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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1949-20185 oct 2018

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
5 de octubre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1949-2018, sentencia de 5 de octubre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección de voluntarios expulsados: una investigación penal o administrativa no priva arbitrariamente de honra ni vida privada, y el certificado contable posterior no minimiza las irregularidades.

Texto íntegro

Talca, cinco de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 14 de julio del presente, folio 1 de esta carpeta electrónica, comparece don nombre reservado, chileno, divorciado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, empresario; nombre reservado, chileno, casado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, trabajador dependiente; y nombre reservado, chileno, casado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, trabajador dependiente, todos voluntarios de la Segunda Compañía de nombre reservado, con más de 40 años en Institución, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, expresan que en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de 17 de julio de 2015, vienen en interponer acción de protección en contra de Consejo Superior de Apelaciones del nombre reservado, representado por su presidente, el Sr. nombre reservado don Víctor San Martín Ortega, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en el nombre reservado, ubicado en domicilio reservado, comuna y ciudad de Talca, expresando- en síntesis- que en el mes de enero del presente año, el voluntario de la Segunda Compañía, don nombre reservado, hace llegar al nombre reservado, don Víctor San Martín, carta indicando que existirían irregularidades en la contabilidad de la compañía. A raíz de esto, el nombre reservado convocó a reunión al Consejo de Oficiales Generales, órganos con facultades limitadas, las cuales se ven excedidas con fecha 28 de enero de 2018, toda vez que toma las siguientes determinaciones: a) Plazo perentorio al lunes 29 de enero para entregar talonarios de comprobantes de ingresos y egresos del periodo 1° de Enero y el 25 de Septiembre de 2017.- b) Realizar auditoría por parte de una empresa externa, al ejercicio del periodo 2017.- c) Suspender en forma inmediata la autorización otorgada a la Compañía para venta de bonos de cooperación.- Señalan que las reformas aprobadas a los Estatutos del nombre reservado son claros al respecto y en su artículo DÉCIMO SEXTO, letra C nos señala que el Consejo de Oficiales Generales tiene sólo facultades para informar, no para determinar. Es así como reza nuestro Estatuto “c) Informar al directorio acerca de los asuntos de los cuales fuere consultado”. Como es evidente, el Consejo de Oficiales excedió sus facultades, toda vez que no corresponde determinar en lo absoluto que se realicen o ejecuten ninguna de las tres cosas indicadas en la carta antes señalada, dado que este órgano es meramente de carácter consultivo, y no resolutivo.- La facultad de tomar dichas atribuciones es exclusiva y excluyente del Honorable Directorio General, según artículo VIGÉSIMO SEGUNDO, letra g, donde señala explícitamente “Acordar la formación, intervención, reorganización y disolución de Compañías de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General”. Es claro y evidente, que al hablar de intervención, cabría la auditoría determinada, excediendo sus facultades, por el Consejo de Oficiales Generales.- indican que a comienzos de Abril del año 2018, fueron citados de forma escrita ante el Consejo Superior de Disciplina, carta recibida por todos los recurrentes de manera informal.- Señalan que queda en evidencia cómo funcionan las directivas del nombre reservado, haciendo caso omiso de los estatutos y reglamentos, toda vez que en su artículo 69 “La citación será dirigida por carta certificada o por cédula, al domicilio que tuviese registrado en la Compañía.”.- Para hacer más evidente y clarificador los hechos detallan respecto a la forma de citación de cada uno de ellos de la siguiente forma: nombre reservado fue notificado en su lugar de trabajo.- nombre reservado fue notificado a través de su hijo, también voluntario en la misma compañía. nombre reservado fue notificado en la calle por mera coincidencia.- Todos asistieron para saber de qué se trataba, pero las consultas fueron del todo ajenas al clarificar un supuesto desajuste en las cuentas de la Compañía, más bien era un mero trámite para algo que ya estaba resuelto, la expulsión.- indican que en ningún momento se les informó el real motivo de la citación al Consejo de disciplina, nunca se les exhibió prueba alguna respecto a los hechos sobre las cuales procedería una eventual expulsión y menos el proceso, la capacidad técnica, el método, análisis, conclusión y resultado de una auditoría que nace viciada, con parcialidad en sus dichos ante la Junta General de la Segunda Compañía, donde se expone dicha auditoría.- Además, nunca les entregaron dicha declaración a ninguno de ellos.- Posteriormente, con fecha 10 de Mayo del presente año, el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, emite cartas a cada uno de los recurrentes con la máxima sanción institucional, la EXPULSIÓN.- El motivo argumentado por dicho Consejo sería la PRESUNCIÓN, que habrían incumplimientos reglamentarios y administrativos detectados durante la gestión como Tesorero (nombre reservado), Director (nombre reservado), Capitán (nombre reservado), produciendo perjuicios económicos y de imagen para el nombre reservado.- indican que no apegándose a los reglamento y estatutos las cartas con la sanción son entregadas según el siguiente detalle: nombre reservado fue notificado en su lugar de trabajo sin estar presente. nombre reservado fue notificado a través de su hijo, también voluntario en la misma compañía. nombre reservado fue notificado en su trabajo. Además, esta resolución deja en evidencia que existe una incompatibilidad y un error respecto a las atribuciones del Consejo de Oficiales Generales, ya que con fecha 28 de enero del presente año, determinó una auditoría, no obstante en la resolución de expulsión del 10 de mayo manifiesta que fue encomendado por el Honorable Directorio General.- Es evidente y claro es que el Consejo de Oficiales Generales no tiene atribuciones para determinar lo resuelto el pasado de 28 de enero de 2018, por tanto desde ahí en adelante el proceso carece de validez y goza de un tremendo vicio de procedimiento, vulnerando a nuestro juicio un derecho constitucional como lo es el debido proceso.- Entonces, apelaron en tiempo y forma al nombre reservado, don Víctor San Martín entre los días 15 y 16 de mayo del presente año.- A raíz de esto, y según lo establecido en los estatutos y reglamentos, con fecha 25 de Mayo, se emiten cartas para dos voluntarios, don nombre reservado y nombre reservado, para presentarse ante el Tribunal de Apelaciones del nombre reservado con fecha 28 de Mayo.- Posterior a eso y con fecha 04 de junio se emite carta para el voluntario nombre reservado quien es citado a presentarse ante el Tribunal de Apelaciones del nombre reservado con fecha 06 de junio.- Al igual que todas las notificaciones, son realizadas sin cumplir lo previsto en el artículo 69 del reglamento, citado anteriormente.- Para hacer más evidente que todo esto es una maquinación de la actual directiva por no haberlos apoyado en las pasadas elecciones internas, al momento de ser consultado don nombre reservado, Presidente del Consejo de Apelaciones a través de llamado telefónico sobre cuándo estarán las resoluciones, su respuesta fue: “Antes de resolver debe conversar con el Superintendente”.- Como Consejo de Apelaciones su actuación debe ser imparcial e independiente de otros órganos Bomberiles o voluntarios del Cuerpo, aun cuando sea la máxima autoridad el Superintendente, no puede influir o derechamente decidir las resoluciones del Consejo de Apelaciones de bomberos.- Llegando al final del proceso administrativo de Bomberos, con fecha 15 de junio el Tribunal de Apelaciones de nombre reservado, comunica resolución sobre la apelación interpuesta con fecha 10 de mayo, rechazando dicha solicitud y confirmando la medida disciplinaria más gravosa, nuestra EXPULSIÓN.- Como es evidente a esta altura, la notificación del Tribunal de Apelaciones de nombre reservado ha sido sin ajustarse a los reglamentos y estatutos. Indican que para que no quepa duda que los hechos descritos por estos recurrentes son absolutamente apegados a la verdad y siempre actuando de buena fe, es relevante el Certificado que acompañamos llegado a la Compañía con fecha 25 de junio de 2018, firmada por don nombre reservado, Gerente General de la Junta Nacional del nombre reservado de Chile donde informa que “se ha procedido a efectuar revisión correspondiente a la totalidad de la documentación contable del nombre reservado, la que se encuentra SIN OBSERVACIONES”. Señalan que los han expulsado en Mayo, acusándolos de perjuicios económicos y de imagen para el nombre reservado y en Junio el ente fiscalizador a nivel nacional de Bomberos indica que no existe tal perjuicio y la contabilidad NO TIENE OBSERVACIONES.- Por último, y no menos importante, los tres voluntarios quienes se han visto envueltos en los hechos antes descritos, sin fundamento alguno, son parte de Bomberos por más de 40 años.- su vida y familia se ha desarrollado ligados a la Institución.- Tienen hijos que han seguido su camino y actualmente son voluntarios de nombre reservado.- han formado a muchos voluntarios, quieren a la Institución, y lo demuestran día a día durante décadas.- Tienen innumerables reconocimientos a su haber, medallas, diplomas, calificaciones por años de servicio, varias veces reconocido con la distinción CERO FALTA (asistir a todos los llamados durante un año calendario), medallas al mérito por incendios forestales, reconocimiento Municipal por 25 años de servicios, y los tres han ocupado los más altos cargos en la institución en reiteradas oportunidades.- Jamás en toda su trayectoria bomberil se han visto envueltos en nada reñido con la moral, las buenas costumbres y menos la ley.- tienen cada uno de ellos una hoja de vida intachable, pero a raíz de estas imputaciones gratuitas, se ha visto mancillado los nombres y el de sus familias.- ASPECTOS ESENCIALES SOBRE LA LEGISLACIÓN BOMBERIL, APLICABLES A TODOS LOS CUERPOS DE BOMBEROS DE CHILE. Según la ley 18.959, publicada el día 24 de febrero del año 1990, en su artículo 17 dispone que “La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y los Cuerpos de Bomberos, son servicios de utilidad pública, los que se rigen por las disposiciones sobre las personas jurídicas a que se refiere el título XXXIII del Libro I del Código Civil en lo que fuere compatible con sus fines, naturaleza y organización jerárquica y disciplinaria. En el mismo sentido, el artículo 1º de la denominada Ley nombre reservado de los bomberos de Chile, número 20.564 publicada en el Diario Oficial el día 03 de febrero del año 2012, indica “Los Cuerpos de Bomberos y La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos, servicio de utilidad pública, que se rige por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, de sus estatutos y de leyes especiales y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre persona jurídica a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil”. Asimismo, con fecha 16 de febrero del año 2011, se publicó la ley 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, y se modificaron diversos cuerpos legales, entre ellos el Código Civil, especialmente referido al Título XXXIII del Libro I, sobre las personas jurídicas, en particular a las Corporaciones de Derecho Privado, como lo son los Cuerpos de Bomberos. REGLAMENTO nombre reservado En el caso de Cuerpos de nombre reservado, éste obtuvo la aprobación de sus estatutos mediante el Decreto N° 271, de fecha 09 de septiembre de 1873, y se rige por su Reglamento General y ampara bajo ella el funcionamiento y administración del nombre reservado y de las Compañías que lo integran.- En lo no contemplado, se rige por el Código Civil (Título XXXIII Libro I, referido a las personas jurídicas) y leyes especiales dispuestas para el funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos, en especial la Ley 20.500 en lo referido a lo indicado en la disposición tercera transitoria.- Se debe hacer presente sin embargo, que el Reglamento que rige al nombre reservado no ha sufrido modificaciones ni se ha adecuado a las disposiciones de ninguna de las leyes indicadas desde la época en que se le otorgó su personalidad jurídica, como resultan entre otras la Resolución Exenta N° 1617 del Ministerio de Justicia, de fecha 16 de Mayo de 2012, que aprueba modelos de estatutos para el nombre reservado, como persona jurídica sin fines de lucro, regida por el Título XXXIII del libro I del Código Civil; Decreto N° 95 del Ministerio de Justicia, de fecha 06 de febrero de 2013, que aprueba Reglamentos que establecen requisitos para la constitución de Cuerpos de Bomberos, conforme a lo dispuesto en la Ley 20.564, que establece Ley nombre reservado de los Bomberos de Chile.- Refiere que para que proceda el recurso de protección, debe existir una acción u omisión ilegal y arbitraria que amenace, perturbe o prive el legítimo ejercicio de los derechos y garantías señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.- AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PSÍQUICA DE LA PERSONA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 19 N° 1, esto a raíz de la expulsión, dada la forma y motivos expresados por la actual directiva, el Consejo Superior de Disciplina y el Tribunal de Apelaciones de Bomberos, quienes han maquinado un supuesto desorden o falta de dineros en las cuentas de la Compañía.- Señala que son voluntarios con más de 40 años en la Institución, con reconocidos méritos, arriesgando sus vida y familias por apoyar a quien lo requiera.- indican que hoy ellos y sus familias son miradas como delincuentes, gracias a quienes instruyeron expulsarnos de la institución, sin pruebas y como lo señaló la Junta Nacional de Bomberos de Chile, sin ninguna razón.- AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 19 N° 3, para toda persona es fundamental que exista un debido proceso cuando los involucran en supuestos hechos irregulares, lo que no fue posible que existiera acá una adecuada defensa de su parte, ya que, nunca se les informó el motivo de la expulsión. Termina solicitando que de acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 números 1, 3, y 4 y artículo 20 de la Constitución, auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso der protección solicita acoger a tramitación el presente recurso de protección y, en definitiva, restablecer el imperio del derecho amparando a los recurrentes en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales que garantizan su integridad psíquica (art. 19 Nº 1); el debido proceso (art. 19 Nº 3); el derecho a la honra de su persona y de su familia (art. 19 Nº 4), puesto que el proceso de sanción del Consejo Superior y Disciplina, ha llevado adelante un proceso que no se ajusta con el señalado en el Reglamento General, habiendo sido impuesta una sanción denominada Expulsión, debiendo entonces dejar sin efecto dicha medida, ordenando la reincorporación la institución en los mismos cargos, por haberse vulnerado las garantías constitucionales antes descritas, todo ello condenación en costas.- Con fecha 18 de julio del presente año, folio 2 de esta carpeta electrónica, se tiene por interpuesto recurso de protección.- Con fecha 20 de julio del presente, folio 5 de esta carpeta electrónica, se acoge el presente recurso, solicitando informe al recurrido dentro del plazo de 8 días.- Con fecha 31 de julio del presente, folio 7 de esta carpeta electrónica, el recurrido solicita ampliación de plazo para efectuar el informe solicitado, a lo cual la Ilustrísima Corte, con fecha 02 del mes de agosto del presente, folio 8 de esta carpeta electrónica, concede la ampliación del plazo por un término de 8 días a contar de la presente fecha.- Con fecha 13 de agosto del presente año, folio 9 de esta carpeta electrónica, la parte recurrida, evacua informe solicitando desde ya el rechazo de la acción constitucional intentada, con expresa condenación en costas, exponiendo que se recurre en contra de un órgano inexistente, este se dirige en contra del Consejo Superior de Apelaciones del nombre reservado, órgano que no existe dentro del estatuto del nombre reservado.- Tampoco es el nombre reservado Presidente de ningún órgano de disciplina al interior del nombre reservado.- Señala que el recurso contiene gruesos errores provocadas por la ignorancia de las normas estatutarias, en efecto, no sólo se recurre en contra de un órgano inexistente y no presidido por el Superintendente, sino que se hacen afirmaciones que sólo pueden surgir como producto de un profundo desconocimiento de las normas estatutarias que debían ser conocidas por los recurrentes, que además ejercían cargos importantes en el nombre reservado.- Se citan normas de un estatuto inexistente, sostienen haber apelado de su sanción al Superintendente (lo hicieron ante el Tribunal de Apelación, del cual no forma parte el superintendente), se afirma que el nombre reservado no ha adecuado su estatuto a la ley 20.500, ignorando por completo el nuevo estatuto del nombre reservado aprobado en Asamblea General Extraordinaria de 28 de Septiembre de 2015, a la que deben haber asistido los mismo recurrentes.- indican que en cuanto al proceso disciplinario abierto a los recurrentes, que involucró también a otras personas y que terminó con 4 sancionados y 3 expulsados, fue iniciado por la denuncia de un propio integrante de la Segunda Compañía, que la hace llegar al Director de esta con copia al Superintendente del Cuerpo.- Es entonces el Superintendente, y no el Consejo de Oficiales Generales como erróneamente se indica en el Recurso, quien ordena una investigación al respecto.- La denuncia relataba manejos financieros irregulares al interior de dicha Compañía, los que fueron confirmados por la investigación que se hizo al respecto.- Se descubrió la existencia de gastos no justificados, cheques anulados sin respaldo, no registro cronológico de ingresos y egresos, pérdidas de talonarios de ingresos, falta de comprobantes de ingresos por cuotas sociales, egresos sin firma del tesorero, etc.- Cada uno de los imputados en este procedimiento investigativo fue debidamente notificado de los cargos, lo que se acreditará en su momento, a este respecto llama mucho la atención que aleguen falta de notificaciones, no obstante conocen a cabalidad el proceso y concurrieron a cada uno de los actos de este, prestando declaración ante el Consejo Superior de Disciplina y luego recurriendo ante el Tribunal de Apelación.- A este respecto es necesario aclarar que los recurrentes habían fijado domicilio en su cuartel, de manera que al estar suspendidos no era posible notificarlos, es por ello que se encargó hacerlo en sus domicilios y/o lugares de trabajo, respetando su derecho a conocer el motivo de sus citaciones y a conocer oportunamente el contenido de las resoluciones.- Nada de lo reclamado acá en este recurso lo fue ante el Tribunal de Apelación, tampoco se alegó en momento alguno dentro del proceso, la eventual falta de notificación de las diligencias respectivas u otra supuestas irregularidades.- A todos los recurrentes se les informó el motivo de la citación y prestaron declaración al tenor del informe de la denuncia realizada y del informe de auditoría que se encargó al efecto, sus declaraciones fueron grabadas, se les entregó copia cuando las pidieron.- Al término del proceso disciplinario, el Consejo Superior de Disciplina, cuya resolución no es recurrida acá, decidió por unanimidad, la expulsión de los recurrentes, para ello dictó una resolución motivada que tipificó cada una de las infracciones cometidas por los actores y que derivó en la decisión de expulsión, al considerar graves las infracciones que estos cometieron.- A este respecto debe tener presente SS. que los expulsados era Capitán, Director y Tesorero de la Segunda Compañía, es decir, eren quienes la dirigían, lo que reviste de mayor gravedad aún los hechos investigados.- A quienes no tenían cargos directivos se les aplicaron sanciones menores, por el mismo motivo, pues ellos no estaban a cargo de la dirección de la compañía.- Es necesario considerar que más allá del monto, lo que se mancilla aquí es el honor del nombre reservado como institución y también su relación con la comunidad.- Las irregularidades financieras cometidas provocaban por ejemplo, que no se conociera el aporte que se hace a través de los tribunales de justicia por la vía de salidas alternativas en procesos penales, y tampoco otra vías de financiamiento, pues se perdían los talonarios que registran esos ingresos, borrando toda huella de ellos.- En lo relativo al certificado emitido por le Junta Nacional referido a la situación contable del nombre reservado, es menester aclarar que dicho documento debía ser emitido en Enero y no existió antes precisamente por estas irregularidades, es necesario considerar que para poder cuadrar la contabilidad, hubo aportes y devoluciones de la gente de la compañía y de los propios sancionados, lo que no quita por cierto la irregularidad cometida.- El hecho de no haber tenido el certificado de la Junta Nacional en Enero, implicó que se detuvo la entrega de Recursos del nombre reservado en ese intertanto, no se entrega la subvención mientras no se aclare la situación contable, lo que impedía también postular a proyectos FNDR y de infraestructura, en donde se pide este cumplimiento.- 4.- ACERCA DE LAS SUPUESTAS GARANTÍAS PERTURBADAS.- NO EXISTE ACTO ARBITRARIO E ILEGAL QUE ATENTE CONTRA GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.- A este respecto es preclaro que el nombre reservado no ha atentado en contra de ninguna garantía constitucional de los recurrentes, se les ha tratado a todos en un mismo procedimiento disciplinario, lo que es garantía de igualdad y este proceso ha sido llevado no de manera pública, sino que a través del canal institucional que corresponde. Termina solicitando se sirva tener por evacuado el informe requerido y en definitiva rechazar en todas sus partes la acción de protección intentada, con costas.

Con fecha 28 de agosto, folio 12 de esta carpeta electrónica, registra los alegatos.- Con fecha 28 de agosto, folio 14 de esta carpeta electrónica, la presente causa queda en acuerdo ante la tercera sala de esta Corte.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que conforme a la ya relacionada parte expositiva, los recurrentes solicitan- en síntesis- que se deje sin efecto la medida disciplinaria de expulsión de que fueron objeto, ordenando su inmediata reincorporación a la Segunda Compañía de nombre reservado en los mismos cargos que ostentaban al momento de adoptarse la sanción en referencia, en razón de haberse vulnerado las garantías constitucionales, estatuidas en el artículo 19 N°s 1, 3 y 4 de nuestra Carta Fundamental.

SEGUNDO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos en la presente acción constitucional de emergencia, los siguientes:

1.-) Que el día 25 de enero de 2018, el voluntario nombre reservado presentó su renuncia indeclinable a la Segunda Compañía de nombre reservado, en razón de dificultades con dinero de la compañía en referencia, en la cual involucra a los recurrentes. Dicha comunicación, fue remitida con copia al Director y Capitán de la Segunda Compañía y al señor nombre reservado

2.-) Que el nombre reservado don Víctor San Martín Ortega, remite el antecedente descrito en el 1.-) al Presidente de la Segunda Sala del Consejo Superior de Disciplina, conjuntamente con un informe de auditoría efectuado a la Contabilidad de la Segunda Compañía de Bomberos, por el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2017, realizada por un Contador Público y Auditor Externo , conforme a la decisión adoptada por el Consejo de Oficiales Generales.

3.-) Que los recurridos fueron citados al Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, explicándoles en la citación, el motivo de la misma, esto es, con ocasión de una auditoria efectuada a la Segunda Compañía de nombre reservado.

4.-) Que los recurridos nombre reservado, nombre reservado y don nombre reservado, concurrieron a la instancia disciplinaria, con fecha 06, 09 y 10 de abril de 2018, respectivamente.

5.-) Que en sesión del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, celebrada el 10 de mayo de 2018, se impuso a los recurridos- una vez oídos sus descargos- la medida disciplinaria de expulsión, fundado en los antecedentes fácticos y jurídicos que en dicha sesión se consignaron.

6.-) Que notificados los recurrentes de la sanción en referencia, interpusieron formal recurso de apelación en contra de la decisión descrita en el 5.-) que antecede, siendo citados para presentarse – conforme al normativa disciplinaria que los gobierna- ante el Tribunal de Apelaciones del nombre reservado, el cual los recibió, exponiendo sus argumentos en sesión de 28 de mayo de 2018.

7.-) Que con fecha 15 de junio de 2018, el Tribunal de Apelaciones de Talca, comunicó a los recurrentes, su decisión de rechazar sus recursos de apelación, quedando a firme, en consecuencia, la sanción de expulsión.

8.-) Que la Junta Nacional del nombre reservado de Chile, certificó el 25 de junio de 2018, que la Segunda Compañía de nombre reservado, carece de observaciones contables en el año 2017.

TERCERO: Que el artículo 553 del Código Civil, modificado por la Ley N°20.500 publicada el 16 de febrero de 2011 en el Diario Oficial, estatuye que “ La potestad disciplinaria que le corresponde a una Corporación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva Corporación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respecto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatibles con el cargo en el órgano disciplinario”.

CUARTO: Que la entidad recurrida estableció un “ Reglamento Transitorio del Régimen Disciplinario del nombre reservado, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley N°20.500”,estableciendo al efecto como órganos disciplinarios de la entidad, el Consejo Superior de Disciplina y el Tribunal de Apelaciones.

QUINTO: Que el artículo 20 de la Carta Fundamental, estatuye- en síntesis- que se encuentran amparadas por la acción constitucional de excepción en referencia- entre otras- las garantías contempladas en el artículo 19 N°s 1, 3° inciso 5° y 4, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho y derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, respectivamente.

SEXTO: Que, los antecedentes reunidos en la presente acción cautelar, apreciadas en conformidad a las reglas de la sana crítica, permiten tener por establecido que no se divisa de qué forma el accionar del recurrido al instruir la pesquisa disciplinaria en que incide la sanción impuesta los recurrentes, pudo afectar en sede de amenaza, privación o perturbación, la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°1 de nuestra Carta Política de que aquellos son titulares, toda vez que en la investigación de que se trata, se respetó a los recurrentes la vida e integridad física y psíquica de aquellos, siendo – previo a la imposición de la sanción- escuchados por los órganos disciplinarios estatutarios, no pudiendo desvirtuar aquellos ante éstos últimos, los antecedentes fácticos y jurídicos sobre los cuales se edificó la sanción disciplinaria de expulsión que les afecta y que se pretende revertir por esta vía constitucional extraordinaria SEPTIMO: Que, en relación a la garantía constitucional de que son titulares los recurrentes, relativos al debido proceso que se debió observar en la investigación- en su concepto- en forma previa a la imposición de la medida disciplinaria de expulsión que les afecta, no cabe sino concluir que ella no se encuentra amparada por la garantía constitucional en estudio, lo que desde ya amerita el rechazo de este capítulo del recurso. Sin embargo, podría incluirse el derecho en referencia, en la garantía constitucional de no ser juzgados por comisiones especiales. Sin embargo, de ser ello efectivo, de los hechos establecidos en la reflexión segunda de este fallo, se infiere que la conducta funcionaria de los recurridos, fue objeto de una pesquisa en la cual intervinieron personal y activamente en dos oportunidades, esto es, ante el Consejo Superior de Disciplina y Tribunal de Apelaciones, órganos que se encontraban preestablecidos estatutariamente, a la data de la denuncia formulada por el voluntario que renunció indeclinablemente, con ocasión de los hechos materia de la investigación. Así la cosas, no correspondía- sin violar las reglas de la lógica y de la experiencia- que los hechos no fueran nvestigados y eventualmente sancionados, como en los hechos ocurrió, más aún cuando se indagó sobre el destino de recursos que provienen de multas o consignaciones derivadas de los Tribunales de Justicia, con ocasión de infracciones o salidas alternativas del proceso penal.

OCTAVO: Que, finalmente, esta Corte considera que el encontrarse sometido a una investigación de orden penal y/o administrativa- conforme al procedimiento que las gobiernan- en caso alguno puede constituir una privación, perturbación o amenaza arbitraria o ilegal de la garantía constitucional del respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, de que son titulares los recurrentes, toda vez que la lógica y la experiencia enseña que todo proceso indagatorio, supone una afectación personal; hecho que en caso alguno obsta el ejercicio de la facultades disciplinarias contra los recurrentes por los órganos pertinentes, toda vez bajo el amparo de tal argumento, no es difícil advertir que eventualmente quedarían múltiples inconductas funcionarias penales y/o administrativas sin sanción, hechos a los cuales no alcanza, en concepto de esta Corte- la protección de la acción enderezada en esta causa.

NOVENO: Que, finalmente, en nada altera lo concluido precedentemente, el certificado emanado de la Junta Nacional de Bomberos de Chile de 25 de junio de 2018, toda vez que resulta razonable de acuerdo a las normas contables generalmente aceptadas, que las infracciones e irregularidades que sirvieron de presupuesto fáctico a la sanción de expulsión en comento, a la data del certificado antes aludido, hubieren sido corregidos o subsanados, lo que por cierto, en caso alguno minimiza la inconducta y negligencia administrativa de los recurrentes en el manejo contable de la Segunda Compañía de nombre reservado.

Por las anteriores consideraciones, normas legales y reglamentarias citadas y lo dispuesto , además, en el Acta N°94-2015 que fija el texto refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el deducido por don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, todos ya individualizados, en contra del TRIBUNAL DE APELACIONES DEL nombre reservado, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Redacción del Fiscal Judicial Suplente don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°1949-2018/Protección.

Se deja constancia que no firman el Ministro don Moisés Muñoz Concha y la Abogada Integrante doña Silvia Espinoza Garrido, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero por encontrarse haciendo uso de feriado legal y, la segunda, ausente.