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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1894-202010 ago 2020

SOCIEDAD RADIODIFUSORA CHEIS LTDA con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURICO

Fecha
10 de agosto de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1894-2020, sentencia de 10 de agosto de 2020

Resumen

Se rechaza con costas la protección porque las resoluciones se dictaron en un procedimiento con normativa especial y competente, sin ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

Talca, diez de agosto de dos mil veinte.- VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el abogado Juan Andrés Iriarte Ávila, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en representación, de Sociedad Radiodifusora CHEIS LTDA, persona jurídica del giro de su denominación, de su mismo domicilio, ha deducido recurso de protección en contra de Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, representada legalmente por su Jefa Provincial Andrea Rodríguez Arcos, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, por su actuar ilegal arbitrario e ilegal que describe.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el 14 de abril de 2020 su representada presentó ante la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó una solicitud de sustitución de multa por programa de capacitación, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 506 Ter N° 2 del Código del Trabajo, acompañando a su misiva una serie de documentos que acreditaban el cumplimiento y corrección de las infracciones que motivaron la sanción previamente impuesta, entre los cuales se encontraban comprobantes de pago de cotizaciones previsionales y un acta de corrección de infracción por registro de asistencia, los que fueron recepcionados conforme por la recurrida.

Agrega que días más tarde, al percatarse personal de la empresa recurrente que a la solicitud de sustitución de fecha 14 de abril de 2020 no se habían acompañado “todos” los documentos necesarios para su adecuada resolución, el 22 de abril de 2020 se ingresa en las dependencias de la recurrida una carta en que se solicitaba tener por acompañados los documentos faltantes, a saber, comprobantes de remuneraciones de los trabajadores solicitados en fiscalización. Pese a haberse recibido por la recurrida la documentación indicada en forma precedente, el 23 de abril de 2020 la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó se pronuncia rechazando la solicitud de sustitución de multa de la recurrente mediante la dictación del Ordinario N° 314 de esa misma fecha, que reza: “Que, habiendo existido ya un pronunciamiento por parte de la Inspección del Trabajo de Curicó, respecto a la presentación de fecha 14 de abril de 2020, en relación a la falta de antecedentes plausibles para acreditar a lo menos la intención de corregir las infracciones sancionadas y teniendo en consideración lo dispuesto en circular 97 de fecha 14 de septiembre de 2012 en relación a los requisitos para acceder a lo solicitado, se rechaza la incorporación de antecedentes, por cuanto éstos se encuentran fuera de plazo.”

Hace presente que frente a dicha resolución perjudicial, la recurrente Sociedad Radiodifusora CHEIS LTDA dedujo en tiempo y forma un recurso ordinario de reposición y jerárquico de la Ley N° 19.880, el cual fue rechazado mediante Resolución N° 90 de fecha 18 de mayo de 2020, por ser, a juicio de la recurrida, improcedente. Debido a lo anterior, la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó al emitir un pronunciamiento definitivo sobre la sustitución de multa, derechamente no consideró, ni valoró, ni apreció la documentación adicional acompañada por la recurrente el día 22 de abril de 2020, calificando la misma como presentada “fuera de plazo” en el acto denominado “ORD. 344 de fecha 6 de mayo de 2020”, acto que estima arbitrario e ilegal, pues para resolver adecuadamente la solicitud de sustitución se requería tener a la vista todos los antecedentes acompañados por el empleador al expediente de sustitución, previo a emitir un pronunciamiento final mediante el denominado Ordinario N° 314.

Luego alude al artículo 21 (sic) de la Constitución Política de la República y transcribe el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Carta Fundamental, reiterando que su representada con fecha 14 de abril de 2020 procedió a ingresar una solicitud de sustitución de multa por programa de capacitación acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 506 ter N° 2 del Código del Trabajo, acompañando una serie de documentos a su misiva. Seguidamente, con fecha 22 de abril de 2020 la recurrente, en el mismo expediente de sustitución de multa, presenta una segunda carta en la que se acompañó documentación consistente en comprobantes de remuneración de los trabajadores involucrados en la infracción, para acreditar su corrección, sin haber pronunciamiento definitivo a la fecha. Luego, con fecha 23 de abril de 2020, un día después de haberse recibido por la recurrida la documentación acompañada, se emite pronunciamiento definitivo rechazando la solicitud de fecha 14 de abril de 2020 confirmando la aplicación de la multa, sin haberse valorado ni tenido a la vista de forma alguna la documentación acompañada por Sociedad Radiodifusora CHEIS LTDA, pronunciándose respecto de dichos documentos recién el día 6 de mayo de 2020, acto que desconoce derechos y garantías procedimentales con que cuenta todo administrado frente a órganos de la Administración del Estado.

Expone que si bien con la solicitud de sustitución de fecha 14 de abril de 2020 no se acompañaron “todos” los comprobantes de remuneraciones ante la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó para acreditar la corrección de la infracción, los mismos fueron acompañados en su totalidad mediante presentación de fecha 22 de abril de 2020, la cual fue recibida conforme por la Oficina de Partes de la Inspección del Trabajo, según se da cuenta en los antecedentes acompañados al presente recurso, lo que lleva forzosamente a recordar que el Código del Trabajo en su artículo 506 ter N° 2 dispone que “Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 503 y 511 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes: 2) En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas. La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa”. Por ello, el hecho que la Circular N° 97 de fecha 14 de septiembre de 2012 (citada en el acto recurrido como fundamento para no examinar la documentación acompañada por la recurrente por estar “fuera de plazo”) dispone y regula en general un procedimiento para “examinar” la admisibilidad de solicitudes de sustitución de multa, y que el DFL N° 2/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social otorga en su artículo 3° letras c) y j) facultades generales de la Dirección del Trabajo para estudiar las reformas administrativas que la práctica indique como necesarias y al efecto dictar las resoluciones, circulares, órdenes de servicio e instrucciones, y dictaminar de oficio o a petición de parte sobre la interpretación y aplicación de las leyes sociales, para el correcto cumplimiento de éstas y de los reglamentos correspondientes, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales del Trabajo y esta circunstancia esté en su conocimiento, lo cierto es que dichas disposiciones legales y reglamentarias no autorizan en caso alguno a los Inspectores del Trabajo a dejar de aplicar normativas procedimentales de orden general que son imperativas para todo órgano de la administración o limitar derechos de los administrados en un procedimiento particular.

Insiste en señalar que el artículo 506 ter N° 2 del Código del Trabajo, al regular la materia, señala únicamente como requisitos legales para autorizar la sustitución de multa que, previamente, se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y que la solicitud se presente dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación de la infracción, ambos requisitos que se cumplían en la especie, acompañando documentación a la solicitud misma y además con el hecho de acompañar los comprobantes de remuneración faltantes el día 14 de abril de 2020. Así las cosas, al tratarse de un procedimiento administrativo que no ha sido regulado específicamente en la Ley del ramo, salvo para establecer los requisitos que autorizan la sustitución y los medios recursivos en contra de la resolución que se pronuncia al respecto, rige entonces en todo ámbito no reglado por el Código del Trabajo las disposiciones de la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Dice que al no estar definido por el Código del Trabajo, en su carácter de norma legal, el momento “preciso” en que se entiende deban acompañarse los antecedentes al proceso administrativo de sustitución de multa por parte del empleador, debe aplicarse como regla general el denominado principio de contradictoriedad, según el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley N° 19.880 se señala que “Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”, consagrando un verdadero derecho y garantía de los administrados frente al actuar de los Órganos del Estado, en este caso al empleador y recurrente para alegar y aportar nuevos antecedentes en cualquier etapa del procedimiento previo a su resolución final. Dentro de lo mismo, en el artículo 17 letras f) y h) de la Ley citada, se dispone que “Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución; h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar”, normas que imponen un deber de la administración de recepcionar los documentos aportados por las partes al procedimiento y de asesorarlas debidamente en caso de tener dudas sobre los criterios técnicos que se exigen en la especie.

Estima que en el caso de autos, la Administración del Estado, representada por la Inspección Provincial del Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 10, 17, 40 y 41 de la Ley 19.880, se encontraba en el deber legal de tomar en consideración los antecedentes aportados en forma previa por la recurrente para pronunciar su resolución final, esto es, aquellos acompañados el día 22 de abril de 2020, consistentes en las liquidaciones de sueldo o comprobantes de pago de remuneración de los trabajadores afectados que acreditaban el pago de sus remuneraciones que fueron recibidas conforme por la Oficina de Partes, lo que fue obviado arbitraria e ilegalmente por la autoridad al resolver el día 23 de abril de 2020, pronunciándose de los mismos recién con fecha 6 de mayo de 2020. El acto arbitrario e ilegal denominado ORD. N° 344 que negó la incorporación y valoración de los documentos al expediente de solicitud de sustitución de multa por programa de capacitación, fue pronunciado, el 6 de mayo de 2020, siendo que la recurrida debía, a lo menos, haberse pronunciado respecto de los mismos en forma previa a emitir una resolución final del asunto sometido a su conocimiento, admitiendo y valorando los antecedentes para luego emitir su dictamen, más aún cuando éstos permitían tener por acreditado el cumplimiento de obligaciones laborales y, por ende, por corregida la infracción imputada debiendo darse lugar a la sustitución de multa. En esa línea, se constituía como un verdadero deber legal de la administración, y de garantía para el administrado (empleador), ponderar todos los antecedentes aportados por éste en el marco de un procedimiento administrativo no finalizado; y no solo aquellos acompañados a la solicitud, sin perjuicio del examen de su admisibilidad, la cual demás está decir se regula mediante una norma de jerarquía inferior (Circular N° 97) respecto de la Ley 19.880, que no puede privar al administrado de dicha garantía legal. Sumado a lo anterior, cabe decir que su parte además ingresó con fecha 7 de mayo de 2020 un recurso de reposición y jerárquico de la Ley 19.880 en contra de lo resuelto, solicitando que se enmendara la situación descrita, a fin de que los documentos acompañados por la recurrente fueran efectivamente valorados para decidir sobre la sustitución de multa, vías recursivas que fue en definitiva fueron rechazadas con fecha 18 de mayo de 2020, mediante la dictación de RES. N° 94 de misma fecha, argumentando la Inspección del Trabajo que al caso concreto debía aplicarse una interpretación emanada de la Contraloría General de la República sobe la temática, dada en Dictamen 9494/2007 de dicha entidad de control, en el cual no se hace sino declarar que los recursos en cuestión serían “improcedentes” contra la resolución de una solicitud de sustitución.

Insiste en señalar que al actuar de la Inspección del Trabajo de Curicó de la forma que se ha explicado, se ha discriminado arbitrariamente a su representada, por cuanto se han suprimido de facto derechos y garantías procedimentales con que cuenta toda persona en el marco de un procedimiento administrativo, afectando así la protección constitucional en el ejercicio de sus derechos en conformidad a la Ley, pues se ha procedido a resolver una situación en contravención abierta a normas de procedimiento generales aplicables al caso (dispuestas en la Ley N° 19.880), constituyéndose de esta forma la recurrida en una verdadera comisión especial al ejercer sus labores de jurisdicción, amenazando así el derecho de propiedad de su representada al imponerle una multa que afectará su patrimonio en caso de quedar firme la resolución recurrida. Aduce que de seguir la línea argumental de la recurrida, no existirían entonces recursos para “corregir” la situación descrita, dejando en absoluta indefensión a su representada frente a su actuar. Por ello, es que a través de la presente acción constitucional se recurre en contra del acto denominado como ORD. N° 344 de fecha 6 de mayo de 2020 de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó y de la RES. N° 94 de fecha 18 de mayo de 2020, porque ambas actuaciones privan y perturban el ejercicio de las garantías constitucionales de la recurrente de igualdad ante la Ley, de no ser juzgada por comisiones especiales y con respeto a garantías procedimentales definidas previamente por el legislador, o mediante un proceso previo legalmente tramitado (19 N° 3), y además amenaza su derecho de propiedad (19 N° 24) con la imposición de una multa; todo ello como consecuencia de no admitir los documentos a trámite por estar estos “fuera de plazo”, rechazando con causa de ello la solicitud de sustitución de multa impetrada, debiendo en consecuencias retrotraerse los efectos de dicho acto, por ser arbitrario e ilegal, para que en definitiva los documentos aportados oportunamente por el empleador con fecha 22 de abril de 2020 sean valorados y tenidos a la vista por la recurrida al resolver la solicitud de sustitución de multa por programa de capacitación, debiendo además adoptarse toda otra medida que se estime procedente para cesar en la vulneración de los derechos alegados.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, deje sin efecto la decisión de ésta de no admitir a trámite los antecedentes acompañados al proceso de sustitución de la recurrente, ordenando que se retrotraiga el proceso hasta antes de resolverse en definitiva la sustitución de multa, a fin de que dichos antecedentes sean valorados por la recurrida para resolver adecuadamente, y debiendo adoptarse además toda otra medida que se estime necesaria para reestablecer el imperio del derecho.

Segundo: Que Andrea Rodríguez Arcos,, Inspectora Provincial del Trabajo de Curicó, evacuando el informe respectivo, estima que el recurso de protección si bien procede sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o Tribunales correspondientes, significa que el constituyente ha dejado vigente la posibilidad de accionar por vías normales e idóneas para quien hace uso del recurso de protección, sin transformar esta acción constitucional en un sustituto de los procedimientos previstos en la ley expresamente para resolver las cuestiones de fondo que eventualmente se discuten, como lo ha entendido el recurrente. En relación al objetivo de la recurrente, el artículo 420 del Código del Trabajo dispone que serán de competencia de los juzgados de letras del trabajo: e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social, de esta forma siendo un hecho no discutido que el Recurso de Protección intentado por la recurrente, pretende dejar sin efecto un acto de autoridad, siendo la vía ordinaria citada la que debe utilizarse para impugnarla y 2 no otra. No parecería propio de un debate constitucional, someter esta materia, que además de tener el debido resguardo por las vías ordinarias- todas ellas franqueadas por la ley – dirigen el recurso en contra de una actuación administrativa, ejercida al amparo de la normativa orgánica del servicio y de las normas del Código del Trabajo. En virtud de lo anterior es que el recurrente de autos debió haber deducido la acción del artículo 504 del Código del Trabajo y no esta acción constitucional, toda vez que el legislador laboral ha establecido de manera expresa la forma de reclamar de las actuaciones administrativas de la Dirección del Trabajo, a través de un procedimiento de lato conocimiento.

Agrega que el 11 de febrero de 2020, se dictó resolución de multa Nº 1872/2020/2, en virtud de la cual, la contraparte recurre de protección según consta en resolución de fecha 08 de junio de 2020 de esta Corte, resolución de multa que consta en Formulario Nº 5 de fecha 11 de febrero de 2020, la que fue notificada el 11 de marzo 2020, mediante correo certificado, tal como consta en 4 historial de notificaciones de notificación. Al momento de la fiscalización, se entrevista a nombre reservado, Administrador del lugar fiscalizado, a quien se informó del inicio de la fiscalización y el procedimiento que se llevara a cabo, otorgando las facilidades para su desarrollo. Se revisa la documentación que se encontraba a mano en el lugar, correspondiente a contratos de trabajo de trabajador N° 1 y N° 2. Se cita al empleador el día 7 de febrero de 2020 a las 10:00 hrs., con la documentación requerida. Se solicitan contratos de trabajo del trabajador N° 3 y N° 4, comprobante de pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales desde julio de 2019 hasta diciembre de mismo año de los 4 trabajadores del lugar fiscalizado y el registro de asistencia del trabajador N° 3 desde julio a diciembre de 2019. El día de la revisión documental en las oficinas de la Inspección del Trabajo de Curicó, se presenta nombre reservado, en representación de la empresa, sin poder suficiente, se revisan en conjuntos los comprobantes de pago de remuneraciones en complemento con las cotizaciones previsionales, pero estas últimas no son exhibidas, por lo que no es posible constatar si se está efectuando el pago de cotizaciones de los trabajadores del lugar. Se revisan los comprobantes de pago de remuneraciones adjuntados, faltando solo las del trabajador Nº4. En los comprobantes de pago de remuneraciones del trabajador Nº1, no es posible constatar el mes de agosto 2019, dado que no se adjuntó dicha documentación. Se constata que el trabajador Nº1 recibe de forma conforme su sueldo de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019, pero no es posible comprobar el pago de sus cotizaciones previsionales. En los comprobantes de pago de remuneraciones del trabajador Nº2 no son posibles constatar los meses de agosto y diciembre 2019, dado que no se adjuntó dicha documentación. Se constata que el trabajador Nº2 recibe de forma conforme su sueldo de julio, septiembre, octubre y noviembre 2019, pero no es posible comprobar el pago de sus cotizaciones previsionales. En los comprobantes de pago de remuneraciones del trabajador Nº3, los cuales son desde julio 2019 hasta diciembre 2019, se constata que recibe conforme su sueldo en los meses 5 anteriormente mencionados, pero no es posible comprobar el pago de sus cotizaciones previsionales. Por último se revisa el registro de asistencia del trabajador Nº3, desde julio 2019 hasta diciembre 2019. Se observa y constata lo siguiente: - En el mes de Agosto, los días 12 y 15 no marca su entrada; y los días 9 y 16 no marca su salida. - En el mes de Septiembre, el día 9 no marca su entrada; y los días 4, 13 y 27 no marca su salida. - En el mes de Octubre, el día 9 no marca su entrada. - En el mes de Noviembre, el día 5 no marca su entrada, y el día 7 no marca su salida. - En el mes de Diciembre, el día 4 y 27 no marca su entrada. Por lo anterior empresa no cumple con exhibir el día de la citación toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización. No exhiben comprobantes de pago de cotizaciones previsionales de los 4 trabajadores, comprobante de pago de remuneración del trabajador N° 4, comprobante de pago de remuneraciones de agosto 2019 del trabajador N° 1, comprobante de pago de remuneraciones de agosto y diciembre de 2019 del trabajador N° 2, como ningún otro tipo de documentación solicitado al respecto, cursándose por lo tanto las siguientes multas: no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar la firma a la hora de entrada y salida, respecto del trabajador don nombre reservado retamal rut: RUT reservado y períodos según el siguiente detalle: mes de agosto no marcar entrada los días 12 y 15, y no marcar salida los días 9 y 16; mes de septiembre no marcar entrada el día 9, y no marcar salida los días 4, 13 y 27; mes de octubre no marcar entrada el día 9; mes de noviembre no marcar entrada el día 5, y no marcar salida el día 7; mes de diciembre no marcar entrada el día 4 y 27.- norma infringida arts. 33 y 506 del código del trabajo con relación al art. 20 del reglamento 969 de 1933.- no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: comprobantes de pago de cotizaciones previsionales de los cuatro trabajadores del lugar fiscalizado, comprobantes de pago de 6 remuneraciones desde julio 2019 hasta diciembre 2019 de nombre reservado rut: RUT reservado, comprobante de pago de remuneraciones de agosto 2019 de nombre reservado rut: RUT reservado, comprobante de pago de remuneración de agosto y diciembre 2019 de nombre reservado RUT:RUT reservado. Norma infringida arts. 31 y 32 del D.F.L. Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Expresa que la Dirección del Trabajo, ha cumplido con la aplicación de la normativa laboral en virtud del mandato legal y Circulares internas del Servicio. Hace presente que el 14 de abril de 2020 la recurrente solicita la sustitución de multa administrativa 1872/20/2, por la incorporación a un programa de capacitación, dictada por la Dirección del Trabajo, solicitud que fue rechazada mediante Ordinario N° 314 de fecha 23 de abril de 2020, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad de conformidad a lo establecido en la Circular N° 97 de fecha 14/09/2012, acápite III g), esto es el cumplimiento o corrección fehaciente de la infracción que dio origen a la multa, en términos simples, no acompañó documentación alguna a la respectiva solicitud. Con fecha 22 de abril de 2020, la recurrente ingresa escrito acompañando documentos argumentando que por error no había adjuntado a la presentación de fecha 14 de abril del corriente. Ante dicha presentación se dicta el Ordinario N° 346 de fecha 07 de mayo de 2020, el que refiere “Que, habiendo existido ya un pronunciamiento por parte de la Inspección del Trabajo de Curicó, respecto a la presentación de fecha 14 de abril de 2020, en relación a la falta de antecedentes plausibles para acreditar a lo menos la intención de corregir las infracciones sancionadas y teniendo en consideración lo dispuesto en circular 97 de fecha 14 de septiembre de 2012 en relación a los requisitos para acceder a lo solicitado, se rechaza la incorporación de antecedentes, por cuanto estos se encuentra fuera de plazo. El 07 de mayo de 2020, la recurrente interpone Recurso de Reposición y en subsidio deduce Recurso Jerárquico, ante la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó solicitando, además, rebaja de la multa administrativa. Ante la mencionada presentación se dicta la Resolución N° 094, la que luego del análisis exhaustivo conforme a derecho, resolvió, rechazar el recurso por improcedente, según lo dispuesto en Dictamen 9494 del 28 de febrero de 2007 de la Contraloría General de la República.

Añade que la normativa establecida en el Código del Trabajo, distingue entre solicitud de sustitución por capacitación establecida en el artículo 506 ter del Código del Trabajo que otorga la facultad a ciertas empresas en atención a una cantidad inferior de 49 trabajadores para optar a este beneficio y lo contemplado en el art. 511 de Código del Trabajo que faculta a las empresas que al acreditar la corrección de la infracción se pueda optar a una rebaja de hasta el 50% de la multa, ambos recursos son incompatible entre sí, en razón de esto es que la Inspección del Trabajo rechaza dicho recurso por no ajustarse expresamente a las disposiciones legales vigentes. Rechaza íntegramente las erróneas aseveraciones de la recurrente, que señalan la existencia de acto arbitrario e ilegal, que afectaría las garantías del artículo 20 de la Constitución Política de 1980, por no ser ellas efectivas y carecer de sustento jurídico. A su vez, la recurrente hace mención al artículo 21 de la Constitución Política de la Republica, articulado que no tiene cabida alguna en las alegaciones.

Expone que la afirmación de la recurrente de que su representada se ha constituido en una comisión especial es totalmente falsa, pues lo que se ejecuta por la Inspección del Trabajo, en el ejercicio de sus atribuciones legales es una constatación de hechos, que son representativos de infracción a la legislación laboral, y que al no presentar la documentación en el plazo establecido su solicitud fue declarada inadmisible; tales atribuciones legales no merecen discusión, y están contenidas en el artículo 505 del Código del Trabajo que señala: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.”

Considera que el proceder del servicio al rechazar la incorporación de nuevos antecedentes una vez dictado el acto administrativo, se ajusta plenamente a derecho, a las circulares internas y los principios rectores de la Ley 19.880, por lo que no ha habido arbitrariedad ni ilegalidad en las actuaciones de esa repartición pública, la que actuó con estricto apego al mandato legal que faculta, por lo que pide tener por evacuado informe, rechazando dicho recurso en todas sus partes con costas.

Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

El propósito por ende es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, vulneren tales derechos.

Es importante consignar que la vulneración mediante la cual se ejerce la presente acción debe afectar derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicado. De allí entonces que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.

Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos o administrativos que el legislador ha creado al efecto.

Quinto: Que de lo expuesto por ambas partes y de los antecedentes documentales acompañados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditado que los actos administrativos que el recurrente aduce de ilegal y arbitrario fueron expedidos como consecuencia de una fiscalización realizada por la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó en el mes de febrero último, donde se detectaron algunas irregularidades, a consecuencia de lo cual el 11 de febrero de 2020 se dictó la Resolución Nº 1872/2020/2 que impuso una multa a la sociedad recurrente, la que fue notificada el 11 de marzo.

En este proceso sancionatorio, la sociedad infractora el 14 de abril de 2020 solicita la sustitución de multa administrativa 1872/20/2, por la incorporación a un programa de capacitación, dictada por la Dirección del Trabajo, solicitud que fue rechazada el 23 de abril a través de Ordinario N° 314, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, conforme a los presupuestos contenidos en el acápite III g) de la Circular N° 97 de 14 de septiembre de 2012, por no haber acompañado la documentación respectiva.

La situación reseñada se encuentra reconocida por la propia recurrente, de manera que debe considerarse un hecho pacífico y, por consiguiente ajeno a discrepancia alguna.

Sexto: Que de allí entonces, el cuestionamiento impetrado por la recurrente lo focaliza únicamente en la petición posterior suya de 22 de abril de 2020, oportunidad que ingresa escrito acompañando los documentos faltantes, a cuyo respecto la entidad pública recurrida dictó el 7 de mayo del año en curso el Ordinario N° 346, a través de la cual rechazó la sustitución de multa administrativa por la incorporación a un programa de capacitación, que pretendía la sociedad recurrente, habida consideración que a esa fecha ya existía un pronunciamiento sobre el particular.

Es decir, la materia impugnada y, por consiguiente los actos administrativos en que se funda la presente acción de protección, fueron resueltos dentro de un procedimiento administrativo sometido al conocimiento y decisión de la Inspección Provincial del Trabajo, conforme a las facultades legales que detenta dicho organismo, conforme el artículo 505 y siguientes del Código del Trabajo, en especial, lo referido a la sustitución de la multa impuesta por un programa de capacitación dictada por la Dirección del Trabajo, como se desprende del apartado 2) del artículo 506 del precitado código.

Cabe hacer notar que para hacer valer dicha solicitud, esta debe presentarse dentro del plazo fatal de 30 días de notificada la resolución de multa administrativa, la que como se señaló, acaeció el 11 de marzo de 2020.

Séptimo: Que a mayor abundamiento, el artículo 512 del Código del Trabajo permite que en relación a las resoluciones dictadas por el Director del Trabajo es factible reclamarlas ante el Juez de Letras del Trabajo en el plazo allí indicado, de lo que se infiere que a este respecto existe normativa especial que regula la situación, en cuya virtud se generaron las decisiones que sirven de sustrato a la presente acción constitucional.

Octavo: Que atento a todo lo antes expuesto no cabe más que concluir que las resoluciones que la sociedad recurrente cuestiona han sido libradas en un procedimiento administrativo que cuenta con normativa especial, dentro de la competencia exclusiva de la Inspección del Trabajo de Curicó, donde, además, las decisiones adoptadas sobre el particular aparecen debidamente fundadas, por lo que no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad alguna en el proceder de la institución pública recurrida.

Consecuencialmente con aquello, tampoco es posible advertir vulneración de las garantías fundamentales denunciadas por la sociedad recurrente, consagradas en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual el recurso que al efecto se ha promovido deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Juan Andrés Iriarte Ávila, en representación de Sociedad Radiodifusora CHEIS LTDA, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol Nº 1894-2020 Protección.

Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.