nombre reservado con JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE CHANCO
- Fecha
- 11 de julio de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1945-2019, sentencia de 11 de julio de 2019
Resumen
Se acoge el recurso y se anula la suspensión de cinco días para ejercer la abogacía, impuesta sin escuchar ni permitir prueba al defensor, afectando su derecho a ejercer su actividad económica.
Texto íntegro
Talca, once de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Comparece don José Luis Biava Garrido, abogado, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, ubicado en Calle Errázuriz S/N, comuna de Chanco, por estimar que la sanción que se le impuso, de suspensión de 5 días para el ejercicio de la profesión de abogado, constituye una actuación ilegal y arbitraria del recurrido, que afecta sus garantías constitucionales consagradas en el N°16 y N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En base a lo anterior, solicitó que se acoja el recurso en todas sus partes y que se deje sin efecto la sanción de suspensión para el ejercicio de la profesión impuesta en causa penal RIT 346-2017, con costas.
Por resolución de 29 de mayo de 2019, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al juez del Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, quien lo evacuó el 5 de junio pasado.
Por resolución de 6 de junio último, se tuvo por evacuado el informe y se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 21 de junio de 2019.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se expuso por el recurrente que ha actuado en calidad de defensor privado del imputado en causa Penal RIT N° 346-2017, del Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, y que por motivos profesionales no pudo asistir a la audiencia de preparación de juicio simplificado, fijada para el día 15 de mayo de 2019.
Indicó que en causa penal Rit N° 346-2017, ventilada ante el tribunal, mediante resolución 15 de mayo de 2019 se decretó “Atendido el conocimiento previo que el Defensor Privado tenía de la programación de su alegato ante la Corte de Apelaciones de Talca, y que el Código Procesal Penal no lo exime de su incomparecencia por otras actividades, que se tiene por no justificada su incomparecencia, se tiene por abandonada la defensa, y además se le sanciona con 5 días de suspensión del ejercicio de la profesión. Notifíquese lo resuelto por correo electrónico al Defensor Privado, para efectos de que dentro de plazo evacúe la justificación pertinente, y una vez firme lo resuelto, comuníquese a la Corte de Apelaciones de Talca, a fin de que informe al resto de los tribunales de la jurisdicción la suspensión que afecta al abogado José Luis Biava Garrido.”.
Afirmó que el tribunal ha impuesto la sanción de suspensión para el ejercicio de la profesión de abogado, a su entender de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 bis del Código Procesal Penal; por lo que tal actuación resulta ser ilegal y arbitraria, afectando sus derechos, garantizados por la Constitución Política de la República.
Expuso que dicho actuar es ilegal, considerando que previo a imponer la sanción de suspensión para el ejercicio de la profesión, se debe oír al afectado de forma previa, lo cual no fue observado, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 103 bis del Código Procesal Penal, que dispone en su inciso final: “El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.”.
Sostuvo que igualmente resulta arbitrario, considerando que con anterioridad a la sanción solicitó la reprogramación de la audiencia aludida, por motivos profesionales, en efecto debía comparecer a la vista de la causa ante esta Corte el día 15 de mayo pasado, en los siguientes procesos:
a) ingreso Corte Nº Civil 515 – 2018 (acumulada a la Rol Civil N° 516-2018; N° 612-2018; N° 959-1018; N° 960-2018; N° 1094-2018 y N° 1405-2018, caratulada “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado”; y b) ingreso Corte Nº Reforma Procesal Penal 337 - 2019; caratulados “nombre reservado/nombre reservado”.
Manifestó que los recursos no se vieron ese día, el primero por no tener tribunal producto que el abogado integrante manifestó afectarle causal de recusación; en tanto que en el segundo, fue suspendido a solicitud de parte, no obstante tal suspensión solo se ratificó a media mañana, por insistencia de la contraparte a fin de que la causa se viera ese día, según lo informado por el Sr. relator don Héctor Mardones.
Adujo que tales circunstancias justifican la inasistencia a la audiencia decretada para el mismo día en el juzgado recurrido, lo cual no fue aceptado por este, aplicando una sanción inclusive antes de ser escuchado, ignorando con posterioridad de igual manera los motivos expuestos para justificar la inasistencia del compareciente en calidad de defensor privado, lo que constituye una arbitrariedad manifiesta, por cuanto en su calidad de abogado resultaba físicamente imposible estar en dos tribunales el mismo día en horas coetáneas, debiendo privilegiar las audiencias decretadas en la Corte de Apelaciones, debido a la trascendencia de los recursos correspondientes.
Argumentó que el acto ilegal y arbitrario vulnera el artículo 19 N° 16, de la Carta Fundamental, que garantiza “La libertad de trabajo y su protección”; considerando que mediante la actuación ilegal y arbitraria del recurrido se le suspende del ejercicio libre de la profesión de abogado, lo cual implica que durante el periodo de suspensión he quedado prohibido de ejercer libremente la profesión, es decir prohibido de trabajar; afectando, igualmente el actuar del recurrido el N° 21 del citado precepto constitucional, que garantiza “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”; considerando que durante el periodo de suspensión no tiene la libertad de ejercerla, en cuanto actividad económica que le reporta utilidades.
Finalmente señaló que el tribunal, ha privado, perturbado y amenazado respecto a las garantías invocadas, de una manera ilegal y arbitraria, no teniendo derecho alguno a imponer la sanción referida, por no ajustarse a la forma y al fondo al estándar exigido por el ordenamiento jurídico, por lo que interpone el recurso de protección de los derechos para que se decrete las medidas pertinentes.
SEGUNDO: Que, don nombre reservado, Juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, evacuo el informe señalando que efectivamente en causa RIT N°544-2017 de ese tribunal se ha sancionado al abogado José Luis Biava Garrido con cinco días de suspensión por no haber comparecido a la audiencia de preparación de juicio oral simplificado, tal y como lo señala en la resolución que cita en su acción constitucional.
Añade que no es efectivo que se le haya impuesto la sanción sin que fuese oído, y por lo tanto no ha resultado ni ilegal ni arbitraria la sanción, ya que tal como se extrae de la resolución citada por el mismo actor, se da cuenta que se le otorga un plazo de tres días para que evacúe la justificación pertinente, y presente los medios de prueba con los que cuente con el fin de analizar, mantener o dejar sin efecto la sanción; en este plazo, el abogado interpone un recurso de reposición con apelación subsidiaria, siendo rechazados por improcedentes. Sin perjuicio se analizan los argumentos dados como justificación del artículo 103 del Código Procesal Penal, las que resultan insuficientes para justificar su inasistencia, y por lo tanto se mantiene la sanción.
Sostiene que el citado artículo autoriza al juez para imponer la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, por la ausencia injustificada de audiencias específicas, como son la preparación de juicio oral o el mismo. En este caso, el abogado no asiste a una audiencia de preparación de juicio oral simplificado, haciendo concurrente la hipótesis normativa.
En cuanto a los argumentos del recurrente respecto de su ausencia a la audiencia, la legislación procesal penal no contempla como suficiente justificación para la inasistencia del abogado el hecho de tener otros compromisos laborales, ya que el legislador entiende que la materia penal tiene preeminencia a las demás competencias, evidentemente porque se discute en muchas ocasiones cuestiones que pueden afectarla libertad de una persona, esto se entiende en razón a que no existe norma que así lo contemple, no como se da en el caso de la litigación en segunda instancia, donde sí se puede pedir la suspensión de la audiencia por tener que comparecer a una situación procesal en tribunal diverso; como también existe la posibilidad cierta de delegar poder en la causa del tribunal o la que se encuentra en tribunal resuelto.
Manifiesta que en la causa que da origen al recurso, no es la primera vez que el abogado presenta escritos de suspensión, ya que dentro de la carpeta virtual, se observa que pidió suspensión con argumentos similares con fecha 14 de abril pasado, respecto de la audiencia de preparación de juicio oral a realizarse el 15 de abril de 2019, a la que se le dio lugar con la anuencia del Ministerio Público. Luego, el 15 de mayo solicitó reprogramación para la audiencia del mismo día, situación en que se le aplica una sanción dando la oportunidad de evacuar informe respecto a su incomparecencia.
Señala que el recurrente ha presentado de manera sistemática en diversas causas, escritos en el mismo tenor, el día antes de la audiencia, no dando posibilidad a los demás intervinientes de evacuar el traslado pertinente; a la fecha existen tres causas en similares condiciones, RIT N°s 544-2017, 554-2018 y 271-2019, en cada una de ellas el abogado insiste con la misma justificación, ya sea en otros tribunales o en este Tribunal.
Menciona que como resultado de no dar otras justificaciones más que la indicada, en cada una de las causas se ha aplicado la suspensión para el ejercicio de la profesión por 30 días, teniendo en cuenta la conducta reiterada del mismo. Dichas resoluciones fueron notificadas por correo electrónico.
Al efecto, junto con el informe adjuntó las solicitudes de suspensión, audiencias a las que faltó, y las resoluciones que se adoptaron.
TERCERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
CUARTO: Que, en cuanto a la primera exigencia del recurso de protección, cabe señalar que una acción arbitraria implica un proceder caprichoso, carente de razonabilidad, una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario.
Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.- QUINTO: Que, a objeto de determinar si en la especie concurren las exigencias señaladas en la motivación que antecede, han de contextualizarse los hechos, junto con la reglamentación y legislación aplicable.
En primer término y de conformidad con lo expuesto en el libelo, informes evacuados en la presente causa y documentos aportados, es posible tener por establecidos los hechos siguientes:
1.- El abogado don José Luis Biava Garrido es Defensor Privado en la causa RIT N°346-2017, seguida ante el Juzgado Mixto de Chanco.
2.- Para el día 15 de mayo de 2019, se había reprogramado la audiencia de preparación de juicio oral simplificado en la causa RIT N°346-2017, seguida ante el Juzgado Mixto de Chanco.
3.- El abogado don José Luis Biava Garrido, en su calidad de Defensor Privado en la causa antes individualizada, solicitó reprogramación de la audiencia fijada para el 15 de mayo, por comparecencia ante la Corte de Apelaciones de Talca, para la vista de la causa civil Rol N°515-2018, y acumuladas. Asimismo, en base a lo anterior, pidió tener por injustificada su asistencia.
4.- En la audiencia del día 15 de mayo pasado, de la causa RIT 346-2017, se hizo presente por el Tribunal la existencia de la petición de reprogramación efectuada por don José Luis Biava Garrido, en su calidad de Defensor Privado y de que se tuviera por justificada su inasistencia. Frente a lo anterior, el Ministerio Público solicitó el rechazo de dicha solicitud y que se apliquen al mencionado abogado las sanciones que contempla el Código Procesal Penal.
El Tribunal tuvo por injustificada su incomparecencia, teniendo en cuenta el conocimiento previo del defensor respecto de su alegato ante la Corte de Apelaciones de Talca y que el Código Procesal Penal no lo exime de su no comparecencia por otras actividades. Asimismo, decretó el abandono de la defensa y lo sancionó con 5 días de suspensión para el ejercicio de la profesión.
SEXTO: Que, la Ley N°21.004 introdujo modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, agregó el artículo 103 bis y sustituyó el artículo 287, por uno nuevo.
Así las cosas, para resolver la cuestión controvertida, debe tenerse en consideración el citado artículo 103 bis, en cuanto dispone:
“Sanciones al defensor que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor a la audiencia del juicio oral, a la de preparación del mismo o del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas, si se desarrollaren en varias, se sancionará con la suspensión del ejercicio de la profesión, la que no podrá ser inferior a quince ni superior a sesenta días. En idéntica sanción incurrirá el defensor que abandonare injustificadamente alguna de las mencionadas audiencias, mientras éstas se estuvieren desarrollando.
El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.".
De otro lado, en virtud de la modificación introducida por la citada ley al artículo 287 del Código Procesal Penal, es dable concluir que quedó derogada tácitamente dicha disposición y reemplazada por una nueva. En consecuencia, perdió vigencia la norma contenida en el inciso tercero del antiguó artículo 287, en cuanto preceptuaba: “No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.”.
NOVENO: Que, en este contexto legal, para poder imponer la sanción contemplada en el artículo 103 bis del Código Procesal Penal, el juez está obligado a “escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente”. Por lo que no podía sancionar al abogado y después darle un plazo al defensor para que evacúe la justificación pertinente como aconteció en la especie.
De otro lado, al derogarse tácitamente el artículo 287 del Código Procesal Penal, no es posible descartar como excusa suficiente para la inasistencia del abogado “otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.”. Por lo que, a contrario sensu, es una posibilidad de justificación que debe ser evaluada.
En consecuencia, el Juez incurrió en una infracción normativa al declarar injustificada la inasistencia del abogado Defensor Privado, recurrente en autos e imponerle una sanción de suspensión, sin escucharlo ni darle la posibilidad de que pudiera ofrecer prueba.
DECIMO: Que, en armonía con lo antes razonado, cabe concluir que la decisión adoptada por el Juez del Juzgado Mixto de Chanco, en los términos antes señalados, constituye un acto que perturba y atenta en contra del derecho del recurrente a ejercer la actividad económica pertinente a su calidad de abogado litigante, amparado en el Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que procede acoger la acción intentada en autos.
Finalmente, en lo concerniente a la garantía constitucional consagrada en el N°16 del citado artículo 19, que el actor estima vulnerada por los hechos objeto del recurso, cabe señalar que estos últimos no se encuadran en los supuestos que el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, autoriza para recurrir de protección, por lo que será desestimado este aspecto del recurso.
Por estas consideraciones, disposiciones legales y constitucionales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional deducida por don José Luis Biava Garrido en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Chanco y se declara que se deja sin efecto la sanción de suspensión para el ejercicio de la profesión que se le impusiera al actor, en causa penal RIT 346-2017, por el Juez del Tribunal Mixto de Chanco.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Fiscal Judicial doña nombre reservado.
Rol N°1945-2019/ Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.