nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 16 de diciembre de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1844-2024, sentencia de 16 de diciembre de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: el rechazo de la licencia médica se ajustó a la normativa, pues el reposo no fue justificado y fue extendido por un médico general y no por psiquiatra, como correspondía al superar los 60 días.
Texto íntegro
Talca, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Comparece doña nombre reservado, RUT N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundada en que habría dictado una resolución que ha afectado sus garantías Constitucionales. Concluyó solicitando que el recurso sea acogido y se disponga el pago de su nombre reservado RUT reservado.
Por resolución de 6 de septiembre de 2024, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Comisión de Medicina Preventiva COMPIN, el que fue evacuado por dichas instituciones a folio 7 y folio 5 respectivamente, coincidiendo en solicitar el rechazo de la presente acción, por las razones que en cada caso se indican.
Mediante resolución de 17 de septiembre último, se dispuso a traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 19 de noviembre pasado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se expuso por la recurrente que deduce la presente acción ante el rechazo constante de la nombre reservado RUT reservado, la que apeló en reiteradas ocasiones, presentando informes médicos y psicológicos.
Solicita que se le pueda ayudar ya que lleva meses solicitando el pago de dicha licencia. Agrega que comenzó con licencias cuando tuvo un problema con su jefa, quien la hacía viajar a Santiago cada cierto tiempo, hostigándola y sin darle un anexo de contrato, el que acreditaría que trabaja en Talca. Fueron años en la empresa para que después de los meses y de tanto insistir por algo que le correspondía, la desvincularon y por solo problemas con esta persona.
SEGUNDO: Que, en el informe presentado por el Secretario Ministerial de Salud y de la Comisión de Medicina Preventiva (COMPIN), se indicó que La justificación del rechazo, por parte de esta COMPIN R.M., quedó ingresada en el expediente administrativo, y registrada en sistema SIF, siendo rechazada la nombre reservado°RUT reservado por no contar con antecedentes que justifiquen seguir manteniendo el reposo.
A raíz de lo anterior, la usuaria presentó recurso de reposición por el rechazo de la citada licencia, siendo desestimada y mantenido el rechazo por las siguientes razones: “Adjunta informe médico, con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada, en tratamiento médico con psicofármacos, sin mención de ajustes o adecuación del tratamiento, sin informe psicológico o intervenciones psicosociales, sin plan de reintegro laboral, sobrepasando rango de días de reposo laboral estimados como adecuados para favorecer la recuperabilidad y el reintegro laboral”.
Expuso que se le informó a doña nombre reservado que podía apelar a la Superintendencia De Seguridad Social quien, a través de su Resolución Exenta N° R-01-IBS-131110-2024, con fecha 19 de agosto de 2024, rechazó el recurso de reconsideración y reclamo por parte del usuario, confirmando nuevamente el rechazo de la nombre reservado No RUT reservado de acuerdo con lo anteriormente expuesto. Agrega que la Superintendencia concluyó que el reposo por la licencia ya individualizada no se encontraba justificado, por cuanto, los antecedentes aportados no permitieron establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, que alcanzó un total de 90 días, periodo que se estimó suficiente para la recuperación de la sintomatología descrita en los informes de profesionales tratantes y no fue posible establecer consistencia entre el rol terapéutico de la extensión del reposo, la intensidad del cuadro descrito y su abordaje clínico.
Hace presente que COMPIN es un organismo eminentemente técnico, y que se rige según lo establecido en el D. 7/2013, que “Aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas”. Dicho cuerpo legal, en su artículo N° 4, establece las guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación con los Grupos de Patologías que se señalan), y en particular, en su numeral II, se refiere a las Patologías Mentales. Por lo tanto, en este caso en particular el usuario no adjuntó antecedentes suficientes para revocar lo determinado. Se pudo determinar fehacientemente que usuario presentaba una patología transitoria, por lo que el reposo evaluado era suficiente para la mejoría del cuadro y reintegro laboral. Sin perjuicio de lo anterior, el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.
Por tanto, y tal como se puede desprender, las actuaciones realizadas por COMPIN R.N., al decidir si aprobar o rechazar una nombre reservado se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la Ley, y las Normativas vigentes; en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.
TERCERO: Que, por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social, sostuvo en primer término la improcedencia de la acción constitucional intentada por estimar que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el N°18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Funda dicha alegación, señalando que la autorización, rechazo o modificación de una nombre reservado que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. No 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo No 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley No 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
En subsidio de la alegación anterior, se hizo cargo del fondo señalando que no existe ningún acto arbitrario e ilegal emanando de su parte, puesto que consta en la Resolución Exenta N°R-01-IBS-131110-2024, de 19 de agosto de 2024, que estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la nombre reservado°RUT reservado, no se encontraba justificado; basada en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 90 días de reposo ya autorizados por la misma patología; y que los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo. Resuelve dicho acto administrativo que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la nombre reservado° RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto” (SIC).
Expuso que consta en el expediente administrativo código PAE R-90377-2024, consta que doña nombre reservado ha recurrido con fecha 05 de junio de 2024, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, confirmó el rechazo de la nombre reservado°RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 07 de febrero de 2024, por reposo no justificado. Por lo anterior, consta en la Resolución Exenta N°R-01-S-90512-2024, de 07 de junio de 2024, que su representada: “sometió el recurso deducido a estudio de antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito en la nombre reservado reclamada no se encontraba justificado, por cuanto la parte reclamante no acompaña informe amplio y fundado de psiquiatra, con descripción del tratamiento prescrito, evolución clínica, alto grado de compromiso funcional, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. Que, la persona interesada tampoco acompaña informe de psicólogo (a) que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar. Que, la ausencia de tales elementos clínicos no permiten a nuestros especialistas formarse convicción sobre la procedencia de extender el reposo por sobre los 90 días debidamente autorizados por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada”. (SIC).
De tal manera, se colige que el caso expuesto por la recurrente ha sido ampliamente estudiado por SUSESO, teniendo a la vista los antecedentes médicos del caso, como fundamento del acto impugnado. Añade que se tuvo a la vista la ficha médica, dentro de los antecedentes especiales, que realizaron los médicos de esta Superintendencia, y motivan sustancial y técnicamente el acto administrativo impugnado, reproduciendo los fundamentos técnicos, en los que consta que la Licencia N°RUT reservado, fue emitida por la médica cirujana nombre reservado, señalando diagnóstico de “Trastorno de ansiedad, no especificado”; que el IMT de 7 de febrero de 2024 “no menciona síntomas de gravedad, tratamiento farmacológico escitalopram 10 mg, melatonina 3 mg, se acredita psicoterapia, médico no psiquiatra, sin plan de reintegro laboral”. Finalmente, en las conclusiones se indica: “Comentarios: Médico no especialista, médico alto emisor, reposición Folio Origen: R-90377-2024. Mujer de 28 años, trabaja como administrativa en comercio. Con permiso autorizado por 90 días con diagnóstico de F41.9 - Trastorno de ansiedad, no especificado. En IMT no describe síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar, no acredita atenciones por psiquiatra. Se rechaza.”.
Conforme a lo anterior señala que, de los antecedentes médicos disponibles, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.
De otro lado, refiere el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción, indicando respecto del derecho a nombre reservado que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado nombre reservado, regulado en el D.F.L. N°1, del año 2005, y en el D.S. N°3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. No 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de nombre reservado, esto es, reposo y, en la mayoría de los casos, unido a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
El derecho a nombre reservado está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. No 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. Agrega que la nombre reservado está definida en el artículo 1o del Decreto Supremo No 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas.
Conforme a lo expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la nombre reservado es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
En esta materia, la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras; a quien le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Añade que el legislador ha establecido cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social, como costa de los artículos 2°, 3°, 27 y 38 de la Ley N°16.395, con las modificaciones introducidas por la Ley N°20.691, de 2013. Además, a partir de la entrada en vigor de la Ley N°20.585, debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la nombre reservado y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
Precisa que, en lo concerniente al derecho a nombre reservado, la Superintendencia de Seguridad Social, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a nombre reservado, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), explicando al efecto, los plazos y procedimientos para recurrir en uno u otro caso. En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Hace presente que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas. De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una nombre reservado dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución. En caso de que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay, y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante la Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la nombre reservado cuestionada. En el evento que se confirme por esa institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N°1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Por otra parte, aduce que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “...sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19...”.
En el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a nombre reservado” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.
Lo anteriormente expuesto, debe llevar a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad que se atribuye a su defendida, por cuanto el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso. Así, lo ha reconocido la Excma. Corte Suprema en causas Rol N°33.059-2020, Rol 59.628-2020; en el mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°Protección-1760-2023 y la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa ROL 17220-2024.
Por último, hace presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, derecho a la propiedad, ni la igualdad ante la ley, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
CUARTO: Que, en lo que concierne a la alegación de improcedencia del recurso planteada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, cabe señalar que esta Corte ya se pronunció respecto de la admisibilidad del mismo.
Además, la cuestión planteada por dicha recurrida constituye una alegación de fondo que corresponde ser resuelta en el evento que se estime concurrente las exigencias de ilegalidad y/o arbitrariedad del acto que se impugna.
QUINTO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
En consecuencia, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho, de aquellos consagrados en el citado artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Además, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.
Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto.
SEXTO: Que, conforme a lo expuesto por la recurrente y recurridos, analizado de manera conjunta con los antecedentes aportados por aquellos, es posible dar por acreditado los hechos siguientes:
1.- La médica cirujana nombre reservado extendió nombre reservado°RUT reservado, en beneficio de doña nombre reservado, con diagnóstico de “Trastorno de ansiedad, no especificado”, por un total de 30 días a contar del 07 de febrero de 2024.
Además, a esa data, ya tenía 90 días de reposo autorizado por licencias médicas anteriores.
2.- la Comisión de Medicina Preventiva (COMPIN), rechazó dicha nombre reservado°RUT reservado por no contar con antecedentes que justifiquen seguir manteniendo el reposo, lo que fue apelado por la recurrente.
3.- Resolviendo el referido recurso, la Superintendencia de Salud dictó la Resolución Exenta N°R-01-IBS-131110-2024, de 19 de agosto de 2024, mediante la cual se confirma el rechazo de la nombre reservado°RUT reservado; indicando lo siguiente:
“Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la nombre reservado° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 90 días de reposo ya autorizados por la misma patología.
Que, los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo”.
SÉPTIMO: Que, a fin de determinar la existencia de la ilegalidad que se reclama, es preciso tener en consideración la normativa que rige la materia. Así, el Procedimiento de Autorización de Licencias Médicas está regulado en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; y, conforme a su artículo 2°, corresponde a las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) en el caso de los trabajadores afiliados a estas entidades, o a las Comisiones De Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en el caso de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), pronunciarse acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas por un facultativo de la salud, de los considerados en el artículo 1° del señalado cuerpo legal, esto es, médico cirujano, cirujano dentista o matrona, en ciertos casos.
Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16° del antes citado Decreto, “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”.
De igual forma, se debe considerar lo estatuido en el artículo 4° del Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, a saber:
Artículo 4°: “Establézcanse las siguientes guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los Grupos de Patologías y patologías que se indican a continuación:…”
“…II.- PATOLOGÍAS MENTALES GUÍAS REFERENCIALES DE REPOSO LABORAL”
“…Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”; “…Siempre es otorgada por médico psiquiatra Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal…”, “…el reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquiatra por periodos de 15 días cada vez…”
A su vez, los artículos 2° letra c), 3° y 27 de la Ley N°16.395, otorgan a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, a saber:
Así, el artículo 2º establece las funciones de la Superintendencia, precisando en su letra c): “…Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.”
Por su parte, el artículo 3º dispone: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.”
“La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”
Finalmente, el artículo 27 preceptúa que: “…En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.
OCTAVO: Que, en virtud de los antecedentes fácticos y normativos, establecidos en los fundamentos quinto y sexto que preceden, es dable concluir que el rechazo de la nombre reservado en cuestión por parte de COMPIN y confirmado por la Superintendencia de Salud, se ajusta a la reglamentación vigente, puesto que el reposo dispuesto en dicha licencia no fue justificado y, además, fue extendida por un médico general y no por un médico psiquiatra, como correspondía de acuerdo a las normas que rigen la materia, dado que el tiempo de reposo, sumado a las licencias anteriores, supera los 60 días.
En consecuencia, el acto que se representa mediante la presente acción constitucional, esto es, la Resolución Exenta N°R-01-IBS-131110-2024, de 19 de agosto de 2024, que no dio lugar a la reconsideración y apelación deducida por la actora, manteniendo el rechazo de la licencia médicas materia del recurso, fue dictada en uso sus facultades legales y ajustada a derecho. Es decir, se ajusta a un mandato legal, lo que permite descartar desde ya la ilegalidad y arbitrariedad denunciada.
NOVENO: Que, en consecuencia, no habiendo existido ilegalidad ni arbitrariedad en las actuaciones atribuidas a la recurrida, que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento del recurso de protección otorga a esta Corte, la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que este garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias; lo que debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada en autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°1844-2024/ Protección.