nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEGRE
- Fecha
- 16 de enero de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1880-2023, sentencia de 16 de enero de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Villa Alegre por la destitución del recurrente, al no ser indubitados los derechos invocados y no ser el actuar municipal ilegal ni arbitrario, pues la destitución se fundó en hechos acreditados en la vista fiscal.
Texto íntegro
Talca, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a folio 1, el 21 de septiembre de 2023, comparecieron Cristian Rebolledo Herrera, Abogado, cédula nacional de identidad N.° RUT reservado, y nombre reservado, Abogada, cédula nacional de identidad N.° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en Talca, y dedujeron recurso de protección en favor de nombre reservado, chileno, soltero, Matrón, cedula nacional de identidad N.° RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, y en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEGRE, representada a través de su alcalde Sr. Pablo Fuentes Vallejos, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto Alcaldicio N.° 02146 de 22 de agosto de 2023 que, resolviendo reposición, confirmó el decreto N.° 1970 de 23 de agosto último, por el cual se dispuso la destitución del recurrente.
El recurrente es funcionario de planta directiva del Departamento de Salud municipal de la recurrida desde el año 2019.
Indicó que el 3 de agosto de 2021, se citó a don nombre reservado a prestar declaración, la que se llevó a cabo el 5 de agosto de 2021, respondiendo a preguntas ambiguas y sin relación con la investigación del sumario administrativo incoado en su contra, en presencia de su abogado de la época, don Iván Concha Gatica, tomando conocimiento solo de la existencia de ciertas denuncias y de la instrucción de un sumario.
Luego, el 6 de abril de 2022, nuevamente es citado a declarar, asistiendo en la compañía de su abogado Cristian Rebolledo Herrera, llevándose a cabo esta nueva declaración el 11 de dicho mes, declarando esta vez sobre lo que indicaba el sumario en sus considerandos y efectuándose preguntas generalmente ambiguas.
Posteriormente, el 23 de septiembre y mediante correo electrónico, se le notifica al recurrente la resolución con la formulación de cargos, 1 por acoso sexual y 5 por acoso laboral.
Agregó que el 26 de septiembre de 2022, previa solicitud del recurrente, se remite correo con copia del expediente sumarial en modo digital y encriptado, lo que impidió la revisión del expediente por motivos tecnológicos, generando dificultades y restando tiempo valioso para una debida defensa, lo que se resolvió el 28 de septiembre de 2022, durante la tarde, sumado a que casualmente se notifican los cargos en plena época y semana de juicio paralelo de Tutela Laboral llevada a cabo por el recurrente, en contra de la Municipalidad, por vulneración de derechos fundamentales.
Que, debido a lo anterior, se solicitó el 29 de septiembre de 2022, “ampliación de plazo” en donde se indicó las dificultades tecnológicas y la causa laboral paralela que reducía notablemente el tiempo para una defensa y en virtud del artículo 137 de la Ley 18.883, el cual establece que. “en casos debidamente calificados, podría prorrogarse mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga sea solicitada antes del vencimiento del plazo.”
Señaló que, posteriormente, el 30 de septiembre y el mismo día que vencía el plazo para efectuar los descargos, se resuelve: “No ha lugar a lo solicitado” fundando la misma en su considerando que indicaba “SEXTO.- Que conforme al mérito del proceso, norma precedentemente citada y no habiéndose realizado presentación o reparo alguno, hasta la presentación que se provee, acerca de la recepción de la copia de expediente sumarial solicitada, que se envió en horas de la mañana del 26 de septiembre de 2022”.
Lo anterior, generó que el mismo día se enviara apuradamente y en tiempo récord los descargos, pero por problemas de red, no se logró hacer antes de las 11:59 horas, sino que se envió con fecha primero de octubre de 2022 a las 00:00 horas, generando aquello obviamente indefensión y entrega fuera de plazo del escrito de descargos y algunos documentos, por lo que el 5 de octubre de 2022, se resolvió que se tenía por no presentado los descargos, por haberlo hecho en forma extemporánea.
En contra de dicha decisión se dedujo reposición, a la que se hizo lugar el 9 de noviembre de 2022, dejando sin efecto la resolución, aunque alega la recurrente ello fue condicionado telefónicamente a cerrar la causa laboral, a lo que se negó el recurrente.
Destacó que luego de más de 2 años, y aún vigente la causa laboral, se notifica personalmente con fecha 07 de agosto de 2023, la vista fiscal de 14 de abril de 2023, donde se proponía: “De acuerdo a lo relatado precedentemente, cargos acreditados, la gravedad de los hechos probados, el principio de probidad administrativa y lo establecido en los artículos: artículo 82 de la ley 18,883 letra M, en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo. Se propone que se aplique al funcionario Don nombre reservado, director del departamento de salud comunal, designado mediante decreto número 334 de fecha 11 de febrero de 2019, la medida disciplinaria de destitución, terminando la relación laboral en virtud del artículo 48 letra b) de la Ley 19.378, relacionado con el artículo 120 letra d) de la Ley 18.883, en relación al artículo 144 de la misma ley.”
Lo anterior, se concreta con el Decreto Alcaldicio N°01970 de 03 de agosto de 2023, que decreta; “1.- APRUÉBASE la vista Fiscal […] 2.- APLÍQUESE la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN a don nombre reservado [….]terminando su relación laboral en virtud del artículo 48 letra b) de la ley 19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, relacionado con el artículo 120 letra d) de la ley 18.883 que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en relación al artículo 144 de la misma ley, de acuerdo a los cargos acreditados, la gravedad de los hechos probados en el respectivo sumario, el principio de probidad administrativa y lo establecido en los artículos 82 letra m) de la ley 18.883 antes citada, en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo”.
Sostuvo que de la lectura del decreto, el cumplimiento de lo normado en el artículo 11 de la ley 18.880, en cuanto a que los actos, deben regirse por el principio de imparcialidad, esto es, la administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación. Lo anterior, por cuanto el decreto solo hace referencias a la vista fiscal, pero de aquella no podemos lograr desprender por qué se toma la determinación de destituir al recurrente, mucho menos la vista fiscal permite dar por sentados los hechos por los cuales se aprueba la misma.
Finalmente, señaló que presentó el 14 de agosto de 2023, en tiempo y forma, el recurso de reposición, decretándose el rechazo total de aquélla, sin hacerse cargo, más allá de escuálidos argumentos para, en definitiva, rechazar sesgadamente y en contra del principio de imparcialidad anteriormente citado, por una decisión ya tomada con anterioridad, esto es, desde que se inició el sumario en contra del recurrente.
Cuestiona además, que la resolución indica que la relación laboral termina “…en virtud del artículo 48 letra b) de la ley 19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal”, lo que estima el recurrente, no puede ser aplicable a un Director Comunal de Salud Municipal, quien no está regulado en esta materia por dicho estatuto, mucho menos por el Código del Trabajo, toda vez que su cargo es de Director, regido por la Ley 18.883 o estatuto especial que Aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Asimismo, añade que en ningún acápite de la resolución aparece que se hayan considerado las eventuales atenuantes o agravantes que concurrían respecto al recurrente.
Por otro lado, indica que la destitución está recogida en el artículo 123 del referido Estatuto, solo procede cuando se afecte gravemente el principio de probidad administrativa, lo que no se indica en la resolución, o cuando se infrinjan disposiciones de la letras i), j), k) y l) del artículo 82, entre las que no se encuentra la letra m) relativa a hechos de acoso laboral, por los que fue sancionado, destacando que la denuncia por acoso sexual fue desestimada.
Concluye que la descrita falta de motivación de las resoluciones son las que otorgan mérito para impugnar aquéllas por la ilegalidad cometida.
En consecuencia, la falta de proporcionalidad aludida implica un actuar arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, puesto que no consideró, como tampoco fundamentó, aspectos relevantes al momento de aplicar la sanción recurrida, tratándolo de un modo desigual respecto de otros funcionarios que, afectados por un acto administrativo, tienen la posibilidad de obtener una ponderación de la autoridad a la cual está obligada por ley, en relación a todas las particularidades que rodean su situación funcionaria. Además, se le ha despojado de su derecho de propiedad sobre todo aquello que le corresponde como funcionario público, ya que gozaba no sólo del derecho a permanecer en su empleo indefinidamente, también se le privó de una carrera funcionaria. Así, alega que se han vulnerado los siguientes derechos garantizados en la Constitución Política de la República: igualdad ante la ley, en relación con la tutela judicial efectiva o debido proceso (19 N.° 2 y 3), además del derecho de propiedad (19 N.° 24).
En definitiva, el recurrente solicitó que se adopten las medidas que jurídicamente correspondan con el fin de reestablecer el imperio del derecho y resolver que la recurrida incurrió en un acto ilegal y arbitrario que perturba o amenaza el ejercicio de las garantías constitucionales citadas, ordenando: a) se deje sin efecto el DECRETO ALCALDICIO N.° 01970 de fecha 03 de agosto 2023, y en consecuencia se deje sin efecto el DECRETO ALCALDICIO N.º 02146 de fecha 22 de agosto del año 2023, ordenando el reintegro del recurrente a sus funciones. b) En subsidio, se imponga una sanción inmediatamente menor a la contenida en el artículo 120 de la Ley 18.883, esto es, censura o la sanción que determine la Corte. c) Se ordene, en el más breve plazo, el pago de la remuneración y demás montos adeudados por todo el periodo que la decisión impugnada privó de su empleo al recurrente, es decir, por el tiempo en que ha estado separado ilegalmente de sus funciones, con los reajustes e intereses correspondientes. Y, d) Se condene en costas a la recurrida.
SEGUNDO: Que a folio 8, el 16 de octubre de 2023, compareció doña nombre reservado, en representación del recurrido. Señaló que el 5 de febrero de 2019 se nombró al recurrente como Director del Departamento Comunal de Salud, de forma indefinida y por una jornada de 44 horas semanales.
Indicó que la Contraloría General de la República señala en el Dictamen 46786N16 que: “dado que el legislador no previó que la designación en la plaza de Director del Departamento de salud tenga una vigencia determinada en el tiempo, no procede su cese, sino por la eventual concurrencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 48 de la citada ley N° 19.378”, entre las que se encuentra, en su literal b), “falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario”.
Agregó que en lo regulado en la Ley 19.378 sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, aplica el Estatuto Administrativo de funcionarios municipales, que en su artículo 118 dispone, en lo pertinente, que “El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias. Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo”.
Luego, señaló que en el artículo 120 se regula el catálogo de medidas disciplinarias a las que se encuentra afecto, y el artículo 123 regula específicamente la medida de destitución “Artículo 123.- La destitución es la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario. La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa”, además de los casos que señala expresamente.
Expresó que mediante Decreto Alcaldicio 950 de fecha 13 de julio del 2021 se instruyó sumario administrativo en contra del funcionario nombre reservado, ello fundando en diversos hechos denunciados y que se encuentran contenidos en aquel acto. Luego, tal como da cuenta la vista fiscal, se efectuaron diversas diligencias con el fin de esclarecer tales hechos, como lo reconoce el recurrente al señalar que en las actuaciones a las que compareció el día 5 de agosto del 2021 y 6 de abril del 2022 concurrió acompañado por su abogado; asimismo, respecto a la descripción de la formulación de cargos por parte del recurrente, es necesario que sean contrastados con los considerandos décimo y siguientes de la vista fiscal, pues, en todo momento se resguardó el cumplimiento de las garantías constitucionales del investigado.
Añadió que el 7 de agosto se notificó el Decreto Alcaldicio 1970 de 3 de agosto del 2023, al cual se adjuntó la vista fiscal, en tales se señala latamente los fundamentos de la decisión en concordancia a los cargos formulados al Sr. nombre reservado. Con fecha 14 de agosto del 2023 el recurrente deduce recurso de reposición, el que es resuelto mediante el Decreto Alcaldicio 2146 de fecha 22 de agosto del 2023 y notificado personalmente el mismo día, a través del cual se ratifica la decisión adoptada de aplicar la medida disciplinaria de destitución, conforme a los cargos acreditados y a la gravedad de los hechos, precisando que en éste Decreto Alcaldicio se desarrolla de forma específica una respuesta a cada una de las aseveraciones contenidas en la reposición deducida, y asimismo, se fundamenta el hecho de su rechazo.
En cuando a la falta de fundamentación de los actos impugnados, sostuvo que la vista fiscal efectúa una numeración de las diligencias que se emplearon para poder levantar los antecedentes respecto a los hechos denunciados, dejando constancias de tales actuaciones en el expediente, apreciando tanto la prueba generada por las diligencias del Fiscal instructor así como de la defensa del investigado, lo que lleva a que en la vista fiscal donde señala “DÉCIMO SÉPTIMO: Cargos formulados que se acreditaron se efectúe el ejercicio de valorar los antecedentes para poder dar por acreditados los hechos denunciados, de tal ejercicio se refleja lo señalado en el puntos 8 y 9 de los considerandos del Decreto Alcaldicio 1970 de fecha 3 de agosto del 2023, los que guardan estrecha relación con los cargos formulados al recurrente y respecto de los cuales ejerció su derecho a defensa proveyendo prueba, que asimismo, toda esta prueba se encuentra contenida y descrita en los vistos del Decreto Alcaldicio que impone la sanción que se controvierte, por ende, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra debidamente motivada en los antecedentes que son citados, concluyendo un proceso que se efectuó ajustado a derecho.
Por lo expuesto estimó que la Municipalidad no ha actuado de forma ilegal alguna, ni ha actuado arbitrariamente.
Además, alegó que la acción constitucional deducida, no es el medio idóneo para la solución de un conflicto jurídico como el de autos, siendo la real intención del recurrente que se ponderen las motivaciones contenidas en la resolución impugnada. Lo anterior, excede el propósito de una acción cautelar, ya que se le solicita a la Judicatura que sustituya a la Administración en la gestión de sus recursos.
En definitiva solicitó el rechazo del recuso en todas sus partes, con costas.
Allegó a su informe los siguientes antecedentes: 1.- Decreto Alcaldicio 3124 de fecha 29 de noviembre de 2018, en el que se llama a concurso público para proveer el cargo de director Comunal de Salud; 2.- Decreto alcaldicio 1898 de fecha 22 de agosto de 2018, en donde se nombra en calidad de plazo fijo al funcionario en el Departamento comunal de salud, a contar del 2 de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2018; 3.- Decreto alcaldicio 057 de fecha 11 de enero de 2019, en el cual se nombra en calidad de plazo fijo al funcionario nombre reservado, en la Dirección del Departamento de Salud Municipal, a contar del 01 de enero de 2019 hasta el 04 de febrero de 2019; 4.- Decreto 604 del 13 de abril de 2018, en calidad de plazo fijo en el departamento comunal de salud, a contar de 2 de abril y hasta el 01 de agosto de 2018. A nombre reservado; 5.- Decreto alcaldicio 334 de fecha 11 de febrero de 2019, se nombra se nombra a don nombre reservado, en la Dirección del Departamento de Salud Municipal, a contar del 5 de febrero de 2019 y en forma indefinida; 6.- Decreto alcaldicio 950 de fecha 13 de julio de 2021, en el que se señala que se instruye sumario administrativo, para determinar eventuales responsabilidades administrativas que pudieren corresponder al Recurrente; 7.- Decreto alcaldicio 1970 de 3 de agosto de 2023, se aprueba la vista fiscal, emitida por la Fiscal Nicol Arce Bravo con fecha 14 de abril de 2023. Se señala que se aplica medida disciplinaria de Destitución, a don nombre reservado; 8.- Notificación del decreto alcaldicio 1970, realizada con fecha 7 de agosto de 2023; 9.-Decreto Alcaldicio, 2146 de fecha 22 de agosto de 2023, el cual resuelve el Recurso de Reposición deducido por nombre reservado, representado por su abogado Cristian Rebolledo, se señala que se Ratifica la aplicación de la medida disciplinaria de destitución; 10.- Notificación de entrega de decreto Alcaldicio 2146, realizada con fecha 22 de agosto de 2023; 11.- Copia de sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, rol 9850-2013.
TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
CUARTO: Que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. Así, se debe considerar que de acuerdo a lo expuesto en el recurso y en el informe, como de los antecedentes acompañados, consta que los derechos cuya protección reclama la recurrente no tienen el carácter de indubitados, requisito esencial para que esta acción pueda prosperar, ya que los derechos invocados por ésta son claramente controvertidos por la parte recurrida, pues ésta plantea los motivos que en su concepto justifican la destitución del recurrido, mientras que éste señala que dicha destitución no se fundamenta ni explica de un modo adecuado. Basta esa sola consideración para efectos de rechazar la acción deducida.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, del análisis de los antecedentes acompañados por las partes, se desprende que la destitución del recurrente se ha basado en hechos conocidos por éste, los que constan debidamente en la vista fiscal. En este orden de ideas, debe tenerse presente lo que sigue: se describieron los hechos fundantes de los cargos imputados al recurrente; el acto impugnado, sobre la base de la prueba rendida, explicita los razonamientos que lo conducen a la decisión adoptada; y tales fundamentos concuerdan con los referidos cargos. Además, se practicaron las notificaciones de los respectivos actos administrativos y el recurrente puedo ejercer su derecho al recurso (dedujo recurso de reposición).
SEXTO: Que, por todo lo indicado precedentemente, el actuar de la parte recurrida no es ilegal ni arbitrario y, por tanto, no vulnera los derechos indicados como afectados por el recurrente, motivo por el cual la acción constitucional deducida deberá ser rechazada.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Cristian Rebolledo Herrera y doña nombre reservado, en favor de don nombre reservado, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEGRE.
Redactó el Abogado Integrante don Alexis Mondaca Miranda.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 1880-2023/Protección.