Protección contra SOCIEDAD AGRICOLA Y FORESTAL SAN BENITO LTDA
- Fecha
- 1 de septiembre de 2020
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1832-2020, sentencia de 1 de septiembre de 2020
Resumen
Se rechazó el recurso de protección de Forestal Mininco, sin costas, por existir un conflicto de dominio no resuelto entre las partes, dejándose sin efecto la orden de no innovar.
Texto íntegro
Talca, uno de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparecen los abogados Jean Pierre Latsague Lightwood y Rodrigo Padilla Bernedo, en representación de FORESTAL MININCO SPA, antes Forestal Mininco S.A., recurriendo de protección en contra de SOCIEDAD AGRICOLA Y FORESTAL SAN BENITO LTDA., representada por nombre reservado, de nombre reservado, y de nombre reservado, por las actuaciones arbitrarias e ilegales que señalarán, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 N°2, N°3, N°21 y N°24 de la Constitución Política de la República.
Señala que su representada es propietaria de un inmueble rural denominado “Matanzas Calquín”, ubicado en el lugar Matanzas de la comuna de Cauquenes, el que, según sus títulos, tiene una superficie aproximada de 180,32 hectáreas y los siguientes deslindes: Norte, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en línea quebrada, separado por cerco; Este, nombre reservado, en línea quebrada, separado por cerco; Sur, nombre reservado en línea quebrada, separado por cerco, quebrada sin nombre y cerco en línea quebrada que lo separa de Sociedad Hurtado Ltda.; y Oeste, camino público de Cauquenes a Chanco.
Explica que adquirió el inmueble a través de un contrato de compraventa celebrado con la sociedad Forestal Los Montes Ltda., según escritura pública de fecha 23 de noviembre de 2006, título inscrito a fojas 1082, N°1660, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes correspondiente al año 2006, inscripción que se encuentra vigente. Asimismo, indica que Forestal Los Montes adquirió el domino por prescripción adquisitiva por el Decreto Ley N°2695, el año 1986.
Indica que su representada tiene la posesión material del inmueble, por lo que, sumada esta a la de su antecesora, se prolongaría al menos desde enero de 1981, cinco años antes de la solicitud de saneamiento formulada por el Decreto Ley N°2695. Además, añadiendo a su posesión inscrita, la de su antecesora, ésta iría desde el año 1986.
Narra que, en marzo de 2014, la recurrente inició una demanda reivindicatoria en contra del recurrido nombre reservado, ya que éste sosteniendo derechos sobre el predio, ingresó al inmueble a realizar una intensa faena forestal de cosecha de plantaciones de pino existentes en el terreno. Sosteniendo su derecho en la inscripción de fs. 137, N°256, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes del año 2013, relativa a un predio llamado “Mitad Norte del Fundo Calquín” que según dicho antecedente, estaba ubicado en la subdelegación de la Vega, tendría una superficie de 85 cuadras, y los siguientes deslindes: Norte, Petrona acuña; Oriente, nombre reservado; Sur, con nombre reservado, y; Poniente, con los de Moya y Manríquez. Indica que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2016, el Juzgado de Letras de Cauquenes, en autos Rol C-170-2014, acogió la acción reivindicatoria a su favor, confirmándose dicha sentencia por la Corte de Apelaciones en autos Rol 2.785-2016, con fecha 27 de julio de 2017. En dicha oportunidad se reconoció que se estaba frente a un caso de inscripciones paralelas, ya que el predio de nombre reservado se superpone al inmueble de su representada.
No obstante lo anterior, alega que el recurrido nombre reservado, junto a los demás recurridos, maquinaron un medio para burlar lo sentenciado en el juicio declarativo, por lo que, mediante escritura pública de 20 de mayo de 2020, nombre reservado vendió a la Sociedad Agrícola y Forestal San Benito Ltda., también recurrida, el mencionado inmueble “Mitad Norte del Fundo Calquín”. En base a dicha compraventa, la Sociedad Agrícola y Forestal San Benito Ltda., con fecha 27 de mayo de 2020, dio inicio a una vertiginosa faena de cosecha de plantaciones de pino existentes en el inmueble de su representada, encabezada por el recurrido nombre reservado, tal como lo hiciera en el año 2014 el recurrido nombre reservado.
Alega que la faena se desarrolla con una celeridad extrema, al punto que, al 27 de mayo de 2020, se habían cosechado plantaciones valorizadas en una suma no menor a las $24.000.000.- Agrega que, al advertir la situación, un guardabosque de su representada concurrió con Carabineros de Chile al sitio del suceso, constatándose la efectividad de la cosecha, lo que consta en parte policial de Carabinaros, de fecha 27 de mayo de 2020.
Arguye que se está frente a una situación gravísima en donde los recurridos intentan burlar lo resuelto por esta Corte de Apelaciones. Argumenta el evidente actuar malicioso de los recurridos ya que la sentencia declarativa fue inscrita en la inscripción de nombre reservado, por lo que cualquiera que haya revisado el registro de propiedades conoce su existencia, además, indica que en la escritura pública de compraventa entre los recurridos se dejó expresa constancia del sabido riesgo de que los tribunales de justicia decreten alguna medida que impida las faenas sobre el predio.
Agrega que la compraventa entre los recurridos no logró ser inscrita debido a que el Conservador de Bienes Raíces, con fecha 25 de mayo de 2020, rehusó el requerimiento de inscripción, debido a lo resuelto en el juicio reivindicatorio. Aunque dicho rechazo no ha sido un impedimento para la ejecución de las faenas.
Explica que el acto ilegal y arbitrario que reclama consiste en el ingreso no autorizado al predio de su representada, y en la realización de faenas forestales en el mismo, lo que es ejecutado materialmente por los recurridos Sociedad Agrícola y Forestal San Benito Ltda., y nombre reservado, siendo propiciado por el recurrido nombre reservado, al arrogarse un supuesto dominio sobre el inmueble de la recurrente, intentando vender el predio a los otros recurridos. Argumenta que el acto es ilegal y/o arbitrario ya que no hay norma que habilite a los recurridos para desplegar una conducta como la que han realizado, pues ya se estableció en un juicio declarativo que el recurrido carece de todo derecho sobre el predio “Matanza Calquín”, por lo que los recurridos tiene el deber de respetar el derecho de la recurrente, tal como se señala en el inciso primero del artículo 577 y el artículo 582, ambos del Código Civil. Agrega que la actuación de los recurridos repugna al ordenamiento jurídico, desde el momento que supone actuación de autotutela que afecta, por mano propia, una situación de hecho preexistente.
Por lo expuesto señala que el actuar de los recurridos vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, por cuanto se desconoce el dominio de la recurrente sobre el predio “Matanza Calquín”, a pesar de que existe una sentencia firme y ejecutoriada que lo reconoce; en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan, por cuanto la conducta de los recurridos impide, o al menos amenaza, que su representada pueda desarrollar libremente su actividad forestal, al ingresar al predio de su dominio y cosechar las plantaciones existentes en él; en el artículo 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por cuanto la acción de los recurridos supone la afectación de dos principios básico de todo Estado de Derecho y de la convivencia social, a saber, que no existen personas ni grupos privilegiados, y que no es admitida la autocomposición como forma de solución de conflictos entre particulares, imponiéndose a toda persona la carga de accionar ante los tribunales de justicia para satisfacer sus pretensiones jurídicas.
Explica que se cumplen todas las exigencias para que la presente acción sea acogida, añadiendo que nuestra jurisprudencia ha resuelto de forma reiterada que no son tolerables las actuaciones de autotutela como las que se encuentran ejecutando los recurridos.
Por todo lo anterior, pide se tenga por interpuesta la acción constitucional de protección a favor de los derechos constitucionales referidos y, en definitiva, que se acoja, ordenando a los recurridos cesar de inmediato en toda explotación forestal en el predio “Matanzas Calquín”, ya singularizado, y abstenerse de todo acto de perturbación sobre dicho inmueble, decretando todas las demás medidas que esta Corte estime pertinentes para la debida cautela de las garantías conculcadas, con expresa condenación en costas.
Acompañan al recurso los siguientes antecedentes: 1) Cadena de títulos de su representada sobre el predio “Matanza Calquín”; 2) Títulos que dan cuenta de la transformación de Forestal Mininco S.A., en Forestal Mininco SpA; 3) Sentencia de primera y segunda instancia dictada en el juicio reivindicatorio señalado en lo principal, con certificación de encontrarse firme la sentencia; 4) Inscripción de fs. 137, N°256, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes del año 2013, en favor del recurrido nombre reservado, con la subinscripción de la sentencia dictada en el juicio reivindicatorio; 5) Escritura pública de 20 de mayo de 2020, otorgada en la notaría de San Javier de don nombre reservado, por la cual el recurrido nombre reservado, vendió a la recurrida Sociedad Agrícola y Forestal San Benito Ltda., el inmueble “Mitad Norte del Fundo Calquín”; 6) Rehusamiento del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes, de 25 de mayo de 2020, al requerimiento de inscripción de la escritura indicada en el numeral anterior; 7) Parte Policial de Carabineros de Chile, de 27 de mayo de 2020, referido en lo principal; 8) Set fotográfico de las faenas de cosecha que actualmente se están realizando en el predio de su representada; 9) Imágenes satelitales que dan cuenta del avance de la faenas de cosecha que actualmente se están realizando en el predio de su representada; 10) Sentencia de esta Corte de Apelaciones dictad en autos Rol 9.047-2019, confirmada por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol 39.539-2020, citadas en lo principal; 11) Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictada en los autos Rol 8.970, confirmada por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol 20, citadas en lo principal.
SEGUNDO: Que, a folio 4, por resolución de fecha 04 de junio de 2020, esta Corte de Apelaciones acogió la orden de no innovar solicitada por la recurrente en el segundo otrosí de su presentación, disponiendo la inmediata paralización de las faenas de explotación que actualmente se desarrollan el predio “Matanzas Calquín”, ya individualizado.
TERCERO: Que, comparece el abogado Óscar César Muñoz Leyton, en representación de nombre reservado, SOCIEDAD AGRÍCOLA Y FORESTAL SAN BENITO LIMITADA, representada por nombre reservado, evacuando informe requerido, indicando que la recurrente en su presentación omite un sin número de antecedentes y consideraciones que hacen en definitiva improcedente acoger la acción constitucional de autos.
Explica que, con fecha 21 de marzo de 2014, la recurrente a través de la abogada Gloria Rivera Rivera, quien se desempeña como Conservadora de Bienes Raíces Suplente de Cauquenes, demandó a don nombre reservado ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, en causa Rol C-170-2014, formulando dos acciones en su contra: una demanda ordinaria en que se solicitaba que declarará la titularidad exclusiva de la recurrente sobre el predio “Matanzas Calquín”, a través de una acción innominada declarativa de dominio, en subsidio, interpuso acción reivindicatoria de dominio. Indicando que la acción innominada fue rechazada en su totalidad, confirmando el dominio y titularidad de nombre reservado del predio “Mitad Norte del Fundo Calquín”, mientras que la acción reivindicatoria fue acogida ya que la demandante acreditó el domino exclusivo de, solamente, 1,2 hectáreas, como se señalaría en el considerando vigésimo noveno, siendo obligado su representado a restituir el retazo individualizado de 1,2 hectáreas, ordenandos se inscribiera la sentencia al margen de su inscripción de dominio.
Indica que la acción del recurrente en ningún caso significó la cancelación del título de dominio de don nombre reservado sobre el predio inscrito, inscripción que sigue vigente, sin hipotecas, gravámenes, prohibiciones ni menos litigios, según certificado de fecha 30 de abril de 2020. A su vez, señala que las alegaciones de la recurrente relativas al “traslape” entre el predio Matanzas Calquín y el predio Mitad Norte del Fundo Calquín fueron el motivo, objeto y causa de la acción principal innominada de dominio del juicio individualizado, la que fue rechazada en todas sus partes, de forma que la recurrente no puede darle otra lectura a los antecedentes, agregando que la recurrente no apeló dicha decisión, conformándose, por ende, con dicha resolución que negó lugar a su pretensión. Así, resalta que el Juzgado de Cauquenes no consideró a la recurrente como titular del dominio sobre el predio del demandado que es de dominio de nombre reservado, no ordenó cancelar ni dejar sin efecto su título de dominio, ordenando, únicamente, la restitución de 1,2 hectáreas de terreno.
Hace presente, además, que los abogados de la recurrente solo siguieron el procedimiento de cumplimiento incidental respecto de las costas de la causa, nada más. Asimismo, agrega que a la citada causa, le precedió una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, pedida por la misma recurrente, en contra de don nombre reservado, en causa C-85-2014, en el mismo Juzgado Civil de Cauquenes, la que, una vez terminada la tramitación del mencionado juicio ordinario civil, se solicitó por su parte el alzamiento, en la parte que grababa la inscripción conservatoria del demandado de fojas 137 N°256 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes, correspondiente al año 2013, lo que fue acogido por el tribunal señalado por resolución de fecha 20 de enero de 2018, lo que viene a sostener su argumento de que el titulo y la inscripción de dominio de su parte nunca fue cancelada.
Así, concluye que nombre reservado sigue siendo dueño y poseedor del predio denominado resto de la “Parte Norte del Predio Calquín”, rol 444-515, lo que ha reconocido por hechos posteriores y coetáneos que pasa a exponer.
Indica que, con fecha 14 de junio de 2016, don nombre reservado, vecino colindante al sur del predio Mitad Norte del Fundo Calquín, ingresó a la propiedad, explotando más de 7,3 hectáreas de especies arbóreas de Pino Radiata, por lo que se presentó una querella de amparo en su contra, la que quedó radicada bajo el Rol C-319-2016, siendo resuelta por sentencia de fecha 19 de julio de 2017, acogiéndose en todas sus partes. De dicha sentencia resalta lo expuesto en el considerando séptimo y en el considerando octavo, por cuanto se señaló que no hay antecedentes que den cuenta de que la posesión inscrita este cancelada o no esté vigente, acreditándose así su posesión. Agrega que dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca y por la Corte Suprema.
Por lo señalado, arguye que al existir un traslape íntegro entre el predio de los actores “Predio Matanzas Calquín” roles 444-16, 444-17, 44426 y 444-27 de Cauquenes y la “parte Norte del Fundo Calquín”, rol 444-515 de Cauquenes de propiedad del recurrido nombre reservado y que fuera vendido de manera lícita a la también recurrida Forestal San Benito Ltda., y ser por ende, dicho segundo predio amparado solo en una inscripción conservatoria de papel, y no en una posesión real y material; dicha empresa forestal, debió haber sido quien accionara en el año 2016 contra del señor nombre reservado por la tala ilegal de bosque, lo que jamás aconteció; en el entendido que toda la plantación arbórea fuese de Forestal Mininco y no tener plantación alguna el recurrido nombre reservado; es decir se trata de dos predios diversos.
Destaca que tiene más relevancia aún lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, en autos 7.559-2018, donde se reconoce al recurrido nombre reservado como poseedor inscrito del predio denominado Mitad Norte del Fundo Calquín en el considerando tercero del fallo individualizado.
Continua señalando que, con fecha 12 de octubre de 2018, nombre reservado solicitó a la CONAF se sirviera emitir nuevo plan de manejo conforme al Decreto Ley N°701, eliminando cualquier mención de traslape o superposición que haya existido con anterioridad, oportunidad en donde se acompañó la totalidad de la documentación legal pertinente, incluyendo la copia de la sentencia dictada en la causa C-170-2014, lo que fue analizado por la institución pública, emitiendo con fecha 9 de noviembre de 2018, la resolución N°371/32-74/18 D.L. 701, mediante la que se autoriza a nombre reservado a ejecutar el Plan de Manejo Forestal en los términos solicitados, sin mención alguna al traslape que Forestal Mininco alegó que existía.
Por lo que, explica que a la cabida del predio del que es propietario nombre reservado, se le restaron las 1,2 hectáreas que pertenecen a Forestal Mininco, descontándose, asimismo, las 7,3 hectáreas taladas ilegalmente por nombre reservado el año 2016, según se resolvió en causa C-316-2016, quedando el predio de su representado con una superficie plantada según el Plan de Manejo autorizado de 100,40 hectáreas y una superficie predial de 117,60 hectáreas, sin indicar traslape alguno con la recurrente.
Agrega que dicho Plan de Manejo tiene una vigencia de 2 años, venciendo en noviembre de 2020, solicitando en tiempo y forma, en mayo de 2020, ante la CONAF, el aviso de ejecución de faenas N°1/371/32-74/18, en cumplimiento de la normativa de corta y cosecha que contiene el Decreto Ley N°701 de 1974, y se pagaron los derechos de tala, conforme a documentación que se acompaña.
Indica, además, que es falso e inexacto sostener que el predico de la parte recurrida exista solo en papel, desde que la cartografia digital de mapas del Servicio de Impuestos Internos lo contempla como un predio enrolado y vigente a junio de 2020, y asimismo el Servicio de Tesorería cobra el impuesto territorial por dicho rol, conforme a la documentación que se acompaña, por lo que concluye que todos y cada uno de los hechos posteriores a la sentencia definitiva en la causa C-170-2014 hasta la fecha ni han venidos más que ha reforzar la titularidad del derecho de dominio del recurrido nombre reservado sobre el predio “Parte Norte del Predio Calquín”, Rol SII Nº444-515 de la comuna de Cauquenes.
Por lo señalado, continua narrando, que el recurrido nombre reservado, encontrándose plenamente vigente la inscripción conservatoria de fojas 137 Nº256 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes del año 2013, sin limitaciones al dominio que la graven y sin litigios, procede a vender en mayo de 2020 dicha propiedad, de forma absolutamente válida y lícita, a la sociedad Forestal San Benito Ltda., el predio rol 444-515, incluido el bosque de 100,40 hectáreas plantado en su interior.
Agrega que, en dicha oportunidad se tuvo en especial consideración el certificado de inscripción y dominio vigente de fecha 30 de abril de 2020, y de hipotecas y gravámenes, interdicciones y prohibiciones de la misma fecha, otorgados por el Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes, la abogada Gloria Rivera, suplente del titular Yamil Najle Alée, con los que se acredita y certifica que la inscripción de fojas 137, N°256 del Registro de Propiedad del año 2013 obraba vigente y sin anotación o gravamen alguno en los registros de dicho conservador, por lo que en pleno uso de sus facultades como dueño y poseedor inscrito, nombre reservado vendió a la Sociedad Agrícola y Forestal San Benito Limitada el inmueble ya señalado, mediante escritura pública de contrato de compraventa e hipoteca de fecha 20 de mayo de 2020, especificando que el precio de la compraventa fue la suma de $1.300.000.000.-, suma que se pagará en la forma que describe la escritura, y en donde se expresa que en la venta se incluye el bosque plantado de pino que contiene el citado predio.
Sin embargo, arguye que al requerir la inscripción, con fecha 22 de mayo de 2020, llega un mail del Conservador Titular, Yamil Najle Alée, donde indica previo a inscribir era necesario indicar los deslindes actuales y finales que contiene el predio objeto de la venta y los deslindes de la porción de 1,2 hectáreas a que hace referencia la escritura y se solicita un plano que refleje las medidas actuales de los títulos de dominio, por lo que se rehúsa y rechaza inscribir. Debido a esto, señala que con fecha 26 de mayo de 2020 se otorga escritura complementaria de compraventa y se protocolizó el plano requerido por el conservador de Cauquenes para inscribir, individualizándose los deslindes del predio y del retazo que se excluyó. Pese a ello, con fecha 26 de mayo de 2020, al intentar ingresar la escritura complementaria y el plano protocolizado, estos no fueron ni siquiera recibidos, sino que se le entrego al comprador un nuevo rehusamiento a inscribir, firmado con fecha 25 de mayo de 2020, por la Conservadora Suplente Gloria Rivera, donde señalaba que atendido a la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2016 emanada de la causa C-170-2014 se rehúsa a la inscripción requerida con fecha 20 de mayo de 2020, sin considerar el primer reparo del Conservador Titular realizado con fecha 22 de mayo de 2020, además de obviar que ella misma certificó con fecha 30 de abril de 2020 que la inscripción a nombre de nombre reservado estaba completamente vigente y sin hipotecas ni gravámenes ni litigios.
Alega que lo más grave del hecho es que la Conservadora Suplente no podía intervenir en el procedimiento de inscripción por encontrarse implicada al ser la abogada patrocinante de Forestal Mininco S.A. en la causa C-170-2014. Esto motivo que Forestal San Benito Limitada reclamara por la falta o abuso de la citada Conservadora Suplente, mediante queja disciplinaria ante el Pleno de esta Corte de Apelaciones, lo que a la fecha de la presentación del informe se encontraba en tramitación en autos del Pleno Rol 254-2020.
Alega que no puede ser un argumento para accionar contra sus representados la circunstancias de que a la fecha no obre inscrito el predio a nombre de la sociedad compradora, ya que el en primer rehusamiento efectuado por el Conservador titular se requirió un plano que graficara los deslindes y cabidas actuales del perdió, lo que se cumplió, mientras que el segundo rehusamiento fue efectuado por la Conservadora suplente, claramente viciado por la implicancia antes señalada por favorecer a su cliente y mandante, Forestal Mininco, al extender los efectos de la sentencia de la causa C-170-2014 a puntos que no fueron objeto de resolución.
Por todo lo contado, formula las alegaciones que se expondrán, cada una en subsidio de la anterior.
En primer lugar, alega la improcedencia de acoger la acción de autos por vulnerar los efectos de cosa juzgada de sentencias judiciales ejecutoriadas, indicando que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que el presente recurso no es la vía idónea para revisar resoluciones judiciales, más aún cuando las mismas provienen de sentencias ejecutoriadas, como son las causas C-85-2014; C-170-2014 y C-316-2016, todas del Juzgado de Letras en lo Civil de Cauquenes, en las que cabe el efecto de cosa juzgada en los términos de los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y en las que se ha producido a la fecha, el deshacimiento del tribunal. Alega que la contraria con la presente acción pretende argumentar que el predio rol 444-515 Mitad Norte del Fundo Calquín, no existe y se trata tan solo de una inscripción de papel, y que la tala de madera se estaría realizando en su predio Matanzas Calquín, lo que no es efectivo, ya que el predio rol 444-515 de propiedad del recurrido nombre reservado y que fuera lícitamente vendido a Forestal San Benito Ltda., en mayo de 2020, se trata de una predio real, en el cual la parte vendedora hasta el mes de mayo de 2020 ejercía actos materiales de señor y dueño, lo cual fue incluso ratificado en la sentencia C-316-2016 y por la Excma. Corte Suprema en el año 2018, en la causa rol 7559-2018, y en el cual la Corporación Nacional Forestal en noviembre de 2018 autorizó de manera válida por un plazo de 2 años, un plan de manejo de especie arbórea de pino, conforme al DL 701, y asimismo la tala en dicho predio rol 444-515, fue avisada en tiempo y forma en mayo de 2020 a dicho ente administrativo, quien incluso ha fiscalizado las labores de tala en el predio, no encontrando reparo alguno que impliquen la paralización de faenas, ni menos alguna multa o sanción administrativa para los recurridos.
En segundo lugar, alega la improcedencia de acoger la acción de protección por existir un procedimiento judicial especial, en subsidio de lo anterior, por cuanto, bajo el supuesto de los hechos alegados por la recurrente, lo que correspondería es proceder conforme al inciso primero del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, no siendo esta acción constitucional la vía idónea para resolver el asunto controvertido, lo que debería ser conocido por el Juez de Letras en lo Civil de Cauquenes, no siento el recurso de protección la vía para discutir hechos relativos al cumplimiento y efectos de una sentencia judicial. A su vez, indica que si lo que se cuestiona es la supuesta sustracción ilegal de madera en el predio de la contraria y que la tala no se estaría efectuando en el predio rol 444-514, ha sido la propia recurrente quien motivó e inició de manera previa a la interposición del presente recurso las acciones penales por un supuesto hurto de madera de su predio conforme al parte de denuncia de fecha 27 de mayo de 2020, la que se deduce de manera errónea en contra de un dependiente de su mandante, Forestal San Benito Ltda., el jefe de faenas nombre reservado, el que también es recurrido de autos de forma infundada. Indica que dicha denuncia es de conocimiento del Ministerio Público de Cauquenes, en una investigación penal en la causa RUC 2000543141-8, que se encuentra en tramitación.
En tercer lugar, en subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de acoger la acción de protección por no ser efectivos los hechos en los que se funda, arguyendo que no existen actos u omisiones arbitrarias o ilegales que impliquen privación, perturbación o amenaza de los derechos que se estiman conculcados a la actora, indica que no se puede vulnerar el derecho de propiedad de la recurrente ya que la tala se efectúa en el predio rol 444-515, Mitad Norte del Fundo Calquín y no en el predio de la recurrente; señala que tampoco se ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, ya que la tala y cosecha se efectúa por sus mandantes en el predio de su propiedad y no en el predio de la recurrente, de forma que no se le ha impedido ingresar a su propiedad; y, respecto de las garantías de los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, señala del tenor y lectura del recurso aparecen como un mero enunciado, y que su parte no habría recurrido de manera previa a los tribunales de justicia en busca de resolución del asunto controvertido, lo que dista con lo conocido y resuelto en todas y cada una de las causas civiles ya enunciadas con anterioridad.
Por todo lo expuesto indica que no existe arbitrariedad ni ilegalidad cometida por sus mandantes, por lo que el recurso es claramente infundado y carente de procedencia, tanto en la forma como en el fondo, lo que deberá ser declarado, en definitiva.
En atención a todo lo expuesto, pide se tenga por evacuado el informe solicitado y se rechace la acción de autos, con costas.
Acompaña a su presentación los siguientes antecedentes: 1) Copia de inscripción de dominio con certificado de encontrarse vigente, certificado de hipotecas, gravámenes, interdicciones y litigios de fojas 137 N°256 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes correspondiente al año 2013, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes con fecha 30 de abril de 2020; 2) Copia de la sentencia definitiva dictada en la causa rol C-170-2014, sobre juicio ordinario, del Juzgado de Letras de Cauquenes; 3) Copia de la sentencia dictada en el cuaderno de cumplimiento de la causa rol C-170-2014 del Juzgado de Letras de Cauquenes; 4) Copia de la causa rol C-85-2014 sobre medida prejudicial precautoria del Juzgado de Letras de Cauquenes; 5) Copia de la causa rol C-316-2016 sobre querella de amparo del Juzgado de Letras de Cauquenes; 6) Copia del causa rol 3741-2017/civil de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Talca; 7) Copia del plan de manejo y plano que contiene la Resolución N°371/32-74/18 D.L. 701 de la Conaf oficina Cauquenes de noviembre de 2018, respecto del predio rol 444-515 de Cauquenes; 8) Copia de aviso a Conaf de ejecución de faenas N° 1/371/32-74/18, en cumplimiento de la normativa de corta y cosecha que contiene el DL 701 de 1974 de mayo de 2020, respecto del predio rol 444-515 de Cauquenes; 9) Cartografía digital de mapas, otorgado por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del predio rol 444-515 de Cauquenes, al 05 de junio de 2020; 10) Certificado de deuda de bienes raíces, otorgado por la Tesorería General de la República, respecto del predio rol 444-515 de Cauquenes, de fecha 08 de mayo de 2020; 11) Copia de escritura de compraventa e hipoteca de bien raíz otorgada en la notaría de San Javier, de fecha 20 de mayo de 2020; 12) Rehusamiento de inscripción de fecha 22 de mayo de 2020, de parte del Conservador Titular de Cauquenes don Yamil Najle Alée; 13) Copia de escritura complementaria y plano protocolizado en la Notaría de San Javier, de fecha 26 de mayo de 2020; y 14) Rehusamiento de inscripción de fecha 25 de mayo de 2020, de parte de la Conservadora suplente de Cauquenes, Gloria Rivera Rivera.
CUARTO: Que, la parte recurrente acompañó, además, los siguientes antecedentes: A folio 14 consta: 1) Informe pericial evacuado por la perito nombre reservado, designada como tal en el juicio declarativo seguido entre su representada y el recurrido nombre reservado; 2) Informe pericial evacuado por los peritos nombre reservado y nombre reservado, en el juicio declarativo seguido entre su representada y el recurrido nombre reservado, y sus declaraciones en el juicio como testigos; y 3.- Piezas del juicio declarativo seguido entre su representada y el recurrido nombre reservado, que dan cuenta de que la abogada Gloria Rivera solo se le delegó poder como procuradora, el que se revocó tempranamente en el juicio, siendo patrocinada la causa por el letrado Jean Pierre Latsague. A folio 16 consta: 1) Certificado de aprobación N°79.021, de 11 de junio de 1986, de la CONAF, respecto de la solicitud de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal presentada por su antecesora en el dominio, Forestal Los Montes Ltda.; 2) Certificado de aprobación N°79.021, de 11 de junio de 1986, de la CONAF, respecto de la solicitud de plan de manejo para forestación presentada por su antecesora en el dominio, Forestal Los Montes Ltda.; 3) Certificado y giro de bonificación forestal folio 7, N°02532 de 20 de abril de 1987, de la Tesorería Regional del Maule, a favor de su antecesora en el dominio, Forestal Los Montes Ltda., por la forestación del predio; 4) Solicitud de plan de manejo de plantaciones forestales presentada ante CONAF por su antecesora en el dominio, Forestal Los Montes Ltda., de 19 de diciembre 2000, y resolución de CONAF de 16 de enero de 2001 que la aprueba; y 5) Resolución de CONAF N°132/32-74/09, de 15 de abril de 2009, que aprueba el plan de manejo presentado por Forestal Mininco S.A. A folio 30 consta: 1) Página 4 del informe pericial evacuado por el perito nombre reservado, designada como tal en el juicio declarativo seguido entre su representada y el recurrido nombre reservado; y 2) Página 9 del informe pericial evacuado por los peritos nombre reservado y nombre reservado, también realizado en dicho juicio.
Por su parte, la parte recurrida acompañó los siguientes antecedentes: A folio 25 consta: 1) Copia de lo obrado en la causa penal RUC 2010031048-2, RIT 302-2020 del Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, por el delito de hurto de maderas, y que corresponde a una querella criminal presentada por la recurrente en contra de los recurridos por los mismos hechos del presente recurso. A folio 51 consta: 1) Certificado de avalúo fiscal, otorgado por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04 de agosto de 2020, respecto del predio rol 444-515 de Cauquenes, denominado Mitad Norte del Fundo Calquín La Vega, a nombre del recurrido nombre reservado, con una superficie de 117,00 hectáreas.
QUINTO: Que, de manera reiterada se ha expresado por la jurisprudencia que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio, por lo mismo es un procedimiento sumario, de rápida tramitación y que carece de término probatorio, de forma que no cuenta con la instancia para rendir prueba con el objeto de acreditar los hechos alegados.
SEXTO: Que, en concordancia con lo anterior, la acción constitucional de protección tiene por objeto cautelar las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República cuando existe un derecho indubitado del recurrente, es decir, que no sea puesto en duda.
Bajo este respecto, los antecedentes que se han puesto en conocimiento de esta Corte permiten acreditar que existe un conflicto de propiedad y deslindes entre las partes, por lo que para resolver habría que estudiar los títulos y rendir prueba acerca de la ubicación y deslindes de los terrenos que se corresponden con los títulos de cada parte, entrando a determinar cuáles son los derechos que de dominio que tiene cada una respecto de los terrenos de autos y las cosechas de pino, lo que no puede ser clarificado ni determinado en esta instancia.
Además, se hace presente que la sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, en causa C-170-2014 del Juzgado en lo Civil de Cauquenes, declara el dominio exclusivo de la recurrente por el predio Matanzas Calquín correspondiente a la inscripción de fojas 1082, N°1660, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes correspondiente al año 2006, además, ordena la restitución solamente de 1,2 hectáreas, sin embargo, no se pronuncia respecto al derecho de dominio del predio de los recurridos, inscrito a fojas 137, N°256, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes del año 2013, que tiene 170 cuadras de superficie, de acuerdo a dicha inscripción, haciendo evidente que existe un problema de dominio persistente al mantenerse ambas inscripciones vigentes.
SÉPTIMO: Que, por lo expuesto esta Corte rechazará la acción constitucional de autos, sin perjuicio del derecho de las partes a ejercer las demás acciones pertinentes para proteger y amparar sus derechos.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por FORESTAL MININCO SPA, en contra de SOCIEDAD AGRICOLA Y FORESTAL SAN BENITO LTDA., representada por nombre reservado, de nombre reservado, y de nombre reservado.
Además, se dejará sin efecto la orden de no innovar decretada por esta Corte con fecha 04 de junio de 2020, a folio 4, una vez ejecutoriada esta sentencia.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, quien estuvo por acoger el recurso de protección interpuesto en estos autos por los siguientes fundamentos:
1°) Que, los antecedentes que se han tenido a la vista son suficientes para acreditar que existe un conflicto de dominio sobre el terreno de autos entre las partes, que ha perdurado en el tiempo, el que no está resuelto, pese a las distintas instancias jurisdiccionales 2°) Que, a juicio de este abogado integrante, ambas partes tiene títulos para afirmar que tienen un derecho indubitado sobre el predio, por ende, sobre las especies que están en el lugar, sin embargo, el recurrido ha estado explotando el predio como si fuera el único con un derecho indubitado. Bajo este respecto, y considerando el destino que tiene el predio de autos, esto es, la explotación de recursos forestales, los que tardan tiempo en crecer para poder gozar de los frutos que producen, existe una amenaza real al derecho de propiedad si cualquiera de las partes explota los recursos forestales que ahí se encuentran.
3°) Que, por este motivo, este abogado integrante es del parecer de acoger la presente acción constitucional y ordenar la paralización de las faenas de explotación en el predio “Matanzas Calquín”, disponiendo que ninguna de las partes puede explotar dichos recursos hasta que no se resuelva a quién pertenece, manteniéndose así el status quo hasta la solución del conflicto, de lo contrario cualquier sentencia que dilucide el asunto sería inejecutable.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Redacción del Abogado Integrante Ruperto Pinochet Olave Rol N°1832-2020 Protección.