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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1933-20231 feb 2024

nombre reservado con COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDÉZ DE MAULE

Fecha
1 de febrero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1933-2023, sentencia de 1 de febrero de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la COMPIN y la SUSESO por rechazar licencias médicas sin fundamentar técnicamente la decisión, omitiendo exámenes o evaluaciones médicas previas, lo que deviene arbitrario y vulnera la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Talca, uno de febrero de dos mil veinticuatro.- VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que a folio 1, el 28 de septiembre de 2023, comparece nombre reservado, empleado, R.U.N. N° RUT reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), persona jurídica de Derecho Público, R.U.T. N° RUT reservado, representada por nombre reservado, ignora profesión u oficio, o quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en domicilio reservado, de Talca y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez- Subcomisión Talca (COMPIN), persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por nombre reservado, ignora profesión u oficio, o quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Refiere que tiene 51 años y se desempeña como empleado de la empresa automotora nombre reservado, ubicada en Linares, agregando que en septiembre de 2022 se vio afectado psíquica y emocionalmente, buscando ayuda profesional. Ante tal escenario contactó a la Clínica Salud Mental, quienes le diagnosticaron una depresión grave por un estado de estrés laboral a raíz de la carga de trabajo, lo que se vio agudizado por la separación de su familia. En el transcurso de los meses siguientes su cuadro empeoró, sumándose a los síntomas antes descritos, la inapetencia, intensos dolores musculares y dificultad respiratoria, por ello, el médico tratante le indicó que era recomendable tomar un tratamiento paralelo, derivándolo al consultorio.

Expone que en octubre de 2022 hizo ingreso al programa de salud mental entregado por el consultorio Oscar Bonilla de la comuna de Linares, siendo atendido por la médico nombre reservado quien le diagnosticó un cuadro depresivo, derivándolo al psicólogo del mismo programa nombre reservado, con quien aún mantiene tratamiento, este último recomendó tratamiento paralelo con un kinesiólogo para paliar los intensos dolores musculares, todo ello siendo complementado con fármacos tales como: a) trazadona tabletas 100 mg; b) sertralina tabletas 50 mg; c) ciclobenzaprina tabletas 10 mg; d) neurexan tabletas, tratamientos que significaron una mejoría en su estado de salud mental y física.

Añade que no obstante ello, igualmente le fueron extendidas distintas licencias médicas, las que en un comienzo fueron acogidas sin mayor inconveniente, pero es en febrero de 2023 en que comenzaron a ser rechazadas por el COMPIN, tanto en primera instancia como en la respectiva reposición, entregándose como único fundamento por parte de la recurrida el “reposo injustificado”.

Hace presente que las licencias rechazadas son las siguientes: a) Licencia médica folio N° 82549983-0, emitida con fecha 15 de febrero de 2023, indicando 20 días de reposo a comenzar el día 16 de febrero del mismo año; y b) Licencia médica folio N° 83311875-7, emitida con fecha 7 de marzo de 2023, indicando 20 días de reposo a comenzar el día 8 de marzo del presente.

Agrega que en marzo de 2023 se le notifica el rechazo de la primera licencia médica, lo que acarreó inmediatamente un retroceso en todo su tratamiento, teniendo cuatro hijas que mantener, aun cuando su familia ya no se encuentra unida. Añade que el 13 de marzo de 2023 ingresó apelación ante COMPIN Región de Maule, siendo dicha acción rechazada por resolución de 24 de abril de 2023, indicando que “corresponde rechazo de la licencia médica, cuando no existe una causa médica que justifique el reposo, de acuerdo a lo establecido en el Art. 1, 6 y 16 del Decreto Supremo N°3.”, todo ello bajo un diagnóstico de EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICÓTICOS.

Reseña que el 31 de agosto de 2023 la SUSESO, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-115803-2023 resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas, entregando como únicos fundamentos que el reposo no se encontraba justificado debido a que los antecedentes aportados no permiten establecer rol terapéutico de reposo laboral y que informes médicos no dan cuenta de ajustes de tratamiento proporcionales a extensión del reposo, ni estarían orientados al reintegro laboral.

Sostiene que lo resuelto por las recurridas es absolutamente arbitrario, ya que no hacen más que rechazar las referidas licencias médicas, sin señalar pormenorizadamente que antecedentes se consideraron para tomar esta determinación, así como tampoco se encuentra debidamente motivada. Además, las licencias médicas objeto del rechazo, no han sido objeto de pericia por parte de las recurridas, ni al momento de su examen original, ni al momento de resolver acerca de los recursos de reposición.

Asimismo, estima que el acto recurrido es ilegal, en cuanto es contrario al ordenamiento jurídico porque vulnera e infringe abiertamente los artículos 3 y 40 de la Ley Nº19.880 sobre Procedimiento Administrativo, y el artículo 16 del DS Nº3/1984 del Ministerio de Salud, al ser un acto administrativo infundado tanto desde el punto de vista técnico, esto es, en orden a que no expresa con precisión y en detalle cuales son las razones médicas tenidas a la vista para adoptar la decisión del rechazo; como desde el punto de vista fáctico, en orden a no señalar los hechos en que se basa la decisión denegatoria, dejando a la recurrente en la indefensión.

Indica que atendido lo expresado, estima que el actuar de las recurridas infringe las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física y psíquica, pues el rechazo de las licencias implica no contar con los medios económicos para hacer frente a sus necesidades diarias; igualmente se afecta la garantía de igualdad ante la ley, pues se efectúa una discriminación arbitraria, al no existir ningún sustento fáctico ni clínico para el rechazo del reposo; también se vulnera el derecho de propiedad, por existir un derecho de propiedad sobre el pago de las licencias médicas, lo que no está recibiendo.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de las instituciones públicas mencionadas y por los hechos descritos, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, declare arbitrario e ilegal lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, a través de la Resolución Exenta N° R-01-UME-115803-2023 de 31 de agosto, que confirma el rechazo de licencias médicas, efectuado por COMPIN, dejándola sin efecto y declarando en su lugar que las licencias médicas quedan aceptadas, autorizando el pago del subsidio de incapacidad laboral temporal subsecuente o, en subsidio, que se adopten todas las medidas para el restablecimiento del imperio de derecho.

Acompaña la Resolución Exenta de fecha 31 de agosto del 2023, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, N°R-01-UME-115803-2023; Cédula de identidad de nombre reservado, emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación; Comprobante de ingreso tramite de fecha 5 de mayo de 2023, emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, N°73427; licencia médica otorgada para cotizante FONASA, emitida por el Ministerio de Salud, N°3082549983-0, a nombre de nombre reservado, donde se deja constancia de reposo por la suma de 20 días; Comprobante de Licencia médica electrónica, otorgada el 15 de febrero de 2023, por el profesional nombre reservado, médico psiquiatra, quien determinó un periodo de reposo por la suma de 20 días; Resolución Licencia médica emitido por el Ministerio de Salud, para folio de licencia N°3-82549983, a nombre de nombre reservado, rechazada y sin derecho a subsidio, donde el profesional emisor es don nombre reservado; Licencia médica otorgada para cotizante FONASA, de 7 de marzo de 2023, emitida por el Ministerio de Salud, N°3-83311875-7, a nombre de nombre reservado, donde se deja constancia de reposo por la suma de 20 días; Comprobante de Licencia médica electrónica, otorgada el 7 de marzo de 2023, por el profesional nombre reservado, médico psiquiatra, quien determinó un periodo de reposo por la suma de 20 días; Informe médico emitido por “Consulta salud mental” de 3 de mayo de 2023, a nombre de nombre reservado, dirigido a la Comisión Médica-Superintendencia de Seguridad Social, firmado, dicho informe, por el médico psiquiatra nombre reservado, número de registro 388938; Certificado emitido por el médico cirujano nombre reservado Comunal de Salud Linares, de 3 de mayo de 2023, donde certifica los diagnósticos médicos de nombre reservado, además de que es usuario del establecimiento de salud CESFAM Oscar Bonilla de Linares; Certificado emitido por nombre reservado, psicólogo del Departamento Comunal de Salud, de 12 de mayo de 2023, donde se indica el diagnostico de nombre reservado, indicando una depresión con ideación suicida, sus síntomas como su tratamiento farmacológico.

Segundo: Que a folio 10, el 31 de octubre de 2023, comparece nombre reservado, Presidenta de la COMPIN Región del Maule, quien evacuando el informe solicitado, informa que el recurrente a la fecha tiene 209 días de licencias médicas, afiliado a FONASA, con licencias médicas emitidas por un médico general don nombre reservado, profesional de la Universidad del Norte, Colombia. Atendido lo anterior, el recurrente solo puede estar hasta 60 días con licencia por patología de salud mental, según el Decreto 7 del año 2013 y ya contabiliza 160 días de licencias médicas aprobadas por el mismo cuadro de salud.

Agrega que no se ha vulnerado el derecho a la vida e integridad física y psíquica con el rechazo de las licencias pues, el recurrente ha obtenido el tiempo suficiente para su recuperación. Además, el ´procedimiento llevado adelante por la COMPIN se ha ajustado a la ley y a la reglamentación vigente por tanto no ha existido una distinción arbitraria en el tratamiento de su caso. Por último, el otorgamiento de una licencia médica no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad, pues para percibir el subsidio, deben cumplirse los requisitos adicionales, que en su caso no se cumplen.

Estima que el Servicio ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a las normas establecidas en el Decreto N°3 de 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por la COMPIN y las instituciones de salud previsional, así como también de la Ley N° 19.880, por lo que pide el rechazo del recurso, con costas.

Acompaña a su informe: copia del listado maestro de licencias médicas de 2023; copia de resoluciones de licencias médicas y copia de certificado de inscripción en el registro nacional de prestadores individuales del médico general nombre reservado.

Tercero: Que a folio 19, el 5 de diciembre de 2023 comparece el abogado nombre reservado De La Puente Hervé, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, quien evacuando el informe que se le solicita, primeramente alega la extemporaneidad del recurso, fundado en que el recurrente solo ejerció esta acción constitucional el 28 de septiembre de 2023, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que el recurrente ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por la Compin. En efecto, la presentación de 5 de mayo de 2023 que realizó el recurrente ante la Superintendencia recurrida, da cuenta que desde esa fecha, al menos, aquel tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, por lo que desde hacía más de cuatro meses, antes de la fecha de interposición de la presente acción, el recurrente nombre reservado tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, que es el hecho que estima como vulneratorio de sus garantías fundamentales.

Afirma que de lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, alega la improcedencia de la acción constitucional de protección, fundado en que la materia sobre la que realmente versa éste, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de la seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En subsidio de las alegaciones anteriores, informa respecto del fondo del recurso, señalando que respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.

Destaca que a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud. En tal sentido, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las Comisiones De Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), entidades que participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES). En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión.

Refiere que en el caso de autos, el recurrente nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas. Atendido lo expuesto, sostuvo que la Superintendencia recurrida no ha actuado de forma ilegal o arbitraria al confirmar el rechazo de las licencias médicas otorgadas al recurrente, por lo que solicita el rechazo, con costas, del recurso.

Allegó a su informe las copias de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, relativos al caso del recurrente.

Cuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él qué por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Quinto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.

De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean conculcados.

Sexto: Que en cuanto a la petición de extemporaneidad alegada por la Superintendencia de Seguridad Social ella debe ser desestimada, teniendo para ello presente, que la acción constitucional fue impetrada el 28 de septiembre de 2023, y conforme a los antecedentes que han sido acompañados al presente recurso, aparece que la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas corresponde a la emitida el 31 de agosto del mismo año, encontrándose, por tanto, dentro de los treinta días que dispone el auto acordado que regula la materia.

En este sentido, mientras la Superintendencia no se pronuncie respecto del cuestionamiento que formula el recurrente por el rechazo de sus licencias médicas, apelación que se materializó mediante la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-115803-2023 de 31 de agosto de 2023, no cabe más que colegir que sólo a través de éste último acto administrativo puede concebirse que la afectación de los derechos que el recurrente estima vulnerado, se consumen en forma definitiva.

Además, basta leer la acción de protección para advertir que lo pretendido es que se deje sin efecto la resolución exenta antes descrita, de modo que esta constituye el acto que sirve de sustrato al recurso promovido.

En el mismo sentido, el rechazo de las licencias médicas que se cuestiona constituye un acto con efectos permanentes, al no percibir el subsidio correspondiente.

Así las cosas, se rechaza la extemporaneidad formulada.- Séptimo: Que en lo tocante al fondo del recurso, de lo expuesto por el recurrente nombre reservado, de lo informado por las instituciones públicas de salud recurridas y en especial, de los antecedentes documentales adjuntados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, es posible observar que la decisión de rechazar las dos licencias médicas en cuestión obedece fundamentalmente al hecho que el médico que aparece otorgándolas, don nombre reservado, de nacionalidad colombiana, no es especialista en psiquiatría ni en enfermedades mentales, toda vez que su calidad de médico cirujano que se advierte de sendas licencias otorgadas acompañadas a los autos, no le otorga la prerrogativa para extender licencias por la patología que padece el recurrente por el lapso que en ellas se comprenden.

En este contexto, es útil señalar que según los antecedentes allegados por la COMPIN, las licencias médicas del recurrente se encuentran emitidas por un médico general, en virtud de las cuales el recurrente acumulaba a la fecha de las mismas más de 60 días de licencias médicas por patología mental y, según lo dispone el artículo 4° del Decreto N°7, que “aprueba reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”, el reposo laboral por patologías mentales de más de 60 días, debe siempre ser otorgada por un médico psiquiatra, requisito básico que en la especie no se cumplió, por tanto, el rechazo de las licencias médicas por la COMPIN de esta Región, ratificados por la Superintendencia de Seguridad Social, se encuentra fundado en criterios de general aplicación, descartándose cualquier arbitrariedad en dicha decisión.

A partir de este análisis, no se divisa que el rechazo de ambas licencias en cuestión, primeramente por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez- Subcomisión Talca y, luego, su confirmación por la Superintendencia de Seguridad Social tenga el carácter de arbitrarias.

Octavo: Que, en lo tocante a la legalidad de ambas decisiones administrativas que se reprochan en la presente acción constitucional, es importante consignar que la autorización o el rechazo de una licencia médica constituye una facultad legal que tienen las dos entidades públicas recurridas, la que se ejerce fundadamente y de acuerdo a la ley, de manera tal que la decisión se enmarca dentro de su competencia y se ajusta a derecho. .

A mayor abundamiento, la Superintendencia de Seguridad Social, a pesar de que las licencias médicas rechazadas no cumplían el requisito básico que dispone la normativa aplicable, igualmente analizó los antecedentes médicos del caso del recurrente, a fin de fundar el rechazo de las referidas licencias, lo que se evidencia del texto de dichas resoluciones, al señalar: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 82549983-0, 83311875-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados, no permiten establecer rol terapéutico de reposo laboral. En efecto, informes complementarios no dan cuenta de ajustes de tratamiento proporcionales a extensión del reposo, ni orientados al reintegro laboral”.

Adicionalmente, el recurrente no precisa en que aspecto la decisión de las entidades públicas recurridas son contrarias a la ley, salvo no compartir los fundamentos por los cuales se opta por su rechazo.- Noveno: Que así las cosas, de lo anteriormente razonado forzoso es concluir que en la especie no se avizora la dictación de actos administrativos ilegales, ni tampoco de carácter arbitrarios por las dos entidades públicas de salud recurridas y, por ende, tampoco es posible colegir la afectación de las garantías constitucionales que describe el recurrente en su libelo imputables a la recurrida, razones por las cuales el recurso que sobre el particular se ha planteado por nombre reservado debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez- Subcomisión Talca y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Suplente Isabel Salas Castro, quien estuvo por ACOGER, la acción constitucional deducida, solo en cuanto a disponer que la Superintendencia de Seguridad Social ordenara, que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio del recurrente cite al actor a una evaluación, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencia médicas materia de autos y, cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las mismas.

Sosteniendo en cuanto al fondo del asunto, que de los antecedentes que acompañados al recurso, se verifica que don nombre reservado, es usuario de FONASA, tratado en el establecimiento de salud CESFAM OSCAR BONILLA de Linares; que en el mes de mayo de 2023 el médico don nombre reservado Comunal de Salud Linares certifica los diagnósticos médicos, al igual que don nombre reservado, Psicólogo del Departamento Comunal de Salud, dando cuenta del diagnóstico de una depresión con ideación suicida, sus síntomas y tratamiento farmacológico. Estado de salud constatado ya, en octubre de 2022 y por el cual ingreso el recurrente al programa de salud mental entregado por el mismo consultorio Oscar Bonilla de la comuna de Linares. Siendo de conocimiento público, que el Servicio de Salud Pública cuenta con escasos médicos especialistas, sin que se escapé de dicha carencia la Salud Mental, ergo aplicando criterios de realidad y considerando que al actor le fue comunicada como causal de rechazo de las licencias médicas por el COMPIN y SUCESO, lo que consta en las resoluciones que motivan esta acción, indicando al efecto las recurridas, que ambas licencias “carecen de justificación médica para el reposo otorgado”, sin revelar elementos de convicción alguno que avalen razonable y objetivamente dichas afirmaciones, sin que se disponer la realización de exámenes o peritaje médico especialista para sostener, en ambas oportunidades las mismas causales de rechazo, en circunstancias que ambas instituciones tienen las facultades para tal efecto, sea al momento del examen primario de dichas licencias y/o previo a resolver acerca de los respectivos recursos.

En consecuencia esta Ministra (s) es de parecer, que el acto recurrido es ilegal, en cuanto es contrario al ordenamiento jurídico porque vulnera e infringe abiertamente los artículos 3 y 40 de la Ley Nº19.880 sobre Procedimiento Administrativo, y el artículo 16 del DS Nº3/1984 del Ministerio de Salud en relación a la causal de rechazo comunicado al actor en las resoluciones objeto de esta acción, al ser éstas un acto administrativo infundado, tanto desde el punto de vista técnico, al no expresar con precisión y detalle las razones médicas en se basa la decisión del rechazo; y desde el punto de vista fáctico, en orden a no señalar los hechos en que se basa la decisión denegatoria, dejando al recurrente en la indefensión.

En efecto, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, la recurrida, con miras a acatar el mandato legal de resolver las apelaciones promovidas por los afiliados, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios, cometido que fue omitido injustificadamente en el caso en estudio. Por ello, se concluye que las conductas de la recurridas no se ajustaron a la normativa que la rige, al no especificar los fundamentos de su determinación, como asimismo, al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el fin de esclarecer la condición del recurrente, lo que era necesario antes de resolver el asunto y no dejarlo a la mera discrecionalidad de la Comisión de Medicina Preventiva y la Superintendencia de Seguridad Social, siendo exigible un mínimo de diligencia a la autoridad en esta materia, respetando los principios de no discriminación, objetividad e integridad en su proceder. Tornándose arbitrario desestimar los permisos médicos concedidos, sin motivos adicionales que justifiquen razonablemente el desempeño de una facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica a que la sociedad tiene derecho, lo que determina que la decisión que se reprocha deviene en arbitraria, al carecer de fundamento e infringir la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, ya que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral.

No se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para accionar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol N° 1.933-2023.- Protección.- Redacción del Ministro Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma la ministra Marisol Ponce Toloza, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.