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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1955-20246 feb 2025

nombre reservado con nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
6 de febrero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1955-2024, sentencia de 6 de febrero de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque no hay derecho indubitado: la disputa sobre los límites y la propiedad del predio donde se talaron árboles debe resolverse en sede ordinaria, y la falta de plan de manejo corresponde a sede administrativa.

Texto íntegro

Talca, seis de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, casado, independiente, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado ignora profesión u oficio, con domicilio en domicilio reservado, quien señala que consta de inscripción practicada a fojas 4271, número 1962 correspondiente al registro de Propiedad del año 2021, del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Licantén, que es dueño junto a otras 29 personas, del inmueble ubicado en domicilio reservado, Provincia de Curicó, Región del Maule, de una superficie aproximada de 8,03 hectáreas, según consta del plano 07303-16975-S.R., y que deslinda NORTE: Camino Vecinal que lo separa de nombre reservado, camino vecinal y nombre reservado; ESTE: Camino Vecinal que lo separa de nombre reservado: SUR: nombre reservado y otros, separado por cerco; OESTE: Estero Quelmen y camino vecinal que lo separa de nombre reservado. ROL de avalúo N°157-43 de la comuna de Licantén. Lo adquirimos por resolución Exenta N°E-47454 de fecha 06 de octubre de 2021, del SEREMI de Bienes Nacionales.

Señala que el día 26 de septiembre del presente año, alrededor de las 18:30 horas, recibo un llamado de una tía que vive en domicilio reservado, en donde me indica que, en el inmueble de su propiedad, en donde tiene una plantación de pinos, hay camionetas, camiones, maquinarias y una cuadrilla de personas trabajando, y que las maquinarias están cortando y limpiando los pinos, para luego cargarlos en el camión, el cual sale de la propiedad llevándose los pinos. En el acto procede a llamar por teléfono a su sobrino nombre reservado, para que lo acompañe a inspeccionar el lugar, llegando como a las 19:30 horas, en donde efectivamente, se percatan que el cerco que mantiene para cerrar el inmueble se encontraba derribado y destrozado, en aproximadamente 50 metros, ya que las personas que ingresaron lo hicieron sin autorización y a la fuerza, además que en un pino de acceso al inmueble, tenemos un letrero que señala expresamente “Recinto Privado nombre reservado”, letrero que obviamente, las personas que ingresaron pasaron por alto. Una vez estando en el lugar, constató que se encontraba un camión placa patente única CWSS.70, el cual se encuentra a nombre de nombre reservado, dicho camión contaba con un carro de arrastre el cual no llevaba su placa patente única, además se encontraba una máquina de 3 ruedas, destinada a cortar los pinos, asimismo se hallaba una camioneta de color rojo, de la cual no pudimos obtener su matrícula. Procede a ingresar al predio y se contacta con una persona que dijo estar a cargo, pero no quiso dar sus datos, solo señaló que lo habían enviado a talar ese bosque, le indica que era dueño del bosque y que no tenían autorización para estar en el lugar, nos ignoró y nos sacó del lugar, amenazándoles con golpearlos si no se iban.

Explica que hicieron abandono del lugar y fuimos a la 2da Comisaría de Licantén a realizar la respectiva denuncia. Una vez hecha, Carabineros asistió al lugar, pero al momento de éstos llegar, ya no se encontraba nadie en el sector, por lo que le señalaron que no podían hacer nada, pero que harían llegar la denuncia a la Fiscalía. El día viernes 27 de septiembre del presente año, acudió al lugar durante la mañana, y se encontraron con Carabineros, quienes estaban en el lugar por otro procedimiento, les volvió a insistir con respecto a la denuncia del día anterior, y aunque les acreditamos con la escritura en mano que somos los dueños del terreno, le señaló que las personas que allí se encontraban sacando la madera no contaban con su autorización, que habían entrado sin permiso al terreno, pero Carabineros señaló que no podían hacer nada y que la denuncia ya la habían derivado a la Fiscalía, por lo que solo procedieron a retirarse del lugar. De igual forma el mismo viernes 27 de septiembre del presente año, llamó a CONAF, para realizar la denuncia, en donde solo dijeron que tomarían la denuncia y que nos avisarían cuando vendrían a ver el lugar. Al día viernes 27 ya señalado, las personas que entraron a su terreno ya llevaban más de 50 metros de pinos cortados, por lo que el daño económico ya es bastante abultado.

Expone como acto ilegal y arbitrario que el bosque que comenzó a talar la recurrida, con el auxilio de la maquinaria antes señalada, corresponde a la especie Pinus Palustris, de más de 30 años de edad, plantados su persona y su grupo familiar, con el objeto de llegado el momento explotarlos y poder obtener ganancia de dicha explotación. Los recurridos derribaron el cerco del deslinde norte de la propiedad, que lo separa de Camino vecinal, el cual derribaron y sacaron en su totalidad, con el fin de poder tener acceso al terreno. La destrucción del cercado y las faenas realizadas hasta la interposición del presente recurso de protección por los recurridos, se aprecian en un conjunto de diez fotografías que se adjuntan a esta presentación. La actuación de los recurridos es ilegal y arbitraria, al haber ingresado al predio afectado por medios violentos, destruyendo cercados y sin autorización de los dueños, con el evidente objeto de sustraer las plantaciones de pino existentes en el mencionado inmueble, contando para dichos fines con el vehículo, la maquinaria y la cuadrilla de trabajadores. El acto ilegal y arbitrario que motiva el presente recurso de protección de garantías constitucionales vulnera el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales; privando, perturbando y amenazando mi derecho de propiedad sobre el inmueble y las plantaciones antes indicadas. – Pide, acogerlo, y, en definitiva, disponer:

1ro. Que, se ordene a la recurrida la suspensión inmediata de las faenas de cosecha de plantaciones que realizan en el predio de su propiedad, disponiendo en todo caso el retiro de dicho inmueble de la recurrida, de su cuadrilla y de todos los elementos, vehículos y maquinarias introducidos en dicho inmueble por los recurridos para dichas faenas.

2do. Que, en el evento de haber concluido dichas faenas, se prohíba el ingreso de los recurridos al predio de su propiedad, debiendo la recurrida restablecer a su costa el cercado que resguardaba el lugar, en las mismas condiciones existentes antes de su derribo, cerco que fuera destruido por la recurrida y su cuadrilla para ingresar al predio de mi propiedad.

3ro. Que, se condene en costas a la recurrida.

SEGUNDO: Que, a folio 10, FRANCISCA FERNÁNDEZ HERRERA, abogada en representación de nombre reservado, en Recurso de Protección caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, número de ingreso 1955-2024, evacúa informe, solicitando desde ya que sea rechazado en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:

Señala que, con fecha 25 de septiembre del presente año, su representada, nombre reservado, suscribe contrato de compraventa con nombre reservado, quien en dicha oportunidad actuó en representación de nombre reservado y a nombre reservado. El objeto de tal contrato fue el vuelo del bosque en pie, de pino insigne existente en predio correspondiente a un retazo de terreno de cerro del que son dueñas las representadas de nombre reservado, el cual se encuentra individualizado en su inscripción bajo los siguientes términos: “retazo de terreno de cerro de ocho cuadras más o menos, situado en el Rincón de Quelmén, comuna de Licantén, provincia de Curicó, el que además deslinda según sus títulos: NORTE: con sucesión de nombre reservado; SUR Y PONIENTE con nombre reservado, antes sucesión de don nombre reservado, y ORIENTE, con nombre reservado y camino vecinal de por medio”. El rol de avalúo fiscal de tal propiedad, corresponde al número 157-5 de la comuna de Licantén y su título de dominio se encuentra inscrito a fojas 3110 número 1545 numeral tres del Registro de Propiedad del año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Licantén. Así, luego de que su representada lleva a cabo la compraventa anteriormente individualizada, se le entregan además diversos documentos que dan cuenta de la factibilidad de comenzar la faena de la materia comprada. Tales documentos corresponden a: Resolución N°151/32-71/23 de fecha 22 de noviembre de 2023, emitida por CONAF, en la que se resuelve que la solicitud sobre plan de manejo de plantaciones forestales ha cumplido con las disposiciones legales y en donde además se especifica la pormenorización del terreno, así como también que la cosecha del rodal se realizará en el año 2024. A su vez, en tales documentos además se aprecia plano de diagnóstico, plano de protección ambiental y la autorización de ingreso al predio o centro de acopio. Con lo anterior, señala además que a efectos de realizar una compra completamente responsable, su representada solicitó toda la información necesaria con el fin de poder informarse respecto de la inscripción de la propiedad, hecho del que se podrá dar cuenta en esos autos a través de la documentación que será adjuntada en un otrosí de esa presentación. Así las cosas y dando cuenta entonces que la compraventa se encontraba perfeccionada, así como también la autorización por parte de las entidades correspondientes se encontraba aprobada, se comienza a llevar a cabo la faena del material comprado. No obstante, en el transcurso de esta situación, se da cuenta por parte de Carabineros de Chile a través de notificación a nombre reservado, que se habría interpuesto un recurso de protección en su contra por tal actividad forestal. En ese contexto, comenta que su representada se encuentra absolutamente sorprendida con lo ocurrido, toda vez que a su juicio se estaba llevando todo proceso bajo la normativa aplicable, teniendo además acreditación de aquello.

Señala que nombre reservado asistió en más de una oportunidad hasta el lugar con el objetivo de poder conocerlo para con posterioridad llevar a cabo la faena, por lo que malamente podría haber si quiera imaginado que no se encontraba en el lugar correcto, ya que además se le facilitó su ingreso sin inconveniente, lo que conlleva, de forma contrapuesta, a desvirtuar completamente los hechos vertidos en la presentación del recurso, toda vez que de ninguna manera se entró con violencia al lugar. Ahora, si bien se adjuntan fotografías, ellas tampoco dan cuenta de los hechos que se describen por la parte recurrente. Para ser más exactos aún, son tres oportunidades en las que se tiene acercamiento previo al lugar, la primera asiste la pareja de su representada, nombre reservado, quien es acompañado por nombre reservado, persona con quien se realizó la compraventa, más el cuidador del lugar. La segunda vez asiste su representada, junto a su pareja y nuevamente HECTOR y finalmente, por una tercera vez asisten de manera posterior a la suscripción del contrato de compraventa, junto a Héctor y además el jefe de faena forestal, nombre reservado, designado por Paulina, recurrida de estos autos. De esa manera y teniendo toda la documentación necesaria, más la aprobación y plan de manejo por parte de CONAF, es que se procede a la faena del bosque, la que finalmente se vio paralizada por ocasión del presente recurso y la orden de no innovar decretada.

Añade que, tal como se mencionó en el apartado anterior, su representada, nombre reservado suscribió contrato de compraventa con fecha 26 de septiembre de 2024, ante la Notaría de Curepto de don nombre reservado, bajo el Número de repertorio 480, documento en el que además se explicita el objeto del negocio jurídico, siendo específicamente el vuelo de bosque en pie de pino insigne existente en el predio individualizado en párrafos precedentes. A efectos de corroborar el dominio de la propiedad en donde se encuentra ubicado el vuelo de bosque comprado por mi representada, se aprecia el certificado de dominio vigente que se encuentra inscrito a fojas 3110 número 1545 numeral tres del Registro de Propiedad del año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Licantén. En este sentido, en la inscripción mencionada con anterioridad, se aprecia el rol de avalúo fiscal con el número 157-5 y que se acompaña a esta presentación a través de dicho certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, respecto al bosque mismo, se aprecia documento en el que se autoriza plan de manejo de plantaciones forestales, efectuándose además una calendarización de actividades “sivícolas” de corta o cosecha y reforestación, señalándose de manera taxativa la superficie y el tipo de especie (pino insigne) información que además se condice con la indicada en el contrato de compraventa. A este plan de manejo descrito, se adjunta solicitud relativa al Decreto Ley N°701 de 1974, en la que se aprecia el nombre de los propietarios, haciéndose alusión a nombre reservado y a nombre reservado, con su respectivo representante legal, nombre reservado. Así también se individualiza la propiedad, especificándose número rol de avalúo, comuna, inscripción conservatoria y superficie afecta a la solicitud, concordante con la mencionada en toda la documentación precedentemente descrita. De manera copulativa, se adjunta plano correspondiente a la ejecución de faena, el que nuevamente se condice con toda la información ya desglosada. A todo lo anterior, se agrega la resolución N°151/31-71/23 emitida por CONAF, con fecha 22 de noviembre de 2023, en la que se establece que se ha cumplido con las disposiciones del Decreto Ley N°701 de 1974 sobre Fomento Forestal, por lo que se resuelve registrar dicha solicitud, dejándose como fecha en que se ejecutará corta de cosecha en el año 2024. En esta resolución se adjunta plano de diagnóstico y plano de protección ambiental. Desde ya, dice que su representada mantiene como principal actividad económica la compra de bosque para su posterior venta como madera, en tal sentido constantemente realiza las gestiones tendientes a tales efectos, por lo que en esta ocasión a su juicio se había llevado a cabo todo con normalidad. Recalca además que todo el proceso de solicitud relativa al cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley N°701 de 1974, así como también las autorizaciones obtenidas con CONAF, fueron trámites realizados por los dueños del terreno, quienes venden el vuelo de bosque a mi representada con posterioridad.

Por otra parte, acota, no es menos importante que su representada llevó a cabo un desembolso importante al comprar el vuelo del bosque, siendo el precio pagado, tal como consta de la escritura de compraventa, $55.000.000. Ahora bien, fuera de dicho desembolso, además asume un significativo coste para el proceso de faena, el cual requiere al menos 10 personas en el bosque, por nombrar algunas funciones puedo señalar las siguientes: motocierrista, operador, jefe de faena, trabajador que calibra, persona encargada de manejar el vehículo que lleva y trae a los demás trabajadores, entre otros. Se menciona todo esto, ya que para ella actualmente se ha ocasionado un perjuicio importante al decretarse la orden de no innovar por vuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones, toda vez que ha debido avisar tal situación a todos los intervinientes, paralizando el proceso de faena y con ello, en consecuencia, obstaculizando el pago prometido a sus trabajadores.

Alega la inexistencia de actuación ilegal o arbitraria. Considera de manera tajante no haber generado ningún acto u omisión arbitrario o ilegal, que prive, perturbe o amenace algún derecho del recurrente, toda vez que esa parte no ha hecho más que hacer uso del derecho obtenido a través de la compraventa efectuada, siguiendo instrucciones y recibiendo documentación atingente por parte de los vendedores, quienes además presentan todo en regla y dentro de los parámetros legales. Bien es sabido que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional cuyo propósito consiste en obtener una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales amenazados o perturbados. No obstante, la recurrente, de la lectura del recurso intentado, arguye que la actuación sería ilegal y arbitraria al haber ingresado al predio afectado por medios violentos, destruyendo cercados y sin autorización de los dueños, con el objeto de sustraer las plantaciones de pino existentes en el mencionado inmueble. De ello se desprende que habría sido turbado en su derecho de dominio sobre un predio que individualiza como propio y en el que además se habría iniciado una explotación ilegal de sus bosques. Sin embargo, se controvierte absolutamente tal evento por esa parte, acompañándose para tales efectos la documentación necesaria que da cuenta de que todos los actos realizados se encuentran dentro del predio correspondiente a los vendedores del vuelo de bosque, a quienes compró nombre reservado, amparados además por planes de manejo aprobados por CONAF. Como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia judicial de nuestros Tribunales de Justicia, la acción de protección necesariamente debe responder a la privación, perturbación o amenaza de un derecho indubitado, precisando que en la especie, de la propia declaración del recurrente, queda de manifiesto que él está planteando una cuestión de dominio al describir la manera en que éste se la habría turbado. Así el recurrente da lugar, con propósito de la presente acción, a discutir el dominio sobre una porción de terreno ubicado dentro de la esfera que ampara el título de dominio, las que son propias de un procedimiento de lato conocimiento en el cual se contemplen las etapas procesales pertinentes que permitan una rendición de pruebas, y por defecto, el presente recurso no es la vía idónea para resolver el conflicto propuesto. Por esa parte, queda reafirmar que sólo se ha intervenido en bosques adquiridos a los vendedores quienes fueron individualizados en su oportunidad, los que además fueron precisados y determinados en la escritura de venta referida y con el Plan de Manejo que lo autoriza.

Finalmente, alega que, en la misma línea de lo ya señalado en ese apartado, en caso de existir conflictos no resueltos en relación a los límites entre los dueños de los predios, claramente se debe utilizar la vía ordinaria y no la presente acción constitucional, menos en contra de su representada quien cuenta con su título de dominio respecto únicamente del vuelo del bosque.

Así las cosas, indica que su representada solo se ha limitado a hacer uso del derecho que obtuvo mediante la suscripción de un contrato de compraventa respecto del vuelo de un bosque. En virtud de lo expuesto, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede significar en caso alguno, una acción de carácter ilegal o arbitraria, toda vez que, el accionar desplegado por su representada responde al legítimo ejercicio de su derecho de dominio, lo cual supone, la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad. A ese respecto solo es posible indicar que lo sucedido en autos, no constituye la vulneración del derecho de propiedad, dado que las obras, faenas y actos que pudo haber ejecutado su representada, necesariamente se han de haber ejecutado en el terreno que corresponde y no existe antecedente alguno presentado por la contraria que acredite que es específicamente su propiedad la que haya sido alterada. Conforme a lo expuesto, cabe concluir que el actuar de su representada no ha revestido los caracteres de ilegal o arbitrario requeridos, que no existe un derecho indubitado afectado y que no se ha vulnerado la garantía constitucional invocada, esto es, el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República (y cita al profesor Bordalí).

Pide, tener por evacuado el informe solicitado y rechazar el presente recurso, por no existir acto ni omisión arbitrario o ilegal por parte de nombre reservado, ni mucho menos vulneración a la garantía contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, todo ello con costas.

Que, luego, a folio 28, MARIA FRANCISCA VALENZUELA BECERRA, abogada, en representación de la CORPORACION NACIONAL FORESTAL, en autos sobre recurso de protección, caratulados “nombre reservado/nombre reservado” (nombre reservado CON ROL 1979-2024), evacúa informe solicitado, exponiendo que con fecha 26 de septiembre de 2024 se presentó ante la Corporación Nacional Forestal, en adelante CONAF, denuncia por infracción a la legislación forestal, cometida en el predio EL HUMITO, Rol de Avalúo Fiscal Nº 157-43, de la comuna de Vichuquén, señalando: “EL DIA 25 DEL PRESENTE MES SE ESTA CORTANDO EL BOSQUE CON MAQUINARIAS Y EL 26 DEL PRESENTE MES HAY CAMIONETAS Y OTROS QUE ESTAN CARGANDO LA MADERA”. Ante esa información, el día 30 de septiembre de 2024, el fiscalizador de CONAF Curicó, Gerardo Contreras Salgado, concurrió al sector de los hechos denunciados, en conjunto con tres funcionarios de Carabineros de Chile de la Sección de Investigaciones Policiales; S.I.P. y con nombre reservado, quien autorizó al fiscalizador ingresar al predio El Humito. En el predio, el fiscalizador de CONAF se entrevistó con la persona a cargo de la faena forestal que se estaba ejecutando en ese preciso instante, quien se identificó como nombre reservado y señaló al fiscalizador que contaban con autorización para cosechar poco más de 4 hectáreas de plantación de pino insigne (Pinus radiata), dado que, como señaló, contaban con un plan de manejo aprobado. Ante eso, el fiscalizador, levantó información en terreno que permitiera verificar la existencia del plan de manejo en gabinete, así como su ubicación y la vigencia del plan de manejo. Posteriormente el fiscalizador verifica que la faena de cosecha de la plantación de pinos que se estaba ejecutando en el predio El Humito NO contaba con plan de manejo, por cuanto el documento exhibido corresponde a otro predio, el que se encuentra distante a unos 800 metros de donde se encontraban trabajando. Por lo anterior, al día siguiente, decir, el 01 de octubre de 2024, el fiscalizador Gerardo Contreras concurre nuevamente al lugar de los hechos acompañado de los fiscalizadores nombre reservado y nombre reservado, ambos de CONAF Oficina Regional del Maule y dos funcionarios de Carabineros pertenecientes a la Segunda Comisaría de Licantén. En esa ocasión, se conversó nuevamente con el encargado de la faena, a quien se le comunicó que el sector donde cosecharon, y se encontraban trabajando al momento de la fiscalización, no contaba con plan de manejo autorizado por la Corporación, infringiéndose el artículo 21 del D.L. 701 de 1974, por lo que se procedió a paralizar la faena y a notificar a nombre reservado como responsable de la corta ilegal, quien señaló que fue contratado por nombre reservado, dueña de la empresa, quien, a su vez, compró el vuelo (o los pinos) de la plantación para su explotación. nombre reservado manifestó que fue nombre reservado, representante legal del predio El Panteón, que sí cuenta con plan de manejo aprobado por CONAF, quien le indicó en terreno que ese era el lugar que contaba con el plan de manejo aprobado y que podía ser cosechado. La corta detectada corresponde a una corta de un bosque (Pinus radiata) de 25 años aprox., ubicada en un terreno con aptitud preferentemente forestal, a TALA RASA, la que se realizó sin contar con un plan de manejo aprobado por CONAF. El área afectada comprende una superficie total de 1.02 hectáreas aprox., identificado para estos fines como R1 y R2. La superficie de R1 es de 0,17 há, se encontraron todos los arboles volteados sin ser trozados. En R2 de una superficie de 0.85 há se encontraron sólo algunos árboles volteados, habiendo sido algunos retirados del predio, 100 m3 con destino a aserradero a Constitución según lo indicado por nombre reservado. En cuanto al volumen de madera obtenido con la explotación, se puede establecer que un 50% corresponde a trozos aserrables y el otro 50% a trozos pulpables. Por lo anterior con fecha 19 de noviembre de 2024 se procedió a interponer denuncia ante el Juzgado de Policía Local de Licantén por infracción al art. 21 del DL 701, de 1974, en contra de los señores: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y CONTRA QUIENES RESULTEN RESPONSABLES. Se acompaña en un otrosí la denuncia y los documentos acompañados. La causa se encuentra actualmente en tramitación.

Pide, tener por evacuado informe solicitado.

TERCERO: Que el recurso de protección es una acción constitucional que tiene por objetivo la cautela de los derechos fundamentales amagados por acciones u omisiones arbitrarias o ilegales. En el presente caso, se alega la vulneración del Derecho de Propiedad, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Constitucional.

CUARTO: Que, en esencia, hay dos actos cuestionados; el efectuar obras de señorío como lo es la tala de árboles en el predio de la recurrente, y el efectuar dicha tala de árboles sin el correspondiente plan de manejo.

1°) Que, sobre el primer aspecto, debe señalarse que hay una discusión respecto de si el predio afectado es propiedad de la recurrente, o si tiene derechos la recurrida sobre él, en virtud del contrato de compraventa que invoca.

Así, la recurrida reclama que tiene un derecho para la tala del bosque, por haber comprado el predio, dando cuenta con ello, la falta de un derecho indubitado, toda vez que, en el mejor de los casos para la recurrente, existe un problema acerca de los límites entre los predios, debiendo recurrirse a las vías ordinarias que estime pertinente para la reclamación y sustanciación del proceso declarativo correspondiente que determine a quien corresponde el predio.

En efecto, la existencia de contratos y la alegación de reconocer los hechos, pero sobre bien propio o, al menos, respecto de un inmueble donde se tienen derechos, implica necesariamente determinar si los actos efectuados por la recurrida, que no los desconoce, son dentro del inmueble de la recurrente o de un inmueble propio, situación fáctica que no se puede determinar en esta sede extraordinaria, sin término probatorio, y sin constatarse la existencia de un derecho indubitado, por lo que en tal sentido, la acción debe ser desestimada, sin perjuicio de las acciones ordinarias que se estimen corresponder, las que deben entablarse en la sede correspondiente.

2°) Que respecto del segundo acto, el realizar una tala de árboles con o sin plan de manejo, ello es materia de otro procedimiento, en sede administrativa, y que escapa al presente recurso.

Por las presentes consideraciones y lo señalado en los artículos 19 y 20 de la Constitución, y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a folio 1, sin costas y sin perjuicio del derecho de ejercer las acciones ordinarias que estime corresponderle, en la sede y procedimientos pertinentes.

Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, álcese la Orden de No Innovar.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Corte N° 1955. 2024 Protección (nombre reservado con Rol Corte N° 1979-2024 Protección).

Se deja constancia que no firman la Ministra (S) doña Christiane Ibarra Stech y el Abogado Integrante don Diego Palomo Vélez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, la primera por haber concluido su suplencia y, el segundo, por no encontrarse.