nombre reservado con SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.
- Fecha
- 26 de enero de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1945-2023, sentencia de 26 de enero de 2024
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena a Migraciones completar las gestiones para que la solicitud de nacionalización quede en estado de resolución, por la demora arbitraria que vulnera la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
Talca, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, egresado de derecho y Carla Alejandra Vásquez Henríquez, cédula de identidad N° RUT reservado, abogada, en favor de nombre reservado, de nacionalidad rusa, casada, de 27 años de edad, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, Gerente General de JAP Asesorias SpA; con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interponen recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don nombre reservado, Sociólogo, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria de no dictar el acto terminal pertinente, respecto de la solicitud de nacionalización de la recurrente, perturbando dicha omisión el derecho constitucional de igualdad ante la ley, el debido proceso, la libertad de trabajo y su protección y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, establecidos en los artículos 19 números 2, 3, 6 y 21 de la Constitución Política de la República.
En relación a los hechos fundantes del recurso señalan que nombre reservado, habiendo cumplido con todos los requisitos habilitantes señalados por la ley migratoria, con fecha 9 de abril de 2022 tramitó la solicitud nacionalización, siendo asignado el número de trámite: 24419782.
Refieren que la recurrente ha cumplido con todas la exigencias legales y reglamentarias para obtener carta de nacionalización, ya que cuenta con medios de vida propios lo que se acredita a través de un contrato de trabajo formal y el pago de cotizaciones previsionales, no tiene antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero, tiene vínculo chileno con su cónyuge Jimmy Esteban Acevedo Peirano, abogado de profesión, con quien lleva más de 5 años conviviendo y tiene más de cinco años de residencia continuada en el territorio de la República de Chile.
Sin embargo, habiendo transcurrido más de 500 días desde efectuada la solicitud de nacionalización, ésta aún no ha sido resuelta. Es más, revisada la solicitud con fecha 1 de octubre del año 2023 por la recurrente a través del sitio web https://autoconsulta.extranjeria.gob.cl este no da ninguna información respecto al estado en que se encuentra su solicitud.
Este actuar negligente de la recurrida le ha impedido acceder a la condición de residente nacionalizado chileno, derecho legal que le asiste ya que cumple cabalmente con las exigencias legales y reglamentarias.
La carta de nacionalización es un modo de adquirir la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en el artículo 10 N° 3 de la Constitución Política de la República, la que se materializa en un Decreto Exento firmado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, por orden del Presidente de la República. Conforme al Decreto 5142 de 1960 que “Fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros” señala en su artículo 2º que pueden solicitar carta de nacionalización “(…) a los extranjeros que hayan cumplido 21 años de edad, que tengan más de cinco años de residencia continuada en el territorio de la República y que renuncien por instrumento otorgado ante notario público a su nacionalidad de origen o cualquiera otra adquirida (…) a los hijos de padre o madre chilenos nacionalizados, que hayan cumplido 18 años de edad y que reúnan los demás requisitos indicados en el inciso primero (…)
La autoridad migratoria traduce esas exigencias legales y reglamentarias en un serie de requisitos, exclusivamente documentales mediante el envío de copias escaneadas, que corresponden a los siguientes , cada uno de los cuales han sido cumplidos por la recurrente:
Imagen escaneada de hoja de identificación de pasaporte (de no tener pasaporte, presentar documento nacional de identidad de su país de origen o certificado consular que acredite identidad y nacionalidad); Certificado de antecedentes penales o judiciales de país de origen apostillado o legalizado, y traducido si corresponde (mayores de 18 años); Certificado de viajes emitido por PDI (obligatorio sólo para quienes ingresaron a Chile siendo menores de edad y no puedan obtener el certificado de antecedentes penales de su país de origen); Copia estampados de visa en pasaporte; Copia título profesional; Contrato de trabajo y modificaciones debidamente firmado ante notario; Certificado de vigencia de contrato debidamente firmado ante notario Ultimas 12 cotizaciones provisionales de AFP; Ultimas 12 liquidaciones de sueldo; Si tiene vínculo con chileno (certificado de nacimiento, certificado de matrimonio, copia de cédula de identidad); Si tiene bienes inmuebles (Certificado de dominio vigente); Certificado de inscripción vehicular (si se posee vehículo).
Ahora bien, en el presente caso, se hace indispensable señalar que conforme al artículo 85 de la Ley 21.325, normas migratorias respecto a la solicitud de Nacionalización Calificada, la recurrente califica a dicho beneficio debido a que tiene cónyuge chileno, Jimmy Esteban Acevedo Peirano, cédula nacional de identidad número RUT reservado, de 27 años de edad, abogado, nacido el 13 de junio de 1996.
El artículo en comento señala: “Articulo 85.- Nacionalización calificada. También podrán solicitar la nacionalización aquellos residentes definitivos que acrediten dos años de residencia continuada en el territorio nacional, y que tengan alguno de los siguientes vínculos con la Republica de Chile: 1. Los que tengan la calidad de cónyuge de chileno, a lo menos durante dos años y cuyo matrimonio se encuentre inscrito en Chile, siempre que en el mismo periodo se cumpla lo dispuesto en el artículo 133 del Código Civil; 2. Los parientes de chilenos por consanguineidad hasta el segundo grado inclusive y los adoptados por chilenos; 3. El hijo cuyo padre o madre, habiendo sido chileno, haya perdido la nacionalidad chilena con anterioridad al nacimiento de aquel.”
En el caso de marras la ilegalidad se traduce en el incumplimiento de los plazos impuestos a la autoridad para concluir un acto administrativo dentro de 6 meses o 180 días, y la arbitrariedad en que tal incumplimiento no tiene un fundamento razonable, por tanto es irracional e inmotivado.
Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en la omisión de dar respuesta a las solicitudes de nacionalización, que, para el caso la recurrente suma ya más de 500 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre las solicitudes formuladas.
En esta misma línea, cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el principio de celeridad, el artículo 9°, se refiere al principio de economía procedimental.
Ahora bien, ni la ley 21.325 ni su reglamento, establecen plazos de tramitación para las solicitudes de permisos de residencia ni nacionalización. Sin embargo, tanto los actos del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, como los de su sucesor legal, el Servicio Nacional de Migraciones, se encuentran sometidos a la Ley Nº19.880 que establece normas relativas a los plazos y tiempo de tramitación de procedimientos administrativos.
Por su parte, el artículo 27 de la Ley 19.880 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
Al no haber un plazo fatal establecido en ley especial, se debe cumplir de manera supletoria lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 19.880 que establece que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. El no cumplimiento de esta normativa deja al administrado en un total estado de indefensión, así como representa una vulneración de la igualdad ante la ley e incluso el derecho de petición que, aun cuando no puede está cubierto por una acción como la actual, debe ser respetado a cabalidad por todos los órganos del Estado, según lo prescrito en la Constitución Política de la República, en especial, en el numeral 14 de su artículo 19.
Al respecto, es imperioso recalcar que la etapa en la cual se encuentra la recurrente es la de envío y recepción de documentación (inicial), no teniendo siquiera tener un acoge a trámite o bien alguna información de alguna entrevista ante PDI, que sería la próxima etapa.
En el artículo 10 N° 3° de la Constitución Política de la República, se encuentra el fundamento positivo de la petición que motiva el presente recurso y es la primera fuente jurídica de la obtención por un extranjero de la nacionalidad chilena, según la cual, serán chilenos los extranjeros que obtengan carta de nacionalización en conformidad a la ley y que renuncien expresamente a su nacionalidad anterior.
Al tenor del precepto constitucional, entonces, para ser chileno es necesario: que se trate de un extranjero y que solicite la nacionalización en conformidad a la ley, remisión que debe entenderse hecha al Decreto con Fuerza de Ley N° 5.142, sobre Nacionalización de Extranjeros, cuyo artículo 2° exige que el interesado haya cumplido 18 años de edad; que haya residido por más de 5 años en Chile; y, que sea titular del permiso definitivo de residencia.
Por último, el D.F.L. N°69 de 1953 del Ministerio de Hacienda es claro en señalar que existe un verdadero derecho a la nacionalidad chilena, cuando se hubieran cumplido los requisitos.
En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas cuya protección se solicita, señala primeramente el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República que establece “la Constitución asegura a todas las personas: 2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Por tanto, no se pueden establecer diferencias arbitrarias entre las personas frente a la ley, repudiando nuestro derecho, tanto los tratos preferentes como los discriminatorios, sin una fundamentación legal razonable.
Ha sido un trato evidentemente desigual el que se le ha dado a esta parte en comparación con otros administrados, quienes, al acudir ante la administración del Estado, en sus diferentes peticiones, no son sometidos a plazos de tramitación excesivos, sino que, al contrario, el Estado chileno les garantiza la respuesta de sus solicitudes dentro de los plazos previstos en la Ley 19.880, dándole así cumplimiento a la norma.
De igual modo, consideran que se han vulnerado los derechos de la recurrente que se encuentran consagrados en los números 16 y 21 del artículo 19 de la CPR, que establece que “La Constitución asegura a todas las personas: 16.- La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución [...]; 21.- El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen [...]”.
Al respecto, es evidente que la recurrente no puede enfrentarse al mercado laboral en igualdad de condiciones respecto de otras personas, ya que por ejemplo, no podría calificar a un mejor empleo en que se viera envuelto tener que viajar a otros países, debido a que la calidad de chileno le da mucha más libertad para poder entrar y salir a más países que siendo cubano, no pudiendo ejercer el derecho mismo a la libre elección de trabajo.
Por otra parte, el incumplimiento del principio de celeridad podría considerarse asimismo una violación al debido proceso, garantizado por el artículo 19 nº 3 de nuestra Constitución, por cuanto “en el campo de la doctrina, el principio de celeridad se asocia con la idea de acceso a la justicia, por cuanto no basta con que los órganos del Estado permitan un acceso a la jurisdicción, sino que, además, tal acceso debe implicar, necesariamente, que nos encontremos en presencia de un procedimiento racional, justo y resuelto en un período breve de tiempo.” (Sentencia del Tribunal Constitucional rol 4313-18, considerando 27).
Por estas consideraciones, solicita que se acoja el presente recurso de protección y que se ordene a la recurrida realizar todas las gestiones que correspondan para dictar el acto administrativo terminal, dando respuesta a la solicitud de nacionalización objeto de este recurso en un plazo no superior a 30 días desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada o el plazo que esta Corte estime conveniente. Que, ante el improbable caso de que se rechacen las peticiones anteriores, en subsidio, solicita se adopte las providencias que sean necesarias para reestablecer el imperio del derecho. Todo lo anterior con condena en costas.
SEGUNDO: Que, comparece el abogado Juan De Dios Cardemil Palacios, en representación del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES evacuando el informe requerido en autos, solicitando el rechazo en todas sus partes ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Señala que nombre reservado, ciudadana rusa, ingresó por primera vez al país con fecha 7 de agosto de 2018, por el paso fronterizo Aeropuerto nombre reservado, en calidad de turista. Luego, mediante la Resolución Exenta N°22235232, de fecha 7 de junio de 2022 del Servicio Nacional de Migraciones, se le otorgó el permiso de permanencia definitiva.
Luego, con fecha 25 de noviembre de 2022, la recurrente solicitó ante esta autoridad, mediante la plataforma web de trámites de este Servicio, carta de nacionalización, mediante la solicitud ID N°58402372. Precisamente, el 18 de octubre de 2023, la solicitud de la recurrente avanzó a etapa de “Recepción de Antecedentes Adicionales por Clave Única”.
Consta además, en el propio certificado de envío de la solicitud de nacionalización acompañado por la recurrente, que la misma tiene domicilio en la comuna de Vitacura, Región Metropolitana.
La solicitud de nacionalización de la recurrente se encuentra actualmente en trámite.
Como bien se ha expuesto, la recurrente cuenta con un permiso de permanencia definitiva actualmente vigente, por lo que mantiene situación migratoria regular en el país. Así, la situación de pendencia de su solicitud de carta de nacionalización no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, como tampoco al ejercicio de alguna de sus garantías fundamentales.
Señala que es un requisito básico del recurso de protección es la existencia de un derecho indubitado en su efectividad, alcance y contenido.
Consecuentemente, en el examen de admisibilidad de un recurso de protección debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, pues la presente es una acción cautelar, destinada a la tutela de derechos de carácter indubitado. Así, resulta improcedente declarar admisible la presente acción de protección, toda vez que no hay existencia de alguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía.
Además, es dable señalar que todo extranjero que tenga un beneficio permanencia definitiva ya otorgado en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. Así las cosas, podemos observar que dicha acción debe ser declarada inadmisible al no existir alguna arbitrariedad o ilegalidad por esta autoridad, ni aún en grado de amenaza.
Que para que un recurso de protección sea acogido, es necesario que, por parte del recurrido, exista una acción u omisión ilegal o arbitraria. En este sentido, y de acuerdo a los antecedentes que señala el presente recurso es claro que esa supuesta omisión, que se estima por la contraria como vulneratoria de derechos fundamentales no existe ni tampoco es posible sostener que es obra del Servicio Nacional de Migraciones, ya que la normativa vigente y los instrumentos que ella regula permiten a la recurrente residir en Chile sin ninguna restricción ni limitación, salvo el respecto de la Constitución y la ley como cualquier otro habitante de la República En cuanto a las causales y requisitos legales para dictar el decreto recurrido, los requisitos legales para solicitar la carta de nacionalización se encuentran consagrados en el artículo 2 del D.S. N°5.142 de 1960, del Ministerio del Interior, que señala los requisitos mínimos que los migrantes deben cumplir para presentar dicha solicitud ante la autoridad competente, agregando la forma y requisitos que la petición de nacionalización debe cumplir al ser presentada, lo que se encuentra contemplado en los artículos 4° y 5° del D.S. N°5.142 de 1960, ya señalado. Asimismo, el artículo 3° del mismo cuerpo legal señala los casos en los que no se podrá obtener esta gracia.
La nacionalización, es por su naturaleza jurídica, una concesión constitucional que otorga el Estado de Chile por una gracia, en razón del mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en la materia.
Cabe tener presente que la legislación se refiere a la carta de nacionalización como a una gracia. La Real Academia de la Lengua define gracia, en su tercera acepción, como un: “Don o favor que se hace sin merecimiento particular; concesión gratuita.”(Diccionario de la Real Academia española, Edición tricentenario, actualización del año 2018, versión digital, pagina web: www. https://dle.rae.es/?id=JOCFpLb.) Que, en consecuencia, se trata de un privilegio o dispensa concedida por la autoridad competente.
Uno de los trámites esenciales del procedimiento asociado a la concesión de la carta de nacionalización es la elaboración de un informe por parte de la Policía de Investigaciones, el cual debe contener la información indicada en el artículo 5 del Decreto 5142. Para elaborar su informe la Policía de Investigaciones debe citar al solicitante de carta de nacionalización a una entrevista presencial en sus dependencias y, recabada la información el organismo policial deberá remitir el informe a esta autoridad en un plazo de 15 días, en virtud del artículo 6 de dicho Decreto.
Según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, proveniente de diversos países, lo cual tuvo por consecuencia un aumento importante en la cantidad de solicitudes recibidas por esta autoridad. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria que, como se expondrá, ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de las solicitudes de beneficios migratorios tramitados por este Servicio (específicamente referidos a solicitudes de residencia definitiva pero extensible a solicitudes de nacionalización), sin que ello, por sí solo, implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros, al mantener residencia regular en el país y contar con documentación a su disposición para acreditar dicha condición en el país.
Esta parte entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo “no fatal”, esto es, un plazo referencial y prudencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado, además a su respecto no se ha establecido la sanción de caducidad.
La Excelentísima Corte Suprema, también ha decidido zanjar la discusión sobre la naturaleza del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, confirmando la tesis de este Servicio de que dicho plazo no es de naturaleza fatal para la Administración. Así, en el considerando Décimo de la sentencia, ha dispuesto.
La consecuencia lógica de todo lo anteriormente expuesto es que la presente acción de protección no puede prosperar debido a que no se verifica ninguno de los requisitos establecidos por la Constitución para su interposición: i. No existe una conducta ilegal o arbitraria desplegada por este Servicio, debido a que el plazo establecido por la ley para la terminación de acto administrativo no es fatal para la Administración; ii. Ha quedado claramente establecido la mera tardanza en la resolución de una solicitud de nacionalización presentada por un extranjero no puede ser identificada como una conducta que perturbe sus garantías fundamentales, máxime si dispone de un certificado de residencia definitiva que acredita su residencia legal en el país.
En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, cita de jurisrpudencia en apoyo a sus alegaciones, teniendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio.
TERCERO: Que, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos.
CUARTO: Que, el hecho fundante de esta acción constitucional consiste en la omisión de pronunciamiento, ya sea aprobando o rechazando, la solicitud de nacionalización impetrada por la recurrente el día 25 de noviembre de 2022 ante el Servicio Nacional de Migraciones.
QUINTO: Que compone el marco normativo especial sobre el otorgamiento de la nacionalidad chilena el artículo 87 de la Ley N° 21.325, que dispone “El procedimiento para la obtención, pérdida y acreditación de la nacionalidad será el regulado en el decreto supremo Nº 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros”.
Al respecto, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 5.142 del Ministerio del Interior, establece que la nacionalización “(…) se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior.”. No obstante, podrá el Ministro del Interior expedir con su sola firma el otorgamiento o denegación de la carta de nacionalización, según lo faculta el artículo 1° de la Ley N° 16.436.
Luego, en lo pertinente, el artículo 4° del Decreto Supremo nos indica que “La petición de nacionalización se presentará en la Intendencia Regional o Gobernación Provincial del lugar de residencia del solicitante. Los residentes en la Región Metropolitana de Santiago la presentarán directamente en el Ministerio del Interior (…)”.
Así entonces, el artículo 5 refiere que “El Intendente o Gobernador remitirá la solicitud a la Unidad de Investigaciones de su jurisdicción o, a falta de ésta, a la de Carabineros. Inmediatamente de cumplido este trámite, el Intendente o Gobernador deberá dar cuenta de ello al Ministerio del Interior. (…)”.
Por su parte, el artículo 6 del Decreto en comento dispone que “Las Unidades de Investigaciones o de Carabineros, e Investigaciones de Chile, deberán evacuar los informes señalados en el artículo anterior de un plazo de quince días. En caso de excederse de tal plazo, las unidades mencionadas deberán dejar constancia en el respectivo informe de las causas que justifiquen el retraso y, si así no lo hicieren, éste se tendrá como negligencia del Jefe de la Unidad”.
De lo hasta aquí referido, se concluye que el Decreto Supremo N° 5.142 únicamente fija un plazo para evacuar el informe de estilo, y que una vez cumplido el trámite se deberá dar cuenta de ello al Ministerio del Interior.
SEXTO: Que así entonces, la emisión del decreto que apruebe o deniegue la carta de nacionalización y ponga fin al procedimiento administrativo, queda sujeto a las reglas generales en la materia, aplicándose con carácter supletorio la Ley N ° 19.880.
Por lo tanto, según el artículo 27 de dicha Ley, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.
SÉPTIMO: Que los elementos de convicción que preceden, dan cuenta que la solicitud de carta de nacionalización se encuentra en tramitación desde el 25 de noviembre de 2022, dilatándose por más de 1 año y 2 meses la gestión administrativa que interesa a la recurrente, vulnerándose los principios y plazo previstos en los artículos 4°, 7°, 8° y 27° de la Ley N° 19.880, sin completarse su tramitación y derivación al Ministro del Interior para su resolución final, omisión que no se ajusta a la normativa citada y, además, resulta arbitraria por no existir razones suficientes que justifiquen la demora en la tramitación del asunto sometido a su conocimiento, ya que si bien el Servicio recurrido invocó el amparo del artículo 27 ya citado, no aportó antecedentes que puedan calificarse de caso fortuito o fuerza mayor.
Ciertamente, se ha denegado el trato igualitario que debe otorgarse a los administrados, con el perjuicio natural que ello les origina al no contar con la solemnidad que les dé la certeza necesaria que, como extranjeros, deben tener sobre la solicitud de nacionalización, vulnerándose con ello la garantía individual del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, por lo que debe acogerse lo impetrado en esta acción constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte vulneración a las demás garantías constitucionales cuya vulneración reclama el recurrente, desestimándose dichas alegaciones.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales; SE ACOGE, sin costas el recurso de protección interpuesto por el egresado de derecho nombre reservado y la abogada Carla Alejandra Vásquez Henríquez en favor de nombre reservado, sólo en cuanto, el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES deberá dentro de un plazo máximo de 60 días corridos a contar de que el presente fallo quede ejecutoriado, realizar todas las gestiones necesarias a fin de que la solicitud de carta de nacionalización efectuada por el recurrente, quede en estado de ser resuelta por el Ministro del Interior.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 1945-2023/ Protección.