nombre reservado con DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDEN Y SEGURIDAD
- Fecha
- 22 de enero de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1836-2023, sentencia de 22 de enero de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: la movilidad es consustancial a las condiciones de ingreso a Carabineros y los efectos familiares y económicos del traslado son consecuencia natural de este, sin configurarse los presupuestos de la acción.
Texto íntegro
Talca, veintidós de enero de dos mil veinticuatro. – VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que comparece nombre reservado, e interpone recurso de protección en favor de don nombre reservado, Sargento Segundo de Carabineros de Chile, y de doña nombre reservado, en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS, representada por el General Inspector RODRIGO HERNÁN CERDA NAVARRO, por haber incurrido por sí mismo o por cualquier persona en su nombre, en actuaciones ilegales y/o arbitrarias en el marco del proceso del Plan Nacional de Traslado de Personal de Carabineros, amenazando, perturbando y privando el libre ejercicio de derechos fundamentales de mis representados, los que se encuentran garantizados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, específicamente los de los numerales 1, 2, 4, 10, 11 y 16; además de la vulneración de derechos establecidos en la Convención Interamericana de los Derechos del Niño y Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer.
En síntesis, señala que su representado ingresó a Carabineros de Chile el día 16 de mayo del año 2002, desempeñándose en distintas comunas de nuestro país, principalmente en la región metropolitana y en la región del Maule; teniendo una destacada prestación de servicios en cada repartición en que ejerció sus funciones. El día 27 de abril del año 2007 contrajo matrimonio con mi representada, doña nombre reservado, y de dicho matrimonio nacieron dos hijos, Natalia de los Ángeles, de actuales dieciséis años y José Luis, de actuales diez años de edad, ambos de apellidos nombre reservado; familia que se ha establecido en la ciudad de Constitución y donde cada uno de ellos ha formado los diversos lazos que implica hacer vida en un determinado territorio.
Relata que don nombre reservado pertenecía a la dotación del Retén de Carabineros de Empedrado, dependiente de la Segunda Comisaría de Carabineros de Constitución, y esta a su vez, dependiente de la Prefectura de Talca, siendo dado de baja de las filas institucionales mediante resolución exenta N°655 de fecha 25 de octubre de 2020, por conducta mala, de acuerdo a supuestos hechos que le fueren imputados. De acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente se instruyó sumario administrativo, tendiente a determinar las responsabilidades pertinentes, y es así que a través del Dictamen N°14719/1/2020, de fecha 30 de mayo de 2023, emitido por el Coronel de Carabineros, nombre reservado, se determinó que no le asistió responsabilidad administrativa, toda vez que los exámenes toxicológicos determinaron que fue víctima de una intoxicación por droga que le impidió tener control de sus acciones, por lo tanto, nunca estuvo cumpliendo funciones profesionales en estado de ebriedad.
Indica que, en virtud de lo expuesto en dicho dictamen, a través de Resolución Exenta N°146, de fecha 17 de julio de los corrientes, inserta en el Boletín Oficial N°5073 de fecha 24 de julio de 2023, se resolvió rehabilitar a su representado para pasar lista de revista de Comisario a contar del día 26 de octubre de 2020.
Explica que, de acuerdo a documento electrónico ordinario N.C.U. 187781288, de fecha 25 de julio del presente año se dispone el traslado de don nombre reservado desde el retén de Empedrado dependiente de la Segunda Comisaría de la Prefectura Talca N°14, a la Décima sexta Comisaría de la Prefectura de Santiago Andes a contar del día 16 de julio de 2023. Ante este hecho, el día 27 de julio del mismo año, solicita a la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile reconsideración de dicho traslado, a través de documento electrónico ordinario N°187934235, sin embargo, con fecha 10 de agosto de 2023, la Dirección Nacional de Personal emite Orden N°91, disponiendo el traslado del recurrente a la décimo sexta Comisaría de la Prefectura Santiago Andes. No obstante, mediante Documento Electrónico N°189740436, de fecha 24 de agosto de 2023, la recurrida, resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por don nombre reservado, rechazándolo con argumentos imprecisos y arbitrarios que son contrarios a lo dispuesto en la ley N°18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros, en el Manual de traslados para el personal de Carabineros de Chile y en la propia Constitución Política de la República, vulnerando el artículo 19 N°1, N°2 en sus incisos 1° y 2°, N°4, N°10, N°11 y N°16.
El recurrente en la reconsideración deducida, solicita que de efectuarse su traslado, este sea a la Comisaría de Constitución, toda vez que acá se encuentra su domicilio y en la localidad de Empedrado residen sus agresores; situación que no fue considera ni siquiera se dio una respuesta argumentada al respecto, simplemente no fue tomada en cuenta. Dicha resolución fue notificada con igual fecha señalada en documento que rechaza la reconsideración, asimismo la recurrente toma conocimiento en la misma oportunidad, situación que provocó en ella una gran conmoción que claramente afectó su integridad psíquica al ver nuevamente la posibilidad de una separación familiar, ya que su marido había sido trasladado en otras ocasiones, recordando aquella en que sus hijos tenían ocho y dos años de vida.
Es precisamente respecto del documento electrónico N°189740436 el que se considera ilegal y arbitrario, por el que se rechaza el recurso de reconsideración en virtud del documento electrónico N°1877881288, de fecha 25 de julio del 2023, que dispone el traslado de don nombre reservado a la Décimo Sexta Comisaría de la Prefectura de Santiago Andes, a contar del 16 de julio de 2023; vulnerando los derechos fundamentales de ambos recurrentes.
El comentado acto administrativo N°189740436 resuelve “…NO ACCEDER A LO SOLICITADO, toda vez que la facultad de trasladar al personal institucional y los derechos que de ella emanan, se encuentran debidamente regulados por la legislación, reglamentación y normativa interna de carabineros de Chile, TENIENDO EN CUENTA QUE AL INGRESAR A LA INSTITUCIÓN, TODO MIEMBRO DE ÉSTA, TOMA CONOCIMIENTO QUE PUEDE SER DESTINADO A LO LARGO DE TODO EL PAÍS…” resolución que trascribe en su libelo.
Añade que luego de analizar la resolución citada es posible establecer que en definitiva se funda en “Razones del Servicio”, un fundamento carente de especificidad, un fundamento genérico que no considera ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de reconsideración, vulnerando los derechos constitucionales del recurrente, de su cónyuge y de toda su familia.
Estima que, en el mismo sentido, el acto administrativo en comento es contradictorio al Manual de traslados para el personal de Carabineros de Chile, aprobado por Orden General N°2707, de fecha 13 de noviembre de 2019, que estipula que los traslados del personal de Carabineros de Chile se regirán por los siguientes principios, los que en este caso en particular, se ven afectados: “Principios Constitucionales. b) Interdicción de la arbitrariedad: El Manual de traslado para el personal de Carabineros de Chile, es el instrumento oficial a través del cual la Institución define su proceder en cuanto a la designación especifica de su capital humano. En tal sentido, al adoptar la decisión de ubicar al personal en cada cargo o función específica, se actúa bajo criterios de igualdad, equidad y objetividad, por medio de la utilización de variables técnicas enmarcadas en la legislación y reglamentación vigente, de manera de asegurar la igualdad ante la Ley. c) trasparencia y publicidad: El desarrollo de la gestión del proceso anual de traslado del personal de Carabineros de Chile, contempla la aplicación de criterios objetivos y equitativos, posibilitando a todos los miembros de la Institución, conocer el fundamento detrás de las decisiones adoptadas, actuándose en concordancia con los principios de probidad y publicidad que la Constitución Política de la Republica impone a la administración. Es así que, conforme a este principio, se garantiza a todo el personal: i. Una selección y designación transparente y ecuánime, que permita al personal informarse de los requerimientos y condiciones que la institución establece, para ser destinados a cubrir y desempeñar determinados cargos, comisiones, cursos y otras funciones, de acuerdo a la estructura orgánica constitucional. ii. La consideración de criterios objetivos, que, de manera concreta, representen el mérito, desempeño y competencia profesional, evitando malas interpretaciones que, eventualmente, puedan perjudicar a algún miembro de la organización en el Proceso Anual de Traslados”. iii. El oportuno acceso a la información contenida en el Proceso Anual de Traslados, a través del respectivo requerimiento, conforme a la normativa señalada, que establece publicidad de los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, como asimismo, sus fundamentos y documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial”.
Señala que el documento electrónico N°187781288, sólo se limita a disponer el traslado del recurrente, sin expresión alguna de argumentos ni criterios en que fundar el traslado de don nombre reservado, es más, el documento electrónico N°189740436 que no da lugar a lo solicitado en el recurso de reconsideración sólo expone aspectos genéricos, basándose en una supuesta Razones del Servicio, los que además se dieron a conocer al recurrente catorce días después de su publicación dispuesta en Orden N°91 de fecha 10 de agosto del presente, sin tener claro cuáles son los requerimientos y condiciones que ameriten su traslado.
Aduce que el Manual de traslados para el personal de Carabineros de Chile, en su Capítulo II: Consideraciones Especiales para la toma de decisiones, en su apartado 2.4.2.- Aspectos Personales, dispone: “Corresponde a aquellos aspectos que, sin constituir elementos que incidan directamente en el desempeño laboral del personal pudiesen afectar, indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones, tales como; Letras a); Trabajo y/o estudio del cónyuge o conviviente civil, además de estudios del personal o de sus hijos, y otras debidamente calificadas. Letra c); encontrarse sometido a proceso disciplinario o judiciales, formalizado y/o acusado por el Ministerio Público en un proceso Penal.
De acuerdo a lo anterior, considera importante señalar que la recurrente y cónyuge de su representado, doña nombre reservado, mantiene vigente contrato de trabajo como vendedora de canales remoto en AFP Plan Vital, el que establece modalidad “Home Office”, expresando que sus funciones deberán ser ejercidas en el domicilio pactado en dicho contrato, es decir, Villa Las Cumbres, Prieto 1110, Constitución, lo que no es tenido en cuenta por la resolución y le genera un perjuicio considerable a ambos, pudiendo afectar no sólo la economía familiar al dejar de percibir los ingresos que este trabajo aporta al fondo de la familia, sino que afecta directamente garantías fundamentales de la recurrente, ya que se encuentra en la terrible disyuntiva entre dejar su trabajo, dejar de ser una mujer independiente, dejar su capacidad de contribución a la satisfacción de las necesidades familiar; o bien mantenerlas, pero tomando la lamentable decisión de quedarse en Constitución y ver como su familia se disgrega, Asimismo, da a conocer la situación educacional de los hijos de los recurrentes, es decir, Natalia de Los Ángeles, de actuales dieciséis años de edad, se encuentra cursando III año de enseñanza media Humanístico Científica en el colegio San Alberto Hurtado de Constitución, y José Luis, de actuales diez años de edad, quien es alumno regular del Colegio San Alberto Hurtado de Constitución y cursa actualmente IV año de enseñanza básica, aludiendo a una serie de perjuicios que éstos sufrirían con el traslado.
Agrega que el recurrente se encuentra en Proceso Judicial en etapa de Plenario en la Fiscalía Militar Letrada de Talca (Causa N°684/2020), motivo por el cual, según el Manual de traslado, no podría ser trasladado, hechos que fueron obviados en conveniencia de la caprichosa política de trasladar al personal rehabilitado o reincorporado a la Institución, haciendo la salvedad que la rehabilitación del recurrente fue determinada sin responsabilidad administrativa.
Hace presente que su representado nombre reservado, prestó servicios en la prefectura de Talca del año 2003 hasta el año 2014, cumpliendo un periodo de once años en la repartición. Desde el año 2015 al año 2017, efectuó servicio en la zona metropolitana, autorizando el mismo Departamento de Personal el año 2017, efectuar una permuta, por disgregación familiar, desde la Octava Comisaria de Colina al Retén de Carabineros Empedrado, dependiente de la Segunda Comisaría de la Prefectura Talca. Lo que genera una contradicción en los argumentos esgrimidos por la Recurrida para rechazar la solicitud de reconsideración y cobra fuerza el hecho que los tiempos sean sólo referenciales, más aún cuando la mayoría de la dotación de la zona Maule han desarrollado toda su carrera en la Repartición y no ha sido motivo de traslado.
Cita la Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño, aludiendo en síntesis que Natalia y José han manifestado abiertamente a sus padres el deseo de seguir viviendo en Constitución, junto a sus dos padres; y en lo que respecta al proceso administrativo de traslado de don nombre reservado, jamás se tomó en consideración lo que pudieran manifestar los niños y el efecto que en ellos provocaría la separación familiar y de todas sus redes de apoyo con las que cuentan en Constitución.
Enfatiza que siempre se debe velar por el interés superior de los niños, principio que está en plena concordancia con nuestro ordenamiento jurídico tanto en los artículos 222 y siguientes del Código Civil como en la ley N°19.968 que crea los Tribunales de Familia. Todos estos preceptos y principios claramente fueron omitidos por la Recurrida en su actuar. Es así que, cualquier acto administrativo emanado de la autoridad pertinente, que carezca de fundamentos, o éstos sean imprecisos, genéricos y/o confusos; se traduce en un acto arbitrario, tal como ocurre en este caso específico.
Entiende que existe una vulneración de las garantías constitucionales como son la integridad psíquica de las personas que componen este grupo familiar, consagrada en el artículo 19 N°2, como también de aquella contemplada en el N° 4 de la misma disposición, esto es, el respeto a honra de la persona y su familia, al no considerar los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, en donde además se señala que el recurrente nombre reservado, estuvo separado de sus funciones policiales por treinta y tres meses, por un hecho que no cometió, del cual resulto sin responsabilidad administrativa, tiempo que le fue suspendido su sueldo y sus beneficios de salud. También entiende vulnerados los artículos 19 N°10, N°11, y 16, los que argumenta en su presentación.
En definitiva, solicita que se dejen sin efecto los actos u omisiones arbitrarios y/o ilegales cometidos por la recurrida y que en este acto se expusieren latamente, y que se adopten el resto de las medidas que se estimen pertinentes, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO. Que, a solicitud de esta Corte, se evacúa informe por la Dirección Nacional de Personal de Carabinero, en el que luego de reiterar los hechos vertidos en el recurso, cita la normativa atingente, en virtud de la cual se ha tomado la determinación del traslado del recurrente.
En particular, se refiere al artículo 31 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, al artículo 10, inciso I del Reglamento N° 9 de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, aprobado mediante el Decreto N° 625 del año 1964 del Entonces Ministerio del Interior donde se establece que los traslados del personal de la Institución serán dispuestos por el General Director, el que en su inciso II agrega que al Personal de Nombramiento Institucional, calidad que detenta el recurrente, serán de dispuestos por la Dirección Nacional del Personal, por los Jefes de Zona y por los Prefectos, según el caso.
Cita, asimismo, el Manual de traslados para personal de Carabineros de Chile en el que se define, ordena, regula, coordina y resuelve la ejecución e implementación del proceso anual de traslado para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, disponiendo los procedimientos de rigor.
Alude que la Institución, por razones de buen servicio, se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a las diversas localidades del país, sin que aquella atribución pueda verse reducida por objetivos personales de quienes son trasladados. Cita en tal sentido jurisprudencia de las distintas Cortes de Apelaciones del país, así como reiteradas resoluciones administrativas de la Contraloría General de la República.
Indica que lo anterior se justifica en las demandas y necesidades a la largo del país tomando en consideración para ellos de manera excepcional de aspectos personales del funcionario, lo que no es más que una consecuencia de la naturaleza militar, disciplinada y jerarquizada de Carabineros, construida sobre la base de la obediencia o el acatamiento, al tenor de lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 18.961.
De este modo, afirma que el raciocinio que justificó la adopción de la medida instruida se fundó en requerimientos propios de la labor institucional.
Transcribe las alegaciones del recurrente y señala que no ha existido infracción alguna en la tramitación de la solicitud de reconsideración presentada por el funcionario, siendo resuelto a través de un documento electrónico debidamente fundamentado, detallando en forma clara los impedimentos para permanecer en dicho lugar.
En cuanto a los perjuicios económicos esgrimidos y que estarían motivados por el traslado de la familia, afirma que aquellos ceden en relación con el interés general del Proceso de Traslado de Personal, a fin de dar cumplimiento a las funciones encomendadas por la Constitución Política de la República.
Respecto de la situación educacional de los hijos del recurrente, argumenta que existen posibilidades de que los niños se reubiquen en colegios de la comuna a la que le corresponde ser trasladado, y ello sin perjuicio de las decisiones que tome el núcleo familiar.
En definitiva, solicita que se rechace el recurso incoado, por no existir las vulneraciones a las garantías constitucionales denunciadas.
TERCERO. Que el recurso de protección constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados expresamente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
CUARTO. Que resulta del todo claro que la medida impugnada se ha dispuesto en el contexto del Proceso Anual de Traslados de Carabineros de Chile, y que el fundamento de la orden decretada, corresponde al ejercicio de la facultad de la autoridad respectiva de Carabineros, a quien le corresponde destinar al personal a los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial.
QUINTO. Que la movilidad es la regla general en los funcionarios de Carabineros y las excepciones a las que alude el recurrente deben encontrarse fundadas en razones altamente calificadas, las que no se vislumbran del mérito de los antecedentes agregados, toda vez que las alteraciones familiares y económicas alegadas son consecuencia natural de un traslado, aceptadas al ingreso de todo funcionario a la Institución en comento.
SEXTO. Que de este modo, la movilidad atacada resulta consustancial con las condiciones de ingreso a Carabineros de Chile, teniendo además presente que en los hechos el funcionario recurrente ha excedido los plazos máximos objetivos en la destinación de origen y que se contienen en el respectivo Reglamento.
SÉPTIMO. Que del precepto constitucional aludido se desprende que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de uno o más de los derechos o garantías señalados en forma taxativa por la Carta Fundamental, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema, requisitos que no se estiman satisfechos en la especie.
OCTAVO. Que, en consecuencia, no corresponde a esta Corte adoptar ninguna medida a fin de restablecer el imperio del derecho, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos necesarios para acoger el recurso impetrado.
En consideración de lo razonado y atendido además lo dispuesto en los artículos, 19 y 20 de la Constitución Política de la República, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, y las demás normas legales pertinentes, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de don nombre reservado, y de doña nombre reservado, en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS.
No se condena en costas del recurso.
Redactado por la abogada integrante Daniela Jarufe Contreras.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 1836-2023/Protección.
Se deja constancia que no firman los Ministros don Hernán González García y doña Marisol Ponce Toloza, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.