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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1805-202430 dic 2024

nombre reservado con COMISION MEDICA DE MEDICINA PREVENTIVA

Fecha
30 de diciembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1805-2024, sentencia de 30 de diciembre de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social por el no pago de licencias médicas, al estimarse debidamente fundada la resolución que confirmó su rechazo por reposo injustificado y no advertirse un derecho indubitado.

Texto íntegro

Talca, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.

Primero: que comparece don nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en favor de don nombre reservado, C.N.I. RUT reservado, trabajador dependiente, chileno, soltero, con domicilio en domicilio reservado, región del Maule, e interponer acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de seguridad social (1), r.u.t. RUT reservado, representada legalmente nombre reservado, C.N.I. n° RUT reservado, ingeniero comercial, chileno, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, región metropolitana y contra de Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (2), ignoro rut., representada legalmente por nombre reservado, ignoro C.N.I., ambos con domicilio en domicilio reservado, región Metropolitana.

A fin de que sea acogido en todas sus partes, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el no pago de las licencias médicas, solicitadas a partir de junio del 2023 hasta marzo del 2024, las que no fueron pagadas corresponden a las 5 últimas licencias médicas nºs 60896129, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, cada licencia era de 30 días, por un reposo supuestamente no justificado.

Y que en definitiva, acogiendo el presente recurso y se declare:

1. Que, se paguen de forma íntegra todas las licencias médicas rechazadas a su representado, ya que éstas dan cuenta de una patología cierta y que le ha impedido trabajar, y tiene todo el derecho a que, como trabajador, se le pague su subsidio por licencia médica, cuestión que en este caso no ha ocurrido por el actuar negligente y arbitrario de las recurridas;

2. Que, se ordene a las recurridas a corregir, por tanto, la resolución que ha rechazado las licencias médicas indicadas, y acogerlas, como corresponde.

3. que debido a los gastos que provoca realizar una acción constitucional en contra de las recurridas, solicita que dicha sentencia sea dictada en caso de ser favorable, con costas.

Acompaño los siguientes documentos:

1. Resolución exenta N° R-01-IBS-121249-2024, de fecha 30 de julio del 2024 de la Superintendencia de Seguridad Social, en donde se confirma rechazo por reposo injustificado. 2. Informe médico de fecha 28 de mayo del 2024, Doctora nombre reservado, Psiquiatría. 3. formulario de trámite de reconsideraciones y apelaciones de fecha 29 de mayo del 2024. 4. carta de apelación por reposo medico cuestionado de fecha 13 de marzo del 2024.

Segundo: Informando el recurso, comparece el Dr. nombre reservado, en calidad de representante de COMPIN, Región del Maule, Solicita el rechazo de la acción impetrada, por no existir vulneración de las garantías constitucionales invocadas en el recurso, ni acto ilegal, ni arbitrario, respecto al pronunciamiento, realizado conforme a hechos y derecho que asisten a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y lo dispuesto en el D.S N°3/84, con las modificaciones introducidas por los D.S. N° 306/88 y N° 168/05,todos del Ministerio de Salud D.L. N° 1 de 2005 que fijo texto refundid, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763/79 y las leyes N° 18.469 y N° 18.933 y Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud y sus SEREMI aprobado por D.S. N° 136/04 la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, procedió a pronunciarse conforme ajustado a las normas legales.

Expone, que el recurrido tiene 50 años, cotizante de FONASA y a través de esta acción de protección pretende la aprobación de 5 licencias médicas que datan entre los años 2023 y 2024, hace presente que las licencias médicas nºs 60896129, RUT reservado, pertenecen a otra jurisdicción.

Que la profesional de la salud, tratante de las dos licencias rechazadas es doña nombre reservado, que es médica general y no especialista, información recabada de la página web de la Superintendencia de Salud.

En cuanto al fondo de lo reclamado por el recurrente, sostiene que solo puede estar hasta 60 días con licencia, por patología mental, según el Decreto 7 de 2013,que el recurrido lleva 150 días de licencias médicas aprobadas, por tanto excede de la norma técnica y debe ser derivado a médico especialista. Alude al artículo 14 del D.S.N° 3, que señala “es competencia privativa de la Unidad de licencias médicas de la COMPIN o de la ISAPRE en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas”. Cita el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, artículo 46 en su último inciso, que establece “La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo estas y los antecedentes que le dieron origen estrictamente reservados.”

Sostiene que COMPIN ha actuado dentro del marco de sus facultades legales y estricto apegos a normas establecidas en el D.L. N°3 de 1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; Ley 19880, bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de Administración del Estado, La Ley 20585, sobre el uso y otorgamiento de licencias médicas, entre otras, lo que excluye de plano un acto arbitrario e ilegal.

En cuanto a las garantías que se denuncian infringidas, realiza un análisis de cada una de ellas, sosteniendo que ninguna de las invocadas por el recurrente, han sido vulneradas por el COMPIN de la Región del Maule, cita una jurisprudencia en relación al derecho de propiedad y solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. Y acompaña como documentos:

Tercero: Asimismo, informando el recurso, comparece don nombre reservado, chileno, r.u.t. n° RUT reservado, mandatario judicial del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (Seremi de Salud R.M.), y a su vez en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región metropolitana (COMPIN R.M), organismo dependiente de esta Secretaria Regional Ministerial de Salud.

Solicita el rechazo de la acción impetrada, por no existir vulneración de las garantías constitucionales invocadas en el recurso, ni acto ilegal, ni arbitrario, en el rechazo de las licencias n° 60896129, RUT reservado, que motivan la presente acción de protección.

Señala que, don nombre reservado, dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo por parte de esta COMPIN Región Metropolitana, de las licencias médicas n° 60896129, RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 3 de noviembre de 2023, por reposo no justificado.

La justificación del rechazo por parte de esta COMPIN R.M., y la ratificación de esto por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quedó ingresada en el expediente administrativo, y registrada en sistema SIF, siendo esta lo siguiente: Que, el usuario presentó recurso de reposición al rechazo de la licencia médica N° 60896129. En dicha presentación, el Sr. nombre reservado solo adjunta un informe médico complementario sin fecha, que fue emitido por un médico cirujano, con el diagnóstico de “depresión”, en tratamiento médico, sin adjuntar otros antecedentes que justifiquen. Por esto, se mantiene rechazo.

Que, el usuario presentó recurso de reposición al rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, en donde adjunta informe médico, del cual no se pueden desprender argumentos que permitan justificar la necesidad de prolongación del reposo. Se rechaza esta presentación, informando que puede apelar a SUSESO, Que, con respecto al resto de las licencias médicas por las que el recurre (siendo estas las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado), fueron tramitadas en COMPIN SUBCOMISIÓN MAULE.

Sostiene que a mayor abundamiento, usuario recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, quien, a través de su RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-121249-2024, de fecha 30 de julio de 2024, confirmó el rechazo de las licencias médicas ya mencionadas, de acuerdo con lo anteriormente expuesto. “… Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 60896129, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 150 días se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación. Que se describe la aplicación de un plan de tratamiento adecuado, asociando un plan de reposo médico acorde a las necesidades terapéuticas. Que, en suma, el tiempo de reposo ya autorizado se considera suficiente para el inicio del plan de tratamiento farmacológico, realizar ajustes al mismo y lograr respuesta clínica, así como para realizar un tratamiento psicológico enfocado en el enfrentamiento o aceptación, a fin de permitir el reintegro laboral...”

Sostiene que COMPIN es un organismo eminentemente técnico, y que se rige según lo establecido en el D. 7/2013, que “Aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas”.

Que dicho cuerpo legal, en su artículo N° 4 (que establece las guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación con los Grupos de Patologías que se señalan, por lo tanto, y este caso en particular (como se desprende del anterior cuadro), podemos informar que usuario no adjuntó antecedentes suficientes para revocar lo ya determinado por esta repartición, y confirmado por la SUSESO. Que, sin perjuicio de lo anterior, el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.

Agrega que de ello, se puede desprender, que las actuaciones realizadas por esta COMPIN R.N., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la Ley, y las Normativas vigentes. Todo esto, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. En lo pertinente, acompaño el Listado Licencias Médicas del recurrente.

Que, a mayor abundamiento, usuaria recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, quien, a través de su RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-121249-2024, de fecha 30 de julio de 2024, confirmó el rechazo de las licencias médicas ya mencionadas, de acuerdo a los fundamentos anteriormente expuesto.

Cuarto: Se evacuó informe por la Superintendencia de Seguridad Social, por su representante don nombre reservado, quien solicita en primer lugar, se declare la improcedencia de la presente Acción de Protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos; En lo que respecta al recurso, solicita el rechazo de la acción impetrada por no existir vulneración de las garantías constitucionales invocadas en el recurso, ni acto ilegal, ni arbitrario que la sostenga.

Argumenta que, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo de la Acción de Protección interpuesta por el Sr. nombre reservado, que:

a) Conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-47036-2024, el interesado recurrió el día 18 de marzo de 2024, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 60896129, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 150 días a contar del 03 de noviembre de 2023, por reposo no justificado. Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME-79648-2024, de 22 de mayo de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, se concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 60896129, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado que no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 150 días por la misma patología. Que, para futuras presentaciones, se sugiere presentar un informe médico, referido a la fecha del reposo apelado, legible y ordenado, detallando la psicopatología, su evolución, la asociación de esta con estresores específicos, las necesidades de ajuste de tratamiento farmacológico y el plan integral de psicoterapia, a fin de contextualizar el reposo médico indicado con fines terapéuticos. “Que, respecto a la licencia médica N° RUT reservado, esta Superintendencia no emite pronunciamiento ya que, examinado el sistema de licencias médicas de FONASA, no consta la realización del respectivo Recurso de Reposición ante la COMPIN competente, en relación a dicha licencia médica apelada”.

Concluye dicha Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 60896129, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, y no emite pronunciamiento respecto a la licencia médica N° RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

b) Por otro lado, conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-91312-2024, el interesado recurrió el día 29 de mayo de 2024, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-UME-79648-2024, de 22 de mayo de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 60896129, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 150 días a contar del 3 de noviembre de 2023, por reposo no justificado. Dado lo expuesto, por medio de la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-121249-2024, de 30 de julio de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, se concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 60896129, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 150 días se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación. “Que se describe la aplicación de un plan de tratamiento adecuado, asociando un plan de reposo médico acorde a las necesidades terapéuticas. “Que, en suma, el tiempo de reposo ya autorizado se considera suficiente para el inicio del plan de tratamiento farmacológico, realizar ajustes al mismo y lograr respuesta clínica, así como para realizar un tratamiento psicológico enfocado en el enfrentamiento o aceptación, a fin de permitir el reintegro laboral”.

Concluye la referida Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 60896129, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Esclarece, que el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección.

El derecho a licencia médica. Marco legal regulador. En nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS). Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.

Que en virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “ Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.

Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

En relación a la presente Acción de Protección, hace presente, que el día 21 de mayo de 2024, el profesional de Institución, Dr. nombre reservado, informó en relación a la situación del Sr. nombre reservado. Respecto del procedimiento de reclamo llevado en FOLIO FUI: 911520 FOLIO EXPEDIENTE: R-47036-2024, (en lo pertinente) Inicio de la licencia más antigua: 03-11-2023 “Cantidad total de días reclamados: 150 “Días autorizados por la(s) patología(s): 150 “Modalidad de emisión de las licencias reclamadas: “( )Particular / Libre Elección Datos Licencia 1 nombre reservado: RUT reservado; 2 nombre reservado: RUT reservado; 3 nombre reservado: RUT reservado; 4 nombre reservado: 60896129; 5 “nombre reservado: RUT reservado todas con “Diagnóstico: F33.3 - Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente, con sintomas psicoticos “Nombre del médico: nombre reservado “Especialidad: médico cirujano. salubrista. “Detalle: IMC sumamente desordenado, casi ilegible, que indica stmas ansioso depresivos de larga data por estresores biográficos. Consumo activo de OH que hacer persistir sintomatología. Larga descripción de estresores biográficos. Indica trabajo pesado en altura. Vértigo como limitación funcional. Estresores laborales propios de su puesto. No detalla pland e tto.Receta extensa del 30/10/23 que indica uso de disulfiramo, levotiroxina, carboron, Betina, diazepam, rexulti, trazodona, sin Peritaje, sin Exámenes, Acredita Atención GES por depresión recurrente activado el 03/10/23, sin Otros Antecedentes Médicos señala los fundamentos de la resolución de rechazo: “En completo desacuerdo con dg de F33.3 - Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente, con síntomas psicóticos por falta de criterios diagnósticos. Dg de TUS OH, sin intervenciones clínicas al respecto. Polifarmacia como exclusiva terapía, sugerente de tto incorrecto. Reposo no cumple rol terapéutico, en este contexto. Informe de pésima calidad clínica. Se requiere de más información. LMs RUT reservado del 03/12/23 sin RR: sin pronunciamiento”.

Finalmente, el día 29 de julio de 2024, el profesional de la Super Intendencia, Dr. nombre reservado, informó lo siguiente en relación a la situación del Sr. nombre reservado: “FOLIO FUI: 952164 FOLIO EXPEDIENTE: R-91312-2024 “Sección A (Antecedentes Generales) “Tipo de Reclamo: “(X) Reconsideración..( mismos antecedentes anteriores,) “Otros Antecedentes Relevantes: (X) SI ( ) NO “Detalle: RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-79648-2024 Santiago, 22 / 05 / 2024 Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 60896129, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, y no emite pronunciamiento respecto a la licencia médica N° RUT reservado: el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 150 días por la misma patología. Que, para futuras presentaciones, se sugiere presentar un informe médico, referido a la fecha del reposo apelado, legible y ordenado, detallando la psicopatología, su evolución, la asociación de esta con estresores específicos, las necesidades de ajuste de tratamiento farmacológico y el plan integral de psicoterapia, a fin de contextualizar el reposo médico indicado con fines terapéuticos. Que, respecto a la licencia médica N° RUT reservado, esta Superintendencia no emite pronunciamiento ya que, examinado el sistema de licencias médicas de FONASA, no consta la realización del respectivo Recurso de Reposición ante la COMPIN competente, en relación a dicha licencia médica apelada. “Sección D (Fundamentos de la resolución) “Fundamentos de la resolución: en desacuerdo con dg de EDM grave por falta de criterios clínicos. Cuadro ansioso depresivo, sobre base distimia y contexto caracterológico, sin descripción de interferencias funcionales significativas por salud mental que contraindiquen el reintegro labora lEstresores psicosociales no modificables con reposo médico. plan de psicoterapia y psicofarmacológico adecuado y suficiente. Debe priorizarse la exposición a fin de no facilitar la cronificación de síntomas ansioso depresivos. Reposo prolongado tendría este efecto negativo. Completó tiempos suficientes de reposo con el ya autorizado Sin fundamento psicopatológico ni funcional para justificar la mantención del reposo médico por causa de salud mental no acoge”. Conforme a lo anterior, el reposo reclamado impresiona como no justificado por ser prolongado y sin claro rol terapéutico.

Agrega que, el Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, establece en su artículo 4º, guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los Grupos de Patologías y patologías. En lo referente a “PATOLOGÍAS MENTALES GUÍAS REFERENCIALES DE REPOSO LABORAL”, contempla “Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”, referido a “Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal”, debe ser otorgada por médico psiquiatra. Cabe considerar que el Sr. nombre reservado presenta 150 días de reposo por patología de salud mental autorizados con anterioridad.

Añade, que el médico tratante del recurrente, Dra. nombre reservado, no se encuentra registrado con la especialidad de médico psiquiatra, conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, con el Nº 58266, figura con la siguiente inscripción: Fecha de registro: 21/04/2009 RUT: RUT reservado Nombre Completo: nombre reservado: Femenino Nacionalidad: Chilena Fecha nacimiento: 25/02/1954 Orden Profesional: - Médico Cirujano: Posee título de Médico Cirujano otorgado por la Universidad Católica del Norte emitido el 18/10/2017 Especialidad Certificada: - Salud Pública: Posee constancia de desempeño en Salud Pública, durante a lo menos 5 años, en establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Dicha constancia fue emitida por el(la) Director(a) del Servicio de Salud del Maule con fecha 28/10/2011. - Salud Pública: Posee título de especialista en Salud Pública otorgado por la Universidad Católica del Maule, emitido con fecha 08/09/2009. De esta forma, de los antecedentes médicos citados, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.

Sostiene que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. Que a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Por ultimo hace referencia a lo que dispone el artículo en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691, de 2013, respecto de las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social y al artículo 3º del mismo cuerpo legal que dispone: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. Y en su inciso 2 indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”, invoca el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 y el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691 y a la Ley N° 20.585, en cuanto a las funciones asignadas por ley, con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA) y la función que le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud conjuntamente con las SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN).

Quinto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que; él que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Sexto: Que así entonces, el recurso de protección es, un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho. Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado, cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia. Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que, en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción. De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.

Séptimo: Que, en lo referente a la solicitud de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, en orden a que se declare la improcedencia de la acción constitucional interpuesta por tratarse de materias de seguridad social, y por ende no encontrarse tal derecho garantizado en el catálogo del artículo 20 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que si bien esta Corte coincide con lo expuesto sobre este punto, el hecho denunciado a través de esta acción tiene una implicancia directa, sea por vía de amenaza, perturbación o afectación, respecto de otros derechos constitucionales que si se encuentran garantizados en el referido catálogo, tales como la vida e integridad física y psíquica, lo que en principio habilita al actor para requerir la protección que se solicita.

Octavo: Que, conforme a los antecedentes expuestos en el recurso y documentos acompañados, los informes evacuados y documentos acompañados por las recurridas COMPIN Región del Maule respecto de las licencias médicas N°S RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado , COMPIN Metropolitana, respecto de las licencias médicas nºs 60896129, RUT reservado y por la Superintendencia de Seguridad Social en relación a las licencias médicas N°s 60896129, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, se evidencia que lo perseguido por el recurrente, es que a través de esta acción de protección, se deje sin efecto un acto administrativo dictado en el marco de un procedimiento de autorización de licencias médicas otorgadas por salud mental, precedidas de 150 días de licencias médicas autorizadas, cuyos antecedentes para el rechazo que reclama, fueron evaluados por los organismos técnicos competentes, cuyas resoluciones de rechazo fueron apeladas ante la Super Intendencia de Seguridad Social, la que confirmo a través de la Resolución exenta N° R-01-IBS-121249-2024, de fecha 30 de julio del 2024 de la Superintendencia de Seguridad Social, en donde se confirma rechazo por reposo injustificado. Organismo técnico, a quien le corresponde en definitiva dictaminar y emitir el pronunciamiento de que se reclama por la parte recurrente.

Noveno: Que esta Corte estima que excede el ámbito de su competencia el calificar la decisión precedente, desde el punto de vista médico y lo pretendido por el actor a través de esta acción.

De los antecedes aportados, se advierte que la resolución que ha dictado el organismo competente, se encuentra debidamente fundada, en los antecedentes que fueron acompañados por el recurrente en las distintas instancias técnicas, conforme la normativa legal que rige dichos procedimientos de aprobación de licencias médicas.

La competencia de esta Corte consiste en controlar que el acto que la contiene, esto es la Resolución exenta N° R-01-IBS-121249-2024, de fecha 30 de julio del 2024 de la Superintendencia de Seguridad Social, en donde se confirma rechazo de las ya referidas licencias médicas, por reposo injustificado, se haya emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezca carente de racionalidad.

Décimo: Que, así las cosas, la acción se funda en una discrepancia entre lo resuelto por las recurridas, dentro de sus facultades y en el ámbito de su competencia, y las expectativas del actor en cuanto a la autorización de las licencias médicas que le fueron rechazadas y consecuencialmente el pago de las mismas.

En ese contexto, no es posible calificar de ilegal y arbitraria la decisión adoptada, ya que por una parte, como se ha dicho, fueron dictadas por los organismos técnico encargado de conocer de estas materias, dentro de las facultades legales y reglamentarias que poseen, habiendo hecho uso el recurrente de todas las instancias que le otorga la ley en dichos procedimientos, sin ulterior recurso, y por otra, de la lectura de la Resolución exenta N° R-01-IBS-121249-2024, de fecha 30 de julio del 2024 de la Superintendencia de Seguridad Social, en donde se confirma rechazo de dichas licencias por reposo injustificado, se desprende que cuenta con la fundamentación suficiente, pues indica explícitamente cual es la razón que tiene presente para justificar la decisión que se adopta, y en que antecedentes de apoya para arribar a la misma, de manera tal que satisface los requisitos que exigen el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N°19.880.

Undécimo: Que se tiene presente, además que los procedimientos adoptados por los recurridos, se encuentran acordes a las normas establecidas en el D.L. N°3 de 1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; Ley 19880, bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de Administración del Estado, la Ley 20585, sobre el uso y otorgamiento de licencias médicas, entre otras y encontrándose debidamente fundada la Resolución exenta N°R-01-IBS-121249-2024, de fecha 30 de julio del 2024 de la Superintendencia de Seguridad Social, que motiva el recurso, no puede ser calificada en esta sede cautelar, de ilegal o arbitraria, pues ha sido emitida dentro de su competencia, conforme a los diversos antecedentes médicos y laborales que constan en el expediente administrativo respectivo, y contiene los fundamentos en que se sustenta, siendo imposible advertir la existencia de un derecho indubitado que ostente el recurrente, razón por la cual el presente recurso debe ser desestimado, Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en favor de don nombre reservado, en contra de la COMPIN de la Región Metropolitana, de la COMPIN de la Región del Maule y de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol I. Corte N°1805-2024 Protección.

Redacción de la ministra (s) Isabel Salas Castro.

Se deja constancia que no firma la ministra (S) doña Isabel Salas Castro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber concluido su suplencia.