrativo intentados ante la Superintendencia de Seguridad Social y de los que previo a este último contempla el procedimiento para la autorización de licencias médicas, resulta manifiestamente extemporánea.
En cuanto al fondo del asunto, estima del todo necesario distinguir entre las actuaciones de su defendida y aquellas en que tuvo participación la referida COMPIN. En efecto, la citada COMPIN, en el caso de la recurrente, actuó como organismo administrador del derecho denominado Licencia Médica, ejerciendo la facultad legal de autorizar, modificar o rechazar licencias médicas de los trabajadores y trabajadoras cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), de acuerdo con lo prescrito en el DFL N° 1, de 2005, y D.S. N° 3, de 1984, ambos del Ministerio de Salud. Señala que consta en el expediente administrativo que don nombre reservado con fecha 29 de octubre del año 2024 recurrió ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL reclamando en contra de la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, toda vez que había confirmado el rechazo de la licencia médica N° 102076238-8, N° 103199289-K, N° 104415771-K y N° 105359068-K, extendidas por un total de 96 días de reposo a contar del 6 de mayo de 2024, toda vez que consideró que el reposo otorgado por el médico tratante no se encontraba justificado.
Indica que con la finalidad de resolver adecuadamente la antedicha reclamación, se recabaron los antecedentes médicos del caso de la COMPIN reclamada, la que remitió el maestro histórico de licencias médicas y la CARTOLA MÉDICA del respectivo Servicio de Salud. En este último documento se dejó constancia de los fundamentos médicos en que se basó el rechazo de la licencia médica, señalando efecto lo siguiente: “(P) LME 6238: No se adjuntan antecedentes que permitan justificar prolongación de reposo más allá del periodo que ya ha sido autorizado previamente, no cuenta con evaluación por especialista psiquiatra, plan de recuperabilidad laboral, mención de ajustes de tratamiento, certificado de cumplimiento de psicoterapia, estimación de FPA ni antecedentes adicionales que evidencien que reposo cumple rol terapéutico. Se rechaza. Se puede apelar con nuevos antecedentes. ULME. LME P # 9289 - 5771 Adjunta IMC emitido en julio 2024 con diagnóstico de tras mixto de ansiedad depresión en tratamiento médico con psicoterapia, mas no adjuntar RR LM 103199289. Adjunta informe insatisfactorio de médico general sin registro de especialidad el RNPIS de agosto 2024, extrasistema, sin adjuntar FPA, ni plan de recuperabilidad, ni derivación a médico especialista, del cual no se pueden desprender argumentos que permitan justificar la necesidad de prolongación del reposo más allá del periodo que ya ha sido autorizado, ya que sobrepasa el número de días estimados como adecuados para favorecer la recuperabilidad y reintegro laboral otorgados por médico general. Se rechaza RR. Artículo 16,21,24,49 D.S. 3 de 1984 y artículo 3 y 4 del Decreto 7 del 2013. Puede apelar a SUSESO. ULME. LM # 9068 Se mantiene el rechazo por lo descrito en cartola de fechas anteriores, sin aportar antecedentes suficientes que justifiquen la prolongación del reposo. Se rechaza ULME RR LM 6238: Adjunta IMC de MG que firma como psiquiatra sin acreditar especialidad en RNPI, el informe describe reacción al estrés agudo y tratamiento farmacológico, describe cuadro clínico. Establece FPA al finalizar el periodo de la LM 9068. No se refiere a las modificaciones de la terapia ni la evolución clínica durante los 150 día previos, superando lo permitido para MG.
Informe de psicología establece gatillantes de origen laboral, que no menciona en informe de tratante, no realiza derivación a OAL correspondiente, no emite DIEP. No establece numero de sesiones realizadas, no aporta registro. No deriva a Psiquiatra. Antecedentes insuficientes, se rechaza. Puede apelar a SUSESO. Nota Contraloría: Los tratantes, desde el inicio de reposo, Altos emisores: Folio 0725: Mendy Ramirez. Emisión 1310 Licencias médicas en los ultimos 12 meses. 411 en los ultimos 3 meses. Folio 1975: nombre reservado. Emisión 2185 Licencias médicas en los ultimos 12 meses. 1249 en los ultimos 3 meses. Folio 6238: nombre reservado. Emisión 2638 Licencias médicas en los ultimos 12 meses. 1501 en los ultimos 3 meses. Folio 5771: nombre reservado. Emisión 1991 Licencias médicas en los ultimos 12 meses. 1788 en los ultimos 3 meses. Folio 9068: nombre reservado. Emisión 1556 Licencias médicas en los ultimos 12 meses. 579 en los ultimos 3 meses. Impresiona mal uso de licencia médica. Puede apelar con antecedentes que justifiquen extensión a SUSESO. RR LME 5771: No se adjuntan antecedentes que permitan justificar prolongación de reposo más allá del periodo que ya ha sido autorizado previamente, no cuenta con evaluación por especialista psiquiatra, plan de recuperabilidad laboral, mención de ajustes de tratamiento, certificado de cumplimiento de psicoterapia, estimación de FPA ni antecedentes adicionales que evidencien que reposo cumple rol terapéutico. Se rechaza. Se puede apelar a SUSESO. ULME. RR lic 9068 presenta informe insuficiente con descripción sintomática no acredita copia de carnet control, psicoterapia, no justifica el motivo clínico por el cual se prolonga el reposo hasta ese momento evaluando factores vitales o de riesgo biopsicosocial, no informa sobre GAF o algún diagnostico psicodinámico operacionalizado que nos oriente sobre las limitaciones psicosomáticas psiquiátricas, sin determinar rol terapéutico del reposo se rechaza …”
Manifiesta que, la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-183172-2024, de 26 de noviembre de 2024, confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas. Lo anterior, por cuanto como se señala en el dictamen en comento:
“…Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 102076238-8, 103199289-K, 104415771-K, 105359068-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 45 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, no se logra desprender de los informes adjuntos elementos de severidad psicopatológica, evolución clínica o compromiso funcional de alto grado, detalle de ajustes realizados al plan de tratamiento según curso clínico, que permitan fundamentar la prolongación de la indicación de reposo laboral. En consecuencia, con la información adjunta, no se puede realizar una conclusión distinta a la del dictamen previamente emitido…” Que, estudiado una vez los antecedentes médicos del caso, en esta ocasión por la Dra. nombre reservado VALDIVIA, PSIQUIATRA de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, concluyó lo siguiente:
“…Sección C (Antecedentes Médicos) MC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: IMT 29/10/2024, folio 104415771, Síntomas anímicos y ansiosos reactivo a estresores multifactoriales, no menciona síntomas de gravedad, no describe evolución clínica con sus respectivos ajustes de tratamiento, tratamiento con clotiazepam, sertralina 50 mg, bupropion 150 mg, quetiapina 25 mg, fecha probable de reintegro laboral 05/08/2024.No se acredita psicoterapia IMT 28/10/2024, folio 102076238-8: diagnóstico de episodio de ansiedad y depresión: tratamiento con clotiazepam 5 mg, paroxetina 20 mg. No menciona más información. Sin evolución clínica. IMT 29/10/2024 folio 105359068-K: Diagnóstico reacción al estrés grave: tratamiento con fluoxetina 30 mg, zopiclona 7,5 mg. Sin evolución clínicaIMT 28/10/2024 folio 103199289K, Síntomas anímicos y ansiosos, sin correlato funcional. Tratamiento con clotiazepam y paroxetina 20 mg. Sin evolución clínica. Otros Antecedentes Relevantes: (X) SI ( ) NO Detalle: Informe psicológico 17/10/2024: inicia seguimiento con psicólogoa el día 9/04/2024, refiere buena adherencia. No menciona frecuencia ni número de sesiones realizadas. Nota de contraloría: Los tratantes desde el inicio de reposo, altos emisores Impresiona mal uso de licencia médica. Puede apelar con antecedentes que justifiquen extensión a SUSESO Nota de contraloría: Los tratantes desde el inicio de reposo, altos emisores Impresiona mal uso de licencia médica. Puede apelar con antecedentes que justifiquen extensión a SUSESO Sección D (Fundamentos de la resolución). Fundamentos de la resolución: LM 102076238-8, por 30 días desde 06/05/2024 AE LM 103199289-K, por 30 días desde 05/06/2024 LM 105359068-K, por 15 días desde 26/07/2024, ant AE 2021-2022LM 104415771-K, por 21 días desde 05/07/2024, AE FONASA- Los Andes Apela a 96 días, emitido por 4 médicos cirujanos, 2 de ellos Altos Emisores y un tercero con ant de AE 20212022.Comentarios: Hombre de 36 años, trabaja como Chofer Camión Tolva. Con permiso autorizado por 45 días con diagnóstico de F41. Se destaca que las 4 LMs apeladas, fueron emitidas por distintos médico (2 de ellos Altos emisores) e informes adjuntos informan inicio de distintos esquema de tratamiento, sin mencionar tratamientos previos, tolerancia, falta de respuesta que justifique la modificación de antidepresivo. Impresiona falta de adherencia farmacológica y no continuidad de tratancia. IMTs no menciona síntomas de gravedad, no describe evolución clínica con sus respectivos ajustes de tratamiento, médicos no psiquiatras.Acredita psicoterapia. Nota de contraloría: Los tratantes desde el inicio de reposo, altos emisores Impresiona mal uso de licencia médica. Puede apelar con antecedentes que justifiquen extensión a SUSESO. Sugiero no acoger, sin evidencia que LMs cumplan rol terapéutico…”
Explica que, don nombre reservado con fecha 4 de diciembre de 2024, solicitó se reconsidere el dictamen contenido en la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-183172-2024, de 26 de noviembre de 2024, ya referida. La Superintendencia de Seguridad Social, previo análisis de los antecedentes del caso por parte de la Unidad de Análisis de Admisibilidad del Departamento de Asistencia y Servicios al Usuario de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNAAD-08708-2025, de 21 de enero de 2025, rechazó el recurso de reconsideración por presentación fuera de plazo, haciendo presente lo siguiente: “…Que, el artículo 59, de la Ley N°19.880, otorga, a quien tenga legitimación activa, la posibilidad de recurrir en contra de los actos administrativos, por intermedio del Recurso de Reposición, el que debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Además, el artículo 25 de la referida Ley señala que se entiende como días inhábiles los días sábados, domingos y los festivos.
Que, en la especie, la notificación de la Resolución recurrida se realizó el día 26/11/2024, por lo que usted tuvo plazo hasta el día 03/12/2024, para deducir el Recurso de Reposición ante esta Entidad Fiscalizadora. Que, en la resolución que se pretende impugnar, se indica expresamente el plazo para interponer Recurso de Reposición, en el último párrafo del Resuelvo. Que, habiéndose notificado electrónicamente el dictamen recurrido, el día hábil siguiente al de su emisión, la actual presentación de la parte recurrente, fue interpuesta fuera del plazo establecido al efecto en el artículo 59, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 19.880, de 5 días hábiles administrativos; lo que en virtud del artículo 8° del Código Civil no puede ser desconocido, puesto que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.
Que, no se acompañan antecedentes que den cuenta de haberse configurado caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil. Que, una vez iniciado el plazo de 5 días, este discurre sin interrupciones hasta consumarse, por lo que solo queda declarar el Recurso de Reposición como extemporáneo. …”
Afirma que el médico tratante o especialista, pese al tiempo de reposo cursado, no justificó en absoluto la emisión de las cinco licencias médicas reclamadas. Por lo tanto, no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de mi defendida la Superintendencia de Seguridad Social, al confirmar por la resolución impugnada, el rechazo de las licencias médicas dispuestos por la COMPIN DE LA REGIÓN METROPOLITANA y finalmente por la Superintendencia de Seguridad Social. Conforme a ello, jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral) que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección.
Sostiene que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues ésta resolvió, dentro del ámbito de sus competencias, la presentación efectuada por la parte recurrente, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales que señala como amagadas. Finalmente, en cuanto al reclamo relacionado con un supuesto derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral derivado del derecho denominado “Licencia Médica”, o su remuneración, cabe hacer presente a US. ILTMA., que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con el eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Contar con una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Ciertamente, en este punto la autorización de la licencia médica se determina por el organismo administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del caso. Para ello es necesario que se constate, primero la existencia de una enfermedad o accidente común y, en segundo término, que esta enfermedad o accidente común cause incapacidad laboral temporal razón por la que el trabajador deberá ausentarse de su trabajo por un lapso determinado 2.- Cumplimiento de los requisitos de tiempo de afiliación al sistema y de densidad de cotizaciones para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente. (D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
En concordancia con lo expuesto, el artículo 17 del ya citado reglamento, de autorización de licencias médicas dispone que: “Autorizada la licencia médica o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso.”
Pide el rechazo del recurso. .
TERCERO. Que comparece el presidente de COMPIN Maule, Dr. nombre reservado, e informa la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Maule , señalando que las licencias médicas presentadas por don nombre reservado fueron rechazadas por la COMPIN de la Región Metropolitana debido a la falta de antecedentes que justifiquen la prolongación del reposo, ausencia de evaluación por especialista psiquiatra, y carencia de plan de recuperabilidad laboral, entre otros requisitos. Se indica también la posibilidad de apelar a SUSESO.
Aclara que el beneficiario registra un total de 350 días acumulados de licencias médicas en el Sistema Informático de FONASA durante el año 2024, con siete licencias médicas detalladas. Que las licencias médicas incluyen diagnósticos como episodio depresivo moderado y trastorno mixto de ansiedad y depresión, con referencias a códigos y fechas específicas de emisión y vigencia de las licencias. Acompaña listado maestro del Sistema Informático de FONASA, conforme a la normativa vigente y con reserva de los antecedentes.
Sostiene que la COMPIN ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a las normas establecidas en el Decreto N° 3 de 1984, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; Ley 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, entre otras, lo que excluye de plano el que esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal, como señala el recurrente en su presentación.
Pide el rechazo del recurso.
CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
QUINTO: Que, en cuanto a la extemporaneidad en la presentación del recurso, alegada por SUCESO, es importante tener presente que la Resolución Exenta N° la resolución R-01-UNAAD-087082025, de veintiuno de enero de 2025, constituye el último acto administrativo terminal. El recurso fue interpuesto con fecha diecinueve de febrero de 2025, esto es, dentro del plazo prescrito por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, por lo que el recurso no es extemporáneo.
SEXTO: Que, el artículo 48 del Decreto Supremo N.° 3 del año 1984, establece la obligación de COMPIN de fiscalizar el ejercicio legitimo del derecho a licencia médica .En virtud de ello, una licencia médica puede ser reducida o rechazada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) ya sea por motivos médicos o jurídicos. Para ello puede pedir los informes y decretar la justificación o no del reposo concedido en mérito de los antecedentes recibidos.
SEPTIMO: Que, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es ayudar al trabajador o trabajadora que sufre una incapacidad a recuperar su salud y reincorporarse al trabajo. La temporalidad de la licencia médica, va en directa relación con que la enfermedad que causa la incapacidad sea recuperable. En el caso de autos, los documentos acompañados ratifican la decisión de COMPIN, ratificado por SUCESO, en orden a rechazar las licencias médicas presentadas por don nombre reservado debido a la falta de antecedentes que justifiquen la prolongación del reposo, ausencia de evaluación por especialista psiquiatra, y carencia de plan de recuperabilidad laboral.
Como las atribuciones de las recurridas no han sido discutidas, cabe señalar que, del análisis de los antecedentes acompañados por las partes, se debe concluir que no existe, de parte éstas, un acto ilegal, esto es, contrario a la normas legales que rigen la materia, contenidas en el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, DS N° 3 del Ministerio de Salud.
La actuación descarta un actuar arbitrario, sin justificación razonable y llevada por el mero capricho, pues está fundado en el estudio de los antecedentes que se le imponen para resolver y justifica la decisión de COMPIN Región Metropolitana ratificada por la Superintendencia de Seguridad Social.
OCTAVO: Que, por consiguiente el recurso debe ser rechazado respecto de las recurridas Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la abogada integrante Carolina Araya López Rol N° 196-2025 Protección.
Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el ministro don Hernán González García, por haber cesado en sus funciones, asimismo, no firma la abogada integrante doña carolina nombre reservado, por encontrarse ausente.