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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 193-202516 jun 2025

nombre reservado con OS9 CARABINEROS

Fecha
16 de junio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 193-2025, sentencia de 16 de junio de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el traslado del funcionario, al no ponderarse las excepciones a los tiempos máximos de permanencia para unidades especializadas ni los antecedentes de salud de su hija.

Texto íntegro

nombre reservado, dieciséis de junio de dos mil veinticinco.- VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que comparece nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado, Suboficial de Carabineros de Chile, código de funcionario N° 965075-X, con domicilio en domicilio reservado, Doña nombre reservado, quien comparece por sí y por su hija nombre reservado e interpone recurso de protección en favor de su persona y de su grupo familiar, en contra de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, representada actualmente por el General Inspector de Carabineros de Chile nombre reservado, con domicilio en la ciudad de Santiago, correo electrónico correo reservado y correo reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en razón de la determinación contenida en la Orden General Nº 177/B/O Nº 5152 de 09 de diciembre de 2024, por medio de la cual se dispone su traslado desde la Sección O.S.7 de nombre reservado a la 13° Comisaría de la Prefectura Santiago Sur, estimando que vulnera derechos fundamentales protegidos por la Constitución, en particular, el derecho a la vida e integridad física y psíquica (artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República), el derecho a la protección de la familia (artículo 1 de la Constitución) y el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), en especial respecto de la protección de su hija nombre reservado con diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista (TEA) y, el bienestar de sus padres adultos mayores, uno de ellos postrado, por lo que pide que se deje sin efecto la orden de traslado dispuesta en el referido Boletín Oficial, permitiendo su permanencia en una Unidad Policial de la Zona de Carabineros Maule.

Manifiesta que ingresó a Carabineros de Chile el 16 de mayo de 2003, manteniendo a la fecha 21 años de servicio y desempeñándose en diversas unidades operativas, encontrándome desde el año 2015 prestando servicios en la Sección O.S.7 de nombre reservado. Reside en la comuna de Maule, VII Región, en casa propia junto a su cónyuge nombre reservado y de cuya unión nacieron sus hijas nombre reservado y Catalina nombre reservado, escolares de enseñanza media y básica, matriculadas respectivamente para el año escolar 2025 en colegio Liceo Ciet Talca y Escuela Las Américas de la misma ciudad, Sofía de 15 años y Catalina de 12 años. Su esposa es cuidadora principal de Sofía, quien padece TEA y un trastorno de ansiedad generalizado con crisis de pánico frecuentes, contando con informes médicos que respaldan su seguimiento neurológico continuo.

Consigna que el 09 de diciembre de 2024, mediante Boletín Oficial N° 177/B/O N° 5152 de 09 de diciembre de 2024, se dispuso su traslado a la 13° Comisaría de la Prefectura Santiago Sur, a contar del 16 de noviembre de 2024, lo cual le fue notificado con la misma fecha, donde el Departamento de Personal P2 a través de Documento electrónico señala que “Proceda a su notificación por escrito de acuerdo al formato de acta de notificación adjunta, el cual deberá ser archivada en la oficina del Suboficial Mayor de ordenes u O.P.U. (Oficina de partes única) según corresponda, debiendo ser remitida a este Departamento P.N.I (P.2).

Afirma que el 10 de diciembre de 2024 presentó la correspondiente "Solicitud de Reconsideración de Traslado" en su trabajo, la cual fue enviada por documentación electrónica y traza del documento al Departamento de Personal P.2, invocando razones de carácter familiar y humanitario que afectan gravemente la estabilidad y bienestar de su familia, en especial de su hija nombre reservado de 15 años, diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista (TEA) y Trastorno de Ansiedad Generalizado, la que requiere un entorno familiar estable y seguimiento médico constante. Acompañó a su solicitud informes médicos que acreditan el impacto negativo de un cambio abrupto en la dinámica familiar de su hija, además de los antecedentes que certifican que su cónyuge cuenta con el carnet de cuidadora, otorgado por ley, conjuntamente siendo el suscrito de igual forma parte fundamental en el impacto que conlleva a Sofía el ausentarse considerablemente en distancia y alejamiento del grupo familiar, lo que ocasionaría una afectación considerable y retroceso en su tratamiento psicológico, conllevando a gastos extraordinarios que incurriría el grupo familiar, siendo estas atenciones particulares, toda vez que el servicio médico de Carabineros nombre reservado no cuenta con especialistas en la región del Maule, atenciones que son de forma particular y reiteradas, conllevando a gastos considerables, tomando conocimiento que durante el año 2025 se inaugurará en la Región un Centro de Rehabilitación integral de Carabineros, lo que podría ser fundamental para poder tener atención en la Región del Maule, sin tener la necesidad de un cambio de ciudad abrupto que empeore su diagnóstico vinculado al TEA. 6.

Aduce que su traslado a la región Metropolitana impactaría negativamente el equilibrio emocional y la estabilidad de su hija Sofía, quien requiere una estructura familiar estable, asistencia permanente y una red de apoyo consolidada. Adicionalmente expuso la situación de sus padres, adultos mayores residentes en la comuna de Chimbarongo, quienes dependen de su apoyo regular debido a la condición de salud de su padre, el que padece cáncer de próstata en fase terminal, está postrado debido a fracturas de cadera y columna, mientras que su madre sufre artrosis severa, lo que limita sus capacidades de cuidado, siendo el suscrito el principal soporte.

Señala que a lo largo de su carrera funcionaria ha mantenido una conducta intachable, sin sanciones disciplinarias, recibiendo diversas felicitaciones institucionales y del Ministerio Público por su desempeño en la investigación y desarticulación de organizaciones criminales como Oficial de casos. Dice que su grupo familiar paterno y materno, solo está compuesto por una hermana, quien está separada de hecho, sin poder ayudar de forma permanente a sus padres, siendo la única red de apoyo en la comuna de Chimbarongo, sector rural, en la cual el suscrito es quien está de forma permanente al cuidado y requerimiento de urgencia de sus padres adultos mayores.

Expone que cabe anotar que el Informe Social de una profesional de Carabineros de Chile ha entregado importantes antecedentes que solicita sean ponderados debidamente y no omitidos, como al parecer lo hizo la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, que no se pronunció con respecto a los antecedentes acompañados para solicitar la reconsideración de la destinación, sin fundar ni explicitar la desvirtuación (sic) de cada uno de los factores que consigna el referido Informe Social y los certificados médicos acompañados. Existe Informe Social Institucional de carácter Oficial Nº 119 de 13 de Diciembre de 2024 emitido por nombre reservado, Asistente Social de Carabineros, Prefectura nombre reservado, relacionado con la familia nombre reservado, concluyendo que “La Asistente Social que suscribe, se permite informar respecto a situación actual del Suboficial nombre reservado, ante solicitud de reconsideración de traslado: El Suboficial nombre reservado, es de estado civil casado y de su matrimonio tiene 02 hijas previamente individualizadas. En relación a la crianza y formación de las niñas, el referido ha podido cumplir el ejercicio de las funcionares inherentes a los roles sociales básicos, siendo ejercida por ambos padres. En el área de salud, Roxana y Sofía, registran antecedentes con diagnósticos consignados anteriormente. En cuanto a Sofía, no es oportuno poder realizar un cambio de ciudad a Santiago, ya que la niña ha mantenido reiterados episodios de crisis a raíz de dificultad de adaptación, provocando un trastorno grave y significativo en los avances actuales. En el ámbito laboral, el Suboficial nombre reservado, fue notificado por Orden de traslado Dipecar Nº 177, del 06.12.2024, desde la Sección O.S.7 de Carabineros nombre reservado, a la 13° Comisaria de la Prefectura Santiago Sur, por lo cual requiere reconsideración de trasladado por motivos familiares y de salud. Por lo anterior y en beneficio de un adecuado desempeño laboral, resguardo de su integridad física y psicológica, como asimismo evitar a futuro severas disfunciones en el ámbito familiar y provocar Disgregación Familiar, se confecciona el presente Informe Social, para acompañar a los antecedentes que gestiona el Suboficial mencionado, para Reconsideración de Traslado al Departamento de Personal P.2”.

Añade que se puede apreciar la situación de su familia nombre reservado se encuentra gravemente deteriorada, situación que queda inequívocamente demostrada en el propio Informe Social Institucional, y que se agravará aún más de materializarse el traslado del suscrito, por las razones ya expresadas, considerando además el alto endeudamiento en que han incurrido para solventar los anotados costos que demanda la familia, que incluso arroja déficit mensual, insertando para ello a continuación el referido Informe Social: 13.

Expresa que habiendo apelado institucionalmente de forma reglamentaria, en la cual el funcionario que suscribe, subió a petición de la misma institución “Reconsideración de traslado”, emanada con fecha 10 de diciembre de 2024, remitiendo mediante documentación electrónica DOE N° 220108360 de 13 de igual mes y año a la Dirección de Personal P.2, lo requerido por dicho departamento en cuanto a la solicitud de reconsideración, adjuntando informe social de la asistente Social de la Prefectura de Carabineros nombre reservado y documentación que respalda lo antes expuesto, sin embargo, el 24 de enero de 2025 responde la Prefectura de Carabineros nombre reservado, bajo la misma modalidad de documentación electrónica DOE N°22601777 y traza del mismo, DOE N° 222579113 del Departamento de Personal P2, sin tomar en cuenta los argumentos expuestos en el presente documento y sin valorar en su mérito los antecedentes de carácter médico, familiar y social presentados por el suscrito, informando lo siguiente. “Los antecedentes presentados no ameritan innovar en la destinación ya otorgada, toda vez que el traslado del citado P.N.I, obedeció a la solicitud efectuada por la especialidad, en la cual bajo aspectos técnicos y en conjunto con los lineamientos administrativos, tales como trayectoria institucional y la necesidad de incrementar las unidades regionales con déficit, se otorgó el traslado del recurso humano requerido conforme a la necesidad y estrategias institucionales”.

Estima que se han vulnerado derechos fundamentales, como lo es el Derecho a la vida e integridad física y psíquica (artículo 19 N° 1 CPR).

Al efecto, sostiene que la separación forzosa de su familia impactaría gravemente la salud emocional y mental de su hija Sofía, cuya condición de TEA y trastorno de ansiedad requiere estabilidad y acompañamiento permanente. El traslado pone en riesgo su desarrollo integral, en contravención con la Ley N° 21.545 sobre Trastorno del Espectro Autista y la Ley N° 20.422 sobre inclusión de personas con discapacidad. • Su rol como padre y cuidador es fundamental para garantizar su bienestar y acceso a tratamientos, lo que infringe la garantía constitucional de la integridad física y psíquica de su hija.

Además, la decisión de traslado vulnera la protección especial que el Estado debe garantizar a la familia, conforme lo establece la Ley N° 21.545 sobre Trastorno del Espectro Autista, establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación y la Ley N° 20.422 sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad. • El Artículo 6 de la Ley N° 21545 señala que “Deberes generales del Estado. Es deber del Estado asegurar el desarrollo personal, la vida independiente, la autonomía y la igualdad de oportunidades de las personas con trastorno del espectro autista, a través de las acciones que señala el artículo 7 y de las demás medidas establecidas en la ley. El Estado deberá asegurar a dichas personas el pleno goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás. En especial, asegurará su inclusión social y educativa, con el objeto de disminuir y eliminar las barreras para el aprendizaje, la participación y la socialización. En tal sentido, impulsará las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo señalado precedentemente. Asimismo, el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir y sancionar la violencia, el abuso y la discriminación en contra de dichas personas. Lo dispuesto en el presente Título se realizará de acuerdo con las atribuciones, los medios y los recursos disponibles por los servicios involucrados.” • La ausencia de un cuidador primario afecta la calidad de vida de un menor con necesidades especiales, en contravención con el principio del interés superior del niño consagrado en la legislación chilena e internacional.

Reitera que el traslado no consideró su situación particular ni las normativas vigentes que garantizan la protección de personas en situaciones de vulnerabilidad, como menores con discapacidad y adultos mayores con enfermedades crónicas. • Existen precedentes en que Carabineros de Chile ha considerado situaciones especiales de funcionarios con familiares en condiciones similares, pudiendo reconsiderar casos y reajustando al funcionario dentro de la misma región donde de igual forma quedaría cercano al grupo familiar en caso de cualquier requerimiento de urgencia. • El no considerar las condiciones de su familia, en particular de su hija, ya que por su condición requiere de apoyo y atención inmediata y rápida de su padre, por la reconsideración debió ser atenida (sic) y, que se permitiera su permanencia en la Región del Maule, lo que torna el actual de la institución en ilegal, al infringir el artículo 6 de la Ley N° 21.545 o a lo menos arbitraria, lo que atenta gravemente el principio de igualdad ante la Ley tanto respecto a su persona como de su hija.

Adiciona que la decisión de trasladar al suscrito, sin considerar el impacto en la salud y bienestar de su hija infringe el principio del interés superior del niño, aplicable a toda decisión que afecte a menores de edad, como es sabido en todas las esferas de salud, todos los tratamientos médicos requieren continuidad y, en este caso al ser materializado el traslado a una ciudad en que no residen los especialistas que atienden a Sofía, se interrumpirán las terapias, hecho que provocará un gran daño familiar y un enorme retroceso en el proceso inclusivo de su hija, lo que también es tratado en el colegio donde estudia Sofía por el programa de integración Escolar (PIE), en el cual ya mantiene vínculos con las especialistas que la tratan.

Considera que la decisión adoptada por Carabineros no consideró los antecedentes médicos y familiares presentados, limitándose a argumentar razones administrativas sin ponderar el impacto personal y social del traslado, afectando las garantías constitucionales de su persona y de su hija, afectando e impactando considerablemente la noticia del traslado del suscrito a su hija con trastorno del espectro autista (TEA).

Solicita que se acoja el presente recurso de protección y, en definitiva, dejar sin efecto la orden de traslado dispuesta en el Boletín Oficial N° 177/B/O N° 5152 de Carabineros de Chile, permitiendole continuar prestando servicios en una unidad Policial dentro de la Zona Maule, que si bien es cierto también existe déficit de personal, garantizando así la estabilidad familiar y el bienestar de su hija, sin vulnerar derechos fundamentales y en especial los del grupo familiar, no exista un retroceso en la continuidad escolar y atención profesional especializada médica de Sofía, donde el recurrente se trasladaría en solitario, vulnerándose gravemente los derechos de los menores a convivir diariamente con su padre, y en consecuencia el interés superior de los niños, consagrado no solo en la legislación nacional sino en reiterados tratados internacionales a los que Chile esta adherido, y lo que en definitiva, sin duda constituye una disgregación de la familia, como consecuencia de una decisión administrativa, falta de racionalidad y ponderación contextual de la situación emocional y familiar del trasladado, desconociendo el principio Constitucional que entiende que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

Hace presente que en la solicitud de reconsideración presentada ante la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, se esgrimieron todos los antecedentes mencionados, con la finalidad que se dejará sin efecto el traslado o se reconsiderara el traslado a una Unidad más cercana a su domicilio, que les permita en concreto continuar con la atención de salud de la familia, sin incumplir sus funciones policiales y en consecuencia manteniendo la unión familiar, tal como lo instruye el mismo Manual de Doctrina de la Institución, en lo que respecta a procurar el logro de una verdadera integración y desarrollo personal de los integrantes de su grupo familiar, fomentar la unión, propiciar el amor, la protección y felicidad de todos los integrantes de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad acorde a la Carta Fundamental que nos rige, reconsideración que en definitiva permitiría no disgregar la familia. El traslado, conlleva a ubicar establecimientos educacionales para sus hijas, donde uno de ellos tendría que mantener programa de integración escolar (PIE) lo que sin duda provoca la disgregación familiar, constituyendo un acto de autoridad verdaderamente perjudicial y arbitrario afectatorio para el derecho de los niños a educarse y vulnerando gravemente el interés superior de los niños y lo más importante es que provocara un quiebre en el avance que se ha logrado hasta el momento en cuanto a la condición especial que poseen los menores de trastorno espectro autista.

Finalmente pide que esta Corte de Apelaciones disponga cualquier otra medida que estime pertinente para restablecer el imperio del derecho y evitar el perjuicio que este acto arbitrario causa a la familia del recurrente.

Segundo: Que comparece nombre reservado, en su calidad de Inspector General de Carabineros, en representación de la institución policial recurrida, quien evacuando el informe que se le ha requerido, en lo medular, manifiesta que el Suboficial nombre reservado, de dotación del Departamento Antidrogas O.S.7, Sección "nombre reservado, ingresó a las filas institucionales el 16 de mayo de 2003, siendo su primera destinación a contar de ese mismo día, a la 3ª Comisaría "Antofagasta", para luego, el 01 de agosto de2007, ser destinado al Departamento Antidrogas O.S.7, Sección "Antofagasta", permaneciendo en esa Unidad hasta su ingreso el 22 de diciembre de 2013 a la Escuela de Suboficiales "S.O.M. nombre reservado" en calidad de alumno. Seguidamente, a su egreso de ese Plantel Educacional el 02 de enero de 2015 fue destinado al Departamento Antidrogas O.S.7, Sección "nombre reservado", manteniéndose en esa Repartición hasta el 03 de marzo de 2025.

Señala que mediante Orden N° 177, de 06 de diciembre de 2024, esa Dirección Nacional de Personal, dispuso, entre otros, el traslado del recurrente a contar del 16 de noviembre de 2024, con los derechos reglamentarios, desde la Sección O.S.7 nombre reservado, de la Prefectura "nombre reservado", a la 13ª Comisaría, de la Prefectura "Santiago Sur", siendo notificado personalmente el 10 de diciembre de 2024, manifestándose el funcionario no conforme con lo resuelto, interponiendo recurso de reconsideración de su traslado a esa Dirección Nacional de Personal.

Agrega que a través de documento electrónico de 23 de enero de 2025, del Departamento de Personal de Nombramiento Institucional, dependiente de la Dirección Gestión de Personas, por orden de esa Dirección Nacional de Personal rechazó la reconsideración solicitada por el recurrente, estimando que las alegaciones expuestas por él no ameritaban innovar en la destinación, toda vez que fue ejecutada conforme a petición efectuada por la especialidad “Control de Drogas e Investigación Criminal”, el que fue decretado bajo aspectos técnicos, en conjunto con los lineamientos administrativos, tales como, trayectoria institucional y la necesidad de incrementar las Unidades de Santiago con déficit, otorgándose el traslado del recurso humano requerido, conforme a aspectos objetivos y una estrategia institucional.

Afirma que el objetivo perseguido es garantizar igualdad de oportunidades para el personal interesado en desarrollar sus funciones en dicha zona, los cuales cumplan con los requisitos establecidos en la normativa institucional, los cuales se rigen en el nombre reservado para personal de Carabineros de Chile, dispuesto en la Orden General N° 2.707 del año 2019, en el sentido que el máximo de tiempo de permanencia en una guarnición es de diez años.

Hace presente que el artículo 31 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, establece que corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros de Chile, destinar el personal en los diversos cargos y empleos, según los requerimientos de la función policial. El artículo 10, inciso primero, del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, en su numeral 9 previene que los nombre reservado de la institución, serán dispuestos por el General Director. El inciso segundo agrega que, los concernientes al Personal de Nombramiento Institucional, calidad que detentan serán dispuestas por esa Dirección Nacional de Personal, por los Jefes de Zona y por los prefectos, según corresponda. Asimismo, el Manual de Traslado para el Personal de Carabineros, aprobado mediante la Orden General N° 2.707 de 13 de noviembre de 2019, definió, reguló, coordinó y resolvió la ejecución e implementación del proceso anual de traslado para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, disponiendo los procedimientos de rigor.

Afirma que en este contexto, en torno a la prerrogativa que tiene y a la reiterada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida en los dictámenes N° 32.071 y 4.181 de 2017; 35.593 de 2016; 25.116 de 2014; 3.263 de 2012; 34.098 de 2010 y 26.374 del año 2.000, ha sostenido que esa institución, por razones de buen servicio, se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a las diversas localidades del país, sin que esa atribución pueda verse reducida o limitada por objetivos personales de quienes son trasladados, en atención a que el fin perseguido por esa medida es optimizar las funciones asignadas por la Constitución y las leyes a Carabineros de Chile. En esta directriz, es la autoridad competente la que evalúa y determina la oportunidad y utilidad de la medida adoptada, debiendo primar, en el ejercicio de esa facultad, el interés público por sobre el interés particular.

Sostiene que ese criterio también ha sido recogido por la jurisprudencia judicial, especialmente por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmada por la Excma. Corte Suprema, que transcribe en lo medular.

Adiciona que en este sentido, el punto 2.4.1 del citado Manual, reconoce que las destinaciones del personal debe constituirse como un medio para ubicar, en cada cargo, al funcionario más idóneo en el cumplimiento de las tareas asignadas. Precisa que el Capítulo IV numeral 4.1 y siguiente, establece que desde la perspectiva institucional de recurso humano, la permanencia del personal en diferentes cargos y/o guarnición, se relaciona, entre otros aspectos, con su grado jerárquico, competencias, antigüedad y rendimiento personal, lo cual hace necesario tiempos mínimos y máximos de permanencia, tanto en aquellas situaciones generales, como en aquellos casos especiales (traslados hacia zona de tratamiento económico especial).

Hace presente que el Capítulo II Numeral 2.1 del mismo cuerpo instructivo, precisa, entre otras políticas institucionales, que todo miembro de Carabineros, cualquiera que sea su grado y escalafón, por el sólo hecho de ingresar a sus filas, se compromete a prestar servicios en la guarnición que se estime necesaria, configurándose el deber de desempeñar sus obligaciones profesionales en forma eficiente en todo el territorio nacional, respondiendo con ello a la misión constitucional asignada a Carabineros de Chile, la que no puede quedar supeditada ni sometida a la conveniencia de los funcionarios policiales.

Argumenta que la afirmación antes reseñada, no es más que una consecuencia de la naturaleza militar, disciplinaria y jerarquizada de Carabineros, construida sobre la base de la obediencia o el acatamiento, al tenor de lo estipulado en el artículo 2° de la Ley N° 18.961. Alude a jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Arica, confirmada por la Excma. Corte Suprema, donde se sostuvo que el funcionario de Carabineros de Chile, al momento de ingresar voluntariamente a la institución se obliga al cumplimiento de las normas que rigen a la misma.

Señala que, por otra parte, el nombre reservado, en su párrafo 1.3, letra a), contempla como uno de los aspectos básicos que ha considerar esa Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile para la ejecución del Proceso Anual de nombre reservado de Nombramiento Supremo e Institucional, la identificación de los cargos vacantes y la necesidad de cubrirlos a consecuencia de la demanda de recursos humanos, evidenciada por las metodologías institucionales vigentes y aquellas que surjan de situaciones especiales que deban ser analizadas por el Mando respectivo. Junto con lo anterior, en la letra b), se considera como otro aspecto básico, “Analizar, evaluar, proponer y/o resolver, los requerimientos de recurso humano que demanden los distintos niveles y ámbitos de la institución, conforme a la demanda de recursos humanos asociada a cada uno de los estamentos dependientes.”

Consigna que en el acápite 2.4.1, letra a) del aludido Manual, se declara dentro de los aspectos profesionales a considerar para efectos del traslado del personal, el “Desempeño Laboral”, definido como la “Evaluación de las calificaciones anuales, anotaciones en la Hoja de Vida, ética profesional y calidad del desempeño en general que manifiesta un Carabinero.” Arguye que en este sentido, el punto 2.4.1 del citado manual, reconoce que las destinaciones del personal deben constituirse como un medio para ubicar, en cada cargo, al funcionario más idóneo en el cumplimiento de las tareas asignadas. En relación al tiempo de permanencia en cada destinación, precisa que se encuentran establecidos en el referido nombre reservado, señalando que los tiempos mínimos y máximos determinados, tanto para las zonas de tratamiento económico especial como para el resto de las guarniciones del país, serán siempre referenciales y por tanto quedan supeditadas a las resoluciones que finalmente esa Dirección Nacional de Personal determine, ya sea para atender necesidades atingentes a la función operativa, o bien, cuando medidas administrativas determinen la conveniencia de promover nuevos destinos del personal. En general se propenderá a garantizar los tiempos mínimos establecidos, todo lo cual será condicionado por necesidades del servicio, debidamente fundadas y/o disponibilidad presupuestaria. Bajo esta premisa, el Capítulo IV, Tiempos de Permanencia, acápite 4.2, tabla N° 1, indican para el personal de Nombramiento Institucional un tiempo mínimo de permanencia de 5 años y un tiempo máximo de diez años.

Seguidamente alude a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y luego alude a la Contraloría General de la República, quien a través del Dictamen N° 3.503, ha manifestado que debe tenerse en cuenta que el ejercicio de facultades discrecionales por parte del Director Nacional de Personal, de ningún modo puede implicar arbitrariedad, lo que conlleva que la decisión adoptada tiene que ser suficientemente motivada y fundamentad, a fin de asegurar que las actuaciones sean concordantes con el objetivo, considerado por la normativa pertinente al otorgarlas, de manera que no signifiquen, en definitiva, una desviación del poder.

Respecto de la acción de protección incoada, afirma que el movimiento decretado respecto del Suboficial nombre reservado-, tuvo como principal fundamento que fue ejecutado conforme a petición formulada por la especialidad O.S.7 "Control de Drogas e Investigación Criminal", el cual se dispuso considerando aspectos técnicos, en conjunto con los lineamientos administrativos, entre los cuales se ponderó su Trayectoria institucional y la necesidad de incrementar las Unidades de Santiago con déficit, que acorde al Índice de Cobertura de Demanda Policial (I.C.D.P.) la 13ª Comisaría "La Granja", tiene un 0.29, muy por debajo del promedio nacional que es de un 0.59, circunstancias que hacía necesario destinar a personal a esa Unidad. Por otra parte, otro aspecto que se consideró para tal decisión, fue que el individualizado registraba una permanencia de casi 10 años en la Sección O.S.7 "nombre reservado", que conforme a la causal señalada en el acápite 2.10, del Título que antecede, cumple con el tiempo máximo de 10 años permanencia dispuesto para el Personal de Nombramiento Institucional en la Zona de Carabineros "Maule", establecido en el Capítulo IV, sobre "Tiempos de Permanencia Tabla 1", del nombre reservado, aprobado mediante Orden General N° 2.707, del año 2019. El referido criterio de permanencia en determinada Unidad, se encuentra definido y prestablecido en la normativa interna, conforme a una política institucional que es de carácter general, la cual tiene como finalidad verificar una eficiente administración del recurso humano, considerando aspectos tales como el grado jerárquico, antigüedad, competencias y rendimiento del personal, con el objetivo de cumplir con el cometido constitucionalmente asignado, dar eficacia al derecho y asegurar el orden y seguridad pública, tarea que se logra en esencial medida a través del constante movimiento del personal a las dotaciones donde sus servicios sean requeridos. En este contexto, lo anterior se traduce en considerar, respecto del Suboficial recurrente nombre reservado; el escalafón al cual pertenece, que es de Orden y Seguridad, cuya principal labor es la operativa; el grado de Suboficial que ostenta, que evidencia experiencia y capacidad de Mando, sumado a una antigüedad en el servicio de 21 años; ello, unido a que rindió el Curso de Drogas y Estupefacientes el año 2009, y que cuenta con el título académico de Suboficial graduado, máximo curso de perfeccionamiento para el personal de Nombramiento Institucional, lo cual es garantía de conocimiento, habilidades y capacidades en gestiones asociadas a la administración y seguridad pública, como asimismo, en las diversas leyes y normas que dan cumplimiento al quehacer policial, destrezas que hacen necesaria su permanencia en la 13a Comisaría "La Granja", con el objetivo de asumir las funciones por las cuales ha sido preparado durante toda su trayectoria institucional.

Respecto a los argumentos personales alegados por el funcionario en su recurso de reconsideración, destaca que el referido nombre reservado para el Personal de Carabineros de Chile, contempla la posibilidad de considerar aquellas situaciones personales que le afecten al personal, sin embargo, aquello no es un factor determinante, ni menos absoluto para disponer un movimiento en particular, ya que son varios los alcances que la Autoridad debe ponderar en la toma de tal decisión. De esta forma, la Autoridad competente al resolver la reconsideración al traslado interpuesta por el requirente, se hace cargo de las alegaciones planteadas, señalando que los antecedentes presentados por el funcionario no revisten de la gravedad pertinente para innovar en su destinación, considerando que su movimiento fue dispuesto con otorgamiento de todos los derechos reglamentarios -esto es: pasajes, flete y cambio de guarnición-, beneficio económico que le facilita al funcionario radicarse con su grupo familiar en su nueva destinación.

Estima que su movimiento a la 13ª Comisaría "La Granja" no constituye por sí mismo un impedimento absoluto a la valoración de trasladarse con su familia, pudiendo realizar los tratamientos médicos que el recurrente y su núcleo familiar pueda necesitar en el lugar de su nueva destinación, más aún atendido que su destinación implica el traslado a la Región Metropolitana que cuenta con la mayor red de nosocomio institucional y una amplia red de apoyo tanto pública como privada, para la atención de sus cercanos, que le permitirían desarrollar al máximo su bienestar. Asimismo, en el caso que se traslade sin su grupo familiar, tampoco se configura un obstáculo a que pueda seguir brindándole el apoyo económico y emocional a su cónyuge e hija, no conciliándose que el ejercicio de una atribución legal y reglamentariamente encomendada a los Mandos intervinientes, aplicada con la debida razonabilidad y proporcionalidad, constituya una vulneración a la indemnidad física y psicológica de los particulares, pues su traslado no comporta alguna afectación como la descrita, ni conlleva una perturbación a sus deberes paternales. En ese orden de consideraciones, y en relación a la situación de salud de su hija con diagnóstico del Trastorno del Espectro Autista, y bajo evaluación psicológica, precisa que dichas circunstancias tampoco se presentan como un verdadero obstáculo insalvable para la vida familiar, ni constituyen una limitante o un impedimento absoluto a la circunstancia de trasladarse con su grupo familiar directo ya que no se indica que por su tratamiento, exista un impedimento superior a no cambiarse de región y domicilio, pudiendo realizar y continuar los tratamientos médicos y de apoyo clínico que su hija demande, en las mismas condiciones que las reciben actualmente en el lugar de su nueva destinación, siendo un hecho público y notorio, que en la Región Metropolitana existe la mayor cobertura médica del país, que le permitiría estar más cerca de los Centros Hospitalarios institucionales, y acceder a la mayor red de convenios, del que pude hacer uso en razón del especial sistema previsional y de salud al cual adscribió de pleno derecho, por ser integrante de la Institución. Colige que la condición de su hija, no es causa para impedir su traslado, atendido que este obedeció a necesidades propias de Carabineros de Chile, dispuesta en mérito de la normativa aplicable, acorde así lo ha avalado la invariable jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema, que ha rechazado recursos de protección en casos similares a los planteados por el recurrente, transcribiendo algunos de ellos.

Sostiene que bajo esta premisa, en el análisis que realizó la Autoridad respecto de las alegaciones y antecedentes acompañados por el funcionario en su presentación no se advirtieron fundamentos graves e importantes que ameriten disponer una destinación diversa a su traslado, considerando que la condición TEA que padece su hija, no requieren de un tratamiento médico especial que haga imposible su destinación a otra zona del país, pudiendo recibir la asistencia de salud que necesite en cualquier otro centro médico. Por su parte, respecto a la condición de salud que afecta a su padre, tal como menciona el requirente en su presentación, sus progenitores cuentan con la asistencia de su hermana, circunstancia que no hace imprescindible su permanencia en la localidad de nombre reservado, pudiendo continuar prestándole el apoyo y atención que necesitan desde su nueva Unidad, toda vez que, su movimiento no es un obstáculo a dichas labores. Sin perjuicio de lo expuesto, resalta que la Institución por razones del servicio, se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a distintas localidades del país, atribución que no puede verse limitada por la conveniencia personal de quienes son trasladados, pues en su ejercicio debe primar el interés público por sobre el particular del servidor, toda vez que el objetivo conseguido por esta medida es lograr optimizar las funciones asignadas por la Constitución Política de la República y las leyes a la Institución policial. Hace referencia a dictámenes y a jurisprudencia sobre el particular.

Concluye expresando que esa Dirección Nacional de Personal al momento de resolver la solicitud del recurrente, ha manifestado los fundamentos legales y reglamentarios considerados para disponer su movimiento, estimándose en ese sentido, que tal determinación no resulta atentatorio contra las garantías constitucionales que reclama vulneradas el actor, ni una contravención a la Ley N° 21.545, establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación, y la Ley N° 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, atendido a que no se aprecia la concurrencia de un acto arbitrario y lesivo de dichas dimensiones personales, por lo que no se han infringido las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.

Finalmente, hace presente que no existe un derecho indubitado a favor del recurrente, pues es importante mencionar que para que el actor promueva su alegación, debe estar en posesión de un derecho indubitado, esto es, un derecho cuya titularidad no dé lugar a dudas o interpretaciones, el que -a juicio del recurrente- sería la supuesta arbitrariedad de los actos administrativos que dispusieron su traslado, por lo que aquello que pretende el recurrente, es obtener por parte de esta Corte de Apelaciones, es la declaración de un derecho del que no es poseedor, evidenciando la intención de tratar de utilizar la vía de protección como una instancia, en circunstancias que se está en presencia de un asunto de lato conocimiento, por lo que esta acción constitucional no puede prosperar. En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de protección siendo de naturaleza cautelar, de emergencia, extraordinaria y sumarísima, tiene por finalidad reestablecer el imperio del derecho en aquellos casos en que clara y efectivamente se haya vulnerado.

Reitera que en este caso particular no se dispuso arbitrariamente el traslado del funcionario, sino que aquello obedeció a la observancia de la normativa que rige el traslado del personal de Carabineros de Chile, amparado en los criterios sostenidos por Contraloría General de la República, por lo que no se está en presencia de un actuar arbitrario de esa Autoridad Institucional, no existiendo vulneración alguna a los derechos previamente citados, en los términos esgrimidos por el recurrente. Al no existir la conculcación de las garantías esgrimidas por el recurrente, resulta improcedente la acción constitucional impetrada, toda vez que no se verifican los presupuestos básicos de esta acción, principalmente la supuesta ilegalidad y/o arbitrariedad en el actuar de este Director Nacional de Personal, por lo que puede colegir que la cautela de derechos fundamentales intentada, al carecer de sustento normativo, no puede prosperar.

Concluye pidiendo que se tenga por evacuado el informe requerido y que el recurso de protección planteado en autos sea rechazado, con costas.

Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.

De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.

Quinto: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por acreditado que mediante Orden N° 177, de 06 de diciembre de 2024, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, dispuso, entre otras personas, el traslado del recurrente nombre reservado, Suboficial de Carabineros de Chile, a contar del 16 de noviembre de 2024, desde la Sección O.S.7 nombre reservado, de la “Prefectura nombre reservado”, a la 13ª Comisaría, correspondiente a la “Prefectura Santiago Sur". El traslado le fue notificado personalmente el 10 de diciembre de 2024.

Es útil consignar que la permanencia del recurrente en la Sección O.S.7 de nombre reservado era de aproximadamente diez años.

Sexto: Que para adoptar la decisión anterior, la autoridad policial recurrida hizo uso de sus atribuciones que le otorga la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, cuerpo legal que en su artículo primero define a Carabineros de Chile como una institución policial, técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública, que garantiza y mantiene el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República.

Su artículo 2° preceptúa que Carabineros de Chile, como cuerpo armado es esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado y su personal estará sometido a las normas básicas establecidas en esa ley, su estatuto, Código de Justicia Militar y reglamentación interna.

Conforme a su artículo 3° bis, Carabineros de Chile debe elaborar un Plan Estratégico de Desarrollo Policial, en el que se establecerá los objetivos institucionales durante su período de vigencia y debe definir, entre otras actividades, la distribución de los recursos humanos y logísticos necesarios para lograrlos. La definición de la distribución de los recursos humanos y logísticos debe considerar las prioridades estratégicas establecidas en el Plan y basarse en una metodología de cálculo que se funde en criterios objetivos que propendan a garantizar la prestación de los servicios policiales a toda la población, en materia de prevención y control de la delincuencia.

En este orden de ideas, el artículo 31 de la precitada ley, dispone que corresponde a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial. A su vez, el artículo 52, literal b), establece que dentro de las facultades que tiene el General Director de Carabineros está la de proponer al Ministro del Interior la disposición, organización y distribución de los medios humanos y materiales en el marco del Plan Estratégico de Desarrollo Policial. Esta última disposición legal, en su literal q), refiere que el General Director tiene, además, todas las facultades que le otorgue la ley y los reglamentos institucionales.

Del cúmulo de la normativa precedentemente reseñada, se advierte que dentro de las prerrogativas del General Director de Carabineros se encuentra la de distribuir los medios humanos con los cuales cuenta la institución, de lo que se deriva que la posibilidad de trasladar desde una zona del país a otra zona del territorio nacional, para hacer frente a nuevos requerimientos policiales constituye una potestad que se utiliza conforme a derecho, por lo que su ejercicio no puede calificarse de ilegal.

Séptimo: Que en esta misma línea argumentativa, el inciso 1° del artículo 10, del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, en su N°9 dispone que los nombre reservado de la institución, serán dispuestos por el General Director. Su inciso segundo añade que, lo concerniente al Personal de Nombramiento Institucional, será dispuesta por la Dirección Nacional de Personal, por los Jefes de Zona y por los prefectos, según corresponda. Asimismo, el Manual de Traslado para el Personal de Carabineros, aprobado mediante la Orden General N° 2.707 de 13 de noviembre de 2019, definió, reguló, coordinó y resolvió la ejecución e implementación del proceso anual de traslado para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, disponiendo los procedimientos correspondientes.

El referido Manual de Traslado, en su punto 2.4.1 reconoce que las destinaciones del personal debe constituirse como un medio para ubicar, en cada cargo, al funcionario más idóneo en el cumplimiento de las tareas asignadas. En este mismo sentido, el Capítulo IV numeral 4.1 y siguiente, establece que desde la perspectiva institucional de recurso humano, la permanencia del personal en diferentes cargos y/o guarnición, se relaciona, entre otros aspectos, con su grado jerárquico, competencias, antigüedad y rendimiento personal, lo cual hace necesario tiempos mínimos y máximos de permanencia, tanto en aquellas situaciones generales, como en aquellos casos especiales.

De igual manera, el Capítulo II Numeral 2.1 del mismo cuerpo reglamentario, en lo que interesa, precisa que todo miembro de Carabineros, cualquiera que sea su grado y escalafón, por el sólo hecho de ingresar a sus filas, se compromete a prestar servicios en la guarnición que se estime necesaria, configurándose el deber de desempeñar sus obligaciones profesionales en forma eficiente en todo el territorio nacional.

En igual sentido, en el párrafo 1.3, letra a) del Manual de Traslado, contempla como uno de los aspectos básicos que ha de considerar la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, para la ejecución del Proceso Anual de nombre reservado de Nombramiento Supremo e Institucional, constituye la identificación de los cargos vacantes y la necesidad de cubrirlos a consecuencia de la demanda de recursos humanos, evidenciada por las metodologías institucionales vigentes y aquellas que surjan de situaciones especiales que deban ser analizadas por el Mando respectivo. En su letra b), también se considera “Analizar, evaluar, proponer y/o resolver, los requerimientos de recurso humano que demanden los distintos niveles y ámbitos de la institución, conforme a la demanda de recursos humanos asociada a cada uno de los estamentos dependientes.

Finalmente, en el Capítulo IV, punto 4.2, tabla N° 1 del Manual de Traslado que se examina, es claro en señalar que el tiempo de permanencia para el personal de Nombramiento Institucional tiene un tiempo mínimo es de 5 años y un tiempo máximo de diez años. Es importante consignar que el recurrente, como integrante de la sección O.S.7 de la ciudad de nombre reservado, lleva alrededor de diez años.

Octavo: Que como se puede advertir, la decisión de traslado del recurrente adoptada por la autoridad policial recurrida fue dentro de la esfera de sus atribuciones, en el ámbito de su competencia y ejerciendo las potestades públicas que la normativa que rige al personal de Carabineros de Chile contempla, amparada en criterios objetivos, como lo exige el artículo 3° bis de la Ley N° 18.961, por lo que en esta situación no se avizora arbitrariedad en el proceder del General Director de Carabineros de Chile, en contra de quien se dirige la presente acción de protección.

Noveno: Que en lo concerniente a las razones humanitarias y personales que invoca el recurrente en autos, relativa a que su hija nombre reservado, tiene condición de Trastorno del Espectro Autista (TEA) y sus padres son adultos mayores, a los cuáles él debe socorrer, no constituyen circunstancias que limiten las facultades que tiene el General Director de Carabineros para trasladar a un funcionario policial de una zona policial a otra, toda vez que la ley y el reglamento no las considera, sino que, además, tratándose de la hija mencionada, la derivación territorial que se le hace es a la Región Metropolitana, la que por sede de la capital del país, cuenta con mayores posibilidades clínicas y terapéuticas, tanto en el ámbito profesional médico como de infraestructura, de forma tal que no se explica el perjuicio real en el corto y mediano plazo que se le ocasiona al recurrente con su traslado.

No obstante lo precedentemente argumentado, suponer que por razones estrictamente personales se frustrara el traslado de un funcionario policial desde una región hacia otra, donde la necesidad de la presencia policial sea mayor, implica necesariamente alterar la normativa que sobre el particular existe en la actualidad, como, asimismo, significaría la inexistencia de un derecho indubitado del funcionario policial, habida consideración, que sería menester un análisis previo de numerosa prueba relacionada con aspectos meramente subjetivos, campo procesal donde la acción de protección no tiene cabida por el carácter excepcional que la distingue.

Décimo: Que atento a todo lo antes esgrimido, no se visualiza que la autoridad policial recurrida, haya actuado con infracción de ley ni arbitrariamente, en la dictación de la Orden N° 177 de 06 de diciembre de 2024, mediante la cual dispuso, entre otras personas, el traslado del recurrente nombre reservado, Suboficial de Carabineros de Chile, a contar del 16 de noviembre de 2024, desde la Sección O.S.7 nombre reservado, de la “Prefectura nombre reservado”, a la 13ª Comisaría, correspondiente a la “Prefectura Santiago Sur", en atención que contaba con facultades legales y reglamentarias para adoptar esa decisión, por lo que en esas circunstancias no se han afectado las garantías constitucionales invocadas por la parte recurrente, quien actúa por sí y por su hija nombre reservado.

Así las cosas, el recurso de protección que sobre el particular se ha promovido, debe ser desestimado.

Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, quien comparece por sí y por su hija nombre reservado, en contra de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, representada por el General Inspector de Carabineros de Chile nombre reservado.

Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, quien fue de opinión de acoger el libelo constitucional deducido y, en consecuencia, dejar sin efecto el traslado del recurrente desde esta ciudad a la de Santiago, en virtud de los siguientes fundamentos:

PRIMERO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos en la presente causa, los siguientes:

1.-) Que, por acto administrativo impugnado es el referido en el motivo décimo del fallo de mayoría, publicado en el Boletín Oficial Institucional N° 5152 de 09 de diciembre de 2024, contenido en el denominado “Documento Electrónico Ordinario N° 220108360” de 13 de diciembre de 2024, se decretó por la recurrida, lo siguiente: “Dispone Traslado. A contar del 16 de noviembre de 2024. Sargento 1° nombre reservado, nombre reservado (C.F. N°965075-X) desde la sección (O.S.7) nombre reservado de la Prefectura nombre reservado N°14, a la 13ª Comisaría de la Prefectura Santiago Sur, con los derechos reglamentarios”

2.-) Que, por acto administrativo denominado “Documento Electrónico Ordinario N.C.U. 222579113 de 23 de enero de 2025- resolviendo la reconsideración presentada por el recurrente- en lo medular señala” Sobre el particular es posible señalar a esa repartición que, este departamento de personal de nombramiento institucional p.2) , de la Dirección de Gestión de Personas, de acuerdo a su área de gestión y a la revisión de los antecedentes expuestos, se logra obtener que los antecedentes presentados no ameritan innovar en la destinación ya otorgada, toda que el traslado del citado P.N.I., obedeció a la solicitud efectuada por la especialidad, el cual bajo aspectos técnicos y en conjunto con los lineamientos administrativos, tales como trayectoria institucional y la necesidad de incrementar las unidades regionales con déficit, se otorgó el traslado del recurso humano requerido conforme a la necesidad y estrategias institucionales. Así las cosas, el objetivo perseguido es garantizar igualdad de oportunidades para el personal interesado en desarrollar sus funciones en dicha zona, los cuales cumplan con cada uno de los requisitos establecidos en la normativa interna de la institución, los cuales se rigen en el Manual de Traslado para Personal de Carabineros de Chile, dispuesto en la Orden General N°2707, de fecha 13.11.2019, publicado en el Anexo (2) del Boletín Oficial N°484, en el sentido que el máximo tiempo de permanencia en una guarnición es de 10 años…”

3.-) Que, la hija del recurrente, nombre reservado de 15 años de edad, según el Neurólogo nombre reservado, padece de Trastorno Espectro Autista (TEA) y Trastorno de ansiedad significativo.

4.-) Que, nombre reservado, en su calidad de Asistente Social de Carabineros de Chile, concluye en su informe N°119 de 13 de diciembre de 2024, que “…En cuanto a Sofía, no es oportuno poder realizar un cambio de ciudad a Santiago, ya que la niña ha mantenido reiterados episodios de crisis a raíz de dificultad de adaptación, provocando un trastorno grave y significativo en los avances actuales”, finalizando en el informe en referencia que “ Por lo anterior y en beneficio de un adecuado desempeño laboral, resguardo de su integridad física y psicológica , como asimismo evitar a futuro severas disfunciones en el ámbito familiar, se confecciona el presente Informe Social, para acompañar a los antecedentes que gestiona el Suboficial nombre reservado , para Reconsideración de Traslado al Departamento de Personal P.2.”

5.-) Que el recurrente es especialista y pertenece a la Sección OS7 de Carabineros de Chile, cumpliendo ya 10 años destinado en la ciudad de nombre reservado.

SEGUNDO: Que, para discernir la procedencia o improcedencia de la acción de excepción constitucional en estudio, corresponde analizar la legalidad y razonabilidad de los actos administrativos cuestionados por la recurrente.

TERCERO: Que, el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, aplicable a la recurrida en virtud del artículo 2° de dicho cuerpo legal, estatuido con ocasión del principio de imparcialidad que preside el procedimiento administrativo, enseña “ Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. A su turno, el artículo 41 incisos 3° y 4 de la ley sectorial en comento, prescribe que “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”

CUARTO: Que, de la simple lectura del acto administrativo recurrido signado con el número 1.-) de la reflexión primera que precede, se advierte que el mismo es ilegal y, consecuencialmente, deviene en arbitrario, desde que la Dirección de Personal de Carabineros de Chile, no cumplió- debiendo hacerlo- el mandato de que dan cuenta las normas referidas en el motivo que precede, al no indicar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales edificó la decisión de disponer el traslado del recurrente desde la Sección O.S.7 nombre reservado, de la Prefectura de nombre reservado, a la 13ª Comisaría de la Prefectura Santiago Sur . La inobservancia en comento resulta de la mayor entidad, como quiera que con su decisión afectó las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, en sede de perturbación, en los términos que se dirá, bastando ésta sola circunstancia para acceder a lo impetrado en el recurso.

QUINTO: Que, de otro lado, en relación con el acto administrativo signado con en el 2.-) del considerando segundo de esta disidencia, si bien es cierto que la entidad recurrida fundó normativamente su decisión de traslado del recurrente, manteniéndola, pues rechazó la reconsideración planteada por éste último, también lo es, que en la que en el acto administrativo que se dictó al efecto, la autoridad recurrida inobservó lo dispuesto en el trascrito inciso 3° del artículo 41 de la Ley N°19.880 , pues la resolución en comento debió hacerse cargo de los fundamentos de salud que presenta su hija y que fueron esgrimidos en la reconsideración , desvirtuándolos, y, hecho lo anterior, desestimar el arbitrio administrativo enderezado en su contra, inconducta que importa una falta de fundamento fáctico en la decisión adoptada, transgrediendo así lo prevenido en el artículo 11 inciso 2° y 44 incisos 3° y 4° de la Ley N°19.880, todo lo cual autoriza la procedencia de la acción de urgencia en estudio, más aún cuando la expresión genérica “…los antecedentes presentados no ameritan innovar en la destinación ya otorgada” , no satisface la exigencia del legislador administrativo, pues lo que debió exponer en dicho acto administrativo, solo lo vino a manifestar con ocasión del informe que le fue requerido en la acción constitucional en estudio.

SEXTO: Que, lo expuesto en los acápites cuarto y quinto de esta disidencia, fue compartido por la Excma., Corte Suprema en la causa Rol N° 56.929 -2024, en cuya sentencia dictada el 28 de mayo de 2025, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2024, dictada en el recurso de protección Rol N°05-2024 de esta Corte, señaló en fallo dividido “Tercero: Que esta Corte ya ha señalado con anterioridad que, a pesar de tratarse del ejercicio de potestades discrecionales, la decisión de traslado es una que se encuentra sometida al principio de juridicidad, de tal suerte que la motivación del acto se aleja de ser una mera formalidad sino que, por el contrario, se erige como un elemento fundamental de la estructura del mentado acto, puesto que tan solo de ese modo se puede evidenciar la diferencia entre la arbitrariedad y el ejercicio de la discrecionalidad de la que goza la recurrida. Cuarto: Que, en este sentido, tal como acertadamente viene resuelto, resultaba indispensable que la decisión se hiciera cargo de las razones expuestas por el recurrente en su solicitud de reconsideración, relacionadas con su situación familiar, motivaciones que no se observaron en el acto recurrido, como tampoco en aquel que resuelve el recurso administrativo. Quinto: Que, en virtud de lo razonado, fluye que la recurrida ha actuado de manera ilegal, al vulnerar los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 que regulan el deber de motivación de los actos administrativos, circunstancias que, además, deviene en una arbitrariedad, por cuanto la decisión se encuentra desprovista de todo fundamento, tornándose así en vulneratoria de la garantía constitucional de igualdad ante la ley respecto del afectado, al haberle dado un trato distinto al que habría correspondido de acuerdo a derecho.

SEPTIMO: Que, no obstante lo concluido precedentemente, para el caso de que se estimare de que en los actos administrativos recurridos se consulten las exigencias legales a que alude la normativa aludida en el motivo quinto de esta disidencia, corresponde analizar la legalidad y razonabilidad de la decisión adoptada por la recurrida. En cuanto a la legalidad, el recurrente considera que lleva la razón la recurrida, en orden a que la Ley N°18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en su artículo 31, establece que sólo corresponde a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos grados y empleos según los requerimientos de la función policial, facultad que el Director General de Carabineros de Chile de la época, cristalizó en el “Vistos” literal a) del “ nombre reservado para el Personal de Carabineros de Chile” del año 2019, en general, y en el Capítulo II “ Consideraciones Especiales para la Toma de Decisiones”, punto 2.1 “ De la obligación del personal de Carabineros de Chile”, en particular. Es decir, el citado artículo 31 constituye el nervio óptico de la estructura sobre la cual la recurrida edifica su defensa en la acción cautelar que nos convoca La pregunta es ¿Que motivó a la Superioridad de Carabineros de Chile, para dictar en el 2019 el nombre reservado de la institución y darle contenido a su atribución, considerando otras variables al determinar el traslado de su recurso humano?. La respuesta resulta lógica, el mando advirtió que el corazón de la institución, lo constituye su personal, pero no considerado solamente en su aspecto individual , sino como integrante de una familia, sabiendo positivamente que un recurso humano sólido en el aspecto familiar - como en toda organización- conlleva necesariamente a los integrantes de la misma a un buen desempeño profesional, por lo que se establecieron reglas generales en cuanto a su organización, en general, y traslados, en particular, como también se tuvieron en consideración hechos de carácter excepcional. En otras palabras, a situaciones normales, soluciones del mismo orden y a eventos de excepción, prescripciones del mismo carácter.

OCTAVO: Que, en este contexto, el señor Director General de Carabineros de Chile de la época, ordenó a la Dirección Nacional de Personal institucional, que “Con la finalidad de ampliar el espectro de antecedentes a ser analizados y considerados al momento de evaluar, proponer y disponer los movimientos de personal, con motivo del Proceso Anual de Traslados; se tendrán en consideración los aspectos profesionales y personales del recurso humano, que se detallan a continuación”, es decir , se deben evaluar conjuntamente aspectos profesionales y personales al decidir el traslado del personal de la institución De lo expuesto, se advierte que la orden de la superioridad institucional, es lo suficientemente imperativa al indicar los capítulos que deben ser considerados al disponer el traslado del personal en referencia, cuales son, los de orden profesional y personal de los miembros de la institución que sean objeto de traslados.

NOVENO: Que, a su turno, el acápite 2.4 del nombre reservado, señala que en la adopción de esa medidas, se deben considerar, tanto los aspectos profesionales a que alude el fallo de mayoría en el 2.4.1, cuanto los personales, expresando en el punto 2.4.2 “Aspectos Personales” , disponiendo el Director General de Carabineros de Chile de la época, que ellos “ Corresponden a aquellos aspectos que, sin constituir elementos que incidan directamente en el desempeño laboral del personal, pudiesen afectar, indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones, tales como: a)Trabajo y/o estudios del cónyuge o conviviente civil, además de estudios del personal o de sus hijos, y otras debidamente calificadas; b)Salud del personal o de los miembros de su grupo familiar, fundamentalmente en caso de que alguno de ellos requiera atención profesional especializada o, por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado , o fuera de este”.

DECIMO: Que, este disidente, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción en estudio, debe tener en especial consideración el interés superior de los niños, en especial, el estado de salud en que se encuentra la hija del recurrente, con tratamiento en curso con un profesional de la especialidad. Dicho principio en sede internacional, lo encontramos desarrollado en el artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño, aplicable en Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Carta Política de 1980 y, en el orden doméstico, destacan los artículos 222 inciso 2° ,225, 225-2,226, 229, 242 inciso 2° del Código de Bello; 7° y 12 de la Ley N° 14.908; 3°,27,55 y 85 de la Ley N°19.947 sobre Matrimonio Civil; 1°,3°,22,24 y 30 de la Ley N°19.620 sobre Adopción; 16,63 y 105 literal e) de la Ley n°19.968; 6°y 17 de la Ley N°20.584; 3° letra a) de la Ley N°21.057; 5° literal e) de la Ley N°21.120; 4°,18 bis,24 y 41 de la Ley N°21.302; 7° de la Ley N° 21.430.

DECIMO PRIMERO: Que, del cuadro normativo reseñado, capital importancia para la resolución del conflicto traído a conocimiento de esta Corte, tiene lo prevenido en los artículos 3° de la Convención de los Derechos del Niño y 7° de la Ley sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, en cuanto imponen a toda autoridad considerar en la toma de sus decisiones, el interés superior del niño. Así, la primera norma enseña que “ En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…” y, la segunda, prescribe que ” El interés superior del niño, niña y adolescente es un derecho, un principio y una norma de procedimiento, que se basa en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños en una situación concreta. Todo NNA tiene derecho a que en la toma de decisiones sobre cuestiones que le afecten se considere primordialmente su interés superior, entendido como la máxima satisfacción posible de los principios, derechos y garantías reconocidos en virtud del artículo 1, cuando se evalúen y sopesen los distintos intereses involucrados en el asunto, sea que la que decisión deban tomarla autoridades legislativas, judiciales o administrativas, organizaciones de la sociedad civil, instituciones privadas, progenitores y/o madres, representantes legales o personas que los tengan legalmente a su cuidado. Conforme a este principio, ante distintas interpretaciones, siempre se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, niña o adolescente…” Finalmente, el artículo 27 de la citada Ley N°21.430- de mayor rango normativo que el tantas veces citado nombre reservado de Carabineros de Chile, enseña que “ Derecho a vivir en familia, todo niño, niña o adolescente tiene derecho a vivir en familia, preferentemente en la de origen, y completar así su adecuado desarrollo. El estado tiene el deber de velar por la protección y consideración de la familia del niño, niña o adolescente, cualquiera que sea su composición”

DECIMO SEGUNDO: Que, la autoridad recurrida al decidir en los términos que lo hizo y, consecuencialmente, disponer el traslado del recurrente junto a su grupo familiar a la ciudad de Santiago, no observó- debiendo hacerlo- la normativa internacional y doméstica que disciplina el principio del interés superior del niño que debe ser considerado en la toma de decisiones por parte de los órganos de la Administración del Estado como, asimismo, obvio la orden impartida por la superioridad institucional al prescindir, preterir o pasar en silencio sin explicación alguna, de los aspectos personales del recurrente al disponer el traslado que se impugna por esta vía, tornando así su decisión carente de razonabilidad y por, ende, arbitraria, todo lo cual conlleva al éxito de la presente acción de emergencia, dado que con su decisión, la recurrida afectó -en sede de privación- los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1 y 2 de la Carta Política de 1980, desde que con su actuación, la recurrida – conociendo de los antecedentes de salud que afectan a un miembro de la familia del recurrente a través de la reconsideración por él enderezada - afectó la integridad psíquica del recurrente y de su entorno, más aún cuando en el acto administrativo primigenio que dispuso el traslado del recurrente, no se expresaron las razones sobre las cuales se edificó la determinación tornándose, además, de ilegal por no darse cumplimiento en ella a lo prevenido en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley 19.880, en arbitraria, más aún si se considera que el constituyente de 1980 dentro de las bases de institucionalidad, previno que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. De otro lado, al preterir la recurrida de las condiciones particulares familiares del recurrente, incluso constatadas por la Trabajadora Social de Carabineros de Chile, infringió la garantía constitucional de igualdad ante ley, desde que trató la situación familiar del recurrente como normal, en circunstancias que claramente no lo es, lo cual se ve agravado por la circunstancia de que el Director General de la recurrida de la época, ordenó aplicar una reglamentación dictada al efecto, la cual contempló la situación especial que afecta al recurrente.

DECIMO TERCERO: Que, de otro lado, y no por ello menos importante, la existencia de las personas que presentan el diagnóstico de la hija del recurrente, fue motivo de especial preocupación del legislador, como quiera que el 02 de marzo de 2023 se promulgó la Ley N°21.545- de mayor jerarquía por cierto frente al nombre reservado de Carabineros de Chile-, que “Establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación”, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 10 del mes y año referidos, cuyo artículo 6° inciso 1° y 2°, impone una carga a los órganos que componen la Administración del Estado, estableciendo que ” Deberes generales del Estado. Es deber del Estado asegurar el desarrollo personal, la vida independiente, la autonomía y la igualdad de oportunidades de las personas con trastorno del espectro autista, a través de las acciones que señala el artículo 7 y de las demás medidas establecidas en la ley. El Estado deberá asegurar a dichas personas el pleno goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás. En especial, asegurará su inclusión social y educativa, con el objeto de disminuir y eliminar las barreras para el aprendizaje, la participación y socialización. En tal sentido, impulsara las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo señalado precedentemente”. De otro lado, el artículo 10 de la ley sectorial referida, enseña que “Atención de salud pertinente a las necesidades. Las personas con trastorno del espectro autista tienen derecho a una atención de salud pertinente a sus necesidades, desde una perspectiva de derechos humanos, conforme a la normativa vigente, lo que incluye la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados internacionales suscritos por Chile en la materia y que se encuentran vigentes”. Así las cosas, la recurrida no sólo vulneró las normas referidas en los motivos que preceden, sino que, además, con su decisión inobservó la ley sectorial que gobierna la materia antes indicada, por lo que su inconducta amerita acoger la acción de autos, con la finalidad de restablecer el imperio del derecho.

DECIMO CUARTO: Que, finalmente, resulta un hecho inconcuso que el recurrente ha estado destinado diez años en la ciudad de nombre reservado, máximo para una destinación para el Personal de Nombramiento Institucional, como acertadamente lo señala el fallo de mayoría, sobre la base del Capítulo IV “Tiempos de Permanencia”, 4.1 “Antecedentes Generales” del nombre reservado. Sin embargo, no se debe preterir que los tiempos mínimos y máximos de permanencia allí consignados “…serán siempre referenciales…”; luego, su aplicación estricta no es imperativa. De otro lado, tampoco se puede pasar en silencio que, si bien es cierto que el párrafo 4.2 “ Norma General” del citado manual, junto con establecer el tiempo mínimo y máximo de permanencia del Personal de Nombramiento Institucional de 5 y 10 años, respectivamente, no lo es menos, que estableció excepciones al personal de unidades especializadas al prescribir el manual en comento “ Finalmente, se exceptúa de los límites mínimos y máximos, señalados en la tabla que antecede; el Personal de Nombramiento Supremo y Personal de Nombramiento Institucional que se desempeñe en la Región Metropolitana; así también, para quienes desarrollen sus funciones en unidades especializadas- como lo es la Sección O.S.7 en que se desempeña el recurrente- y áreas administrativas a definir por la Dirección Nacional de Personal.” , lo cual, junto con los antecedentes de salud de la hija del recurrente, debió ser debidamente ponderado por la recurrida al resolver tanto la decisión originaria, como la que desestimó el recurso de reconsideración del recurrente.

No se condena en costas a la parte recurrente, por haber obtenido un voto favorable a su pretensión.

Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha y el voto de minoría de su autor.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 193-2025.- Protección.- Se deja constancia que no firma el Ministro suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar concluida la suplencia.