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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1902-202415 ene 2025

nombre reservado con AFP CAPITAL S. A.

Fecha
15 de enero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1902-2024, sentencia de 15 de enero de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP Capital: el rechazo de devolución de cotizaciones conforme a la Ley 18.156 se ajusta a derecho, pues esa norma exige un contrato regido por el Código del Trabajo y no una relación a contrata con un órgano del Estado, como la del recurrente.

Texto íntegro

Talca, quince de enero de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos es del tenor siguiente:

“nombre reservado, Cedula nacional de identidad para extranjeros número RUT reservado, venezolano, Soltero, profesión médico con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, a S.S. Ilma., respetuosamente digo:

Que, por este acto y encontrándome dentro de plazo legal, y de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado N°94-2015 dictado por la Excma. Corte Suprema, vengo en interponer Acción constitucional de protección a fin de denunciar la acción arbitraria e ilegal en que ha incurrido la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A., sociedad del giro de su denominación, Rol único tributario N°98.000.000-1, representada legalmente por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, región Metropolitana, con el objeto de que S.S. Ilustrísima declare ilegal y arbitrario el pronunciamiento emitido por la entidad recurrida de fecha 13 de agosto del año 2024 consistente en el rechazo a la solicitud de devolución de fondos previsionales cuyo fundamento normativo lo encontramos en la Ley N°18.156, dado que me afecta gravemente mis derechos constitucionales a la Igualdad ante la ley y al Derecho de propiedad del recurrente, solicitando que S.S. Itma., disponga las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, atendido los fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer a continuación:

I. ANTECEDENTES DE HECHOS DE CARÁCTER GENERAL.

1. Cabe señalar que trabajo como médico cirujano a contrata desde el 18 de octubre del 2017 para el Hospital Base de Linares, manteniéndome en funciones hasta el día de hoy, tal como se acredita en diversas resoluciones de nombramiento que se han dictado durante el tiempo de la relación laboral y que se acompañan en un otrosí de esta presentación.

2. Durante casi 9 años he prestado -de manera sistemática e íntegra servicios bajo subordinación y dependencia, siéndome descontado (de acuerdo con la normativa de seguridad social nacional) parte de mi sueldo para el entero de mis cotizaciones de Vejez, Salud, Cesantía y Riesgos laborales en los Servicios respectivos.

3. No obstante ello, en anexo de Contrato de fecha 29 de abril de 2024 extendido por el Director del Hospital Base de Linares don nombre reservado se plasma la manifestación expresa de mi voluntad de mantener mi afiliación al Sistema de Seguridad Social de mi país de origen, más precisamente en Instituto Venezolano de Seguros Sociales, organismo que, según Certificación extendida que se acompaña en un otrosí de esta presentación debidamente legalizada me protege ante contingencias de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte, sobrevivencia retiro, cesantía o paro forzoso, vinculándome a dicha institución previsional el 01 de agosto de 2007.

4. Es en este contexto que, en el mes de junio de 2024, me apersoné a las oficinas de la recurrida ubicada en la ciudad de Talca con el fin de ingresar una solicitud de devolución de fondos previsionales de técnico extranjero conforme al artículo 7° de la Ley N°18.156, tal como consta en correo electrónico que se acompaña en un otrosí de esta presentación. En esta solicitud acompañé todos los documentos exigidos para el retiro de fondos previsionales conforme al artículo 1° de la Ley N°18.156, a saber:

 Título Profesional de médico cirujano obtenido en la Universidad Central de Venezuela debidamente legalizado y apostillado.

 Constancia de afiliación al Sistema de Seguridad Social emitido por Instituto Venezolano de Seguros Sociales con fecha 24 de mayo de 2024 debidamente legalizado.

 Anexo de Contrato de fecha 29 de abril de 2024 extendido por el Director del Hospital Base de Linares don nombre reservado se plasma la manifestación expresa de mi voluntad de mantener mi afiliación al Sistema de Seguridad Social de mi país de origen asi como de diversas resoluciones de nombramiento que se han dictado durante el tiempo de la relación laboral.

5. Que pese al cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos por nuestro legislador para la devolución de los fondos previsionales de técnico extranjero, con fecha 10 de junio de 2024, el área encargada reparó mi solicitud de retiro de fondos previsionales por las siguientes causas:

 Certificado de afiliación a sistema previsional extranjero, no presenta timbres y firmas de notario público certificando la calidad de copia fiel del documento original.

 Afiliado acompaña título con apostillas que no se pueden verificar en sistema Afiliado  No acompaña contratos de trabajos.

6. Que, aun cuando esta parte tenía la certeza de haber acompañado a la solicitud la documentación correcta y completa, con el fin de evitar dilaciones en mi solicitud, procedí con fecha 22 de julio del presente año volví a concurrir a las oficinas de la recurrida a presentar nuevamente la documentación que la recurrida me había ordenado a reparar.

7. Es el caso que la funcionaria al hacer una primera revisión de la documentación después de comprobar que la mayoría de los recaudos estaban correctos, me indica que no me podía recibir dicha documentación toda vez que mis contratos anteriores no se trataban de contratos sino de “resoluciones” o decretos de “nombramiento” arguyendo que al ser médico funcionario trabajando para una institución pública no podía solicitarlos en virtud de que se tratan decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no sujeto a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo.

8. Es así S.S.I., es que en virtud de lo anterior con fecha 02 de agosto de 2024 presenté un reclamo a la recurrida signado bajo el número 20240802155619760 en donde le solicitaba una respuesta formal y jurídicamente fundada del por qué se me negó la recepción de mis documentos así como del por qué esta AFP determina que me encuentro dentro del supuesto a que se refiere Libro II - Titulo XI del compendio de normas de la superintendencia de pensiones.

9. Es así S.S., que con fecha 13 de agosto de 2024 recibo una respuesta a través de mi correo electrónico por parte de la recurrida respondiendo requerimiento N° 20240802155619760 en donde conjuntamente con omitir los pronunciamientos que estaba solicitando, este vagamente me indica lo siguiente: “Del análisis realizado a los contratos adjuntados, se puede apreciar que el afiliado se encuentra contratado por un organismo público y no se encuentra regulado bajo las normas del código del trabajo, sino que, por un estatuto especial, no cumpliendo así con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Pensiones”.

Negando toda posibilidad de poder ingresar mis documentos y mucho menos acceder al retiro de mis fondos en virtud de que a su criterio soy “contratado por un organismo público y no se encuentra regulado bajo las normas del código del trabajo”.

10. con fecha 23 de julio de 2024, la recurrida me informó que mi solicitud había sido rechazada en virtud de que Según lo señalado en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones "no tendrán acceso a la devolución de fondos en virtud de la Ley N°18.156 el personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no sujeto a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo".

11. Que dicho pronunciamiento es el que catalogo como un acto totalmente arbitrario e ilegal, que me ocasiona privación y perturbación en el legítimo ejercicio de mis derechos constitucionales a la Igualdad ante la ley y - principalmente- al Derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, respectivamente, tal como se desarrollará en su oportunidad.

II. DEL CUMPLIMIENTO ÍNTEGRO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LOS ARTÍCULOS 1° Y 7° DE LA LEY N°18.156 PARA OBTENER EL RETIRO DE FONDOS PREVISIONALES.

La Ley N°18.156, que “establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten” , dispone en sus artículos 1° y 7° una serie de condiciones, tanto para la exención de cotizar previsionalmente como -en lo que nos interesa- para el retiro de los fondos previsionales ya cotizados.

Es así que el artículo 7° de dicho cuerpo normativo consagra el Derecho de devolución o retiro de los fondos previsionales en los siguientes términos: “en el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.

Pues bien, su artículo 1° señala que “las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”

De esta forma, podemos visualizar que los documentos presentados por mi persona en la solicitud cumplen íntegramente los requisitos exigidos por el legislador para la devolución de la totalidad de mis fondos previsionales.

Asimismo, vale tener presente el Oficio N°10.347 de 9 de mayo de 2018 dictado por la Superintendencia de Pensiones, en el cual se desarrollan de forma más extensiva los requisitos establecidos por las normas jurídicas recientemente enunciadas, mencionando que para el retiro de fondos previsionales conforme al artículo 7° de la Ley N°18.156 se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1.- “Detentar la calidad de profesional o técnico, lo cual se deberá demostrar acompañando documentos que acrediten la obtención de un título profesional o técnico, debidamente legalizado o apostillado, según corresponda”

Dicho requisitos se cumple a cabalidad por mi parte ya que cursé mis estudios superiores en medicina obteniendo Título Profesional de médico cirujano obtenido en la Universidad Rómulo Gallegos de Venezuela, título que se encuentra debidamente legalizado y apostillado.

2.- “Afiliación a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. El cumplimiento de este requisito deberá acreditarse mediante certificado de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizado o apostillado, según corresponda, en el que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte”

Dicho requisito que en la especie se cumple a cabalidad por mi persona pues, para la solicitud del retiro de mis fondos previsionales acompañé Constancia de afiliación al Sistema de Seguridad Social emitido por Instituto Venezolano de Seguros Sociales con fecha 17 de mayo de 2024 debidamente legalizado donde consta que el seguro social de mi país de origen cubre casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

“En el contrato de trabajo, el trabajador deberá expresar su voluntad de mantener la afiliación al régimen de previsión o seguridad social antes 6 indicado”

Si bien por yo tener la calidad de funcionario público no gozo como tal de un “contrato de trabajo”, durante bastantes años se ha mantenido el unificado criterio por parte de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en determinar que este requisito es perfectamente aplicable para el personal dependiente de la Administración del Estado, tal como se fundamenta en un apartado especial en esta presentación.

Es así que, acreditando ello, acompañé en mi solicitud de retiro de fondos anexo de Contrato de fecha 29 de abril de 2024 extendido por el Director del Hospital Base de Linares don nombre reservado se plasma la manifestación expresa de mi voluntad de mantener mi afiliación al Sistema de Seguridad Social de mi país de origen, más precisamente en Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

Respecto del requisito de expresar la voluntad de mantener la afiliación, podemos traer a la vista la sentencia dictada el 20 de mayo de 2020 en causa Rol N°30.232-2020 por la Excelentísima Corte Suprema, la que -resolviendo un caso similar- señala en su considerando séptimo párrafo segundo que “de la prueba rendida, tal como alega la recurrida, se advierte que en dos de los contratos de trabajo suscritos por la actora -2005 y 2009-, no consta la cláusula en que se consagre su voluntad expresa de mantenerse afiliada al sistema previsional de su país. Sin embargo, dicha intención, igualmente, se desprende de la restante documentación acompañada, en especial, del certificado de filiación que mantiene con la Sociedad de Pensiones y Cesantías colombiana, Colfondos S. A., que data desde el año 2003, esto es, antes de llegar a Chile (...)”. De esta forma, hacemos presente que en el caso de marras ocurre exactamente lo mismo, toda vez que dicha manifestación de voluntad o intención se materializa -en los hechos- mediante el Certificado previsional debidamente legalizado y apostillado presentado en este recurso, afiliación que data desde el año 2007 hasta la fecha. Conviene mencionar que llegué a Chile nuestro país en el año 2017, por lo que mi afiliación al organismo previsional también tiene origen antes de haber llegado a Chile.

Junto con ello, la manifestación de voluntad no debe constar necesariamente en el Contrato mismo, sino que puede plasmarse en un anexo.

También la Excma. Corte Suprema mediante sentencia de 9 de octubre de 2020 dictada en causa Rol N°79.396-2020 razona que “en lo relativo a la exigencia de que el actor acompañe los contratos de trabajo en que conste su voluntad de mantener su afiliación al sistema previsional extranjero, resulta en la especie arbitraria, pues es suficiente con la suscripción de un anexo a su último contrato de trabajo con la Municipalidad de Til Til, toda vez que él se expresa su voluntad en el sentido que exige la letra a) del artículo 1° del cuerpo legal ya citado”.

Con respecto a lo anterior precisamente a mi solicitud de retiro de fondos acompañé anexo de Contrato de fecha 29 de abril de 2024 extendido por el Director del Hospital Base de Linares don nombre reservado se plasma la manifestación expresa de mi voluntad de mantener mi afiliación al Sistema de Seguridad Social de mi país de origen.

III. DEL ACTO ARBITRARIO E ILEGAL POR PARTE DE AFP PLANVITAL: PERTURBACIÓN Y PRIVACIÓN DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

La procedencia de la Acción constitucional de protección la extraemos del artículo 20 de la Constitución Política de la República, cuyo texto prescribe que “el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso quinto, 4, 5°, 6°, 9° inciso final, 11° , 12° , 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24° , y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. De esta forma dicho artículo nos permite desarrollar los requisitos específicos de esta acción constitucional a saber:

a. Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria La acción arbitraria e ilegal se manifiesta en el impedirme y negarme la solicitud de retiro de fondos previsionales, pese a que presenté por los canales dispuestos toda la documentación exigida para tal fin. En concreto S. S. Iltma, el asunto controvertido lo encontramos en los motivos argüidos por la recurrida para rechazar la solicitud que contenía todas y cada una de las exigencias legales requeridas por el artículo 7° en relación con el 1° de la Ley N°18.156, tal como se expondrá en el acápite IV.

b. Que, como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, se perturbe o se amenace un derecho.

Dicha circunstancia también ocurre, toda vez que se me priva y perturba mi Derecho de propiedad, consagrado constitucionalmente en el artículo 19 N°2: “la Constitución asegura a todas las personas (...) el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”. Como consecuencia directa del rechazo formal y definitivo a la solicitud de retiro por parte de AFP CAPITAL S. A. con fecha 13 de agosto de 2024 se me priva priva y perturba actualmente el derecho fundamental de propiedad del recurrente, toda vez que se le imposibilita acceder a sus ahorros previsionales, siendo la ley (y no la voluntad de los particulares) la única que puede limitar el uso, goce y disposición de estos bienes incorporales.

Sobre el particular, la Excma. Corte Suprema en sentencia de 9 de octubre de 2020 en causa Rol N°79.396-2020 expresó que “el citado artículo 7° [de la Ley N°18.156] fue introducido recién el año 1988 por medio de la Ley N°18.726, y su propósito fue solucionar un problema de hecho, pues la Ley N°18.156 establece una exención en favor de los extranjeros que trabajan en nuestro país, pero originalmente el legislador no consideró el caso de los extranjeros que, pese a la exención, han realizado cotizaciones previsionales conforme a las reglas del Decreto Ley N°3.500. Es decir, el artículo 7° antes que una excepción a la normativa contenida en este último cuerpo legal, es una regla de complemento del artículo 1° de la Ley N°18.156, de ahí que no se encuentra justificada la interpretación restrictiva”

De tal razonamiento podemos extraer que la intención del legislador fue solucionar un problema normativo que se originó con el texto prístino de la Ley N°18.156, que establecía únicamente la exención de cotizar previsionalmente bajo ciertas condiciones, pretiriendo la hipótesis de los trabajadores técnicos extranjeros que -efectivamente- han contribuido al sistema de seguridad social pese a que sigan afiliados en los sistemas de sus países de origen, permitiéndoles -a consecuencia de lo anterior- retirar los dineros ahorrados por concepto de cotizaciones previsionales que fueron fruto de su trabajo en la República de Chile.

En conclusión, existe un claro nexo causal entre la acción arbitraria e ilegal de la recurrida al rechazar una solicitud fundada y atenta de las exigencias legales con la privación y perturbación de su Derecho fundamental de propiedad.

c. Que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Respecto de este requisito, el artículo 20 de manera textual hace referencia expresa a los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. De esta forma podemos concluir que, con el actuar denunciado, se vulnera la Igualdad ante la ley y el Derecho de propiedad reconocidos por el citado artículo 19.

d. La posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

Respecto de este requisito, la labor ejemplificadora de nuestros Tribunales Superiores de Justicia es notable en lo que refiere a adoptar medidas de protección o de cautela para el debido resguardo de las garantías constitucionales, lo que -también- emana de sus facultades conservadoras, según lo dispone el artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales.

Es por esto que la labor jurisprudencial toma un rol clave en casos similares en donde se ha sometido esta problemática ante las respectivas Ilustrísimas Cortes de Apelaciones del país y la Excelentísima Corte Suprema.

En este sentido pertinente es volver a citar la causa Rol N°79.396- 2020 de la Corte Suprema, la cual resuelve dicho conflicto con la siguiente medida de protección: “por estas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de junio último y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección deducido por (...) en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S. A. y, en consecuencia, se ordena a esta última hacerle devolución de los fondos previsionales acumulados en su cuenta de capitalización individual”.

De esta forma, podemos entender que el presente mecanismo constitucional permite adoptar medidas de protección para el debido resguardo del ejercicio legítimo del derecho constitucional de propiedad, ordenando -en el caso visto- que se realice la devolución de fondos por parte de la respectiva entidad previsional.

IV. DEL UNIFICADO CRITERIO DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA RESPECTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N°18.156 QUE TORNA EN ILEGAL Y ARBITRARIO EL RECHAZO A LA SOLICITUD DE RETIRO DE FONDOS.

Como bien expuse en el acápite I de esta presentación, el principal motivo por el cual la recurrida rechaza mi solicitud del retiro de los fondos es el hecho de mi condición de ser contratada por un organismo público cuya contratación se rige por estatutos especiales de contratación según establece el “título XI número 6 del compendio de normas del Sistema de pensiones”

Ello constituye un acto totalmente ilegal y arbitrario de la recurrida, toda vez que han existido diversos fallos de la Excelentísima Corte Suprema brindando una interpretación que difiere a lo planteado y que se ha mantenido en los últimos años. Pues bien, el máximo órgano jurisdiccional ha señalado que la existencia de la relación laboral se verificará, sea que esté regida por el Estatuto Administrativo o por el Código del Trabajo, tal como lo indica en el considerando noveno del fallo Rol N°30.015-2019 de 10 de junio de 2020: “la relación que vinculó a la actora con la Municipalidad de Curicó es una relación de orden público y que no se encuentra regulada por el Código del Trabajo”

Sin embargo, ello no significa que la expresión “contrato” que emplea el artículo 1° de la Ley N° 18.156 deba constreñirse, únicamente, a los convenios entre empleadores y trabajadores regidos por el Código Laboral, pues si aquella hubiese sido la intención del legislador, lo habría señalado expresamente. Sobre el punto, resulta decidor que la única limitación que considera el mencionado precepto legal se encuentra en su inciso final, en cuanto señala que “La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”

Asimismo, se ha creado un criterio jurisprudencial reiterado por parte de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia respecto a esta materia, tal como se ha expresado en sentencia Rol N°79.396-2020 de 9 de octubre de 2020, en donde en su considerando décimo se ha señalado que, “según expone la recurrida y es también el parecer de la Superintendencia del ramo, el artículo 7° de la Ley N°18.156 debe ser interpretado de manera restrictiva, en atención a que se trata de una disposición que excepciona la regla general consistente en la imposibilidad de retirar los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual antes de cumplir las exigencias legales, de acuerdo con la reglamentación contenida en el Decreto Ley N° 3.500. Sin embargo, el citado artículo 7° fue introducido recién el año 1988 por medio de la Ley N° 18.726, y su propósito fue solucionar un problema de hecho, pues la Ley N° 18.156 establece una exención en favor de los extranjeros que trabajan en nuestro país, pero originalmente el legislador no consideró el caso de los extranjeros que, pese a la exención, han realizado cotizaciones previsionales conforme a las reglas del Decreto Ley N° 3.500. Es decir, el artículo 7° antes que una excepción a la normativa contenida en este último cuerpo legal, es una regla de complemento del artículo 1° de la Ley N° 18.156, de ahí que no se encuentra justificada la interpretación restrictiva que propone la recurrida.

Por la misma razón, no resulta atendible su alegación de que un Municipio no es una “empresa” , como lo exigiría el artículo 1° citado, puesto que ello supondría una interpretación excesivamente literal y formalista de la norma, desatendiendo a su finalidad y a la intención del legislador”

Dicho criterio se ha sostenido en el tiempo, debido a que las AFP’s se dedican constantemente a rechazar este tipo de solicitudes, lo que genera como consecuencia que las personas deban judicializar su problemática, debiendo otorgar sus ahorros por esta vía de carácter compulsiva, debiendo los afiliados contratar una prestación jurídica onerosa. El 11 de enero del año 2023, manteniendo esta dinámica de reiteración, la Corte Suprema resolvió en causa Rol N°96.380-2021 señala en su considerando quinto que: “respecto de la alegación de la recurrida de que no puede considerar la Resolución Exenta RA (...) del Hospital Clínico San Borja Arriarán, para efectos de acceder a la petición de la actora, debido a que se constata que se desempeñó en nuestro país como funcionaria pública y no como trabajadora sujeta al Código del Trabajo, esta Corte ha señalado previamente (Roles N°30.015-2019 y N°79.396[-2020]), que no debe constreñirse lo dispuesto en la Ley N° 18.156 únicamente a los convenios entre empleadores y trabajadores regidos por el Código Laboral, pues si aquella hubiese sido la intención del legislador, lo habría señalado expresamente, en circunstancias que dispone como única limitación la estipulada en el inciso final del artículo 1 de la Ley N° 18.156, sobre riesgos de accidentes de trabajo y enfermedad profesionales previstos en la Ley N° 16.744”

De esta misma forma se resolvió una acción de protección en donde se otorga la misma interpretación que en los casos anteriormente expuestos, manifestando con fecha 23 de diciembre de 2022 la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°28881-2022 que indica en su considerando cuarto lo siguiente: De esta misma forma se resolvió una acción de protección en donde se otorga la misma interpretación que en los casos anteriormente expuestos, manifestando con fecha 23 de diciembre de 2022 la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°28881-2022 que “la negativa de la recurrida de entregar a la actora los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual constituye un acto ilegal y arbitrario que afecta el derecho de propiedad sobre sus ahorros previsionales, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la carta Fundamental, toda vez que aquél cumple todas las exigencias que hacen procedente el derecho a obtener su restitución de tales dineros, previstas en los artículos 1 y 7° de la Ley N°18.156; por lo que el recurso debe ser acogido en la forma en que se dirá en la parte resolutiva de la sentencia”

En fin S. S. Iltma., la arbitrariedad y la ilegalidad por parte de la AFP se hace patente al decidir, en forma unilateral y con pleno desprecio del ordenamiento jurídico constitucional, quiénes tendrá derecho para acceder a sus fondos personales y quiénes no, a pesar de que dichos dineros recaudados por los trabajadores extranjeros son resultado de su trabajo y de que su retiro se encuentra autorizado por expresa disposición legal.

POR TANTO, Atendido los hechos expuestos, los Derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Fundamental en el artículo 20 y 19 numerales 2 y 24, los que fueron vulnerados en este caso particular, y lo dispuesto en el Auto Acordado N°94-2015 de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

RUEGO A S.S.I, se sirva tener por interpuesta la Acción constitucional de protección en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S. A., admitiéndola a tramitación, declarándola admisible a causa del acto arbitrario e ilegal vulnerario de los Derechos constitucionales señalados, a fin de que S. S. Ilma., decrete las medidas necesarias para poner fin a las vulneraciones denunciadas, declarando:

1. Que el actuar de la AFP recurrida es ilegal y arbitrario, vulnerando la o las garantías constitucionales invocadas de Igualdad ante la ley y Derecho de propiedad normados en el artículo 19 numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

2. Que la recurrida debe poner término al actuar ilegal y arbitrario alegado, ordenando que haga devolución de los fondos previsionales acumulados en su cuenta de capitalización individual a doña nombre reservado, dentro de un plazo de cinco días hábiles u otro distinto que S. S. Ilma. Determine.

3. Que este Ilustrísimo Tribunal disponga todas aquellas medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho.

4. Que se condene en costas a la parte recurrida en caso de oposición. PRIMER OTROSÍ: RUEGO A S.S. ILUSTRÍSIMA, se sirva de tener por acompañados los siguientes documentos: 1. Cedula de identidad para extranjeros de nombre reservado 2. Título Profesional de médico cirujano apostillado. 3. Constancia de afiliación al Sistema de Seguridad Social emitido por Instituto Venezolano de Seguros Sociales con fecha 17 de mayo de 2024 debidamente legalizado. 4. Anexo de Contrato de fecha 29 de abril de 2024 extendido por el Director del Hospital Base de Linares don nombre reservado se plasma la manifestación expresa de mi voluntad de mantener mi afiliación al Sistema de Seguridad Social de mi país de origen asi como de diversas resoluciones de nombramiento que se han dictado durante el tiempo de la relación laboral. 5. Respuesta Formal del Rechazo a solicitud de retiro de fondos previsionales emanada de la AFP CAPITAL con fecha 13 de agosto de 2024. SEGUNDO OTROSÍ: A fin de tener inmediata comunicación y respuesta de todos los aspectos que tengan que ver con el presente recurso, RUEGO A SS. ILTMA., tener en consideración la notificación especial atendido lo dispuesto por el artículo 12 del Acta 53-2020 de la Excma. Corte Suprema, para lo cual vengo en aportar los siguientes correo electrónico: correo reservado

Segundo: Que el informe evacuado por la recurrida, es el siguiente:

“JOSE LUIS MALDONADO VASQUEZ, abogado, correo electrónico para estos efectos correo reservado en representación convencional, según se acreditará, de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A., (en adelante “AFP Capital”) sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en autos sobre recurso de protección caratulados “nombre reservado/AFP CAPITAL S.A.” Rol ingreso a Corte N°1902-2024, a S.S. Itma. respetuosamente digo:

Que, estando dentro de plazo, comparezco para informar respecto al recurso de protección impetrado en estos autos, solicitando además su rechazo en todas y cada una de sus partes con expresa condena en costas, en mérito de los antecedentes de hecho y derecho que expongo a continuación:

I PREAMBULO Comparece don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, interponiendo una acción de protección en contra de Uso Interno mi representada por la supuesta actuación ilegal y arbitraria que consistente en el rechazo de su solicitud de retiro de fondos previsionales en virtud de la ley N°18.156.

De acuerdo con los hechos relatados por el recurrente, presentó una solicitud de retiro de fondos previsionales en virtud de la ley N°18.156 en la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. con fecha 7 de junio de 2024. Señala que, para fundar su requerimiento, acompañó una serie de documentos, entre ellos resoluciones de nombramiento.

Sin embargo, alega que mi representada rechazó el retiro con fecha 13 de agosto del año 2024, lo que a juicio del recurrente configura un acto arbitrario e ilegal que atenta en contra del derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 respectivamente, de la Constitución Política de la República.

I FALTA DE LEGITIMACION PASIVA En primer lugar, debemos señalar a VS. Ilustrísima que los hechos objeto sobre los que se funda el presente recurso no son imputables a AFP Capital, toda vez que del mismo relato del recurso no se aprecia acto ilegal ni arbitrario imputado a AFP Capital, y las razones de la interposición de este se refieren a la interpretación e instrucción de la norma y del caso particular realizada por la Superintendencia de Pensiones sobre las cuales no tenemos injerencia alguna y que no se nos permite modificar, ya que lo que se nos atribuye como un presunto acto ilegal o arbitrario es precisamente seguir aplicando la norma expresa del ente regulador, pese a la jurisprudencia citada, que es de efecto relativo, lo que incluso se señala en el considerando tercero de la sentencia rol 79396-2020 de la Corte Suprema, caratulado nombre reservado con AFP Provida S.A., en cuanto a que la normativa es obligatoria y vinculante para las Administradoras, mención que se encuentra en el considerando tercero del citado fallo. Uso Interno Así, el acto que se impugna siempre debe estar en relación de causalidad con la resolución que le dio origen, siendo esta la normativa previsional sobre la procedencia de la devolución de fondos por ley N°18.156 que se encuentra establecidas en el N°6 del libro II del título XI del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, lo cual no es proveniente de esta Administradora, ni tampoco su revocación está a nuestro alcance, estando impedidos de actuar en contra de las disposiciones del ente rector de Pensiones.

Así, AFP Capital no le corresponde el cuestionamiento ni la legitimidad para objetar dicho pronunciamiento, no siendo aquel un acto resolutivo de esta administradora ya que la única institución autorizada para la validación e interpretación de la norma previsional y que debe dar instrucciones a esta es la Superintendencia de Pensiones, las cuales no podemos revocar al no estar en nuestras facultades.

De esta forma, la acción constitucional de protección debe guardar relación estricta entre el hecho u omisión que se entiende ilegal o arbitrario, el cual no proviene de esta parte, con el derecho fundamental presuntamente vulnerado.

En el caso concreto de la presente acción constitucional, no existe relación entre el actuar de AFP Capital. Así, siendo este el caso, esta parte no tiene forma alguna de ignorar o modificar a su arbitrio el pronunciamiento de la Superintendencia de Pensiones respecto al caso particular, ya que de lo contrario se estaría llamando abiertamente a un incumplimiento normativo sancionado de esta Administradora.

De esta forma, cabe mencionar que es tan patente lo señalado por esta parte de su informe, que en el oficio ordinario N°16255 de 2 de Septiembre de 2024, dictado por el regulador señala expresamente, como instrucción obligatoria a las diversas AFP: "Seguidamente se le informa que mediante el Oficio N°1.610, de fecha 19 de enero de 2016, esta Superintendencia ha dictaminado que conforme a su sistemática jurisprudencia respecto esta materia, entre otros, contenida en el Oficio N°19.137, de fecha 25 de octubre de 2006, en el caso del personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo, la citada Ley N°18.156 no recibe ninguna aplicación, puesto que se ha concluido que los contratos de trabajo a que se refiere la ley no pueden ser asimilados a un decreto o resolución de nombramiento." (sic)

En conclusión, no es de esta recurrida quien dicta la normativa previsional en cuanto a su interpretación entregada por ley al órgano rector, lo que es en realidad lo que se reputa como ilegal o arbitrario, por lo que no existe una relación de causalidad que justifique la inclusión de esta parte en calidad de recurrida en el presente recurso al ser la norma obligatoria para esta parte, y basarse la relación de causalidad en el organismo que la dicta.

I LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN NO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA DISCUTIR LA MATERIA DE AUTOS.

La falta de idoneidad del recurso en este caso concreto conlleva una clara improcedencia según pasaremos a señalar, en cuanto el presente recurso excede la finalidad cautelar del recurso de protección, debiendo ser este caso en particular promovido por requerimiento ante el ente administrativo existente para tal efecto, el cual es la Superintendencia de Pensiones, toda vez, que sus pretensiones se basan en la interpretación de los requisitos establecidos en la norma previsional para acceder a la devolución de fondos por la ley N°18.156, específicamente cuestionando la aplicación del N°6 del libro II del título XI del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, en base a sentencias judiciales anteriores y de efecto relativo, sin pedir antes un pronunciamiento al ente regulador, encargado de dicha disposición obligatoria para las AFP.

De esta forma, el recurrente lo que hace específicamente es emplear una acción constitucional de protección como un medio de obtener pronunciamiento que le corresponde a la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a la cual, en caso de ser contraria a lo que estima son sus derechos, puede intentar la acción legal correspondiente para el caso, la que en ningún caso es el recurso de protección contra quien está obligado a obedecer la norma.

Así, dichas materias son referentes a la interpretación de la norma previsional la cual no es de competencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sino que es materia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 N°3, DL 3.500, en donde se establece que la entidad encargada de fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras es la Superintendencia de Pensiones, el cual es el ente regulador de dichas materias, expresando la norma legal lo siguiente:

“Artículo 94.- Corresponderá a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, las siguientes funciones generales: … 3. Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras, las sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y dictar normas generales para su aplicación.” [lo destacado es nuestro]

Como puede apreciarse, lo que en realidad pretende el recurrente es obtener a su favor un pronunciamiento declarativo en virtud de la interpretación de la norma previsional, en cuanto, pretende que la respuesta de esta Administradora y la aplicación de la norma sea conocida por medio de SS. Ilustrísima sin perjuicio de que por ley está encargado al ente regulador, las cuales no son posibles para esta AFP, ignorar o cambiar de forma alguna, por lo que el recurso se basa específicamente en la interpretación y alcance de la norma previsional que en el texto del recurso el recurrente pretende sea la acogida por la recurrida sin que esta venga del organismo encargado de dicha labor, es decir, de la Superintendencia de Pensiones, por lo que la dictación de la norma que esta parte debe obligatoriamente seguir, es en realidad la que por el presente recurso se busca impugnar, por lo que siendo el caso, entendemos que la acción constitucional debiera dirigirse contra el ente regulador, quien impartió las instrucciones en la materia de acuerdo a la facultad legal que le entrega el articulo 94 N°3, DL 3.500, y no sobre la institución que tiene la obligación de aplicarlas.

Así, no tenemos facultad alguna de interpretación en la aplicación fuera del tenor claro y literal de la ley por lo que la materia la cual es objeto el recurso, implica un cuestionamiento a la ley y a la normativa que debe dictar la Superintendencia de Pensiones en virtud del DL 3500, la cual, es la misma recurrente señala conocer en cuanto a sus disposiciones y sobre la cual esta AFP solo tiene la opción de aplicar sin interpretaciones extensivas, pero en ningún caso interpretar o ignorar en cuanto a sus requisitos.

I INEXISTENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN DE AFP CAPITAL QUE CONSTITUYA ILEGALIDAD NI ARBITRARIEDAD.

Antes de comenzar con el relato del presente informe creemos necesario señalar a SS. Ilustrísima, para efectos del presente informe, sobre la existencia de los presupuestos que den lugar a la acción constitucional de protección, los que creemos, no se contienen en el relato de la acción constitucional.

Así, debemos contextualizar los requisitos para la procedencia de la mencionada acción constitucional, los cuales no está de más recordar para fines del presente informe y los cuales son:

• Existencia previa un acto u omisión ilegal o arbitrario, es decir, derechamente las actuaciones de la parte recurrida deben ser contrarias a la ley u obedecer a un mero capricho de la parte recurrida • Estas deben influir directamente en el derecho que se invoca.

Debido a ello, y como es de conocimiento de SS. Ilustrísima, se deben configurar en primer término estas dos condiciones consecuenciales para que pueda hablarse de la procedencia de una sentencia que acoja un recurso de protección. Pese a ello y como desarrollaremos en los siguientes párrafos, en el presente caso derechamente la acción constitucional impetrada en estos autos carece de ellos, ya que no existe ilegalidad o arbitrariedad alguna al atenernos estrictamente a la ley y a la normativa previsional.

Así, cabe remitirnos a la abundante jurisprudencia que se refiere a lo que debe entenderse como acto u omisión ilegal o arbitrario.

De esta forma nuestra Excelentísima Corte Suprema ha definido que debe entenderse como acto u omisión ilegal o arbitrario en términos bastantes claros y directos como puede apreciarse en el considerando segundo de los autos rol 3919-2010 que lo definen de la siguiente manera:

“SEGUNDO: Que como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada.” [lo destacado es nuestro]

Mismo entendimiento puede apreciarse en sentencia de protección autos rol 59-2006, pronunciada por la primera sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que define los actos u omisiones ilegales o arbitrarios en los siguientes términos:

“3º.- Que una acción arbitraria consiste en un acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inicuo, antojadizo, o infundado, despótico. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado, de acuerdo a la ley y justo no puede ser calificado de arbitrario. Por otra parte, una acción o proceder ilegal es aquel que no está ajustado a derecho, constituyendo dicha disconformidad una infracción al ordenamiento jurídico que le priva actual o potencialmente de validez.” [lo destacado es nuestro]

En este sentido es abundante, debemos mencionar que según sentencia reciente de esta misma Ilustrísima Corte de Apelaciones, no se constituiría ilegalidad o arbitrariedad cuando los actos u omisiones se hayan realizado siguiendo la normativa que gobierna la materia, lo que se contiene en autos de protección según se aprecia en autos rol 7924-2022, conocida por la primera sala de esa Ilustrísima Corte, la cual desecha la acción constitucional de protección en los siguientes términos:

“En las condiciones descritas, habiendo observado aquella íntegra, exacta y oportunamente la normativa especial que gobierna la materia para el ejercicio de su facultad y, consecuencialmente, no encontrándose desprovista la decisión adoptada por la autoridad correspondiente de ilegalidad alguna, no corresponde sino desestimar la acción constitucional de protección en estudio”. [lo destacado es nuestro]

Ahondando en este criterio y sus adopciones jurisprudenciales debemos resaltar además la sentencia en recurso de Protección seguido ante la misma corte de Apelaciones de Talca, rol 191-2019 la cual en su considerando sexto señala: “SEXTO: Que, en cuanto a la primera exigencia del recurso de protección, cabe señalar que una acción arbitraria implica un proceder caprichoso, carente de razonabilidad, una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario. Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.“ [lo destacado es nuestro]

Estas cuatro sentencias y sus definiciones grafican en forma clara que la ilegalidad o arbitrariedad es un acto u omisión realizado en contra de la ley o norma expresa que regula la materia, es decir contra ella o sin fundamento legal constituyendo un mero capricho.

Todos los párrafos anteriores son conducentes a preguntarnos en primer término si AFP Capital actuó en forma ilegal o arbitraria en su respuesta a la recurrente, es decir, contrariando la normativa previsional y las disposiciones legales pertinentes o en forma meramente caprichosa.

Esta parte afirma tajantemente que la respuesta a esta pregunta es negativa, y que, al contrario, AFP Capital actuó en base a norma legal expresa y sobre la cual no nos vemos en posición de obviar o no respetar, ya que ello significaría que se nos forzaría a cometer un acto ilegal, más cuando el ente encargado de la interpretación de la norma según las facultades del DL 3500 ya se ha pronunciado al respecto.

Así, cabe tener presente el grave error y cuestionamiento realizado por el recurrente en su recurso al señalar en el último párrafo del apartado IV de su recurso que: “En fin S.S. Iltma., la arbitrariedad y la ilegalidad por parte de la AFP se hace patente al decidir, en forma unilateral y con pleno desprecio del ordenamiento jurídico constitucional, quiénes tendrá derecho para acceder a sus fondos personales y quiénes no, a pesar de que dichos dineros recaudados por los trabajadores extranjeros son resultado de su trabajo y de que su retiro se encuentra autorizado por expresa disposición legal.” (sic)

Así, la respuesta de esta parte no se basa en arbitrariedad o ilegalidad, sino que derechamente en instrucciones obligatorias del ente regulador, lo que en nada se relaciona a una decisión unilateral de esta parte, y mucho menos ilegal, dadas las normas citadas y que se citaran, y las leyes que dan a la Superintendencia la facultad legal, de ser quien interprete las leyes previsionales. ¿Cómo podría esta parte decidir a su arbitrio desobedecer la norma del ente regulador? Eso sí constituiría un acto ilegal o arbitrario, especialmente considerando lo señalado en el oficio ordinario N°16255 de 2 de septiembre de 2024, dictado por el mismo regulador, el cual señala: “Seguidamente se le informa que mediante el Oficio N°1.610, de fecha 19 de enero de 2016, esta Superintendencia ha dictaminado que conforme a su sistemática jurisprudencia respecto esta materia, entre otros, contenida en el Oficio N°19.137, de fecha 25 de octubre de 2006, en el caso del personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo, la citada Ley N°18.156 no recibe ninguna aplicación, puesto que se ha concluido que los contratos de trabajo a que se refiere la ley no pueden ser asimilados a un decreto o resolución de nombramiento." (sic)

Así, debemos mencionar que tal como reconoce el recurrente en su acción constitucional, trabajó como médico cirujano a contrata en el Hospital de Linares, lo que se acredita en las resoluciones de nombramiento acompañadas en autos.

En segundo término, recordando nuevamente que, conforme el artículo 94 N°3 del DL 3500, la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema que realiza la Superintendencia de Pensiones es de carácter obligatorio para las Administradoras, esta parte procedió al rechazó de la solicitud de retiro de fondos previsionales por Ley N°18.156 basado en el N°6 del libro II del título XI del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, el cual señala lo siguiente: “No tendrán acceso a la devolución de fondos en virtud de la Ley N°18.156 el personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no sujeto a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo.”

Luego, consultada la Superintendencia de Pensiones por caso similar al de autos, confirmó su criterio establecido en el Oficio N°1610, de fecha 19 de enero de 2016, de acuerdo al cual dictaminó que “conforme a la sistemática jurisprudencia de este Organismo respecto de la Ley N°18.156, entre otros en el Oficio N°19.137, de fecha 25 de octubre de 2006, en el caso del personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo, la citada Ley N°18.156 no recibe ninguna aplicación, puesto que se ha concluido que los contratos de trabajo a que se refiere la ley no pueden ser asimilados a un decreto o resolución de nombramiento.”

Por tanto, esta parte no incurrió en ningún acto u omisión ilegal o arbitrario, debido a que el recurrente se encuentra contratado y regulado por las normas del Estatuto Administrativo conforme la Ley N°18.834, y acorde lo determinado y ordenado por la Superintendencia de Pensiones a las Administradoras de forma uniforme y reiterada en su jurisprudencia administrativa, la ley N°18.156 no recibe aplicación respecto a dichos trabajadores.

De esta forma, el deber de esta AFP es el resguardo de los fondos y el cumplimiento de la norma, por lo que el rechazo que operó en autos no puede ser considerado un mero capricho ni un acto contrario a la ley por parte de esta Administradora, sino que el cumplimiento fiel de la misma y el resguardo del sistema previsional.

Así, debido a la normativa ya citada, e interpretación de la misma realizada por la Superintendencia de Pensiones, es posible concluir que el actuar de esta Administradora no proviene de arbitrariedad y menos de ilegalidad, al haber obrado esta parte en íntegro cumplimiento de la ley y lo ordenado por el ente fiscalizador, por lo que no corresponde atribuir la comisión de un acto u omisión arbitrario o ilegal que implique que sea acogido el presente recurso.

POR TANTO, en consideración a los argumentos expuestos, al DL 3500 y demás normativa aplicable; RUEGO A S.S. ILTMA., tener por informado el presente recurso de protección y conforme a lo expuesto rechazarlo en todas y cada una de sus partes con expresa condena en costas. PRIMER OTROSÍ: Ruego a S.S. Iltma. tener por acompañados los siguientes documentos solicitando hito de reserva a terceros en caso de SS. Ilustrísima lo estime necesario dados los antecedentes personales de la recurrente: -Título Profesional de médico cirujano del señor nombre reservado, apostillado, acompañado en solicitud de devolución de fondos previsionales por ley N°18.156 de fecha 7 de junio de 2024. -Constancia de afiliación al Sistema de Seguridad Social emitido por Instituto Venezolano de Seguros Sociales con fecha 24 de mayo de 2024, legalizado, acompañado en solicitud de devolución de fondos previsionales por ley N°18.156 de fecha 7 de junio de 2024. -Solicitud de devolución de fondos previsionales por Ley N°18.156 del señor nombre reservado, folio 76119, de fecha 7 de junio de 2024, que acredita que solicitó la devolución de fondos respecto a su empleador Servicio de Salud del Maule, organismo público. -Resolución del Servicio de Salud Maule Hospital de Linares (2017 al 2019), donde consta la calidad de funcionario público a contrata del señor nombre reservado, conforme las normas legales y reglamentarias de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, acreditando su calidad de personal contratado por organismo público, acompañado en solicitud de devolución de fondos previsionales por ley N°18.156 de fecha 7 de junio de 2024. -Resolución del Servicio de Salud Maule Hospital de Linares (2020 al 2023), donde consta la calidad de funcionario público a contrata del señor nombre reservado, conforme las normas legales y reglamentarias de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, acreditando su calidad de personal contratado por organismo público, acompañado en solicitud de devolución de fondos previsionales por ley N°18.156 de fecha 7 de junio de 2024. -Resolución del Servicio de Salud Maule Hospital de Linares (2023 al 2024), donde consta la calidad de funcionario público a contrata del señor nombre reservado, conforme las normas legales y reglamentarias de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, acreditando su calidad de personal 1 acompañado en solicitud de devolución de fondos previsionales por ley N°18.156 de fecha 7 de junio de 2024. 2 Anexo de Contrato del señor nombre reservado, de fecha 29 de abril de 2024 extendido por el Director del Hospital Base de Linares, acompañado en solicitud de devolución de fondos previsionales por ley N°18.156 de fecha 7 de junio de 2024. -Certificado de antigüedad del señor nombre reservado, emitido por el Servicio de Salud Maule, acompañado en solicitud de devolución de fondos previsionales por ley N°18.156 de fecha 7 de junio de 2024. -Cédula de identidad para extranjeros del señor nombre reservado, acompañada en su solicitud de devolución de fondos previsionales por ley N°18.156 de fecha 7 de junio de 2024. -Oficio ordinario N°16255 de fecha 2 de septiembre de 2024 de la Superintendencia de Pensiones, que acredita interpretación del regulador en orden a que la ley N°18.156 no es aplicable al personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento. SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a US. Itma., con la finalidad de contar con todos los antecedentes del caso, y del informe de quien está facultado por ley a interpretar la norma previsional, se sirva oficiar a la Superintendencia de Pensiones para que informe acerca de la normativa aplicable sobre la materia de la presente acción constitucional, vía interconexión o al correo electrónico correo reservado. TERCER OTROSÍ: Solicito a US. Iltma. tener presente que mi personería para representar a Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. consta en escritura pública de fecha 19 de agosto de 2020, otorgada en la 43ª Notaría de Santiago ante el Notario Sr. Juan Ricardo San Martin Urrejola, cuya copia autorizada con firma electrónica avanzada se acompaña a esta presentación. CUARTO OTROSÍ: Solicito a US. Iltma. tener presente que, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumo personalmente el Uso Interno patrocinio y poder de mi representada en estos autos, con todas las facultades que constan en la escritura acompañada en el segundo otrosí de esta presentación.

Tercero: Que requerido informe a la Superintendencia de Pensiones, informó lo siguiente:

“Mediante el oficio y la resolución individualizada en el N°2 de Antecedentes, recaído en Recurso de Protección Rol N°1902-2024, caratulado “nombre reservado/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A”, US. lltma. solicitó a este Organismo Fiscalizador informar al tenor del citado recurso cuya copia acompaña, mencionado por la recurrida en su informe y remitir todos los antecedentes que obran en poder de esta Superintendencia, dentro del plazo de ocho días.

Don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, trabajador extranjero, acciona de protección en contra de AFP CAPITAL S.A., manifestando que dicha Administradora actuó de forma arbitraria e ilegal al rechazar su solicitud de devolución de sus Fondos Previsionales requeridos conforme a la Ley N°18.156.

Manifiesta que, en el mes de junio de 2024 solicitó ante AFP CAPITAL S.A. la devolución de sus fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que “Establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican”.

Al respecto, señala que trabajó como médico cirujano a contrata desde el 18 de octubre del 2017 para el Hospital Base de Linares, manteniéndome en funciones hasta el día de hoy, y que Superintendencia de Pensiones OF-FIS-24-7375 durante casi 9 años ha prestado -de manera sistemática e íntegra- servicios bajo subordinación y dependencia para ese empleador, razón por la cual se le ha descontado parte de su sueldo para el entero de cotizaciones de Vejez, Salud, Cesantía y Riesgos laborales.

Así las cosas, indica que en anexo de Contrato de fecha 29 de abril de 2024 extendido por el Director del Hospital Base de Linares don nombre reservado ha plasmado su manifestación expresa de voluntad de mantener su afiliación al Sistema de Seguridad Social de su país de origen, más precisamente en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales Venezuela, organismo que ha certificado dicha circunstancia, indicando que lo protege ante contingencias de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte, sobrevivencia retiro, cesantía o paro forzoso, vinculándose a dicha institución previsional el 01 de agosto de 2007.

Señala que es en este contexto que, en el mes de junio de 2024, concurrió personalmente a las oficinas de la recurrida ubicada en la ciudad de Talca con el fin de ingresar una solicitud de devolución de fondos previsionales de técnico extranjero conforme al artículo 7° de la Ley N°18.156. Para tal efecto, acompañó todos los documentos exigidos para el retiro de fondos previsionales conforme al artículo 1° de la Ley N°18.156, a saber:

• Título Profesional de médico cirujano obtenido en la Universidad Central de Venezuela debidamente legalizado y apostillado.

• Constancia de afiliación al Sistema de Seguridad Social emitido por Instituto Venezolano de Seguros Sociales con fecha 24 de mayo de 2024 debidamente legalizado.

• Anexo de Contrato de fecha 29 de abril de 2024 extendido por el Director del Hospital Base de Linares don nombre reservado se plasma la manifestación expresa de mi voluntad de mantener mi afiliación al Sistema de Seguridad Social de mi país de origen asi como de diversas resoluciones de nombramiento que se han dictado durante el tiempo de la relación laboral.

Agrega que, pese al cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos para la devolución de los fondos previsionales de técnico extranjero, con fecha 10 de junio de 2024, AFP CAPITAL S.A. reparó la solicitud, por las siguientes causas:

 Certificado de afiliación a sistema previsional extranjero, no presenta timbres y firmas de notario público certificando la calidad de copia fiel del documento original.

 Afiliado acompaña título con apostillas que no se pueden verificar en sistema Afiliado.

 No acompaña contratos de trabajos.

Luego, indica que con fecha 22 de julio del presente año volvió a concurrir a las oficinas de la AFP a presentar nuevamente la documentación que le había ordenado reparar, oportunidad Superintendencia de Pensiones OF-FIS-24-7375 en la cual se le informó que, no se podía recibir la solicitud y estos antecedentes, puesto que sus contratos anteriores no se trataban de contratos sino de “resoluciones” o decretos de “nombramiento” arguyendo que al ser médico funcionario trabajando para una institución pública no podía solicitarlos en virtud de que se tratan decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no sujeto a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo.

Señala, que en virtud de lo anterior con fecha 02 de agosto de 2024 presentó un reclamo ante la recurrida solicitándole una respuesta formal y jurídicamente fundada del por qué se negó a recibir los documentos y la razón por la cual determina que se encuentra dentro del supuesto a que se refiere Libro II - Titulo XI del compendio de normas.

Dicho reclamo fue respondido con fecha 13 de agosto de 2024, a través de correo electrónico, en el cual se le informó: “Del análisis realizado a los contratos adjuntados, se puede apreciar que el afiliado se encuentra contratado por un organismo público y no se encuentra regulado bajo las normas del código del trabajo, sino que, por un estatuto especial, no cumpliendo así con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Pensiones”. Además, con fecha 23 23 de julio de 2024, la recurrida le informó del rechazo a su solicitud, en virtud de lo señalado en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.

Finalmente, indica que este actuar de la AFP constituye un acto totalmente arbitrario e ilegal, que le ocasiona privación y perturbación en el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales a la Igualdad ante la ley y principalmente- al Derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, respectivamente.

I. Informe 1) Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar a US. Iltma., que el Señor nombre reservado no registra ante este Organismo reclamo alguno respecto de los hechos que motivan la presente acción cautelar, por lo que no existen antecedentes referentes a la acción de protección consultada.

Sin perjuicio de lo referido, la normativa aplicable a la materia que motiva la presente acción constitucional establece que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales, es un régimen de excepción sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales, que además den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en el artículo 1° de la Ley N° 18.156.

Conforme a lo anterior, cabe explicar que, el artículo 1° de la Ley N° 18.156, prescribe:

“Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este Superintendencia de Pensiones OF-FIS-24-7375 personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744.”.

Por su parte, el artículo 7° del mismo texto legal dispone:

“En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley.”.

Como puede apreciarse de las normas precedentemente transcritas, la Ley N°18.156 faculta a ciertos extranjeros para eximirse de la obligación de cotizar, o para obtener la devolución de los fondos previsionales que hubieran enterado en una AFP, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de todos los requisitos copulativos exigidos en el artículo 1° de ese cuerpo legal. De este modo, siendo la mencionada ley una norma de excepción, debe ser interpretada en forma restrictiva y aplicada sólo en el supuesto que se cumplan las exigencias copulativas que establece.

Por ello, las Administradoras de Fondos de Pensiones sólo pueden acceder a las solicitudes de los trabajadores extranjeros para obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales o la exención de cotizar en el Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, siempre y cuando los solicitantes acrediten haber cumplido los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N°18.156, de conformidad a la normativa aplicable en la especie, y conforme a la sistemática jurisprudencia administrativa de esta institución.

En efecto, esta Superintendencia ha emitido una serie de normas que constan en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones e instrucciones como la emitida en el Oficio Ord. N°13.661, de fecha 18 de junio de 2019, mediante el cual se instruyó a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones que debían reforzar sus procesos de revisión para la devolución de cotizaciones previsionales efectuadas por trabajadores técnicos Superintendencia de Pensiones OF-FIS-24-7375 extranjeros, para cuyo efecto debían tener en consideración las instrucciones impartidas por los pronunciamientos contenidos en los oficios N°s. 24.272, 28.458 y 1.610, de fechas 26 de octubre de 2015, 2 de diciembre de2015 y 19 de enero de 2016, todos referidos a los requisitos establecidos en el artículo 1°de la ley N°18.156 para la exención y devolución de cotizaciones previsionales a los técnicos o profesionales extranjeros, pues la ley 18.156, permite excepcionalmente no cotizar en Chile. Luego en caso de haber efectuado cotizaciones en Chile y en el país de origen del trabajador, permite la devolución de Fondos Previsionales, ello con la intención de evitar una doble cotización, para lo cual se debe dar cumplimiento a cada uno de sus requisitos, pues se trata cotizaciones obligatorias de carácter de previsional.

Por otra parte, cabe señalar que, como se explicó en el párrafo precedente en ejercicio de sus facultades legales esta Superintendencia ha impartido diversas instrucciones a las Administradoras de Fondos de Pensiones para el correcto análisis y resolución de las solicitudes invocadas al amparo de la citada ley N°18.156, entre las cuales, se encuentran las contenidas en el oficio N°1.610, de 2016, el cual vino a complementar el oficio N°24.472, de fecha 26 de octubre de 2015, por el cual este Organismo Fiscalizador efectuó un análisis acerca de los alcances de la Ley N°18.156.

Ahora bien, y en lo que resulta pertinente, es necesario informar a SS. Ilustrísima que por el Oficio N°1.610, de 2016, esta Superintendencia dictaminó que conforme a su sistemática jurisprudencia respecto esta materia, entre otros, contenida en el Oficio N°19.137, de fecha 25 de octubre de 2006, en el caso del personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo, la citada Ley N°18.156 no recibe ninguna aplicación, puesto que se ha concluido que los contratos de trabajo a que se refiere la ley no pueden ser asimilados a un decreto o resolución de nombramiento.

Al respecto, es del caso precisar que la recién indicada jurisprudencia fue incorporada en el N°6 del Libro II del Título XI del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, la que señala:

“6. No tendrán acceso a la devolución de fondos en virtud de la Ley N° 18.156 el personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no sujeto a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo.”.

Ahora bien, es importante mencionar que con posterioridad al oficio N°1.610, de 2016, esta Superintendencia ha precisado su criterio referido a la aplicación de las disposiciones de la Ley N°18.156 a los trabajadores extranjeros que laboran para las corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, que administran y operan la atención primaria de salud municipal regidos por la ley N°19.378.

Superintendencia de Pensiones OF-FIS-24-7375. En efecto y a modo ejemplar, se informa que por los oficios N° 3473, de 7 de febrero de 2019, N° 13.238, de fecha 13 de junio de 2019, N°4440, de 14 de marzo de 2022, y recientemente por el oficio N°16.255, de 2 de septiembre de 2024, al resolver situaciones particulares, esta Superintendencia ha instruido a AFP PLANVITAL S.A., AFP CAPITAL S.A., AFP MODELO S.A. y AFP CUPRUM S.A, para que apliquen las disposiciones de la ley N°18.156 a los trabajadores extranjeros que laboran para las corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, que administran y operan la atención primaria de salud municipal regidos por la ley N°19.378.

Sobre este último punto es conveniente destacar que, para arribar a la conclusión anterior, esta Superintendencia tuvo en especial consideración la jurisprudencia administrativa emanada de la Dirección del Trabajo, como asimismo, la jurisprudencia emitida por la Contraloría General de la República.

En efecto, la Dirección del Trabajo por su oficio N°2164 de 25 de mayo de 1994, emitió un pronunciamiento sobre esta materia, resolviendo que la ley N°18.156 es aplicable a los profesionales extranjeros que laboran en las corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, que administran y operan la atención primaria de salud municipal regidos por la ley N°19.378.

Al respecto, la Dirección del Trabajo indicó lo siguiente: “De acuerdo con la norma especial en estudio, el trabajador extranjero quedará comprendido en la exención previsional a que se refiere la ley 18.156, si en su caso concurren los requisitos copulativos exigidos para ello por esa normativa, beneficio que en tales circunstancias pueden gozar igualmente los profesionales extranjeros que laboran en las corporaciones municipales de derecho privado sin fines de lucro, que operan y administran la atención primaria de salud municipal, a quienes por consiguiente, también les es aplicable la citada ley 18.156.

Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso cabe consignar que en dictamen N° 6598/298, de 28.11.96, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "La naturaleza de funcionarios públicos que se reconoce al personal que labora en las Corporaciones de Derecho Privado, que administran y operan la atención primaria de salud municipal, no tiene el alcance propio de los servidores de organismos públicos.".

Agrega ese servicio que dicho pronunciamiento se funda en el dictamen N°29730, de 21.09.95, de la Contraloría General de la República, mediante el cual dicho organismo contralor resolvió que las Corporaciones constituidas por las municipalidades para administrar establecimientos de salud en los términos que prevé el artículo 12 del D.F.L. N°1.3063, de 1980, del Ministerio del Interior, como las instituciones privadas sin fines de lucro a las que se haya entregado dicha administración de acuerdo con el mismo precepto, son entidades de derecho privado por lo que "no puede atribuirse a dicho personal el Superintendencia de Pensiones OF-FIS-24-7375 carácter de funcionario público propiamente tal, puesto que esa condición sólo es atribuible al trabajador que preste sus servicios para un organismo público".

Asimismo, indica la Dirección del Trabajo, que en ese mismo pronunciamiento la Contraloría resolvió que dicha conclusión no puede verse alterada por el hecho de que el personal de que se trata, disponga de una carrera funcionaria, pueda organizarse de acuerdo con las normas del sector público y se apliquen supletoriamente las normas del Estatuto de Los Funcionarios Municipales, por cuanto "todas esas circunstancias no tienen la virtud de cambiar la calidad jurídica de derecho privado que caracteriza a las Corporaciones constituidas por las Municipalidades y las instituciones que administran y operan establecimientos de salud", en los términos que prevé el citado artículo 12 del D.F.L. 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior.

Del mismo modo, se debe tener presente que dicho Órgano de Control, a través de su Oficio N°12247N17, de fecha 11 de abril de 2017, ha ratificado su criterio respecto de esta materia, en cuanto a que estos empleados no tienen la calidad de empleados públicos, puntualizando que en armonía con lo manifestado en el dictamen N°40.992, de 2016, de ese origen, “que el hecho que el trabajador de una corporación municipal sea un empleado regido por la referida ley N° 19.378, no permite entender que el legislador haya pretendido asignarle la calidad de funcionario público, porque tal conclusión resultaría inconciliable con la naturaleza jurídica de personas de derecho privado que revisten las entidades administradoras que se formaron como corporaciones según lo previsto en el citado artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980.”.

Seguidamente, cabe señalar que de conformidad al N°7 del artículo 47 de la Ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L.N°101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde a esta Superintendencia la interpretación administrativa de las normas del Sistema de Pensiones, de manera tal que en ejercicio de dicha facultad legal, es que este organismo ha emitido la jurisprudencia administrativa para la correcta aplicación de las disposiciones de la ley N°18.156, y por ende de la concesión de los beneficios excepcionales que otorga dicho cuerpo legal.

2) Por otra parte, referente a la alusión del recurrente a su derecho constitucional sobre sus fondos como constitutivos -a su juicio- de “propiedad privada” (garantía consagrada en el numerando 24 del artículo 19), esta Superintendencia debe hacer presente que, sobre esta materia, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos acerca el derecho de propiedad que sobre los fondos de pensiones poseen los afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual. A modo de ejemplo, pude citarse la sentencia Rol N°334-01, pronunciada con motivo de la revisión de constitucionalidad de la reforma del D.L. N°3.500 en el año 2001, la que declara: “(….) De la relación de los preceptos antes transcritos se infiere, con claridad meridiana, que en el Sistema de Pensiones establecido por el Decreto Ley N° 3.500, cada afiliado es dueño de los fondos que ingresan a su cuenta de Superintendencia de Pensiones OF-FIS-24-7375 capitalización individual y que el conjunto de éstos constituyen un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”.

Por consiguiente, no es razonable concebir la propiedad sobre los fondos de pensiones que tiene un afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500 de manera aislada o independiente de la naturaleza del bien sobre el que recae dicha propiedad, en el caso de autos, los Fondos de Pensiones, los que, como se señaló anteriormente, constituyen un sistema de previsión social y, por ende forman parte del Derecho de Seguridad Social, la que, al igual que el derecho de propiedad y dada su importancia, ha sido tutelada o resguardada por el constituyente, consagrándola también dentro de las garantías contempladas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, específicamente en el número 18 de dicho precepto constitucional.

De modo que, siendo la Ley N°18.156, una ley especial únicamente aplicable a los trabajadores técnicos o profesionales extranjeros, que acrediten el cumplimiento de las condiciones copulativas exigidas en el artículo 1° de la ley N°18.156, y que hayan sido contratados como tales, para los efectos de acceder a los beneficios de la ley N°18.156 (exención y devolución de fondos previsionales), todos quienes tengan dicha calidad –sin excepción de su país de origen- deben acreditar el cumplimiento de todas las exigencias copulativas establecidas en el artículo 1° de la Ley N°18.156.

3) Conforme a la normativa precedentemente citada, esta Superintendencia cumple con informar que no cuenta con antecedentes sobre la situación previsional reclamada por el recurrente que permitan concluir que éste cumple con las exigencias de la ley N° 18.156 que le permitan acceder a la devolución de fondos previsionales.

En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones que anteceden, solicito a US. lltma. tener por cumplido lo ordenado.

Saluda atentamente a US. Iltma., Cuarto: Que el recurso de protección procede cuando por un acto –o una omisión- ilegal o arbitrario, se conculca alguno de los derechos mencionados por el artículo 20 de la Carta Fundamental. Ello puede ocurrir en grado de amenaza, perturbación o privación y exige de la existencia de un derecho indubitado que debe ser amparado de modo urgente.

Quinto: Que mediante la acción de autos se reclama en contra de la AFP Capital S.A., por no haber accedido a la devolución de los fondos de capitalización individual del actor, ante lo cual dicha institución dio respuesta al requerimiento en los términos transcritos más arriba, justificando su negativa acorde, asimismo, con lo dictaminado -e informado- por la Superintendencia de Pensiones.

El acto particularmente impugnado es “…el pronunciamiento emitido por la entidad recurrida de fecha 13 de agosto del año 2024 consistente en el rechazo a la solicitud de devolución de fondos previsionales cuyo fundamento normativo lo encontramos en la Ley N°18.156” –se dice en el libelo pretensor.

Sexto: Que este arbitrio está dirigido en contra de la AFP antes individualizada, en virtud de lo cual no corresponde admitir su petición de que, por haber actuado en estricto cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia indicada, las que necesariamente debe cumplir, carece de legitimación pasiva para ser recurrida, toda vez que el acto se le atribuye a ella y puede ser conocido y resuelto en esta sede judicial.

Séptimo: Que para resolver la cuestión referida es necesario fijar el sentido y alcance del artículo 1 de la Ley 18.156, que establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia de lo solicitado por el recurrente. Exige que la relación laboral se verifique con una empresa y no alude al vínculo contractual con un órgano de la Administración del Estado. Además, requiere de un contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo y no de la relación a contrata, estatutaria, mediada por decretos de nombramientos de la Administración, con que cuenta el actor. En consecuencia, no cabe aplicar al caso de autos la norma que permite devolverle sus cotizaciones previsionales reguladas por el D.L. 3.500.

Octavo: Que el beneficio previsto en el artículo 1 de la ley mencionada en el numeral anterior, es una excepción al régimen general de cotizaciones previsionales obligatorias consagrado en el D.L. también indicado en ese acápite, por lo que debe interpretarse en su sentido natural y obvio y aplicarse a las hipótesis expresamente referidas por el legislador, sin extender sus efectos a otros casos –distintos a los consagrados por la norma- como es el actual.

Lo anterior se aviene, asimismo, con la regulación normativa asentada por la Superintendencia de Pensiones, según ha quedado de manifiesto tanto en su informe como en lo expresado por la Administradora recurrida.

Noveno: Que, consecuentemente, la actitud de AFP Capital S.A., objeto de reproche, se ajusta a la ley y, por contener las razones que de modo claro y categórico la justifican, no es arbitraria.

Lo anotado en el apartado anterior es suficiente, por tanto, para no acceder lo impetrado a través de la presente acción constitucional, ya que no concurren aquellos requisitos que demanda la Constitución, lo que hace innecesario hacer referencia a los derechos que se invocan como conculcados, a saber, los de los N° 2 y 24 del artículo 19 de dicho cuerpo normativo.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., sin costas.

Redacción del ministro Hernán González García.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 1902-2024/Protección.

Se deja constancia que no firma la Ministra (S) doña Carla Valladares Perroni, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido su periodo de suplencia, asimismo, no firma el Abogado Integrante don Rodrigo de la Vega Parra, por encontrarse ausente.