nombre reservado con BANCO SANTANDER CHILE
- Fecha
- 13 de enero de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1893-2019, sentencia de 13 de enero de 2020
Resumen
Se acoge la protección contra el Banco Santander y se deja sin efecto el cierre de la cuenta vista del recurrente, por falta de fundamentación en la carta que lo comunicó, lo que afectó su derecho de propiedad.
Texto íntegro
Talca, trece de enero de dos mil veinte.- VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el arquitecto don nombre reservado, recurre de protección en contra del Banco Santander, Chile, representado legalmente por don nombre reservado, que con su actuación ilegal y arbitraria le ha provocado una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que le reconoce el artículo 19 números 21 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
Expone que el 23 de abril de 2019 recibió una comunicación dirigida por el recurrido en la cual se le comunicaba que conforme lo acordado en el contrato de productos suscrito con el señalado banco, se facultaba a éste último para proceder al término anticipado del contrato y que en uso de esa facultad y de las consideraciones comerciales que se le aplican se le informaba del cierre de los productos abiertos con el banco y que se encuentren a su nombre, en un plazo de 15 días contados desde el envío de la cartas, agregando que el 17 de mayo pasado, el banco recurrido unilateralmente procedió al cierre de la cuenta vista que con ellos mantenía, privándole del uso de la misma, la cual utilizaba para su actividad profesional y económica, que es la de arquitecto.
Continúa señalando que a la fecha no ha recibido ningún tipo de aviso, ni por carta, ni mail, ni llamado telefónico que le pueda advertir o explicar a qué se debe esta situación, considerando que el actuar del Banco ha sido arbitrario, abusivo e ilegal, pues se han amparado en la facultad unilateral del Banco para cerrar cuenta sin expresión de causa alguna, lo que infringe gravemente los derechos que le asisten como consumidor y cliente bancario, acotando que tiene esa calidad desde hace más de 14 años, siendo su comportamiento impecable, que jamás ha tenido un protesto, llevando sus obligaciones financieras siempre al día.
Sostiene que los perjuicios a los que se ve expuesto son enormes, ya que la cuenta vista que se le cierra la utiliza y es parte de su herramienta de trabajo, que recibe en ella pago de clientes y cubre sus diversas obligaciones financieras, no disponiendo de otra cuenta que le permita realizar y cubrir sus actividades profesionales, comerciales y financieras, ya que siempre estuvo muy conforme con el desempeño del Banco.
SEGUNDO: Que el recurrente, continuando con su libelo, sostiene que en el contrato de marras se ha establecido que el banco podrá cerrar o poner fin a los productos contratados en cualquier tiempo a su arbitrio, sin perjuicio de hacerlo, sin exponer razón alguna para ello, sin embargo el contrato de apertura de una cuenta vista se trata de un contrato bilateral del que nacen derechos y obligaciones, que pueden ser modificados o suprimidos por mutuo acuerdo o causa legal, agregando que el artículo 17 b) de la Ley 19.496, establece que en los contratos de adhesión de tipo financiero, no pueden existir términos anticipados o unilaterales sin expresión de causa, por lo que toda cláusula que lo permita debe tenerse por no escrita, por lo tanto, los derechos de que es titular y que emanan del contrato de cuenta corriente, conforme el artículo 1545 del Código Civil, son de su propiedad y no pueden ser modificados o dejados sin efecto en forma unilateral por el recurrido. Arguye que tal circunstancia determina que el acto del banco recurrido, no es uno que se encuadre dentro de la expresión “a su arbitrio”, sino que es una arbitrariedad, que no le da derecho de vulnerar su derecho de propiedad, conforme lo dispuesto y garantizado por el artículo 19 N°24 de la Constitución.
Para fundar sus argumentos reproduce parte de un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que ha señalado “(…)Cuarto : Que, no obstante el hecho que la relación jurídica existente entre el recurrente y la recurrida se deriva de un contrato de cuenta corriente encontrándose enmarcado dentro del principio de la autonomía de la voluntad, resulta que dicho acuerdo no resulta exento de la posibilidad que en él se produzcan situaciones arbitrarias o que se apartan de los límites del referido contrato, lo que constituye una razón suficiente para verificar dicho cierre el cual según se informa se había producido sin un motivo que la justifique. Quinto: Que, el fundamento informado por la recurrida para justificar la medida adoptada en perjuicio del cuenta correntista, esto es, la facultad que otorga el contrato de proceder al término unilateral del mismo resulta ser arbitrario, vale decir, desprovisto de un fundamento racional (…)Sexto: Que, el motivo antes expuesto resulta suficiente para demostrar la arbitrariedad e ilegalidad cometida por el señalado banco, más aún, cuando a la vigencia de la relación contractual con el recurrente se le ha puesto término sin explicitar un motivo determinado lo cual evidentemente constituye una desproporción en la relación jurídica existente entre las partes lo que esta Corte necesariamente debe remediar por la vía del presente recurso que afectan las garantías constitucionales que se señalan como infringidas (Corte de Santiago, causa Rol 59.465-2107).”
Afirma que en el mismo sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, resolviendo en varias ocasiones, que cualquiera sea el motivo que el Banco haya tenido para cerrar la cuenta corriente y productos bancarios del cliente, siempre debe exigirse que haya una razón para ello y que dicho fundamento sea comunicado al cliente, situación que en la especie no ocurrió, acotando que lo que ha acontecido es una arbitrariedad de parte del Banco Santander, Chile, toda vez que sin justificación alguna comunica al recurrente que se procederá a cerrar la cuenta, cuestión que, en definitiva, así aconteció.
En definitiva termina pidiendo se deje sin efecto el arbitrario cierre de la cuenta vista que mantiene en dicha entidad bancaria, declarando que el actuar del Banco ha sido arbitrario e ilegal, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para poner fin a las arbitrariedades denunciadas y que se disponga la restitución del derecho de recurrente como titular de la cuenta vista cerrada arbitrariamente, ordenando la reapertura de la misma.
TERCERO: Que informando el banco recurrido solicita su absoluto rechazo, por carecer la acción constitucional intentada en estos autos de fundamento legal y fáctico.
Una vez reproducido los términos centrales del recurso, reconoce que el recurrente es cliente del Banco Santander Chile, en virtud del Contrato Único de Productos, suscrito con fecha 12 de Octubre de 2007, señalando que en los sistemas del Banco, el cliente no poseía renta actualizada, los movimientos en efectivo son altos para una cuenta vista superando con creces el importe mínimo establecido de $6.000.000, y que atendida a la poca información entregada por cliente, no fue posible determinar el origen de sus transacciones, ya que no se contaba con información financiera que permitiera establecer si sus movimientos son acordes a su actividad económica, por lo que en virtud de las facultades establecidas en el Contrato Único de Productos aceptado por el recurrente al momento de su suscripción, se procedió al cierre de la cuenta, por la razones señaladas.
Continúa diciendo que la resolución del cierre de la cuenta, fue efectuada bajo la nomenclatura “cierre de productos apelable”, es decir, si cliente envía la documentación financiera y patrimonial requerida y logra justificar sus movimientos, es posible operar con él nuevamente, lo que da por establecido que no existe arbitrariedad alguna en la decisión del Banco.
CUARTO: Que en cuanto al Contrato Único de Productos suscrito por el recurrente, dice que en su cláusula n°10 se lee: “Cualquiera de las partes podrá poner término al presente contrato en cualquier momento, previo aviso a la otra con carta despachada a su domicilio con una anticipación de 15 días al cierre”, y que en el N° 7, del Capítulo “Disposiciones Generales de todos los Contratos”, se establece: “El Cliente se obliga en forma irrevocable para con el Banco a proporcionar a simple requerimiento de este, todos los antecedentes relacionados con el origen de los fondos objeto de depósitos y/o transacciones de cualquier naturaleza que realicen en virtud de este instrumento.”
Afirma que la recurrente tomó conocimiento del cierre de su cuenta corriente, a través de la carta de aviso, recibida como bien señala el día 23 de Abril de 2019, cumpliendo el Banco con su obligación de informar dentro del plazo establecido para ello, por lo que el recurso de protección debe ser desechado íntegramente por improcedente, al no existir un acto o una omisión arbitraria o ilegal.
Definiendo lo que es ilegal y arbitrario sostiene que en este caso no existe ilegalidad ni arbitrariedad alguna de parte de Banco Santander Chile, como lo alega erróneamente la recurrente, sustentándose el arbitrio en una aseveración inexacta e infundada, como lo es la circunstancia que el Banco cerró su cuenta de manera arbitraria e ilegal sin comunicación alguna respecto al motivo, insistiendo que el banco no ha incurrido en conducta ilegal o arbitraria alguna, que lesione las garantías constitucionales que el actor considera amagadas, pues el acto que se tacha de arbitrario o ilegal consiste en una facultad legitima establecida en el contrato.
En cuanto a la alegación del recurrente que ha afectado su derecho de propiedad sobre los beneficios del Contrato de apertura de Cuenta Corriente suscrito con el Banco y a hacer uso de los servicios allí expresados, afirma que aquello no colisiona con el derecho ejercido por su parte respecto del cierre de la cuenta corriente, facultad que fue aceptada por el recurrente al momento de la apertura de dicha cuenta, por lo que no existe vulneración alguna a la garantía constitucional citada en la parte petitoria del recurso, enfatizando que el cierre de la cuenta corriente dice relación con una facultad establecida en el Contrato Único de Productos motivada, además, por el incumplimiento por parte del recurrente de la obligación contenida en el contrato, relativa a la entrega al Banco de todos los antecedentes relacionados con el origen de los fondos objeto de depósitos y/o transacciones de cualquier naturaleza que realicen, por lo que no puede ser visto como un acto arbitrario e ilegal, pidiendo el rechazo del recurso.
QUINTO: Que de los elementos de información aportados a este arbitrio, fluye:
1.- Que entre el recurrente y el banco recurrido se celebró un contrato único de producto, conviniéndose que cualquiera de las partes podría poner término al contrato en cualquier momento, previo aviso a la otra mediante carta a su domicilio, con una anticipación de 15 días al cierre.
2.- Que con fecha 23 de abril del año pasado se le remitió la expresada carta comunicándole el cierre de la cuenta en un plazo de 15 días a contar de la fecha mencionada, conforme a la facultad que le da el contrato y a las “consideraciones comerciales que le aplican”.
Apreciados dichos elementos de convicción conforme a las reglas de la sana crítica, es evidente que si bien la misiva tuvo como sustento el contrato celebrado válidamente entre las partes, dando cumplimiento a lo preceptuado en el n° 10 del contrato mandándole la carta de aviso, ésta careció de señalar las razones que motivaban el cierre, impidiendo al cliente preparar los documentos y antecedentes que pudieran revertir la decisión recurrida.
Si bien es cierto que las disposiciones comunes del contrato único de productos señalan que el Cliente se obliga en forma irrevocable para con el Banco a proporcionar, a simple requerimiento de éste, todos los antecedentes relacionados con el origen de los fondos objeto de depósitos y/o transacciones de cualquier naturaleza que se realicen en virtud de este instrumento, dicho requerimiento no se lee en la carta de comunicación del cierre.
SEXTO: Que, la omisión en que incurre el banco recurrido, vulnera a lo menos la garantía constitucional del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, su derecho de propiedad, toda vez que el cierre afecta el movimiento comercial del recurrente, lo que incide en su derecho de dominio afectando el normal desarrollo de su actividad comercial. Es decir la omisión de la entidad recurrida se traduce en una carencia de la razón del cierre, de explicitar el motivo determinado de esa decisión, como luego lo explica al informar el recurso y, por ende, impidió el conocimiento de ese motivo por parte del cliente, lo que constituye un acto arbitrario, que esta Corte debe remediar por la vía del presente recurso.
Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, se acoge el deducido por don nombre reservado en contra del Banco Santander, dejándose sin efecto el cierre de la cuenta vista del recurrente, debiendo la entidad bancaria remitirle nuevamente la carta a que se refiere el n° 10 del contrato único de productos, indicando pormenorizadamente los motivos de la decisión de cierre de dicha cuenta, con señalamiento del plazo para que el cliente haga uso de sus derechos, sin costas del arbitrio, por estimar que el banco actuó dentro de lo que estimaba su obligación.
Redacción del presidente de la Primera Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.
Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.
Rol 1893-2019 protección.