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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 183-201217 abr 2012

nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
17 de abril de 2012
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 183-2012, sentencia de 17 de abril de 2012

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se anula el procedimiento judicial de rectificación de superficie y la anotación marginal, por haberse afectado el derecho de propiedad del recurrente sin un debido proceso contencioso.

Texto íntegro

Talca, diecisiete de abril de dos mil doce.

VISTO:

1º: Que, a fojas 19 comparece nombre reservado, sacerdote, domiciliado en la Parroquia de Yerbas Buenas, comuna de Yerbas Buenas, quien deduce recurso de protección en contra de nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en razón de que el día 17 de febrero de 2012, los recurridos de manera intempestiva y sin ningún derecho invadieron la parte posterior del terreno de la parroquia derribando el cierre existente por la fuerza e ingresando con maquinaria, botando árboles y tomando posesión del terreno, expresando que el éste les pertenecía por una sentencia del Primer Juzgado de Letras de Linares que reconocía su propiedad en esos terrenos. Señala que luego supo que se trataba de la causa voluntaria Rol V-192-2011, en la que el recurrido nombre reservado pedía se practicara una anotación marginal rectificatoria a su título de sólo 912 metros cuadrados, para que quede reconocida una superficie de 7.735 metros cuadrados, lo que afecta su derecho de propiedad. Concluye pidiendo se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de las personas individualizadas, a fin de que esta Corte de Apelaciones acogiéndolo, con costas, anule el procedimiento judicial adoptado en el rol V- 192-2011 del Primer Juzgado de Letras de Linares, sobre modificación de cabida, dejándolo sin efecto, especialmente la sentencia dictada el 17 de enero de 2012,ordene cesen las actuaciones de hecho de nombre reservado que afectan su derecho de propiedad, que se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Linares cancelar la anotación marginal que señala nueva cabida en la inscripción de dominio de este recurrido, todo con costas.

A fojas 39, se acogió a tramitación el recurso y se dio lugar a la orden de no innovar solicitada.

2º: Que, a fojas 41, rola informe emitido por don nombre reservado, Juez titular del Primer Juzgado de Letras de Linares, quien respecto de los antecedentes del recurso, señala que la causa de jurisdicción voluntaria que se tramitó en ese tribunal contó con diversos antecedentes y pruebas por las cuales de accedió a la solicitud.

3º: Que, a fojas 47, los recurridos informan al tenor del recurso y piden su rechazo, con costas, por no haberse incurrido en ninguna actuación arbitraria e ilegal, como tampoco se han vulnerado garantías constitucionales.

A fojas 44, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, nombre reservado ha deducido recurso de protección en contra de nombre reservado, en razón de que con fecha 17 de febrero de 2012, éstos invadieron en forma violenta el terreno de la parroquia de Yerbas Buenas, ocupando por la fuerza la parte posterior de su terreno, bajo el argumento de que en la causa voluntaria rol V- 192-2011 del Primer Juzgado de Letras de Linares, sobre rectificación de cabida se había resuelto que ese terreno era de su propiedad. Indica que la parroquia de Yerbas Buenas, es dueña del inmueble en la comuna, domicilio reservado, adquirido por escritura pública de fecha 25 de octubre de 1926, ante el Notario de Linares don nombre reservado, inscrita a su nombre a fojas 340 Nº 680 del Registro de Propiedades de Linares del año 1926.La adquirió a doña nombre reservado, y correspondía a una casa quinta, que deslindaba, al Norte, con casa parroquial y propiedad de nombre reservado; al Sur, con calle José Miguel Carrera, en una extensión de 122 metros, al Oriente con Plaza de Armas y sitios parroquiales, al Poniente, con sitio de la vendedora el que indica hoy está arrendado a doña nombre reservado viuda de Astete.

Señala que el Servicio de Impuestos Internos. para efectos el impuesto territorial, tiene asignada al inmueble el rol 3-32, con una superficie de 14.518 m2, que es lo que corresponde a la realidad de sus títulos, que esta propiedad siempre ha estado cerrada, con sus deslindes claramente establecidos.

Señala que el título del recurrido nombre reservado indica que su propiedad tiene sólo 912 m2, por lo que resulta inadmisible que en virtud de un procedimiento voluntario civil, cuyo objeto aparente es obtener una anotación aclaratoria marginal a su inscripción de dominio, obtenga de un tribunal, sin haber ejercido acción de dominio en juicio contradictorio, y ni siquiera una acción de posesión de los que franquea la ley, se dicte una sentencia que en los hechos le multiplica la superficie de su propiedad ocho veces, y que en base a ello por la fuerza pretenda hacerse de lo que jamás le ha pertenecido.

SEGUNDO: Que, por su parte, los recurridos indican que la acción Constitucional de protección no es la idónea para anular una resolución judicial, y que los hechos señalados en el recurso como los ocurridos el día 17 de febrero pasado son absolutamente falsos.

Respecto a las peticiones del recurso, señalan que tiene en su favor un justo título que acredita su dominio sobre la propiedad ubicada en Villa Candelaria Pérez, comuna de Yerbas Buenas, inscrita a fojas 924 Nº 1013 del año 1983 del Conservador de Bienes Raíces de Linares.

Refieren los recurridos que el recurso tiene falta de fundamentos legales como de hecho para pretender dejar sin efecto un fallo dictado por un tribunal, asimismo contiene un errado concepto de fraude procesal. Expone que no se dan los requisitos para la interposición del recurso, ya que no se demuestra la existencia de actos arbitrarios, sino que se efectúa sólo imputaciones sin fundamento al tribunal que acogió la gestión voluntaria solicitada, siendo improcedente que por ese medio se pretenda anular el fallo judicial, como las anotaciones marginales en su inscripción de dominio, concluyendo que el recurrido nombre reservado, en razón del principio de certeza jurídica se limitó a perfeccionar su título de dominio mediante el debido proceso establecido en la ley.

TERCERO: Que se ha traído a la vista del recurso la causa Rol 192-2011 del 1º Juzgado de Letras de Linares sobre rectificación de cabida, donde consta a) que el 3 de junio de 2011 don nombre reservado, ingresó al tribunal solicitud para rectificar la cabida del inmueble ubicado en domicilio reservado. Lo que funda en una manifiesta imprecisión ya que indica 912 m2 como superficie, en cambio los deslindes, planos y la posesión material son muy superiores, y al ser medidas resultan ser 7.735 m2, como costa del informe de un profesional idóneo contratado por esa parte; b) señala que los deslindes de su propiedad son: Norte con propiedad de Troncoso, hoy sucesión Astete y nombre reservado, al Sur: con Calle José Miguel Carrera, al Oriente: con propiedad de la Parroquia y al Poniente: con nombre reservado y otros; c) Acompañó los siguientes documentos: certificado de dominio vigente, copia inscripción, copia d título anterior año 1951 informe de superficie elaborado por el ingeniero de construcción don nombre reservado , certificado de Avalúo Fiscal ; d) A fojas 17 consta informe del Conservador de Bienes Raíces de Linares respecto de la solicitud; e) A fojas 20 rola información sumaria de 3 testigos que declaran respecto de la solicitud planteada; f) A fojas 27 rola informe del perito topógrafo nombre reservado, g) A fojas 36 se dictó fallo acogiendo la solicitud en el sentido de establecer que la cabida del inmueble corresponde a 7.614 m2.

CUARTO: Que por medio de la presente acción el recurrente desea en lo inmediato se ponga término a los efectos del acto acaecido el día 17 de febrero pasado, es decir la ocupación de parte de inmueble por los recurridos, pero además pide impugnar un procedimiento judicial no contencioso afinado, en cuya virtud un tribunal dispuso rectificar una superficie de terreno a favor de los recurridos, ordenando la subinscripción al margen de la inscripción de dominio correspondiente.

Sobre el particular es útil consignar que si bien, el principio de inexcusabilidad a que se refiere el artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República e igual inciso del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, obliga a todo juez que ejerza jurisdicción dentro del territorio nacional, a entrar a conocer y resolver las cuestiones que los particulares le presenten, aún cuando no haya ley que resuelva un conflicto.

Tal principio de inexcusabilidad sólo es aplicable a los asuntos judiciales contenciosos, pero no a los de naturaleza no contenciosa, en que no hay partes ni controversia.

En este último tipo de asuntos no se aplica el principio de inexcusabilidad conforme al artículo 817 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, al regular los actos judiciales no contenciosos en el Libro IV, dispuso de manera expresa en el artículo 817, que los actos de esta naturaleza, que se caracterizan por la ausencia de contienda entre partes, son aquellos en que la ley requiere la intervención del juez , de lo que se colige que los jueces carecen de libertad para calificar de manera discrecional las solicitudes que deban tener ese carácter, en atención a sólo le toca determinarlo en cada caso en particular.

SEXTO: Que la pretensión del recurrido nombre reservado en orden a que se rectificara la superficie del inmueble que le pertenece, de la manera que lo describen en la solicitud hecha valer en la causa V- 192-2011 del Primer Juzgado de Letras de Linares, que se tiene a la vista, debía necesariamente tramitarse de acuerdo a las reglas de un procedimiento contradictorio de lato conocimiento y no a través de una gestión voluntaria, lo que resulta inapropiado, por afectar derechos del recurrente y, consecuencialmente, importan la existencia de un conflicto de intereses intersubjetivos de carácter subjetivo, cuya composición debe corresponderle al juez competente en un procedimiento contencioso.

SEPTIMO: Que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº3, inciso quinto, asegura a todas las personas que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, como acontece con el Primer Juzgado de Letras de Linares, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, lo que no aconteció con la sustanciación de la causa Rol V- 192-2011 del precitado tribunal, vulneración que en su efecto vulnera el derecho de propiedad del recurrente nombre reservado, lo que habilita a éste a deducir recurso de protección ,conforme lo estatuido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

De allí que no resulta atendible lo sostenido por los recurridos en lo tocante a que se declare inadmisible la presente acción de protección.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento de los antecedentes colacionados se desprende que el recurrente nombre reservado, como suele suceder en los actos judiciales no contenciosos, no aparece que haya tenido conocimiento de las pretensiones de los recurridos, por lo que lo resuelto en la sentencia dictada, ha vulnerado más que eventualmente su derecho de propiedad en el inmueble de la parroquia de Yerbas Buenas.

NOVENO: Que, atento a lo reflexionado ,esta Corte procederá a acoger el presente recurso de protección, sólo en cuanto se estima que por la infracción a las normas de un debido proceso, se estima vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 Nº 25 de nuestra Carta Fundamental, habida consideración a que nombre reservado, por no haber tenido conocimiento de la causa voluntaria que lo afectaba, a pesar de que en ella se dijera lo contrario, vio conculcado su legítimo derecho a que las pretensiones del recurrido nombre reservado fueran discutidas en un debido proceso contencioso y de lato conocimiento, con las herramientas idóneas que la ley ha establecido.

DECIMO: Que sin perjuicio de lo dicho precedentemente, el Juez de la causa en referencia ha contravenido lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República, y ha incurrido en la sanción establecida en el artículo 7 de nuestra Carta Fundamental, esto es, la nulidad de derecho público.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 Nº3 inciso 5º, 19 Nº24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y Fallo del Recurso de Protección ,SE ACOGE el interpuesto en lo principal de fojas 19 por nombre reservado, sólo en cuanto se ANULA el procedimiento judicial adoptado con el Rol V- 192-2011 sobre rectificación de superficie, dejándolo sin efecto, especialmente la sentencia dictada el día 17 de enero de 2012, y sus rectificaciones, como la anotación marginal practicada en la inscripción de dominio del inmueble del recurrido a fojas 924 Nº 1013 del Registro de Propiedad de Linares, correspondiente al año 1983.

Regístrese, archívese y devuélvanse sus agregados.

Rol 183-2012 /Civil Redacción del Abogado Integrante don Robert Morrison.