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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1850-202428 nov 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
28 de noviembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1850-2024, sentencia de 28 de noviembre de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la instalación de una pandereta y tala de árboles en un deslinde: los hechos están controvertidos y no se acreditó el límite preciso ni el origen de los daños, faltando los requisitos de la acción.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos, indica lo siguiente:

“nombre reservado, nombre reservado, cedula de identidad número RUT reservado domiciliado en domicilio reservado, a su S.S. Ilustrísima respetuosamente expongo:

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y dentro del plazo señalado en el N°1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema “Sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales”, vengo en interponer acción de protección en contra de nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, domicilio Comercial domicilio reservado ( nombre reservado); por las acciones ilegales que amenazan el legítimo ejercicio del derecho de propiedad ,derecho consagrado en la Constitución Política de la República fundamentalmente tutelados en el artículo 19 Numeral 24 Por ello, solicito a S.S. Ilustrísima que acoja el presente recurso y en definitiva lo resuelva favorablemente, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección, con urgencia y máxima celeridad posible, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer a continuación:

I.- LOS HECHOS Como se explicará, el recurrido ha instalado, de forma ilegal e injustificada una pandereta divisoria sobrepasando el límite poniente del terreno, en 33 cm aproximadamente, cuyo rol es 473-22 ubicado en el sector Papirúa, Áreas Verdes en el lugar Pellines comuna de Constitución, Región del Maule, inscrito a fojas 840 número 899 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución correspondiente al año 1980.

La propiedad fue adquirida por mis padres en el año 1980, delimitada al poniente con Cooperativa de Vacaciones Talca Limitada por un cerco de malla metálica, y posteriormente adquirida por el recurrido, nuestro cerco continuo en sus límites originales hasta la semana del 10 al 15 de agosto del presente año.

Producto del temporal de viento de comienzos del mes de Agosto , se rompieron ramas de un árbol cayendo en la cerca divisoria, a raíz de esta situación el recurrido , corto dos árboles que estaban en el límite de mi terreno, uno de ellos, fue el que se le rompieron las ramas, y aprovechando mi ausencia, instalo una pandereta divisoria sin mi consentimiento ingresando a mi terreno para hacer este trabajo , terminando de mutilar por completo los dos árboles que había cortado antes, como si fuera poco no respeto el límite divisorio original, y a su favor invadió parte de mi propiedad.

Producto de la tala de los árboles se apropió de la madera dejándola en su poder.

Cuando puso la pandereta rompió nuestro cerco original instalando su pandereta.

Hacemos presente que este comportamiento no es nuevo, ya que años atrás rompió el cerco para instalar una pared metálica para su quincho sin previa consulta ni consentimiento.

II. EL DERECHO Que, si bien el dominio consiste básicamente en contar con acciones destinadas a proteger y resguardar el ejercicio de actos posesorios sobre determinados bienes; y que dichos actos pueden ser de uso, goce o de disposición y el propietario es, en principio libre de realizar los que desee, existen distintos límites que emergen, entre otras fuentes fácticas, de la vecindad, y, también jurídicas, como los derechos ajenos y los derechos propios de la dignidad de las personas.

Que, en lo referente al derecho de propiedad la propia Constitución expresa que nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de la ley general o especial. Es este punto sobre el que radica la ilegalidad del acto.

Por lo anterior el recurrido ha vulnerado mis derechos con la instalación de la pandereta en un lugar diferente al original, correspondiente al límite que consta en la escritura de compra.

Que, como se expresara, producto de los actos legales y arbitrarios se encuentran afectados los derechos y/o garantías constitucionales que se aseguran a todas las personas en específico el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19, numeral 24 de la Constitución Política, e incluidos en los derechos y garantías Constitucionales contenidos en el Artículo 20 de nuestra Carta Fundamental.

Además, que, como lo señala el Código Civil en su Artículo 582, inciso primero, define el dominio como: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. “ ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DE LAS ACCIONES DE LOS RECURRIDOS La construcción de forma arbitraria de la pandereta, ubicada en el lado poniente de mi terreno, sobrepasando los límites legales.

La Tala arbitraria de los árboles en mi terreno.

La Invasión a mi propiedad, para la construcción de su pandereta y la tala de los árboles, sin previo aviso ni autorización de mi parte.

La real Academia de la lengua define arbitrario como “Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o la razón”.

Adjunto fotografías en orden cronológico, mostrando los cambios en la propiedad, desde que no había nada construido en el límite poniente, de propiedad de la cooperativa de vacaciones y luego de propiedad del recurrido.

Como referencia puedo mencionar la existencia del pino en el límite Norponiente, que fue cortado por el recurrido, en la fotografía número 3 se puede apreciar que hacia el Norponiente es donde unilateralmente, años, atrás instalo unas latas, para cubrir su quincho, rompiendo la cerca divisoria de alambre, se le hizo saber verbalmente su falta, pero lo dejo igual.

POR TANTO;

En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 20 y 19 N°24 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado “Sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales” de la Excelentísima Corte Suprema, y demás normas que S.S. Ilustrísima estime pertinente;

SOLICITO A S.S. ILUSTRÍSIMA; tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra de nombre reservado; nombre reservado, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo, ordenando a él y la recurrida las siguientes medidas necesarias y urgentes para reestablecer el imperio del derecho:

Retirar a su costo la pandereta instalada en mi terreno, ubicado en el sector Papirua, Áreas Verdes en el lugar Pellines comuna de Constitución, Región del Maule, y restablecer la cerca de malla metálica al límite original.

Indemnización por daño causado, por consecuencia del corte indiscriminado de los árboles, dañando la naturaleza y el entorno.

PRIMER OTROSÍ: Vengo en acompañar los siguientes documentos, en parte de prueba y bajo apercibimiento legal.

1.- Fotografía del cierre del terreno antes de la adquisición de los recurridos.

2.- Fotografía de la esquina norponiente del terreno, donde se encontraba plantado el árbol que fue cortado.

3.- Fotografía donde se aprecia que años atrás rompió nuestro cerco para instalar una pared metálica para su quincho 4.- Fotografía donde se ve la pandereta separada de su límite original, tomando como referencia el asador que estaba pegado el límite original.

5.- Fotografías tomadas el día 10 de agosto, dando cuenta del corte de los árboles.

6.- Fotografías tomadas el día 15 de agosto en la que se ve la instalación de la pandereta sobre mi terreno.

Sírvase SS Ilustrísima tenerlos por acompañados, de la forma ya indicada Segundo: Que el informe de los recurridos es del tenor siguiente:

“nombre reservado, chilena, de profesión pensionada, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado (madre) y don nombre reservado, chileno, de profesión mecánico, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, (hijo), ambos domiciliados para estos efectos domicilio reservado, teléfono teléfono reservado, correo electrónico correo reservado a SS., Ilustrísima, en términos convenientes y respetuosos, vienen dentro de plazo legal a evacuar respuesta sobre acción de protección Rol Nº 1850-2024, caratulado “nombre reservado/nombre reservado”, notificado mediante Oficio Nº 1513-2024/ffs (vía correspondencia); por todo lo cual a VS., Ilustrísima con respeto decimos:

BREVE INTRODUCCIÓN DE LOS HECHOS FACTICOS PARA CONOCIMIENTO DE US., EN ORDEN AL DERECHO DE PROPIEDAD DE UNA DE LAS RECURRIDAS Y ACREDITACIÓN DE LA NO ALTERACIÓN DE DESLINDES, Y LA NO AFECTACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA RECURRENTE COMO SE PRETENDE APARENTAR.

En efecto SS Ilustrísima, una de las recurridas a saber doña nombre reservado, adquirió por compraventa la propiedad denominada Áreas Verdes, sitio C-9, sector Pellines, comuna de Constitución, y dado sus largos años de trabajo ha decidido vivir allí por su calidad social y jurídica a nivel de relaciones de familia de “viuda” y como se individualizó de pensionada.

Que como se acredita con fotografías para efectos vivendis de SS Ilustrísima, los hechos narrados en la acción de protección incoada ante esa Ilustrísima Corte de Talca, no son verídicos en la dinámica de ocurrencia de los mismos, siendo sólo efectivo que con ocasión de los hechos de público y notorio conocimiento como lo fue el temporal del mes de agosto del año en curso, que causó una serie de estragos y daños en diferentes partes del territorio nacional a sus habitantes, no siendo la excepción la localidad de Pellines donde se encuentra la casa habitación de la recurrida nombre reservado, pero dada la insinceridad dicha en el recurso por doña nombre reservado, con la cual en efecto se comparte deslinde delimitado por una reja de madera y alambre hasta antes de los cuantiosos daños que sufrió la recurrida, los cuales no fueron unas “ramas” de un árbol de su propiedad y ubicado en su lado (lado poniente) las que cayeron hacia la propiedad de la señora nombre reservado, como se pretende hacer creer, sino que la mitad de un árbol entero como se evidenciará, causando cuantiosos daños en su quincho, construcción que preexistía en el lugar para fines de esparcimiento y que producto de la negligencia de la recurrente de protección se pudo haber evitado oportunamente.

Como VS Ilustrísimas podrán apreciar por los sentidos, en fotos Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, se observa en primer término la entidad de añoso y vetusto árbol que por la inactividad y pasividad de la recurrente cayó hacia el interior del domicilio de la afectada nombre reservado, causando daños totales e irreparables al quincho ya enunciado el cual se había ejecutado en su oportunidad en madera con vigas a la vista, basta a modo ilustrativo ver a uno de los maestros contratados para la limpieza y reparación para apreciar la magnitud del daño al techo que cayó y se le dañó y los pilares que lo sostenían y que preexistían en la propiedad de quien es recurrida. Luego en segundo término, descreditando los dichos de la señora nombre reservado, de la sola vista se observa la magnitud del tamaño, espesor, longevidad y longitud de la totalidad del árbol que cayó hacia el interior del inmueble, árbol que de haber tenido la señora nombre reservado una conducta diligente y conservativa de razonable buen vivir y sentido común hubiera podado y rebajado la altura del mismo oportunamente, más aún al saber que está pegado al deslinde de ambas propiedades pero que sus colgajos de troncos sobrepasan los límites de su dominio y causan molestia a su vecina que en este caso es la propia recurrida.

Para mayor ilustración de SS Ilustrísimas y haciéndose cargo la recurrida de la mención que realiza la recurrente en orden a decir que se ha construido una pared divisoria invadiendo su propiedad en 33 centímetros y destruyendo su cerca, como ya se dijo de la sola vista de las fotografías que se adjuntarán en segundo otrosí, se aprecia que su propio árbol de inmenso tamaño y caído por causas naturales, pero evitables si la recurrente hubiera tomado las medidas conservativas y preventivas, destruyó su propia cerca de alambre (malla) y polines y en efecto lo que se hizo fue instalar una pared de cemento vibrado para mantener la privacidad del hogar de la recurrida y evitar problemas de inseguridad (recordar que vive sola doña nombre reservado dado el reciente fallecimiento de su cónyuge), teniendo como compañía unos ejemplares caninos y con el fin de vivir en comunidad armónicamente y no dejar que sus tres perros invadan la propiedad de la propia recurrente y otras aledañas, todo ello propendiendo a un buen vivir, debió accionar diligentemente. Cabe dejar claro a SS Ilustrísimas que como muestran las fotografías que se remiten se siguió la misma línea divisoria de deslinde y límite para construir la pared de cemento, sin si quiera correr algún milímetro dicha construcción a la propiedad de quien presentó esta acción, pues se tiró lienza y siguió la línea de base recta, hecho que sin duda beneficia directamente a la supuesta afectada o conculcada por su derecho de propiedad. Se adjunta para efectos vivendis fotografías signadas con los números 9, 10, 11, 12, 13 y 14 respectivamente que dan cuenta de sus dichos y la rectitud del actuar. Como la propia recurrente acredita ella no habita esa propiedad permanentemente, por lo cual existe nula comunicación de cualquier tipo con ella o se hubiera podido “construir en comunidad”.

Sin duda como podrá inferir SS Ilustrísimas, dada la situación de riesgo que provocó la caída del vetusto árbol de propiedad de la recurrente, los enormes y cuantiosos daños causados a la propiedad de la recurrida, las molestias de ese hecho que no fueron menores y turbaron su tranquilidad como personas de la tercera edad, pese a ello, los gastos de contratación de maestros idóneos para ese trabajo, máquinas de motosierra y limpieza, el aseo posterior de su propiedad, el retiro de escombros, la construcción de la pared divisoria de cemento fueron en su totalidad soportados económicamente por doña nombre reservado desde su escaso y exiguo peculio personal de su pensión, sin pedirle peso alguno a su vecina que dice sentir conculcado su derecho de propiedad, la cual ni si quiera se interesó en la época de ocurrencia de los hechos por saber que pasaba, conducta que ha mantenido hasta el día de hoy.

Finalmente, como se puede colegir de todo lo dicho y reflexionado en párrafos anteriores, de manera continua y sistemática desde hace varios años, la recurrida sin objetar ni pedir compensación económica debía cortar las ramas del antiguo árbol de propiedad de la recurrente nombre reservado, que daban a su hogar y traspasaban el límite de la reja divisoria, incumpliendo con ella la recurrente la legislación civil para no turbar su legítimo derecho a vivir en tranquilidad y si SS. Ilustrísima pudiera apreciar in-situ existe una grave situación de peligro y riesgo ahora para el otro vecino (del lado norte) que se encuentra con su propiedad en la parte posterior o atrás de la recurrente, toda vez que otro árbol de las mismas dimensiones y años, amenaza riesgo inminente y es muy probable que genere un nuevo conflicto jurídico que esta vez la tendrá como demandada o eventual imputada por algún delito culposo dada su habitual negligencia, pues se niega la recurrente a hacer las debidas mantenciones a los árboles y vegetación de su predio o propiedad, la cual se encuentra sin moradores habitualmente. Es sin duda la intención de esta recurrida generar el denominado “tejido social” con la supuesta afectada; al ser vecinos directos y ambos propietarios de sus bienes raíces; sin embargo, la actitud de la recurrente es simplemente no generar instancias de diálogos.

Al primer otrosí solicita no dar lugar a esta acción y, al segundo otrosí, acompañó 14 fotografías.

Tercero: Que el recurso de protección procede cuando por un acto -o una omisión- ilegal o arbitrario, se conculca alguno de los derechos mencionados por el artículo 20 de la Carta Fundamental, sea en grado de amenaza, perturbación o privación, lo cual exige de la existencia de un derecho indubitado que debe ser amparado de modo urgente.

Cuarto: Que en el presente caso se solicita que se ordene el retiro, a costa de los recurridos, de la pandereta instalada en el terreno de la recurrente, ubicado en el sector Papirúa, Áreas Verdes, Pellines de la comuna de Constitución, Región del Maule, y el restablecimiento de la cerca de malla metálica al límite original. Además, se pide indemnización por daño causado, por consecuencia del corte indiscriminado de los árboles, dañando la naturaleza y el entorno, según se expresa en dicho libelo.

Quinto: Que, por la naturaleza de esta acción, no cabe a través de ella resolver sobre la indemnización de perjuicios requerida, cuyo asunto debe ventilarse en juicio civil, por lo que esa pretensión debe desestimarse desde ya.

Sexto: Que en lo demás alegado se cuenta, como medios probatorios, con las fotografías acompañadas en el arbitrio e incorporadas en él y las fotografías allegadas por los recurridos, las que muestran los lugares que ellos indican. Se observan árboles caídos, un cerco de palos y malla en mal estado, una pandereta con apariencia de reciente instalación, trabajos de reparación en deslinde y corte de ramas de árboles caídos.

El documento del folio 1, relativo a inscripción de herencia nada aporta sobre los hechos actuales.

Séptimo: Que, con todo, salta a la vista la diversidad de pareceres expresados en autos, toda vez que los “contendientes” sitúan el asunto en medio de una disputa, ya que los recurridos no admiten las circunstancias descritas en el recurso y en tal virtud la cuestión está controvertida. No aparece establecido el límite preciso que debe tener el cerco divisorio, la diferencia de ubicación que pueda tener la pandereta con lo había sin ella y con lo que legalmente corresponde, tampoco la causa u origen de la alteración del estado de los árboles o respecto de sus caídas, razones por las cuales no concurren los requisitos descritos más arriba, que hacen procedente el recurso de protección.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.

Redacción del ministro Hernán González García.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 1850-2024/Protección.