nombre reservado con MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS- REGION DEL MAULE
- Fecha
- 20 de diciembre de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1898-2024, sentencia de 20 de diciembre de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Ministerio de Obras Públicas, Región del Maule: la resolución que declaró vacante el cargo por más de 180 días de licencias médicas en dos años fue dictada por autoridad competente y dentro de sus atribuciones, sin lesionar garantías.
Texto íntegro
Talca, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. - VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que comparece nombre reservado, Administrador con Mención en nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, quien, en representación de la empresa individualizada (sic), interpone recurso de protección en contra del Ministerio de Obras Públicas, Región del Maule, rol único tributario N°RUT reservado, representado por Jéssica López Saffie, o por quien haga de sus veces, ambos con domicilio en domicilio reservado, por los actos y omisiones ilegales y arbitrarios cometidos, que llevaron a la recurrida a decretar la vacancia de su cargo.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el acto ilegal y arbitrario que se denuncia es la Resolución TRA N° 107/1/2024, de 12 de agosto de 2024, a través del cual se declara vacante el cargo que detentaba en el Ministerio de Obras Públicas, Región del Maule, como Profesional dependiente de dicha repartición, procediendo a removerla de su cargo, declarando para ello la vacancia del mismo. Esta resolución tendría como fundamento jurídico las atribuciones otorgadas por el artículo 151 del Estatuto Administrativo, basándose exclusivamente en los parámetros numéricos señalados en la norma (más de 180 días de licencias médicas en los últimos dos años), pero sin señalar una motivación clara del acto administrativo en cuestión, máxime si no se han considerado las circunstancias especiales de las licencias médicas en cuestión, las cuales ninguna fue rechazada y sin considerar que el COMPIN declaró su salud recuperable, sin calificar dicha entidad o mencionar que su salud era incompatible con el cargo, sino que dicha calificación fue realizada por la recurrida.
Aduce que de esta manera, al declarar vacante el cargo que detentaba sin contar con una resolución debidamente motivada que justifique la decisión de la recurrida, se infringe abiertamente la normativa nacional de carácter constitucional y legal, así como la internacional de protección de los derechos humanos.
Agrega que el acto recurrido, además de ser ilegal, es arbitrario, pues carece de una debida motivación y justificación, que amenaza, lesiona y vulnera el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales de las que es legítima titular, a saber: el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho a la igualdad ante la ley; el derecho a la libertad de trabajo y el derecho a la propiedad; todos derechos fundamentales que se encuentran consagrados en el artículo 19 N° 2, N°3 inciso 5°, 16 y N°24 de la Constitución Política de la República, respectivamente.
Solicita tener por interpuesta la presente Acción de Protección, declararla admisible, solicitar informe al Seremi del Ministerio De Obras Publicas- Región Del Maule, dentro del plazo de 5 días y, en definitiva, acoger en todas sus partes la Acción deducida, ordenando lo siguiente:
1. Dejar sin efecto la Resolución TRA N° 107/1/2024, de fecha 12 de agosto de 2024, la cual fue notificada, mediante carta certificada con fecha 20 de agosto de 2024.
2. Dejar sin efecto todo acto administrativo posterior, que suponga la validez de los Actos Recurridos.
3. Restituirla en el cargo de Profesional de grado 15, contrata, del servicio Dirección de Arquitectura, dependiente del Ministerio de Obras Publicas- Región Del Maule.
4. Ordenar la restitución de las diferencias de remuneraciones que se devenguen durante la tramitación del presente recurso, en la medida que éste sea acogido.
5. Dictar las demás medidas que se estime pertinentes para reestablecer el imperio del derecho y garantizar los derechos cuya protección se invoca en la presente Acción de Protección.
6. Condenar en costas a la recurrida.
Hace presente que ingresó a desempeñar funciones como Secretaria de la Unidad de Construcción a partir del 01 de noviembre de 1995 en el Ministerio De Obras Públicas- Región Del Maule. Lamentablemente, durante el primer semestre del año 2022, comenzó a sufrir hostigamiento laboral desde su unidad, la que se traduciría en una serie de hechos que conllevaron a padecer una depresión grave, manteniéndose con Licencia Médica desde la última semana del mes de marzo año 2023, con tratamiento con Psiquiatra con sesiones mensuales a la fecha. A fines de la pandemia fue contagiada por covid en la oficina por primera vez, con síntomas evidentes del contagio como dolores musculares, de cabeza, tos y fatiga, estuvo varios días trabajando en aquellas condiciones, su jefa directa lo notaba, fue ignorada por ella del estado de salud en la que se encontraba. Después fueron apareciendo otros funcionarios con las mismas molestias en la DA, recién ahí, le señaló que podía ir a la toma de examen junto a los demás, antes no, porque se sabía que venía una ausencia laboral de la suscrita por covid, licencia médica. Otro motivo que le molestaba y criticaba que le conversara, la sobrecarga de trabajo que tenía, alta, pero no reconocida por su Jefatura directa y por esto, se le fue dejando ante los demás funcionarios y otros jefes de Unidad como una funcionaria no Productiva, desesperándola, frustrarla y estresarla aún más. Después vinieron las descalificaciones mediante los informes y evaluaciones de desempeño.
Indica que hubo otro cambio muy notorio con ella en la comunicación y comportamiento, en comparación con los demás funcionarios. Por ejemplo, la evaluación no se la entregaron como debía ser, se esperó hasta la última hora de trabajo, cuando ya se retiraba de la oficina para informarle de aquello, para peor, se iba ella, jefa Administrativa con feriado legal, en otras palabras, sin oportunidad de poder hablar del tema de evaluación hasta su vuelta de vacaciones. Comentó y justificó su evaluación que le había dejado, la cual, menos aún le pareció lo realizado, siendo un derecho conformado para la funcionaria evaluada el poder efectuar descargos. (Se le menoscabó a través de las calificaciones). Constantemente se le criticaba su trabajo, persistentemente, que se estaba realizando mal, sintiéndose inferior. Le señalaba que no sabía dar una respuesta por correo electrónico. Le mencionaba que utilizaba bastante el teléfono celular, cuando, en realidad el uso, siendo particular éste, lo destinaba a trabajos de oficina, contacto de proveedores, funcionarios en terreno o en otra dependencia, limitándose a tener contacto con su familia también, señalándoles a ellos que no la llamarán, a menos que fuera algo urgente, con el fin de no tener problema con su Jefatura directa. Fue notando que toda la información que necesitaba no era completa para desarrollar sus funciones normales. A su retorno de su feriado legal en el mes de marzo/2023 (última semana del mes), el primer día de vuelta, la comunicación fue nuevamente casi nula e indiferente de parte de su jefa directa, además, en ningún momento, le entregó la Información de Presupuesto, información necesaria para lograr los cometidos de su cargo. Entre ambas funcionarias se terminó la confianza y la credibilidad para poder trabajar juntas, el clima laboral se volvió demasiado toxico y poco saludable.
Señala que su Jefatura directa no identifica lo personal de lo laboral, haciendo perder el equilibrio en su persona y de los demás integrantes de la Unidad de Administración. En consecuencia, se fue desgastando más y desmotivándose, se fue apagando como funcionaria, le robaron su sonrisa, su esencia como persona y como profesional. Se siente una víctima de hostigamiento laboral, por las situaciones y secuela que impactaron su salud, hubo molestias y afectación laboral, perjudicando mucho su salud mental, el estado de ánimo, el razonamiento y la capacidad de interactuar con los demás, trastornos de sueño, cambios de humor repentinos. Igualmente, fui derivada a la ACHS por su médico tratante para ser tratada en esa Institución, pero desafortunadamente no fue acogida como enfermedad profesional, bajaron el perfil real de su enfermedad, se encuentra asumiendo las atenciones del costo particular que conlleva tratarse con especialistas en psiquiatría. Durante todos estos meses de ausencia en su trabajo, le ha llamado mucho la atención de no tener ninguna clase de comunicación de casi la totalidad de compañeros y (as), Jefaturas y del mismo director regional, solamente con un solo compañero ha tenido contacto algunas veces durante los meses con licencia. Al comienzo de la primera licencia su director Rodrigo A., por medio de mensaje WhatsApp se comunicó con ella para solicitar la clave de acceso del computador asignado a su cargo. Más adelante, le envió un segundo mensaje a su director para transmitirle su estado de salud y las disculpas respectivas del caso, no recibiendo ninguna respuesta. Da tristeza, que después de tantos años de entrega al Servicio Público, de la escuela vieja, de vocación, en la cual, en sus inicio en la DA. no se tenía comodidad en las oficinas ni mucho menos avance tecnológico para trabajar, “saber que únicamente es un número más en la lista como se dice, que simplemente su ausencia se hace notar por la falta de una persona para realizar el trabajo nada más”
Expresa que tiene miedo y la complejidad de los argumentos, la misma presión que tenía en la oficina, sentimiento de culpa, fueron las cosas que le cuestionaba, desestabilizándola emocionalmente, más aún, con una Jefatura con apariencia de ser agradable ante los demás. Con todo lo señalado, se, que será difícil reintegrarse a la DA, también le duele perder los años recién pasados para una oportunidad de acceder a una postulación de subida de grado por las evaluaciones entregadas por su evaluadora últimamente, del mismo modo, creyó ser parte de un grupo humano y profesional en la Dirección Regional de Arquitectura.
Refiere que cuando sentía que comenzaba su recuperación, se le informa que se le aplicará el artículo 151 de la Ley N°18.834, y que se le desvinculará en un mes. Por lo anterior, nace la resolución de 05 de julio de 2024, tomada razón el día 12 de agosto de 2024 y notificada con fecha 23 de agosto de 2024, que por los antecedentes tenidos a la vista se resolvió desvincularla.
Reitera que todas las licencias médicas fueron aprobadas, es decir las licencias fueron validadas por los organismos pertinentes ya que eran reales; que si bien las patologías existieron, no debe dejar de analizarse el hecho de que se encontraba en proceso de recuperación y podía volver al trabajo de forma definitiva y que el COMPIN, declaró su estado de salud como recuperable, por medio de la Resolución Exenta N° A-787-2024, sin hacer mención si es incompatible o no con el cargo.
Consigna que la COMPIN dicta la Resolución Exenta N°A-787-2024, que en su parte resolutiva indicó que adolece de un estado de salud recuperable, sin hacer mención alguna si es o no incompatible con el cargo. De acuerdo al Manual de Procesos de los trámites y beneficios de las COMPIN, del año 2008, lo que evalúa la COMPIN es: “determinar si la salud del funcionario está de tal forma comprometida por una o más patologías presumiblemente irrecuperables, que interfiere(n) objetivamente en el cumplimiento de sus labores habituales”. En otras palabras, el órgano mandatado por el ordenamiento jurídico para determinar si la salud es irrecuperable o incompatible con el cargo es la COMPIN. No obstante, lo categórico de la resolución, la que en ningún momento refiere la incompatibilidad de su persona con el cargo que desempeñaba, la recurrida haciendo un mal uso del artículo 151 del estatuto administrativo declara la vacancia de su cargo sin fundamento alguno. Esta norma señala lo siguiente: Artículo 151.- El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. Esto porque la reforma legal a este artículo del año 2021, mediante la ley 21.050 buscaba según el mensaje presidencial “contribuir al fortalecimiento de la función pública, mejorando las condiciones de empleo y comprometiéndose con un Estado al servicio de los ciudadanos y del interés general del país” de esta forma la única interpretación que se concilia con este objetivo del mensaje presidencial y la historia fidedigna de su establecimiento, es que debe ser el Compin cuando declare que la salud es recuperable del funcionario el que califique esta enfermedad como incompatible con el cargo, y no ser calificado unilateralmente por el jefe de servicio, porque si no, no tendría sentido que esta norma haya involucrado al Compin en el proceso administrativo, para que luego, aunque esta califique la enfermedad como recuperable, igual se genere la vacancia en el cargo.
Expresa que si bien es cierto que para el caso administrativo es importante mencionar con el informe del COMPIN, no sólo aquella institución ha manifestado que su salud es de carácter recuperable, sino que, también, lo ha manifestó su médico psiquiatra nombre reservado, quién ha sido el profesional que la ha tratado durante este último proceso, quién, en informe de 05 de septiembre de 2024 señaló: “Patología compleja pero tratable y recuperable.” Lo que demuestra que, en definitiva, no correspondía declarar su cargo por salud incompatible por cuánto su salud es totalmente recuperable.
Arguye que de lo anterior fluye que esta decisión se encuentra totalmente desmotivada, ya que no explica qué elementos consideró para determinar que la suscrita no podría realizar las funciones descritas. Esta falta de motivación hace que el acto sea arbitrario y, a la vez, ilegal, como ha señalado la Excma. Corte Suprema en reiterada y uniforme jurisprudencia. Transcribe jurisprudencia sobre la materia.
Dice que el Acto Recurrido, es en primer término ilegal, pues si bien el la recurrida tiene, de acuerdo al artículo 151 del Estatuto Administrativo, la facultad discrecional para declarar la vacancia del cargo que ejercía por salud incompatible con el cargo, una vez verificados factores objetivos como son haber tenido más de 180 días de licencia médica (continuos o discontinuos), y solicitar el pronunciamiento sobre la recuperabilidad o no de la situación de salud del funcionario, ello no exime de manera alguna de la obligación de fundamentar y motivar el acto administrativo en cuestión, lo que no sucede en el presente caso. Con ello se infringe de manera manifiesta la Constitución Política y los artículos 11, inciso segundo, 41 y 52 de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Asimismo, el Acto Recurrido es arbitrario, pues además de ser absolutamente ilegal, no tiene ningún fundamento razonable ni objetivo que justifique la necesidad del Ministerio De Obras Publicas- Región Del Maule para removerla del cargo que detentaba, sin cumplir con la legalidad y justificación necesarias de todo acto administrativo. Todo lo anterior le ha producido una situación absoluta de indefensión, pues el Ministerio De Obras Publicas- Región Del Maule., le ha privado de las funciones que habitualmente desempeñaba desde el año 1995, sin cumplir con los requisitos legales para ello, sin fundamento ni motivación que justifique la necesidad del servicio y de forma arbitraria, afectando su estabilidad en el empleo.
Aduce que no se ha respetado lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley N°19.880, que indica en su inciso cuarto: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Tampoco se ha cumplido lo señalado por el Artículo 11 de la Ley N°19.880, que establece en su inciso segundo: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos” Del texto de la Resolución TRA N°107/1/2024, se desprende que el argumento esgrimido por el Ministerio De Obras Publicas- Región Del Maule. para declarar la vacancia del cargo de su representada es una supuesta salud incompatible con el cargo, por haber hecho uso de licencias médicas, por un lapso continuo o discontinuo superior a 6 meses en los últimos dos años, pero sin señalar los hechos en que se basa dicho acto administrativo, no respetando lo establecido en el inciso tercero del artículo 151 la Ley N°18.834, ya que el Compin nunca ha resuelto que su condición no le permite desempeñar el cargo, más solo señala que su condición es recuperable. De esta forma, no existe motivación suficiente en el Acto Recurrido, de momento que no se han cumplido los criterios que la ley ha determinado en relación con la motivación del acto administrativo que contenga la decisión formal de no renovar el vínculo funcionarial, de hacerlo por un lapso inferior a un año o en un grado, estamento de asimilación o carga horaria inferior, o de prescindir anticipadamente de los servicios del empleado, cuando sea el caso, dado que no se cumplen los requisitos señalados para poner término anticipado a una contrata y contrata en grado inferior, en Dictamen N°6.400 de fecha 02.03.2018, a saber: “El artículo 11 de la Ley N° 19.880, dispone, en lo que interesa, que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio". Por su parte, el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, establece que las resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada. Así, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo en condiciones diversas en los términos antes precisados, o la de designación, de hacerlo en condiciones diversas en los términos antes precisados, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta"; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas. Alude a los dictámenes N°23.518 de 2016 y 9.317 y 11.316, ambos de 2017, todos de esta Entidad de Control. Por tanto, a la luz de lo expuesto, es posible concluir que el Acto Recurrido aduce a razones de carácter genérico, careciendo de fundamento legal, lo que se evidencia en la completa falta de argumentos de hecho y de derecho que satisfagan el estándar previsto por el legislador para los actos administrativos que afecten los derechos de los particulares, como es lo que ha pretendido el Ministerio De Obras Publicas- Región Del Maule recurrido respecto de su persona.
Repite que constituye un ejercicio arbitrario de sus facultades legales que el Ministerio De Obras Publicas- Región Del Maule no fundamenta en modo alguno cuáles serían las razones que motivarían el acto impugnado. Asimismo, esta omisión constituye una desviación de poder, entendida esta última como el ejercicio de una potestad administrativa –o su intencionada omisión- para el cumplimiento de un fin distinto de aquel previsto por el ordenamiento al otorgar la correspondiente potestad al órgano administrativo, y sea este fin público o privado. En efecto, la desviación de poder en que ha incurrido el Ministerio De Obras Publicas-Región Del Maule. Atenta contra la finalidad del acto administrativo y deviene en su impugnabilidad por constituir un acto arbitrario, carente de razonabilidad, que vulnera sus garantías constitucionales, al tenor de lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, en Sentencia de 1° de octubre de 2018, en Recurso de Protección Rol Nº 16.866- 2018, que transcribe literalmente.
Sostiene que el actuar del recurrido vulnera la garantía de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, haciendo referencia a la doctrina sobre esta materia. Dice que el elemento esencial de esta garantía es la inadmisibilidad de discriminaciones arbitrarias. Respecto al concepto de “discriminación arbitraria”, hace presente que todas las personas gozan de condiciones de igualdad ante la Ley y, por tanto, las diferencias establecidas en ella o aplicadas por una Autoridad, deben ser razonablemente establecidas, ya que de otra forma no existiría justificación para el distinto goce de derechos. En último término, la igualdad ante la ley exige que tanto las normas jurídicas como el trato de las Autoridades sean iguales para todas aquellas personas que se encuentren en idénticas circunstancias, sin conceder privilegios o prerrogativas ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se encuentren en condiciones similares. Reitera que la manera ilegal y arbitraria en que se le priva de su cargo, que es también discriminatoria y sin un debido proceso, atenta contra la garantía constitucional que señala, además por tratarse de una conducta de la recurrida que carece de legalidad y bajo motivos arbitrarios e inexistentes.
Argumenta que en consecuencia, si la decisión de la recurrida era removerla de su cargo, debió cumplir con estándares de independencia y objetividad similares a los utilizados en otros casos de funcionarios que han debido dejar sus cargos por las razones contempladas expresamente por la Ley N°18.884, sobre Estatuto Administrativo y según los criterios jurisprudenciales de la Contraloría General de la República, que le son vinculantes. Muy por el contrario, ha recibido un trato diferenciado, de manera ilegal y arbitraria, vulnerándose, así, de manera manifiesta la garantía constitucional de la igualdad ante la ley.
Expone que también se ha vulnerado la garantía o derecho a no ser juzgado por comisión especial, garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 5°, de la Constitución Política. Dicha norma establece lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad también a la perpetración del hecho”.
Asimismo, indica que los Actos Recurridos vulneran lo dispuesto en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San nombre reservado Rica, que de conformidad a lo dispuesto del artículo 5 inciso 2° de la Constitución, es una limitación a la Soberanía Nacional; a saber: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Mediante el Acto Recurrido por parte del Ministerio De Obras Publicas Región Del Maule, se ha erigido como una verdadera comisión especial, al dictar dicho acto sin expresión de causa legítima, fundada, que estuvieran motivado en argumentos de hecho y de derecho, lo que ha generado la imposibilidad de ser oída, a efectos de defenderse de la arbitrariedad que pretende imponérseme. De otro lado, la conducta discrecional y arbitraria del Ministerio De Obras Publicas Región Del Maule, al declarar vacante el cargo que detentaba, igualmente implica un abuso o desviación de poder de su parte al no fundamentar la decisión adoptada en forma motivada, razonable y objetiva, y sin explicar cuáles son las necesidades del servicio que la justifican. Por último, al actuar como un órgano con potestad jurisdiccional sin gozar de esa facultad; se convirtió en una verdadera comisión especial, sin observar las reglas más básicas del debido proceso, sobre todo frente a un proceso que finalmente se convirtió en sancionatorio al privarla de las funciones que realizaba sin ninguna fundamentación, y no cumpliendo con lo establecido en el artículo 151 inciso tercero de la Ley N°18.834. Afirma que se infringió el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política y, de paso, la garantía del debido proceso. Así las cosas, no le cabe dudas que en el caso de autos el Ministerio De Obras Publicas- Región Del Maule., se convirtió en una verdadera comisión especial, infringiendo abiertamente lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 inciso 5° referido y en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derecho Humanos.
Estima que se ha vulnerado la Garantía o Protección de la Libertad de Trabajo, consagrada en el artículo 19 N°16 el derecho a la libertad de trabajo y su protección, indicando: “16º.- La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”.
Arguye que de los antecedentes expuestos, el Acto Recurrido ha generado la afectación de la protección de la libertad de trabajo, en el entendido que con ello se ha conculcado su estabilidad en el empleo y trabajo, señalando que dicha garantía constitucional se concretiza en el Artículo 89 de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, que establece: “Todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón, salvo los cargos de exclusiva confianza,” Reproduce jurisprudencia judicial y administrativa sobre la materia.
Finalmente, sostiene que se ha vulnerado el derecho de propiedad sobre el cargo que detentaba, en específico, sobre la estabilidad en el empleo y sus remuneraciones. En efecto, el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, en su inciso primero señala: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.” Consigna jurisprudencia sobre la materia. Recalca que en el presente caso, ha quedado establecido de lo expuesto por esa parte, que el Acto Recurrido ha vulnerado de forma ilegal y arbitraria la estabilidad en el empleo, así como el derecho de propiedad sobre su permanencia en él y sobre las remuneraciones que gozaba conforme al cargo ejercido desde el año 2016, por lo siguiente:
a) Había accedido al grado 15 legalmente;
b) Solo podría perder dicho cargo mediante un acto administrativo dictado conforme las formalidades legales y causales previstas en la ley, debidamente ejercidas y aplicadas.
c) Ha sido despojada ilegal y arbitrariamente del cargo detentaba hasta el 23 de agosto de 2024.
d) Que dicha cesación de funciones ha tenido como causa la discrecionalidad abusiva del Ministerio De Obras Publicas- Región Del Maule.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra del Ministerio De Obras Publicas- Región Del Maule, en contra de la Resolución TRA N° 107/1/2024, notificada el día 23 de agosto de 2024, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, deje sin efecto la Resolución TRA N°107/1/2024 de 05 de julio de 2024 y notificada el día 23 de agosto de 2024; deje sin efecto todo acto administrativo posterior, que suponga la validez de los Actos Recurridos; La restituya en el cargo de Profesional de grado 15 dependiente del Ministerio De Obras Publicas- Región Del Maule; Ordene la restitución de las diferencias de remuneraciones que se devenguen durante la tramitación del presente recurso, en la medida que éste sea acogido; Dictar las demás medidas que esta Corte estime pertinentes para reestablecer el imperio del derecho y garantizar los derechos cuya protección se invoca en la presente Acción de Protección.
Segundo: Que comparece Eliana Muñoz Zoffoli, en su calidad de Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas, quien informando al tenor del recurso deducido en contra de su representada, manifiesta que procede a negar y controvertir expresamente todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en tal acción, así como las peticiones, pidiendo que rechace la acción en todas y cada una de sus partes, con costas, Al efecto y en lo pertinente, señala que existe falta de legitimación pasiva, pues mediante la acción constitucional deducida, nombre reservado impugna la Resolución Exenta RA N°107/1/2024, del 05 de julio de 2024 y que asimiló su grado a 15° EUS, la cual fue emitida por la Dirección de Arquitectura, representada por su Directora Nacional, doña Loreto Wahr Rivas, sin embargo, el recurso en cuestión fue interpuesto en contra del Ministerio de Obras Públicas, representado por su Ministra de Estado Jessica López Saffie, autoridad que no participó en ningún caso de la dictación del acto administrativo cuyos efectos se estiman antijurídicos.
Expone que resulta necesario hacer el distingo de las autoridades administrativas, toda vez que aquello es lo que resulta determinante para establecer la legitimidad pasiva del recurrido. Así, se puede mencionar que se entiende por legitimación pasiva, como: “aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que – conforme a la ley sustancial – está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, es que únicamente a él corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda”. En ese sentido, la prerrogativa para dictar el acto objeto de este recurso, recae en la Directora Nacional de Arquitectura como Jefa Superior del Servicio, conforme con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 10, del Estatuto Administrativo. Lo anterior significa que, necesariamente, la actora debió dirigir su acción en contra de aquella autoridad que cometió, a su juicio, la actividad arbitraria e ilegal y que, en el caso particular, resulta ser la Directora Nacional de Arquitectura y no la Ministra de Obras Públicas, verificándose la circunstancia de que el acto que se alega como arbitrario e ilegal emanó de una autoridad distinta de aquella contra la cual se recurre. A modo ilustrativo, es preciso destacar que, respecto de un recurso presentado en contra del General Director de Carabineros, en su sentencia de 28 de marzo de 2019, en causa rol N° 78.739- 2018 -confirmada el 20 de mayo de 2020 por la Excma. Corte Suprema- la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago ha apuntado que: “Primero: Que la acción constitucional de protección debe dirigirse en contra del estamento u órgano y/o de sus representantes al que se le reprocha el acto u omisión que se tilda de arbitrario o ilegal, toda vez que son ellos quienes han incurrido en la conducta -acción u omisión- que se estima vulneratoria de garantías constitucionales. Segundo: Que, en la especie, el recurso ha de haberse entablado en contra de la autoridad que dictó el acto que se ataca, a saber, el Prefecto de la Prefectura Santiago Sur, autoridad que dispuso, en el ejercicio de sus potestades, aplicar al recurrente la medida disciplinaria de “Baja por mala conducta, con efectos inmediatos”, de manera que el General Director de Carabineros no ha podido ser sujeto pasivo de esta acción, desde que el acto administrativo no ha sido ordenado ni suscrito por él. En esas circunstancias, el recurso no puede prosperar en contra del General Director al carecer de legitimidad pasiva en esta acción cautelar”.
Añade que tal como lo señala la recurrente, ingresó a trabajar el 01 de noviembre de 1995, sin embargo se debe precisar que su ingreso fue a la Dirección de Arquitectura -en adelante “la Dirección”-, en específico a la Dirección Regional de Arquitectura del Maule. En este sentido, señala que los requisitos para ingresar a la Administración Pública están establecidos en el artículo 12, del Estatuto Administrativo, entre los cuales se encuentra contenido, en su letra c), el tener salud compatible con el cargo, requisito al que la recurrente dio cumplimiento al momento de su ingreso a la Dirección de Arquitectura, acreditándolo debidamente mediante el Certificado Médico emitido por el Servicio de Salud del Maule de 20 de abril de 1995, cuya vigencia era de 3 meses.
Consigna que dicha situación se vio modificada como consecuencia de las reiteradas licencias médicas de la recurrente, que representaron un total de 222 días, entre los años 2022 y 2023, de acuerdo con el siguiente detalle cronológico: -N° 11753781 desde 24-08-2022 hasta 28-08-2022, 5 días. -N° 84959466 desde 21-03-2023 hasta 19-04-2023, 30 días. -N° 14457912 desde 20-04-2023 hasta 04-05-2023, 15 días. -N° 14600732 desde 05-05-2023 hasta 19-05-2023, 15 días. -N° 14813123 desde 22-05-2023 hasta 26-05-2023, 5 días. -N° 14841635 desde 27-05-2023 hasta 10-06-2023, 15 días. -N° 15022573 desde 12-06-2023 hasta 16-05-2023, 5 días. -N° 87847883 desde 19-06-2023 hasta 09-07-2023, 21 días. -N° 88970678 desde 10-07-2023 hasta 30-07-2023, 21 días. 4 -N° 89467133 desde 31-07-2023 hasta 29-08-2023, 30 días. -N° 90561552 desde 30-08-2023 hasta 28-09-2023, 30 días. -N° 92129445 desde 29-09-2023 hasta 28-10-2023, 30 días. En efecto, a la fecha de la dictación del acto recurrido, la otrora funcionaria se mantenía con reposo médico registrando 242 días de licencias de tipo 1, entre octubre de 2023 y junio 2024, a saber: -N° 93635666 desde 29-10-2023 hasta 27-11-2023, 30 días. -N° 95434766 desde 28-11-2023 hasta 27-12-2023, 30 días. -N° 96821636 desde 28-12-2023 hasta 26-01-2024, 30 días. -N° 28282492 desde 27-01-2024 hasta 25-02-2024, 30 días. -N° 17408153 desde 26-02-2024 hasta 26-03-2024, 30 días. -N° 100275637 desde 27-03-2024 hasta 25-04-2024, 30 días. -N° 101579026 desde 26-04-2024 hasta 25-05-2024, 30 días. -N° 102851161 desde 26-05-2024 hasta 24-06-2024, 30 días.
Refiere que en su recurso nombre reservado señala haber sido objeto de diversos hechos constitutivos de maltrato o acoso laboral, sin embargo y existiendo un canal único de denuncias a la cual se encuentran obligados a recurrir los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios Dependientes -como lo es la Dirección- la otrora funcionaria no realizó denuncia alguna que dijera relación con las supuestas vulneraciones que pretende hacer valer hoy. Consigna que a la data en que relata haber sufrido los hechos relatados, se encontraba vigente la Resolución Exenta MOP N° 70, de fecha 08 de marzo de 2023, que “Aprueba procedimiento de denuncia y sanción por maltrato laboral, acoso laboral y sexual para el Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios Dependientes”, la que obligaba a los funcionarios a realizar formalmente sus denuncias mediante los canales allí señalados. A mayor abundamiento, es preciso señalar que la recurrente concurrió al organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, correspondiente al Ministerio de Obras Públicas, esta es, la Asociación Chilena de Seguridad, con objeto de que se determinara por ella si su enfermedad era de carácter común o de origen profesional, dictándose por esta la resolución N° 0007732481-0005, de 13 de abril de 2023, que determinó que la enfermedad que padece la recurrente es de carácter común y no laboral.
Estima que de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley N° 18.834, en el Servicio donde prestaba sus funciones la recurrente, esto es, la Dirección de Arquitectura, un servidor público cesará en su cargo por la declaración de vacancia, la que procede, entre otras causales, en el caso de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. Sobre este punto, el artículo 151, del mismo cuerpo legal, establece en su inciso primero que “El Jefe superior de servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”. Agrega el inciso segundo del citado artículo que no se considerará para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas por accidente del trabajo y enfermedad profesional, y por reposos vinculados con la maternidad, lo que en el caso particular no acontece, conforme con lo resuelto por la Achs en la Resolución N° 0007732481-0005, de 13 de abril de 2023. A su vez, el dictamen Nº E127453, de 2021, de la Contraloría General de la República, emitido a propósito de la publicación de la Ley Nº 21.258 (Ley Nacional del Cáncer), señala que las licencias médicas otorgadas como consecuencia de esa enfermedad no deben considerarse para el cómputo del lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en el periodo de dos años, que habilita a la autoridad para declarar la salud incompatible del funcionario, lo que tampoco resultaría aplicable al caso, basado en la propia declaración que realiza la actora en su recurso al indicar que la patología que dio origen a sus reiteradas licencias médicas, era de carácter psiquiátrica.
Señala que el inciso tercero del artículo 151, de la Ley N° 18.834, establece que “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”, requisito al que se dio estricto cumplimiento mediante el Oficio Ord. N° 1.477, de 05 de diciembre de 2023, en el que se requirió a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) que, dentro de su competencia, realizara una evaluación de la actora respecto a la condición de recuperabilidad o irrecuperabilidad de su salud. Por su parte, ante la solicitud realizada, la COMPIN emitió su respuesta mediante la dictación de la Resolución Exenta N° A-787-2024, donde resolvió que la recurrente adolecía de un estado de salud “Recuperable”, documento que ingresó a la Dirección el 19 de abril de 2024.
Afirma que considerando lo anterior, y con objeto de establecer entonces si la salud de la recurrente continuaba siendo compatible con la función que desempeñaba, es que la Dirección le envió, mediante carta certificada, el Oficio Ord. Electrónico N° 471, de 27 de mayo de 2024, solicitándole remitir al Servicio la documentación que acreditara esta condición, esto es, seguir contando con salud compatible con su cargo. En efecto, se sostuvo en ese oficio que “En razón de lo anterior, y teniendo presente lo expuesto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la necesidad de contar con un Asistente Técnico de Presupuesto Regional Asistente en la Dirección Regional de Arquitectura del Maule, es que se requiere que remita en un plazo de 5 días hábiles un certificado emitido por un prestador institucional de salud, que acredite la compatibilidad de su salud con el cargo que desempeña y que la habilita a realizar específicamente las actividades indicadas en el perfil correspondiente”. A su turno y en atención a que la recurrente no envió el documento solicitado, ni emitió respuesta alguna a este respecto que justificara su compatibilidad con el cargo, es que se procedió a la dictación de la resolución recurrida, a saber la Resolución TRA N° 107/1/2024, de la Dirección de Arquitectura.
Indica que a la fecha de emisión del presente informe, la Dirección no ha recibido respuesta alguna sobre la solicitud realizada a la recurrente nombre reservado. En este sentido, cabe tener en consideración que la Contraloría General de la República, en el dictamen Nº 17.351, de 2018, concluyó que, en el evento que el informe de la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, y en caso contrario, esto es, si esa institución informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad, pues en tal caso correspondería que la comisión médica pertinente conozca del asunto, a fin de que esta última entidad pondere declarar la salud irrecuperable de dicho empleado. Lo anterior, reafirma que la decisión contenida en la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que, interpretar que la declaración de salud recuperable hecha por la COMPIN impediría a la Jefa de Servicio de la Dirección declarar la salud de la recurrente nombre reservado como incompatible, respecto a la causal invocada, importaría dejar sin aplicación la normativa vigente respecto a la causal de vacancia del cargo por salud incompatible.
A mayor abundamiento, sostiene que fue la Ley N° 21.050, que en el año 2017, la que incorporó la obligación para la Administración de requerir informe a la COMPIN, previo a ejercer la atribución de declarar la salud incompatible de un servidor, con objeto de que dicho organismo técnico especializado realizara la evaluación del funcionario respecto a la condición de recuperabilidad o irrecuperabilidad de su salud, hecho que no le permitiría desempeñar el cargo, para poder declarar la vacancia del mismo. Si bien, en la historia fidedigna de la ley no se establecen los motivos por los cuales se dictó la norma, la doctrina ha señalado que esta modificación no pretende terminar con la posibilidad de declarar la salud incompatible de un funcionario (de haber sido así, derechamente se habría eliminado el artículo), sino que, al exigirse el mencionado informe, se busca evitar que se declare la salud incompatible de un servidor cuando en verdad esta, más que incompatible, es irrecuperable y, por tanto, debe aplicarse el artículo 152 del Estatuto Administrativo, el que contempla una mayor protección para el funcionario. De esta manera, el informe de la COMPIN es una forma de resguardar al funcionario, aun cuando no sea vinculante, pues busca que la Administración cuente con mayores y más óptimos antecedentes para tomar la mejor decisión; en caso alguno busca impedir que se declare la salud incompatible de un funcionario cuando corresponda, esto es, cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 151, entre los que no está el que la salud sea irrecuperable. En concordancia con este argumento, la Contraloría General de la República, en múltiples dictámenes, entre ellos, el N° E527522, de 2024, ha señalado que “…a la COMPIN solamente le corresponde ponderar la condición de irrecuperabilidad de su salud, sin que se advierta que el legislador le haya entregado la competencia para evaluar su “compatibilidad con el cargo”, como se pretende por la entidad recurrente”. En este contexto, se entiende que la evaluación que realiza la COMPIN constituye, para la autoridad solicitante, un antecedente sobre la recuperabilidad de la salud de la funcionaria, ya que se trata de una valoración técnica emitida por un organismo especializado, de forma objetiva, respecto a la condición de salud de la funcionaria. En razón de lo ya analizado, y una vez cumplidos los requisitos que habilitan a esa parte para el ejercicio de sus facultades, se debe atender a su carácter discrecional, en tanto la norma señala que el Jefe de Servicio “podrá considerar como salud incompatible (…)”, de lo que se desprende que, para que su ejercicio sea válido, en su materialización debe satisfacerse el deber de motivación y fundamentación del acto administrativo, según lo exige el artículo 11, de la Ley Nº 19.880.
Hace presente que la juridicidad de la Resolución impugnada fue analizada por la Contraloría General de la República durante el proceso de toma de razón del acto administrativo en cuestión, descartándose cualquier ilegalidad y/o arbitriariedad en su emisión, por lo que hay ausencia de arbitrariedad del acto recurrido, pues de lo reseñado, es posible advertir que, en el presente caso no concurre una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria imputable a la Dirección o al Ministerio de Obras Públicas, como la que se alega, toda vez que la decisión de la autoridad en cuanto a la declaración de vacancia del cargo que detentaba la recurrente, se encuentra debidamente justificada en la Resolución Exenta RA N°107/1/2024, del 05 de julio de 2024, que declaró vacante el cargo de la recurrente, por salud incompatible, dando pleno cumplimiento al deber de fundamentación establecido en los artículos 11 y 41, de la Ley N° 19.880, expresando en sus considerandos los hechos y fundamentos de derecho en los cuales se sustenta la decisión, y al señalar cumplir con los estándares de motivación que deben tener los actos administrativos indicando expresamente las razones que llevaron a la Dirección a su dictación.
Reitera que los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento de la resolución recurrida dicen relación con el hecho objetivo de haberse ausentado la recurrente por más de 222 días entre el 24 de agosto de 2022 y hasta el 28 de octubre de 2023, y desde el 29 de octubre de 2023 y hasta el 24 de junio de 2024, por un total de 242 días, por encontrarse haciendo uso de licencia médica, hecho que fue reconocido por la recurrente nombre reservado en su recurso, supuesto contemplado expresamente en el artículo 151, del Estatuto Administrativo, cuyos requisitos fueron íntegramente cumplidos por la Dirección. A su vez, indica que consta en el Oficio Ord. N° 3407, de 16 de octubre de 2023, de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, que autorizó la contratación de un reemplazo en el cargo que detentaba la recurrente, en mérito de su extensa licencia médica, la orden a la Dirección para tener presente la atribución de la Jefatura del Servicio respecto al artículo 151, del D.F.L N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Dicha autorización dice relación con la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley N° 21.516, Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Sector Público para el año 2023, en la que se contempla la posibilidad de contratar a un reemplazo de funcionarios y funcionarias que, por cualquier razón, se encontraren imposibilitados para desempeñar sus labores por un periodo superior a 30 días corridos, reemplazo que no puede tener una duración superior a los 6 meses, previa autorización de la Dirección de Presupuesto. Además, señala que, el periodo respecto del cual se autorizó el reemplazo de la recurrente, ya no se encuentra vigente, por lo que, el no haber declarado la vacancia del cargo importaría prescindir de una función fundamental para la gestión administrativa de la Dirección Regional de Arquitectura del Maule, de la que incluso se pudieran derivar responsabilidades para la Dirección, contenidas en el perfil de cargo.
Sostiene que de lo expresado se puede apreciar que no ha existido una privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales de la recurrente, amparados por la acción de protección, toda vez que la Dirección de Arquitectura de este Ministerio de Obras Públicas solo se ha limitado a cumplir con sus funciones y ha ajustado su conducta de manera estricta a lo que dispone la ley, por lo que solicita que se tenga por evacuado el informe solicitado, desestimando en todas sus partes el recurso de protección interpuesto, con costas.
Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
El propósito por ende es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, vulneren tales derechos.
Quinto: Que en la especie, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende que nombre reservado ingresó a desempeñar funciones como Secretaria de la Unidad de Construcción del Ministerio de Obras Públicas de la Región Del Maule a partir del 01 de noviembre de 1995 y que a partir del año 2022 comenzó a hacer uso de diversas licencias médicas hasta el mes de marzo de 2023, cuando cumplía labores en la Dirección de Arquitectura, por más de 180 días.
Asimismo, no existe cuestionamiento que mediante Resolución TRA N° 107/1/2024, de 12 de agosto de 2024, se declara vacante el cargo que detentaba la recurrente en el Ministerio de Obras Públicas, Región del Maule.
También es cierto que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), mediante la Resolución Exenta N°A-787-2024, concluyó que la recurrente adolece de un estado de salud recuperable.
En relación a la falta de legitimidad alegada por el Ministerio de Obras Públicas, en lo tocante que la acción de protección debió ser enderezada en contra de la Dirección de Arquitectura, tal cuestionamiento, formulado como aspecto de fondo, se desestima, toda vez que este último organismo se encuentra comprendido dentro de la entidad pública recurrida, sin que se advierte vicio alguno en dicho proceder.
Sexto: Que precisado lo anterior, el artículo 151 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe que “el Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”
De lo precedentemente reseñado se observa que, en lo que interesa, para desvincular a un funcionario público, como acontece con la labor desempeñada por la recurrente nombre reservado, se puede optar, según las circunstancias, por tener salud irrecuperable o por tener salud incompatible con el desempeño del cargo, toda vez que se trata de situaciones diversas e independientes, de lo que se colige que un funcionario puede tener salud recuperable, pero tener una salud incompatible con el cargo que desempeña, como acontece en la especie.
Tal situación resulta del todo lógica, en atención a que si la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez concluye que la salud de la trabajadora es irrecuperable, éste última podría acogerse a jubilación, empero, si su salud se considera recuperable, el jefe de servicio puede considerar que su salud es incompatible con el cargo que desempeña y de esa manera desafectarla.
Séptimo: Que lo razonado precedentemente tiene asidero en la misma norma legal referida, toda vez que de su tenor literal se desprende que la recuperabilidad o irrecuperabilidad de la salud de la recurrente es resorte único de la Compín y no del jefe directo, por el contrario, la declaración de salud compatible o incompatible le corresponde únicamente al jefe superior, quien puede así declararlo cuando el trabajador o la trabajadora, en los dos últimos años han hecho uso de licencias médicas por más de 180 días.
El claro tenor literal de la norma en estudio no deja dudas sobre el particular al prescribir que “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud…”
Octavo: Que del mérito de todo lo antes razonado, forzoso es concluir que la Resolución TRA N° 107/1/2024, de 12 de agosto de 2024, que declara vacante el cargo que detentaba la recurrente en el Ministerio de Obras Públicas, Región del Maule, que sirve de sustrato a la presente acción de protección, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que ha sido dictada por autoridad competente, dentro del ámbito de sus atribuciones y respetando la normativa que regula la materia, de modo que en esas circunstancias, no es posible colegir dicho actuar haya lesionado las garantías individuales denunciados por la recurrente.
Así las cosas, la acción de protección deducida al efecto, debe desestimarse.
Por estos razonamientos y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra del Ministerio de Obras Públicas, Región del Maule, representado por Jéssica López Saffie.
No se condena en costas a la parte recurrente por estimar que tuvo motivos plausibles para actuar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 1.898-2024.- Protección.- Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma el Ministro don Gerardo Bernales Rojas, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.