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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1932-202010 ago 2020

nombre reservado con JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) REGIONAL

Fecha
10 de agosto de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1932-2020, sentencia de 10 de agosto de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la JUNJI por la no renovación de la contrata del recurrente, al estimarse que el acto se ajusta al término del plazo contractual y no es ilegal ni arbitrario; el fuero invocado no altera la naturaleza del vínculo.

Texto íntegro

Talca, diez de agosto de dos mil veinte.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que don nombre reservado, funcionario público, domiciliado en domicilio reservado, interpuso acción de protección en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES DE LA nombre reservado, representada por su Director Regional don ADOLFO ANDRÉS MARTÍNEZ HENRÍQUEZ, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, respecto de la Resolución Exenta N° 150934 de fecha 1 de Junio de 2020, emanada de la recurrida, mediante la cual se dispone la no renovación de su contrata para el segundo semestre del año 2020.

Sostiene que tal acto administrativo es vulneratorio de derechos constitucionales contemplados en el artículo 19 numerales 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, además, va abiertamente en contra de la legislación vigente en cuanto a que no se le ha respetado el derecho a fuero que lo protege en virtud de ser candidato al directorio de la asociación de funcionarios, y que mediante esta acción constitucional (por ser la vía más expedita) solicita a la Corte que se adopten de inmediato las medidas que juzgue y considere necesarias, a fin de que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección de sus derechos, y en lo pertinente, se ordene invalidar y dejar sin efecto la resolución antes citada y, en general, el procedimiento administrativo que ha dispuesto la desvinculación de la antedicha entidad, con expresa condenación en costas.

El recurso referido es del tenor siguiente:

“I.- FUNDAMENTOS DE HECHO.

La relación estatutaria entre el suscrito con la demandada comenzó el mes de JUNIO DE 2009 en calidad de HONORARIOS. Luego, a partir de 1 Enero del año 2010 estoy vinculado con la recurrida en calidad de CONTRATA. Mis funciones son las de SUPERVISOR, lo que en la práctica significa que superviso y asesoro las unidades educativas de la JUNJI en las comunas de Villa Alegre, Longaví, Parral, Cauquenes y Pelluhue, en estrategias desarrolladas por esta institución, las cuales buscan promover los vínculos con las familias usuarias y otros agentes comunitarios, promover el desarrollo de competencias de liderazgo en las Directoras y encargadas de jardines infantiles e incrementar las estrategias metodológicas para el trabajo con adultos y promoción de la oferta educativa impartida por la JUNJI. Mi jornada de trabajo es de 44 horas semanales, las que se distribuyen de la siguiente manera: de lunes a jueves de 08:30 a 17:30 horas y los días viernes de 08:30 a 16:30 horas. A pesar de mi buen desempeño, con fecha 1 de Junio de 2020, a través de la Resolución Exenta N° 150934 la recurrida dispuso la no renovación de mi contrata para el segundo semestre del año en curso, a pesar que me encuentro protegido por mi derecho a fuero por ser candidato al Directorio de la Asociación de Funcionarios de la JUNJI, de ahora en adelante AJUNJI, (la elección se llevará a cabo el 1 de julio de 2020), con lo cual se está yendo, flagrantemente, en contra de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 19.296, el cual señala: “Los funcionarios que fueren candidatos al directorio y que reunieren los requisitos exigidos para ser elegidos directores de la asociación, gozarán del fuero previsto en los incisos 1° a 3° del artículo 25 desde que se comunique por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, la fecha en que deba realizarse la elección y hasta esta última o desde la presentación de la candidatura”. La resolución exenta que por esta acción se busca revertir señala lo siguiente:

PRIMER YERRO E ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

El primer yerro del acto impugnado es respecto del fundamento establecido entre los puntos número 6 al 10, ya que se indica que el suscrito no cuento con dos renovaciones lo cual es falso. La recurrida da como argumento que el compareciente “no podría alegar legítima confianza”, porque la relación estatutaria se habría interrumpido el 27 de noviembre de 2017 y que habría vuelto a trabajar sólo el 9 de enero de 2018, lo cual es falso. Al respecto puedo indicar que en el año 2018 el suscrito había sido nombrado como contrata desde el 9 de enero de 2018, pero se me está desconociendo los días trabajados entre el 2 al 8 de enero de ese año, ya que si bien la Resolución Exenta Nº 110837/11/2018 que renovó mi contrata para el año 2018 es de fecha 9 de enero de ese año no es menos cierto que ese mismo acto administrativo expresa claramente que dicho nombramiento es “a contar del 01 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018”. Y luego se refuerza ello, señalando que el suscrito “Asume sus funciones el 01 de enero de 2018”. Así las cosas, el suscribiente me desempeñé para la denunciada de manera ininterrumpida y no hubo ningún lapso de días que mi vinculación con la JUNJI se viera interrumpida, lo que echa por tierra los argumentos dados por la resolución recurrida. La falta de fundamentación y plausibilidad de los argumentos es total, ya que con toda seguridad puedo señalar (lo que probaré con la documentación que aportaré) que he prestado, continuamente, servicios para la JUNJI desde el 1 DE ENERO DE 2010 hasta la fecha, incluyendo los días desde el 1 al 9 de enero de 2018, a excepción del día 8 de enero de ese año, día en el cual el suscrito me encontraba con permiso con goce de remuneraciones (Permiso administrativo). Ahora bien, la argumentación dada por la JUNJI es parcializada y acomodada, ya que en el CONSIDERANDO 8.- de la resolución recurrida se esgrime que el recurrente habría sido cesado de mis funciones el 27 de noviembre de 2017 en virtud de la Resolución Exenta N° 015941, pero dicha resolución disponía mi cese de funciones a partir del 1 de enero de 2018, razón por la cual ejercí mis funciones hasta el último día hábil del 2017. Con todos estos antecedentes (que se acompañarán a V.S.I.) se cae la argumentación dada por la contraria para fundamentar la no renovación de la contrata del suscrito para el segundo semestre del año 2020.

SEGUNDO YERRO Y MAYOR ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

Debo hacer presente a SSA. I. que el 12 de Mayo de 2020 envié un correo electrónico a la AJUNJI nombre reservado (Asociación de Funcionarios de la JUNJI), para que se procediera a la inscripción de mi candidatura al Directorio de dicha asociación de funcionarios. Luego, el 13 de Mayo de 2020 la AJUNJI me envió un correo electrónico en donde recibía conforme mi candidatura, lo que fue comunicado el 14 del mismo mes y año a la recurrida, formalizándose así mi inscripción como candidato al directorio de la mencionada asociación. Como segundo antecedente, las elecciones de la directiva de AJUNJI se llevará a efecto el 1 de Julio de 2020. Al respecto, el artículo 20 de la ley 19.296 señala: “Los funcionarios que fueren candidatos al directorio y que reunieren los requisitos exigidos para ser elegidos directores de la asociación, gozarán del fuero previsto en los incisos 1° a 3° del artículo 25 desde que se comunique por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, la fecha en que deba realizarse la elección y hasta esta última o desde la presentación de la candidatura”. Por este motivo, el suscrito me encuentro protegido por fuero hasta el 1 de Julio de 2020, fecha de la elección, la cual se llevará a efecto según explicaré.

El punto número 11.- de la resolución recurrida reconoce mi candidatura al proceso eleccionario del Directorio de la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (AJUNJI) de la nombre reservado, a efectuarse el 1° de Julio de 2020. Empero, erradamente, únicamente hacer valer en mi contra los incisos primero y segundo del ARTÍCULO ÚNICO de la Ley 21.235, el cual dispone: “Los procesos electorales de directivas sindicales, de delegados sindicales regidos por el Código del Trabajo o de directivas de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado regidas por la ley Nº 19.296, que se hubieren iniciado antes de la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo Nº 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o aquellos que debieron iniciarse durante dicho estado de excepción, y que en ambos casos no hubieren podido finalizar antes de la fecha de publicación de esta ley, se entenderán suspendidos de pleno derecho, en el estado en que se encuentren. En caso de que el estado de excepción constitucional de catástrofe se prorrogue parcialmente en una o más regiones del país, la suspensión afectará solamente a dichas regiones. Tratándose de organizaciones sindicales o de asociaciones de funcionarios que afilien a trabajadores que presten funciones en distintas regiones, se mantendrá suspendido el proceso electoral hasta que se levante el estado de excepción constitucional en la última región en la que éste deba realizarse”. Sin embargo, la resolución recurrida se olvida de lo dispuesto en el INCISO TERCERO de dicha Ley 21.235, el cual señala que: “Con todo, si la organización sindical respectiva o aquellas asociaciones de funcionarios regidas por la ley N° 19.296 estimaren que existen las condiciones para realizar el proceso electoral, éste podrá ser llevado a efecto de conformidad a sus normas estatutarias y disposiciones legales vigentes”. (El subrayado es nuestro). En este punto debo señalar que el día 2 de junio de 2020 el suscrito envié un correo electrónico a la AJUNJI, informándoles la resolución que por este acto se impugna y, al mismo tiempo, les pregunté si la elección del 1° de Julio de 2020 se iba a llevar efectivamente a cabo. Ante ello, el 3 de Junio de 2020 la AJUNJI me envió un correo electrónico de respuesta, indicándome que las elecciones serán vía online, para conformar los directorios tanto nacionales como regionales y se efectuarán el día 1° de julio del 2020, desde las 09:00 a 18:00 horas. Con ello, se puede apreciar la ilegalidad de la resolución recurrida, porque las elecciones de directorio de la asociación de funcionarios de la AJUNJI, en las cuales el suscrito es candidato, siguen en pie, razón por la cual se aplica plenamente el inciso tercero de la ley 21.235, quedando el compareciente protegido por el fuero contemplado en el artículo 20 de la ley 19.296. Y aunque las elecciones no se hubieran llevado a cabo el 1° de Julio de 2020, al menos hasta ese día estoy protegido por el fuero indicado no pudiendo la contraria ponerle término a mi relación estatutaria 1 días antes, cuestión que pretende hacer por la Resolución Exenta N° 150934 que por este acto se busca revertir. Por último en este punto, la recurrida señala en el punto 13.- de la resolución recurrida que la fecha del cese de la contrata coincide con el eventual fuero gremial que pudiere beneficiarme en atención a mi postulación como dirigente regional, lo cual es falso, ya que el fuero me protege hasta el día de la elección (1° de Julio de 2020) y la JUNJI está poniendo término a mi contrata un día antes (el 30 de Junio de 2020), razón por la cual ambos días no coinciden. El artículo 20 de la ley 19.296 es claro, el fuero se extiende hasta la fecha de la elección. Por este motivo, la recurrida está actuando contra ley, de manera abierta y flagrante, cuestión que por sí sola amerita dejar sin efecto el acto administrativo de autos.

TERCER YERRO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

No se señala por qué motivo no se me está renovando mi contratación. No se señala, incluso, si mis servicios son o no necesarios. La recurrida incurre en un error garrafal, porque hace valer una serie de normas legales que (desde su punto de vista) apoyarían su decisión de la no renovación de mi contrata para el segundo semestre del año 2020, pero no fundamenta el porqué de dicha decisión. Es tanto el empeño de la JUNJI en poner término a mi contrata (lo que no ha podido hacer desde hace más de 3 años) que no se dio cuenta que en la resolución no se esgrime ningún fundamento para poner término a mi relación estatutario, ninguno. Por este sólo motivo la acción que por este acto se interpone debiese llegar a buen puerto, ya que se está yendo en contra de lo razonado por nuestra jurisprudencia administrativa y judicial en orden a que este tipo de resoluciones deben señalar claramente sus fundamentos para que el funcionario afectado pueda entender el porqué de dicha decisión, cuestión que en el caso de marras no ocurre. En este momento conviene traer a colación el artículo 146 del Estatuto Administrativo, el cual señala lo siguiente: Artículo 146.- El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales: a) Aceptación de renuncia; b) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo público; c) Declaración de vacancia; d) Destitución; e) Supresión del empleo; f) Término del período legal por el cual se es designado, y g) Fallecimiento. ¿Por qué la recurrida no utilizó ninguna de las causales establecidas en el artículo 146 de la ley 18.834? Ni siquiera fue capaz de señalar si mis servicios son o no necesarios, a pesar que mi relación estatutaria comenzó ya en el año 2009 y se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la fecha. La JUNJI sólo esgrimió hechos que no tienen justificación plausible alguna, ninguno de los cuales se fundamentó de manera comprensible para el recurrente, razón por la cual se interpone la presente acción. Sin embargo, reitero, no se utilizó ninguna causal legal. Aquí aparece precisa y determinadamente la arbitrariedad que se reservó la recurrida para el momento de la desvinculación, pues es prácticamente de obviedad que esta obedece a razones subjetivas o caprichosas que la contraria ocultará, poniendo término a las contratas sin ninguna justificación legal al efecto, evitando entregar fundamentos de hecho y de derecho, pues todas las causales le fuerzan y confieren una justificación a su decisión. Lo expuesto se confirma a la luz del análisis de las causales del artículo 146 de la ley 18.834 y por la circunstancia de las motivaciones del término de la contrata que han sido explicitadas por escrito, todas las cuales no son justificadas ni explicadas con documentación de apoyo. En efecto, el recurrente no he sido calificado en lista 4 de remoción, que implicaría la declaración de vacancia del cargo conforme letra c) del referido artículo 146. Por este motivo, esta causal no podía ser sustentada por el recurrido. Tampoco el recurrente ha sido destituido en virtud de un sumario administrativo para hacer aplicable la letra d) de la disposición indicada. Este es un punto muy importante, debido a que al momento en que se tomó la determinación de no renovar mi contrata se encontraba pendiente un sumario administrativo, sin haberse obtenido hasta hoy los resultados del mismo, lo que vuelve aún más injustificada la desvinculación reclamada. Además, la recurrida no indica si dicho sumario fue la causa de la decisión de no renovar mi contrata. 12 Si a la fecha en que se toma la decisión de poner término a la contrata del recurrente el sumario administrativo no estaba finalizada cabe preguntarse ¿cómo la recurrida iba a tener un fundamento plausible para ello si no se había llevado a cabo la investigación de rigor? La respuesta parece ser obvia: hubo un abuso de la contraria al tomar la decisión de desvincularme sin fundamentar ni expresar en forma clara los supuestos hechos que se tomaron en cuenta para ello y que son imputados al actor. Este comportamiento de la demandada revelaría su propósito explícito de eludir los procedimientos que la ley establece para estos casos (al menos debió haberse terminado el sumario administrativo), que además de ilegal constituye una arbitrariedad. Por su parte, el empleo no ha sido suprimido, en cuyo caso sería aplicable la letra e) del artículo 146 de la Ley 18.834. Como no está presente esta supresión, no podría apelarse por la recurrida a que no existe una necesidad de la función y, a la vez que no existiría financiamiento de la dotación de la cual era parte el recurrente, por cuanto realizaba funciones que se incluyen en labores necesarias para el correcto funcionamiento y la concreción de los fines de la recurrida, todo lo que se realiza hasta el día de hoy. Tampoco el recurrente ha fallecido (valga la obviedad), jubilado o renunciado para que fueran aplicables esas causales. En consecuencia, el ocultamiento de la motivación tras la causal invocada y la falta de fundamentos de los hechos imputados en la resolución en donde se me comunica la decisión de no renovar mi contrata lleva a preguntarse ¿cuál es entonces la real razón de dicha decisión? Exclusión. En conclusión, según lo relacionado, el acto administrativo que decide no renovar la contrata del recurrente debe ser considerado como dictado sin la debida y veraz justificación ni argumentación fáctica y de derecho, lo que equivale a no tener fundamento alguno, por cuyo motivo no cumple con lo dispuesto por el Dictamen N° 22.766, de fecha 24 de marzo de 2016, de la Contraloría General de la República, y debe ser dejado sin efecto. Por otra parte, según el artículo 10 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la jurisprudencia administrativa del Órgano de Control “ha precisado que las designaciones a contrata constituyen empleos esencialmente transitorios que se consultan en la dotación de una institución, cuya finalidad es la de complementar el conjunto de cargos permanentes que forman parte de la planta de personal de un servicio, según lo requieran las necesidades de este”. Así las cosas, queda de manifiesto que no existe motivación plausible para poner fin a la contrata del actor, solo hubo un actuar caprichoso y arbitrario de la autoridad, por cuanto contaba con buenas evaluaciones y la función que presta dentro del órgano sigue existiendo, y, por ende, poseo las competencias suficientes para desempeñarse en ellas. Que el proceder adoptado por la recurrida exige una fundamentación idónea, en base a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley N°19.880 de Bases sobre Procedimientos Administrativos, y por cierto que acorde a lo ordenado por la Contraloría General de la República, aplica Dictamen N°85.700/2016, todas cuestiones ignoradas en la especie. Siguiendo con la fundamentación del recurso, la desvinculación efectuada carece de los fundamentos de racionalidad que deben estar presentes en toda actuación de la autoridad. Lo cual resulta patente toda vez que no existe fundamentación que explique porqué se llegó a la decisión de no renovar la contrata del compareciente. En los hechos, lo que aquí ocurrió, no es más que una desvinculación ejecutada de manera arbitraria y discriminatoria.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Naturaleza jurídica del vínculo entre la Administración y el funcionario público. La doctrina y la jurisprudencia administrativa han señalado que la naturaleza jurídica de la relación entre el funcionario y la Administración es un vínculo estatutario de derecho público. Así lo señaló la Contraloría en el Dictamen 31000N08 al informar al Tribunal Constitucional en el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, Rol N°1133-2008, lo siguiente: “no obstante ello, conviene tener presente que la jurisprudencia administrativa ha reconocido que el vínculo que une a los servidores públicos con la Administración y que se conoce como vínculo estatutario, en su sentido amplio, supone la sujeción de los funcionarios, empleados o servidores públicos a un régimen de derecho público preestablecido, unilateral, objetivo e impersonal, fijado por el Estado, cualquiera sea el nombre específico que pudieran recibir los diversos cuerpos estatutarios que los rijan y sea cual fuere la naturaleza del servicio en que se desempeñen”. Ello significa que el vínculo se encuentra establecido con anterioridad al nombramiento del funcionario, que le es obligatorio respetarlo, y por ello el vínculo se inicia con un acto unilateral de la Administración, denominado nombramiento, y no con un acto bilateral como lo es el contrato. La contrata participa absolutamente de la naturaleza jurídica del vínculo estatutario y de los efectos de aquel, precisando que la contrata participa de la misma finalidad que del cargo de planta, es así como el artículo 2° señala que los cargos de planta y a contrata “solo podrán corresponder a funciones propias que deben realizar las instituciones” a que se refiere el artículo 10 del mismo Estatuto. Las funciones propias están en la Ley Orgánica Constitucional de cada servicio, y en el marco regulatorio de la Administración del Estado, como lo son la Ley Orgánica Constitucional de Bases, la Ley de Presupuestos, la Ley de Acceso a la Información Pública y el Estatuto Administrativo. El empleo a contrata, al igual que el cargo de planta, es un cargo público a través del cual se realiza la función administrativa. Por esa razón, rigen todas las normas estatutarias correspondientes, verbi gracia, el Estatuto Administrativo que contempla obligaciones y derechos funcionarios, calificaciones, prohibiciones e incompatibilidades, responsabilidad administrativa y su extinción, cesación de funciones o la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos N°19.880.

Estabilidad Laboral de los Funcionarios a Contrata.

Según el artículo 89 de la Ley 18.834, todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que en parte alguna se exime a los que detentan la denominada condición “a contrata”. Ello significa que mientras transcurre el contrato, no puede legítimamente ponérsele término sino en la forma en que el propio Estatuto Administrativo se contempla. El trabajo es una institución amparada por la comunidad jurídica universal en documentos tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Cualquiera sea la modalidad que asuma la función pública en un Poder del Estado, le son plenamente aplicables principios que indiscutidamente le informan. El artículo 10 de la Ley N°18.834 sostiene que los empleos a contrata, durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa oportunidad, sólo por el ministerio de la ley. Que dicha prescripción debe ser entendida en su contexto, es decir, de acuerdo al artículo 146 del mismo cuerpo legal, son causales de cesación en el cargo, en lo que aquí interesa, la destitución (letra d) o el término del período legal por el cual se ha sido designado (f). La destitución es la más extrema de las sanciones disciplinarias, y como en todo castigo de su clase, su fundamento debe ser acreditado mediante una investigación sumaria o sumario administrativo, el cual lo exige perentoriamente el artículo 119 inciso segundo, decisión que debe adoptar la autoridad facultada para contratar. En la actualidad, es un verdadero axioma que si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida, conforme al PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N°85.700, de 28 de noviembre de 2016, cuya normativa cubre, entre otros, a los funcionarios designados en empleos a contrata regidos por la Ley N° 18.884. Que el cese de la contratación de autos es ilegal y arbitrario. Ilegal porque pugna con la normativa a la que debió atenerse y que se explicó precedentemente. Arbitrario porque arrasa con un derecho, sin que entregue los fundamentos necesarios que permitan explicar el término de la relación estatutaria. Que de dicha ilegalidad y arbitrariedad ocurre el inmediato atentado al derecho consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, que reconoce a todas las personas el derecho relativo a la propiedad sobre los intereses anexos a su empleo, prerrogativa que la judicatura debe preservar, y que la estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho y que pertenece al orden público económico, porque forma parte de patrimonio personal, social y pecuniario del sujeto. 16 Y en la realidad, las contratas no son cargos excepcionales, porque constituyen la mayoría del empleo público en los servicios centralizados y descentralizados, salvo en las Municipalidades; el vínculo entre el funcionario y la Administración generalmente es estable porque se prolonga por años.

III.- DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.

PRIMERO. Art. 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Igualdad ante la ley.

“La Constitución asegura a todas las personas: N° 2 la igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley”.

Se vulnera en lo que se refiere a que ninguna autoridad puede establecer discriminaciones y diferencias arbitrarias, y que, en el caso de marras, se ha discriminado al actor arbitrariamente pretendiendo dejarme fuera del servicio público, en lugar de cualquier otro funcionario en igual calidad, sin expresión plausible de una causa legal, sin fundamento racional o posible falta en la gestión del actor, o cualquier causa razonable que justifique la desvinculación anticipada.

Además, la resolución recurrida es ilegal porque contravino lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, según se verá, afectando con ello el derecho de igualdad ante la ley al haber sido discriminado arbitrariamente el actor, puesto que a pesar de todos los años que he estado a disposición del servicio, y la consecuente experticia que logré en mi área, no se sostiene en la resolución recurrida argumentación plausible para no renovar mi contrata, por cuanto no se esgrime fundamento alguno para tomar dicha decisión, lo que provoca –o agudiza- la arbitrariedad de la resolución impugnada, puesto que de aquel modo deviene la carencia de fundamentos que la sostengan.

SEGUNDO. Art. 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Derecho de propiedad.

“La Constitución asegura a todas las personas: N°24 el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. 17 La Constitución reconoce a todas las personas derecho de propiedad sobre los intereses anexos a su empleo. La estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho, tal como se expresó precedentemente. Todo ello está siendo vulnerado por la recurrida al querer privarme del derecho a la propiedad que tengo sobre el empleo que vengo desarrollando hace más de 10 años, sin siquiera dar ningún tipo de fundamento plausible y yendo abiertamente en contra de normas legales que me confieren fuero por ser candidato al directorio de la asociación de funcionarios regional del servicio público al cual pertenezco, ya que se está poniendo término a mi contrata un día antes de la elección respectiva, fecha hasta la cual dura dicho fuero.

TERCERO. Art. 19 N°16 de la Constitución Política de la República.

“La Constitución asegura a todas las personas: la libertad de trabajo”.

Este acto administrativo ha vulnerado flagrantemente la libertad de trabajo del actor, entendiendo por cual la posibilidad de continuar ejerciendo mis funciones como personal a contrata.

Todos estos derechos han sido vulnerados al actor por el actuar ilegal y arbitrario de la contraria según lo expuesto en esta acción constitucional, ya que se está decretando la no renovación de mi contrata sin siquiera dar un argumento, tal como se ha detallado pormenorizadamente en el cuerpo de esta presentación”.

Con lo expuesto solicita en forma expresa:

“1.- Declarar que la resolución recurrida es un acto ilegal y arbitrario, que afecta los derechos constitucionales, conjunta o separadamente, esgrimidos en la acción. 2.- Declarando que se deja sin efecto o invalida la resolución impugnada. 3.- Se ordene, en caso que la resolución impugnada se haga efectiva, la inmediata reincorporación del actor a sus funciones, descritas en esta acción. 4.- Que se ordene el pago de todas las remuneraciones o sueldos del recurrente desde el momento en que fuera separado de sus funciones hasta el momento de la respectiva reincorporación. 5.- En definitiva, se decreten todas las medidas que V.S.I. estime necesarias y que tengan por objeto restablecer el imperio del derecho y la debida protección del actor como afectado. 6.- Se condene en costas del recurso a la recurrida, si hubiere oposición”.

Acompañó copia de los documentos siguientes:

1.- Resolución Exenta N° 150934 de fecha 1 de Junio de 2020, en virtud de la cual la recurrida decreta la no renovación de la contrata del actor para el segundo semestre del año 2020. 2.- Certificado emanado de la JUNJI de fecha 27 de noviembre de 2019, que da cuenta de todos los nombramientos del actor para ejercer cargos a contrata al interior del servicio. Se puede apreciar de este que el denunciante ha prestado servicios para la JUNJI, en calidad de contrata y de manera ininterrumpida, desde el 1 de enero de 2010. Este certificado demuestra que el actor ha trabajado para JUNJI desde el 2 de Junio de 2009 hasta la fecha, de manera ininterrumpida (confianza legítima). 3.- Correo electrónico enviado por el recurrente a la AJUNJI nombre reservado con fecha 12 de Mayo de 2020, en donde presenta su inscripción como candidato al Directorio de dicha asociación de funcionarios. 4.- Certificado de antecedentes del actor, de fecha 12 de mayo de 2020. 5.- Planilla de la inscripción del recurrente como candidato a la AJUNJI nombre reservado, cuya fecha de envío es el 12 de mayo de 2020. 6.- Correo electrónico enviado por AJUNJI nombre reservado al actor con fecha 13 de mayo de 2020, en donde acusa recibo de su inscripción como candidato al Directorio de dicha asociación de funcionarios. 7.- Correo electrónico enviado por el actor a la AJUNJI nombre reservado con fecha 2 de junio de 2020, en donde le informa sobre la resolución que dispone su no prórroga de contrata para el segundo semestre de 2020 y, a la vez, pregunta si las elecciones de AJUNJI se llevarán a efecto el 1° de Julio de 2020. 8.- Correo electrónico enviado por AJUNJI nombre reservado al actor con fecha 3 de junio de 2020, en donde se le contesta que las elecciones de AJUNJI se llevarán a efecto vía online el 1° de Julio de 2020. 9.- Correo electrónico enviado por Sra. Secretaria del TRICEL de AJUNJI nombre reservado al recurrente con fecha 4 de junio de 2020, en donde se le informa que por el hecho que la recurrida dispuso su no prórroga de su contrata para el segundo semestre de 2020 no puede seguir como candidato al Directorio Regional de AJUNJI nombre reservado, ya que a la fecha de la elección (1° de julio de 2020) ya no formaría parte del servicio. 10.- Copia de la cédula de identidad del recurrente, por ambos lados, con el objetivo que se tenga por constituido el patrocinio y poder en mérito de lo dispuesto 21 en el Punto N° 4 del Acuerdo de Pleno N° 84 de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca”.

2°) Que doña nombre reservado, abogada, por la recurrida Junta Nacional de Jardines Infantiles, informó el presente recurso en los términos siguientes:

“I. CADUCIDAD.

Que, don nombre reservado, deduce recurso de protección en contra de la Dirección Regional del nombre reservado de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por supuesta vulneración a sus garantías fundamentales, de la resolución exenta N° 150934, señalando al efecto que dicho acto sería ilegal y arbitrario que perturba o amenaza el ejercicio de los derechos que en el cuerpo del recurso menciona y solicita al primer otrosí orden de no innovar respecto de los efectos del mentado acto administrativo. A este respecto, se debe aclarar en primer lugar que si bien, la impugnación se dirige formalmente contra la resolución exenta N° 150934 de 2020, el acto administrativo que produce los efectos a los que se atribuyen la supuesta vulneración de garantías, es la resolución exenta RA N° 110837/6447/2019, de fecha 23 de diciembre de 2019, que dispuso la prorroga parcial de la contrata del sr. nombre reservado hasta el día 30 de junio de 2020. En este sentido, toda acción de protección que impugne lo resuelto en el mes de diciembre de 2019, se encuentra fuera de plazo, pues ha transcurrido con creces el plazo de 30 días contemplado en el auto acordado sobre tramitación del recurso de protección.

II. RESOLUCIÓN ERRÓNEAMENTE IMPUGNADA.

Que, como se indicó, el acto administrativo que resuelve sobre la duración y consecuente término de la contrata el día 30 de junio de 2020, es la resolución exenta RA N° 110837/6447/2019, de fecha 23 de diciembre de 2019 y no el acto impugnado en el presente procedimiento de protección, esto es, la resolución exenta N° 150934 de 01 de junio de 2020, la que sólo tiene por objeto dar cumplimiento a lo resuelto en el mes de diciembre de 2019. Que, en este caso, si lo que se busca impugnar es la no renovación por toda la anualidad 2020, debió haberse recurrido de la resolución exenta RA N° 110837/6447/2019, tal como se señaló en el párrafo precedente.

III. DE LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA FIJAR PLAZO A LAS DESIGNACIONES A CONTRATA.

En Chile, la función pública es servida por personal que se relaciona con el Estado como empleador, en diversas fórmulas. Se puede ser funcionario, de planta o a contrata, prestador de servicios a honorarios y, trabajador en los servicios o instituciones que se encuentran autorizados para mantener contratos laborales. Estas relaciones, se definen como estatutarias y no se entregan a las normas laborales comunes, sino que se rigen por estatutos especiales. En el dictamen N° 31.000, de 2008, la Contraloría General de la República señaló “No obstante ello, conviene tener presente que la jurisprudencia administrativa ha reconocido que el vínculo que une a los servidores públicos con la Administración y que se conoce como vínculo estatutario" en su sentido amplio, supone la sujeción de los funcionarios, empleados o servidores públicos a un régimen de derecho público preestablecido, unilateral, objetivo e impersonal, fijado por el Estado, cualquiera sea el nombre específico que pudieran recibir los diversos cuerpos estatutarios que los rijan y sea cual fuere la naturaleza del servicio en que se desempeñen”. Respecto de los funcionarios, el Estatuto Administrativo contempla la posibilidad de servir empleos públicos en calidad de funcionario de planta y en calidad de funcionario a contrata, existiendo importantes consecuencias en cuanto a la carrera funcionaria (en que el ingreso a los cargos de carrera, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 del estatuto, se hace por concurso público, lo que no ocurrió respecto del recurrente) y a la estabilidad e inamovilidad en el cargo, según sea la calidad jurídica que se ostente en desmedro de la última, pese a que hoy en día constituyen los funcionarios nombrados en dicha calidad, la mayoría. Los empleos a contrata se rigen por las disposiciones del Estatuto Administrativo. (D.F.L. N° 29, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo). El empleo a contrata es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una Institución. (DFL N° 29/2004, Art. 3°) y dura como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año (DFL N° 29/2004, Art. 10). A diferencia del empleo de planta, que conforme lo indica el Estatuto Administrativo en su Artículo 3° “Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º”. Tratándose de los empleos a contrata, si bien la norma dispone que durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, ello no obsta a que puedan terminar antes de esa fecha, debiendo establecerse en el acto de nombramiento la fecha hasta la cual se mantendrá vigente, o bien, incorpora la frase “o mientras sean necesarios sus servicios”. Que, como sostiene el actor en su libelo, se encuentra vinculado a la Junta Nacional de Jardines Infantiles por medio de un nombramiento a contrata el que tiene naturaleza precaria y no se le puede atribuir estabilidad, ya que, como lo indica en estatuto, dura como “máximo” hasta el 31 de diciembre de la respectiva anualidad, figurando implícita la facultad de la autoridad para disponer una duración inferior a ese plazo, cuyo es el presente caso. Así se reconoce en sentencia de fecha 19/02/2019, dictada en causa ROL N° 29.477-2018, de la Corte Suprema (en voto en contra del abogado integrante don Pedro Pierry), donde indica que: “Los cargos a contrata lo son por plazo definido, un año. No son cargos de planta y, por ello, no son provistos por concurso y, por lo tanto, no gozan de inamovilidad.” Agrega el voto que “F.- Resulta entonces que si el funcionario a contrata ha accedido a su cargo mediante concurso público, se abre la posibilidad para que pueda otorgársele protección, pues su ingreso no ha sido producto de una decisión discrecional de la autoridad, que no otorga igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos que cumplen con los requisitos, sino que por medio de un concurso, que sí cumple con la disposición de la Constitución Política. G.- La única forma, entonces, de conciliar lo dispuesto en el artículo 38 de la Carta Fundamental con la protección de los funcionarios a contrata, es asegurándose que estos han obtenido sus cargos por concurso público. En caso contrario, no se puede otorgar inamovilidad a su función sin violar en forma directa la norma constitucional.” En el mismo sentido, sentencia de fecha 27/05/2020, dictada en causa ROL N° 21.101-2020, de la Corte Suprema (en voto en contra de la Ministra Sra. María Eugenia Sandoval), donde indica que: “2º) Que es importante consignar que el acto impugnado se relaciona exclusivamente con la decisión de no renovar la contrata de la parte recurrente para el período del año 2020, la cual se enmarca en el ejercicio de una facultad que atiende a la naturaleza transitoria de los servicios y a los efectos propios de las vinculaciones a contrata, esto es, que llegado el plazo previsto para su término, éstas se extinguen naturalmente, sin que sea procedente imponer a la autoridad administrativa la obligación de renovarla para un período posterior. 3º) Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que la autoridad recurrida se encontraba legalmente facultada para no renovar los servicios a contrata de la parte recurrente, puesto que, como se dijo, la principal característica de este tipo de vinculación es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades temporales de la entidad administrativa, razón por la que el acto impugnado no puede ser tildado de ilegal o arbitrario”. En palabras de la Contraloría General de la República, “El empleado público, se encuentra afecto a un régimen legal estatutario de derecho público preestablecido unilateral y objetivamente por el Estado, al cual se adhiere voluntariamente cuando se incorpora a la Administración, el que es, por su naturaleza, distinto al que nace de la libre contratación entre particulares, en que si resulta válido tener en cuenta, para los fines en comento, el consentimiento de las partes”. En el caso, la Administración lo que ha hecho en términos civilísticos, es incorporar a un acto una condición, transformando su obligación en doblemente modal, esto es, asociada a un plazo y a una condición. En consecuencia, el nombramiento en calidad de contrata de un funcionario y su término, es una potestad discrecional de la autoridad, pudiendo ésta ejercer dicha potestad dentro del ámbito de sus funciones, ajustándose a las orientaciones fijadas por la Contraloría. Que, en el caso de la última renovación del nombramiento a contrata del recurrente, que data del mes de diciembre de 2019, aquella se previó expresamente hasta el día 30 de junio de 2020, fecha a partir de la cual vence invariablemente el vínculo estatutario entre el actor y el órgano de la Administración del Estado recurrido, acto administrativo que, como se explicó anteriormente no fue impugnado en esta sede oportunamente.

IV. DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL NOMBRAMIENTO A CONTRATA DEL RECURRENTE:

Que, sobre este punto, la Contraloría General de la República emitió el dictamen N°6.400 del 2 de marzo de 2018, que actualiza las instrucciones y complementa los criterios fijados en el dictamen 85.700 de 2016, sobre confianza legítima de las contratas. Señala el organismo contralor, que la recontratación reiterada de los funcionarios por determinados períodos, torna en permanente y constante la mantención del vínculo de los mismos, incurriendo la Administración en una práctica administrativa que genera para dichos funcionarios una legítima expectativa en la repetición de tal actuación y, en consecuencia, la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al interesado. Que, el referido dictamen N° 6.400 de 2018, aplica y complementa una serie de dictámenes de la Contraloría entre los años 2010 y 2017, sin embrago tales pronunciamientos no afectan las facultades que tienen las autoridades respectivas en torno a las contratas- u otras figuras de designación semejantes-, en particular, en cuanto a las atribuciones de decidir su no renovación o el término anticipado. Que, para determinar si el principio de la confianza legítima ampara o no al actor, es necesario tener a la vista el historial funcionario del recurrente, el que se resume a continuación para ilustración de V.S.I. Que, consta que don nombre reservado, ingresó a este Servicio, en calidad de contrata, el año 2010, renovándose sucesivamente su nombramiento hasta el año 2017. Que, con motivo de denuncias de acoso laboral y resoluciones de calificación de la Asociación Chilena de Seguridad, mediante resolución exenta N° 015941 de fecha 27 de noviembre de 2017, el Director Regional de la época, resolvió no renovar la contrata del señor nombre reservado para el año 2018, acto administrativo que fue debidamente registrado por Contraloría Regional del nombre reservado. Que, encontrándose dentro de plazo, el señor nombre reservado, solicitó pronunciamiento del organismo Contralor, quien con fecha 08 de febrero de 2018, en oficio N° 850, estimó que el cese del señor nombre reservado se ajustó a derecho. Que, con posterioridad, el señor nombre reservado fue designado en calidad de contrata, grado 14° EUS, nombramiento que fue aprobado por resolución TRA N° 110837/11/2018 de fecha 09 de enero de 2018, de esta Dirección Regional, tomada razón por Contraloría el día 11 de enero de 2018. Que, el referido nombramiento fue prorrogado por una vez, para el año 2019, mediante resolución exenta RA N° 110837/7510/2018, de fecha 31 de diciembre de 2018. Que, en este sentido y, considerando que el nombramiento del funcionario se prorrogó sólo una vez, mediante resolución N° 151147, de 21 de noviembre de 2019, de esta Dirección Regional, se dispuso la no prórroga del recurrente en virtud de los fundamentos que se expresan en la mentada resolución y que dicen relación con bajas calificaciones y la resolución de calificación de enfermedad profesional por la Asociación Chilena de Seguridad, respecto de dos funcionarias de su dependencia, a raíz de lo cual se dispuso la instrucción de un sumario administrativo en su contra. Que, sin perjuicio de lo anterior, por resolución exenta N° 151314 de 19 de diciembre de 2019, se revocó el acto administrativo que dispuso la no prorroga y a través de resolución exenta RA N° 110837/6447/2019, de fecha 23 de diciembre de 2019, se dispuso la prorroga parcial de la contrata del sr. nombre reservado hasta el día 30 de junio de 2020. Que, el recurrente, impugnó este último acto administrativo ante la Contraloría General de la República, institución que al efecto resolvió en oficio N° 557 de fecha 29 de enero de 2020: “ En tal sentido, dable es concluir que atendida la interrupción del vínculo constatada mediante el referido oficio N° 850, la contratación dispuesta por la resolución exenta N° 110837/11/2018, supuso un vínculo estatutario nuevo e independiente, de manera que en tal contexto, el recurrente no cumple con el requisito de permanencia y constancia exigida por los dictámenes N° 85.700 y 6.400,para efectos de configurar la confianza legítima. La conclusión anterior no se ve alterada por el hecho que el interesado mantenga una contratación vigente con la JUNJI, al haber sido ella prorrogada mediante resolución exenta RA N° 110837/6447/2019”. Que, como puede apreciarse el acto administrativo que supuso la renovación parcial (no toda la anualidad) es la resolución exenta RA N° 110837/6447/2019, dictada con fecha 23 de diciembre de 2019, según se ha expresado y, que fue notificada al recurrente en el contexto de la reclamación administrativa conocida por la Contraloría General de la República.

Que, sobre el particular, ha sido el propio órgano contralor quien, examinando la situación estatutaria del recurrente, ha resuelto que a este último no le resulta aplicable el principio de confianza legítima, por encontrarse ajustados a derecho todos los actos administrativos dictados a su respecto.

V. DEL FUERO:

Que, sin perjuicio de lo señalado, en cuanto a que la vigencia del nombramiento del actor está determinada desde el día 23 de diciembre de 2019, fecha en que se emitió la resolución exenta que prorrogó su nombramiento hasta el día 30 de junio de 2020, durante este tiempo, el actor se inscribió como candidato al directorio regional de la asociación Nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles AJUNJI, cuyas elecciones se verifican el 1° de julio de 2020. Que, a su respecto, el artículo 19 de la ley N° 19.296, prescribe que Para las elecciones de directorio deberán presentarse las candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalaren los estatutos. Si éstos nada dijesen sobre la materia, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el secretario del directorio, no antes de treinta días ni después de dos días anteriores a la fecha de la elección. En todo caso, el secretario deberá comunicar, por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, la circunstancia de haberse presentado una candidatura dentro de los dos días hábiles siguientes a la formalización. Además, dentro del mismo plazo, deberá remitir copia de esa comunicación, por carta certificada, a la Inspección del Trabajo respectiva. Que, por su parte, el artículo 20 del mismo cuerpo legal, dispone que Los funcionarios que fueren candidatos al directorio y que reunieren los requisitos exigidos para ser elegidos directores de la asociación, gozarán del fuero previsto en los incisos 1° a 3° del artículo 25 desde que se comunique por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, la fecha en que deba realizarse la elección y hasta esta última. Esta comunicación deberá darse a la jefatura superior de la respectiva repartición con una anticipación no superior a treinta días, contados hacia atrás, desde la fecha de la elección, y de ella deberá remitirse copia, por carta certificada, a la Inspección del Trabajo respectiva. Que, en el mismo sentido, los estatutos de la Asociación AJUJI, que se acompañan en otrosí de esta presentación, en su título V, regula los directorios regional y señala en el artículo 30° Para ser candidato a Director(a) Regional, el socio interesado, que debe ser de la región a la que postula, deberá hacer efectiva su postulación, por escrito ante el Secretario de la Asociación Regional, no antes de cuarenta días, y a lo menos con una anticipación de diez días a la fecha de la elección. Que, consta en correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2020, enviado por la Secretaria Regional de AJUNJI doña nombre reservado, la comunicación de la candidatura de don nombre reservado, adjuntando al efecto, certificado de antecedentes del funcionario y formulario de comunicación. Que, como indica el actor en su libelo, la elección se llevará a efecto el día 1° de julio de 2020, por lo que, si se efectúa un simple cálculo del plazo, la candidatura fue presentada fuera del plazo señalado en la ley, para la aplicación del fuero, esto es, 47 días antes de la elección, es decir, antes de los cuarenta días que indican los estatutos. En consecuencia, habiéndose comunicado la candidatura fuera de los plazos establecidos en la ley y el estatuto respectivo, esta parte estimó fundadamente que el funcionario no se encontraba amparado por fuero. Esta candidatura curiosamente extemporánea, no permite sino suponer un único interés manifiesto del actor en perpetuarse o extender su nombramiento a contrata con la Institución, más allá del plazo por el cual fue renovado durante el año 2020, sirviéndose de la elección de directorio de la asociación AJUNJI y el resguardo legal que otorga el fuero. Que, esta actuación del actor, tendiente a obtener provecho individual de la institución del fuero que ampara a los candidatos al Directorio Regional de AJUNJI, ha sido incluso expuesta por el Directorio Regional, en correo electrónico de fecha 16 de junio de 2020, que fuera enviado, entre otros funcionarios al Director Regional, en el que se señala: Sin perjuicio que siendo funcionarios de cualquier servicio público, todos en dicha calidad tenemos derechos y deberes. Entre los primeros, podemos contar tener la intención de formar o ser parte de un gremio, la ley así lo establece. Sin perjuicio de seo, a nosotros y en especial a mí, me parece al menos extraño que alguien sabiendo que su contrata termina el 30 de junio del año en curso, se presente como candidato a un gremio, pues bien sabemos que eso otorga fuero en calidad de candidato; y en eso veo las intenciones de una persona que busca protección en la ley gremial, no tiene intenciones que se condigan con la actividad gremial, la que busca no un beneficio en quien la ejerce (pues así siempre lo he visto yo), sino lo que debe siempre tenerse en cuenta es desarrollar beneficios para los/as funcionarios/as y luchar por su mantención en el tiempo. Que, sin perjuicio de lo señalado y, aun cuando el actor hubiese presentado la candidatura dentro del plazo que exigen los estatutos de la asociación, no es menos cierto que aquel ya había sido informado de que su contrata terminaba en junio, por lo que el fuero no puede amparar más allá de la vigencia de la contratación.

VI. EN CUANTO A INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD O “YERROS” EN LAS ACTUACIONES DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES DENUNCIADAS EN EL RECURSO DE PROTECCIÓN.

Que, el acto administrativo impugnado nada tiene de arbitrario e ilegal, lo cual es el presupuesto necesario para que la acción constitucional de protección prospere.

PRIMERA ILEGALIDAD: Puntos N° 6° a 10° el compareciente “no podría alegar legítima confianza”. Tal como se ha explicado latamente dicha aseveración encuentra su fundamento en lo que ha resuelto la Contraloría General de la República, a favor de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Por lo que dichos fundamentos son ajustados a derecho.

SEGUNDA ILEGALIDAD: Punto N° 11 proceso eleccionario AJUNJI. Del mismo modo, según se detalló en los párrafos precedentes, el actor presentó su candidatura fuera del plazo establecido en el artículo 20 de la ley N° 19.296, en relación con el artículo 30 de los estatutos de la Asociación. Que, además de lo anterior, la ley 21.235 suspendió los procesos electorales, por lo que la Junta Nacional de Jardines Infantiles, actuó ajustada a derecho al momento de emitir el acto impugnado. Que, aun cuando, las elecciones del Directorio Regional de AJUNJI se lleven a efecto el día 1° de julio de 2020, lo cierto es que la institución del fuero no puede amparar aquellas candidaturas que se presenten fuera de los plazos que contempla la propia regulación. Que, como se indicó, la candidatura se informó a la autoridad 47 días antes de la elección, en tanto que los estatutos señalan expresamente que las candidaturas deben presentarse “no antes de 40 días”.

TERCERA ILEGALIDAD: No señala por qué motivo no se está renovando la contratación. Que, como se ha señalado, el término de la designación a contrata obedece a que su renovación fue prevista hasta el día 30 de junio de 2020, cuestión que fue resuelta el 23 de diciembre de 2019. Que, tal como se señaló, los empleos a contrata se caracterizan porque duran como máximo hasta el 31 de diciembre, lo que no impide que la autoridad, dentro de la esfera de sus atribuciones, pueda nombrar por un lapso inferior, es decir, antes del 31 de diciembre de la respectiva anualidad, cuyo es el presente caso, en que se fijó la duración de la contrata hasta el 30 de junio de 2020. Que, el acto impugnado viene a ejecutar la decisión contenida en la resolución exenta RA N° 110837/6447/2019, de fecha 23 de diciembre de 2019. Que, a este respecto el actor transcribe el artículo 146 del estatuto administrativo, norma que contempla expresamente como causal de cese en el cargo, f) Término del período legal por el cual se es designado, cuyo es el presente caso.

VII. FALTA DE VULNERACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES No se han vulnerado las Garantías constitucionales señaladas por el recurrente, tales como:

1. Igualdad ante la ley. Señala el recurrente que se habría discriminado al recurrente arbitrariamente dejándose fuera del servicio público, en lugar de cualquier otro funcionario en igual calidad, sin expresión plausible de una causa legal, sin fundamento racional o posible falta en la gestión del suscrito, o cualquier causa razonable que justifique la desvinculación anticipada. Lo cierto es que la resolución que dispuso la duración de la contrata 2020, hasta el 30 de junio, data del 23 de diciembre de 2019, la que fue dictada dentro del ámbito de las competencias del Director Regional del nombre reservado, conforme a las instrucciones impartidas por la Contraloría, lo que en ningún caso constituye discriminación arbitraria, sino que es manifestación de principio de legalidad y la que no fue objetada por el actor.

2. Derecho de propiedad. No existe arbitrariedad o ilegalidad de la autoridad, que atente contra el derecho a la propiedad conforme lo dispone el Art. 19 N°24 de la Constitución Política de la República. El recurrente señala que la estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho, al querer privarle del derecho de propiedad que tiene sobre el empleo y que se le está poniendo término a su contrata un día antes de la elección respectiva. Que tal como se indicó, la estabilidad no es sinónimo de inamovilidad, más aún si se trata de un empleo a contrata, cuya duración y extensión puede ser fijada por la autoridad facultada para efectuar su nombramiento, pues se encuentra dentro del ámbito de sus facultades, atendida la naturaleza transitoria y temporal del vínculo a contrata. En relación a lo anterior corresponde expresar que no se divisa cómo la emisión de una resolución, sometida al Control de legalidad de la Contraloría General de la República, emitida por la autoridad en ejercicio de su potestad, pueda implicar una privación, perturbación o amenaza a la garantía constitucional relativa al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Respecto de esta misma materia, la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha declarado que el nombramiento de un funcionario público como titular de un cargo no confiere derecho de propiedad sobre él, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio. El derecho de ser titular de un empleo otorga el derecho a ejercer la función en tanto no exista una causal legal de expiración de ella y a demandar el pago de la correspondiente remuneración. (Corte de Apelaciones de Chillán, sentencia de 6 de febrero de 2003, Rol N°2.760, confirmada por la Corte Suprema el 11 de marzo de 2003, Rol 708-03). Que, como se indicó, el empleo a contrata del recurrente expira el 30 de junio de 2020, por haber sido así resuelto en el mes de diciembre de 2019, cuando se prorrogó su nombramiento para el año 2020, previéndose en dicho acto la duración del nombramiento.

3. Libertad de trabajo. Al respecto debo señalar que el art. 19 N° 16 de la Constitución Política de la República garantiza “La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos…”. En el caso de marras, tal como se ha expuesto reiteradamente a lo largo del presente informe, la duración del nombramiento a contrata del recurrente para el año 2020, fue previsto en resolución exenta RA N° 110837/6447/2019, acto administrativo que fue dictado en el ámbito de las potestades del Director Regional del nombre reservado de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, actuación que se encuentra avalada por la Contraloría General de la República, según consta en los documentos que se acompañan en un otrosí de esta presentación. Lo anterior, en ningún caso puede entenderse atentatorio a la libertad de trabajo del recurrente, sino que sólo obedece a las facultades de nombramiento a contrata y su duración de que dispone la Administración del Estado.

VIII. CONCLUSIÓN En consecuencia, el acto administrativo impugnado sólo viene a informar al recurrente, aquello que ya fue resuelto en resolución exenta RA N° 110837/6447/2019, de fecha 23 de diciembre de 2019, acto administrativo del que el actor tiene conocimiento desde la fecha de su dictación y cuya reclamación fue desestimada por la Contraloría General de la República. Este servicio no pudo prever en diciembre de 2019, cuando se fijó el plazo de la prórroga 2020 del actor, la existencia de un eventual fuero sobreviniente, el cual, no ha sido contravenido por el acto impugnado, esto es la resolución N° 150934, la que sólo tendrá efecto a partir del día de vencimiento del fuero. La resolución impugnada´’ no contraviene la citada norma legal, puesto que no es ella, la que determina la extensión del nombramiento del funcionario, sino que, como se afirmó, aquella fecha de caducidad fue prevista en el mes de diciembre de 2019, cuando se prorrogó la contrata 2020. La resolución impugnada viene a hacer efectivo el acto administrativo de diciembre de 2019, que dispuso la prórroga por un lapso inferior a la anualidad. En virtud lo anterior, el fuero que eventualmente pueda amparar al recurrente, está necesariamente subordinado a la calidad de funcionario público que detente, la que se termina por el solo ministerio de la ley, el 30 de junio de 2020, según se ha indicado”.

Con lo expuesto solicita que se rechace el recurso, con costas.

Acompañó copia de los documentos siguientes: 1. Resolución exenta N° 150934, de 2020. 2. Resolución exenta RA N° 110837/6447/2019. 3. oficio N° 557 de 2020, de la Contraloría Regional del nombre reservado. 4. Estatutos Asociación de funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. 5. Correo electrónico de la Secretaria Regional AJUNJI, dirigido al Director Regional del nombre reservado, de fecha 14 de mayo de 2020. 6. Correo electrónico del Directorio Regional AJUNJI, dirigido al Director Regional del nombre reservado, de fecha 16 de junio de 2020.

3°) Que para resolver el presente arbitrio constitucional deben considerarse los hechos siguientes:

a). Por Resolución Exenta N° 110837/6447/2019 de 23 de diciembre de 2019, de la Dirección Regional del nombre reservado de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, se prorrogó el contrato de don nombre reservado hasta el 30 de junio de 2020.

b). Mediante Resolución Exenta N° 150934 de 1 de junio de 2020 emanada del mismo órgano, se dispuso la no renovación de la contrata que concluía el 30 de junio de 2020, referida en el párrafo anterior.

4°) Que la acción de autos se interpuso el 9 de junio último y está deducida en contra de la resolución de 1 del mismo mes y año, razón por la cual –y de acuerdo al plazo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que la regula- no es extemporánea, sin perjuicio del análisis de fondo en su relación con la resolución de 23 de diciembre de 2019.

5°) Que lo expuesto en el motivo 3°) permite tener por establecido que el actor estaba vinculado con la institución recurrida mediante un contrato a plazo pactado en la modalidad “a contrata”, que es de carácter transitorio, el cual expiraba, por el sólo ministerio de la ley, el 30 de junio de 2020, de modo que la resolución de 1 de junio último que dispuso la no renovación del mismo, se ajusta plenamente al mérito del acto que los ligaba, esto es, el de 23 de diciembre de 2019, y a lo previsto por el artículo 10 de la Ley 18.834, por lo que –a pesar que el acto administrativo impugnado consta de varios fundamentos y sin que necesariamente esta Corte los comparta todos- salta a la vista que no necesitaba dar otros fundamentos más que la llegada del término de la relación, por lo que no es ilegal ni arbitrario.

6°) Que, no se opone a la conclusión anterior, el fuero alegado por el recurrente, toda vez que su condición contractual estaba establecida con anterioridad a la época del proceso eleccionario, por lo que, aparte de la oportunidad en la cual inscribió su candidatura –cuestión discutida entre las partes- no puede alterar la naturaleza y vigencia de la relación contractual habida con esa entidad pública.

7°) Que el principio de “la confianza legítima”, hecho valer en el libelo de protección, puede enmendar una exoneración producida en una relación de vínculos sucesivos indubitados a los que se pone término antes del vencimiento del plazo establecido, lo que no sucede en este caso, por lo que no es motivo para admitir lo impetrado en el recurso.

8°) Que como lo obrado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles del nombre reservado no es ilegal ni arbitrario, el recurso entablado y que dio lugar a la formación de estos autos, no puede prosperar.

9°) Que, con todo, y a mayor abundamiento, no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la especie, por cuanto no hay datos ciertos que sirvan para demostrar que al recurrente se le dio un trato distinto a otras situaciones semejantes; lo resuelto no atenta contra la libertad de trabajo del actor ni al derecho a la libre elección y libre contratación, pues sólo le reitera el término de un contrato que expiró por la llegada del plazo; y menos violenta su derecho de propiedad, porque carece de él en cuanto al cargo y/o a su remuneración y/o a las prestaciones que derivan de él, por la expiración legal del vínculo transitorio que existía.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.

Se alza la orden de no innovar desde que esta sentencia quede ejecutoriada.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 1932-2020/Protección.