nombre reservado con SCOTIABANK CHILE S. A.
- Fecha
- 23 de julio de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 191-2021, sentencia de 23 de julio de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra Scotiabank por el no pago de la indemnización de un seguro de hogar: el banco solo es intermediario y la cobertura es un derecho discutible que debe ventilarse en juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
Talca, veintitrés de julio de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, empresario, por sí mismo, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de Banco Scotiabank Chile, representado por don nombre reservado y/o por quien haga sus veces al momento de notificar dicho recurso, domiciliado en domicilio reservado, y en domicilio reservado, Santiago por las situaciones que expondrá. Conforme a lo anterior, solicitó acogerlo y ordenar que restituya la indemnización por el siniestro de robo con fuerza en las cosas de 19 de septiembre de 2020, con reajustes e intereses, siendo ésta 720, 22 UF; al pago directo o que asuma el costo de lo sustraído en su propiedad, con costas.
Por resolución de 1 de abril de 2020, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al recurrido, el que fue evacuado con fecha 29 de abril pasado, por el abogado don Pedro Moya Bonomi, en representación de Banco Scotiabank Chile, quien solicitó rechazar el recurso, con costas.
El 29 de abril pasado, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 5 de julio de 2021.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho se expuso por el recurrente que el 20 de septiembre de 2020, desconocidos accedieron hasta su domicilio ubicado en domicilio reservado, vulnerando todos los posibles dispositivos de seguridad que tiene mediante el uso de la fuerza, logrando apropiarse de bienes y especies muebles, originando una pérdida del patrimonio real y creando en su patrimonio una serie de obligaciones que no tenía previamente. Agregó, que el 1 de abril de 2017, contrató el Seguro Súper Hogar, N° POL 117047162, con Banco Scotiabank (ex BBVA), de la cual es asegurado y beneficiario de la misma, cuya cobertura es por siniestros acaecidos por robo con fuerza en las cosas, cuyo monto asegurado asciende a la suma de 1000 UF contenido.
Precisó, que con su grupo familiar decidieron trasladarse hasta la ciudad de Santiago, a fin de pasar las fiestas patrias, desde el día 17 de septiembre de 2020, dejando todos y cada uno de los dispositivos con que cuenta en su hogar activados. Explicó que el 19 de septiembre de 2020, un grupo indeterminado de individuos ingresó por vías no destinadas al efecto saltando el cerco perimetral de su hogar, con el fin de cortar el suministro eléctrico del domicilio, para luego retirarse del lugar, y esperar hasta la descarga completa del sistema de alarma con que cuenta de Empresa Verisure, y luego proceder a reingresar mediante el forzamiento de la puerta de acceso de la cocina logrando su apertura, para sustraer los bienes que guarnecen el inmueble, y una vez que se consuma el robo se retiran en dirección desconocida, sin las existencia de testigos del hecho.
Hizo presente que al día siguiente don nombre reservado, concurre hasta el hogar con el fin de revisar las instalaciones del mismo, percatándose de que en el domicilio no había electricidad, constatando que se había forzado la puerta de la cocina, como, asimismo, de la falta de los bienes muebles, dando cuenta del delito de robo con fuerza que le afectó, denunciando los mismos ante el Ministerio Público de Curicó.
Esgrimió que al regreso de su viaje efectuó la denuncia por el siniestro otorgándose el Nº3332058, ante la compañía aseguradora, para los efectos de que ésta procediera al pago de la indemnización correspondiente por la cobertura establecida en la póliza de seguro 117047162, cuya pérdida reclamada alcanza la suma de 720,22 UF. Afirmó que concurrió una liquidadora de la compañía aseguradora, la que tomó fotografías del lugar y le solicitó antecedentes a fin de comprobar la procedencia del siniestro y de los bienes sustraídos, acompañando en tiempo y forma todos y cada uno de los documentos solicitados por el liquidador de siniestro.
Indicó que el informe del proceso de investigación da cuenta que la materia siniestrada forma parte de los bienes asegurados por la póliza, concluye que el Asegurado a la fecha no ha logrado acreditar la ocurrencia del siniestro ni la sustracción de los bienes reclamados, así como también ha incumplido con sus obligaciones como Asegurado estipulados en el contrato de seguros, razón por la cual es opinión (el liquidador) que el siniestro NO encuentra amparo en la póliza contratada.
Agregó que para que proceda la indemnización del riesgo de robo asegurado, su denuncia ante las autoridades policiales o del Ministerio Público, es decir, bastando únicamente la existencia del hecho del siniestro.
Añadió que el informe de liquidación de siniestro señala que no ha cumplido con la obligación de entregar el detalle pormenorizado de las pérdidas y daños sufridos, con indicación de los objetos perdidos o deteriorados, lo que no es efectivo, pues, declaró a través de la confección de un inventario el detalle de cada uno de los bienes robados, indicación de su valor de compra, y tiempo de posesión material de los mismos, además, explicó en reiteradas ocasiones que las compras de éstos fueron efectuadas por medio de dinero en efectivo y al contado, por lo que no existe posibilidad de poder obtener copias o registros de las ventas, asimismo, es imposible poder acceder a éstas, en consideración a que Curicó se encuentra en Fase 1, por la pandemia, y al no ser éstas empresas declaradas como esenciales, se encuentran cerradas y sin posibilidad de atender al público.
Sostuvo que el siniestro debió ser cubierto por la póliza de seguro suscrita, sin embargo, el informe de liquidación N°: BAU/202009/18962, emitido por la Empresa liquidadora de seguros SEGURED indica que no procederá al pago, ya que el asegurado no ha logrado acreditar la ocurrencia del siniestro ni la sustracción de los bienes reclamados, así como también debido al incumplido con sus obligaciones como asegurado estipulados en el contrato de seguros.
Refirió que el informe de siniestro, fue impugnado, del cual se dio respuesta en carta Nº3332058, 17 de febrero de 2021 reafirmando todas y cada una de las consideraciones expuestas en el informe de liquidación.
Adujo que la respuesta del Banco constituye un acto ilegal y arbitrario, que lo priva del derecho de propiedad respecto del acaecimiento del siniestro asegurado, así como también afecta la integridad psíquica, ya que en la actualidad, y producto de esta privación, debe restituir con su patrimonio los bienes muebles derivados de la sustracción de la que fue víctima y que corresponde a los bienes asegurados, lo que no le corresponde asumir.
Argumentó que el contrato de seguro se encuentra definido en el artículo 512 del Código de Comercio, un elemento central de este es la entrega de un riesgo, respecto del cual, el Banco se obliga a indemnizar en caso de acaecer el siniestro. Cita jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causal Rol N° 7790-2017.
Mencionó que la negativa del Banco se fundamenta en que generó las condiciones para el acaecimiento del siniestro, situación totalmente imposible en los hechos, toda vez que la pérdida efectiva de los bienes sustraídos asciende a la suma de 720,22 UF. Además, el requerido debió haber advertido de las potenciales falencias de seguridad que se encontraban en el inmueble, para poder atenuar los riesgos. La recurrida en este sentido, expone el acaecimiento situándolo desde una desviación del estándar de conducta –diligente padre de familia- se encuentran en la mayoría de los casos, identificadas ex ante, por la aseguradora, y no fueron debidamente informadas en su oportunidad. (A eso se dedica la Compañía aseguradora).
Dijo que es la aseguradora quien debe tratar el riesgo, en su calidad de experta, conforme al principio de la profesionalidad. La información asimétrica que posee, debe canalizarla en identificar correctamente el riesgo. A este trabajo previo, es al que se debe abocar. Deber que no puede ser traspasado al asegurado, a modo de sanción, al rechazar el siniestro, amparándose, en la no coincidencia con el modelo de conducta, y la no acreditación del siniestro por su parte, siendo la propia recurrida quien lo califica.
Expresó que el acto ilegal y arbitrario, en atención a negarse a indemnización respecto de los riesgos que le entregó en mérito del contrato de seguro, ha perturbado y vulnerado el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República.
Por último expuso que se vulnera el derecho a la honra, consagrado en el artículo 19 N° 4 del estatuto constitucional, al imputársele maniobras dolosas destinadas a engañar al Banco recurrido, señalando al efecto que acompañó inventarios de bienes con especies duplicadas, lo cual no aconteció, como se ha dicho.
SEGUNDO: Que, don Pedro Moya Bonomi, abogado, en representación de Banco Scotiabank Chiles, en la primera parte de su presentación trascribe los puntos más importantes del recurso interpuesto y descrito por el recurrente.
Prosigue solicitando la inadmisibilidad del recurso, aseverando que queda de manifiesto que lo que el Sr. nombre reservado reclama, es la no cobertura de un seguro para robo habitacional, por parte de la CIA. Aseguradora BNP PARIBAS CARDIF SEGUROS GENERALES S.A, en los que existen antecedentes que hacen presumir la existencia de un delito, que debe ser sometido al conocimiento de los tribunales respectivos, y la procedencia o no de la cobertura por parte de dicha institución, en la que no tiene influencia alguna, ni determinación el Banco Scotiabank Chile, motivo suficiente para rechazarlo de plano.
Explicó que la materia es susceptible de ser resuelta de conformidad a las normas establecidas en la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, por el juzgado competente, o por un tribunal civil en virtud del estatuto de responsabilidad contractual invocado por el actor, no siendo en caso alguno materia que corresponda ser dilucidada por medio de una acción cautelar de urgencia como la de protección de garantías constitucionales, en cuanto ella no constituye una instancia de declaración de existencia de derechos, sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión que pueda ser considerada ilegal o arbitraria.
Hizo presente que las compañías aseguradoras cuentan con un procedimiento especial de arbitraje en caso de incumplimiento de las condiciones de la póliza, no resultando bajo ningún punto de vista aplicable a dicha contienda este procedimiento.
Esgrimió que no existen según el mérito de los antecedentes, derechos o garantías que se encuentren afectadas, por alguna acción u omisión del Banco que sustenten la acción de protección constitucional impetrada, por cuanto como se ha dicho, el Banco no tiene injerencia alguna en la determinación de la aseguradora en cuanto al pago de los siniestros denunciados, ya que solo actúa como un organismo intermediador para su contratación, y en caso de existir algún incumplimiento contractual relativo a las condiciones de la póliza, esto debe ser determinado por el tribunal competente, en una contienda entre el asegurado y la CIA. Aseguradora; en este caso BNP PARIBAS CARDIF SEGUROS GENERALES S.A, no resultando procedente que el actor persiga responsabilidades respecto del Banco, sobre todo considerando que este no participa ni tiene influencia en la etapa de denuncio del siniestro, ni en cuanto a su procedimiento de liquidación ni a la determinación del pago o no de este.
Por tales razones, la acción de protección deducida en autos resulta inadmisible respecto de su representado.
Afirmó que para la procedencia del recurso, se requiere la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, siendo "ilegal", todo acto contrario a derecho y, de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia sobre la materia, se entiende que un acto es "arbitrario", cuando este es caprichoso, irracional, sin sentido lógico y carente de razonabilidad.
Indicó que no existe ilegalidad ni arbitrariedad alguna de parte de la recurrida, como lo alega erróneamente el recurrente. En efecto, el recurso se sustenta en una aseveración inexacta e infundada, como lo es el que el banco, es responsable del pago del monto que la empresa aseguradora le ofreció cubrir en caso de sufrir un robo, cumpliendo con las condiciones establecidas en la póliza de contratación en la que el Banco no tiene ni participación ni responsabilidad, restándole así fundamento a su pretensión.
Agregó que en la especie no ha incurrido en conducta ilegal o arbitraria alguna, que lesione las garantías constitucionales que la actora considera amagadas, pues, no existe responsabilidad por parte del Banco Scotiabank Chile en los hechos reclamados.
Añadió que la determinación de una eventual responsabilidad por parte del Banco en la cobertura del seguro contratado por el actor, los hechos no está en el ámbito de la presente acción cautelar, saliendo de la esfera de conocimiento de esta Corte.
Sostuvo que el recurrente plantea en su parte petitoria de su recurso, que se ha transgredido la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Dicho artículo se refiere al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; el recurrido señala que fue víctima de un robo por parte de terceros desconocidos a la fecha, avaluando las especies sustraídas en la suma de 720,22 U.F, los que de manera arbitraria exige sean pagados por el Banco, no existiendo por parte de este alguna intervención en la pérdida sufrida, por lo que difícilmente puede imputársele alguna vulneración de sus garantías constitucionales.
Manifestó que resulta manifiesto que no existe vulneración alguna a las garantías constitucionales citadas en la parte petitoria del recurso, por parte del Banco, y en caso de existir algún tipo de responsabilidad contractual esta es materia de competencia civil, y no de urgencia y cautelar como lo exigen este tipo de procedimientos. Cita jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones en causa Rol N° 2317-2018.
Finalmente adujo que resulta procedente rechazar en todas sus partes el recurso de protección interpuesto en contra de su representado, por no existir actuaciones arbitrarias e ilegales, ni tampoco se han visto transgredidas garantías constitucionales protegidas por la referida acción de protección.
TERCERO: Que, para la resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es necesario tener presente que el recurso de protección es una acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores de justicia, a fin de requerirles que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicios de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad y los tribunales correspondientes.
En consecuencia, se trata de acción tiene naturaleza cautelar, mediante la cual se persigue la adopción de medidas urgentes y necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho del cual se ha sido privado, amenazado o perturbado.
CUARTO: Que, para acoger un recurso de protección como el que se analiza, es menester constatar el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado.
En el caso de marras, conforme a los antecedentes que han sido allegados a esta causa, aparece con claridad que la acción cautelar no puede prosperar, pues el problema que se ha planteado a esta Corte dice más bien relación con el eventual incumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato de seguro, en virtud de convenciones celebradas entre partes.
De este modo, y según se desprende de la documentación acompañada a este recurso, el banco recurrido carece de legitimación pasiva, desde que sólo tiene la calidad de intermediario en la contratación del seguro en estudio, más aún, cuando la acción de protección deducida pretende el pago de la indemnización por el siniestro acontecido, ascendente a la suma de 720,22 unidades de fomento, prestación que únicamente puede exigirse legalmente a la Compañía Aseguradora.
QUINTO: Que, asimismo, el derecho a que opere la cobertura pretendida por el recurrente, no reviste el carácter de un derecho indubitado, teniendo presente que nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad que no obstante producirse el siniestro, la compañía aseguradora puede justificar el no pago de la indemnización. Finalmente, la determinación respecto de si se configuran o no esas causas o si el siniestro es de aquéllos cubiertos por la póliza contratada, son cuestiones que deben ser discutidas y dilucidadas en un procedimiento de lato conocimiento, en que las partes tengan amplias oportunidades tanto de exponer los argumentos en apoyo de sus pretensiones, como de aportar las pruebas que les den sustento.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, empresario, por sí mismo, contra de Banco Scotiabank Chile, representado por don nombre reservado y/o por quien haga sus veces al momento de notificar.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.
Rol N° 191-2021/ Protección.