Protección contra Tesorería General de la República
- Fecha
- 9 de agosto de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1816-2016, sentencia de 9 de agosto de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la Tesorería General de la República, que retuvo parte de la devolución de impuestos del recurrente por deudas de crédito universitario, pues la retención está autorizada por ley y no es ilegal ni arbitraria.
Texto íntegro
1 Talca, nueve de agosto de dos mil dieciséis.- VISTO:
A fojas 2 comparece nombre reservado, técnico en odontología, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, persona jurídica de derecho público, representada por nombre reservado, Tesorero General de la República, ignora profesión, ambos domiciliado en domicilio reservado, fundado en que el 13 de mayo de 2016 la recurrida ha retenido dineros provenientes de su devolución de impuestos originados de la emisión de boletas con ocasión de su trabajo a honorarios, acto que califica de ilegal y arbitrario y que vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección, en contra de la institución pública mencionada, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, deje sin efecto la retención de impuestos y se disponga en forma urgente la devolución del dinero retenido.
A fojas 14 comparece el abogado Juan Pablo Lara González, en representación del Servicio de Tesorerías y del Tesorero General de la República nombre reservado, quien informando al tenor del recurso deducido en su contra solicita su rechazo por no ser arbitrarias ni ilegales las actuaciones recurridas.
A fojas 27 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que nombre reservado, en su calidad de técnico en odontología, ha deducido recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, persona jurídica de derecho público, representada por nombre reservado, Tesorero General de la República, fundado en que el 13 de mayo de 2016 la recurrida ha retenido dineros provenientes de su devolución de impuestos originados de la emisión de boletas con ocasión de su trabajo a honorarios, actividad que desarrolla sin contar con un contrato de trabajo ni vínculo laboral, lo que en la práctica significa estar al margen de las normas de protección social y cuyos impuestos han sido correctamente pagados y declarados ante el Servicio de Impuestos Internos.
Aduce que dichos ingresos son los únicos de los que dispone para sobrevivir él y su familia, por no contar con un trabajo formalmente estable. Dice que estos montos fueron retenidos, aparentemente, para ser destinados al pago de deudas educacionales.
Continúa señalando que se ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, debido a que el organismo público recurrido ha actuado privándolo de dicha garantía y perjudicándolo tanto a él como a su familia, como si se tratara de una verdadera “expropiación”, omitiendo todo procedimiento judicial al respecto, infringiendo el debido proceso.
Expone que su derecho de propiedad se encuentra vulnerado de manera actual, seria, precisa y concreta, de manera que se le ha privado de devolución de impuestos que legalmente es de su propiedad por una decisión arbitraria e inconstitucional.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección, en contra de la institución pública mencionada, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, deje sin efecto la retención de impuestos y se disponga en forma urgente la devolución del dinero retenido.
Segundo: Que a fojas 14 comparece el abogado Juan Pablo Lara González, en representación del Servicio de Tesorerías y del Tesorero General de la República nombre reservado, quien informando al tenor del recurso deducido en su contra solicita su rechazo por no ser arbitrarias ni ilegales las actuaciones recurridas.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que efectivamente las declaraciones de impuesto a la renta año tributario 2016, presentadas por el recurrente, arrojó un remanente de pagos provisionales a su favor, cantidad que la Tesorería General debía restituir en mayo del presente año, sin embargo, tal devolución no se verificó, pues los Administradores de Fondos Solidarios de Crédito Universitario e Instituciones Financieras solicitaron a la Tesorería que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.989 y artículo 17 de la Ley N° 20.027, retuviera dicha devolución de impuesto a la renta que corresponde a los deudores de Crédito Solidario Universitario y/o Crédito con Aval del Estado, entre los cuales se encuentra el recurrente.
Agrega que el Servicio de Tesorerías en cumplimiento de mandatos legales y a lo informado por las entidades acreedoras, procedió a retener la totalidad de las devoluciones de renta del contribuyente indicado y remitió las cantidades retenidas a esas entidades acreedoras.
Afirma que revisadas las respectivas cuentas únicas tributarias se ha constatado que al recurrente se le retuvo sus devoluciones de impuesto a la renta en consideración a que registraba deudas por concepto de deudas de crédito solidario universitarios por la suma de $ 267.458.
Expresa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.989, la Tesorería de la República está facultada para retener de la devolución de impuesto a la renta que le correspondiere anualmente a los deudores de crédito solidario universitario regulado por la Ley N° 19.287 y sus modificaciones los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora. A su vez, el artículo 17 de la Ley N° 20.027 contiene una norma similar, puesto que faculta a Tesorería para retener los excedentes de impuestos a la renta a los deudores del crédito con aval del Estado, hasta los montos que se encontraren impagos.
Expone que para la procedencia de la acción intentada resulta fundamental comprobar la existencia de un acto ilegal o arbitrario emanado del recurrido, del cual se siga inmediata y directa privación, perturbación o amenaza de sus derechos constitucionales.
Enfatiza que la Tesorería en cumplimiento de un deber legal procedió a retener la devolución de impuesto a la renta del recurrente correspondiente al año tributario 2016, de acuerdo a lo informado por las respectivas entidades acreedoras, de lo cual se colige que el presunto acto que el recurrente califica de ilegal y arbitrario no es imputable a la Tesorería General de la República, por consiguiente no concurre una de las condiciones de procedencia de la acción de protección, esto es, que el acto impugnado emane del recurrido, por lo que el servicio que representa carece de legitimación pasiva, por lo que solicita la inadmisibilidad del recurso por estos argumentos.
Reitera lo prescrito en el artículo 1° de la Ley N° 19.989 que creó el Fondo Solidario de Crédito Universitario de dominio y administración de cada una de las Instituciones de Educación Superior que reciben aporte fiscal y la facultad que tiene la recurrida de retener de la devolución anual de impuesto a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario. Para llevar a cabo lo anterior debe observarse lo dispuesto en el Reglamento de la ley mencionada, contenido en el Decreto Supremo N° 297 del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial el 19 de noviembre de 2009, transcribiendo sus artículos 1, 4, 5, 6, 8 y 12.
Aduce que la Tesorería General de la República no es acreedora original ni actual, sino que sigue siendo el Fondo de Crédito Universitario Solidario de cada Universidad.
Sostiene que la recurrida, al efectuar la retención de la devolución de renta del recurrente, ha actuado en el ejercicio de una facultad legal que le ha sido concedida respecto de todos los deudores de ese crédito.
Del mismo modo, expone que no ha habido vulneración al derecho de propiedad del recurrente, por cuanto la solicitud de devolución de impuesto a la renta no es un derecho absoluto que se materializa con la sola presentación de la declaración, pues se trata de un derecho condicionado que sólo se hace efectivo si se cumplen todos los presupuestos legales que lo hacen procedente.
Hace presente que Tesorería actúa como mero ente recaudador, pues la deuda no es con el Fisco sino que el acreedor es el Fondo de Crédito Universitario Solidario respectivo.
Respecto de las retenciones por deudas de crédito con aval del Estado, afirma que la Ley N° 20.027 y su reglamento, contenido en el Decreto N° 266 de 2009 del Ministerio de Educación, regulan un sistema de financiamiento de estudios de educación superior para alumnos de aquellas instituciones educacionales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la citada ley, que cuenta con la garantía de las Instituciones de Educación Superior y del Estado.
Afirma que el objetivo de esta normativa es generar la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas no pueden obtener avales privados para financiar sus estudios. Las instituciones educacionales participantes deben garantizar el riesgo académico de sus estudiantes, el sector financiero debe aportar sus recursos; el Estado debe aportar las garantías que reduzcan el riesgo de los créditos y, por último, los estudiantes deben asumir el cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas.
Añade que las devoluciones de pagos provisionales mensuales que arrogaron las declaraciones de impuesto a la renta presentada por el recurrente, deudores del crédito con aval del Estado, no se verificaron, puesto que la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores solicitó a Tesorería que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 20.027 y su reglamento, retuviera de la declaración anual de impuestos a la renta que correspondía a los deudores del crédito con aval del Estado, entre los cuales se encontraba el recurrente, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos e imputar dicho monto al pago de la deuda.
Por ello, estima que Tesorería no ha cometido ilegalidad ni arbitrariedad alguna, por cuanto actuó en virtud de una habilitación legal ni tampoco ha vulnerado el derecho de propiedad, toda vez que la retención es precisamente para el cumplimiento de obligaciones legítimamente contraídas.
Añade que las obligaciones de pago de los créditos con aval del Estado por parte de los alumnos nace en un plazo de 18 meses contados desde que han sido informados como egresados o al mes subsiguiente desde que son declarados desertores, momento en el cual la institución financiera debe generarles un cuadro de pago, iniciándose el período del servicio normal de financiamiento.
Si el alumno incurre en mora en el pago de su crédito, las instituciones financieras en su calidad de administradoras de los créditos, deben efectuar las gestiones de cobranza, luego de cumplir otros requisitos y una vez cumplido aquello, pueden solicitar a la Comisión Administradora del Sistema de Crédito para Estudios Superiores que certifique dicha circunstancia y remita un oficio a los garantes para que éstos procedan al pago de las garantías.
Continúa señalando que una vez pagada la garantía por el Fisco, la Comisión Administradora aludida remite los respectivos formularios de cobro por concepto de deuda de crédito con aval del Estado a Tesorería, deuda que se registra en la cuenta única tributaria del recurrente, como una deuda fiscal.
Hace presente que el artículo 2° N° 4 del D.F.L. NM° 1 de 1994 del Ministerio de Hacienda, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, corresponde a esta institución efectuar el pago de las obligaciones fiscales y en general, las de las entidades del sector público que las leyes encomienden, contando con la facultad de compensar deudas de los contribuyentes con créditos de éstos con el Fisco, en los términos dispuestos en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo.
Sostiene que al recurrente se le compensó con aquellas cantidades que el Fisco les adeudaba por excedentes de pagos provisionales mensuales que arrojaron su declaración de impuesto a la renta año tributario 2016, toda vez que el recurrente era deudor del Fisco de igual suma de que da cuenta el formulario 34 por concepto de deuda de crédito con aval del Estado, por lo que en la especie concurrieron todos los requisitos para que operara la compensación, esto es, deudas recíprocas en dinero, cuya liquidez emana de su propia naturaleza y, además, ambas deudas eran exigibles, por lo que la compensación operó por el sólo ministerio de la ley, aún sin el conocimiento de los deudores.
Tercero: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales adjuntados la entidad pública recurrida, permiten tener por acreditado que la Tesorería General de la República ha procedido a retener al recurrente nombre reservado la suma de $ 267.458.- de la declaración del impuesto a la renta, año tributario 2016, suma que corresponde a Crédito Universitario adeudado al 31 de mayo de 2016.
Cuarto: Que sobre el particular, el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 faculta a Tesorería General de la República retener de la devolución de impuestos a la renta a los deudores de crédito solidario universitario.
Dicha norma se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 20.027, en orden a que dicha entidad pública tiene la prerrogativa de retener los excedentes de impuestos a la renta a los deudores del crédito con aval del Estado hasta los montos que se encontraren impagos, según la entidad crediticia acreedorera.
Del instrumento agregado a fojas 13, emanado de Tesorería General de la República, se desprende que la suma total adeudada por el recurrente al 31 de mayo de 2016 ascendía a $ 399.870, por lo que la cantidad retenida por dicha institución pública estaba dentro de los valores adeudado.
Quinto: Que atento a todo lo antes razonado sólo es dable concluir que la retención de impuesto efectuada por Tesorería General de la República ha sido un actuación regulada y permitida por los cuerpo legales descritos en el raciocinio anterior, por lo que no es posible de calificar de ilegal ni menos de arbitraria, la conducta desplegada por el ente estatal recurrido, como lo deja entrever la parte recurrente.
En estas circunstancias no se observa vulneración alguna al derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que la acción de protección entablada en autos deberá ser rechazada.
Por estas argumentaciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 2 por nombre reservado en contra de la Tesorería General de la República.
No se condena en costas al recurrente por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 1.816-2016.- CIVIL Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.