nombre reservado con TESORERIA REGIONAL DEL MAULE
- Fecha
- 4 de julio de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1954-2024, sentencia de 4 de julio de 2025
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección contra la Universidad de Talca y la Tesorería Regional del Maule: la compensación de la devolución de impuestos con la deuda del Crédito Fiscal Universitario se ajustó a las facultades legales de la Tesorería.
Texto íntegro
Talca, cuatro de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
Primero: Que, el 28 de septiembre de 2024 compareció doña nombre reservado, receptora judicial, recurriendo de protección en contra de la Universidad de Talca, representada legalmente por su rector don nombre reservado, y la Tesorería Regional del Maule, representada por su Director Regional, don Luis Salinas Pino, por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario, al disponer la retención de su devolución de impuestos, respecto de la operación renta año 2024, por el año tributario 2023, privándola de la posibilidad de percibir esos ingresos; afectando sus garantías constitucionales indicadas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Funda su acción en que fue informada el 29 de agosto de 2024 de que su devolución de impuestos por la operación renta año 2024 (tributario 2023) había sido retenida y compensada por Tesorería a solicitud de la Universidad de Talca, por una deuda del Crédito Fiscal Universitario de los años 2010 y 2011, por un total de $3.914.211.- Señala que nunca fue notificada previamente de esta retención ni del procedimiento de cobro de la deuda, a pesar de que la Universidad conocía su domicilio y antecedentes laborales.
Esta falta de notificación previa exigida por ley, se encuentra en el Decreto N°297/2009 del Ministerio de Educación, que regula las retenciones por deudas del Fondo Solidario, y, en su artículo 5 exige notificación previa al deudor antes de retener la devolución de impuestos; luego, en su artículo 3, especifica que si se conoce el domicilio del deudor, debe notificarse mediante carta certificada, lo que no ocurrió en este caso.
Agrega que la deuda compensada corresponde a los años 2010 y 2011, y no ha existido cobro judicial alguno, por lo que dicho cobro está prescrito por haber transcurrido más de 10 años desde su exigibilidad, al 31 de diciembre de cada año, según el Decreto N°95/2003 y el pagaré firmado en la reprogramación de 2004.
Continúa invocando la nulidad del procedimiento de retención, en atención a que la Universidad no habría confeccionado válidamente la nómina anual exigida por el artículo 18 del Decreto 95/2003, y, en caso de haberse utilizado una nómina de años anteriores, esta sería inválida por exceder el plazo de vigencia de un año calendario.
Luego, atribuye actuar ilegal y arbitrario de la Tesorería, ya que aunque ésta tiene facultades legales para retener, debe abstenerse si el acto base, que es la orden de la Universidad, es ilegal, conforme al deber de coordinación de la administración pública, establecida en el artículo 3 de la Ley N° 18.575.
Termina solicitando se acoja su recurso, se declare ilegal y arbitraria la compensación efectuada, ordenando a la Universidad de Talca y/o a la Tesorería Regional del Maule el reintegro de la suma retenida, que asciende a $3.914.211.- (tres millones novecientos catorce mil doscientos once pesos), con expresa condena en costas.
Acompañó a su recurso los siguientes documentos: a) Copia de correo electrónico, proveniente del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 29 de Agosto de 2024; y b) Copia de estado de deuda, otorgada por la Universidad de Talca, en el que se establece el cobro y año de la deuda por crédito universitario.
Segundo: Que, a folio N° 22, el 8 de noviembre de 2024, compareció don nombre reservado, en representación de la recurrida Universidad de Talca, emitió el informe requerido, indicando que la señora nombre reservado dedujo recurso de protección contra la Universidad de Talca por la retención de su devolución de impuestos, medida ejecutada por la Tesorería General de la República a solicitud de dicha universidad, debido a una deuda impaga derivada del Crédito Universitario Solidario.
Alega, en primer término, la extemporaneidad del recurso, ya que la Universidad sostiene que el recurso fue presentado fuera del plazo legal, en atención a que la notificación de la morosidad se realizó válidamente mediante publicación en diario de circulación nacional el 1 de febrero de 2024, de acuerdo con el reglamento del Decreto N°297/2009 del Ministerio de Educación; desde esa fecha, la actora conocía o debió conocer los efectos del incumplimiento de pago.
A continuación, alega la improcedencia del recurso de protección, por estimar que la acción cautelar deducida no es la vía adecuada para discutir la prescripción de una deuda ni para obtener una declaración sustantiva sobre su existencia; la actora busca el reconocimiento de un derecho controvertido, como es prescripción del crédito, lo cual debe ventilarse en sede ordinaria, no por vía excepcional de protección, la que requiere un derecho de carácter indubitado, lo que no ocurre en la especie.
Finalmente, en cuanto a la legalidad de la actuación de la recurrida, la Universidad argumenta que actuó conforme a la Ley N° 19.848 y al Decreto N° 297, notificando a la recurrente en el último domicilio registrado y, adicionalmente, mediante avisos, en un diario de circulación nacional, por cuanto no existe ilegalidad ni arbitrariedad, ya que solo se utilizó una facultad expresamente autorizada por la ley para el cobro de créditos universitarios.
En este escenario, descarta la vulneración del derecho de propiedad y de igualdad ante la ley, en atención a que la medida de retención fue aplicada de forma general y legal, sin discriminar a la actora.
Termina solicitando rechazar el recurso de protección en todas sus partes, con costas, por improcedente, extemporáneo y carente de fundamento legal.
Tercero: Que, a folio 23, el 9 de noviembre de 2024, compareció don Luis Salinas Pino, Tesorero Regional de Talca, informando, al tenor del recurso, indicando que la recurrente interpone recurso de protección contra la Tesorería General de la República, alegando la retención arbitraria e ilegal de su devolución de impuestos del año tributario 2023, por una supuesta deuda de crédito universitario. Alega vulneración a sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, derecho a no ser juzgada por comisiones especiales y derecho de propiedad, consagrados en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Sin embargo, su representada actuó conforme a la Ley N° 19.989, que la faculta expresamente para retener devoluciones de impuestos cuando exista una deuda impaga por concepto de crédito solidario universitario, según la información entregada por la entidad acreedora.
Destaca que la deuda fue informada por el Administrador del Fondo Solidario de la Universidad de Talca, quien solicitó la retención conforme al procedimiento legal establecido; afirma que la Tesorería no es el acreedor, ni actúa arbitrariamente, sino como mero ejecutor de un mandato legal, por tanto, no existe legitimación pasiva en su contra, ya que no es el autor del acto que se impugna.
Sostiene que la Ley N° 19.989 y su reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 297/2009 del Ministerio de Educación) que regula el procedimiento de retención, y contiene los artículos que establecen la notificación a los deudores, la posibilidad de objeción, y la emisión de certificados de conformidad por parte del Ministerio de Educación antes de autorizar la retención.
Luego cita que la jurisprudencia reiterada de Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, respalda la legalidad de estas retenciones, así como fallos del Tribunal Constitucional que han rechazado la inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley N° 19.989.
Termina solicitando el rechazo del recurso, por cuanto no existe acto arbitrario ni ilegal; además, la Tesorería actuó dentro de sus facultades legales; junto a ello, el recurso adolece de legitimación pasiva respecto de esta recurrida, y porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la devolución de impuestos no es un derecho absoluto, y puede ser objeto de retención conforme a ley.
Cuarto: Que, a folio 68, el 4 de abril pasado, compareció don nombre reservado, Director Regional de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y, frente a la solicitud de Información que le fue requerida, indica que esta Corte solicitó al SII informar si se realizaron retenciones en las declaraciones de renta de la contribuyente nombre reservado, RUT RUT reservado, en relación con deudas por Crédito Fiscal Universitario y/o Fondo Solidario de Crédito Universitario con la Universidad de Talca, durante los años tributarios 2013 a 2023.sin embargo, la competencia directa sobre retenciones por deudas universitarias recae en la Tesorería General de la República, conforme al Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1994, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.
Sin perjuicio de ello, y en base a la información disponible, se verificó que hubo compensaciones tributarias en los años tributarios 2019 y 2021.
Sin embargo, el SII no puede entregar detalles específicos de dichas compensaciones por estar protegidas por el artículo 35 del Código Tributario, que impone reserva sobre datos personales relativos a declaraciones de renta; sólo es posible entregar información bajo las excepciones legales señaladas, a jueces, fiscales en investigaciones penales o publicación de datos estadísticos no identificables Termina señalando que confirma que existieron retenciones (compensaciones) en años específicos, y no se entrega el desglose, por limitaciones legales de reserva tributaria.
I.- En cuanto a la extemporaneidad:
Quinto: Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada por la recurrida Universidad de Talca, lo cierto es que la propia recurrente ha señalado que fue informada el 29 de agosto de 2024 de que su devolución de impuestos por la operación renta año 2024 fue compensada con su deuda de crédito universitario, por lo que a la interposición de la presente acción, no había transcurrido el plazo establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, por lo que tal alegación será rechazada.
II.- En cuanto a la falta de legitimidad pasiva:
Sexto: Que la recurrida Tesorería Regional del Maule, ha alegado la falta de legitimidad pasiva, en atención a que su actuación lo fue como mero ente recaudador, como lo ordena el mandato legal, lo cierto es que su acción claramente puede ser objeto de revisión sobre las eventuales ilegalidades o arbitrariedades que pudiere cometer en su actuar, como cualquier autoridad entidad pública del país, por lo que la presente alegación será desestimada.
III.- En cuanto al fondo:
Séptimo: Que, el llamado recurso de protección es entendido como una acción destinada a cautelar ciertos derechos fundamentales frente a menoscabos derivados de acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir las autoridades o los particulares. Así, se ha considerado que dicha acción cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho fundamental; y c) que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Tales lineamientos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta magistratura.
Octavo: Que la recurrente ha señalado como infringidas las garantías de los numerales 2, 3 y 24 del artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, por haber efectuado la recurrida una compensación entre lo que debía recibir como consecuencia de devolución de impuestos, con lo adeudado por ella por concepto de Crédito con Aval del Estado, por estimar que no se dan los supuestos de la norma del artículo 17 de la Ley 20.027, ya que la deuda compensada se encuentra prescrita, y además, no fue válidamente notificada de aquella.
Por su parte, las recurridas indicaron que la compensación efectuada entre la devolución de impuestos de la recurrente, con la deuda que por concepto de CAE debe la recurrente al mismo Estado, se encuentra permitido por la norma citada en el párrafo precedente.
Noveno: Que, como se puede apreciar, se debate entre las partes no puede admitirse en esta sede constitucional, toda vez que el asunto de fondo tiene el carácter de controvertido, pues se discute la improcedencia de la compensación por prescripción de la deuda y por falta de notificación válida, todas cuestiones de lato conocimiento que deben resolverse en un juicio de esa naturaleza.
Décimo: Que, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 20.027, que señala:
“Artículo 17.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.
Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador. En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.
La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.”
A su vez, el artículo 6 del decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1994, que Fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio De Tesorerías, señala:
“Artículo 6°.- 6 Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.”
De la interpretación armónica de las normas legales trascritas, se concluye que el actuar de la recurrida, compensar su devolución de impuestos con deuda fiscal que éste mantenía por concepto del CAE, ha actuado dentro de sus facultades legales y en un caso previsto por la ley al efectuar la compensación reclamada.
Finalmente, no se divisa afectación a sus derechos de igualdad ante la ley, propiedad, desde que la la deuda fiscal con que fue compensada aquella a favor del actor, su existencia y mora no es discutida por aquella.
Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre "Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales", se declara:
I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad alegada por la recurrida Universidad de Talca.
II.- Que se rechaza la alegación de falta de legitimidad pasiva alegada por la recurrida Tesorería Regional del Maule.
III.- Que SE RECHAZA, con costas, el recurso interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la Universidad de Talca y la Tesorería Regional del Maule y la Tesorería General de la República.
Se previene que el ministro Hernán González García concurre a la decisión anterior, pero estuvo por no incluir el considerando décimo, porque los demás razonamientos son suficientes para fundamentarla; y fue de opinión de no condenar en costas, debido a que la actora tuvo motivo plausible para recurrir en atención al debate de fondo sobre la materia.
Regístrese y archívese.
Redactado por la ministra Blanca Rojas Arancibia.
Rol 1954-2024/Protección.