nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
- Fecha
- 16 de diciembre de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1874-2024, sentencia de 16 de diciembre de 2024
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes restituir lo descontado de las remuneraciones y abstenerse de nuevos descuentos por esa vía, al haberse judicializado el cobro de la deuda.
Texto íntegro
Talca, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de autos señala lo siguiente:
“nombre reservado, dependiente, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, a S.S. Iltma., respetuosamente digo:
Conforme a lo dispuesto en el N° 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 27 de junio de 1992, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, vengo en interponer Recurso de Protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, Rut RUT reservado, del giro de su denominación, representada por su gerente general don nombre reservado, Ingeniero Comercial, cédula de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana; en razón del acto ilegal y arbitrario que vulnera mis garantías constitucionales, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
LOS HECHOS Con fecha 26 de febrero del año 2020, suscribí el pagaré Nº 173CON102264028, a favor de la recurrida, por la suma de $2.247.509, por concepto de capital, más los intereses correspondientes, que sería pagado en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $76.984, venciendo la primera de ellas el 30 de abril de 2020 y la ultima el 31 de marzo de 2024. Asimismo, en el referido pagaré se estipuló que, el simple retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello, permitiría exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados. Igualmente, pactó la facultad a mi empleador de aquel momento o empleadores futuros, entidades pagadoras de pensión y pagadoras de subsidio de incapacidad laboral, para descontar del pago de emolumentos mensuales o subsidios de cesantía, los dividendos correspondientes al referido crédito.
Es del caso que, perdí mi única fuente de ingresos, terminando la relación laboral con mi empleador, y al quedar sin trabajo vi enormemente perjudicada mi situación económica, cayendo en mora respecto del referido pagaré a partir de la cuota con vencimiento de fecha 30 de septiembre de 2020.
Es en razón de lo anteriormente señalado S.S., que C.C.A.F Los Andes me demando ejecutivamente, específicamente el 20 de abril de 2021, iniciándose la causa Rol C-739-2021, tramitada ante el 02° Juzgado de Letras de Talca, caratulada “Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes con nombre reservado”
Así las cosas y en virtud del mérito de aquel procedimiento, con fecha 03 de mayo del 2023, se ha declarado abandonado el procedimiento, resolución que se encuentra firme y ejecutoriada, según certificación de fecha 17 de mayo de 2023. Es importante señalar a S.S. Ilma., que el hecho de haber sido declarado abandonado el procedimiento, es producto única y exclusivamente a desidia, dejación y negligencia de la recurrida en la prosecución y finalización del proceso judicial que ella misma voluntariamente promovió. En ese sentido, es posible aseverar que, comenzar un procedimiento de cobro judicial y no realizar todas las diligencias tendientes a su prosecución y finalización, sin fundamento, ni racionalidad alguna, denota una instrumentalización irresponsable e inaceptable de los tribunales de justicia de nuestro País.
Ahora bien, debo hacer presente a S.S. Ilma., que el mes de febrero del presente año logré obtener un empleo bajo la dependencia de O&C Servicios Generales SPA. Es así como comencé a trabajar con la legítima expectativa de percibir mis remuneraciones de manera íntegra y previsible, de acuerdo a lo pactado con mi nuevo empleador.
A pesar de mi legitima expectativa de recibir mis remuneraciones de acuerdo a lo pactado contractualmente, al momento de recibir mi liquidación de sueldo correspondiente al mes de agosto de 2024, advierto que la cantidad entregada por concepto de remuneración era considerablemente menor a la pactada debido a un descuento por la suma de $134.722 por concepto “Descuento Crédito Personal CCAF”. Lo anterior importa un detrimento ilegal y arbitrario de $134.722 a mi remuneración mensual.
Es importante señalar a S.S. Ilma., que jamás fui informado previamente por ningún medio respecto de la decisión unilateral de la recurrida en ejecutar del abusivo e inoportuno descuento que finalmente ordenó a mi empleador. Es por esta razón que nunca tuve elementos ni informaciones de ninguna clase o especie que me permitieran prever una afectación de tal magnitud en mi remuneración mensual. Lo anterior, especialmente considerando que Caja de compensación Los Andes, por voluntad propia, había judicializado el cobro de la deuda con anterioridad al descuento que por este acto se alega.
Como se desprende de lo anteriormente señalado, el actuar de la recurrida es un acto arbitrario, antojadizo e ilegal, que carece de fundamento alguno, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener a mi empleador y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de estas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales, descontando una proporción estructural de mi remuneración liquida, de manera absolutamente forzada, intempestiva y en contra de mi voluntad, sin entregar ninguna información previa a este recurrente ni a mi empleador.
EL DERECHO Que la Ley 18.833 en su artículo 21 establece “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial.”
Luego en su artículo 22 se señala “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.
Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.
En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.”
En el presente caso podemos advertir un uso arbitrario e ilegal de la citada norma, a saber, artículo 22 de la Ley 18.833, de acuerdo a lo establecido de manera categórica y uniforme por nuestra jurisprudencia, toda vez que, una Caja de Compensación, como todo grupo intermedio prestador de un servicio público, está subordinada a nuestra Constitución Política de la República.
Es así como podemos aseverar que, el acto de autotutela efectuado por Caja de Compensación Los Andes, se trata de un descuento ilegal y arbitrario de mis remuneraciones, sin dar noticias o informaciones previas a la determinación del descuento o explicar el por qué, ni el cómo se llegó a ese monto ordenado a descontar, lo que corresponde a una vulneración flagrante a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, toda vez que, se me ha privado y ha perturbado de mi Derecho de propiedad sobre $134.722 pesos de mi remuneración, que podría repetirse para los pagos de los próximos meses de remuneración.
Sobre la arbitrariedad del acto que vengo a recurrir, vale recalcar que la recurrida al momento de interponer la demanda ejecutiva ya individualizada, manifestó su voluntad expresa e inequívoca de ejercer la cláusula de aceleración, produciendo el vencimiento anticipado de todas las cuotas pendientes, cobrando el acreedor recurrido la totalidad de la deuda como de plazo vencido en sede civil y que, producto de su inactividad, esta parte presento incidente de abandono del procedimiento. Por lo anterior, resulta arbitrario que habiendo ejercido la cláusula de aceleración, Caja Los Andes ordene la retención de montos similares al de una cuota a su conveniencia y mediante un mecanismo paralelo a la vía judicial que ellos mismos ejercieron y promovieron mediante el cobro ejecutivo.
En este sentido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago ha decretado la arbitrariedad en sucesivas ocasiones, respecto del cobro ejecutado por Caja de Compensación Los Andes, declarando la instrumentalización abusiva del estatuto contenido en el artículo 22 de la ley 18.833, en donde la recurrida de manera sistémica ha efectuado un uso irracional de este derecho que tiene por objeto el cobro oportuno del crédito.
Así por ejemplo, en Causa Rol 31235-2019 la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, en su considerando Quinto ha señalado “En cuanto al fondo, si bien el artículo 22 de la Ley 18.833- establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Sin embargo, lo que aconteció en el caso de autos es que la Caja respectiva, optó por judicializar el cobro de la obligación, sustrayéndo así su cobro del ámbito extrajudicial que ahora pretende, retomando los descuentos de dicho crédito- obtenido en el año 2017- un año después, en el año 2018, lo que conduce a calificar de arbitraria dicha actuación, al pretender revivir un cobro basado en un beneficio que se concede por la ley ante cobros oportunos, calidad que no es posible predicar en el caso de autos, de modo que tratándose de una facultad excepcional la que le concede la ley, su ejecución ha de ser restrictiva, en especial considerando que ya cuenta con otras acciones para perseguir el pago de la obligación respectiva, las que se encuentran actualmente en tramitación.”
Asimismo, en Causa Rol 70389-2018, la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago ha considerado: “Pues bien, sin perjuicio de que al tenor del precepto resulta indiscutible que la Caja acreedora pueda pagarse de su acreencia través del descuento que el empleador del trabajador deudor efectúe en la remuneración de éste, lo cierto es que en el evento que se haya optado por la vía judicial para el cobro de todo el monto del crédito evidentemente el descuento no puede seguir teniendo lugar, comoquiera que podría materializarse un doble pago que no encuentra sustento jurídico alguno. En este contexto, el descuento por el crédito código 02203268982 carece de justificación y no cabe por tanto calificarlo sino de arbitrario, generando con ello como consecuencia una afectación al derecho de propiedad que la Carta Fundamental le reconoce y ampara al recurrente en el N 24 del artículo 19.”
En similar sentido, entre otras más, la sentencia de la Excma. Corte Suprema, dictada en causa Rol N° 6118-2018 indica: Que, en consecuencia, este proceder arbitrario de la recurrida vulnera la legítima expectativa del recurrente en orden a percibir sus remuneraciones de forma íntegra, por lo que afecta la esencia de la garantía prevista en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Es menester señalar a S.S.I que también existe arbitrariedad en el actuar de la recurrida al ordenar un descuento amparándose en el artículo 22 de la ley 18.833, desconociendo su deber de dar noticias previas respecto a su determinación de ejecutar los abusivos e inoportunos descuentos.
Es así como categóricamente lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago respecto del actuar de Caja de Compensación Los Andes.
Causa Rol de Ingreso 12425-2018 ante Excma. Corte Suprema, en su considerando señala “Segundo: Que, por consiguiente, las Cajas de Compensación están obligadas, al menos, a dar noticias e información previas de sus determinaciones al afectado, tras el transcurso de un extenso tiempo, como el que sucede en la especie, entre la exigibilidad de la obligación y su cobro, y no actuar de improviso haciendo uso de una potestad unilateral consignada en la ley N° 18.833, de 26 de septiembre de 1989, que Establece el Estatuto Legal para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.). Más todavía cuando, como en la especie, se ha perseguido judicialmente el pago de la obligación en un proceso que se mantiene vigente.”
Asimismo, en causa Rol de Ingreso 68666-2018 ante Iltma. C.A de Santiago, en su considerando ha indicado “Séptimo: Que, en este sentido, hay que dejar establecido que las Cajas de Compensación están obligadas, al menos, a dar noticias previas de sus determinaciones al afectado, tras el transcurro de un extenso lapso de tiempo entre la exigibilidad de la obligación y su cobro, y no actuar de improviso haciendo uso abusivo de una potestad unilateral consignada en la ley N° 18.833, de 26 de septiembre de 1989, que Establece el Estatuto Legal para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), y en el contrato suscrito por las partes, sin respetar la legítima expectativa del trabajador de percibir sus remuneraciones de forma íntegra.”
POR TANTO, de acuerdo con lo expuesto, disposiciones citadas, y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.
SOLICITO A S.S. ILTMA.: tener por presentado Recurso de Protección en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES y, en definitiva, acoger el presente Recurso de Protección, condenando expresamente en costas a la recurrida y ordenándole:
I nombre reservado todo tipo de retención o descuento en la remuneración del recurrente.
II Restituir al recurrente los descuentos efectuados, así como también los que puedan llevar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción.
III Condenar en costas a la recurrida.
EN EL PRIMER OTROSÍ: Solicito a S.S. Iltma. tener por acompañados los siguientes documentos con citación:
I Liquidación de mi remuneración correspondiente al mes de agosto de 2024.
II Ebook de causa rol C-739-2021, tramitada ante el 02° Juzgado de Letras de Talca, sobre demanda ejecutiva interpuesta por Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes en contra de nombre reservado.
EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Que, conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuesto en lo principal de esta presentación, y a lo dispuesto en el numeral tercero del Autoacordado sobre tramitación de recurso de protección, solicito a S.S. Iltma., decretar orden de no innovar con el objeto de detener el descuento que efectúa la recurrida en mis remuneraciones para los siguientes meses, a partir del mes de agosto del presente año, mientras se sustancia y se resuelve el presente recurso de protección.
EN EL TERCER OTROSÍ: Ruego a U.S. Ilma., se sirva tener presente que vengo en designar como abogado patrocinante y conferir poder a don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, correo electrónico correo reservado con domicilio en domicilio reservado.
Segundo: Que el informe de la recurrida indica lo siguiente:
“INES RIQUELME ARAO abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, RUT Nº RUT reservado, en Recurso de Protección número de ingreso 1874-2024, a US. Iltma., respetuosamente, digo:
Que, por este acto, vengo evacuar el informe solicitado por SS. Iltma. en recurso de protección interpuesto en favor del señor nombre reservado sea rechazado en atención a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación expongo:
I.- CRÉDITOS SOCIALES OTORGADOS AL RECURRENTE.
1. Esta Caja de Compensación con fecha 26.02.2020, otorgo a don nombre reservado el cerdito código 173CON102264028, por la suma de $2.247.509.-, a una tasa de 1.79%, en un plazo de 48 meses, con una cuota de $76.984., cuyo primer vencimiento fue el 30.04.2020.
2. Las cuotas del mes de abril a agosto de 2020 (1 a 5), se pagaron regularmente durante el periodo 10.05.2020 al 10.09.2020 y las cuotas del mes de septiembre y octubre de 2020 (6 y 7), fueron pagadas con desfase con fecha 10.05.2024 y 10.09.2024, generando mora por las cuotas restantes.
Por otro lado, no existen acciones judiciales pendientes o en tramitación para perseguir el cobro de lo adeudado, toda vez que la causa ejecutiva que fuera iniciada para el cobro del crédito anteriormente señalado y anterior a su reprogramación se encuentra terminada por abandono del procedimiento.
En consecuencia, S.S. Iltma., en la especie nos encontramos frente a un crédito plenamente vigente, actualmente exigibles y cuyas acciones no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno según se dirá.
II.- CONSIDERACIONES CONTEXTUALES Y JURÍDICAS:
1. CARÁCTER SOCIAL DE LOS CRÉDITOS OTORGADOS POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN Y MECANISMO DE COBRO SEGÚN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY N°18.833.- En sus inicios las Cajas de Compensación tuvieron como objeto compensar las asignaciones que eran pagadas por los empleadores con las cotizaciones previsionales que los trabajadores debían enterar, las que fueron denominadas “Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera”. Con la dictación del Decreto con Fuerza de Ley N° 245 de 1953, tales entidades fueron reconocidas en el mundo del Derecho. En la actualidad, estas entidades de previsión social se encuentran reguladas por la Ley N° 18.833, que establece un nuevo estatuto para las C.C.A.F., publicada en el Diario Oficial de 26 de septiembre de 1989. El artículo 1° de este cuerpo legal las define como “Corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social”.
Durante su evolución histórica se les ha asignado un objeto genérico, cual es la administración de prestaciones de seguridad social, para cuyo cumplimiento desempeñan funciones obligatorias y otras facultativas, establecidas todas por la ley. Entre las primeras se encuentran las asignaciones familiares, los subsidios por cesantía y por incapacidad laboral. Las facultativas corresponden a prestaciones destinadas al bienestar social, como los bonos por fallecimiento, matrimonio, escolaridad, becas de estudio, convenios médicos y, a su vez, los créditos sociales.
En el caso de las Cajas de Compensación, es la ley la que determina sus funciones, específicamente éstas se encuentran detalladas en el artículo 19 de la Ley N° 18.833. En su número 3° se indica que las Cajas de Compensación pueden “administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley”. Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo legal señala que “las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regido por un reglamento especial”.
Estos créditos constituyen un beneficio de bienestar social, cuya finalidad está orientada a contribuir y a satisfacer las necesidades del trabajador dependiente, del trabajador independiente, del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar.
Si bien en la actualidad las Cajas de Compensación intervienen como agentes económicos en el mercado financiero otorgando préstamos en dinero, su sistema crediticio, a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N° 18.833 les ha determinado. Cabe recordar que las Cajas de Compensación no tienen fines de lucro y, por lo mismo, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales. El régimen de prestaciones de las mismas se financia principalmente con recursos provenientes del fondo social que, de acuerdo al artículo 29 del citado cuerpo legal, se forma a través de las comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley. En otras palabras, en cuanto a su financiamiento, administración e inversiones, se trata de un patrimonio de afectación sujeto a una normativa especial, pues está destinado al cumplimiento de fines específicos establecidos por la propia ley. Es por ello que el artículo 26 N° 3 de la ley ya citada expresamente prohíbe a las Cajas de Compensación destinar sus recursos a finalidades no autorizadas por ella.
Dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan. Es así como el artículo 22 de la Ley N 18.833 dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
En consecuencia, los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social por expreso mandato del legislador, pues a diferencia de otros préstamos de dinero que pueden obtenerse en el sistema financiero, son otorgados por entidades de previsión social. Su carácter social no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga. (C. Suprema en Rec. de Casación en el Fondo Rol 97812-2016, a propósito del tipo de crédito que otorgan las Cajas de Compensación y la preferencia para su cobro en un procedimiento concursal).
1. En base a todo lo anterior queda claro, entonces, que el mecanismo del ‘descuento por planilla’ tiene varias particularidades que S.S. Iltma no debe perder de vista al momento de decidir sobre este asunto:
a. Se trata de un ‘mecanismo especial de pago’, inherente al régimen de ‘crédito social’ otorgado por las cajas de compensación, lo que tiende a disminuir el riesgo de éstas y, con ello, permite que el costo del crédito sea menor porque el pago del mismo se descuenta directamente de la remuneración del trabajador;
b. Se trata de un mecanismo que no depende de la voluntad o decisión de las cajas de compensación, porque las reglas del caso lo establecen de forma perentoria u obligatoria. Tiene exactamente el mismo grado de obligatoriedad que el pago de las cotizaciones previsionales;
c. Con todo, es muy importante que S.S. entienda que la obligatoriedad del ‘descuento por planilla’ recae sobre el empleador y precisamente por eso es que el sistema legal establece que se entiende que el trabajador paga el crédito al momento de aplicársele el descuento, según se sigue del art. 22 inc. 2º de la Ley Nº 18.833:
Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.
Lo mismo se sigue del Punto 3.1.17.1.1 párrafos 3º y 4º del Compendio:
Por ello, respecto del trabajador el pago de lo debido por concepto de crédito social se produce cuando la entidad empleadora le paga la remuneración mensual, que es el momento en que por disposición legal corresponde que le efectúe el descuento, oportunidad a partir de la cual se entiende extinguida total o parcialmente su obligación, según sea el caso, de acuerdo a lo señalado por el N°1 del artículo 1.567 del Código Civil, esto es, por la solución o pago efectivo de ella.
La circunstancia que la entidad empleadora no dé cumplimiento a la obligación de remesar a la C.C.A.F. las sumas descontadas a sus trabajadores por crédito social, no habilita a la C.C.A.F. para accionar en contra del trabajador, ya que, respecto de él la obligación se extinguió. Lo que procede en tal caso es cobrar a la entidad empleadora las sumas adeudadas por dicho concepto, conforme a las normas de cobro de las cotizaciones previsionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra la empresa.
d. Es también preciso que quede establecido que el trabajador no puede oponerse ni negarse al ‘descuento por planilla’, porque la obligatoriedad mismo es un mecanismo normativo y propio del específico tipo de crédito otorgado. Si un trabajador no quisiera quedar sometido al ‘descuento por planilla’, entonces tendrá que obtener el crédito del sistema financiero bancario o de casas comerciales, el que (de seguro) será más caro debido al riesgo del repago; y e. Finalmente, es técnica y fácticamente imposible que pueda sostenerse que el funcionamiento del ‘descuento por planilla’ constituya una gestión de cobro por parte de la CAJA LOS ANDES, puesto que dicho mecanismo aplica y funciona aun en el evento que mi representada no haga nada o no lo desee, porque, como ya se dijo, no obedece ni depende de la voluntad del acreedor, sino que se trata de una obligación legal y reglamentaria para este especial tipo de ‘créditos sociales’.
2. LA OBLIGACIÓN ES ACTUALMENTE EXIGIBLE – LA PRESCRIPCIÓN DEBE SER DECLARADA JUDICIALMENTE.
Tal como se ha señalado anteriormente en esta presentación, mi representada está efectuando el cobro, conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833, de una deuda vigente, actualmente exigible y cuya prescripción no ha sido declarada, la cual emana de un contrato de mutuo de dinero celebrado entre mi representada y el recurrente.
Como bien sabe su S.S. Iltma., la prescripción de las acciones está tratada por los artículos 2492 y ss. del Código Civil, de cuya lectura se desprende -con toda claridad-, que la prescripción debe ser alegada, DECLARADA JUDICIALMENTE, y que no opera de pleno derecho. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible. A lo anterior debemos agregar el hecho de que, procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos.
Este punto también ha sido objeto de pronunciamientos de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, que regula los créditos sociales, y que ha señalado, en Dictamen Nº2659-2020 de fecha 12 de agosto de 2020, lo siguiente: “En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos.”.
Por otro lado, insistimos en que cualquier alegación de la recurrente en relación a alguna supuesta falta de exigibilidad del crédito en cuestión excede latamente el objeto de la acción de protección y deberá ser planteada en la sede jurisdiccional dispuesta por el legislador y ser resuelta en un juicio de lato conocimiento.
Por ende, mal puede la recurrente pretender evadir el pago las obligaciones que mantiene para con mi representada a través del ejercicio de una acción constitucional en circunstancias de que ni siquiera posee un derecho indubitado que obste su exigibilidad, el cual, en todo caso, debe ser discutido y declarado en la sede jurisdiccional correspondiente, en un juicio de lato conocimiento.
3. DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Respecto a la supuesta vulneración al artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad, no es procedente debido a que no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al citado artículo 22 de la Ley 18.833. A partir de lo anterior, podemos afirmar que una C.C.A.F. sólo cometería un acto arbitrario e ilegal si informara deducciones a partir de créditos sociales en que se ha declarado la prescripción tanto de la acción cambiaria como aquella que emana del mutuo, acciones que son distintas e independientes y que tienen plazos de prescripción diversos, y que no se han sido declaradas en favor del recurrente de marras.
Por último, debemos ser enfáticos en que la Caja no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor, por cuanto las deudas exigibles de crédito social cuentan con normas especiales para su recaudación, de acuerdo al artículo 22 de la ley 18.833, que señala que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales.” Así, mientras la deuda se mantenga exigible, la Caja puede informar los descuentos en cuanto el deudor figure como afiliado al sistema de C.C.A.F., sin perjuicio del tiempo que la cuota respectiva haya estado morosa, pues, si el deudor quiere aprovechar el beneficio jurídico de la prescripción basado en dicho paso del tiempo, deberá accionar para conseguir tal declaración. En este sentido, el descuento efectuado malamente puede constituir una situación arbitraria por parte de la Caja, como pretende hacer ver la recurrente, pues dicha institución de seguridad social sólo está cumpliendo con su mandato legal de proteger su fondo social, mediante la recuperación de un crédito por la vía legal para ello, esto es, el descuento en las remuneraciones del deudor afiliado.
JURISPRUDENCIA.
ILTMAS. CORTES DE APELACIONES • En un fallo muy reciente de fecha 07 de febrero de 2024, La I. Corte de La Serena rechaza recurso de protección Rol 2343-2023, de la misma naturaleza, al alegar un actuar arbitrario e ilegal de mi representada por realizar supuestamente un doble cobro, sin embargo, se verifica que no existe por cuanto la demanda ejecutiva nunca fue notificada.
También se suma una nueva sentencia de fecha 23 de enero de 2024, la cual esta misma Corte rechaza el recurso de protección.
Queda en evidencia también que la Corte de Apelaciones de San Miguel en la sentencia de recurso de protección rol 131 – 2024, indica que Caja actúa de acuerdo a la ley 18.833, que los descuentos por medio de la remuneración no es un acto ilegal o arbitrario desde que se limitó a hacer uso del derecho de prenda general del acreedor, habiéndose por lo demás, frustrado la acción civil intentada por la recurrida ya que, según se refirió más arriba, la actora carece de bienes con cargo a los cuales satisfacer el pago de lo adeudado, no existiendo por ello doble cobro.
• EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
El recurso rol 2343-2023 fue rechazado por la Iltma Corte de La Serena, el recurrente presento recurso de apelación ante el máximo tribunal de la República, bajo Rol 6890-2024.
Pues bien, en el reciente fallo de fecha 29 de febrero, este Excmo. Tribunal confirmó la sentencia que rechazo dicho recurso, lo que hace dar mayor fuerza al razonamiento de esta parte recurrida, sobre la legalidad de los cobros y la falta de toda arbitrariedad contra los afiliados.
Las sentencias que confirman el criterio de los tribunales de alzada ha sido mantenido por la Excma. Corte Suprema durante los últimos años, en Rec. Rol 87663-2023, confirmó aquella dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt (ROL 374-2023) que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de Caja Los Andes, indicando lo siguiente:
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de las disposiciones legales citadas, RUEGO A S.S. ILTMA.: tener por evacuado el informe solicitado, y en mérito de los argumentos planteados, rechazar el recurso de protección intentado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por ésta última en relación con los hechos expuestos.
PRIMER OTROSÍ: Sírvase SS. Iltma. tener por acompañado el expediente de crédito social otorgados al recurrente.
SEGUNDO OTROSÍ: : Sírvase SS. Iltma. tener presente que vengo en asumir el patrocinio y poder de esta causa, en representación Caja Los Andes, en virtud de la escritura pública de mandato judicial de fecha 20 de junio de 2023, la cual fue otorgada ante el Notario Público de Santiago don nombre reservado y cuya copia con firma electrónica avanzada se acompaña en este acto.
TERCER OTROSI Sírvase S.S., a tener presente mi correo electrónico correo reservado e correo reservado
Tercero: Que el recurso de protección procede cuando por un acto -u omisión-ilegal o arbitrario, se conculca alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental menciona el artículo 20 del mismo cuerpo normativo.
Cuarto: Que no se discute que la recurrida dispuso el descuento, desde las remuneraciones del actor, de una suma determinada de dinero, como cuota por concepto de lo que señala que se le adeuda por un crédito social. No obstante la deuda total que reclama la Caja de Compensación fue judicializada por ella misma, ante el Segundo Juzgado Civil de Talca.
Quinto: Que la situación descrita en el apartado anterior demuestra que el asunto debe ser resuelto en esa sede y, en consecuencia, el hecho de perseverar con los descuentos resulta arbitrario y afecta de manera indebida el derecho de propiedad que el recurrente tiene sobre sus remuneraciones en tanto no haya una resolución judicial que lo obligue a satisfacer lo que se establezca adeudar al día de hoy.
Sexto: Que, consecuente con lo expuesto, y en atención a que lo que se discute no es la facultad con que cuenta la Caja de Compensación para gestionar el descuento vía remuneraciones, sino la oportunidad indebida bajo la cual lo hizo, de modo que tampoco vale la alegación de que no se haya declarado prescrita la acción de cobro, el arbitrio cautelar de autos debe aceptarse.
No es óbice para lo anterior, el que en la causa civil se haya declarado abandonado el procedimiento, toda vez que para los fines referidos, la cuestión debe zanjarse con arreglo a los efectos producidos en el proceso civil aludido, sin que la acreedora tenga legitimidad para, habiendo judicializado el caso, mantenga el medio compulsivo de cobranza al que por este medio se le resta eficacia.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente recurso de protección, y, en consecuencia, se ordena a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes restituirle a nombre reservado, dentro de décimo día de ejecutoriado este fallo, la suma de dinero que se le descontó de sus remuneraciones ($ 134.722), debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de efectuar gestiones para próximos descuentos por esa vía, sin perjuicio de los derechos que esa Caja pudiere ejercer ante el tribunal correspondiente.
Se condena en costas a la recurrida.
Se alza la orden de no innovar una vez ejecutoriada esta sentencia.
Redacción del Ministro Hernán González García.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Rol N° 1874-2024/Protección.
Se deja constancia que no firma la ministra suplente doña Isabel Salas Castro, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido la suplencia, ni el abogado integrante don Hugo Escobar Alruiz, por estar ausente.