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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1855-202328 feb 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
28 de febrero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1855-2023, sentencia de 28 de febrero de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección solo contra una de las recurridas, ordenándole abstenerse de publicar nuevos registros gráficos del recurrente en redes sociales, por vulnerar su vida privada y honra; se rechaza respecto de las otras dos por falta de antecedentes.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.- VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el abogado Omer Hidalgo Carreño, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado de la comuna y provincia de Curicó, en su calidad de mandatario judicial de nombre reservado, de su mismo domicilio, interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, ignora profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, en contra de nombre reservado, ignora profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado y en contra de nombre reservado, ignora profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, por los actos ilegales que describe.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el 01 de septiembre del año 2023, su representado tomó conocimiento de la primera “FUNA” por parte de las recurridas, quienes han procedido a denostar la imagen pública del recurrente, imputándole delitos y conductas moralmente reprochables, que le han causado grave perjuicio y menoscabo a su vida y a la de su familia.

Dicha publicación fue realizada por nombre reservado a través de su cuenta de Instagram disturbiadj. El origen de las falsas acusaciones contra su representado se debe, a que su representado, conoció a la recurrida nombre reservado en mayo del año 2022, por unos amigos en común y, desde ese momento comienzan a relacionarse habitualmente, siempre fue una relación amistosa. nombre reservado, trabajaba en un local donde habitualmente su representado se reunía con sus amigos a pasar un tiempo de esparcimiento, y ella se reunía con ellos y nace esta relación de amistad. La relación siguió avanzando hasta que, un día, mantuvieron intimidad bajo el consentimiento de ambos. Después de aquello, siguió la misma rutina, pero mantenían una mayor comunicación y la recurrida nombre reservado, invitaba a su representado a su casa, lo cual nunca se concretó.

Refiere que la recurrida pernoctó en la casa de su representado, pero esa noche no tuvieron relaciones y cuando despierta a la mañana siguiente, la recurrida señala un supuesto abuso, de lo cual su representado le ofrece a ir a constatar lesiones y a presentar la denuncia, a lo cual la recurrida le expresa que no es necesario, que ella no haría nada y esa fue la última vez que se relacionaron.

Destaca que nunca hubo una relación de pareja solo de amigos. Posteriormente se relacionan amistosamente, lo que se mantuvo hasta el 1 de septiembre del 2023, donde en la discoteca “LA FACU” de Curicó, su representado coincide con la recurrida, pero no existió contacto de ninguna índole, salvo el visual. El domingo 03 de septiembre se percata su representado que la recurrida había hecho la funa, en la red social Instagram, Es del caso que las recurridas nombre reservado, a través de su cuenta de Instagram al_cornejoo y nombre reservado, a través de su cuenta de Instagram naaataly.cc , compartieron el contenido difamatorio que han realizado la recurridas. Inserta la publicación aludida.

Estima que se ha vulnerado la garantía de articulo 19 Nº1 de la Constitución Política de la Republica, relativa al “Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, por las publicaciones que las recurridas al promover un enjuiciamiento público a través de las redes sociales sobre hechos donde no hay sentencia condenatoria firme, emanada del tribunal de justicia correspondiente, que establezca la responsabilidad penal de su representado.

Reitera que en razón a que las recurridas han difamado el nombre de su representado, también su integridad física y psíquica se ha visto perjudicada, siendo objeto de amenazas e insultos en la vía pública y amenazas que refieren a su integridad física, todo esto promovido por las acusaciones falsas, infundadas y difamatorias que han provocado que, amigos, conocidos y cualquier persona que no le conozca tenga acceso a su imagen asociada bajo los términos planteados por las recurridas. En este sentido y de acuerdo a las publicaciones que acompaña, el recurrente ha sido tratado como un “ABUSADOR / VIOLADOR” y específicamente acusándolo de haber cometido violación. En razón de la grave acusación de orden criminal que han hecho las recurridas a la persona de su representado, acompañará en estos autos un certificado de antecedentes, que declaran absolutamente lo contrario, debiendo la recurrida respetar uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico; la presunción de inocencia, en virtud del mandato del artículo 5° inciso 2° de la Constitución, derecho que se incluyó en el artículo 4° del Código Procesal Penal, el cual dispone: "Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme".

Dice que también se ha vulnerado la garantía del artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República, relativa a “El respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia” Lo realizado por las recurridas a través de sus diversas publicaciones fue un acto ilegal y arbitrario que ha impedido que, desde el 1 de septiembre del 2023, a la fecha su representado pueda desarrollar su vida normal. Las publicaciones han afectado su honra desde el punto de vista objetivo y subjetivo, siguiendo la distinción realizada por la Excelentísima Corte Suprema. Desde un punto de vista subjetivo porque, en definitiva, las diversas publicaciones afectan su autoestima al verse expuesto a funas permanentes que tienen como único objeto destruir el valor intrínseco de su persona con la sociedad, afectando su imagen y la apreciación de su persona que pueda tener la sociedad, asimismo, dichas publicaciones afectan su vida privada en cuanto se utiliza una imagen de su persona sin su consentimiento, vinculándola a ella y su familia a hechos sobre los cuales no existe pronunciamiento de un tribunal de justicia.

Refiere que todas las publicaciones compartidas en historias en la red social de instagram, se han compartido en diversos medios y perfiles de terceras personas e incluso se llamó por la recurrida a publicar una foto con las acusaciones en la ciudad de Curicó para que todos sepan, donde su representado y su familia son personas conocidas, comerciantes, específicamente dueños de una florería, que han vivido toda su vida en dicha comuna, por lo tanto, esto ha tenido evidentemente un claro incremento en el impacto la opinión pública o como comúnmente se dice, se está produciendo un efecto de bola de nieve, que solo traerá consecuencias negativas y perjudiciales a su honra, a su vida privada y a su familia, e integridad física y psicológica, tanto que ha llegado a momentos tan desagradables como amenazas de posibles disparos en la vía pública por parte de terceras personas.

Hace presente que según la doctrina, la intención de los constituyentes es que en los conceptos de “vida privada” incluyen tres distintos e independientes (aunque relacionados) derechos: a. El derecho al respeto y protección a la vida privada b. El derecho al respeto y protección a la vida pública c. El derecho al respeto y protección a la honra. El tribunal Constitucional ha señalado respecto del sentido y alcance de la privacidad, como la situación de una persona “en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física o psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros”. La doctrina la ha definido como un bien jurídico de la siguiente manera; “la posición de una persona (o entidad colectiva personal) en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicológica o a las relaciones que le mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoración media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones Respecto a su protección, el Tribunal Constitucional ha señalado que la privacidad integra a los derechos personalísimos o del patrimonio moral, los cuales emanan de la dignidad humana, y por tal razón merecen reconocimiento y protección categórica, tanto por la ley, por los actos de autoridad y las conductas de particulares. La perturbación o amenaza a esta garantía está dada concretamente en este caso por el actuar arbitrario e ilegal de las recurridas al momento de “FUNAR” a su representado y a su familia, entre ellos, a través de la red social denominada instagram. En cuanto al derecho al respeto y protección a la vida pública se ha entendido dicho derecho por la doctrina de la siguiente manera; “En nuestra opinión, la Constitución establece un propio derecho a la vida pública, pero entendido, no como el respeto a la vida de los personajes públicos, sino como el derecho de toda persona a que la imagen y apariencia que ella exhibe ante el público, así como los aspectos visibles definitorios de su personalidad, no sean utilizados o distorsionados por terceros. En suma, el derecho a la vida pública reúne los derechos que en otros ámbitos toman el nombre de derecho a la imagen y el derecho a la identidad”.

Asimismo, considera que se vulnera el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, relativa a “El derecho de propiedad es sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales” En este caso, la perturbación al derecho consagrado en el artículo 19 número 24 de la Constitución se encuentra en el uso ilegal y arbitrario de su imagen en las diversas publicaciones, lo cual constituye una vulneración al derecho incorporal que tiene sobre aquella, en consideración a que no se consultó ni prestó en ningún momento su consentimiento para que dicha publicación contuviera aquella imagen.

Del mismo modo, se atenta contra la garantía del artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la Republica que asegura a todas las personas, “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, Reitera que las publicaciones ya identificadas en el desarrollo del recurso, además de la acreditación de las mismas a través de los documentos que acompaña, permite demostrar la existencia del acto ilegal y arbitrario. Su ilegalidad y arbitrariedad se encuentra fundada en que se vulneran los derechos consagrados en el artículo 19 número 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la Republica. Respecto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica, se ha perturbado su derecho a la honra al habérsele denunciado públicamente haciendo alusión a descalificativos de enorme calibre y tratándole derechamente como un abusador y violador, de esta manera se ha destruido la imagen pública que existe de su persona. Se ha perturbado su derecho a la vida privada en atención a que además de haberse publicado difamaciones graves en su contra, se publicó en el perfil de instagram de las recurridas y que tiene acceso general para todas las personas, sin su consentimiento, nombrándole por su nombre; asimismo se ha infringido lo dispuesto en el artículo 19 número 24 de la Constitución en atención que se le ha privado del derecho inmaterial que tiene sobre su imagen al publicarse antecedentes de su persona sin que haya consentido en ello.

Añade que la primera recepción internacional del derecho a la vida privada fue a partir de la ratificación por parte de Chile del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, que fue publicado el año 1989, el cual en su artículo 17 consagra lo siguiente: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esa injerencia yesos ataques.” Consigna jurisprudencia sobre la materia.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de las personas naturales mencionadas, ‘por los hechos descritos, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, disponga el cese de la actividad ilegal y arbitraria, ordenando la eliminación de la publicaciones y comentarios que mantengan en contra de su representado en la red social instagram por parte de las recurridas en un plazo prudente y, de abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de la que motivó el presente recurso de protección, en la red social Facebook, instagram u otra red social, además de disponer de todas las medidas que en concepto de esta Corte se considere conducentes al restablecimiento del Derecho.

Segundo: Que comparece nombre reservado, estudiante universitaria, domiciliada en domicilio reservado, quien evacuando el informe que se le requiere, solicita su rechazo en todas sus partes, con costas, toda vez que ha sido interpuesto sin cumplir con los requisitos o supuestos que hacen a esta acción procedente, debido a que no ha existido vulneración de derechos y garantías constitucionales por su parte, toda vez que la publicación fue eliminada y bajada de las redes sociales de manera inmediata, mucho antes de que el recurrente interpusiera esta acción en su contra. Por otro lado, su perfil de Instagram es privado, por lo que todas sus publicaciones solo son visibles para aquel acotado círculo de amigos que tiene en esta red social. Por todo lo anterior, y siguiendo la definición de la acción de protección formulada por Maturana y Mosquera, es un hecho incontrovertible que no ha habido, ni hay, actualmente, un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Afirma que la acción de protección es de carácter cautelar y este ha sido también el criterio adoptado por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia en casos similares al de estos autos, haciendo referencia a fallos de la Excma. Corte Suprema.

Dice que como se puede apreciar de la sentencia que transcribe, no ha existido por su parte una vulneración de derechos y garantías constitucionales y, por lo tanto, no se cumple con los requisitos para que proceda la acción de protección que impetró en su contra nombre reservado. En el evento de que se persiga una sanción pecuniaria en su contra, señala que no cuenta con recursos suficientes para cumplir con esas eventuales obligaciones, puesto que es estudiante de educación superior, de Trabajo Social, por lo mismo goza de privilegio de pobreza y está siendo asistida por la Corporación de Asistencia Judicial, con beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Finalmente, pide tener por evacuado informe en contra de la acción de protección presentada por nombre reservado en su contra, rechazándola en todas sus partes, con costas, por no existir vulneración a derechos y garantías constitucionales que deba cautelarse.

Tercero: Que los restantes informes solicitados a las recurridas nombre reservado y nombre reservado, no fueron evacuados, no obstante de encontrarse notificadas personalmente, por lo que esta Corte de Apelaciones prescindió de los mismos y ordenó traer los autos en relación.

Cuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Quinto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.

De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean conculcados.

Sexto: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por comprobado que en la red social instagram, perfil disturbiadj se publicó lo siguiente: “la violación pasó hace un año, eres un abusador y violador, paren de aceptarlo en weas. Estos weones deberían estar en fiestas weando? Yo me sentí como el pico siendo YO víctima de este sacowea. Hermano como me gustaría que ojalá sintieran too que sentí cuando vi al funao culiao de nombre reservado en anna. No puedo no hacer esta wea, nadie más que yo sabe cuánto me duele la wea.” Se inserta en esa publicación una amplia fotografía del rostro del recurrente nombre reservado.

El perfil “disturbiadj”, atribuido a la recurrida nombre reservado, no ha sido desconocido, no obstante que ésta última al estar personalmente notificada, pudo hacerlo en la oportunidad correspondiente, por lo que debe presumirse que le corresponde, más aún cuando la recurrida nombre reservado, quien tuvo conocimiento de dicha publicación, implícitamente la reconoce, añadiendo que ella habría sido eliminada de la plataforma virtual en que se expuso.

Séptimo: Que el vocablo “funa”, de origen mapudungun, significa podrido, por lo que “funar” es el acto de podrirse y al ser utilizada con términos agraviante hacia una persona determinada, como acaece con el recurrente, mediante una plataforma virtual, como lo es Instagram, la que tiene la particularidad de ser conocida y compartida instantáneamente por un ilimitado número de personas que se encuentran conectadas.

Tal proceder, necesariamente constituye un acto ilegal y arbitrario, amparado por la acción de protección, en atención a los derechos fundamentales de la persona humana que se encuentran comprometido con el mal uso que se hace de dicha plataforma.

Octavo: Que de lo antes reseñado, se desprende que de la publicación referida existió un ánimo inequívoco de la recurrida nombre reservado de denostar la persona del recurrente nombre reservado a través de una vía del todo inapropiada, con el claro propósito de lesionar la dignidad del recurrente al imputarle la autoría en un delito de violación, no obstante que a ese respecto existen los procedimientos judiciales correspondientes para investigar los hechos y determinar, si efectivamente a éste último le corresponde responsabilidad penal.

Cabe señalar que la dignidad humana, dentro del Universo de los valores, constituye un derecho inviolable e intangible de la persona, es un derecho fundamental y es el valor inherente al ser humano porque es un ser racional que posee libertad, para modelar, cambiar y mejorar sus vidas ejerciendo su libertad y por medio de la toma de decisiones.

En este contexto, la dignidad se basa en el respeto y la estima que una persona tiene de sí misma y es merecedora de ese respeto por otros, porque todos merecemos respeto sin importar cómo somos. En el Preámbulo de La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 habla de la "dignidad intrínseca (...) de todos los miembros de la familia humana", y luego afirma en su artículo 1º que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos".

Nuestra Carta Fundamental en su artículo 1° comienza replicando tal principio, al consignar que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

Noveno: Que en este contexto, las redes sociales como herramientas de comunicación moderna e instantánea con el resto del mundo, no se encuentra ajena al trato respetuoso que debe existir entre las personas que interactúan o a las que se hace referencia, pues su uso en esas condiciones resulta altamente beneficioso y útil, empero, cuando a dichos instrumentos se les da un uso indebido, este se transforma en abusivo y, a partir de allí, puede generar las responsabilidades para quien se ha desapegado de los fines lícitos a que están llamadas a cumplir esta clase de plataformas virtuales.

Es importante hacer notar que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República asegura el derecho al respeto y protección a la vida privada y honra de la persona y su familia y, por consiguiente, liderar un ataque hacia la personalidad del recurrente por redes sociales, las que por sus características suelen volverse incontrolables, indudablemente lesiona tal garantía individual.

En el caso puntual, de lo narrado en la publicación de que se trata,, se divisa que existe de parte de la recurrida nombre reservado una actitud atentatoria a la honra de la parte recurrente, al denostarlo por una vía inconducente e inapropiada, mediante comentarios agresivos, donde, además, se ha incorporado fotografía del rostro del recurrente, sin su autorización, conductas que transgreden la esfera personal permitida éste último, por actos que no se encuentra permitidos por la ley.

Décimo: Que en estas circunstancias, al formular comentarios de la naturaleza precedentemente indicada y exponer innecesariamente el rostro de una persona en redes sociales, expuestas al escrutinio de innumerables personas, muchas de ellas escudadas en el anonimato, vulnera necesariamente la vida privada y honra de las personas, garantía que se encuentra consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y expresamente protegida por nuestra Carta Fundamental a través de la acción entablada en estos autos, por lo que el recurso promovido sobre el particular será acogido en los términos que se dirá.

Undécimo: Que, por el contrario, la misma acción de protección enderezada en contra de nombre reservado y en contra de nombre reservado, se desestimará, en atención a que no existen antecedentes emanados de sendas recurridas que tengan relación directa con la publicación descrita en el raciocinio Sexto.

Duodécimo: Que, en relación a las restantes garantías individuales denunciadas por el recurrente, como vulneradas por actos de nombre reservado, ellas no se divisan comprometidas por el actuar de esta última, toda vez que la publicación que sirve de sustrato a la presente acción constitucional, no afecta el derecho a la vida o a la integridad física del actor, ni tampoco a algún de derecho de propiedad, en los términos estatuidos en el artículo 19 N° 1 y 24 de nuestra Carta Fundamental.

Por estos razonamientos y de conformidad, a lo dispuesto en los artículos 19 N° 4, artículo 20 de la Constitución Política de la República y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por el abogado Omer Hidalgo Carreño, en representación de nombre reservado, en contra de nombre reservado, sólo en cuanto se ordena a ésta última, abstenerse de incorporar nuevas publicaciones y registros gráficos del recurrente por cualquiera red social a la cual el recurrido tenga acceso.

Que SE RECHAZA, en lo demás, el precitado recurso de protección, deducido en contra de nombre reservado y nombre reservado.

No se condena en costas a la recurrida nombre reservado, por no haber desvirtuado los hechos que se le atribuyen.

Pónganse en conocimiento del Ministerio Público los hechos que se describen en la presente acción de protección, oficiándose al efecto.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 1.855-2023.- Protección.- Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.-