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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1922-202324 ene 2024
Fecha
24 de enero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1922-2023, sentencia de 24 de enero de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra el Instituto Profesional AIEP: no se acreditó acto ilegal o arbitrario, pues la institución sostiene que a la recurrente le falta la práctica profesional y la actividad de titulación, con independencia de la deuda.

Texto íntegro

Talca, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Visto:

1°) Comparece en el presente recurso de protección, doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región del Maule, y como recurrido, Instituto Profesional AIEP S.p.A., domiciliado en domicilio reservado.

Con fecha 3 de septiembre de 2023, acciona a fin de que se restablezca el imperio del derecho, según afirma, por los actos ilegales y arbitrarios de la recurrida y, en consecuencia se ordene restablecer el imperio del derecho, decretando las medidas que a continuación solicita: se permita a la recurrente rendir por cuarta y última vez el ramo de ecuaciones diferenciales, con costas.

Fundamentando el recurso expresamente señala:

Desde marzo de 2017 a agosto de 2019 cursó y aprobó todos los requisitos académicos y administrativos establecidos por Instituto Profesional AIEP S.p.A., para optar al título profesional de Técnico en Enfermería con mención en Urgencia. Sin embargo, al momento de realizar su práctica profesional y titulación esta se le negó por la Institución Académica en mención debido a una supuesta deuda que mantiene con la institución.

Señala que reconoce la existencia de una deuda pendiente, sin embargo considera que el actuar de la institución al negarle la obtención del título profesional únicamente debido a esa deuda vulnera sus derechos fundamentales.

Que de acuerdo con el artículo 19 número 16 de la Constitución Política de República de Chile, toda persona tiene derecho a la libertad de enseñanza, que incluye el derecho a la obtención de títulos académicos, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la ley.

Asimismo, el artículo 20 garantiza la igualdad ante la ley y prohíbe cualquier forma de discriminación. Al negarle la obtención del título profesional únicamente debido a una supuesta deuda, está vulnerando su derecho a la igualdad y a no ser discriminado/a arbitrariamente.

Que el actuar del Instituto vulnera directamente sus derechos fundamentales consagrados en los siguientes artículos de la Constitución Política de República de Chile:

Artículo 19 N°16;(11) “La constitución asegura a todas las personas el derecho de libertad de enseñanza en todas sus formas, que incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales”. En todo caso, el Estado tiene el deber de asegurar la calidad de la educación, la promoción de la participación de la comunidad educativa y el respeto y promoción de los derechos fundamentales de todos los miembros de la comunidad educativa.

Artículo 19 N°2º “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no existen fueros personales ni títulos de nobleza.

Solicita que se acoja el recurso y se declare la ilegalidad del actuar del Instituto Profesional AIEP S.p.A., quien se niega a expedir el título profesional de técnico en enfermería con mención en urgencia, debido a una supuesta de deuda, disponiendo lo siguiente:

a) Que se ordene a Instituto Profesional AIEP S.p.A., emitir y entregar, de forma inmediata, el título profesional de técnico en enfermería con mención en urgencia correspondiente al recurrente, sin exigir el pago de la deuda hasta que se acredite la existencia y legitimidad de esta.

b) Que se señale una audiencia para la discusión de los antecedentes presentados, a fin de presentar pruebas adicionales si fuere necesario, y establecer las medidas cautelares que correspondan para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, mientras se resuelve la presente acción.

2°) Que, el 19 de octubre de 2023, informó don nombre reservado, abogado, en representación de Instituto Profesional AIEP S.p.A., quién expone lo siguiente:

Instituto Profesional AIEP S.p.A. es una institución de educación superior técnico profesional con 57 años de existencia, cuya misión es la formación de excelencia de profesionales y técnicos para la sociedad chilena, capaces de insertarse de manera activa en el mundo laboral.

Cuenta con 25 sedes a nivel nacional, desde el norte grande del país hasta la Décima región de Los Lagos. Actualmente su representada forma una comunidad educativa con más de 98 mil estudiantes, 4.000 docentes, 96 mil titulados y 1.600 colaboradores, directos e indirectos. De más está agregar el inmenso aporte a la contribución en educación que realiza su representada para el país, permitiendo acceder a la educación a miles de chilenos y preparando profesionales altamente calificados para los desafíos del mundo moderno.

Los hechos relatados por la recurrente:

Comparece en estos autos doña nombre reservado, egresada de la carrera de Técnico en Enfermería con mención en Urgencia del Instituto Profesional AIEP, sede Curicó, e interponer recurso de protección en contra de su representada, aduciendo que ésta le ha “negado la expedición del título debido a una supuesta deuda” que mantendría con la institución.

Según el relato de la recurrente, entre marzo de 2017 y agosto de 2019, cursó y aprobó “todos los requisitos académicos y administrativos establecidos por Instituto Profesional AIEP S.p.A. para optar al título profesional de técnico en enfermería con mención en urgencia”. Prosigue la alumna, indicando que no obstante lo anterior, al momento de realizar su práctica profesional y titulación, ésta se le negó por parte de su representada, por una deuda y que, Instituto Profesional AIEP S.p.A., le “ha negado la expedición del título debido a una supuesta deuda” que mantiene con el Instituto.

Continúa la recurrente reconociendo la existencia de la deuda –pese a que, en el párrafo inmediatamente anterior había hablado de una “supuesta deuda”- y reiterando que el actuar de la institución al negarle “la obtención del título profesional” a razón de la deuda, vulnera sus derechos fundamentales.

A razón de lo anterior, solicita la recurrente -en lo esencial- que: I) se acoja el recurso de protección interpuesto y se declare la ilegalidad del actuar del Instituto Profesional AIEP S.p.A., “quien se niega a expedir el título profesional de técnico en enfermería con mención en urgencia, debido a una supuesta deuda”, y; II) Que se ordene a su representada “emitir y entregar de forma inmediata, el título profesional de técnico en enfermería con mención en urgencia […] sin exigir el pago de la deuda hasta que se acredite la existencia y legitimidad de esta”.

Los hechos efectivamente verificados y el cumplimiento de la obligación de informar por parte de la recurrida:

Lo cierto es que el relato de la recurrente no es efectivo. Si bien es cierto que la alumna mantiene deudas con su representada -tal como ella misma lo reconoce- esa no es la razón por la cual la alumna no ha obtenido su título profesional de “Técnico en Enfermería con mención en Urgencia”.

Añade que el real motivo por el cual a doña nombre reservado no se le ha otorgado dicho título es porque ésta última no ha iniciado siquiera su proceso de titulación, que le permitiría finalmente obtener su título profesional, tal como se explicará. Que a la fecha de esta presentación, la alumna no cumple con los requisitos académicos para acceder al título; por lo que es imposible entregárselo, aun cuando se encontrara al día en sus obligaciones económicas para con su representada.

Tal como consta en documento de fecha 4 de octubre de 2023 que se acompaña, con fecha 23 de diciembre de 2021, se le confirió a la estudiante recurrente, la calidad de egresada de la carrera de Técnico en Enfermería con mención en Urgencia.

Señala que el documento previamente individualizado, que se le otorga la calidad de egresada de la carrera de Técnico en Enfermería con mención Urgencia a la recurrente, “por haber cumplido satisfactoriamente todas las exigencias reglamentarias, quedando facultado (a) para continuar en el Proceso de Titulación, según el Título 12, artículo 41° del Reglamento Académico”. Es decir, al día 4 de octubre de 2023, la alumna aún mantenía la calidad de egresada de la carrera, mas no la calidad de Titulada de la misma, y aquella condición de egresada, la habilitaba para continuar con su avance curricular, al permitirle iniciar su proceso de titulación, lo cual, a la fecha, aún no ha ocurrido.

En las diversas carreras técnicas y universitarias -e incluso en gran parte de ellas- la obtención del título profesional corresponde a una etapa distinta y posterior al egreso de la carrera. El egreso de una determinada carrera en una institución de educación superior, corresponde a un estado -situación de hecho- dentro del avance curricular de la misma, al que se arriba una vez que se ha cumplido con un cierto número de “créditos” universitarios, o bien, por haber aprobado -satisfactoriamente o no- los cursos de la malla curricular de la carrera. Ello, en ningún caso implica la obtención del título profesional -salvo determinadas excepciones- pues, para que ocurra esto último, es necesario rendir y aprobar un examen de grado o de título y en otros casos, además de lo anterior, aprobar una práctica profesional.

Así, la letra A del Título 127 del Reglamento Académico del Instituto Profesional AIEP, regula los requisitos de egreso y de titulación. El artículo 41 de tal título, señala que:

“Adquirirán la calidad de egresados, los estudiantes que hubieren aprobado todos los módulos contemplados en el Plan de Estudios de la carrera que cursan.

Habiendo completado, de este modo, el Proceso de Formación, los estudiantes egresados podrán incorporarse al Proceso de Titulación”.

Por su parte, el artículo 42, señala que:

“Para obtener el Título en cada una de las carreras que imparte la Institución, los estudiantes egresados deberán cumplir concurrentemente con los siguientes requisitos estipulados en el Proceso de Titulación:

-Aprobar la Práctica Profesional, requisito que puede excepcionalmente sustituirse por el desarrollo y aprobación de un Trabajo de Aplicación Práctica u otra actividad que contemple el Plan de Estudios.

-Aprobar el Examen de Título, Aprobar el Examen de Competencias (carreras técnicas) u otra actividad de titulación que contemple el Plan de Estudios, según corresponda”.

Lógicamente, en la medida en que los requisitos estipulados en el Proceso de Titulación de acuerdo al artículo 42 del Reglamento Académico del Instituto Profesional AIEP, corresponden a actividades de orden académico que directa o indirectamente se encuentran dentro de la esfera de acción de su representada, los estudiantes deben contar con la calidad de “alumnos” para poder realizar el proceso de titulación, y ello, naturalmente implica, estar matriculado en el Instituto Profesional AIEP.

La recurrente señala que se le negó “la obtención del título profesional”, “la expedición del título” y la “titulación”, a razón de una deuda que mantiene con su representada. Empero, como se ha dicho, las razones que determinan la imposibilidad de “la expedición del título” son de orden académico, ya que la alumna no ha iniciado el proceso de titulación contemplado en la malla curricular de la carrera de Técnico en Enfermería mención en Urgencia, y en el Reglamento Académico del Instituto Profesional AIEP, tal como se expuso anteriormente.

Ocurre que la alumna, a la fecha no ha iniciado su proceso de titulación, pues aún no se ha matriculado para los años siguientes a su egreso, en el Instituto Profesional AIEP. Es decir, durante los años 2022 y 2023, la alumna no se matriculó en el establecimiento de su representada y con ello, evidentemente no pudo ni ha podido iniciar el proceso de titulación que le permitiría alcanzar la “expedición del título” que denuncia que se le ha negado. Del hecho de que la alumna sólo se matriculó para los años académicos 2019, 2020 y 2021- y, por lo tanto, que no lo hizo durante los años posteriores a su egreso- dan cuenta los documentos denominados “Resumen de Matrícula” que se acompañan en el otrosí de esta presentación.

Se adjunta print de pantalla de correo electrónico de tabla de registro interno del Instituto Profesional AIEP.

De esta manera, es evidente que la recurrente desde su egreso, el día 23 de diciembre de 2021, a la fecha no ha iniciado jamás su proceso de titulación, pues no se ha matriculado como estudiante del Instituto Profesional AIEP. Es decir, desde el día de su egreso, la alumna no ha continuado con su avance curricular, conservando aún la calidad de egresado, pero no ha dado inicio a la etapa de titulación, que le permitiría alcanzar el tan anhelado título de Técnico en Enfermería mención Urgencia.

Añade que ninguna arbitrariedad ha cometido su representada, al no entregarle el título a un alumno que no cumple con los requisitos para ello.

Es claro que las condiciones, requisitos y reglamentos académicos y de otro orden, del Instituto Profesional AIEP, han sido conocidos y libremente aceptados por la alumna, habida consideración de que tales instrumentos integran el contrato de prestación de servicios educacionales celebrado entre las partes.

Dispone al efecto, el contrato en referencia, en la sección de definiciones, en su letra e) que comprenden el término “Reglamentos y normativa interna”, el “Reglamento General, Reglamento Académico, Reglamento de Admisión, Normas de Titulación, Normas de Comportamiento para Alumnos AIEP […] y cualquier otra normativa de carácter general debidamente sancionada por los organismos y autoridades que correspondan”.

Luego, en la cláusula décima del contrato señalado, se indica en la letra a), que “tanto el Aceptante como el Alumno declaran estar en conocimiento de los Reglamentos y Normativa Interna que en extracto se entrega al Alumno y en versión oficial se encuentran disponibles para el Alumno en la página web de AIEP: www.aiep.cl , y declaran aceptarlas en todas sus partes.” Es entonces innegable, que la alumna se encuentra vinculada por tales instrumentos, al haber aceptado libremente el contrato de prestación de servicios educacionales.

Que el recurso de protección deducido por la alumna doña nombre reservado, carece de todo fundamento; más aún cuando ésta última solicita que se ordene a su representada a emitir y entregar inmediatamente el título profesional que aduce corresponderle.

En este sentido, ha resuelto la Excma. Corte Suprema, hace apenas 3 meses, que no existe arbitrariedad en el hecho de no permitir el continuar el proceso de titulación a un alumno, si mantiene deuda con la institución:

“Octavo: Que, así las cosas, constando que existe una deuda producto del no pago de aranceles, los que aparecen descritos en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios suscrito por la recurrente y especificados en su ficha financiera, deuda que constituye un impedimento para rendir el examen de título, el que ha sido establecido previamente por la universidad en su reglamentación, en tanto el proceso de titulación forma parte de las asignaturas de formación profesional y, en esa virtud, se insertan dentro del plan de estudios conducente al título de enfermero(a), todo lo cual, además, está reflejado en la normativa dictada por la universidad recurrida en ejercicio de una potestad reglamentaria reconocida legalmente y de conocimiento de la recurrente, forzoso es concluir que la actuación de la universidad se ha ajustado a derecho y, consecuencialmente, no puede tildarse de arbitraria”.

Que es claro que no existe ninguna arbitrariedad en la conducta de su representada: Por una parte, a la recurrente no puede otorgársele hoy el título de Técnico en Enfermería mención en Urgencia, por cuanto le falta realizar la práctica profesional y aprobar la actividad de titulación, cuestión imposible de soslayar, y que no depende de la deuda que mantiene para con AIEP. Por otra parte, la negativa a matricular a la alumna mientras mantenga deuda con su representada tampoco corresponde a una arbitrariedad, según ha resuelto expresa y recientemente la Excma. Corte Suprema en la sentencia precedentemente transcrita.

Sobre las garantías constitucionales que se denuncian como infringidas y la supuesta forma de vulneración de las mismas.

Que es razón suficiente para rechazar la presente acción de protección; lo cierto es que existen otros motivos, de orden procesal, que hacen forzoso el rechazo del presente recurso.

Afirma que para la procedencia de un recurso de protección, debe necesariamente concurrir: (i) una acción u omisión; (ii) que dicha acción u omisión sea arbitraria o ilegal; (iii) que tal acción u omisión arbitraria o ilegal, genere una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías del titular del mismo; y (iv) que la garantía vulnerada sea de aquellas establecidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que habilitan a accionar de protección.

En esa línea, la recurrente manifiesta en su recurso, que “el actuar del Instituto profesional aiep spa vulnera directamente mis derechos fundamentales consagrados en […] la Constitución Política de la República de Chile”, para luego, en acto seguido, limitarse a señalar cuáles serían esos supuestos derechos fundamentales vulnerados, sin señalar en ningún caso: i) si aquella vulneración sería producto de una acción o bien de una omisión; ii) si esa acción u omisión, es arbitraria o ilegal, y en qué forma es arbitraria o ilegal ,y; iii) de qué manera se afecta el legítimo ejercicios de sus derechos y garantías.

La recurrente, sólo señala cuáles serían las garantías constitucionales que -supuestamente- habrían sido vulneradas por su representada, y que ello habría ocurrido al “negarle” la obtención del título profesional “únicamente debido a una supuesta deuda”.

La alumna aduce que Instituto Profesional AIEP habría vulnerado directamente sus “derechos fundamentales consagrados en los siguientes artículos”, indicando que éstos serían el artículo 19 N°16 y el artículo 20.

Respecto del artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República de Chile, la recurrente expresa que, “de acuerdo con el artículo 19, número 16, de la Constitución Política de la República de Chile, toda persona tiene derecho a la libertad de enseñanza, que incluye el derecho a la obtención de títulos académicos, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la ley”.

En cuanto al segundo artículo señalado por la recurrente, ésta señala que “Asimismo, el artículo 20 de la Constitución garantiza la igualdad ante la ley y prohíbe cualquier forma de discriminación. Al negarme la obtención del título profesional únicamente debido a una supuesta deuda, Instituto profesional aiep spa está vulnerando mi derecho a la igualdad y a no ser discriminado arbitrariamente”.

Luego, cita el -supuesto- artículo 19 N°16, de la siguiente manera: “La Constitución asegura a todas las personas el derecho a la libertad de enseñanza en todas sus formas, que incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. En todo caso, el Estado tiene el deber de asegurar la calidad de la educación, la promoción de la participación de la comunidad educativa y el respeto y promoción de los derechos fundamentales de todos los miembros de la comunidad educativa”.

Cita también la recurrente, el -supuesto- artículo 20 como sigue: “Se garantiza a todas las personas: La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no existen fueros personales ni títulos de nobleza”.

Como bien podrá notar la recurrente denuncia que se habría vulnerado el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República de Chile, en circunstancias en que cita e invoca a la libertad de enseñanza del artículo 19 N°11 de la Carta Magna. Aún en el improbable caso de estimarse que lo denunciado corresponde a la garantía establecida en el numeral 11° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no podría su representada vulnerar la “libertad de enseñanza” de la recurrente.

No bastando lo anterior, la alumna manifiesta que se habría vulnerado el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, pese a lo cual, invoca a la igualdad ante la ley establecida por el artículo 19 N°2, siendo en realidad el artículo 20, la norma que establece la institución del Recurso de Protección.

Es evidente que su representada con su actuar, no vulnera ni podría vulnerar la libertad de enseñanza señalada por la recurrente, como bien tampoco al artículo 20 de la Constitución, por cuanto se trata de la norma que establece el recurso de protección y que mal podría tratarse una garantía cautelada por la misma institución.

Finalmente, aun cuando se pueda determinar que el derecho efectivamente indicado como vulnerado por la recurrente es el artículo 19 N°16, más allá de que aquella cite la libertad de enseñanza del artículo 19 N°11, es claro que su representada no ha vulnerado la garantía contenida en el artículo 19 N°16, pues no se ha limitado la libertad de trabajo de la alumna y más bien sólo se ha regulado -dentro de la autodeterminación propia de los establecimientos educacionales- a través de las mallas curriculares y reglamentos de AIEP, las condiciones académicas para obtener el título de Técnico en Enfermería mención Urgencia.

Del mismo modo, si es que -erradamente- se determinara que la mención del artículo 20 efectuada por la recurrente, debe entenderse realizada al artículo 19 N°2 de la Constitución, la realidad de las cosas conduce a establecer que su representada no ha vulnerado tal garantía, pues en ningún caso se establecen diferencias arbitrarias, dado que los requisitos curriculares y la realización del proceso de titulación, en conjunto con la obligatoriedad de los reglamentos establecidos al efecto, se aplican a todos los estudiantes que se encuentren en la misma situación, sin existir diferencias de ningún tipo.

Finalmente señala que se rechace el recurso de protección, con expresa condena en costas para el caso de existir oposición.

Y considerando:

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicios de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

Segundo: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto. En otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando, fundándose en algún poder jurídico que se tiene, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indique carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las garantías protegidas , consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha sido motivo de la acción cautelar.

Tercero: Que, conforme a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrido, y si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquéllas que la recurrente indica como vulneradas en su libelo (Art. 19 N°s. 2 y 16).

Cuarto: Que, de lo expuesto por la recurrente y recurrido, se infiere que entre ellos existe una controversia sobre un hecho esencial.

Mientras la primera sostiene que se le negó la expedición del título y la titulación en razón de una deuda que mantiene con el Instituto, este afirma que a doña nombre reservado, no puede otorgársele el título de técnico en enfermería mención en urgencias, porque le falta realizar la práctica profesional y aprobar la actividad de titulación, cuestión independiente de la deuda que mantiene.

Quinto: Que, en estas condiciones, no existiendo acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta del recurrido, ni derecho indubitado al que dar protección urgente, ha faltado al recurso el presupuesto básico para su procedencia y, por ello, no es posible estimar vulnerado derecho constitucional alguno.

Sexto: Que, por las razones dadas, la acción cautelar intentada debe ser desestimada, al no haberse comprobado su fundamento.

Y de conformidad a lo expuesto, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza sin costas, por haber tenido motivos plausibles para accionar, el interpuesto con fecha 28 de septiembre de 2023, por doña nombre reservado, en contra del Instituto Profesional AIEP S.p.A.

Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°1922-2023 Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Hernán González García, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, asimismo, se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el abogado integrante don Alexis Mondaca Miranda, por encontrarse ausente.

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