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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1883-202419 dic 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
19 de diciembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1883-2024, sentencia de 19 de diciembre de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección: la recurrida deberá retirar el candado del portón o entregar las llaves a los recurrentes, por impedirles el tránsito hacia su predio por una servidumbre constituida, afectando la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Texto íntegro

Talca, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece don Pablo Enrique Wittersheim Torres, abogado, cedula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado de la cuidad de Talca, en representación según indica, de don nombre reservado, sastre, chileno, casado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado de la cuidad de Talca; y don nombre reservado, técnico en artes gráficas, casado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; Interpone acción de protección en virtud del artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de doña nombre reservado, chilena, desconoce profesión u oficio, Cedula Nacional de identidad N°RUT reservado, ignora profesión u oficio, domiciliada en Lote 17 de la subdivisión del Lote Uno resultante de la división de la parcela 27 Sector El Olivar de la comuna de Yerbas Buenas – Provincia de Linares.

Sostiene que la recurrida, mediante actos ilegales y arbitrarios, ha afectado las garantías constitucionales delos recurrentes contempladas en el artículo 19 Nº2 y N°19 de nuestra Carta Fundamental, esto es el derecho de igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad, por el hecho de haber instalado candado en el portón del loteo donde la recurrida habita, no entregando llave alguna a sus representados, prohibiéndoles la entrada el tránsito de personas y vehículos por medio del camino, con ello niega el ingreso a sus representados a su propiedad a través del camino perteneciente a una servidumbre de tránsito legalmente constituida a favor del predio dominante de propiedad en común de don nombre reservado y don nombre reservado, la que data desde hace más de 40 años y que es de uso continuo y permanente a la fecha de los hechos que se denuncian.

Solicita en definitiva, Que esta Corte, acoja el recurso en todas sus partes, decretando se arbitren las medidas que sean procedentes para el restablecimiento del imperio del derecho, a fin de poner término a las actuaciones ilegales y arbitrarias denunciadas, ordenando la apertura inmediata del portón y la habilitación del camino, debiendo la recurrida entregar llaves del candado del referido portón o permitirles a sus representados obtener copia de dichas llaves para su uso; todo con expresa y ejemplar condena en costas.

Funda su petición en los siguientes antecedentes de hechos: Sostiene que sus representado son dueños, en común y por partes iguales, de una propiedad agrícola denominada parcela número 28 del proyecto de parcelación el olivar, ubicado en las comunas de San Javier y Yerbas Buenas, de los departamentos de San Javier y Linares, respectivamente, de una superficie aproximada de 62 hectáreas y los siguientes deslindes especiales: NORTE, roles 164-1; 164-35 y 164-34; ORIENTE, Parte Parcela número 30; SUR, parcela número 30 y parte parcela número 26, parcela número 27 y parte parcela número 25; y PONIENTE, parcela número 27 y parte parcela 21. Sus títulos se encuentran inscritos a fojas 720 vuelta número 1143, a fojas 1815 número 3000, y a fojas 2855 vuelta número 4519, todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2010. Lo Adquirieron por compra a doña nombre reservado, según consta en escritura pública de fecha 11 de junio del año 1984 ante el notario público de la ciudad de Linares don nombre reservado, e inserto en el registro de instrumentos público a cargo de dicho notario bajo el repertorio N°682 del referido año. Que además, por sucesión por causa de muerte quedada al fallecimiento de su padre don nombre reservado, según consta en resolución exenta N° 3984 de fecha 11 de diciembre de 2006 en el Registro de Posesiones efectivas a cargo del Servicios de Registro Civil e Identificación; y por sucesión por causa de muerte quedada al fallecimiento de su madre doña nombre reservado, según consta en resolución exenta N°1597 de fecha 30 de abril de 2010 en el Registro de Posesiones efectivas a cargo del Servicios de Registro Civil e Identificación. Para los efectos del pago de impuesto territorial la propiedad se encuentra enrolada bajo el número 165-119 de la Comuna de Yerbas Buenas. Su plano consta en proyecto de parcelación de la Corporación de la Reforma Agraria AC. 4587 del 04 de agosto de 1978.

Que, el propietario primitivo de dicha parcela 28 fue don nombre reservado, según consta en título de dominio inscrito a fojas 401 Numero 365 del Registro de Propiedad de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier del año 1978, y según dicho instrumento se otorgó título de dominio al referido titular conforme a lo establecido en el artículo 74 de la ley de Reforma Agraria número 16.640 del año 1967, ello sobre la parcela número 28 del proyecto de parcelación El Olivar ubicado en la comuna de Yerbas Buenas Provincia de Linares de la Región del Maule, hoy de propiedad de sus representados.

Agrega que, la cláusula décimo primera del título de dominio señalado en el párrafo anterior, reza “Las tierras transferidas quedan gravadas, desde luego, con servidumbre gratuitas de acueducto y tránsito en favor de las demás unidades o que se formen en el predio individualizado en la cláusula primera para el paso de canales, desagües, conducción de derrrames o aguas sobrantes y caminos que sean necesarios abrir o establecer, debiendo entregar el adquiriente los terrenos que sean necesarios para la conducción de las referidas obras, sin derecho a indemnización. Para estos efectos deberá preferirse los terrenos de menor valor productivo. Sin perjuicio de lo anterior, el adquiriente deberá ayudar con su trabajo personal o contribuir con dinero en la proporción que corresponda, para mantener en buen estado caminos interiores del predio en que se encuentra la parcela y ejecutar las demás obras de carácter general que sean necesarias ……”, Y que, para dar cumplimiento a lo establecido en la referida clausula anterior, y de habilitar acceso a la parcelas 28, entre los propietarios adjudicatarios de las parcelas derivadas del proceso de Reforma Agraria del Proyecto de parcelación El Olivar de la comuna de Yerbas Buenas, especialmente las parcelas 22, 27 y 28 del referido proyecto de parcelación, se procedió en establecer la servidumbre de tránsito gratuita, aparente, constante y permanente a favor de la parcela de sus representados, y tal se dijo, data de más de 40 años a la fecha, e inserta en su presentación dos fotografía aérea y plano de proyecto de Parcelación El Olivar; e intersección camino interior con servidumbre acceso parcela 28 Comenta que, la parcela 27 del proyecto de parcelación El Olivar de la comuna de Yerbas Buenas, colindante de la parcela 28 de propiedad de sus representados fue subdividida en tres lotes denominados Lotes 1, 2 y 3, respectivamente, según plano autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Maule, certificado de fecha 30 de julio de 2008, el cual, se encuentra protocolizado en la notaría de San Javier bajo el numero 918 al final de registro públicos del mes de julio del año 2019. En este contexto, el Lote 1 resultante de la subdivisión de la parcela 27, fue objeto recientemente de un proyecto de subdivisión generándose nuevos 32 lotes, cada uno de una superficie aproximada superior a los 5.000 metros cuadrados, sin embargo, dicho proyecto se constituyó en desmedro del predio de mis representados, pues en la práctica la superficie del referido Lote 1 no le permitía cubrir en su totalidad dicho proyecto, y en este contexto, y para dichos fines y en desmedro del derecho de dominio de sus representados, es que irregularmente el referido proyecto se extendió, corriendo los deslindes en su lado norte existentes a dicha fecha que separaban ambos predios (Lote 1 y Parcela 28), y entrando irregularmente en posesión de un retazo del predio colindante, esto es la Parcela número 28. En virtud de lo anterior, que el 22 de diciembre de 2023 se entabla demanda de inoponibilidad y de reivindicación en contra de algunos de los poseedores de los lotes 16, 17, 18, 19, 20, 29, 30, 31 y 32, respectivamente, y en la proporción de superficie que se indica en la demanda, generando la causa C-2098-2023 llevada ante el Segundo Juzgado en lo Civil de Linares, misma que a la presente fecha se encuentra en estado de prueba, y es precisamente a raíz de las acciones judiciales entabladas en contra de los demandados han generado en contra de sus representados represalias, entre ellas las ejecutadas por la recurrida al impedirles el acceso y el transito libre a su propiedad “parcela 28”, ello mediante la implementación de un portón metálico cerrándolo con cadena y candado, y emplazado en la servidumbre de tránsito a 15 metros aproximado antes del único acceso del predio de mis representados, tal se muestra en los antecedentes que se acompañan en esta presentación, entorpeciendo con ello ejercicio libre sobre dicha servidumbre, y el uso y goce que otorga el derecho de propiedad a sus representados. Además, señala que, el propietario primitivo de dicha parcela 27 fue don nombre reservado según consta en título de dominio inscrito a fojas 391 Numero 364 del Registro de Propiedad de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier del año 1978, y según dicho instrumento se otorgó título de dominio al referido titular conforme a lo establecido en el artículo 74 de la ley de Reforma Agraria número 16.640 del año 1967, ello sobre la parcela número 27 del proyecto de parcelación El Olivar ubicado en la comuna de Yerbas Buenas Provincia de Linares de la Región del Maule, hoy de propiedad de sus representados. Y que al igual que el referido título de la parcela 28, su cláusula décimo primera, reza “Las tierras transferidas quedan gravadas, desde luego, con servidumbre gratuitas de acueducto y tránsito en favor de las demás unidades o que se formen en el predio individualizado en la cláusula primera para el paso de canales, desagües, conducción de derrrames o aguas sobrantes y caminos que sean necesarios abrir o establecer, debiendo entregar el adquiriente los terrenos que sean necesarios para la conducción de las referidas obras, sin derecho a indemnización. Para estos efectos deberá preferirse los terrenos de menor valor productivo. Sin perjuicio de lo anterior, el adquiriente deberá ayudar con su trabajo personal o contribuir con dinero en la proporción que corresponda, para mantener en buen estado caminos interiores del predio en que se encuentra la parcela y ejecutar las demás obras de carácter general que sean necesarias ……”

Argumenta, que se puede constatar del plano de subdivisión de la parcela 27 aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero con fecha 30 de julio de 2008, ya la existencia de la servidumbre de tránsito establecida a favor de la parcela 28, tal se aprecia en el siguiente plano, misma que es aprovechada en dicho proyecto de subdivisión. Acceso Parcela 28 intersección servidumbre con camino interior, adjunta fotografías insertas en su presentación.

Alega que sus representados han sido víctimas de actos perpetrados por los titulares de los lotes derivados del referido proyecto de subdivisión del Lote 1 resultante de la subdivisión de la parcela 27 El Olivar, pues han alterado una situación de hecho preexistente, interrumpiendo y obstaculizando de forma arbitraria e ilegal el acceso a través del constituido predio sirviente, esto es, Parcela 27, atentando en contra la servidumbre de tránsito establecida a favor de la parcela 28, que materialmente, lo antes expuesto se concreta en principio en la construcción de un nuevo portón instalado en la servidumbre de tránsito a 15 metros antes del acceso de la parcela 28, el cual, desde su construcción el año 2022, no reportaba impedimento de acceso a la propiedad de sus representados, lo cual se conversaría en su oportunidad con los titulares de los lotes en que se subdividió el ya mencionado Lote uno, pues aquel portón corresponde ser reubicado en el acceso del referido loteo, y no antes de la bifurcación en la servidumbre entre el acceso de propiedad de sus representados y el acceso a la servidumbre de tránsito del señalado loteo, tal se hizo. Sin embargo, el día domingo 01 de septiembre de 2024, siendo las 12:00 horas aproximadamente, en circunstancias que su representado don nombre reservado, se encontraba en la parcela 28 de su propiedad, pues aquel en esta temporada se encuentra desarrollando actividades agrícolas en el predio, específicamente el cultivo de trigo y la cosecha de papa rosara, es llamado por la recurrida quien le expresa de forma prepotente, y según sus dichos, en calidad de vocera de los vecinos del loteo colindante, que cambiaría el candado de acceso del portón instalado por los titulares de los lotes en que se subdividió el ya mencionado Lote uno, mismo instalado a 15 metros aproximados antes del acceso a la parcela 28, que se le impediría el paso, por lo cual no podría ingresar por dicho camino a la propiedad, esto es, parcela 28. Que es el caso, que el día lunes 02 de septiembre de 2024, siendo las 8:00 horas aproximadamente, al llegar su representado don nombre reservado con sus trabajadores agrícolas hasta el referido portón, aquel se encontraba cerrado y con un nuevo candado, del cual no se le había entregado llave alguna, por cuanto se cumplió con lo advertido por la recurrida el día anterior, impidiéndole ilegalmente el paso y único de acceso a su predio, en este contexto, que don nombre reservado procede en llamar a Carabineros, llegando al lugar una unidad del Retén Semillero dependiente de la Tenencia de Colbún, donde su representado les expuso lo ocurrido, dicho personal público, procedió en llamar a viva voz, saliendo la recurrida de su domicilio, quien les expreso la negativa de abrir el candado y permitir el paso de don nombre reservado a su propiedad, por lo cual, se dejó la correspondiente constancia, procediendo a retirarse indignadamente su representado del lugar al ver su derecho gravemente vulnerado; Que, el día martes siguientes se mantuvo la misma dinámica impidiendo la recurrida el ingreso de su representado a la propiedad. Es el caso, que recién el día miércoles 04 de septiembre de 2024, llega al lugar el mediero con quien su representado produce los cultivos agrícolas en la parcela 28, quien luego de conversar con la doña nombre reservado, pudo convencerla de poder acceder al predio, pues era imperioso cosechar la producción de papa que se encontraban en el lugar, lo cual de mala manera la recurrida accedió, advirtiendo si, que su representado no podría ingresar, quedando prácticamente el uso de la servidumbre, y el uso y goce del dominio por parte de estos recurrentes, al pleno capricho y arbitrio de la requerida. Que dicha situación injusta, arbitraria e ilegal, se mantiene a la fecha, no pudiendo sus representados acceder a la parcela 28, y hacer uso y goce de los atributos que le entrega el dominio sobre aquella, y que por una conducta caprichosa, arbitraria e ilegal de la recurrida, les ha impedido ejercer, lo que está produciendo notables perjuicios a estos requirentes, en el desarrollo productivo de la actividad agrícola que practican en la parcela 28, viéndose obligados en recurrir ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, con tal que restablezca de manera perentoria el imperio del derecho.

Además señala que, la recurrida al cerrar o bloquear, el paso por el camino que está constituida por servidumbre de tránsito, misma que fue constituida en virtud del acto de adjudicación conforme a las disposiciones del proceso de Reforma Agraria, tal da cuenta sus títulos de dominio primitivos en sus cláusulas decima primera, respectivamente, pues la Corporación de Reforma Agraria originalmente adquirió por expropiación las hijuelas números uno, dos, tres, resto del predio rustico, todas del Fundo El Olivar, y en su calidad de única propietaria, gravo con el servicio las distintas parcelas que configuraron el referido proyecto de parcelación El Olivar, tal da cuenta los títulos de dominio, ya referidos. Y que en este sentido, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 881 del código Civil, que dispone “Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.”; así siguiendo al profesor nombre reservado aquel señala “… que esta forma de constituir servidumbre es un acto por el cual el dueño de dos predios, establece un gravamen sobre uno en beneficio de otro, originándose servidumbre posteriormente y de pleno derecho al enajenarse uno de ellos o ambos a propietarios distintos. Nótese que puede tratarse de dos predios contiguos o de uno que mantiene un gravamen en una sección de un inmueble a favor de otra parte del mismo y que posteriormente es dividida. Objetivamente, sobre todo cuando se trata de dos predios contiguos, puede decirse que existe servidumbre desde que se constituye el gravamen, ´pero como la institución exige que los predios pertenezcan a distintos dueños, esta se configura al producirse la diferencia de propietarios, y mientras ello no ocurra, el establecimiento del gravamen permanece como un simple acto de ejercicio de un derecho de propiedad o, como dice el precedente romano que le dio nombre, como un acto de padre de familia que administra su propiedad.” (D. nombre reservado Los Bienes. E. Jurídica. Ed. 2009. Pág. 506). Que, por su parte, existe una declaración expresa en cuando la aceptación del gravamen de los adquirientes de dichas parcelas a la Corporación de Reforma Agraria, ello al tiempo de la adquisición, ello según consta de sus títulos de dominio, configurándose además lo dispuesto en el artículo 883 del Código Civil. Que, si bien a la presente fecha la primitiva parcela 27 ha sufrido subdivisiones, ello no es óbice para que los titulares de dichos lotes no respeten la servidumbre establecida desde antaño, que por lo demás, es aparente y continua, tomado relevancia lo dispuesto en el artículo 826 del Código de Bello, que dispone “Dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía.” Así el acto arbitrario e ilegal que se denuncia escapa a lo dispuesto en el artículo 828 del referido cuerpo normativo civil, norma que establece “El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla…”, por su parte infringe lo establecido en el artículo 830, que reza “El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo”

El acceso y camino cerrado por un portón con candado del cual solo la requerida tiene llave e impidiendo el acceso a mis representados, no permite a la propiedad comunicarse con un camino público. El acto es infundado e ilegal y reviste todos los caracteres de arbitrariedad, toda vez que esta facultad de cerrar un camino que otras personas tienen derechos de usar, nunca la puede detentar ni atribuirse a un particular. Que, es un hecho de la causa que, al no haber fundamento alguno para este acto, éste se torna en arbitrario, afectándose con ello la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 numeral 2°, y el derecho de propiedad del numeral 24º de la Constitución Política de la República, en cuanto no se está aplicando los preceptos legales antes citados, por parte de la recurrida, los criterios normativos de un modo igualitario e imparcial. Así las cosas, en las condiciones antes descritas, el acto desplegado por la recurrida se encuentra despojado de sustento legal, pues su motivación pende de hechos injustos y por ende carecen de todo fundamento. Que, al no haberse procedido en la forma legal, se ha tornado la decisión en ilegal y arbitraria, pues el cierre del camino ha sido ejecutado fuera de los casos que la ley establece, afectando el derecho de los recurrentes de transitar libremente hasta su predio, impidiéndoles el uso y goce de él, mismo que emana del derecho de propiedad del cual gozan.

SEGUNDO: Que evacuando el informe solicitado, la recurrida doña nombre reservado, cedula de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, expuso: 1.- Que no existido ningún acto ilegal ni arbitrario como denuncia el recurrente; 2.- Efectivamente el recurrente es dueño de la propiedad agrícola denominada Parcela Número 28 del Proyecto de Parcelación El Olivar., 3.- Que, el lote vecino, esto es, el Lote 27 se subdividió en 3 grandes Lotes, siendo el titulo primitivo, antes de la subdivisión predial el siguiente: LOTE 1, de los tres en los que se subdividió la Parcela número veintisiete del Proyecto de Parcelación El Olivar, ubicada en la comuna de Yerbas Buenas, y que conforme al plano de subdivisión, debidamente aprobado por el Servicio agrícola y Ganadero de la Séptima Región del Maule, dicho Lote 1 tiene una superficie aproximada de dieciséis coma treinta y dos hectáreas y los siguientes deslindes particulares: NORTE, en línea quebrada de tramos AB, BC, CD, DE, EF y FG, con parcela número veintiocho; Rol 165-119; SUR, en línea curva de mil veinticinco metros con lote dos; ORIENTE, en ciento ochenta y siete metros con parcela veintiocho. Luego, estas 16, 32 hectáreas se subdividieron en 32 lotes, respecto del cual, si madre es dueña de uno de dichos lotes, esto es, el inmueble inscrito a nombre de nombre reservado, inmueble singularizado como Lote 17 de la Parcela número 27, del proyecto de Parcelación El Olivar, de una superficie de 0,50 hectáreas, inscrito a fojas 2463, número 4065, en el registro de propiedad del conservador de bienes Raíces de Linares, del año 2021.

Señala, que la superficie del Lote 27, del que se generaron los demás 32 lotes, es y ha sido la misma desde antaño, con sus usos, servidumbres activas y pasivas, y cuando se generó el plano de subdivisión predial del Lote 27, se constituyeron servidumbres, pero con el fin de que los dueños de dichos lotes pudieran ingresar a sus. predios. Que, los recurrentes en causa ROL C-2098-2023, del Segundo Juzgado de Letras de Linares, procedieron a demandar a algunos dueños de los lotes que se generaron del Lote 27, entre ellos mi madre, toda vez que argumenta erróneamente que el plano de subdivisión predial le es inoponible, toda vez que, hay parte de terreno del Lote 27 del cual el alega dominio sobre ello; Que lo cierto y efectivo, es que, desde los años 80, que la superficie y deslindes de ambos predios son los mismos, lo cual queda en evidencia con la historia del bien raíz y con los planos anteriores al actual; Que en el juicio que invoca, el recurrente pretende le sean restituidas al menos 3 hectáreas de estos 32 lotes, argumento falsamente que se procedió a correr cercos, en circunstancias que los deslindes siempre han sido los mismos, son deslindes naturales y solo se procedió a limpiar la propiedad. Señala lo que 2 testigos habrían declarado en dicho juicio respecto de los deslindes superficie y posesión material y que el demandante siempre ha pretendido recuperar terrenos, pues incluso a su padre también lo había demandado en su oportunidad. Alega que el recurrente con el fin de preconstituir prueba y ganar el juicio, ha corrido cercos, cortado árboles, y ha sido el quien, no esperando el resultado del juicio, mediante la autotutela, ha arrasado con todo a su paso, imponiéndose incluso por la fuerza, con amenazas, de lo cual consta una causa que se encuentra en fiscalía, respecto de otra de las dueñas y vecinas, causa RUC 2401021471-4 en fiscalía local de Linares; Que es el recurrente quien por la fuerza ha ingresado máquinas y amenazado constantemente a los vecinos, y a mi persona; Que, uno de los recurrentes estuvo en España 30 años, viniendo al predio solo de vez en cuando, y ahora alega, que le quitaron terreno y servidumbre, empezó a hostigar a 8 vecinos, llegaba ebrio y con violencia comenzó a interferir en los deslindes; Que el recurrente alega tener una servidumbre constituida a su favor, pero lo cierto es que la servidumbre beneficia a los 32 lotes de la subdivisión del lote 27, dicha servidumbre es para el ingreso a dichos LOTES, teniendo el recurrente servidumbre de paso, por otro camino, pretendiendo hacer creer a ésta Corte, que tiene servidumbre constituida lo cual no es cierto ni efectivo. Reitera que el recurrente, no tiene paso ni servidumbre, y por lo que se cree, él tiene otro paso, otro camino que queda más lejos, y no lo utiliza, ni siquiera lo ha limpiado. Reconoce que ella con el apoyo de los vecinos, cambiaron el candado el 01 de septiembre, porque el recurrente comenzó a ser aún más hostil, a tratarlos con violencia ingresar a las propiedades de los vecinos sin previa autorización. Se le dio aviso, y se le dio un día para sacar su maquinaria. Al día siguiente fue nuevamente, amenazando y llamó a carabineros. El día que se cerró el portón, él ingresó a la propiedad de una vecina cortando y botando árboles, y al otro día volvió a ingresar, botando más árboles los que cayeron en mi reja y predio. Añade, que los vecinos siempre han actuado de buena fe, dejándolo pasar, pero él comenzó a llegar ebrio, ingresando a la fuerza y violentamente a los lotes de los vecinos, entrando maquinaria y haciendo destrozos, atribuyéndose derechos que dice tener, y que actualmente están en litigio. Que de acuerdo a todo lo relatado precedentemente es el recurrente quien ha transgredido de forma arbitraria, ilegal y violenta los derechos no solo de ella, si no de 32 vecinos, quienes han visto constantemente amenazados por la prepotencia de este señor.

Solicita se rechace el recurso de protección incoado, y a su vez se deje sin efecto la orden de no innovar pues el recurrente ha faltado a la verdad en sus afirmaciones.

TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que; él que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

CUARTO: Que así entonces, el recurso de protección es, un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho. Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia. Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que, en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción. De allí entonces que es adecuado, sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.

QUINTO: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes dos fotografías aéreas y plano de proyecto de Parcelación El Olivar; e intersección camino interior con servidumbre acceso parcela 28, insertas en el cuerpo de lo principal del recurso y además, documentos allegados a través del segundo otrosí del escrito recurso de protección, consistentes en;

1.- Copia de inscripción de fojas 720 vuelta número 1143 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2010.

2.- Copia de inscripción de fojas 1815 número 3000 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2010.

3.- Copia de inscripción de fojas 2855 vto. número 4519 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2010.

4.- Copia de inscripción de fojas 401 número 375 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 1978. (Parcela 28)

5.- Copia de inscripción de fojas 391 número 364 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 1978. (Parcela 27)

6.- Copia Plano CORA Proyecto Parcelación El Olivar –Comuna Yerbas Buenas.

7.- Copia plano Subdivisión Parcela 27 El Olivar del año 2008.

8.- Constancia Carabineros de fecha lunes 02 de septiembre de 2024.

9.- Set de 10 fotografías que dan cuenta de la situación vulneradora que fundamenta el presente recurso.

10.- Link de dos videos que dan cuenta de los actos que justifican el presente recurso.

11.- Copia con vigencia de Mandato Judicial otorgado con fecha 13 de noviembre de 2023, ante el notario público de Talca don nombre reservado, instrumento que corre bajo el número de repertorio 3086-2023 del registro de instrumentos públicos a cargo del referido notario.

Y los documentos acompañados por la recurrida consistentes en:

1.- LOTE 1, de los 3 en que se subdividió la PARCELA 27, del proyecto e parcelación El Olivar, cuya propietaria era doña nombre reservado, con firma y timbre del SAG, y número de certificado 1340, de fecha 2 de julio del año 2021.

2.- Plano proyecto certificación subdivisión predial, PARCELA 27, comuna de Yerbas Buenas, ROL 165-120, de fecha 24 de junio año 2008, cuyo propietario era don nombre reservado, con número de certificado 432656, y una superficie total de 28 hectáreas.

3.- Copia de inscripción de inmueble inscrito a nombre de nombre reservado, mi madre y dueña del lote 17, inmueble singularizado como Lote 17 de la Parcela número 27, del proyecto de Parcelación El Olivar, inscrito a fojas 2463, número 4065, en el registro de propiedad del conservador de bienes Raíces de Linares, correspondiente al año 2021.

4.- Pantallazo conversación entre nombre reservado arquitecto que ejecuto el plano de subdivisión y nombre reservado.

5.- Acta de audiencia prueba testimonial Causa C-2098-2023, caratulados “nombre reservado CON nombre reservado” de fecha 1 de octubre 2024, donde declara uno de los dueños primitivos del Lote y el dueño del Lote 26, vecino del Lote del recurrente.

SÉXTO: Que, de lo antes reseñado, son hechos indiscutidos entre las partes:

a).- Que los recurrentes, son propietarios de la Parcela 28 b).- Que la recurrida es hija de la propietaria de lote 17 del lote 1 resultante de la subdivisión de la parcela 27.- c).- Que la recurrida con fecha 1 de septiembre de 2024, puso candado a un portón existente en un camino que grava a la parcela 27, (en el sector lote 1 de su subdivisión), impidiendo y negando en acceso de los recurrentes a través de dicho domicilio reservado de propiedad de los recurrentes.

Asimismo, de los antecedentes aportados por las partes, expuestos en el considerando anterior, los que son valorados conforme las reglas de la sana critica, en lo pertinente, los documentos acompañados por el recurrente insertos en su presentación consistentes en dos fotografía aérea y plano de proyecto de Parcelación El Olivar; e intersección camino interior con servidumbre acceso parcela 28 y los documentos signados con los N°s 4, 5 y 6 consistentes en; copia de inscripción de fojas 401 número 375 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 1978. (relativo a la Parcela 28); copia de inscripción de fojas 391 número 364 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 1978. (relativo a la Parcela 27) y copia plano CORA Proyecto Parcelación El Olivar –Comuna Yerbas Buenas, acreditan los siguientes hechos:

d).- Que ambas parcelas (27 y 28) respectivamente tienen su origen en el proyecto de parcelación El Olivar – Comuna Yerbas Buenas, de la Corporación de la Reforma Agraria AC. 4587 del 04 de agosto de 1978.

e).- Que la parcela 28, de actual propiedad de los recurrentes, colinda en sus deslindes SUR, parcela número 30 y parte parcela número 26, parcela número 27 y parte parcela número 25; y PONIENTE, parcela número 27 y parte parcela 21.

f).- Que consta de la cláusula décima primera, de la inscripción vigente y la original (1978) que entre los propietarios adjudicatarios de las parcelas derivadas del proceso de Reforma Agraria del Proyecto de parcelación El Olivar de la comuna de Yerbas Buenas, especialmente las parcelas 22, 27 y 28, se procedió en establecer la servidumbre de tránsito gratuita, aparente, constante y permanente a favor de dichas parcelas g).- Que la parcela 27 (actualmente subdividida), soporta camino interior con servidumbre acceso a favor de parcela 28.

Que los documentos y antecedentes aportados como prueba, por la recurrida, nada aportan a dilucidar lo pertinente a la acción interpuesta.

SEPTIMO: Que de los hechos establecidos, forzoso es concluir, que el obrar de la recurrida quebrantó el statu quo pre-existente, al modificarlo y poner candado al portón existente en el lugar, impidiendo o prohibiendo el acceso a los recurridos, no obstante la servidumbre establecida originalmente conforme sus títulos (1978) que grava a la parcela 27 para asegurar el paso y acceso a la parcela 28, deviniendo su actuar, en un acto ilegal y arbitrario, pues sin tener título alguno, en formas unilateral cambia un estado pre-existente de acceso a un camino, vulnerando la normativa legal aplicable a las servidumbres de paso, sin contar con una resolución judicial previa que la respalde, y a través de acto de auto tutela, entorpece y prohíbe a los recurridos, atribuyéndose dicho actuar como una forma de solucionar conflictos jurídicos entre vecinos parceleros.

Acto ilegalidad y arbitrario, que vulnera los derechos de los recurrentes, garantizados en el artículo 19 N°2 de nuestra Carta Magna, que prohíbe toda discriminación arbitraria, contraria a la justicia, razón y el bien común, favorecer el acceso e ingreso de otros parceleros, por sobre los derechos de los recurrentes, al cerrar y prohibir a los recurridos, el acceso y libre tránsito por un camino constituido legalmente; e ilegal al no contar con la autoridad competente para tal efecto y careciendo del respaldo legal. Acto vulnerario, que se reprocha a la recurrida que afecta también, el derecho de propiedad, en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, garantizado en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, al entorpecer e impedir ingresar a los recurridos accedan libremente a su propiedad por camino constituido por servidumbre, con irrespeto a la normativa legal vigente al respecto.

OCTAVO: Que atento a todo lo antes reflexionado, en la especie concurren los presupuestos exigidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por consiguiente, la acción de protección promovida debe acogerse, con la finalidad de restablecer el imperio del derecho, para lo cual, la recurrida doña nombre reservado, deberá abstenerse de prohibir o entorpecer el libre tránsito de los recurridos por el domicilio reservado, sacando el candado del portón instalado o entregando las llaves de éste a fin de mantener el libre acceso de los recurrentes, tal como existía antes de del 1 de septiembre de 2024, previo a los actos reclamados y que se corrigen por la presente resolución.

Por estos razonamientos y de conformidad, a lo dispuesto en el artículo 19 N°2 y 24, artículo 20 de la Constitución Política de la República y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE, con costas. El recurso de protección interpuesto por el abogado don Pablo Enrique Wittersheim Torres, en representación y a favor de don nombre reservado, y don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado y, por consiguiente, se ordena a esta última, a abstenerse de prohibir o entorpecer el libre tránsito de los recurridos por el domicilio reservado y dentro de Cinco días a contar de la fecha en que quede ejecutoriado el presente fallo, deberá sacar el candado del portón instalado o entregar las llaves de éste a los recurridos, a fin de mantener el libre acceso de éstos, tal como existía antes del 1 de septiembre de 2024. Debiendo dar cuenta a esta Corte del cumplimiento de lo resuelto, en el plazo de DIEZ días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y todo ello bajo apercibimiento legal.

En virtud de lo resuelto precedentemente, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en esta causa, ejecutoriada y cumplida la Sentencia.

Redacción de la ministra (s) Isabel Salas Castro.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol I. Corte N°1883-2024 Protección.

Se deja constancia que no firma la ministra (S) doña Isabel Salas Castro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber concluido su suplencia.