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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 181-202519 dic 2025

nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.

Fecha
19 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 181-2025, sentencia de 19 de diciembre de 2025

Resumen

Se confirma el rechazo de la pensión de invalidez y licencias del trabajador independiente, pues en enfermedad crónica la licencia no compensa incapacidad temporal.

Texto íntegro

Talca, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que recurre de protección don nombre reservado, trabajador independiente, domiciliado en domicilio reservado, en contra de AFP Provida S.A, por que esta Administradora mediante Resolución Exenta Médica de Talca y resolución C.M.C 2383/2024, se confirma el rechazo de su solicitud de pensión de invalidez.

Señala en el capítulo dedicado a los hechos, que hace años padece de complicaciones de salud las que en un momento fueron clasificadas en un diagnóstico de fibromialgia por un doctor de Medicina general, diagnóstico que resultó poco concluyente, ya que su estado de salud seguía deteriorándose con el paso del tiempo. Añade que concurrió a una reumatóloga en Santiago, doña nombre reservado, quien le diagnosticó “Esclerosis sistémica difusa”, y por ello, inició el trámite de pensión de invalidez, el que solo falló con un 35% de discapacidad, y que se efectuó solo por fibromialgia, por que no se configuraba la esclerosis sistémica, de ignorando los exámenes realizados particularmente.

Menciona y explícita su diagnóstico por esclerosis sistémica difusa, enfermedad auto inmune; señala los médicos tratantes y menciona que las licencias que ha presentado han sido rechazadas.

Hace ver que dicha enfermedad es una enfermedad crónica rara de causa desconocida caracterizada por fibrosis difusa y anormalidades vasculares en la piel, articulaciones, y órganos internos (en especial el esófago, tubo digestivo inferior, pulmones, corazón y riñones). Los síntomas más comunes incluyen el síndrome de Raynaud, poliartralgia, disfagia, pirosis, hinchazón y finalmente engrosamiento de la piel y contracturas de los dedos. Las afecciones pulmonar,cardíaca y renal son responsables de la mayoría de los casos de muerte.

Expresa que la decisión recurrida vulnera los derechos y garantías fundamentales consagrados en su favor en la Constitución Política de la República, específicamente a) El derecho a la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 N° 1 de la Constitución Política); b) La garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad (artículo 19 N° 2); y c) El derecho de propiedad (artículo 19 Nº 24 del Código Político.

Finaliza solicitando a la Corte que se acoja el recurso y en concreto: 1. Que se declare la ilegalidad y arbitrariedad de las resoluciones extendidas por la Superintendencia De Pensiones S.A.; 2. Que se ordene a Superintendencia de Salud (suceso), validar las licencias médicas N°s RUT reservado, 109241227-6, 110690958-6, 202383364-5, RUT reservado, que se encuentran apeladas, siendo extendidas por reumatóloga nombre reservado. obligándose al pago del subsidio; 3. Que se adopte toda otra medida que S.S. Ilma.. estime necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de mi persona; 4. Que se tenga por acreditada la relación directa entre mi actividad laboral y la patología diagnosticada, considerando las características y pruebas ofrecidas; 5. Que se requiera a la superintendencia de salud (SUCESO) considerar los antecedentes médicos, certificados y evidencia visual presentada para futuras evaluaciones de licencias médicas; 6.Que se condene en costas a la parte recurrida, en virtud de la vulneración de mis derechos fundamentales.

SEGUNDO: Informando el recurso, concurre doña nombre reservado, en representación de la Superitedencia de Seguridad Social solicitando , en primer lugar, se declare improcedente el recurso por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En subsidio, informa sobre el marco regulador de las licencias médicas, haciendo hincapié en que lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.

En lo que al rechazo de las licencias médicas sostiene que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, 109241227-6, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa, en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 1.020 días autorizadosdesde 21-11-2021, de reposo ya autorizados por la misma patología. En efecto, el interesado presenta trámite de pensión de invalidez rechazado, lo que corresponde a patología crónica; y la licencia médica, se define como "Incapacidad laboral temporal", lo que no ocurre en este caso.”.

Aclara que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. En lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. Menciona, asimismo, que el el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y que en dicho contexto se ha establecido un procedimiento de reclamo en el evento de que una licencia sea rechazada.

Sostiene que tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza como indica la contraria, del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, Reitera que para hacer uso de licencia médica es necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud enforma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará su capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la vida labora.

TERCERO: Que informando también el recurso concurre el Dr. nombre reservado, Presidente de la COMPIN de la Región del Maule, expresando que el recurrente registra un acumulado de licencias médicas de 1129 días, con 4 licencias rechazadas en el año 2024 (enuna de ellas no presentó ningún recurso de reposición) y 2 rechazadas en 2025 (ninguna registrarecurso de reposición). En total aparecen en dicho registro 6 licencias no autorizadas durante los años 2024 y 2025, todas por 30 días y por la misma patología.

CUARTO: Que también ha concurridos informar el recurso la abogada doña Inés Riquelme Arai, en representación de la Caja de Compensación de Asignscion Familiar “Los Andes”, y señala que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, son entidades de previsión social y corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, para lo cual se regirán por la Ley N°18.833, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

Dice que las Cajas de Compensación se encuentran sometidas a la supervigilancia y a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que le pudieren corresponder a la Contraloría General de la República de acuerdo con su ley orgánica.

QUINTO: Que, puesto en conocimiento de esta Ilustrísima Corte el recurso de protección al que se ha hecho alusión, se advierte que en el caso sub judice la controversia reside en el rechazo de ciertas licencias médicas del recurrente Que la acción constitucional de protección es una medida de emergencia que la Constitución Política prevé para las afectaciones o amenazas de vulneración de derechos explícitamente señalados, debida a actos u omisiones ilegales o arbitrarios de terceros.

Que en primer término, conviene rechazar el argumento de improcedencia de la acción de protección que esgrime la Superintendencia de Seguridad Social, porque el recurrente no alude como conculcado el derecho al que estima deben reconducirse las alegaciones del mismo.

Que, seguidamente, se ha advertido que, de acuerdo a la normativa y sentido del subsidio por incapacidad laboral este tiene por objeto compensar el periodo de incapacidad temporal comprendido en la licencia médica.

Por consiguiente, tratándose de una enfermedad crónica, esto es, una enfermedad o afección de larga duración y que no tiene cura, la licencia médica no cumple la función antes indicada.

En el caso de la Esclerosis sistémica difusa, se trata de una especie de esclerosis sistémica progresiva , que es es una enfermedad autoinmune crónica del tejido conectivo, caracterizada por un exceso de síntesis y depósito de fibras de colágeno tipo I y II en la piel y tejido conectivo, una alteración vascular que resulta en hipoxia tisular, y una respuesta inmune alterada con producción de autoanticuerpos (Aguilera I, Raquel et al (2011); Etiopatogenia de la Esclerosis Sistémica Progresiva, en Revista Chilena de Reunatología, 27 (1), p. 5).

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, en contra de AFP Provida S.A, por que esta Administradora mediante Resolución Exenta Médica de Talca y resolución C.M.C 2383/2024, confirmó el rechazo de su solicitud de pensión de invalidez y rechazó diversas licencias médicas.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado Integrante Rodrigo Medina Jara.

Rol N° 181-2025/Protección.

Se deja constancia que, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, no firma el abogado integrante Rodrigo Medina Jara, por estar ausente.