Protección contra esta recurrente y su cónyuge no obedecieron a los criterios que menciona el Manu
- Fecha
- 31 de enero de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1859-2023, sentencia de 31 de enero de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra el traslado de la recurrente, sargento de Carabineros, desde Curicó a Santiago: la medida cumple el artículo 31 de la Ley N° 18.961 y los certificados médicos no acreditan que la situación de salud exija permanencia en un lugar determinado.
Texto íntegro
Talca, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Visto: 1°) Comparece en el presente recurso de protección, doña nombre reservado en representación de doña nombre reservado, Carabinera, domiciliada en domicilio reservado, Región del Maule y como recurrido, el Director Nacional de Personal de Carabineros, General Inspector don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana.
Fundamentando el recurso expresamente señala:
La referida actuación material consiste en la actual ejecución, consistente en que la recurrente es Sargento 2° de Carabineros en el Escalafón de Orden y Seguridad, prestando actualmente servicios policiales de dotación Tenencia de Carreteras de Curicó de la prefectura de Carabineros Curicó N°13.
Añade que el 16 de marzo del 2023, la recurrente fue notificada por el jefe de la Tenencia de Carreteras de Curicó, Subteniente nombre reservado del contenido de la orden N°NUM000 de fecha 23.02.2023, emitida por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, la cual dispone el traslado de doña nombre reservado a contar del 01.02.2023, desde la Tenencia de Carreteras de Curicó de la prefectura de Carabineros Curicó N°13, a la 43° Comisaria de la Prefectura Santiago Oriente.
Ante dicho acto administrativo, la recurrente el 23 de marzo del 2023 recurrió vía Reconsideración documento electrónico N°NUM001 a modo de exponer una concreta y especial situación personal y familiar que le aflige y que guarda relación con su traslado desde la guarnición de Curicó a la de Zona Metropolitana, movimiento que a su juicio no tuvo en consideración los lineamientos preestablecidos por la más Alta Autoridad Institucional, plasmadas en su Orden General N° 2707, de 13.11.2019, plenamente vigente a la fecha, por medio de la cual se aprobó el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile, y a su vez, derogó, su similar N°1484, del 01.02.2002, por tanto, y en consecuencia, quien suscribe, respetuosamente solicito dejar sin efecto dicho traslado por ese medio de impugnación.
Antecedentes de hecho de la recurrente:
Doña nombre reservado, en la actualidad se encuentra haciendo uso de licencia médica, otorgada por el Hospital de Carabineros a raíz de una lesión sufrida en acto del servicio, cuyo diagnóstico es "dolor crónico tobillo izquierdo, trastorno de la marcha, traumatismo de tobillo izquierdo, monoparesia distal extremidad inferior izquierda" C.M.C. N°A- NUM002, siendo atendida por los profesionales del policlínico del dolor, encontrándose con tratamiento kinésico en la ciudad de Curicó, en el centro kinésico Vitaly, actualmente haciendo uso de una ortesis (OTP), la cual ayuda a llevar una mejor calidad de vida, siendo de tal magnitud su actual condición de salud , dando como ejemplo el cambio de vehículo a uno automático en atención a la imposibilidad de usar el embrague, lo más doloroso no poder cargar en los brazos a sus hijos sin antes usar la Ortesis.
Dicho accidente ocurrió el día 12 de mayo del 2021, mientras la Sgto. se encontraba de servicio de Primera Guardia en la Tenencia de Carreteras Curicó, sufriendo un "esguince tobillo izquierdo grado ll" de carácter reservado, instruyéndose la Primeras Diligencias correspondientes, evacuando la Repartición la Resolución Exenta N°NUM003, de fecha 03.11.2021, por medio de la cual se otorgaron los beneficios de atención médica y otros de cargo fiscal.
Fundamento lo anterior, toda vez que al momento que la recurrente hace uso del recurso de reposición haciendo valer su derecho a no estar de acuerdo su traslado, quienes toman las decisiones no se consideraron las variables personales, familiares, sociales, económicas u otras, que presenta esta recurrente, como lo señala el referido Manual, no hubo un pronunciamiento previo que mencione la conveniencia, oportunidad, la necesidad real y la utilidad de que la suscrita sea trasladada, el único argumento que fue expuesto cito textual “El tiempo de permanencia en la Región del Maule, que son 14 años y 6 meses y la disgregación familiar”, actualmente se encuentra con licencia médica prolongada por una lesión sufrida en acto del servicio y a consecuencia del mismo, la mantiene con licencia médica, todas otorgadas por médicos especialistas institucionales y sus atenciones médicas han sido realizadas en el Hospital de Carabineros, lesión que a la fecha no ha evolucionado favorablemente, manteniendo a doña nombre reservado sujeta a tratamientos médicos y licencias médicas.
Retomando unos de los argumentos expuestos para denegar la solicitud de permanencia, es dable poner en conocimiento a la Corte que la recurrente el 5 Mayo del año 2022 contrajo matrimonio con el Cabo 1° Belisario, quien fue trasladado mediante Orden Dipecar N° NUM006, publicada en el Boletín Oficial N°NUM007, desde la Primera Comisaría Curicó a la 66° Comisaría de la Prefectura Santiago Cordillera, quien, como una forma de dejar sin efecto su traslado, solicitó un Informe al Servicio Social de Talca, en el cual hace alusión a que con motivo de su traslado se produciría una disgregación familiar, antecedentes que fueron remitidos a la Dirección Gestión de Personas, mediante el D/E.N.C.U. NRO. NUM008, de 21.02.2023, de la Prefectura de Carabineros Curicó.
La Dirección Gestión de Personas, mediante el D/E.N.C.U. N°NUM009, de 22.02.2023, dio respuesta a la Prefectura de Carabineros Curicó, señalando que se dispuso al Depto. (P.2), realizara un análisis de la situación que afecta al Cabo 1° Belisario en calidad de rehabilitado y de dotación de la 66° Comisaría de la Prefectura Santiago Cordillera, disponiendo además, a la Prefectura Curicó que se remitiera a dicha Dirección Acta de Matrimonio entre la recurrente y el Cabo 1° Belisario con el fin de que el Departamento (P.2.) pueda resolver dicha disgregación familiar.
Mediante el D/E.N.C.U. N°NUM010, de 25.02.2023, la Dirección Gestión de Personas, resolvió lo expuesto por el Cabo 1° Belisario, cónyuge de la recurrente, lo siguiente cito textual” Que, el Cabo 1º Belisario mantiene un tiempo de permanencia en la Región del Maule de un total de 8 años 3 meses, indica además que la cónyuge, Sargento 2° nombre reservado mantiene un tiempo de permanencia en la región del Maule de un total de 14 años 6 meses, lo cual se contrapone a los tiempos mínimos y máximos de permanencia.”.
Menciona dicho documento que el citado matrimonio, se vería afectado de una disgregación familiar al no estar ambos en la misma guarnición, es por ello, que con los antecedentes antes mencionados, el Departamento P.N.I, (P,2), determinó que la Sargento 2° nombre reservado, al mantener más de 10 años de permanencia en la Región del Maule, será considerada para un eventual traslado a alguna unidad con déficit de la Región Metropolitana, lo cual se materializó mediante la Orden N° NUM000, de 23.02.2023, de la Dirección Nacional de Personal, publicada en el Boletín Oficial N° NUM005, de 27 de febrero 2023.
A consecuencia de ello, si se hace un análisis de permanencia a la totalidad del personal de la Prefectura de Carabineros Curicó, se podrá determinar que existe personal con más tiempo que la recurrente y existen funcionarios que han hecho toda su carrera profesional en la Región del Maule, y en consecuencia, la decisión adoptada en contra de esta recurrente y su cónyuge no obedecieron a los criterios que menciona el Manual de Traslados, ha sido discriminatorio, falto de transparencia, y arbitrario, como asimismo, no se determina la oportunidad y utilidad de ordenar dicho movimiento.
Ante la nula respuesta por el departamento de traslados, la recurrente expone nuevamente su caso y solicita audiencia siguiendo el conducto regular con la jefa de zona Maule General Sra. nombre reservado, el que fue denegado personalmente aduciendo el jefe de tenencia que la recurrente se encuentra con licencia médica, por tal motivo la general de zona solo se limita a solicitar antecedentes por documentación electrónica para posteriormente remitir la totalidad de información recopilada hasta el departamento de personal de carabineros, la recurrente envío documentación, tanto la de ella como la de su hijo (niño con las siguientes enfermedades: Epilepsia focal ,Trastorno por déficit atencional, hiperactividad, Trastorno de desarrollo del lenguaje, Desregulación emocional, Déficit cognitivo, derivado a Teletón Talca por dificultad motora.)
Adjunta print de pantalla de solicitud de interconsulta o derivación e informe kinésico.
Intenta para dar a conocer la actual situación personal que afecta a la Sgto. 2° nombre reservado actos que están amenazando, perturbando y privando el libre ejercicio de los derechos fundamentales, los que se encuentran garantizados por la Constitución Política de la República. En específico señala el hecho de negar el recurso jerárquico a su representada es un acto carente de fundamentación y que amenaza, perturba y priva el ejercicio legítimo de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1 y 2, de la Constitución Política de la República, específicamente los derechos que protegen “La integridad física y psíquica” y la “Igualdad ante la Ley”.
Artículo 1° Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”.
Artículo 19 incisos 1 y 2 del número 1, que garantiza “El derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona”.
El numeral 2°, que garantiza "La igualdad ante la ley” señalando y precisando, en el inciso 2°, que "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias".
Antecedentes familiares de la recurrente:
Doña nombre reservado, es madre de dos hijos Benjamín de 5 años de edad y su hijo mayor Cristóbal de 6 años de edad.
Desde temprana edad su hijo mayor ha sido diagnosticado con las siguientes afecciones, todas estas diagnosticadas por su Neurólogo don nombre reservado. Jorge Förster Mujica: - Epilepsia focal idiopática - Trastorno por déficit atencional –hiperactividad - Trastorno de desarrollo del lenguaje - Desregulación emocional - Déficit cognitivo leve -Trastorno del desarrollo de la coordinación. - Derivación a la TELETÓN Talca por dificultad motora.
Información que ha sido puesta en conocimiento tanto a nivel laboral por la madre recurrente a su jefatura directa, entregando los informes de diagnóstico y avances del niño, dando a conocer en todos los recursos que ella interpuso con el fin de evitar el traslado, ya que su negación a ello no es antojadiza sino más bien van en directa relación con salud de hijo Cristóbal.
Adjunta print de pantalla de informe neurológico.
El comienzo de la enfermedad de su hijo mayor, ha tenido un largo y duro camino, teniendo constantes citas médicas con su neurólogo psicólogo y terapeuta ocupacional, existiendo en la actualidad una red integral de profesionales a disposición de Cristóbal con el único afán de que él pueda tener una vida completamente normal, cuando fue diagnosticado con TDAH hace un año atrás (trastorno por déficit de atención con hiperactividad o impulsividad) cuya sintomatología inicial fue episodios de desmayo, perder la fuerza en las piernas, cambios en la visión, incapacidad temporal para hablar, ante tal complejos síntomas tuvo la recúrrete que realizar exámenes uno de los más determinantes fue el encefalograma al cerebro, cuyo resultado arrojo que su hijo mayor padecía epilepsia, pasado una semana del diagnóstico, Cristóbal comenzó con la crisis, que consisten en adormecimiento muscular que no permite mantenerse en pie, se cae, dolor de cabeza que no tolera y grita efusivamente y al finalizar su crisis vomita, lo que lo deja con problemas en su motricidad, pasando un lapsus de tiempo empieza lentamente a volver a la normalidad, por lo cual quedó con medicación permanente , la pastilla del TDAH y medicación para la epilepsia.
Respecto al apoyo, red y contención familiar de doña nombre reservado es su madre doña nombre reservado fundamental para la crianza de su hijo, es la que está diariamente con él, su hijo tiene lazos afectivos muy fuertes hacia ella, conoce de sus síntomas y la medicación que debe dar en caso de que le afecte una crisis.
Todo lo antes expuestos fue informado a su jefatura Carabineros de Chile y también al Colegio nombre reservado, quienes también han emitido informes de cómo se encuentra, los avances y sugerencias en atención a la enfermedad de Cristóbal, profesionales que concluyen: “se sugiere mantener el acompañamiento hacia el estudiante (dentro y fuera del establecimiento) para alcanzar metas y desafíos pertinentes a su desarrollo. además, durante este año, Cristóbal será ingresado al programa de integración escolar, donde mantendrá apoyo personalizado”.
Por otra parte, se sugiere mantener las redes de apoyo, ya que, durante el año 2022, Cristóbal tuvo un gran progreso en su desarrollo personal y debido a todas las gestiones que se han realizado entre familia-colegio, por tanto, si hay modificaciones en estas áreas, habrá retrocesos significativos para el estudiante. “informes que se acompañan en un otrosí de esta presentación.
Que la recurrente de este recurso sea trasladada a otra ciudad es perjudicial no solo para su hijo Cristóbal sino también para el menor, porque en Santiago no cuentan con redes de apoyo, sería un cambio perjudicial, retrocedería todo lo que se ha avanzado en este último tiempo, ya que el colegio conocen de su enfermedad, actualmente es alumno del programa PIE (programa de integración escolar). También concurre a hipoterapia una vez por semana en Fundación Susana Torrealba, doña nombre reservado converso con la profesional a cargo, quien manifestó que no sería bueno el cambio, no en todos lados se encuentran estas fundaciones ubicada en la comuna de Curicó, además, que ya conoce a sus tías de hipoterapia eso hace más fácil el trabajo de motricidad en él y se han visto grandes avances en el diario vivir.
Que el 31 de agosto de 2023, su hijo fue derivado a la Teletón Maule, por dificultad motora y trastorno de la coordinación, en razón de las graves enfermedades que padece, situación que su representada informo nuevamente a su superior jerárquico el cual hizo caso omiso a esta nueva información.
Respecto a la gravedad familiar por la cual atraviesa la Sgto. 2° nombre reservado, Carabinera y Madre recurre solicitando la protección para toda esta familia, dando a conocer su situación familiar ya que al ser trasladada a la 43° Comisaria, la calidad de vida de sus hijos cambiaria de manera irreparable, en este caso, a su vez está consciente de su obligación de servidora pública, que la institución se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a diferentes localidades del país, pero ante la resolución del recurso de reposición interpuesto ha resuelto no acceder a lo solicitado, toda vez que dicho movimiento dispuesto obedeció a un previo estudio de las necesidades de personal en las diferentes unidades del país. Lo anterior, constituye una grave amenaza que afecta principalmente al niño. Esta actuación constituye, por sí misma y atendida su gravedad, una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política del Estado señala en los números 1º, inciso primero y número 2, inciso segundo, referidos al derecho la vida e integridad física y psíquica de la persona y al derecho de igualdad ante la ley.
El acto cuestionado deviene en ilegal, por incumplimiento del deber jurídico de fundamentación, y por tanto se alza como arbitrario por carecer de la razonabilidad suficiente que lo justifique, afectando con ello el derecho a la integridad psíquica de la recurrente y de sus hijos, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, quienes por una actuación carente de motivos ha visto como queda a firme una decisión de traslado adoptada por la superioridad de su Institución, sin considerar en lo absoluto sus alegaciones de hecho y de derecho, apoyadas de información documental, generando angustia y desasosiego por las alteraciones que implican en su vida familiar.
I.- Admisibilidad del recurso.
Este recurso de protección es plenamente procedente, por lo cual deberá ser declarado admisible toda vez que esta clase de arbitrio extraordinario procede en contra actos u omisiones ilegales o arbitrarios de las más variadas autoridades, personas o entidades que causen agravio a los derechos constitucionales señalados en el inciso 1º del artículo 20 de la Constitución.
En el caso, se encuentra ante una actuación material de parte del recurrido, de carácter especial, que afecta gravemente al interés superior de un menor de años de vida y a su progenitora.
Para considerarlo en el examen de admisibilidad del presente recurso, es menester señalar como antecedente jurídico previo, que desde el año 2015, la Excma. Corte Suprema ha señalado que frente a la inexistencia de un contencioso administrativo general para impugnar reglamentos o los demás actos administrativos de efectos individuales, el mecanismo que debe ser utilizado es precisamente esta acción constitucional de protección de derechos. En este orden de ideas, conforme a lo señalado por la doctrina, la acción de protección se ha consagrado como la acción de ilegalidad general, sustituta del contencioso administrativo, superando con creces su pretensión de acción cautelar y de urgencia, tanto que la Excmo. Tribunal Supremo del país, lo ha terminado por reconocer como un contencioso de nulidad y donde es posible resolver litigios públicos entre autoridades estatales, lo que implica reconocer derechos fundamentales en alguna de ellas (Corte Suprema fallos de 11.08.2015, rol 6363-2015; 17.05.2016, rol 4241-2016, solo a título de ejemplo).
II. Presentación dentro de plazo.
Esta acción constitucional de protección se presenta dentro del plazo señalado en el Nº 1 del Auto Acordado respectivo, esto es, de los treinta días corridos desde que el suscrito tomó conocimiento de que la situación judicial de régimen comunicacional con sentencia firme o ejecutoriada, era soslayada por el recurrido no salvaguardando que el organismo público y garante de la ley, debe cumplir las leyes de forma obediente y no deliberante.
Cabe hacer presente, además, que la existencia de la conducta que se imputa a la parte recurrida y los daños que pueden derivar de su conducta, fueron puestas en conocimiento de manera formal, clara y precisa antes de que se emitiera la decisión final.
III. Tribunal competente.
Atendido que los efectos del acto recurrido se producen en la comuna de Curicó, estimamos que el Tribunal competente para conocer la presente acción constitucional es la I. Corte de Apelaciones de Talca.
Fundamentos de derecho:
De las normas sobre igualdad en la Constitución han de deducirse los test respectivos para definir hasta dónde es plausible examinar el control de una norma y su aplicación a partir de la evolución histórica del principio de igualdad.
El test de menor intensidad es el control de la igualdad formal de ley. Esto es que todos los destinatarios de la norma se encuentren bajo esos supuestos. Este test es el resultado de una inferencia lógica y una regla de aplicación coherente.
El segundo test es el de arbitrariedad. Lo anterior, implica que es necesario fundar unos criterios básicos de justicia y no habrá arbitrariedad cuando haya fundamentos razonables, objetivos y claros. Este es el estándar exigible en casos de esta naturaleza. De las resoluciones y determinaciones de los órganos de Carabineros se aspira que su definición sea solamente razonable. Ello lo será con examen externo de la medida. Basta que supere un estándar de objetividad, transparencia y determinación lógica para que estimemos, en lo global, la naturaleza racional de su decisión. En el fondo, con una base técnica suficiente se supera este estándar y no nos encontraremos frente a un caso de arbitrariedad.
En síntesis, un acto administrativo terminal que afecta derechos constitucionales de quienes está dirigido, si no está debidamente fundado, ese acto será arbitrario.
En este caso, fundar tanto el acto administrativo que dispone el traslado como el que se pronuncia sobre la reconsideración a dicho traslado en una frase genérica denominada “Razones de mejor servicio”, sin tomar en cuenta que dicha decisión estaba afectando derechos fundamentales no solo de la funcionaria, sino de su hijo Cristóbal, los que supo con entero conocimiento al revisar el contenido y antecedentes del recurso de reconsideración.
Que, en virtud de las disposiciones consignadas en el Artículo 9° de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Artículo 59 de la Ley 19.880 publicada en el Diario Oficial de 29.05.2003, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y recogida por Carabineros de Chile a través de la Circular Digcar N° 1.624 de 10.12.2003, la que tiene por objeto regular los procedimientos administrativos a los cuales debe someterse la Administración Pública, a fin de optimizarlos y, en particular, garantizar los derechos de las personas frente al actuar de sus organismos, como ya nos referimos anteriormente, mi representada interpuso el recurso de reposición, manifestándose no conforme con lo resuelto por la Dirección del Personal, solicitando a la Dirección del personal anulara y/o dejara sin efecto la medida resuelta y se diera cumplimiento a lo referido al principio de nombre reservado, por cuanto es un hecho indiscutible y probado de acuerdo a los antecedentes que debía contar Carabineros que mi representada tiene el deber de protección ,y cuidado Ley 21.430 de su hijo mayor, y lo que está pidiendo es que se deje sin efecto su traslado, por razones de nombre reservado, y de socorro de su hijo.
El derecho a la salud se encuentra reconocido en la Convención de los Derechos del Niño principalmente en el artículo 24, aunque es mencionado en muchos otros derechos. El artículo 24 de la Convención señala lo siguiente: “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho.”
En este sentido su representada está pidiendo quedar en la misma Unidad, todo esto para que pueda socorrer a su hijo ante crisis futuras, mantenerlo cerca de su única red familiar , este Derecho a vivir en familia consagrado en la convención NNA tienen derecho a vivir con sus familias. “El Estado debe prestar el apoyo necesario para que puedan cumplir con su responsabilidad primordial de cuidado y crianza, de forma corresponsable y respetuosa de sus derechos. De requerirse una separación, debe fundamentarse en su interés superior”. Afectación de las garantías constitucionales invocadas Derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 Nº 1º de la Constitución Política de la República). La conducta en que han incurrido la parte recurrida, por sí mismas o por personal que actúa por ellas, resulta ilegal o, en su caso, arbitraria, en la medida que, no por el hecho de que la madre del niño sea una funcionaria pública, se le debe alejar de su desarrollo, crecimiento, terapias, red integral de su tratamiento, sin existir una necesidad mayor al interés superior del niño.
Los daños que imputamos a la conducta de las recurridas constituyen una evidente afectación grave amenaza al derecho, como cualquier habitante de nuestro país, a no verse afectados en su integridad física y psíquica. En efecto, se ha expuesto que, esos daños involucran la enfermedad del niño, es decir, afectan la tranquilidad emocional, síquica y espiritual de la recurrente. (Rol I. Corte 211-2023 Protección. Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua.)
Derecho de igualdad ante la ley (artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República). La disposición final que ha materializado el recurrido, deja sin otra opción que defender el actuar de su superior jerárquico. Por tanto, ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; y en la especie, si existe una diferencia de esa naturaleza, ello porque el recurrido tomó conocimiento de la situación judicial que ampara a los actores, mediante el recurso de reconsideración y que posteriormente sus fundamentos fueron desestimados.
Este recurso de protección ha debido presentarse por la conducta ilegal y arbitraria en que han incurrido las recurridas y, por ello, corresponde que ellas sean condenadas, solidariamente, a pagar las costas procesales y personales que su preparación, formalización y defensa ha generado para el menor y su progenitor que, ante la situación producida, se han visto obligados a requerir el amparo de la justicia mediante la interposición del presente recurso de protección.
Finalmente solicita que se acoja el recurso que se declare la arbitrariedad de los actos y las decisiones que se han adoptado y, ordenando en definitiva: 1. Dejar sin efecto la Orden Nº NUM000 de fecha de fecha 23.02.2023. 2. Se disponga que se condene al recurrido a pagar las costas de la presente acción de protección. 3. y demás medidas que se estimen pertinentes. 2°) Que, con fecha 17 de octubre de 2023, informó la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, a través del Director Nacional de Personal don nombre reservado, que expone lo siguiente:
I.- Antecedentes Administrativos:
La funcionaria ingresó a las filas de la institución el día 02.01.2007, mediando distintas destinaciones desde dicho hito, cuando fue trasladada a la Tenencia de Carreteras “Curicó”, el día 01.01.2018.
Lo anterior se mantuvo hasta que por medio de la Orden Dipecar N° NUM000, de 23.02.2023, fue trasladada a contar del 16.02.2023, desde la Tenencia de Carreteras “Curicó”, de la Prefectura “Curicó” N°13, a la 43° Comisaria de la Prefectura “Santiago Oriente” con derecho a indemnización por cambio de residencia, de lo cual fue notificada personalmente el día 16.03.2023.
En dicho contexto, la recurrente interpuso un recurso de reconsideración, el que por medio del documento electrónico N.C.U. NUM011, de 13.06.2023, del Departamento Personal de Nombramiento Institucional (p.2.), fue denegado, toda vez que se traslado fue para evitar su disgregación familiar, considerando que su cónyuge, el Cabo 1° Belisario, fue trasladado por motivos operativos desde la 1° Comisaría de la Prefectura “Curicó” N°13, a la 66° Comisaria de la Prefectura “Santiago Cordillera”; en atención a la protección constitucionalmente consagrada de la familia, como núcleo esencial de la sociedad.
II.- Antecedentes de derecho y jurisprudencia administrativa aplicable:
La facultad de trasladar al personal institucional y los derechos que de ello emanan, se encuentran debidamente regulados por la legislación, reglamentación y normativa interna de Carabineros de Chile, la cual resulta aplicable indistintamente al Personal de Nombramiento Supremo e Institucional.
El artículo 31 de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, establece que le corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial.
Lo anterior se ve reafirmado en el artículo 10 del manual de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios, N°9, al indicar que los traslados del personal de la Institución serán dispuestos por el General Director, a través de esta Dirección Nacional de Personal.
El manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile, aprobado mediante Orden General N°2707, de 13.11.2019, tiene como finalidad definir, ordenar, regular, coordinar, resolver la ejecución e implementación del Proceso Anual de Traslados para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, junto con establecer los procedimientos de rigor, mediante el cual, el General Director de Carabineros delegó la referida potestad en este Director Nacional de Personal.
Agrega que el Manual determina en forma clara y precisa las políticas institucionales relativas a los traslados, pudiendo mencionarse, entre otras consideraciones que todo miembro de la Institución, de cualquier grado y escalafón, por el solo hecho de ingresar a la misma, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país, para desempeñar las tareas encomendadas por la Constitución Política de la Republica, leyes y reglamentos a Carabineros de Chile, atendiendo a las necesidades del servicio. Asimismo, establece que el tiempo de permanencia máximo del Personal de Nombramiento Institucional en las diversas zonas del país, es de 10 años.
Así, la facultad de trasladar al personal de Carabineros de Chile, ha sido reafirmada mediante la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la Republica, señalando en sus dictámenes Nros. 25.116, de 2014 y 35.593, de 2016, entre otros, que sólo la autoridad pertinente de Carabineros de Chile, es la que destina a sus empleados de acuerdo con las necesidades de la labor policial, por lo que se advierte que es ésta la que se evalúa y determina la oportunidad y utilidad de ordenar esa medida.
Asimismo, el Ente Contralor ha sostenido en sus dictámenes Nros. 32.071 y 4.182, ambos de 2017, que Carabineros de Chile, por razones de servicio, está facultado para trasladar a sus funcionarios a las distintas localidades del país, atribución que puede verse limitada por la conveniencia de quienes son destinados, pues en su ejercicio debe primar el interés público por sobre el particular del servidor, toda vez que, el objetivo perseguido por esta medida es optimizar las tareas asignadas por la Constitución Política y la leyes a la Institución.
Por último, esencial es indicar que el Artículo 1° de la Constitución Política de la Republica, establece que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad el estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”.
III.- Falta de derecho indubitado:
Es importante mencionar que para que la actora promueva su alegación, debe estar en posesión de un derecho indubitado, esto es, un derecho cuya titularidad no dé lugar a dudas o interpretaciones, el que, a juicio de la recurrente, sería la libre elección de destinaciones por su parte, en el desarrollo de labores en Carabineros de Chile, por lo que, aquello que pretende la actora, es obtener por parte de este Tribunal la declaración de un derecho del que no es poseedor.
Ello ha sido expresamente reconocido por la Excma. Corte Suprema, en la causa Rol N° 25.121-2015, la que sostuvo en lo medular: “(…) es menester señalar que tal petición no se concilia con la naturaleza de la vía elegida, que no es declarativa de derechos sino solo persigue satisfacer la cautela urgente de garantías constitucionales que dan cuenta de derechos indubitados, cuya no es la situación de la especie, por lo que la pretensión hecha valer no podrá prosperar”.
En consecuencia, como presupuesto básico de esta acción se exige la existencia de un derecho indubitado, situación que en la especie no acontece.
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de protección siendo de naturaleza cautelar, de emergencia, extraordinaria y sumarísima, tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho en aquellos casos en que clara y efectivamente se haya vulnerado. En consecuencia, y dado su carácter perentorio, se prescinde de las garantías procesales de un procedimiento de lato conocimiento, necesarias en cualquier juicio.
Al respecto, resulta necesario tener presente lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N°1275-2015, en su considerando 6°, que indica: “(…) como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de una acto u omisión ilegal, esto contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o mas de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen, y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto”.
Tal presupuesto, en el caso particular no se verifica, toda vez que no se negó arbitrariamente su solicitud de ser mantenida en su guarnición de origen, sino que lo realizado obedece a la observancia de la normativa que rige el traslado del personal de Carabineros de Chile, amparado en los criterios sostenidos por la Contraloría General de la Republica, por lo que se está en presencia de un actuar arbitrario de esta autoridad institucional, no existiendo vulneración alguna a las garantías que indica.
Manifiesta que tampoco tiene un derecho de propiedad sobre un cargo público (como aquel que entra en el patrimonio de una persona), en virtud del cual el funcionario haya podido invocar una perturbación sobreviniente al supuesto derecho a solicitar las destinaciones de su preferencia; sino que se goza del referido cargo y destinación en la medida que exista una conveniencia determinada por los mandos llamados a resolver, que en el caso de la especie, estuvieron por mantenerla en su dotación de origen por motivos operaciones y de índole constitucional.
Así, al no existir la conculcación de las garantías esgrimidas por la recurrente, como se aplicará más adelante, resulta improcedente la acción constitucional impetrada, toda vez que no verifican los presupuestos básicos de esta acción, principalmente la ilegalidad y/o arbitrariedad en el actuar de este Director Nacional de Personal, por lo que se puede colegir que la cautela de derechos fundamentales intentada, al carecer de sustento normativo y fáctico, no puede prosperar.
En definitiva, teniendo presente que la actora no cuenta con un derecho indubitado, la acción intentada no cumple con el supuesto básico para su procedencia, esto es, la perturbación, privación, o amenaza de un derecho que en la especia la recurrente no posee, como consecuencia de la ilegalidad y/o arbitrariedad de un acto (supuesto fáctico que, tal como fuere precisado, tampoco se verifica), estimándose que el presente recurso, no puede prosperar.
IV.- Alegaciones de la recurrente:
Indica en su presentación que el traslado dispuesto a su respecto, vulneraria las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19, N°s. 1 y 2 del Código Político, considerando los antecedentes de salud de su hijo, apoyando su pretensión en la solicitud de un control de convencionalidad.
Pues bien, sobre el particular se informa que aquello no es efectivo, toda vez que el movimiento de la actora obedeció a dos hechos objetivos; primero, ella desarrolló funciones por 14 años y 06 meses en la Región del Maule, excediendo el tiempo máximo de permanencia establecido en el aludido Manual de Traslado, esto es, más de 10 años; y luego, porque se ha considerado el deber de titular de la Administración pública para conservar la integridad de la familia, protección que se encuentra constitucionalmente consagrada.
En este orden de consideraciones, es necesario hacer presente que con su ingreso voluntario al Escalafón de Orden y Seguridad, la funcionaria adscribió al sistema jerarquizado institucional, debiendo en todo momento actar las normas atingentes a la administracion del recurso humano, en aras de cumplir con la misión constitucionalmente asignada a Carabineros de Chile, adscripcion que como contraprestacion supone un especial sistema previsional y de salud que asiste a quienes puedan ser sus cargas familiares y a la servidora. A mayor abundamiento, y en razón de sus alegaciones sobre la salud de su hijo, se manifiesta que es un hecho público y notorio, que la ciudad de Santiago cuenta con una mayor cobertura médica que la que afrecen las regiones; y a su vez, con el principal centro de atención médica Institucional “Hospital de Carabineros”, ademas de la mayor red de convenios del todo el pais. Asimismo, en la Region Metropolitina, se halla el Centro de Rehabilitacion Integral de Caabineros “CRICAR”, que brinda atencion médica y terapéutica especializada a los hijos de funcionarios. (Aplica sentencia de 24.03.2022, de la Itma. Corte de Apelaciones de Coyhaique, causa Rol N°15-2022, confirmada por Excma. Corte Suprema de 29.04.2022, en causa Rol N°106.111-2022)
Por otra parte, cabe hacer presente la jurisprudencia contenida en causa Rol N°1477-2021, seguida ante la Itma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y confirmada por la Excma. Corte Suprema, la que señalo en lo medular que: “(…) en cuanto a la circunstancia de que eventualmente el funcionario deba separarse de su grupo familiar, con ocasión del traslado, o el hecho que su hijo mayor deba cambiarse de colegio y de profesionales para atender el trastorno del espectro autista que lo aqueja, no es causa suficiente para impedirlo, por cuanto éste obedece a necesidades propias de Carabineros de Chile, en mérito de la normativa aplicable, considernado, ademas que todo miembro de la Institucion, de cualquier grado o escalafón, por el solo hecho de ingresar a la misma, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo o zona del país, para desempeñar las tareas encomendadas, atendiendo a las necesidades del servicio, relacionado ello con el sistema jerárquico y disciplinario de la Institucion. De igual modo, no se divisa arbitrariedad alguna en la determinacion, sino se ha alegado ni acreditado por el actor, que su hijo mayor no pueda seguir recibiendo igual calidad de atencion en la región metroplitana, máxime su allí se encuentra la Central del Centro de Rehabilitacion CRICAR, donde asiste el niño como parte de su tratamiento intergral”.
Estima que el traslado se ha basado en el ejercicio de causales objetivas, en el ejercicio de las cuales este Mando de Alta Reparticion esta investido, de manera que no ha mediado un acto ilegal o arbitrario. Es más, con la medida adoptada se ha buscado asegurar la integridad de su núcleo familiar.
Finalmente solicitar tener por informado el recurso de proteccion, y que en definitiva, sea rechazado con costas.
Y considerando:
Primero: Que, la acción de protección ha sido establecida a favor de quien por causas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho y garantía consagrado en la disposición citada en el fundamento del recurso, facultando para ocurrir por sí o por cualquiera persona a nombre del afectado a la Corte de Apelaciones respectiva, con el objeto de que se le proporcione un rápido resguardo, cuando por un acto arbitrario o ilegal se afecte algunas de las garantías establecidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, acción cautelar compatible con otros derechos que pueda hacerse valer ante la autoridad u otros tribunales correspondientes.
Segundo: Que, acorde a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte del recurrido y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o aún amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulneradas, esto es, las señaladas en los números 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que, el acto que se impugna como ilegal y arbitrario consistente en la decisión de traslado de la recurrente, dispuesto en la Orden N°NUM000, de 23 de febrero de 2023, emanada de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, notificada el 16 de marzo de 2023, respecto de la cual se dedujo recurso de reconsideración, el que por medio del documento electrónico N.C.U. NUM011, de 13 de junio 2023, el Departamento Personal de Nombramiento Institucional (p.2.), denegó, toda vez que se trasladó para evitar su disgregación familiar, considerando que su cónyuge, el Cabo 1° Belisario, fue trasladado por motivos operativos desde la 1° Comisaría de la Prefectura “Curicó” N°13, a la 66° Comisaría de la Prefectura “Santiago Cordillera”.
Cuarto: Que, es efectivo que Carabineros de Chile se encuentra facultado para disponer el traslado de su personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, que consigna: “Corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial”.
Quinto: Que, para el ejercicio de la facultad referida en el motivo precedente, con fecha 13 de noviembre de 2019, la Orden General N° 002707, publicada en el Boletín Oficial N° 4847 de 11 de noviembre de 2019, aprobó el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile.
Dicho manual contempla, en su capítulo II, consideraciones especiales para la toma de decisiones. Así, en el número 2.4 se contienen diversos aspectos relativos al recurso humano y en el acápite aspectos personales (2.4.2), definidos como aquellos que sin constituir elementos que incidan directamente en el desempeño laboral del personal, pudiesen afectar, indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones, se consigna: “ (..) b) Salud del personal o de los miembros de su grupo familiar, fundamentalmente en caso de que alguno de ellos requiera atención profesional especializada o, por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado, o fuera de este. Sexto: Que, de los antecedentes acompañados, resulta claramente asentado que la medida impugnada se ha dispuesto, en el caso, en el contexto del Proceso Anual de Traslados de Carabineros de Chile, y que el fundamento de la orden en examen, corresponde al ejercicio de la facultad de la autoridad respectiva de Carabineros, a quien le corresponde destinar al personal a los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial, de conformidad al artículo 31 de la Ley N°18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros, en relación con lo regulado por la Orden General N° 2.707 de 13 de noviembre de 2019, que aprobó el nuevo Manual de Traslado para el Personal de Carabineros, cuya finalidad es definir, ordenar, regular, coordinar, resolver la ejecución e implementación del Proceso Anual de Traslados, para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, junto con establecer los procedimientos de rigor, delegando la máxima autoridad institucional dicha potestad en el Director Nacional de Personal, de quien precisamente emana el acto impugnado.
Séptimo: Que, de otra parte, la actora controvirtió el presupuesto fáctico que sustenta tal medida administrativa, en lo medular, sobre la base de la patología que afecta tanto a ella como a su hijo que detalla en su arbitrio.
Octavo: Que de los antecedentes jurídicos y fácticos relacionados, es posible concluir que los traslados del personal de Carabineros se corresponden con el ejercicio de las facultades de la autoridad respectiva de la institución, cuyos miembros por su solo ingreso, se han comprometido a acatar las destinaciones y desempeñar las tareas y funciones que se les encomienden según las necesidades del servicio, lo cual, no es sino el reflejo de la estructura jerárquica y el sistema disciplinado de la institución.
Noveno: Que dicho principio general, admite por cierto, excepciones, las que deben encontrarse fundadas en razones altamente calificadas, desde que la movilidad atacada resulta consustancial con las condiciones de ingreso a la institución, teniendo además presente que en los hechos la funcionaria recurrente ha excedido los plazos máximos objetivos en la destinación de origen. Y son dichas circunstancias excepcionales, cuya configuración no se vislumbra del mérito de los antecedentes agregados.
Décimo: Que, en este caso no se reúnen los elementos que permitan configurar las razones de gravedad requeridas para que opere la excepción en razón de requerir un miembro de la familia “atención profesional especializada, o por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado o fuera de éste” habida cuenta que los certificados de los médicos tratantes, no resultan suficientes, contestes ni categóricos, para ilustrar el hecho de encontrarse supeditada la situación de salud del paciente a la permanencia en algún lugar determinado, de tal suerte que, la decisión de traslado de la recurrente aparece totalmente afincada con los antecedentes allegados por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, puesto que a lo atingente al Plan Anual de Traslado se debe colacionar el análisis de los aspectos profesionales y personales de cada involucrado, lo cual, por lo demás, ha sido realizado sobre la base de criterios técnicos y objetivos que alejan toda duda acerca de la arbitrariedad de la decisión, que además se encuentra debidamente fundada y no puede ser considerada ilegal, toda vez que se sustenta no solo en las facultades de la autoridad, sino que también en las circunstancias de buen servicio.
Décimo primero: Que, por consiguiente, se desprende la legalidad de la actuación de la recurrida, puesto que se dispuso el traslado cumpliendo con el presupuesto legal del artículo 31 de la Ley Nº 18.961, de modo que no existe una vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes, contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual el recurso debe necesariamente ser rechazado, ya que de los antecedentes allegados no es posible inferir que exista indubitablemente por parte de la recurrida una actuación de carácter arbitraria, es decir, injusta, caprichosa o despótica, ni ilegal.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas por haber tenido motivos plausibles para recurrir, el arbitrio de protección interpuesto con fecha 15 de septiembre de 2023, por doña nombre reservado en representación de doña nombre reservado, en contra del Director Nacional de Personal de Carabineros, General Inspector don nombre reservado.
Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.
Regístrese, anonimícese y en su oportunidad, archívese.
Rol N° 1859-2023 Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Rodrigo de la Vega Parra, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.