nombre reservado con SUPERINTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 4 de febrero de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1806-2024, sentencia de 4 de febrero de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social por calificar como de origen común la patología de hombro del recurrente: determinar la relación de causalidad excede el ámbito cautelar y debe resolverse en sede administrativa o en juicio declarativo.
Texto íntegro
Talca, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.- VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que comparece nombre reservado, vendedor y reponedor, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, R.U.T. N° RUT reservado, representada por su Director Regional y por su Intendente, quien motiva el presente recurso, todos con domicilio en domicilio reservado, de 25 de julio del año 2024, notificada a esa parte por correo electrónico el mismo día, la cual rechaza el recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-49980-2024, del 26 de marzo del año 2024, mediante la cual se calificó como de origen común la patología que presentó con diagnóstico de "Dolor articular de hombro izquierdo".
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el 12 de noviembre de 2023, llegó a las dependencias de su trabajo en Supermercado JUMBO, ubicado en El Arenal 0411, Talca, en perfecto estado físico y de salud, sin ninguna dolencia e impedimento físico. Durante el cumplimiento de su jornada laboral, sufrió un accidente laboral, el cual se provocó de la siguiente forma: Día 12 noviembre 2023 alrededor de las 18:50 hrs a 19:50 hrs en cierre de sección pescadería en Jumbo, en hora extra, solicitada por subgerente Don nombre reservado, para realizar cierre de sección anticipado en su área de trabajo, se dirigió desde sala de ventas, hacia cámara de frío, luego de dejar sobre bandejas blancas los mariscos sobrantes de turno, por lo que procedió a empujar con sus brazos las bandejas apiladas desde sala de ventas y en el camino lo que estaba transportando chocó con una base metálica o latón que sobresale del piso, que se encontraba suelto, al costado de puerta trastienda, el cual hizo frenar su camino, produjo que todo el golpe del impacto lo recibiera su brazo izquierdo el cual se fue hacia atrás o a posterior, como rebote del impacto, transmisión de energía hacia hombro izquierdo, ya que tenía tomada las bandejas con sus brazos. En ese instante le dolió el brazo izquierdo al punto de preocuparse, por unos segundos se quedó quieto, y luego siguió su camino hacia cámara de frío, continuando labores de cierre de sección. El día 14 de noviembre 2023 a las 10:51 am, mediante whatsapp conversó con su Jefe directo Don nombre reservado y le comunicó que había sufrido un accidente laboral en la sección el día 12 de noviembre de 2023 y que aún presentaba dolor en el hombro izquierdo, por lo que le informó que iba a realizar las consultas respectivas para que fuera a la Mutual de seguridad. Al rato, le informó que asistiera a Mutual de seguridad, ya que el Gerente don nombre reservado lo autorizó, por lo que asistió durante la tarde del día 14 de noviembre de 2023 a la Mutual de seguridad. Cuando llegó a la Mutual de seguridad le informó un funcionario de atención al público, que siendo las 18:00 hrs, ya no había médicos para que lo atendieran a esa hora, por lo que debía asistir el día siguiente, con quien se fue conversando en el ascensor. Luego, al día siguiente, 15 de noviembre de 2023 a las 13:00 hrs aproximadamente, asistió a la Mutual de seguridad. Lo atendió el mismo funcionario de Mutual del día anterior, de servicio al cliente, y le recordó que había ido el día anterior y se acordó. Le solicitó que informara el detalle del accidente laboral, se lo relató y lo escribió, luego le entregó el documento y observé que estaban mal escritos algunos detalles de la DIAT, y le dijo que no importaba tanto detalle ortográfico y del accidente laboral, ya que él lo resumió en solo unas palabras. Luego de estar en sala de espera, lo llaman y se dirijo a hablar con la Doctora nombre reservado, Médico Cirujano, RUT RUT reservado, quien solo lo examinó tocando su hombro izquierdo, y le hizo mover el brazo izquierdo. Le informó que presentaba dolor producto del accidente laboral, para luego informarle que para ella era una enfermedad preexistente o degenerativa, sin tener ningún examen médico que lo avalara, lo cual le respondió que el accidente laboral existió, no tiene ninguna enfermedad preexistente ni degenerativa en el hombro izquierdo, y le informó que existen cámaras de seguridad en el lugar de trabajo, donde se observa el accidente laboral, además que es prevencionista de riesgos y trabajador también en una oficina de abogados, y jamás mentiría en algo así ya que no pondría de ninguna forma en riesgo su título profesional. Aún con todo lo que le comentó, no quizo realizar ningún examen médico como Mutual de seguridad, ya que reafirmó su teoría con su diagnóstico, que solo fue tocándole el hombro izquierdo, sin ningún otro tipo de examen.
Agrega que le hizo saber su molestia, ya que con su decisión tendría que realizar gastos médicos particulares que no le corresponden al haber sido accidente laboral. Le informó que iba a hacer una excepción y le entregó una receta médica para realizar fuera de mutual de seguridad una ecotomografía de hombro izquierdo y que cuando tuviera el examen listo y solo si el médico tratante diera diagnóstico de accidente de trabajo volviera a mutual para reingresar el caso. Sin embargo, al regresar con lo requerido el día 18 de diciembre de 2023, con exámenes médicos e informe de médico, en servicio al cliente de la Mutual de Seguridad le informaron que no podía reingresar directo sino que tenía que apelar a resolución en SUSESO, ya que ya existía la determinación de considerarlo como un accidente común lo sucedido, y que el plazo ya había comenzado a correr desde 15 de noviembre de 2023, el cual duraba el plazo de 90 días hábiles.
Refiere que realizó la Ecotomografía de hombro izquierdo en Clínica Integramédica ese mismo día 15 de noviembre de 2023; al tener resultados de examen, tomó hora con traumatólogo nombre reservado de Integramédica, el cual al atenderlo observó en imágenes de examen de ecotomografía de hombro izquierdo, indicios de Bursitis en hombro izquierdo, ya que informe de radiólogo no se observaba diagnóstico, por lo que lo derivó a realizar resonancia magnética, por lo cual al tener resultados de examen, reafirmó su diagnóstico con mayor detalle de informe de radióloga y con imágenes de resonancia magnética, con Diagnóstico Bursitis subacromiosubdeltoidea Hombro Izquierdo y le recetó corticoides Medrol 16mg y antiinflamatorio Trexxia 120mg para recuperación, y además sesiones de kinesioterapia, realizó informe detallado que informa que fue accidente laboral, y determinó que en examen ecotomografía no se evidenciaba lesiones traumáticas ni degenerativas y también dejó detallado que no debe realizar actividades de carga(fuerza) que involucren extremidad superior izquierda en su lugar trabajo, lo cual lo presentó a su jefatura y prevencionista de riesgos de Jumbo El Arenal. Pidió opinión de otro médico especialista en hombro y codo, el traumatólogo nombre reservado, quien le informó que iba mejorando en su condición, y reafirmó que seguía teniendo el diagnóstico Bursitis subacromiosubdeltoidea, lo que justificó en la observación de la resonancia magnética que ya le había practicado. Dentro de las recomendaciones, lo derivó con un Centro de especialistas, kinesiólogos y masoterapéutas, con quienes cumplió finalmente 30 sesiones, de manera particular, debiendo solventar todos esos gastos.
Señala que el 15 de noviembre de 2023 la Mutual de Seguridad dicta resolución que considera su accidente como de origen común; reclamando el 29 de febrero de 2024 en contra de la resolución mencionada, siendo conocido este recurso de reposición por la SUSESO. El 26 de marzo de 2024, la Superintendencia de Seguridad Social resolvió que confirmaba el diagnóstico y origen determinado por la Mutual de Seguridad, rechazando cobertura contra accidente del trabajo. El 04 de abril de 2024 presentó recurso de Reposición en contra de la resolución mencionada en el punto anterior, y fue conocido este recurso de reposición por la SUSESO, donde el 25 de julio de 2024, la SUSESO respondió a su recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-49980-2024, de 26 de marzo de 2024, mediante la cual se calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de "Dolor articular de hombro izquierdo", resolviendo en aquella oportunidad lo siguiente “Recházase el recurso de reposición presentado, por cuanto el infortunio que sufrió no tiene relación con la patología que evidencia. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744”.
Sostiene que el obrar de la Superintendencia ha privado al recurrente de ejercer el derecho que significa acceder a las prestaciones médicas necesarias, suficientes y oportunas para generar la completa recuperación del accidente que sufrió durante el desarrollo de su jornada de trabajo, para así recomponer su salud y la merma producida en su patrimonio. A este respecto, durante todo este período, al no haber percibido las prestaciones que le permitieran cubrir adecuadamente su tratamiento, ha debido endeudarse con familiares para lograr costear las consultas con médicos, así como la compra de los medicamentos necesarios, y pago de tratamientos y sesiones, lo que solo ha provocado daño emocional y económico. Todo esto, en razón de la falta de prestaciones oportunas otorgadas por parte de la Mutual de Seguridad, y que la SUSESO ha respaldado en todas sus resoluciones, porque a diferencia de lo resuelto por la Superintendencia, no es efectivo que sea de origen común, ya que su decisión de basa solo en un examen físico que se le practicó, y los únicos exámenes existentes son aquellos que hizo de manera particular, con médicos que los analizaron de manera particular y determinaron que su accidente fue de origen laboral, todo lo cual se fundamenta en documentos que acompañará.
Reitera que en este caso, el acto constitutivo de vulneración a los derechos fundamentales se manifiesta en la Resolución Exenta N° Resolución Exenta Nº R-01-ISESAT-117039-2024, de 25 de julio del año 2024, en la cual se rechaza recurso de reposición interpuesto, ratificando lo dictaminado en el sentido de no otorgar cobertura por accidente laboral a su situación sufrida; sin la debida justificación, se considera que el accidente de carácter laboral -mecanismo lesional- no es concordante con las patologías indicadas -en abierta contradicción a las referencias y constancias que médicos particulares efectuaron.
Expone que la resolución objeto del recurso indica: “Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron nuevamente al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador por el diagnóstico de "Dolor articular de hombro izquierdo. Bursitis subacromiosubdeltodea de hombro izquierdo" es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causalidad, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el cuadro clínico diagnosticado y el evento ocurrido con fecha 12 de noviembre de 2023, en que siente dolor en hombro, mientras empujaba carro con bandejas que se frena en forma brusca. En efecto, el mecanismo lesional descrito para ese evento no es concordante con la afección en comento.
Aduce que la autoridad administrativa remite su decisión a la opinión de los profesionales médicos de la Superintendencia, quienes no hacen un estudio detallado y pormenorizado de los antecedentes presentados por esa parte, no se sabe qué valoración se le ha dado a dichos documentos, como tampoco efectúa relación entre los supuestos estudios efectuados por los médicos de la Superintendencia y el razonamiento de la autoridad, que habría motivado su decisión. Tampoco iniciaron investigación del lugar del trabajo a fin de determinar la forma y lugar en que ocurrió el hecho. De esta forma, quedó en la absoluta indefensión, sin tener conocimiento sobre cuál fue el estudio y análisis de los hechos efectuado, qué valoración se le dio a cada antecedente, cómo estos se relacionan con las normas de Derecho aplicables y por qué, en el análisis de todos dichos elementos, se concluye rechazar el recurso.
Estima que la ilegalidad y arbitrariedad del acto vulneratorio de derechos fundamentales, se evidencia en este caso, conforme al Artículo 6º de la Constitución Política de la República, que consagra el principio de legalidad y juridicidad de los órganos del Estado, al señalar que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme ella...”. Principio que se reitera en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, reiterando el principio de legalidad positiva, entendida como la sumisión estricta a la ley que debe observar la Administración del Estado, lo que claramente incluye a la Superintendencia de Seguridad Social, que cometió el acto arbitrario por el que se reclama en este caso. Además, el Artículo 4º de la Ley N° 19.980 de Bases de Procedimiento Administrativo, obliga a que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
Sostiene que es innegable la intención del constituyente y legislador de consagrar el principio de fundabilidad de todos los actos administrativos, sin excepción. Es decir, la Administración del Estado, incluyendo a la Superintendencia de Seguridad Social, deberá siempre explicar el razonamiento que considere los motivos por los cuales toma una determinada resolución: invoca jurisprudencia sobre la materia, donde se exige que el acto administrativo requiere “fundarlo debidamente en todos los antecedentes y circunstancias que el caso exige”. Así además se plasma en el Decreto Supremo N°3 del 28 de mayo de 1984, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que en su artículo 16 establece como requisito de las decisiones que tome la COMPIN o, en este caso, la Superintendencia de Seguridad Social, la fundabilidad en sus resoluciones, donde transcribe que la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencia médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”.
Considera que se puede advertir, que la resolución recurrida dictada por la Superintendencia, y también las resoluciones que le sirven de antecedente, carecen de elementos en orden a fundar la decisión de rechazar el acceso a las prestaciones médicas y de seguridad social a raíz del evento ya detallado y observar, que la autoridad administrativa remite su decisión a la opinión de los profesionales médicos de la Superintendencia, quienes no hacen un estudio detallado y pormenorizado de los antecedentes presentados por su parte, no se sabe qué valoración se le ha dado a dichos documentos, como tampoco efectúa relación entre los supuestos estudios efectuados por los médicos de la Superintendencia y el razonamiento de la autoridad, que habría motivado su decisión. Tampoco iniciaron investigación del lugar del trabajo a fin de determinar la forma y lugar en que ocurrió el hecho yde esta forma, quedó en la absoluta indefensión, sin tener conocimiento sobre cuál fue el estudio y análisis de los hechos efectuado, qué valoración se le dio a cada antecedente, cómo estos se relacionan con las normas de Derecho aplicables y por qué, en el análisis de todos dichos elementos, se concluye rechazar el recurso.
Recalca que la resolución objeto del presente recurso no expone argumento alguno en orden a explicar por qué los médicos de la SUSESO siguen entendiendo que no existe concordancia entre el mecanismo lesional y las patologías que resultaron del referido accidente que sufrió, lo que en si revela una decisión del todo arbitraria e ilegal, pues en ninguna resolución se establece el por qué se llega a esa conclusión, quedando de manifiesto que esa decisión contiene un juicio de valor subjetivo que no puede ser explicado ni respaldado por argumentos técnicos ni legales, lo que resulta entonces en un acto evidente que vulnera las garantías constitucionales. La razón que otorga la Superintendencia en su resolución para rechazar que la recurrente de autos pueda, efectivamente, acceder a las prestaciones del seguro contenido en la ley 16.744 obedece a consideraciones meramente subjetivas, apreciaciones personales y a argumentaciones derechamente contradictorias, no haciéndose cargo de manera lógica de los antecedentes médicos aportados que comprueban el daño ocasionado, su magnitud y la necesidad de acceder a las prestaciones de salud que corresponden. La ausencia de fundabilidad en el acto administrativo y la contradictoriedad de la misma, no solo constituye ilegalidad manifiesta, sino también arbitrariedad, concurriendo copulativamente las exigencias establecidas para la acción de protección contemplada en el artículo 20 de nuestra carta fundamental. Invoca jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
Indica que ambos elementos, tanto la ilegalidad como la arbitrariedad concurren en este caso, los que privan, perturban y/o amenazan el legítimo ejercicio de los derechos a la integridad física y psíquica del Artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, pues la resolución recurrida al rechazar el acceso a las prestaciones del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por resolución de 25 de julio de 2024, genera una lesión concreta al derecho fundamental a la protección en la integridad física y psíquica, toda vez que esta situación ha llevado a dejar en estado de vulnerabilidad su salud, ya que no ha recibido por parte de ellos el tratamiento médico que requería en el momento adecuado, sino solo el que pude cubrir con su escasa capacidad económica. De esta forma se concluye que, hasta el día de hoy, ha debido soportar las consecuencias de la falta de prestaciones oportunas, en tiempo y forma; además, viendo aumentado el daño ocasionado, con el correr del tiempo, todo ello derivado de la situación de incerteza en la que se encuentra. Por otro lado, al negarse el acceso a las prestaciones de salud necesarias, en tiempo y forma oportuna, no recibió la atención médica adecuada por el ente que debía prestarlas, amparada por una autoridad administrativa negligente que, de forma continua, no estudió de forma correcta y acuciosa los antecedentes, ocasionando no solo perjuicios en su salud y economía, sino también, en su entorno familiar y laboral. Respecto a la situación económica, con el diagnóstico de los funcionarios de la Mutual de Seguridad, decidió, acorde a su situación económica, y quizás no de manera íntegra y en la forma necesaria, recibir tratamiento en forma particular, para mitigar el daño producido con el accidente, por lo cual tuvo que endeudarse, sin contar con los recursos necesarios para cubrir el gasto que debería haber asumido la Mutual de Seguridad.
Aduce que también se ha vulnerado su Derecho de propiedad del Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, debido a que la Resolución Exenta Nº R-01-ISESAT-117039-2024, de 25 de julio del año 2024, genera una afectación concreta al derecho de propiedad, porque lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de la recurrente, al tener que soportar una injustificada carga o gasto económico, al asumir personalmente los costos del tratamiento médico que le permitieran superar efectivamente esta afección de forma particular.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Resolución Exenta Nº R-01-ISESAT-117039-2024, de 25 de julio del año 2024, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, representada por su Director Regional, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, se ordene que se modifique la resolución objeto del recurso, en el sentido de que se ordene otorgar al recurrente las prestaciones indicadas por el seguro contenido en la Ley 16.744, sobre accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales.
Segundo: Que comparece el abogado Sebastián de la Puente Hervé, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social quien evacuando el informe requerido, en lo medular manifiesta que, en forma previa, esa parte viene en alegar la improcedencia de la presente acción por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, a saber, el Subsistema correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y puntualmente, con la calificación del origen común o laboral de una enfermedad y la determinación del porcentaje de incapacidad asociada a esta.
Aduce que la calificación de una enfermedad como de etiología común o laboral, corresponde al procedimiento de reclamos o apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
Hace presente que la Acción de Protección es de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República. Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a “actos u omisiones arbitrarios o ilegales “. Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental. Invoca vasta jurisprudencia sobre la materia, pidiendo que se rechace la acción de protección por improcedente.
En subsidio y en relación con la Acción de Protección interpuesta por el recurrente nombre reservado, hace presente que conforme a los antecedentes que constan en el expediente administrativo PAE código R-32158-2024, el interesado recurrió a su representada el 29 de febrero de 2024, reclamando en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, quién calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de "Dolor articular de hombro izquierdo", de lo que discrepa, y que lo atribuye a accidente de trabajo ocurrido el 12 de noviembre de 2023. De conformidad a lo señalado, por medio de la Resolución Exenta Nº R01-UME-49980-2024, de 26 de marzo de 2024, previa solicitud de informe por parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, se concluyó que: “(…) la afección del trabajador por el diagnóstico de "Dolor articular de hombro izquierdo" es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causalidad, como lo exige el artículo 5° de la Ley N° 16.744, entre el cuadro clínico que presenta y el evento ocurrido con fecha 12 de noviembre de 2023. En efecto, el mecanismo lesional descrito para ese evento no es concordante con la afección en comento”. En conclusión, la Resolución antes citada manifiesta: “Recházase el reclamo por calificación por cuanto el infortunio que sufrió no tiene relación con la patología que evidenció. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744”.
Agrega que posteriormente, de acuerdo a los antecedentes que constan en el expediente administrativo PAE código R-75789-2024, el interesado recurrió a su representada el día 4 de abril de 2024, presentando un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-49980-2024, de 26 de marzo de 2024, mediante la cual se calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de "Dolor articular de hombro izquierdo", de lo que discrepa. Al respecto, el reclamante adjuntó el resultado de ecografía de hombro que muestra una "Bursitis subacromiosubdeltoídea de hombro izquierdo", que también estima secundaria al evento ocurrido con fecha de noviembre de 2023. Conforme a lo señalado, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-ISESAT117039-2024, de 25 de julio de 2024, previa solicitud de informe por parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, se concluyó que: “(…) la afección del trabajador por el diagnóstico de "Dolor articular de hombro izquierdo. Bursitis subacromiosubdeltoídea de hombro izquierdo" es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causalidad, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el cuadro clínico diagnosticado y el evento ocurrido con fecha 12 de noviembre de 2023, en que siente dolor en hombro, mientras empujaba carro con bandejas que se frena en forma brusca. En efecto, el mecanismo lesional descrito para ese evento no es concordante con la afección en comento”. De esta forma, la referida Resolución concluye: “Recházase el recurso de reposición presentado, por cuanto el infortunio que sufrió no tiene relación con la patología que evidenció. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744”. 7 2.
Señala que respecto de la acción de autos, resulta necesario esclarecer cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección. No obstante que la Superintendencia de Seguridad Social es una institución de rango legal, sus competencias arrancan de una norma constitucional. En efecto, de acuerdo con el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, corresponde al Estado supervigilar el adecuado ejercicio del Derecho a la Seguridad Social, de tal forma que a su representada le corresponde cumplir con ese mandato constitucional en las materias que resultan de su competencia, para lo cual el legislador la ha dotado de amplias atribuciones legales en torno a sus funciones que debe cumplir en su rol de institución fiscalizadora del Estado, según lo prescribe el artículo 1° de la Ley N° 16.395, orgánica y funciones de la Superintendencia de Seguridad Social. Corresponde, entonces, a su representada como misión esencial, la fiscalización y el control superior del funcionamiento del Sistema de Seguridad Social y garantizar, en el campo administrativo, el respeto de los Derechos específicos de los usuarios reconocidos en la legislación, con la sola exclusión del ámbito que compete a las Superintendencias de Salud y de Pensiones. Respecto de esta última, en lo que concierne al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980 y de aquel conformado por las ex Cajas de Previsión y el ex Servicio de Seguro Social hoy fusionados en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), como sucesor legal del ex Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 20.255. La organización y funciones de la Superintendencia de Seguridad Social están contempladas en la Ley Nº 16.395, modificada por la Ley Nº 20.691, del año 2013. Así el artículo 1° de este cuerpo legal, establece que a su representada le corresponde “…la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley.” En seguida, el artículo 2º del referido cuerpo legal, establece las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, entre las cuales citar: 8 “a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia. “b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley. “c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. A su vez, el artículo 3º del mismo cuerpo legal dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inciso 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.” Por otro lado, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”. Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a su representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.” En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a su defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.
Añade que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA). En lo que respecta a la materia de la presente acción, hace presente que la Ley Nº 16.744, publicada en el Diario Oficial el 1º de febrero de 1968, creó el Seguro Social Obligatorio Contra Riesgos de Accidentes Del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Las contingencias cubiertas por este Seguro Social son los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en los términos que están definidos por el legislador en los artículos 5º y 7º, respectivamente de la Ley Nº 16.744. Las personas protegidas por este seguro social están señaladas, principalmente, en los artículos 2º y 3º de dicho cuerpo legal, contemplando, entre otros, a todos los trabajadores por cuenta ajena o dependientes. La administración de este seguro social corresponde, entre otros, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Nº 16.744 al Instituto de Seguridad del Trabajo, como sucesor del Instituto de Normalización Previsional y éste del ex Servicio de Seguro Social y las Mutualidades de Empleadores, respecto de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adheridas a éstas. Pues bien, a la Superintendencia le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº16.395, sobre Organización y Funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, “…la fiscalización del seguro sobre accidentes del trabajo como de las instituciones que a él se dediquen…”. Por su parte, el inciso quinto del artículo 12 de la Ley N° 16.744, dispone que: “Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad con sus leyes y reglamentos orgánicos.” A mayor abundamiento, hace presente que en los casos como el de la especie, en que se discute una cuestión de hecho que se refiere a una materia de orden médico (como puede ser la etiología u origen de una afección determinada o el grado de invalidez que una enfermedad provoca), el procedimiento general de reclamo previsto en el citado artículo 77 de la Ley N° 16.744, norma que establece que su representada resuelve estas reclamaciones con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Por lo expuesto, resulta evidente que, en atención a la naturaleza del seguro de la Ley N° 16.744, el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales antes citadas. Le resulta grave que, en este caso, la entidad recurrente, desconozca la normativa de seguridad social involucrada y las facultades que sobre la misma posee su representada.
Expresa que las contingencias cubiertas por este Seguro Social de carácter obligatorio son los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en los términos que están definidos por el legislador en los artículos 5º y 7º, respectivamente de la Ley Nº 16.744. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 16.744, se entiende por accidente del trabajo “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.” Según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.744, las enfermedades profesionales son las “causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produce incapacidad o muerte”. Luego, del concepto legal mencionado se infiere que debe existir una relación causal directa entre el quehacer laboral y la patología que provoca una incapacidad, sea ésta temporal o permanente. Por su parte, el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en complemento del precepto legal antedicho dispone que, para que “una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico”. Las personas protegidas por este Seguro Social están señaladas, principalmente, en los artículos 2º y 3º de dicho cuerpo legal, contemplando, entre otros, a todos los trabajadores por cuenta ajena o dependientes. La administración de este seguro social corresponde, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley Nº 16.744 al ex Servicio de Seguro Social (que en la actualidad corresponde al Instituto de Seguridad Laboral), al ex Servicio Nacional de Salud, al cual le sucedieron los Servicios de Salud y, en la actualidad, esta referencia debe entenderse hecha, además, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.937, 11 que modificó el D.L. N° 2.763, de 1978, y que regula la nueva Autoridad Sanitaria; y de las Mutualidades de Empleadores, respecto de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adheridas a éstas. El seguro de que se trata, se financia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 16.744, mediante una cotización básica general de un 0,90% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador. A este se debe agregar una cotización extraordinaria de un 0,05% fijada transitoriamente por ley; y la cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que no puede exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles que también son de cargo del empleador. Otras fuentes de financiamiento son las multas que aplican los Organismos Administradores, las utilidades o rentas obtenidas de la inversión de los fondos de reserva y por los cobros a los que se refieren en los artículos 56 y 69 de la Ley Nº 16.744.
Respecto a las prestaciones contempladas por el Seguro Social de la Ley N° 16.744, se distinguen las médicas y las económicas o pecuniarias. Las prestaciones médicas son las contempladas en el artículo 29 del cuerpo legal, las que incluyen atención médica, quirúrgica, y dental en forma ambulatoria o hospitalaria, fármacos, prótesis, aparatos ortopédicos, rehabilitación física y reeducación profesional y gastos en traslado. Las prestaciones económicas, por su parte se otorgan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.744, según el grado de incapacidad laboral y clase (temporal o permanente) que el accidente del trabajo o la enfermedad profesional causen, y están contempladas a partir del artículo 30 del cuerpo legal ya citado.
En cuanto a las enfermedades profesionales, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley N° 16.744, son las “causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produce incapacidad o muerte”. Luego, del concepto legal mencionado se infiere que debe existir una relación causal directa entre el quehacer laboral y la patología que provoca una incapacidad, sea ésta temporal o permanente. En conformidad a lo establecido por el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que “una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico”. En atención a lo dispuesto en los artículos recién mencionados, resulta indispensable señalar que los elementos que deben concurrir para que se estime una enfermedad como profesional son los siguientes: a) Alteración de la salud. b) Relación directa de causa a efecto entre el trabajo realizado y dicho estado de alteración de la salud. c) Que el estado de alteración de la salud produzca la incapacidad o muerte del trabajador.
En lo tocante al procedimiento para determinar el grado de incapacidad, aduce que hay ausencia de ilegalidad, pues el artículo 58 de la Ley N°16.744, dispone que la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces producidas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales será de competencia de las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a MUTUALIDADES DE EMPLEADORES, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones. En seguida, el artículo 77 del mismo cuerpo legal en comento, contempla la facultad para los afiliados, sus causa-habientes y organismos administradores para reclamar en el plazo de 90 días ante la COMISIÓN MÉDICA DE RECLAMOS (COMERE) de las decisiones de los Servicios de Salud (hoy esta referencia debe entenderse realizada a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respectiva) o Mutualidades, en su caso, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico. Luego, el inciso segundo de la norma legal, dispone que las resoluciones que en esta materia emita la COMERE son en todo caso apelables ante la Superintendencia de Seguridad Social en el plazo de 30 días hábiles, la que resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso y finalmente, el inciso tercero de la norma de que se trata prescribe que, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores, se puede apelar directamente ante la Superintendencia de Seguridad Social en el plazo de 90 días hábiles.
Indica que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción ha sometido en diversas oportunidades al recurrente nombre reservado a exámenes especializados relativos a su patología, con la finalidad de determinar si es de origen común o laboral. En efecto, el reclamante ingresa a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción el día 15 de noviembre de 2023, refiriendo que, el día 12 de noviembre de 2023, estaba en área de pescadería, realizando cierre de sección, al momento de empujar un carro sin ruedas con 2 bandejas de mariscos (peso 25 kilos aproximadamente) lo traslada 3 metros y ésta se topa con un fierro que está fijo en el piso, rebotando hacia atrás, sintiendo dolor en hombro izquierdo de moderada intensidad. Actualmente, refiere dolor de leve intensidad, hombro izquierdo. Niega contusión y sobreesfuerzo. Al examen físico, hombro izquierdo: dolor a la rotación interna y externa. Eva:3/10. Sin edema, sin equimosis, sin limitación funcional. Sin dolor a la palpación. Conforme a examen médico, se diagnosticó Dolor articular de hombro izquierdo, sintomatología que fue calificada como de origen no laboral, por cuanto no es posible establecer una relación de compatibilidad entre lo referido por el trabajador y la expresión clínica del cuadro observado, toda vez que, no se identifica ningún mecanismo lesional traumático que explique la sintomatología dolorosa evidenciada a nivel de hombro izquierdo. Por lo anterior, fue derivado a continuar su tratamiento en su sistema previsional de salud común.
Hace presente que el día 25 de marzo de 2024, la profesional de su representada, Dra. nombre reservado, informó lo siguiente respecto de la reclamación del Sr. nombre reservado: “FOLIO FUI: 901208 FOLIO EXPEDIENTE: R-32158-2024 “Sección A (Antecedentes Generales) “Tipo de Reclamo: 14 “( ) Primera Presentación “( ) Presentación anterior “( ) Reconsideración “( ) Otra reconsideración “Reclamante: “(X) Afectado “( ) Organismo Administrador Ley N° 16.744 “( ) Isapre o servicio de salud “( ) Empleador “( ) Otro “Run Reclamante: RUT reservado “Run Interesado o Afectado: RUT reservado “Fecha de Nacimiento Afectado: 08-01-1990 “Causal del Reclamo: (X) Accidente ( ) Enfermedad “Fecha Accidente: 12-11-2023 “Tipo Accidente: “(X) Trabajo “( ) Trayecto “( ) Escolar “( ) Sindical “CUN Reclamado: (X) SI ( ) NO 8116480 “DIAT: (X) SI ( ) NO “DIEP: ( ) SI (X) NO “Empleador: JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA. “Empleado público: ( ) SI (X) NO “Régimen Previsional de Salud: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) “Tipo Entidad Reclamada: ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744 “Entidad Reclamada: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN 15 “Sección B (Datos del reclamo) “Materia: Seguro laboral y Seguro escolar “SubMateria: Rechazo de accidente o enfermedad “Causal: REVISIÓN DE CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE DEL TRABAJO: Rechazo por causa médica o jurídica “Observaciones: “Diagnósticos reclamados: "Dolor articular de hombro izquierdo" “Diagnósticos laborales anteriores Acogidos: “Sección C (Antecedentes Médicos) “Ficha clínica: (X) SI ( ) NO “Informe médico: “Organismo administrador: (X) SI ( ) NO “ISAPRE: ( ) SI (X) NO “COMPIM: ( ) SI (X) NO “Otra entidad: ( ) SI (X) NO “Exámenes: “Tipo Exámenes: “( ) Ninguno “(X) Radiografía “( ) Ecografía “( ) TAC “( ) RNM “( ) Laboratorio “( ) Inmunológicos “( ) Audiometría “( ) Laringoscopía “( ) Test psicológicos “( ) Otros “Licencias médicas: ( ) SI (X) NO “Estudio de puesto de trabajo: ( ) SI (X) NO 16 “Examen especialista: (X) SI ( ) NO “Resolución anterior de otros eventos: ( ) SI (X) NO “Otros antecedentes médicos de afecciones previas laborales o comunes: ( ) SI (X) NO “Otros antecedentes relevantes: ( ) SI (X) NO “Sección D (Fundamentos de la Resolución) “Fundamentos de la resolución: Hombre de 33 años, vendedor reponedor, ingresó a Mutual el 15.11.2023, refiriendo que, el día 12.11.2023, estaba en área de pescadería, realizando cierre de sección, al momento de empujar un carro sin ruedas con 2 bandejas de mariscos (peso 25 kilos aproximadamente) lo traslada 3 metros y ésta se topa con un fierro que está fijo en el piso, rebotando hacia atrás, sintiendo dolor en hombro izquierdo de moderada intensidad. Actualmente, refiere dolor de leve intensidad, hombro izquierdo. Niega contusión y sobreesfuerzo. Dg: "Dolor articular de hombro izquierdo" Mecanismo no compatible ni suficiente No acoge”. Finalmente, el día 19 de julio de 2024, el profesional de mi representada, Dr. nombre reservado, informó lo siguiente respecto de la reclamación del Sr. nombre reservado: “FOLIO FUI: 921681 FOLIO EXPEDIENTE: R-75789-2024 “Sección A (Antecedentes Generales) “Tipo de Reclamo: “( ) Primera Presentación “( ) Presentación anterior “( ) Reconsideración “( ) Otra reconsideración “Reclamante: “(X) Afectado “( ) Organismo Administrador Ley N° 16.744 “( ) Isapre o servicio de salud “( ) Empleador “( ) Otro 17 “Run Reclamante: RUT reservado “Run Interesado o Afectado: RUT reservado “Fecha de Nacimiento Afectado: 08-01-1990 “Causal del Reclamo: (X) Accidente ( ) Enfermedad “Fecha Accidente: 12-11-2023 “Tipo Accidente: “(X) Trabajo “( ) Trayecto “( ) Escolar “( ) Sindical “CUN Reclamado: (X) SI ( ) NO 8116480 “DIAT: (X) SI ( ) NO “DIEP: (X) SI ( ) NO “Empleador: JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA. “Empleado público: ( ) SI (X) NO “Régimen Previsional de Salud: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) “Tipo Entidad Reclamada: ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744 “Entidad Reclamada: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN “Sección B (Datos del reclamo) “Materia: Seguro laboral y Seguro escolar “SubMateria: Rechazo de accidente o enfermedad “Causal: REVISIÓN DE CALIFICACIÓN DE ENFERMEDAD: Revisión calificación de Enfermedad profesional musculoesquelética “Observaciones: NO HAY OBSERVACIONES “Diagnósticos reclamados: "Dolor articular de hombro izquierdo. Bursitis subacromiosubdeltoídea en hombro izquierdo" “Diagnósticos laborales anteriores Acogidos: NO HAY ANTERIORES “Sección C (Antecedentes Médicos) “Ficha clínica: (X) SI ( ) NO 18 “Informe médico: “Organismo administrador: (X) SI ( ) NO “ISAPRE: ( ) SI (X) NO “COMPIM: ( ) SI (X) NO “Otra entidad: ( ) SI (X) NO “Exámenes: “Tipo Exámenes: “( ) Ninguno “( ) Radiografía “(X) Ecografía “( ) TAC “( ) RNM “( ) Laboratorio “( ) Inmunológicos “( ) Audiometría “( ) Laringoscopía “( ) Test psicológicos “( ) Otros “Licencias médicas: ( ) SI (X) NO “Estudio de puesto de trabajo: ( ) SI (X) NO “Examen especialista: ( ) SI (X) NO “Resolución anterior de otros eventos: ( ) SI (X) NO “Otros antecedentes médicos de afecciones previas laborales o comunes: ( ) SI (X) NO “Otros antecedentes relevantes: ( ) SI (X) NO “Sección D (Fundamentos de la Resolución) “Fundamentos de la resolución: No acoge recurso de reposición del afiliado, el mecanismo lesional referido de "siente dolor en hombro, cuando carro con bandejas que empujaba, se detiene en forma brusca al impactar con borde metálico del suelo", no es concordante ni de energía suficiente para determinar el cuadro reclamado de "Dolor articular de hombro izquierdo. Bursitis subacromiosubdeltoídea en hombro izquierdo".
Estima que las vagas imputaciones que el recurrente hace a su representada son infundadas y el reflejo del profundo desconocimiento que la contraria tiene de las normas que regulan el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidente y Enfermedades Profesionales creado por la Ley N° 16.744, y la relación que la Superintendencia de Seguridad Social tiene con el mismo, en cuanto organismo fiscalizador.
En cuanto a una supuesta ilegalidad afirmada por la parte recurrente, hace presente que su defendida no ha cometido ilegalidad alguna, por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social es el organismo encargado de la fiscalización del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Tanto es así, que el recurrente en su escrito, en el cual materializa el ejercicio de la acción constitucional, pese a afirmar que lo resuelto por su defendida es contrario a lo legal, no señala en forma precisa norma legal o reglamentaria vinculante o atingente alguna que haya sido infringida, por cuanto en realidad no se ha actuado en contrario a ninguna disposición legal o reglamentaria que regula esta materia, simplemente lo que su defendida ha hecho es calificar una afección como de origen común, con las consecuencias que de ello se deriva. Para realizar esta labor, su defendida es la llamada a fijar el sentido y alcance de, entre otras muchas normas de seguridad social, la contenida en el artículo 7º y 77 de la Ley Nº 16.744. En tal sentido, lo que existe en la especie el dictamen emanado de su defendida, dictados dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que le han sido entregadas por el legislador. Además, el conflicto de relevancia jurídica que se ha generado dice relación con el sentido y alcance que debe dársele a una determinada norma legal, sin duda alguna, escapa del ámbito de aplicación de esta acción cautelar y más es propia de un juicio de lato conocimiento en el que un juez este llamado a interpretar en definitiva la norma de que se trate.
Recalca que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. Obviamente, la parte recurrente optó por esta acción cautelar, en razón de tratarse de un procedimiento cautelar de carácter excepcional y por lo mismo más rápido, pero que evidentemente está llamado a ser utilizado para otros casos, y no para que, por esta vía, se solucione un problema que dice relación con unos de los efectos jurídicos de la calificación como laboral de un siniestro. Invoca jurisprudencia sobre la materia.
Considera que la parte recurrente, para calificar el dictamen de la Superintendencia de Seguridad social como ilegal, parte del supuesto que la conclusión a la que llega su representada, es “errónea” ya que ella tiene otra opinión sobre el particular, sin embargo, no se debe perder de vista que es la Superintendencia de Seguridad Social la que está llamada por la normativa ya citada a fijar en última instancia el sentido y alcance que debe dársele a una norma de seguridad social. Por último, atendido las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario por parte de su defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen además detalladamente las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, que por lo demás está en concordancia con criterios jurisprudenciales desde largo tiempo vigentes en este Organismo de Control. En consecuencia, el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social, no ha estado motivado por el capricho, entendido éste como una voluntad irracional carente de lógica o sentido, pues se han dado las razones por las cuales se resolvió acerca de la procedencia de calificar como de origen común el cuadro que registraba el trabajador, por lo que debe ser atendido por esa patología por su régimen de salud común. Es del caso, que el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió la citada Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso. Hace referencia nuevamente a vasta jurisprudencia.
Adiciona que por lo anterior, se aprecia que las Resoluciones impugnadas por el recurrente, encuentran correlato fáctico en los antecedentes que obran en los expedientes administrativos que se acompañan, en los que se encuentra una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de los dictámenes impugnados. Ahora bien, cabe reiterar que no obrar en la forma realizada por la Superintendencia, con sujeción estricta a la normativa reiteradamente citada en este informe, omitiendo hipotéticamente la dictación del dictamen impugnado, importaría incumplir el mandato constitucional que tiene el Estado en orden a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 número 18 de nuestra Carta Fundamental. Consecuentemente, la Superintendencia estaría por omisión infringiendo lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, en cuanto, a que tanto la primera de estas disposiciones establece que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.” A su vez, la segunda de estas normas dispone que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” Sobre la base de lo preceptuado en la Carta Fundamental, cabe reconocer que la actuación estatal en relación con el derecho a la seguridad social se halla radicada, con carácter exclusivo y excluyente, en la Superintendencia de Seguridad Social, cualificado como órgano técnico, encargado directamente por la Constitución de ejercer esa competencia, fiscalizando, interpretando la normativa aplicable en la materia y también, por cierto, dictando instrucciones que garanticen el disfrute por todas las personas del derecho a la seguridad social.
Sostiene que lejos de vulnerar derechos fundamentales, la Superintendencia de Seguridad Social supervigila el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social de que son titulares los trabajadores en Chile, fiscalizando a las instituciones que por ley, se encuentran obligadas o autorizadas a otorgar las prestaciones respectivas, disponiendo como enfermedad profesional lo que una entidad empleadora sostuvo, erradamente, que no era tal, para que el trabajador vea cubierta la contingencia derivada de ese hecho y no se vea, al contrario, forzado a cubrirla con su propio peculio, sino acudiendo al completo sistema diseñado por el legislador con base constitucional. Sostener lo contrario, sobre la base de negar a la Superintendencia su competencia constitucional para resolver, fiscalizar, interpretar y dictar instrucciones, en el ámbito de la seguridad social, importaría sustraer a las instituciones que deberían estar sujetas a su supervigilancia, situándolas en el ámbito de la autonomía de la voluntad plena para resolver, por sí y ante sí, que una enfermedad no es del trabajo. En tal sentido, la base constitucional de donde la Superintendencia de Seguridad Social arranca sus potestades, exige caracterizarla como entidad autónoma, ya que éste es un rasgo indispensable para el desempeño de sus atribuciones, en asuntos complejos y que suponen fiscalizar, interpretar y dictar instrucciones en asuntos delicados, pues tienen por finalidad el adecuado ejercicio de un derecho fundamental, como es la seguridad social. Tal autonomía la reconoce expresamente el artículo 2º del D.L. Nº 3551, de 1980, al establecer que: “La Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección del Trabajo y la Superintendencia de Seguridad Social, serán instituciones autónomas, con personalidad jurídica, de duración indefinida, y se relacionarán con el Ejecutivo a través de los Ministerios de los cuales dependen 25 y se relacionan con la actividad” (...). Además, se manifiesta, evidentemente, en las atribuciones contenidas en los artículos 2° y 3º de su ley orgánica. Sin embargo, lo realmente decisivo para el caso, es que se comprenda cabalmente la dimensión constitucional de la Superintendencia de Seguridad Social, tanto por lo preceptuado en el artículo 19 N° 18° inciso 4° de la Carta Fundamental, como porque ella se orienta a la cautela de un derecho fundamental que el Código Político asegura a todas las personas. Cualquier merma de esa autonomía, deja a la Superintendencia de Seguridad Social sin la competencia constitucionalmente asignada para supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, exponiendo a los trabajadores que son titulares de él y sumiendo en la inseguridad jurídica el sistema completo que regula y cautela ese derecho esencial. Por eso, lo que caracteriza a las Superintendencias, entre ellas, a su representada, es su origen y sustento constitucional y posteriori configuración por la ley; la personalidad jurídica de Derecho Público, infundida precisamente a raíz de ser un órgano erigido por el legislador, desde la Carta Fundamental; el patrimonio propio que le ha sido asignado; la relación de tutela respecto del Presidente de la República y la exclusión, total o parcial, general o específica, de las normas aplicables a la Administración del Estado. En suma, la Superintendencia de Seguridad Social es un ente de carácter técnico y autónomo, según lo establece, directamente y en texto expreso, la Constitución, en su artículo 19 N° 18° inciso 4°, cuyas atribuciones de fiscalización, interpretación de la normativa que rige el sector y competencia para dictar instrucciones, tendientes a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, las lleva a cabo con carácter exclusivo, indelegable y especializado por esa naturaleza técnica. Además, la Ley N° 16.395, confirma la naturaleza, características y competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, ya que traza los rasgos más relevantes de su representada, los que tienen que ser, necesariamente interpretados y aplicados en consonancia con la Carta Fundamental. Así, el artículo 3° de dicha ley, señala que la Superintendencia es la autoridad técnica de fiscalización, dentro del ámbito de su competencia. Por su parte, su artículo 2° letra c), le confiere la atribución de resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.
Expone que la interpretación de las normas previsionales y de seguridad social que realiza esa entidad está determinada por un mandato legal, de carácter obligatorio, vinculante para los organismos fiscalizados y en cuanto está asociada con la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, importa necesariamente que los fiscalizados apliquen tales normas en el correcto sentido y alcance que se determina, sin perjuicio de los reclamos que sean procedentes. Cualquier otra interpretación importa dejar a esa Superintendencia como una instancia consultora o consejera no vinculante, lo que está en abierta contradicción con la naturaleza “fiscalizadora” que tiene este Servicio.
Finalmente hace presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado ningún derecho de los establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política, ya que su representada se ha limitado a ejercer sus facultades legales, resolviendo si la patología que afecta al recurrente es del origen común o laboral para que, conforme a ello, determinar el organismo de seguridad social al cual le corresponde otorgar las prestaciones que correspondan. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica y la protección de la salud, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido, por lo que su representada, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, de hecho, es incuestionable que el recurrente nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud. La única intervención de la Superintendencia en el caso del recurrente responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que realizó respecto de la calificación de su patología. En cuanto a la “igualdad ante la ley”, reitera que la Superintendencia de Seguridad Social ha actuado estrictamente dentro del marco de sus competencias legalmente establecidas en relación a la calificación de la patología del señor nombre reservado. Hace presente que en los casos como el de la especie, en que se discute una cuestión de hecho que se refiere a una materia de orden médico (como puede ser la etiología u origen de una afección determinada), el procedimiento general de reclamo previsto en el citado artículo 77 de la Ley N° 16.744, norma que establece que su representada resuelve estas reclamaciones con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Por lo expuesto, resulta evidente que, en atención a la naturaleza del seguro de la Ley N° 16.744, el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales antes citadas.
Concluye pidiendo que, en subsidio de la petición anterior y para el improbable evento que no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección solicitando sea desestimado en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.
De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.
Quinto: Que, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales acompañados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana critica, evidencian claramente que lo sometido a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, por la presente vía cautelar y de emergencia, es un conflicto de interés derivado de la enfermedad diagnosticada al recurrente nombre reservado, calificada primeramente como un dolor articular de hombro izquierdo y finalmente de Bursitis subacromiosubdeltoidea del hombro izquierdo, que según nombre reservado se habría desencadenado en su lugar de trabajo, cuando se desplazaba al interior de uno de los pasillos del supermercado donde prestaba servicios empujando algunas bandejas, trayecto que se vio interrumpido cuando impactó una base metálica que sobresalía del piso, estimando el afectado que aquello dio origen a una enfermedad profesional, estimación que no comparte la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, quien concluyó que tales molestias tienen relación con una enfermedad común.
Sexto: Que como se puede advertir, se ha instalado una controversia sobre el carácter y origen de un padecimiento de salud del recurrente, que por su propia naturaleza no puede ser esclarecido ni tampoco zanjado por la presente vía constitucional, más aún, cuando para ello es menester examinar diversos medios de convicción que, por su tecnicismo y especialidad científica médica no resulta posible escudriñar en esta sede.
Así entonces, a partir de este escenario no es posible colegir que el recurrente cuenta con un derecho indubitado, respecto del cual la entidad pública recurrida ha lesionado con su actuar.
Séptimo: Que lo antes señalado no es marginal, sino que resulta de trascendencia, en atención a que en nuestro ordenamiento jurídico existen estamentos normativos diversos, con consecuencias también distintas, si lo que se debe aplicar es la Ley N° 16.744 o las restantes normas de derecho común.
El texto legal precitado, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que instaura un sistema de seguridad social, previene un procedimiento administrativo de reclamos y apelaciones que se extraen de los artículos 77 y 77 bis, constituyendo un derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, que no figura en la numeración taxativa del artículo 20 de nuestro texto constitucional, de lo que se deriva, que los asuntos derivados de aquellos no pueden ser ventilados a través de la acción de protección.
En efecto, el artículo 77 de la Ley N° 16.744, en lo medular dispone que los afiliados o sus derecho-habientes, pueden reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.
Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
A su vez, el referido artículo 77 bis preceptúa que el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.
En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.
Si la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas.
Octavo: Que de lo antes reseñado se desprende de manera categórica, que la materia puesta en conocimiento de esta Corte de Apelaciones, para ser resuelta por la vía de la acción de protección escapa ostensiblemente de la naturaleza cautelar que tiene este procedimiento sumarísimo y, al mismo tiempo, fluye con nitidez la inexistencia de elementos para calificar de ilegal y/o arbitrario el proceder de la Superintendencia de Seguridad Social y, con ello, la presencia de vulneración de las garantías constitucionales que el recurrente aduce vulneradas.
Noveno: Que, finalmente, por las características propia de la situación de hecho que ha sido discutida en este ámbito proteccional, cuando el elemento central en cuestión es la determinación de la relación de causalidad del mismo, esto es, si la afección que padeció el recurrente obedece única y exclusivamente al incidente que tuvo con las bandejas que transportaba en su lugar de trabajo o, está relacionada con una enfermedad subyacente a ese momento, constituye un asunto que únicamente puede ser dirimido en otra esfera procedimental, ya sea, en la fase administrativa, como lo regula la Ley N° 16.744 o, por medio de la fase judicial, a través de un procedimiento declarativo de aquellos contemplados en el Código de Procedimiento Civil.
Décimo: Que conforme a todas las argumentaciones vertidas precedentemente y, no siendo necesario hacerse cargo de todos los restantes fundamentos esgrimidos en el extenso informe evacuado por la Superintendencia de Seguridad Social, el presente recurso de protección necesariamente debe ser desestimado.
Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la Resolución Exenta Nº R-01-ISESAT-117039-2024 de 25 de julio del año 2024, que rechazó el recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-49980-2024, de 26 de marzo del año 2024, que calificó como de origen común la patología que presentó con diagnóstico de "Dolor articular de hombro izquierdo".
No se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 1.806-2024.- Protección.- Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha. – Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Rodrigo de la Vega Parra, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.