Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1852-20236 dic 2023

Protección contra DIRECCIÓN REGIONAL DE TALCA

Fecha
6 de diciembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1852-2023, sentencia de 6 de diciembre de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Dirección Regional de Talca del SII: se interpuso fuera de plazo y el cobro tributario se ventila en sede ejecutiva, sin derecho indubitado.

Texto íntegro

Talca, seis de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el 14 de septiembre de 2023 comparece nombre reservado en representación legal de INMOBILIARIA E INVERSIONES MAR DE CHILE SPA., quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone el presente recurso de protección, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE TALCA, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representada legalmente por don nombre reservado, Director Regional, por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario al dictar el Ordinario N°423 de fecha 21 de abril del 2023 y sin previa notificación iniciar el proceso de cobranza, afectando el derecho de propiedad, como también su derecho a un racional y justo procedimiento, contenidos en el artículo 19 N° 24 y 3 de la Constitución Política de la República, respectivamente.

Solicita que se acoja el presente recurso de protección y se disponga: 1º. Que se anule o invalide el Ordinario N°423 de fecha 21 de abril del 2023 del Jefe de Unidad de Linares del Servicio de Impuestos, así como también el giro Formulario 12 folio 007-86393 por concepto de “desafectación”; 2º. Que se adopte la o las decisiones que esta Corte estime pertinentes, que permitan restablecer el imperio del derecho; 3° Que se condene en costas a la institución recurrida.

En relación a los hechos fundantes del recurso, señala que se encuentra sometida a un proceso de cobranza por parte del Servicio de Tesorerías de Concepción, del giro Formulario 12 folio 007-86393, mediante el cual dicho organismo formuló un cobro a la Sociedad por la cantidad neta de $14.470.128, más reajustes por el monto de $10.563.193, intereses de $64.585.969, y un monto total a pagar de $89.619.290.- Dicho giro nunca fue notificado a Inmobiliaria e Inversiones Mar de Chile Spa y sólo accedieron a él a través de la página web del Servicio de Tesorería, cuando buscaban información acerca de los giros emitidos, con el objeto de realizar el pronto pago de los impuestos pendientes. Posteriormente, con fecha 11 de julio de 2023, su representada recibió en sus oficinas el requerimiento de pago, al que se adjunta nómina de deudores morosos, así como la traba de embargo sobre sus bienes, la que señala que se procede a trabar embargo “sobre el inmueble ubicado domicilio reservado.”. Así entonces, el 25 de julio, estando dentro de plazo, presentó escrito de oposición al proceso de cobranza iniciado, solicitando la suspensión del cobro respectivo, sin embargo el día 27 de julio fue embargada la cuenta corriente que posee en el Banco Santander de Concepción. De acuerdo a lo que se infiere de la lectura del giro Formulario 12 folio 007-86393 emitido por Tesorería Provincial de Linares, el giro se habría emitido como consecuencia de la desafectación decretada por CONAF en Resolución 40/6-73/23, para la devolución de bonificación recibida por el antiguo propietario de terreno -que fue adquirido en el año 2022 por la recurrente- y que se encontraba acogido DL 701 de 1974 sobre Fomento Forestal. En ese punto, indica que, efectivamente, con fecha 20 de marzo de 2023, la CONAF aprobó mediante Resolución 40/6-73/23 la solicitud de desafectación de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal (APF) del predio denominado Lote C o Monteflor, rol de avalúo 943-11, de la comuna de Parral, provincia de Linares, Región del Maule, presentada por la recurrente con fecha 20 de febrero de 2023, indicándose en dicha resolución únicamente el hecho de haber sido aprobada la solicitud de desafectación así como la individualización del terreno y de su superficie, y citando la normativa del DL. 701 que da cuenta de la obligación de enterar en arcas fiscales las sumas recibidas o que se hayan dejado de pagar, todo ello conforme se dispuso en el mencionado decreto ley. El artículo 7° del DL. 701 dispone que la sociedad debe reintegrar en arcas fiscales lo que dejo de pagar en virtud de la bonificación otorgada, indicando dicha norma: “…el interesado deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por el presente decreto ley u otras disposiciones legales o reglamentarias, más los reajustes e intereses legales determinados por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad con las normas del Código Tributario”. De lo anterior resulta que será el Servicio de Impuestos Internos el organismo encargado de la determinación de las cantidades a pagar, en caso de producirse la desafectación.

Agrega que, no obstante que dicha determinación dineraria, más reajustes e intereses, ha dado lugar a la emisión de un giro - Formulario 12 folio 007-86393 - el que a su vez ha dado origen a un proceso de cobranza ejecutiva que mantiene embargados diversos bienes del patrimonio de la sociedad, lo cierto es que tal determinación nunca fue puesta en conocimiento de la recurrente, y sólo con ocasión del ejercicio de una acción de protección en contra del Servicio de Tesorerías, rol de esta Iltma Corte 1601-2023, ha podido conocer de su existencia, la que se contiene en documento Ord. N°423 de 21 de abril de 2023 suscrito por doña nombre reservado, Jefa de Unidad Linares de la VII Dirección Talca del SII, documento que fue acompañado por el recurrido a informe evacuado con ocasión de la acción de protección interpuesta, y del cual tomaron conocimiento por esa vía con fecha 09 de septiembre de 2023. En efecto, en dicho informe y con el fin de argumentar falta de legitimación pasiva del Servicio de Tesorerías, tal entidad pública indica: “acompaño para la vista de VSI el Ordinario N°423 de fecha 21 de abril del 2023 del Jefe de Unidad de Linares del Servicio de Impuestos Internos donde VS podrá apreciar que es el SII quien ha determinado el monto del giro y no el Servicio de Tesorerías” agregando más adelante, que este último organismo “sólo procedió al cobro del giro emitido por el SII”.

Reclama que el referido acto administrativo que ha dado lugar a un procedimiento ejecutivo que mantiene embargados bienes, nunca le fue notificado. De ser así, tal y como ha informado el recurrido, resultaría que el Servicio de Impuestos Internos ha procedido con inobservancia de la normativa constitucional y legal, e incluso de sus propias instrucciones, pues ha dejado a su representada sin la posibilidad de conocer los términos de tal determinación, sus elementos y fundamentos, negándole también la oportunidad y posibilidad de impugnación del acto administrativo. Lo anterior deviene en que el actuar del Servicio de Impuestos Internos se ha apartado de la normativa constitucional y legal que enmarca el accionar de los órganos del Estado, afectando en forma arbitraria e ilegal el derecho de propiedad sobre un bien raíz y cuenta corriente, el que fuera embargado por el Servicio de Tesorerías, sin que dicho procedimiento tenga un fundamento racional y legal, encontrándose sostenido en actos administrativos abiertamente ilegales y arbitrarios, que no han sido notificados, cuestión que constituye una evidente perturbación y privación ilegal y arbitraria sobre el derecho de propiedad, como también su derecho a un racional y justo procedimiento, contenidos en el artículo 19 Nos 3 y 24 de la Constitución Política. El Servicio de Impuestos Internos deberá dar estricto cumplimiento a la Constitución Política de la República en sus artículos 6 y 7, los artículos 15, 16, 17 y 45 de la Ley 19.880, ordenando dejar sin efecto el o los actos administrativos ilegales y arbitrarios, Ordinario N°423 de fecha 21 de abril del 2023 y giro Formulario 12 folio 007-86393, y en consecuencia, dejando sin efecto el proceso de cobro a que ha dado lugar.

Agrega que el artículo 45 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, (en adelante LBPA) dispone que “Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro”. Por su parte, el artículo 16 de la LBPA señala que “el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”. Así también, el artículo 17 se refiere a los derechos de las personas ante la administración, dentro de estos el derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que son interesados, acceder a los actos administrativos y obtener copia de los documentos respectivos. Por otro lado, el artículo 15 de la LBPA dispone que “todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales”. A mayor abundamiento, todo acto administrativo debe ser fundado, y es así que el inciso 2º del artículo 11 de la LBPA expresa que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Y el artículo 41 expresa: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. A su turno, el Código Tributario en su artículo 8 bis contiene un catálogo de los derechos del contribuyente, dentro de los que encontramos el derecho a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado (1°); a que las actuaciones del Servicio, indiquen con precisión las razones que las motivan, pues toda actuación del Servicio debe ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, como también se le debe informar del plazo para interponer alegaciones, teniendo además el SII la obligación de notificar sus actuaciones (4°); derecho a los recursos y a iniciar los procedimientos que correspondan, a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente, entre otros derechos que el SII debe respetar en el ejercicio de sus funciones, y que en el presente caso han sido vulnerados.

Estima que, con su accionar, el recurrido se ha apartado de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, normas que imponen a los órganos del Estado la obligación de someter su actuar a la Constitución y a las leyes.

SEGUNDO: Que comparece nombre reservado, DIRECTOR REGIONAL, DE LA VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA, DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando el informe requerido en autos.

Como antecedentes preliminares, señala que de acuerdo con la información catastral de Bienes Raíces de este Servicio, el inmueble a que hace referencia la actora, Rol de avalúo N° 943-11, de la comuna de Parral, provincia de Linares, Región del Maule, corresponde a Lote C o Monte Flor, de la comuna y provincia ya indicadas. En la actualidad, como propietario, aparece registrada la Inmobiliaria e Inversiones Mar de Chile SpA. Con fecha 13 de junio de 2006, se emitió la Resolución N°193/0-73/06, de CONAF, sobre calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, a beneficio del bien raíz ya individualizado, por una superficie de 58,4 hectáreas. Posteriormente el 16 de abril de 2009, se emitió la Resolución N°510/50-73/08, sobre Acreditación de Forestación y Actividades de Recuperación de Suelos degradados o estabilización de Dunas, respecto al mismo bien raíz. El 20 de febrero de 2023, el recurrente presentó, ante CONAF, solicitud relativa al D.L. N°701, N°40/6-73/23, sobre Desafectación De Terrenos Calificados de Aptitud Preferentemente Forestal. Así entonces, con fecha 20 de marzo 2023, el Jefe Provincial de Linares, VII Región, de CONAF, resolvió aprobar la solicitud señalando que, el argumento principal para la desafectación es el cambio de propietario desde el 2002, nuevas tecnologías de riego y cultivo para uso agrícola. Para, además, agregar “El interesado, dada la desafectación, deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas, más los reajustes e intereses legales determinados por el servicio de impuestos internos, en conformidad con las normas del Código Tributario, según lo establecido en el Artículo N°7 del D.L. 701/74”. Posteriormente, el 23 de marzo de 2023, el Jefe Provincial de Linares, VII Región, de CONAF, emitió el Ordinario N°15, dirigido al Tesorero Provincial de Linares y al Jefe de la Unidad de Linares del Servicio de Impuestos Internos, informando respecto a la desafectación de los terrenos de referencia. Atendido lo dispuesto en el artículo 13, del DL 701/1974 y sus modificaciones, lo señalado en Circular N°50, de 1981, y en el Ord. N°3172, de 15.09.1988, de este Servicio, es que esta repartición pública calculó los reajustes e intereses, que acceden al reintegro de la bonificación forestal y determinó, además, el impuesto territorial y los impuestos a la renta que se dejaron de enterar en virtud de las exenciones del D.L. 701. Así, con fecha 21 de abril de 2023, la Unidad de Linares, de la VII Dirección Regional de Talca, del Servicio de Impuestos internos, emitió el Ordinario N°423, informando los montos a reintegrar por desafectación de calificación de terreno de Aptitud Preferentemente Forestal. Dicho Ordinario fue distribuido a la Tesorería General de la República. Atendido lo anterior, el 28 de abril de2023, Tesorería emitió el Giro, Formulario 12, Folio N°007-86393, de esta forma, inició el proceso de cobranza respectivo. El 3 de agosto de 2023, el recurrente interpuso recurso de protección contra Tesorería General de la República, siendo el acto impugnado el giro, Formulario 12, Folio N°007-86393, de fecha 28 de abril de 2023, lo que ha dado origen a la causa ROL 1601-2023, que se sigue ante esta Iltma. Corte de Apelaciones. Acota que, con fecha 14 de septiembre de 2023, el actor interpuso el recurso de protección de autos.

En primer lugar reclama la extemporaneidad de la acción constitucional, ya que fue mediante la Resolución N°40/6-73/23 D.L, 701 de 1974, de fecha 20 de marzo de 2023 emanada de CONAF, que la recurrente tomó conocimiento de la obligación de restitución, la cual, además, es originada por una solicitud efectuada por la misma actora. Y, en caso de que lo anterior no fuere suficiente, hay que tener en consideración que, con fecha 11 de julio de 2023, le fue notificado el requerimiento de pago, por parte de Tesorería General de la República. Es en esta oportunidad en que, indudablemente, tomó conocimiento del giro por reintegro, con sus recargos legales, efectuado en base a la determinación hecha por este Servicio, a que se refiere el Ord. N°423 de fecha 21 de marzo de 2023, razón por la cual, el plazo para a interposición del recurso debe contarse a partir de este momento. Por lo anterior, se ha excedido los 30 días desde que tomó conocimientos de los actos.

En segundo lugar, reclama que el recurso de protección no es la vía idónea para conocer del asunto. Pues bien, en el caso de autos, el recurrente solicita “(…) que se invalide el Ordinario N°423, de fecha 21.04.2023 del Jefe de Unidad de Linares, del Servicio de Impuestos Internos, así como también el giro formulario 21 folio 007-86393(…)”. En este contexto, el contribuyente, efectivamente ejerció su derecho a oponerse a la ejecución, conforme lo disponen los artículos 176 y siguientes del Código Tributario, alegando entre otras excepciones, la de no empecer el título al ejecutado. En consecuencia, ha sido el propio legislador quien, expresamente, ha establecido mecanismos para conocer de estas materias, los que deben ser presentados por los contribuyentes en los plazos y formas prescritas por la ley. Así las cosas, mediante su acción, el recurrente pretende desnaturalizar el sentido del recurso de protección, que es de naturaleza cautelar, convirtiéndolo en un procedimiento declarativo, cuestión que pugna con la naturaleza del mismo.

Además alega la inexistencia de ilegalidad y/o arbitrariedad en la actuación impugnada. Explica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Tributario, en concordancia con el artículo 1º, de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este organismo, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter, en que tenga interés el Fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Hace presente que, respecto de la materia sobre la que versa el presente recurso de protección se encuentra regulada por una norma especial, la que tiene una aplicación preferente respecto a otros cuerpos legales. En efecto, es el D.L. N°701/1974 “Fija régimen legal de los terrenos forestales o preferentemente aptos para la forestación, y establece normas de fomento sobre la materia”, la que dispone el procedimiento a seguir: i. El artículo 13° del D.L. 701/1974, dispone lo siguiente: “La Corporación Nacional Forestal podrá autorizar en casos justificados y sólo excepcionalmente, la desafectación de un terreno declarado forestal. En este evento, el interesado deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por el presente decreto ley u otras disposiciones legales o reglamentarias, más los reajustes e intereses legales correspondientes determinados por el Servicio de Impuestos Internos, por todo el tiempo que el terreno estuvo calificado como forestal”.

Por ende, este Servicio es el que determina, en definitiva, los montos a reintegrar, lo que se plasma, en el caso concreto, en el Ord. N°423, del 21 de abril de 2023. Luego, atendido lo dispuesto en el artículo anterior, en relación con el artículo 35, de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, Decreto Ley N°1.263, de 1975, el Servicio de Tesorerías, efectúa la liquidación definitiva de las cantidades adeudadas e inicia la cobranza administrativa y judicial. Por ende, el proceso de cobranza es llevado directamente por el Servicio de Tesorería. Entonces, el legislador mediante una ley de carácter especial ha encomendado que, es competencia del Servicio de Impuestos Internos determinar los reajustes e intereses, respecto de las sumas que se hayan dejado de pagar producto de bonificaciones otorgadas. Queda de manifiesto que, no se trata de un procedimiento declarativo tributario llevado adelante conforme a las reglas del Código Tributario y de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, citadas profusamente por el recurrente. A mayor detalle, mediante Ord. N° 15, del 23 de marzo 2023, emitido por el Jefe Provincial de Linares de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), este Servicio tomó conocimiento de la desafectación del predio denominado Lote C o Monte Flor, Rol de avalúo N° 943-11, de la comuna de Parral, provincia de Linares, con una superficie de 58.40 há., conforme a Resolución emanada de CONAF N°40/6-73/23 D.L, 701 de 1974, de fecha 20 de marzo de 2023.

Al respecto, señala que, la resolución de CONAF N°40/6-73/23 D.L, 701 de 1974, de fecha 20 de marzo de 2023, que aprueba la solicitud de desafectación de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, presentada por Inmobiliaria e Inversiones Mar de Chile SpA RUT RUT reservado, señala expresamente que: “dada la desafectación, deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas, más los reajustes e intereses legales determinados por el servicio de impuestos internos en conformidad con las normas del código tributario, según lo establecido en el artículo N°7 del D.L. 701/74”. Así las cosas, queda claro que la recurrente Inmobiliaria e Inversiones Mar de Chile SpA., sí fue informada respecto de su obligación de reintegrar los montos de las bonificaciones otorgadas, más los reajustes e intereses determinados por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la resolución de CONAF N°40/6-73/23 D.L, 701 de 1974, de fecha 20 de marzo de 2023 que aprueba la solicitud de desafectación de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal.

Luego, hace presente que, el legislador, conforme dispone el artículo 6, letra A, N°1, del Código Tributario, entregó al Director de Servicio, la facultad de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Por lo anterior, el Director del Servicio de Impuestos Internos, reguló la presente materia, mediante Circular N°50, de fecha 09.10.1981, sobre “Ley de Fomento Forestal (D.L.N°701)”, en la cual se establece, en el punto N°6, que CONAF se encuentra facultada para autorizar, en casos excepcionales y debidamente justificados, la desafectación de la calidad de aptitud preferentemente forestal, que se ha conferido a un terreno, previa solicitud del dueño del predio. Luego, señala la citada Circular, el Servicio de Impuestos Internos determinará las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas, más los reajustes e intereses legales, en conformidad al Código Tributario. El Servicio de Tesorerías, efectúa posteriormente, la liquidación definitiva de las cantidades adeudadas e inicia la cobranza administrativa y judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, Decreto Ley N°1.263, de 1975. A mayor abundamiento, el Ord. N°3172 de fecha 15.09.1988, emitido por el Director(s) del Servicio de Impuestos Internos, sobre “Liquidación de reintegro de bonificaciones efectuadas en virtud del decreto ley 701, sobre fomento forestal”, señala que, se ha recibido oficios del Sr. Tesorero General de la República, en los cuales se manifiesta que CONAF le ha remitido copias de resoluciones en las que ha determinado que procede el reintegro de bonificaciones forestales, con el objeto de que, el Servicio de Tesorerías, efectúe la liquidación definitiva de las cantidades adeudadas e inicie la cobranza administrativa y judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, Decreto Ley N°1.263, de 1975. Así, en el número tercero del citado Ord. 3172 de fecha 15.09.1988, se establece que, conforme con la Circular N°50 de 1981, el Servicio de Impuestos Internos, debe calcular los reajustes e intereses que proceden al reintegro de la bonificación forestal, informando de ello directamente al Tesorero General de la República.

Entonces, según ha señalado, en el presente caso el Servicio de Impuestos Internos, se ha ajustado estrictamente a lo expresado en las referidas normas, por cuanto mediante Ordinario N°423, de fecha 21 de abril del 2023, se informó al Servicio de Tesorerías, el monto que el interesado debe reintegrar en arcas fiscales, no existiendo ilegalidad o arbitrariedad alguna. En efecto, de acuerdo con lo expuesto, es posible, sostener lo siguiente:

a) No resulta efectivo que, la recurrente, desconociera que se encontraba sujeta al reintegro de las bonificaciones percibidas durante el tiempo en el cual el predio se encontraba bajo la calificación de preferentemente forestal, por cuanto ello se desprende del tenor literal de los art. 7 y 13 del D.L. 701/1974, y, además, de conformidad al art. 8 del Código Civil, no resulta posible alegar ignorancia de la ley. A mayor abundamiento, la desafectación del predio es producto un acto propio de la recurrente Inmobiliaria e Inversiones Mar de Chile SpA., a través de su solicitud presentada a CONAF, la que fue resuelta mediante resolución N°40/6-73/23 D.L, 701 de 1974, de fecha 20 de marzo de 2023 que aprueba la solicitud de desafectación de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, en la cual se señala específicamente que “dada la desafectación, deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas, más los reajustes e intereses legales determinados por el servicio de impuestos internos en conformidad con las normas del código tributario, según lo establecido en el artículo N°7 del D.L. 701/74”.

b) El Servicio de Impuestos Internos ha actuado en el marco de sus competencias legales, por cuanto el legislador le ha encomendado, en el art. 13 del D.L. 701/1974, la determinación de las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por el presente decreto ley u otras disposiciones legales o reglamentarias, más los reajustes e intereses legales, por todo el tiempo que el terreno estuvo calificado como forestal. De esta manera, no existe ilegalidad alguna y, por cierto, tampoco arbitrariedad en la actuación de este Servicio, el cual solamente ha cumplido con su obligación legal, a efectos que el Servicio de Tesorerías pueda proceder a efectuar el cobro administrativo o judicial de las sumas que el interesado debe reintegrar en arcas fiscales.

c) Finalmente, cabe señalar que no resulta efectivo que este Servicio hubiese emitido el giro, Formulario 12 folio, 007-86393. En efecto, este Servicio, como latamente se ha informado, ha actuado en el ámbito de su competencia, emitiendo el Ordinario N°423, de fecha 21 de abril del 2023, a efectos de informar al Servicio de Tesorerías el monto que corresponde reintegrar a la recurrente, a efectos que dicho Servicio, en cumplimiento de sus facultades legales contenidas en el artículo 30 y 35 del DL 1263, Orgánico de la Administración Financiera del Estado y artículo 2 N°2, del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, contenido en el DFL N°1 del Ministerio de Hacienda, proceda al cobro administrativo o judicial del reintegro de la bonificación.

En definitiva, estima, no ha existido ilegalidad o arbitrariedad alguna en el actuar del Servicio de Impuestos Internos, institución que se ha ajustado en su actuar estrictamente a la normativa vigente, por lo que el recurso de autos ha de ser desestimado en todas sus partes. Insiste que hay acto arbitrario o ilegal en el actuar del Servicio de Impuestos Internos al emitir la Ord. N°423, de fecha 21 de abril de.2023, ya que, el procedimiento administrativo dentro del que se enmarca se ajustó a las normas aplicables. La recurrente en su libelo manifiesta que, como consecuencia de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, sin señalar a qué aspecto de dicha garantía se refiere, sin embargo el artículo 20 de la Carta Fundamental, protege el derecho establecido en el inciso quinto, del N°3, del artículo 19 de la Carta Fundamental, y éste último dispone “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. Queda de manifiesto, en consecuencia, que, salvo el aspecto mencionado precedentemente, otros aspectos o manifestaciones del debido proceso no se encuentran contempladas dentro de aquellos derechos amparados por la acción de protección.

Tampoco advierte una vulneración al derecho de propiedad ya que la suma que el servicio de Tesorerías se encuentra cobrando, proviene directamente de su propia decisión, al haber solicitado la desafectación del bien y no de una decisión directa del Servicio de Impuestos Internos, el cual se ha limitado a determinar los recargos legales, acorde lo señalado en el precepto citado.

En definitiva, no ha existido vulneración alguna de la garantía constitucional señalada en el art. 19 N°24, de la Constitución, como tampoco de las normas legales invocadas, sino más bien pareciera que la recurrente pretende desconocer su actuar voluntario, en cuanto a haber solicitado la desafectación del predio y encontrándose obligada a restituir al fisco las sumas de las bonificaciones otorgadas.

TERCERO: Que el recurso de protección tiene por objeto cautelar los derechos fundamentales de las personas, en el presente caso, el derecho de propiedad y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, reconocidos en el artículo 19 N° 24 y 3 de la Carta Fundamental.

CUARTO: Que, respecto del presente arbitrio, la recurrida alega la extemporaneidad del recurso y por otro lado que no existe acción ilegal o arbitraria de la recurrida. Frente a estas alegaciones, se debe considerar lo siguiente:

1°) Que respecto de la extemporaneidad, el recurso se interpone en contra de la Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos, por haber incurrido en el acto ilegal y arbitrario al dictar el Ordinario N° 423 de fecha 21 de abril del 2023 y sin previa notificación iniciar el proceso de cobranza.

Así, y tal como se aprecia del recurso, el Acto impugnado por esta vía, tiene fecha 21 abril de 2023 y el recurso se interpone en contra de la recurrida, con fecha 14 de septiembre de 2023, por lo que, a primera vista, aparece la extemporaneidad del mismo.

Además, de los antecedentes allegados por la recurrente a folio 1, consta que con fecha 5 de junio de 2023, se despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra de la recurrente, quien podía oponer excepciones dentro del plazo de 10 días; apareciendo, en el documento de folio 1, N° 3, que se le notificó por cédula el 11 de julio de 2023,m reconociendo la propia recurrente en su recurso de protección, en la página 2, que fue notificada el 11 de julio del presente año, oponiendo las excepciones pertinentes, de conformidad a la ley, el día 25 de julio de 2023.

De esta forma, el documento objetado por esta vía, lo fue también por la vía administrativa, y tomó, o debió tomar, conocimiento de su existencia, a más tardar el 25 de julio de 2023, cuando opuso las excepciones pertinentes, por lo que en el mejor de los casos, contado el plazo desde el 25 de julio de 2023 hasta el 14 de septiembre de 2023,, fecha en que se interpuso el recurso de protección, transcurrió en exceso el plazo legal para el presente arbitrio, por lo que éste resulta extemporáneo.

2°) Que, a mayor abundamiento y en cuanto al fondo, se está cuestionando el actuar en el cobro de una obligación tributaria, llevado a cabo por Tesorería General de la República, previa determinación del giro por parte del Servicio de Impuestos Internos.

En este sentido, el cuestionamiento de un cobro de prestaciones tributarias, se realiza por sede ordinaria ante el tribunal competente y, por los propios antecedentes allegados por la recurrente, se reconoce que la discusión de autos se encuentra, actualmente, sometida a un procedimiento de ejecución, con mandamiento de ejecución y embargo dictado, embargo practicado y excepciones opuestas.

Así, no cabe duda de que el derecho que se pretende amparar está cuestionado, por lo que la recurrente carece de derecho indubitado que cautelar, no constituyendo esta vía, como reiterada y uniformemente ha señalado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, un medio idóneo para reclamar de este tipo de situaciones, razones por las que deberá rechazarse sin más la presente acción constitucional.

Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA la presente acción de folio 1, con costas del recurso.

Redactó el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol N° 1852-2023 (vista conjunta con Rol N° 1601-2023) nombre reservado.