Protección contra afectada
- Fecha
- 24 de septiembre de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1916-2021, sentencia de 24 de septiembre de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra Gendarmería por la denegatoria de información sobre el sumario, al no configurarse actos ilegales o arbitrarios, aunque se ordena notificar el informe final y entregar las piezas sumariales solicitadas.
Texto íntegro
Talca, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.
Visto: 1°) Son partes en el presente recurso de protección, como recurrente, don nombre reservado en nombre de nombre reservado, Teniente Primero de Gendarmería e Ingeniero en Prevención de Riesgos y, como recurrido, Gendarmería de Chile, representada por su Director Nacional, don Christian Arnaldo Alveal Gutiérrez, por haber incurrido según el recurrente, en actos y omisiones ilegales y arbitrarios que afectan gravemente el derechos y libertades de la Constitución Política de la República.
Señala que el principal motivo del recurso, es la denegatoria ilegal, arbitraria y sistemática de información sobre el estado del Sumario Administrativo dispuesto para ver la responsabilidad del Centro de Cumplimiento Penitenciario Masculino de Talca y de la superioridad de dicho establecimiento de reclusión y, especialmente, de su jefe inmediato el Mayor nombre reservado y del Jefe Superior de dicho establecimiento, Coronel nombre reservado, por la gravedad de las situaciones de acoso que la afectada debió soportar, menoscabando su dignidad individual como persona, madre, oficial teniente primero e ingeniero en prevención de riesgos, llegando incluso a episodios de acoso sexual, al extremo de intentar suicidarse, todo ello sin que se sepa si se hizo efectiva la responsabilidad administrativa por violaciones a los derechos humanos más básicos en que incurrieron o toleraron en contra de la afectada.
La decisión de investigar fue notoriamente tardía y se adoptó solamente a través de una simple Investigación sumaria, dispuesta por Resolución (E) N° NUM000, de 27 de febrero de 2018 cuando estos hechos ya habían avanzado dos años, para recién empezar a ocuparse y confirmar su gravedad, tanta que por Resolución Exenta N° NUM001, de viernes 10 de agosto de 2018, tuvo que ser elevada a Sumario Administrativo. Paralelamente, de forma igualmente tardía y desaplicada, sin velar por la unidad de acción en resguardo de la dignidad de la víctima, con la misma fecha, es decir, ese mismo día viernes, por Resolución Exenta N° NUM002, se dispuso otro Sumario por hechos que guardaban íntima conexión con el primero. La decisión de investigar estos hechos separadamente no sólo infringe en perjuicio de la afectada, los principios de unidad de acción, celeridad y economía procesal, sino que obliga a la víctima a explicar experiencias íntimas ante dos fiscales hombres, diferentes, lo cual reduce aún más la posibilidad de recoger útilmente detalles relevantes, sin afectar su dignidad de mujer. De esta situación Gendarmería, nuevamente se percató en forma muy tardía y recién por Resolución (E) N° NUM003, de 3 de octubre de 2019, más de 400 días después ordenó acumular ambos procesos, cambió a los dos Fiscales hombres y dejó el caso a cargo de una fiscal mujer, la nombre reservado que presentó excusas para no asumir, nombrándose en su reemplazo un nuevo fiscal hombre, el Coronel nombre reservado. Ninguno de los fiscales designados la llamó nunca a declarar, sin que la Pandemia sea excusa pues la Contraloría ha autorizado la tramitación electrónica. En concreto la afectada en cuyo nombre se recurre no ha podido saber cuál ha sido el estado del sumario ni su resultado, lo que constituye una omisión ilegal y arbitraria, una grave falta de servicio, que obstaculiza su adecuada defensa. Ni siquiera se sabe el nombre del Actuario.
Sólo para efectos de contextualizar la situación deja asentado que actualmente la recurrente, tiene 32 años, es funcionaria desde hace catorce en Gendarmería de Chile, institución penitenciaria en la que ostenta el grado de Oficial, Teniente Primero, con actual destinación en la ciudad de Talca , en el Centro Penitenciario Femenino. Con anterioridad, igualmente en Talca, se encontraba destinada en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Masculino, siendo la única oficial mujer entre veintiún oficiales, donde cumplía las funciones de Oficial Jefe de la Unidad de Visitas. Su traslado a Talca -desde la cárcel La Gonzalina de Rancagua- fue acogido luego de separarse de su marido, nombre reservado, también Oficial Teniente Primero, de Gendarmería de Chile, el cual, en el establecimiento penitenciario de Rancagua antes mencionado, sin ser partícipe, fue involucrado en una investigación por maltrato y apaleo propinados a los internos durante la jornada de su turno.
El referido maltrato y apaleo, siendo ella como antes se dijo, la única mujer entre 21 oficiales, fue pábulo para que en Talca fuera tildada y motejada como la "mujer del torturador", entre otros epítetos y comentarios maliciosos hacia su persona, realizados en el WhatsApp denominado y creado por la oficialidad masculina del CCP, denominado «la Perrera» en el cual nunca se la incluyó a pesar de que en él también se trataban cuestiones institucionales y de coordinación laboral, tales como citaciones a reunión, órdenes e instrucciones de la jerarquía, pero se mantuvo reservado solamente para los oficiales hombres, negándole arbitrariamente el acceso. El trato en el WhatsApp fue sólo el inicio de una serial de acoso y maltrato laboral de su jefe inmediato el mayor nombre reservado , donde la falta de respeto y menosprecio integral a su persona, es decir, como mujer, madre, teniente primero de gendarmería y como profesional ingeniero en prevención de riesgos, ha constituido un patrón de conducta que, en forma continuada y progresiva, terminó por repercutir gravemente en su salud y por socavar su integridad física y psíquica, a sabiendas y a vista y paciencia de sus colegas oficiales, de la superioridad y del establecimiento en general, que no mostró reacción, apoyo ni interés real y verdadero alguno. Pero hubo más. Al cambiar la Jefatura Superior del Centro de Cumplimiento Penitenciario masculino de Talca, con la llegada del coronel nombre reservado a este maltrato y discriminación laboral ya existente se sobre agregó el de «acoso sexual».
En efecto, la situación de la afectada se agravó en el año 2016 cuando, procedente de la ciudad de Coyhaique, llegó un nuevo Jefe de Gendarmería al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca, el Coronel nombre reservado, quien provenía del Centro Penitenciario de esa ciudad, en la cual, ya había tenido conductas de discriminación y acoso sexual y laboral con la dotación subalterna. El referido Coronel abusando de su superioridad jerárquica, rápidamente se permitió con la afectada conductas muy extrañas, como por ejemplo ordenarle que se sacara el cinturón "para ver sus características más de cerca", sin perjuicio de otras indirectas cuyo contenido implícito era de un claro significado, connotación y deseos libidinosos. Al no tener eco por parte de la víctima se ensañó y endureció su trato centrado hacia ella. Así, aumentando la discriminación de la que ya era objeto, y entre una serie de manifestaciones de hostilidad, sin respeto alguno por su persona y grado de oficial, le ordenó que se fuera a las dependencias de los Suboficiales. A ello se sumó la imposición arbitraria de 2 anotaciones de responsabilidad en su hoja de vida, ambas improcedentes, denegando ilegalmente su eliminación, más un trato verbalmente violento y órdenes para que asistiera a almuerzos y asados, que no formaban parte de la planificación de actividades de Gendarmería, ni de las funciones y quehaceres propios de la Unidad de Visitas, que afectaban el necesario espacio y tiempo para estar con su hijo menor de 4 años. En una de éstas reuniones, se le acercó al oído para decirle que «si quería blanquear la situación con él, podrían pasar al baño juntos pero que allí él podría ser peligroso». Esta cruda realidad que debía soportar la afectada con ocasión de su trabajo, la sumió en una profunda depresión y angustia que repercutió profundamente en su salud emocional, al grado de intentar suicidarse.
Finalmente en forma muy tardía, recién en el año 2018 por el ruido que empezó a generarse, se decidió investigar, pero ya cuando el daño en la víctima se había producido, había generado graves consecuencias en su salud espiritual, difícilmente reparables. Después de tres intentos fallidos, cambios de fiscal y acumulación de expedientes, este sumario administrativo permanece sin noticias. Todo indica que a pesar del tiempo transcurrido, más de 4 años, no se han realizado las diligencias verdaderamente útiles para la comprobación y averiguación real de los hechos, al punto que ni siquiera se le ha llamado a declarar; no se sabe si la investigación continúa abierta o cerrada, nada se sabe de su resultado, pues la Institución y los personeros responsables desconociendo su calidad de principal interesada, como víctima, le deniegan ilegal y arbitrariamente la información no obstante que la totalidad de los plazos del sumario se encuentran vencidos largamente. Esta arbitraria e ilegal demora ha permitido, incluso, que dos de los involucrados se acogiera a retiro y un tercero esté ad-portas de hacerlo. Desde que se ordenó la investigación no ha sido posible conocer material ni virtualmente el expediente, en circunstancias que la afectada, en conformidad con la Ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos es, como se dijo, la parte directamente interesada según la referida ley, que es complementaria de los procedimientos sumariales.
El compareciente, por razones de la Pandemia se ha visto obligado a solicitar noticias telefónicamente o por correo electrónico, sin resultado alguno. Nuestra última consulta con la oficina de sumarios fue con don nombre reservado quien me indicó que enviara la consulta a alguno de los correos: correo reservado / correo reservado. Instrucción que siguió sin obtener respuesta alguna. En estas condiciones, la falta de servicio y la despreocupación por la persona de parte de la Institución recurrida es manifiestamente abusiva y constituye un verdadero obstáculo para la igualdad de derechos de la afectada.
Esta denegatoria de información no es normal, da pie a toda clase de duda, suspicacia o conjetura e infringe gravemente los derechos fundamentales de la recurrente, en particular su derecho a la vida e integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley y su corolario el debido proceso y a su dignidad y autoestima.
La prolongación indebida de la instrucción sumarial hasta que la responsabilidad pueda prescribir suele ser una práctica viciosa no inhabitual en los Servicios que se utiliza para ayudar a los sumariados y para que la situación caiga en el olvido, propósito absurdo pues la vulneración de determinados derechos humanos como son el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona y a la dignidad de la misma es imprescriptible y, por el contrario, vulnera aún más los derechos esenciales de la víctima, en este caso, doña nombre reservado impidiéndole saber qué ha pasado con su denuncia; si atendida su naturaleza y gravedad ésta se investigó realmente con la seriedad debida y cuál es la razón de la demora, todos, obstáculos que sólo pueden ser removidos de manera urgente, definitiva y eficaz solamente por vía del recurso de protección de garantías constitucionales.
En cuanto al derecho, argumenta que la recurrente Doña nombre reservado, no es un tercero ajeno al procedimiento sumarial acumulado por Resolución (E) N° NUM003, de 3 de octubre de 2019, y del cual no se tiene noticia. Por el contrario es la parte principalmente interesada en conformidad con el artículo 21° de la Ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, el cual dispone textualmente: "Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 1° Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. 2° Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. 3° Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva".
La afectada es interesada en virtud de los numerales segundo y tercero.
El sumario administrativo en referencia atendida su naturaleza importa una de las más graves responsabilidades que puedan pesar sobre un organismo público que no es Juez, pues está referido a investigar en sede administrativa la vulneración del más esencial de los derechos humanos que asegura la Constitución Política de la República, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y su dignidad como tal, que es inalienable e imprescriptible y su valor axiológico está por encima de todos los demás. Por ello, la falta de servicio e información no hace más que agravar esta vulneración aumentando el grado de impotencia, desconfianza e inseguridad que la violación misma ha provocado en la víctima. Así, es impresentable y abusivo que una Institución que especialmente por sus funciones está obligada a velar por los derechos fundamentales, no sea capaz de investigar su vulneración a uno de los suyos en un tiempo razonable y peor aún, que lo mantenga sin noticias ni información alguna como víctima.
Gendarmería infringe la igualdad ante la ley y el derecho a no ser objeto de diferencias arbitrarias, negándose sin motivo plausible a darle conocimiento del Sumario en circunstancias que como principal y legítima interesada tiene el derecho a la información y a conocer su resultado y el expediente sumarial, dado que no es un tercero ajeno al proceso y que, en este sentido, no se la discrimine porque los involucrados, el Coronel nombre reservado y el Mayor nombre reservado tienen más grado que ella. La vulneración de este derecho por agentes del Estado, como es el caso de los Oficiales de Gendarmería, de haber ocurrido en el período 1973-1990, permitiría incluso que la afectada estuviera acogida al Programa de Reparación y Atención Integral de Salud (PRAIS). El hecho de burlarse y hacer escarnio de una persona sólo porque es mujer es una grave discriminación arbitraria y más aún cuando esto ocurre abusando de la jerarquía.
En cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso, siendo este un corolario de la igualdad ante la ley, al no haberse respetado la normativa legal del procedimiento y vulnerado todos los plazos establecidos para su instrucción dilatando la tramitación en perjuicio de la afectada y vulnerando la ley de bases de los procedimientos administrativos, que establece precisamente el derecho a la información y a ser notificado, cuanto más si se tiene la calidad de interesado principal. A este respecto, dejamos constancia que no recurrimos a Contraloría ante esta grave desinformación por cuanto dicha entidad responde que, tratándose de sumarios administrativos en tramitación, sólo le corresponde intervenir cuando el expediente le sea remitido para su toma de razón.
Solicita se acoja la presente acción constitucional declarando que la Institución recurrida es obligada a proporcionar a la afectada, doña nombre reservado, información detallada del estado en que se encuentra el Sumario Administrativo dispuesto por Resolución Exenta N° NUM001, de 10 de agosto de 2018, acumulado con su homólogo, dispuesto por Resolución Exenta N° NUM002, por disposición de la Resolución (E) N° NUM003, de 3 de octubre de 2019, todas de Gendarmería de Chile; remitirle copia del expediente físico o virtual, debidamente foliado, sin perjuicio de otras medidas de protección que V.S.I., decida adoptar de oficio, con costas. 2°) Se presenta don nombre reservado, Director Nacional de Gendarmería de Chile, quien previamente realiza una síntesis del recurso deducido en contra de dicha institución e informa, respecto a los antecedentes funcionarios de la recurrente que era Teniente Primero, Grado 12° E.U.S. de la Planta de Oficiales Penitenciarios, dotación del Centro Penitenciario Femenino de Talca. Ingresó a Gendarmería de Chile el 31 de marzo de 2008, siendo siempre clasificada en Lista N° 1 de evaluación en sus procesos calificatorios.
En su permanencia en la Institución, la referida funcionada registra, entre otros, los siguientes procedimientos disciplinarios en su contra: a) Sumario Administrativo incoado en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca mediante la Resolución Exenta N° NUM004 de fecha 05 de mayo de 2017, de la Dirección Regional del Maule, por denuncia de funcionario - incidente con otro funcionario, siendo merecedora de la sanción de multa por medio de Resolución Exenta N° NUM005 de fecha 29 de marzo de 2019; b) Sumario Administrativo incoado en el Centro Penitenciario Femenino de Talca mediante la Resolución Exenta N° NUM006 de fecha 14 de febrero de 2018, de la Dirección Regional del Maule, por ausencia laboral - inasistencia laboral - atrasos, siendo merecedora de la sanción de multa por medio de Resolución Exenta N° NUM007 de fecha 06 de diciembre de 2019.
En cuanto al sumario administrativo ordenado instruir mediante resolución exenta N° NUM001, indica que por medio de la Resolución Exenta N° NUM000 del 27 de febrero de 2018, se ordenó la instrucción de una investigación sumaria con el objeto de esclarecer los hechos y determinar la eventual responsabilidad administrativa del entonces funcionario nombre reservado y del servidor penitenciario nombre reservado, por eventuales malos tratos cometidos en contra de la recurrente; dicha investigación sumaria fue elevada a sumario administrativo por medio de la Resolución Exenta N° NUM001 del 10 de agosto del 2018, de la Dirección Nacional. Paralelamente, mediante la Resolución Exenta N° NUM002 del 10 de agosto del 2018, de la Dirección Nacional, se ordenó la instrucción de un sumario administrativo con el objeto de esclarecer los hechos y determinar la eventual responsabilidad administrativa del exfuncionario nombre reservado, por eventuales conductas constitutivas de malos tratos y acoso laboral en contra de la misma funcionaria. Considerando la idéntica naturaleza de los hechos ordenados investigar, por medio de la Resolución Exenta N° NUM003 del 03 de octubre de 2019 que fue rectificada a través de la Resolución Exenta N° NUM008 del día 25 del mismo mes y año, dispuso la acumulación de ambos procedimientos disciplinarios.
Agrega que el origen de esta pieza sumarial acumulada obedece a la denuncia presentada por la Asociación Nacional de Oficiales Profesionales de Gendarmería de Chile (ANOPRO) y la Jefa del Instituto de Derechos Humanos de la Región del Maule en su Oficio Ordinario N° NUM009 de fecha 13 de febrero de 2018, en relación con supuestas conductas de acoso sexual, tratos humillantes, diferencias de trato arbitrarias en razón al género, e imposición de sanciones fuera de los procesos establecidos que habría sufrido la recurrente, en su estancia en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Masculino de Talca por parte del Jefe de Unidad y el Jefe Operativo, ex Coronel nombre reservado y Mayor nombre reservado, respectivamente.
A continuación, se enunciarán las diligencias más importantes realizadas en la substanciación del proceso sumarial de marras, con su correspondiente numeración en el expediente:
Fojas 329: Con fecha 15 de noviembre de 2019, la Teniente Coronel Atenea nombre reservado, de dotación del Centro Penitenciario Femenino de Talca, recibe los antecedentes de la causa, los cuales constan en Minuta N° NUM019 de fecha 12 de noviembre de 2019, Resolución Exenta N° NUM008 de fecha 25 de octubre de 2019 y Resolución Exenta N° NUM003 de fecha 03 de octubre de 2019, de este Director Nacional.
Fojas 330: Con fecha 18 de noviembre de 2019, la citada Teniente Coronel acepta la Fiscalía Administrativa y designa en calidad de Actuario a la Teniente Segundo nombre reservado, de la misma dotación.
Fojas 337: Con fecha 04 de diciembre de 2019, la Instructora se contactó telefónicamente con la denunciante (recurrente) a su número particular, quien manifestó su voluntad de no prestar declaración. Este asunto se estudiará con mayor profundidad en el siguiente Título de este Informe.
Fojas 342: Con fecha 05 de diciembre de 2019, la Instructora deja constancia de la remisión del Oficio Reservado N° NUM010 dirigido a la Encargada de Oficina de Responsabilidad Funcionaría de la Unidad de Fiscalía de esta Dirección Nacional, mediante el cual solicita prórroga de 10 días con la finalidad de recabar el máximo de antecedentes en la pieza sumarial.
Fojas 374: Con fecha 16 de diciembre de 2019, la Instructora deja constancia de la recepción del Oficio Ordinario N° 871 del Director Regional del Maule, documento a través del cual se remiten antecedentes de los funcionarios nombre reservado y Mayor nombre reservado.
Fojas 458: Con fecha 17 de diciembre de 2019, la Instructora deja constancia de la notificación de instrucción de sumario administrativo y apercibimiento del artículo 131, 132 y 133 de la Ley N° 18.834 y de haber tomado declaración al nombre reservado.
Fojas 462: Con fecha 24 de diciembre de 2019, la Instructora deja constancia de la remisión del Oficio Reservado N° NUM011 dirigido al Director Regional del Biobío, mediante el cual solicita Fiscalía Ad- Hoc, con la finalidad de notificar y tomar declaración al ex Coronel nombre reservado, quien se encontraba domiciliado en domicilio reservado.
Fojas 464: Con fecha 24 de diciembre de 2019, la Instructora deja constancia de la remisión del Oficio Reservado N° NUM012 dirigido a la Encargada de Oficina de Responsabilidad Funcionada de la Unidad de Fiscalía de esta Dirección Nacional, mediante el cual solicita prórroga de 20 días con la finalidad de recabar el máximo de antecedentes en la pieza sumarial.
Fojas 466: Con fecha 30 de diciembre de 2019, la Instructora deja constancia de la remisión del Oficio Reservado N° NUM013 dirigido a la recurrente, donde se notifica de manera formal del proceso sumarial y se cita a prestar declaración en el mismo. Este documento fue enviado a través de carta certificada en Condominio DIRECCION001 DIRECCION000, calle DIRECCION002 DIRECCION003 N° NUM014, Casa N° NUM015, de la ciudad de Maule, la cual consta a fojas 468 y 469.
Fojas 470: Con fecha 31 de diciembre de 2019, la Instructora deja constancia de la notificación de instrucción de sumario administrativo y apercibimiento del artículo 131, 132 y 133 de la Ley N° 18.834 y de haber tomado declaración al Mayor nombre reservado.
Fojas 474: Con fecha 06 de enero de 2020, la Instructora deja constancia de la recepción de la Resolución Exenta N° 40 del Director Regional del Biobío, documento por el cual se designa Fiscal Ad-Hoc al Capitán Gabriel Cheuquén Monsalves.
Fojas 601: Con fecha 13 de enero de 2020, el Capitán Gabriel Cheuquén Monsalves, Jefe del Centro de Detención Preventiva de Yumbel, recibe los antecedentes de la causa, conforme a la Resolución Exenta N° 40 de fecha 06 de enero de 2020, del Director Regional del Biobío.
Fojas 602: En la misma fecha, el citado Capitán acepta la Fiscalía Ad-Hoc y designa en calidad de Actuario al Cabo nombre reservado, de la misma dotación.
Fojas 604: Con fecha 17 de enero de 2020, el Fiscal Ad-Hoc deja constancia de la notificación fallida de instrucción de sumario administrativo y apercibimiento del artículo 131, 132 y 133 de la Ley N° 18.834 al ex Coronel nombre reservado, por no encontrarse éste en su domicilio.
Fojas 608: Por medio de su Oficio Reservado N° 01 de fecha 21 de enero de 2020, el Fiscal Ad-doc solicita al ex Coronel nombre reservado comparecer en las dependencias del Centro de Detención Preventiva de Yumbel, debido a las diligencias investigativas propias del sumario administrativo. Este documento fue enviado a través de carta certificada dirigida al domicilio del exfuncionario ubicado en domicilio reservado, lo cual consta en comprobante que rola a fojas 311.
Fojas 612: Con fecha 24 de enero de 2020, el Fiscal Ad-doc deja constancia de haber dado término a las diligencias requeridas por la Fiscalía Administrativa.
Fojas 616: Con fecha 14 de febrero de 2020, la Instructora decreta el cierre del sumario administrativo en su etapa investigativa para dar paso al estudio y análisis exhaustivo de los antecedentes recabados en el proceso disciplinario.
Fojas 617: Con fecha 14 de febrero de 2020, la Instructora emite el Informe Final del sumario administrativo, concluyendo a fojas 635 y siguiente que, como se desprende de todas y cada una de las diligencias realizadas en la investigación, los hechos denunciados por la Teniente Primero nombre reservado carecen de sustento probatorio que pueda dilucidar lo señalado en la Resolución Exenta N° NUM016 de fecha 18 de Enero de 2017 y que dicen relación con ciertas conductas como acoso laboral, según lo estipulado en el inciso 2o del artículo 2° del Código del Trabajo, que define aquél como "toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades de empleo". En consecuencia, la Fiscalía Administrativa propuso a este Jefe de Servicio sobreseer de todo cargo o culpa al ex Coronel nombre reservado, al Teniente Coronel nombre reservado y al Mayor nombre reservado.
Señala que debido a la emergencia sanitaria que afecta actualmente al país, y en razón de lo dictaminado por el Órgano Contralor en el Oficio N° 3610, de 17 de marzo pasado, esta Jefatura Institucional impartió instrucciones mediante el Oficio Circular N° 170 de fecha 14 de abril de 2020, , respecto a los plazos establecidos en el Título V -De la Responsabilidad Administrativa- del D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para la tramitación de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias, ordenados instruir tanto en la Dirección Nacional como en las respectivas Direcciones Regionales, hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por el Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que luego fue prorrogado mediante los Decretos Supremos N°s 269 y 400, de 12 de junio y 09 de diciembre, ambos del año recién pasado, respectivamente.
Posteriormente, a través del Oficio Circular N° 363 de fecha 09 de octubre de 2020, este Director Nacional impartió instrucciones para la continuidad de todos los procedimientos sumariales durante el estado de excepción constitucional actualmente vigente, pudiendo los fiscales e investigadores administrativos proceder a la realización de actuaciones investigativas por medio del uso del correo electrónico institucional y la aplicación Microsoft Teams, herramientas informáticas que Gendarmería de Chile ha puesto a disposición de sus funcionarios para el cumplimientos de los fines institucionales.
Al respecto, informa que la tramitación del sumario administrativo se desarrolló de acuerdo a un debido proceso y se enmarca dentro del ejercicio de la correcta administración del Servicio y debidamente las funciones institucionales, con todas las etapas establecidas y notificadas, cuya substanciación se encuentra culminada, solo estando pendiente la notificación de todos los acusados.
Finalmente, señala que se debe presente que el exfuncionario nombre reservado se encuentra alejado del Servicio a contar del 22 de abril del 2019, tras ser llamado a retiro temporal no voluntario mediante la Resolución Exenta N° 259 del 21 de marzo del 2019.
En cuanto a la Resolución Exenta N° NUM017 de fecha 21 de enero de 2021, que puso fin al proceso sumarial.
En coincidencia con lo manifestado por la Instructora del proceso, este Director Nacional, a través de la Resolución Exenta N° NUM017 del día 21 de enero de la presente anualidad, con todos los elementos de juicio puestos a disposición y conforme a lo establecido en el inciso 1o del artículo 35 de la Ley N° 19.880, concluyó que no existen antecedentes indubitables que permitan suponer, ni menos presumir, la comisión de acciones tendientes a maltratar, menoscabar o acosar laboralmente a la funcionaría nombre reservado por parte de los procesados.
En consecuencia, se sobreseyó de toda responsabilidad administrativa al ex funcionario, Coronel, grado 04° E.U.S., nombre reservado, y al funcionario, Mayor, grado 08° E.U.S., nombre reservado, en los hechos investigados en la pieza sumarial de marras, por la inexistencia de infracción normativa atribuible en su contra, en conformidad a lo señalado en el artículo 137 del D.F.L. N° 29 de 2005, del Ministerio de Hacienda que fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Ahora bien, considera que, desde un punto de vista normativo, el incumplimiento culpable de las obligaciones y deberes funcionarios de acuerdo a lo consagrado en el inciso segundo del artículo 119 de la Ley N° 18.834, permite a esta Autoridad Penitenciaria la aplicación de una sanción disciplinaria sólo en el evento de comprobarse: 1) la ocurrencia de los hechos que dan origen a este sumario administrativo; 2) que éstos importen una trasgresión al estatuto jurídico vigente, y, 3) la determinación precisa del grado de participación y culpabilidad en un determinado administrado, el que incurriere en responsabilidad funcionaria en las circunstancias debidamente acreditadas.
En este entendido, se observa que durante la tramitación del proceso disciplinario las sucesivas fiscalías instructoras designadas lograron agotar la etapa indagatoria abarcando en su pesquisa todos los aspectos que resultaba necesarios aclarar.
De esta manera, se advierte que este procedimiento disciplinario se inició por el informe incluido en el Oficio Ordinario N° NUM009 del 13 de febrero del 2018, de la Jefa Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos, documento detallado en el acápite anterior. Señala el aludido informe que "en ese marco, se le recomendó, en múltiples ocasiones, hacer reposo por mobbing laboral y depresión severa, sin embargo, ella se negó, dado que existirían prácticas para deslegitimar a los funcionarios/as que se encuentran en dichas situaciones, como, por ejemplo, cambio de funciones o puestos de trabajo, o bien se los trata de locos, entre otros".
Respecto de los hechos que indica la denunciante, se observa que los medios de prueba que eventualmente podrían sustentar su versión de los acontecimientos se encuentran, principalmente, en la denuncia presentada por la gremial ANOPRO (a fojas 241 y siguientes) junto con los documentos que se incluyen en ella. Sin embargo, dichos antecedentes coinciden con los contenidos en el informe de la Jefa Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos, y que hacen presumir que emanan directamente de la funcionaría nombre reservado, toda vez que las circunstancias narradas, son, en términos generales, los mismos. Al respecto, resulta relevante tener en cuenta que, a fojas 508, se observa la constancia del investigador sumarial relacionada con la negativa de la denunciante a prestar colaboración en este procedimiento disciplinario, actitud que obliga a descartar la infracción de lo establecido en el artículo 45 de la Ley N° 19.880.
Por su parte, habida cuenta de los demás medios de prueba incorporados al proceso y que guardan relación con los testimonios recogidos a lo largo de la investigación, estos impiden comprobar de modo alguno los hechos denunciados. Entre otros aspectos, la Fiscalía Administrativa concluyó que "no se puede desprender que el término de su cometido funcional haya causado su deterioro de salud, maltrato u hostigamiento [sic]; pero sí se logra dilucidar que fuese este el hecho que dio origen a las denuncias presentadas a su favor, indicando además que "en ningún momento los actos administrativos seguidos en contra de la citada oficial carecían de medios probatorios; todos ellos fueron sancionados a través de un acto administrativo y ratificados por la autoridad institucional en instancias de apelación" y que, "en lo referente a la diferencia de trato por parte de Alcaide en tema de género, no existen denuncias formales de otras funcionadas que avalen dicha acusación".
Precisado lo anterior y en conformidad a la denuncia incoada en el procedimiento de marras, este Superior Institucional tiene en cuenta que, desde un punto de vista normativo, el acoso laboral se encuentra definido en el artículo 2o inciso segundo del Código del Trabajo, como "toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo", concepto con el que guarda armonía lo prescrito por el artículo 84 letra m) del Estatuto Administrativo, al establecer la prohibición funcionarla de realizar todo acto calificado como acoso laboral.
De esta forma, se considera que los elementos de este tipo administrativo, requisitos para su configuración son los siguientes:
La existencia de una conducta de acoso, realizada de forma directa o indirecta, de manera personal o a través de terceras personas sobre el sujeto víctima del acoso, en forma pública o privada. En el sumario, no existen antecedentes de conductas de hostigamiento laboral, más allá de las que se describen en las denuncias de la funcionaría, sin que se haya logrado comprobar actos de aquella naturaleza;
La ocurrencia de "agresión u hostigamientos reiterados", siendo preclara la intención del legislador de considerar el acoso laboral como una conducta reiterada y no aislada en el tiempo, elemento temporal que no se puede acreditar en los hechos materia de este sumario;
La existencia de, a lo menos, dos partes en este tipo de eventos. La Dirección del Trabajo, en su Oficio Ordinario N° 3519/034 de fecha 9 de agosto del año 2012, distingue como sujeto activo del acoso laboral a los empleadores o trabajadores que incurrieren en las conductas constitutivas de acoso laboral, en los términos establecidos en la norma, y como sujeto pasivo del acoso laboral a uno o más trabajadores, siempre que, de la agresión u hostigamientos reiterados, ejercidos en su contra, resulten las consecuencias del precepto en estudio. Este elemento personal sí se encuentra presente en el caso en análisis, toda vez que, desde un punto de vista formal, existe un presunto victimario y una supuesta víctima de hechos de hostigamiento;
Respecto de las formas que puede revestir el acoso laboral, puede tomar la forma de cualquier medio, amplitud de la definición establecida por el legislador que permite incorporar cualquier método que tenga la idoneidad legal para inferir el agravio a la víctima. Esta exigencia tampoco logra configurarse con los elementos de juicios incorporados en el proceso sumarial;
Por último, la configuración de la conducta ilícita requiere la exigencia de un resultado determinado, comprobación de un hecho lesivo en la persona de la víctima que, en términos de la norma en estudio, significa que la acción del sujeto activo, cumpliendo los requisitos antes señalados, debe concluir en una forma de menoscabo, maltrato o humillación. Sin perjuicio que la funcionada nombre reservado tiene una afección relacionada con su salud psiquiátrica que desde el 27 de diciembre del 2017 hasta, a lo menos, el 30 de marzo del 2020 la mantienen haciendo uso de licencia médica en forma continua, no ha sido debidamente comprobada una relación directa o indirecta entre los hechos denunciados y el aludido reposo médico.
En relación a la Denuncia por Tutela Laboral presentada por la recurrente en Causa RIT T-917-2019 Del Primer Juzgado De Letras Del Trabajo De Santiago, hace presente que, en fecha 22 de mayo de 2019, la protegida presentó la referida acción de tutela en ocasión del vínculo laboral ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Causa RUC 19-4-RUT reservado y RIT T-917-2019, demanda mediante la cual se denuncia la ocurrencia de conductas de acoso laboral y sexual en contra de recurrente por parte del Jefe del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca y su Jefe Operativo, el ex coronel nombre reservado -quien a esa fecha ya estaba fuera del Servicio- y Mayor nombre reservado, respectivamente, además de la negativa por parte de este Servicio de realizar un sumario o investigación interna sobre los hechos denunciados; esto, en los mismos términos planteados en la presente acción cautelar.
Tras la substanciación del juicio en sus respectivas fases, en sentencia de fecha 13 de junio de 2020, el Tribunal rechazó la demanda de tutela de derechos fundamentales. Los fundamentos de la decisión están contenidos en los considerandos vigésimos y siguientes del fallo, en los cuales se descartan los indicios en base a los que se pretendió establecer la ocurrencia de las conductas indebidas por parte de los denunciados. En específico, el considerando trigésimo resume los aspectos más importantes de la decisión jurisdiccional: "TRIGESIMO: Que de los antes señalado, no es posible establecer la existencia de actos de hostigamiento y acoso en contra de la actora por parte de su jefatura, toda vez que no puede concluirse aquello de las circunstancias que se han establecido en autos, referidas en el motivo precedente, a saber la existencia de licencias médicas y un intento de suicidio; la instrucción de un sumario en contra de la adora; que el hijo de la demandante fue llevado a un establecimiento penitenciario por parte de su padre, también funcionario de Gendarmería; que la adora fue visitada por nombre reservado y el hecho de haberse requerido a la demandada por la Contraloría evaluar la instrucción de un sumario por los hechos denunciados, lo que se habría resuelto favorablemente, todos hechos inconexos y que en esa calidad, no dicen relación con un maltrato efectuado a la actora".
De este modo, no se probaron todos los hechos constitutivos de los indicios alegados y otras circunstancias anexas, más allá de aquellos precedentemente señalados, sin que se acreditara, además, la patología sufrida por la actora como los hechos que la originaron, a fin de poder determinar la existencia del acoso y la consecuencia sufrida.
De esta forma, de los medios de prueba rendidos no fue posible establecer ninguno de los cuatro primeros indicios alegados y otras circunstancias distintas a las referidas en el motivo anterior, que constituían los hechos del acoso alegado, por ser los documentos y exhibición orientados a otros hechos y referir la testimonial de nombre reservado, a situaciones ocurridas a ella y ser la declaración de nombre reservado, genérica, al solo referir que la denunciante habría sufrido faltas, abusos y atropellos, sin especificar en qué consistirían, declaración que a pesar de la falta de imparcialidad, pudiera junto a otros medios de prueba, los que no existieron, haber configurado los antecedentes facticos de los abusos alegados.
En cuanto a la enfermedad sufrida, sólo pudo determinarse el reposo laboral otorgado a la demandante y el intento de suicidio, pero no así la patología motivo del descanso y el origen de aquella, al ser insuficiente los certificados médicos y atenciones médicas, toda vez que el medio de prueba pleno es la declaración en juicio de tales médicos, como testigo experto o a través del informe pericial, lo que no se hizo, permitiendo tales medios de prueba en conjunto con la hoja de servicio y lo declarado por los testigos, establecer el reposo laboral sufrido por la actora, pero no su origen médico y los hechos que lo provocaron.
Además de lo anterior, si se pudieran estimar suficiente los certificados médicos incorporados en juicio, sólo podría serlo respecto de la enfermedad que padece la denunciante, pero no así sobre el origen de la misma, toda vez que el diagnostico se realiza en base a lo relatado por la propia paciente, no recibiéndose testimonio alguno de los profesionales que pudieran fundamentar sus dichos en cuanto a la credibilidad de los relatos, los que además no se encuentran corroborados por ningún medio de prueba idóneo.
Finalmente, el hecho de no haberse acreditado la instrucción de un sumario administrativo, por los hechos denunciados en relación a la demandante, toda vez que sólo existe un oficio de la propia demandada que afirma lo mismo, sin haberse acompañado aquel al proceso, si bien puede constituir una falta administrativa, por sí sola no constituye un acoso o maltrato, al no haberse probado circunstancias suficientes para así concluirlo. "TRIGESIMO PRIMERO: Que no habiéndose establecido la existencia de hechos que dan cuenta de un acoso laboral en contra de la adora no puede determinarse la existencia de la vulneración de derechos fundamentales reclamada, por lo que se desestimará la demanda de autos".
Por último, en contra de la referida sentencia se interpuso recurso de nulidad, el cual fue declarado abandonado por resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 28 de noviembre de la pasada anualidad en causa Rol Ingreso Corte N° 1568-2020, por lo cual el fallo de instancia se encuentra ejecutoriado.
Concluye señalando que los hechos presentados por la actora en estos autos ya fueron puestos a disposición de los Tribunales de Justicia para su juzgamiento, en una instancia de lato conocimiento, siendo totalmente desestimados en su oportunidad tras el estudio y análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, lo que ratifica que las acusaciones vertidas por la recurrente carecen del mérito probatorio suficiente para condenar a este Servicio.
En lo atingente a la eventual conculcación de la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 del Código Político, señala que no es efectiva, pues, a raíz de la denuncia presentada por la recurrente se aplicó el mismo procedimiento a los sumariados que a todo funcionario acusado de acoso laboral y/o sexual, establecido -para ese período- en la Resolución Exenta N° NUM016 de fecha 18 de enero de 2017, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile. Teniendo presente lo antes citado, se debe considerar que en ocasión del procedimiento disciplinario tantas veces aludido, la actuación de los organismos competentes a la hora de desarrollar la investigación y, en definitiva, decretar el sobreseimiento de los involucrados se apegó a los criterios de legalidad, objetividad y no discriminación, aplicando de forma clara y recta la normativa reglamentaria vigente, cuya substanciación fue concluida con el sobreseimiento de los investigados según el mérito de los antecedentes debidamente ponderados por la Fiscalía Administrativa. Esto no hace más que asegurar un debido y justo proceso para los involucrados, quienes han estado sujetos a idéntico procedimiento que sus pares que, en la misma época, se hayan visto envueltos en situaciones similares en cuanto a una potencial contravención a las obligaciones funcionarias.
Luego, en lo concerniente al derecho al debido proceso legal contemplado en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, la recurrente acusa que, a raíz de la denegación de información, Gendarmería de Chile desconocería su calidad de interesada en el proceso, a pesar de cumplir los presupuestos fácticos de las hipótesis 2o y 3o del artículo 21° de la Ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos. En la especie, esto no tiene asidero alguno en la realidad pues, tal como fue consignado a fojas 337, mediante Constancia de la Fiscalía de fecha cuatro de diciembre de 2019, la Instructora intentó contactarse al teléfono particular de la Sra. nombre reservado dado que la citada oficial no accedía a recibir personal de Gendarmería de Chile en su domicilio, supuestamente, por expresa prohibición de su médico para evitar eventuales daños a su salud, y, al momento del llamado telefónico, la protegida manifestó su voluntad de no prestar declaración, aduciendo que días después concurriría a audiencia de juicio que mantenía en contra del Estado por todas las problemáticas y enfermedades que refiere tener a causa de la desidia de la Institución. A mayor abundamiento, tal como rola a fojas 466, con fecha 30 de diciembre de 2019, la Instructora deja constancia de la remisión del Oficio Reservado N° NUM013 dirigido a la Teniente Primero nombre reservado, donde se notificó de manera formal del proceso sumarial y se citó a prestar declaración en el mismo -documento fue entregado a través de carta certificada en su domicilio, lo cual consta a fojas 468 y 469- con la finalidad de permitir que aportase mayores antecedentes a los hechos denunciados, no teniendo respuesta por parte de la servidora hasta el cierre de la etapa indagatoria.
Respecto a alegación consistente en la falta de respuesta a consultas realizadas mediante correo electrónico, es importante señalar que es de conocimiento de los funcionarios del Servicio el procedimiento para la tramitación de denuncias de maltrato, acoso laboral y sexual.
A su vez, cabe indicar que, a fin de entregar una oportuna atención, este Servicio ha dispuesto en su página institucional toda la información disponible respecto a los espacios de atención ciudadana, por medio de la cual se indican todas y cada una de las Oficinas que comprenden la red de atención ciudadana de Gendarmería de Chile; a través del link https://qendarmeha.qob.cl/oirs.html Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo establece que "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa". Como es posible apreciar, dicha normativa hace la distinción respecto a quien debe tener conocimiento del proceso, de la forma y etapa indicada en dicha disposición. En ese sentido, no está contemplado en dicha normativa que el/la denunciante(a) tenga conocimiento de la sustanciación del sumario.
En relación a las alegaciones del recurrente con ocasión de la demora en que este Servicio habría incurrido en la substanciación del sumario administrativo instruido en su contra, cuyos plazos se encontrarían agotados, hacer presente que dicha circunstancia no invalida, afecta ni restringe el ejercicio fundado de las prerrogativas que el ordenamiento entrega a este Director Nacional. En efecto, la Contraloría General de la República ha resuelto sostenidamente que los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, salvo disposición expresa, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea, debiendo tener en cuenta que ello no obsta a las responsabilidades en que puedan incurrir los servidores por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones (dictámenes N°60879/14 y 68490/12).
Con todo, y dado lo indeseable del retardo en la substanciación del procedimiento disciplinario, esta Superioridad Institucional ordenó instruir un sumario administrativo destinado a esclarecer los hechos y establecer la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, derivado de la excesiva tardanza en la tramitación del proceso, mediante Resolución Exenta N° NUM018 de fecha 21 de octubre de 2019, medida de la cual la protegida está en conocimiento pues ella misma acompañó dicho resolutivo en su presentación cautelar.
Consecuencialmente, en lo referido a la vulneración del derecho a la integridad física v psíquica (artículo 19 N° 1 de la Constitución Política), reitera lo expuesto anteriormente, en razón de indicar que, si bien, la funcionaría nombre reservado tiene una afección relacionada con su salud psiquiátrica que la mantienen haciendo uso de licencia médica en forma continua desde el 27 de diciembre del 2017 hasta, a lo menos, el 23 de julio de la presente anualidad, no ha sido debidamente comprobada una relación directa o indirecta entre los hechos denunciados y el aludido reposo médico. Con todo, y como consecuencia de la licitud del ejercicio de la potestad consagrada en favor del Instructor del sumario administrativo en los artículos 135 y 137 de la Ley N° 18.834, cabe recordar que no basta con que un individuo sufra un daño en su persona o bienes para que dicho daño sea ilícito y, por consiguiente, deba ser reparado, sino que es menester que provenga de un hecho ilícito y que la obligación de reparar el daño sea expresamente consagrada por una norma de rango legal. En ese orden de ideas, y ya quedando demostrado y ampliamente fundamentado que la Resolución Exenta N° NUM017 de fecha 21 de enero de 2021 es manifestación de una potestad reglada, resulta evidente la desestimación del reclamo sobre la supuesta vulneración del derecho a la integridad psíquica de la protegida.
A mayor abundamiento, el supuesto desinterés mostrado por parte de la Institución para con la integridad psíquica de la actora se contradice con la disposición del traslado solicitado por la misma funcionaria desde el Complejo Penitenciario de Rancagua hacia el penal talquino de forma posterior a la separación de su cónyuge, el también oficial nombre reservado, quien se vio involucrado en una investigación por maltrato y apaleo propinados a los internos durante la jornada de turno, tal como se reconoce en el escrito cautelar. Si esta Institución no mostrara apoyo ni interés real por la salud mental de sus servidores en general y de la protegida en particular, no hubiese accedido a la petición de cambio de dotación. Por ende, esta acusación debe ser desechada por no corresponderse con los hechos.
En cuanto a la supuesta perturbación al derecho a la honra (artículo 19 N° 4).
A pesar de no argumentar al respecto ni entrega antecedente que la respalde, cuesta vislumbrar que la instrucción de un sumario administrativo iniciado por una denuncia interpuesta por la misma recurrente pudiese afectar la dignidad de su imagen. Esto es menos claro aún si se trata del ejercicio de las facultades legales que le asisten tanto a la Fiscal Administrativa en su rol de instructora del proceso (artículos 135 y 137 del Estatuto Administrativo) como a la Máxima Autoridad Penitenciaria (artículo 6o N° 16 en relación a lo dispuesto en el artículo 137 de la norma estatutaria ya referida), cuyos fundamentos se encuentran debidamente avalados por los documentos que se tuvieron a la vista y cuyos considerandos no constituyen "per se" expresiones calumniosas o injuriosas en contra de la protegida de marras.
Concluye, expresando que de lo expuesto precedentemente, queda en evidencia que no ha existido actuación u omisión arbitraria o ilegal por parte de esta Institución que signifique una vulneración de las garantías constitucionales en la tramitación del sumario administrativo iniciado por la denuncia de la protegida ni tampoco por esta Jefatura de Servicio al disponer el sobreseimiento de los sometidos al procedimiento disciplinario, razones por las que el presente recurso de protección debe ser rechazado.
Solicita que se tenga por evacuado el Informe requerido, declarando que la substanciación del sumario administrativo y su correspondiente resolución por parte de esta Superioridad institucional, se ajustó a derecho no siendo arbitraria ni ilegal en consecuencia se rechace en todas sus partes el Recurso de Protección, con costas.
Y considerando:
Primero: Que, el N°.1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 27 de junio de 1.992, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, prescribe que el recurso o acción de protección se debe interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo fatal de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto, o la ocurrencia de la omisión, según la naturaleza de éstos, y desde que haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Segundo: Que, de los antecedentes que se han relacionado, aparece que los actos realizados por la recurrida, conculcan los principios de eficiencia y celeridad contemplados respectivamente en el artículo 3° inciso segundo de la Ley N° 18.575 y artículo 7° de la Ley N°19.880, pero no por ello pasan a ser arbitrarios o ilegales.
Tercero: Que, en consecuencia, los actos intermedios denunciados, no revisten los caracteres de ilegalidad o arbitrariedad que se les atribuye y, por tanto, no han podido vulnerarse las garantías constitucionales invocadas en el arbitrio.
Cuarto: Que, en estas condiciones, no existiendo acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta de la recurrida, ni derecho indubitado al que dar protección urgente, ha faltado al recurso, el presupuesto básico para su procedencia y, por ello, no es posible estimar vulnerado derecho constitucional alguno.
Quinto: Que, por lo tanto, la acción cautelar intentada debe ser desestimada, al no haberse comprobado su fundamento, sin perjuicio de otros derechos que pudieren asistirle a la recurrente.
Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: a) que se rechaza el arbitrio de protección interpuesto con fecha 13 de junio pasado por don nombre reservado en nombre de doña nombre reservado, en contra de Gendarmería de Chile, representada por su Director Nacional, don Christian Arnaldo Alveal Gutiérrez; b) que no se condena en costas a la recurrente por haber tenido motivos plausibles para accionar; y c) que sin perjuicio de lo resuelto, el recurrido hará notificar a la recurrente el Informe final del sumario administrativo acumulado, y dispondrá que se le proporcione a su petición y costa, las piezas sumariales que solicite.
Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.
Regístrese y devuélvase.
Se deja constancia que no obstante haber concurrido a la vista de la causa, no firma la Ministra Olga Morales Medina por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Rol 1916-2021 Protección.