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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1868-201419 nov 2014

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Curicó

Fecha
19 de noviembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1868-2014, sentencia de 19 de noviembre de 2014

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó que declaró extemporánea la reconsideración de una multa, por haberse interpuesto dentro del plazo legal.

Texto íntegro

Talca, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Visto y considerando:

Primero: Que a fojas 16, se presenta don nombre reservado, abogado, en representación, de TRANSPORTES nombre reservado nombre reservado E.I.R.L., empresa del giro de transporte de carga por carretera, representada a su vez por don nombre reservado, empresario, manifestando que, viene en deducir recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, representada por doña nombre reservado, en calidad de Inspectora Provincial del Trabajo, por las razones que a continuación se indican.

Manifiesta que por Resolución N° 7819-14-81, dictada con fecha 20 de junio de 2014, se impuso Multa Administrativa a la parte recurrente, consistente en una suma de 5 Ingresos Mínimos Mensuales, lo cual equivale a $725.695, por el hecho de no exhibir toda la documentación exigida y que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, en relación al registro de asistencia del período comprendido entre octubre de 2011 a noviembre de 2013, con respecto a don nombre reservado, la cual le fue notificada a la recurrente por carta certificada con fecha 2 de julio de 2014. Con fecha 7 de agosto de 2014, ésta última, actuando en conformidad a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 19.880, solicitó a la Inspectora Provincial del Trabajo de Curicó, que se dejara sin efecto por improcedente, o en su defecto, se rebajara en un ochenta por ciento la multa aplicada por las razones que se expresaron en aquella presentación. Sin embargo, en Resolución N° 990, de fecha 2 de septiembre de 2014 emanada por el mismo organismo, y notificada por carta certificada el día 5 de septiembre del mismo año, se rechaza la reconsideración de multa por no haberse presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación, aludiendo al artículo 512 del Código del Trabajo.

Alega la recurrente que el plazo de 30 días al que se refiere dicho artículo, no señala expresamente si éstos deben ser de días corridos o hábiles, por lo cual, debe aplicarse de forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, el que indica que los plazos serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Argumenta su posición, en diversos fallos pronunciados por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en los cuales se indica que, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo, no es de días corridos, sino de días hábiles, así como lo señala supletoriamente el artículo 25 de la Ley N° 19.880 ya aludida.

Por tanto, solicita en definitiva, disponer que se deje sin efecto la Resolución N° 990 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, de fecha 2 de septiembre de 2014, por haber incurrido ésta en un acto ilegal y/o arbitrario, provocando la perturbación y/o privación de los derechos contemplados en el artículo 19 N° 2 y 3 de nuestra Constitución Política de la República; todo con expresa condena en costas, para el caso de oposición.

Segundo: Que a fojas 41, se presenta la recurrida, doña nombre reservado, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, evacuando informe, y manifestando que, el recurso de protección resulta improcedente al no poder ser utilizado como un sustituto jurisdiccional, aludiendo al artículo 420 del Código del Trabajo, por cuanto, quienes son los llamados naturalmente a conocer sobre estos asuntos, son los Tribunales Ordinarios Laborales de Primera Instancia, basándose en sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en causa Rol N° 4020-2013, de fecha 6 de agosto de 2013, la cual sustentaría su posición. El recurso de protección en tanto, no puede ser tenido como el recurso procesal subsidiario o supletorio de los procedimientos ordinarios o especiales que existan para dirimir las controversias de los derechos planteados, y que por lo mismo no revisten el carácter de indubitados.

Además, expresa que, la recurrente infringe los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y por ello se impuso de forma correcta la Multa Administrativa de 5 Ingresos Mínimos Mensuales en la Resolución N° 7819-14-81, dictada con fecha 20 de junio de 2014, ya mencionada. Y en relación a la supuesta ilegalidad y arbitrariedad que habría cometido la Inspección del Trabajo de Curicó, al dictar la Resolución N° 990 de fecha 2 de septiembre de 2014, no es efectivo, toda vez que, la recurrida señala que su actuación se ha enmarcado dentro de la órbita de sus atribuciones, rigiéndose plenamente por lo establecido en la Ley, específicamente por lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, en conformidad a los dictámenes emanados por la Contraloría General de la República.

Por otro lado, manifiesta que, en relación al derecho contemplado en el artículo 19 N° 2 de nuestra Constitución Política de la República, en ningún caso ha sido vulnerado, puesto que la igualdad supone la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; por lo que ello no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes; siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe debido favor o privilegio personal o de grupo, por cuanto, ésta garantía constitucional en materia laboral, debe aplicarse a la desigualdad existente entre empleadores y trabajadores.

En lo relativo al artículo 19 N° 3, expresa que la recurrente sólo hace referencia a que se le está negando el ejercicio de un derecho, sin realizar mayor análisis.

Por tanto, solicita en definitiva, declarar inadmisible o rechazar en todas sus partes, el recurso de protección incoado por la recurrente a fojas 16, por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que afecte los derechos invocados, con expresa condenación en costas.

Tercero: Que el recurso de protección reglado en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, requiere para ser acogido que se reúnan los siguientes requisitos: debe encontrarse acreditada la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que origine privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho; derecho que, a su vez, debe estar comprendido entre aquellos taxativamente mencionados en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental.

Cuarto: Que efectivamente, así como señala la parte recurrente y así ha sido resuelto reiteradamente por nuestra Excma. Corte Suprema, el plazo para recurrir previsto en el artículo 512 del Código del trabajo, se rige por lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19.980, el cual contempla un plazo de días hábiles especiales, excluyendo para su cómputo los días sábados, domingos y festivos. Así por ejemplo, la sentencia Rol N° 10.879-2014 dictada por nuestro más alto Tribunal, establece que “Como ya lo ha resuelto esta Corte, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo, no es de días corridos como lo califica la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el citado código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley 19.880…”.

Quinto: Que así las cosas, del análisis de los antecedentes aportados al recurso, se advierte que la reconsideración administrativa planteada por el recurrente ante la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, doña nombre reservado, fue interpuesta dentro del término legal que disponía al efecto. Es por ello que esta Corte concluye que, la recurrida, al no dar curso a la reconsideración de la multa impuesta con fecha 20 de junio de 2014 y notificada con fecha 2 de julio del mismo año, incurrió en un acto ilegal.

Sexto: Que en virtud de lo expuesto, no cabe sino rechazar el planteamiento de la recurrida, en cuanto sostiene que la recurrente utilizó esta acción constitucional como sustituto jurisdiccional, que no constituye la vía idónea al efecto, siendo la más indicada, la vía ordinaria de los Tribunales Ordinarios Laborales de Primera Instancia, de acuerdo al artículo 420 del Código del Trabajo. Lo anterior, por cuanto, el artículo 20 inciso primero de nuestra Carta Fundamental, expresamente previene que este recurso puede ejercerse “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

Séptimo: Que la ilegalidad señalada afecta la garantía constitucional de la igualdad ante la ley contemplada en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica.

Y de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido a fojas 16 y se declara:

Que se deja sin efecto la Resolución Ordinaria N° 990 de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, de fecha 2 de septiembre de 2014, notificada a la recurrente el día 5 de septiembre del mismo año, que declaró inadmisible por extemporánea la reconsideración de la multa administrativa aplicada. Se condena en costas a la recurrida.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol 1868-2014/Civil.

Redacción a cargo del Ministro, don Vicente Fodich Castillo.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por su Presidente Ministro don Vicente Fodich Castillo, Fiscal Judicial don nombre reservado y el Abogado Integrante don Robert Morrison Munro.

nombre reservado

Secretaria Sub.

En Talca, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.