Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

MigraciónRol N° 1801-202530 jun 2026

Protección contra Servicio Nacional de Migraciones

Fecha
30 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1801-2025, sentencia de 30 de junio de 2026

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones por su omisión ilegal y arbitraria: más de cinco años sin resolver la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, vulnerando la igualdad ante la ley, y se le ordena pronunciarse en 60 días.

Texto íntegro

Talca, treinta de junio de dos mil veintiséis.

Primero: Que el 29 de diciembre de 2025, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor y representación de nombre reservado, ciudadana de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por nombre reservado, y de la Subsecretaría del Interior, representada por nombre reservado, por haber incurrido en la omisión ilegal y arbitraria de no emitir la Resolución Exenta que ponga fin al procedimiento administrativo de reconocimiento de la condición de refugiado de la recurrente. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que la autoridad administrativa ha mantenido una dilación excesiva de 4 años, 6 meses y 17 días desde que se presentó la solicitud el 03 de junio de 2021, sin pronunciarse al respecto, vulnerando con ello el derecho fundamental de igualdad ante la ley, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 número 2, por lo que solicita que se ordene a los recurridos pronunciarse sobre la solicitud en un plazo de 60 días.

En lo relativo a los hechos que fundamentan la acción, se expone que la recurrente se vio en la imperiosa necesidad de abandonar Venezuela debido a la crisis humanitaria y la represión estatal, ingresando a territorio nacional eludiendo el control migratorio. Con el fin de regularizar su situación bajo el amparo internacional, el 3 de junio de 2021 solicitó formalmente el reconocimiento de la condición de refugiada. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, no ha recibido respuesta alguna por parte del servicio recurrido, lo que la mantiene en un estado de incertidumbre y preocupación ante un trámite que excede con creces los plazos legales.

En cuanto a los argumentos jurídicos, el recurso sostiene que la administración ha vulnerado los principios de celeridad, economía procedimental, inexcusabilidad y publicidad, consagrados en la Ley N° 19.880. Se enfatiza que, según el artículo 27 de la referida ley, el procedimiento administrativo no debe exceder de seis meses desde su iniciación hasta la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que no concurren en la especie. Asimismo, se hace referencia a un informe de la Contraloría General de la República que detectó demoras de hasta 990 días en el Servicio Nacional de Migraciones y fallas en el sistema "B-3000", lo que refuerza la tesis de una gestión ineficiente que no se ajusta al deber de servicialidad del Estado. La recurrente invoca además jurisprudencia constante de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones que califica este tipo de dilaciones como actos arbitrarios que deben ser corregidos por la vía jurisdiccional.

Respecto de la afectación de garantías fundamentales, el recurso explica que la dilación de la autoridad administrativa constituye una discriminación arbitraria, toda vez que se traduce en un trato diferenciado hacia la recurrente en comparación con otros interesados que, en situaciones jurídicas equivalentes, han obtenido una respuesta formal y terminal a sus solicitudes, vulnerando de esta manera el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República al someterla a una espera irrazonable que impide el legítimo ejercicio de sus derechos.

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a los recurridos que se pronuncien sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado dentro de un plazo de 60 días, o el que la Corte estime conforme al mérito de los antecedentes, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas.

Para acreditar sus alegaciones, la parte recurrente incorporó al proceso los siguientes instrumentos: 1) Comprobante de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado; 2) Cédula de identidad para extranjeros; y 3) Comprobante de domicilio.

Segundo: Que, en representación de la Subsecretaría del Interior, el abogado Diego Valenzuela Esparza evacuó el informe de rigor, solicitando el rechazo íntegro de la acción de protección interpuesta en favor de nombre reservado. En términos generales, la recurrida sostiene que no ha incurrido en una omisión ilegal o arbitraria respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por la recurrente con fecha 16 de agosto de 2021.

En cuanto a los fundamentos de hecho, la autoridad informa que el requerimiento de la recurrente ya se encuentra asignado para su debida tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones. Se argumenta que el tiempo de espera no responde a un capricho, sino a la necesidad de realizar un análisis exhaustivo que incluye etapas obligatorias como la entrevista individual y la recopilación de información del país de origen.

Asimismo, se destaca un aumento exponencial de solicitudes de refugio en los últimos años: mientras que entre 2010 y 2019 se registraron 16,000 solicitudes, solo entre 2020 y 2023 la cifra superó las 14,000, lo que justifica razonablemente una extensión en los tiempos de respuesta.

Respecto de los fundamentos de derecho, la defensa sostiene que la Ley N° 20.430 no establece plazos fatales para resolver estas solicitudes.

Además, invoca jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema y de la Contraloría General de la República, señalando que el plazo de seis meses contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal y su vencimiento no acarrea la caducidad del acto administrativo. Por otra parte, la recurrida enfatiza que no existe una vulneración de garantías constitucionales, toda vez que la sola presentación de la solicitud otorga a la recurrente protección mediante el principio de no devolución y el derecho a una visa de residencia temporal que le permite trabajar y acceder a prestaciones sociales mientras dura la tramitación.

En este mismo orden de ideas, la recurrida alega que acoger este recurso implicaría una vulneración a la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación establecido en el artículo 8 de la Ley N° 20.430.

Esto, por cuanto se favorecería artificialmente a la recurrente por sobre otras personas que realizaron sus solicitudes con anterioridad y que han seguido la vía administrativa regular sin judicializar su situación.

Finalmente, se recuerda que el reconocimiento de la condición de refugiado es una facultad soberana del Estado y no una obligación, por lo que la acción de protección no es la vía idónea para declarar derechos nuevos o tutelar meras expectativas.

Pide el rechazo de la acción de protección de autos, junto a la condena en costas a la parte recurrente por no existir motivos plausibles para litigar.

Para acreditar sus alegaciones, la recurrida incorporó al proceso los siguientes instrumentos: Copia del mandato judicial otorgado por el Subsecretario del Interior ante la 38ª Notaría Pública de Santiago;

Antecedentes internos del Servicio Nacional de Migraciones relativos al estado y fecha de la solicitud de la recurrente; Referencias a la jurisprudencia administrativa y judicial (Corte Suprema y Contraloría) sobre la no fatalidad de los plazos; y Solicitud de aplicación de hito de reserva al expediente electrónico, conforme al principio de confidencialidad del artículo 7 de la Ley N° 20.430.

Tercero: Que, evacuando el informe solicitado por esta Ilustrísima Corte, el Servicio Nacional de Migraciones, representado por su mandatario judicial, solicitó el rechazo íntegro de la acción constitucional interpuesta, argumentando la inexistencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que vulneren las garantías fundamentales de la recurrente.

En cuanto a los antecedentes de hecho que motivan su defensa, la autoridad recurrida expuso que la ciudadana venezolana nombre reservado ingresó al territorio nacional de forma clandestina el 18 de diciembre de 2020, eludiendo el control migratorio. No obstante lo anterior, con fecha 16 de agosto de 2021, la extranjera inició el proceso de reconocimiento de la condición de refugiada, obteniendo una visa temporal que ha sido objeto de sucesivas prórrogas, manteniendo actualmente su vigencia hasta el 24 de mayo de 2026.

Sobre este punto, el Servicio sostiene que no ha incurrido en inactividad, toda vez que se procedió a despachar una citación para la entrevista de elegibilidad —trámite de carácter esencial y obligatorio en el procedimiento de refugio— programada para el día 10 de marzo de 2026. Asimismo, precisó que dicho oficio fue remitido al domicilio registrado por la interesada, pero fue devuelto por Correos de Chile sin que constara su entrega efectiva.

En lo relativo a los fundamentos de derecho, la recurrida sostiene que su actuar se ha ceñido estrictamente a las facultades constitucionales y legales conferidas, por lo que la acción resulta improcedente al no verificarse una perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual. Por otra parte, alega que la judicialización de estos conflictos, sin agotar previamente la vía administrativa, produce una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley respecto de los demás usuarios. En este sentido, explica que dar prioridad a los recurrentes en desmedro de las más de 500.000 solicitudes en trámite constituye una creación de grupos privilegiados que entorpece la labor administrativa y sobrecarga a los tribunales.

Consecuencialmente, las peticiones concretas formuladas por el Servicio Nacional de Migraciones consisten en que se tenga por evacuado el informe, se rechace la acción constitucional en todas sus partes por no existir ilegalidad ni arbitrariedad, y se exima a la institución de la condena en costas.

Para acreditar sus alegaciones, la recurrida incorporó al proceso los siguientes instrumentos: Copia electrónica de escritura pública de mandato judicial otorgado ante el Notario Público Interino de Talca, don nombre reservado, con fecha 12 de enero de 2024; Oficio de citación para entrevista de elegibilidad, fijada para el día 10 de marzo de 2026; y Captura de pantalla del sistema informático que da cuenta de la devolución de la correspondencia por parte de Correos de Chile.

Posteriormente cumpliendo con lo ordenado, el Servicio Nacional de Migraciones, complementa su informe a folio 21, indicando que la solicitud de la recurrente se encuentra en análisis.

Además, se informa que la extranjera asistió con fecha 10-03- 2026 a entrevista de elegibilidad, ratificándose en lo demás lo ya informado por este Servicio, en el sentido de que la extranjera actualmente es titular de una visa provisora de refugio (la que se otorga mientras se encuentra en análisis su solicitud), válida hasta el día 24 de enero de 2027.

Por último, señala que la solicitud no ha sido remitida a la Subsecretaría del Interior.

Cuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Quinto: Que la recurrente nombre reservado interpone recurso de protección en contra de los recurridos, por la omisión en el pronunciamiento de su petición de reconocimiento de condición de refugiada efectuada el 3 de junio de 2021.

Sexto: Que, de los antecedentes precedentemente expuestos, aparece que la gestión administrativa que interesa a la recurrente se ha dilatado de modo excesivo, por más de 5 años, fuera de los plazos previstos, en especial, en los artículos 4, 7, 8 y 27 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación de la peticionaria, omisión que no se ajusta a esas normas y además resulta arbitraria ya que carece de la fundamentación apropiada que la justifique, desapegándose del trato igualitario que debe otorgarse a los administrados, con el perjuicio natural que ello les origina al no contar con la solemnidad que les dé la certeza necesaria que, como extranjera, pueden tener para residir permanentemente en Chile, extrema tardanza que torna el actuar del Servicio Nacional de Migraciones, en ilegal, lapso que no es imputable a la recurrente, circunstancias que ameritan acoger lo impetrado en esta acción constitucional, por haberse vulnerado la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Ley Nº21.325, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, disponiendo que dentro de un plazo máximo de 60 días corridos, a contar de que el presente fallo quede ejecutoriado, el Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento de refugiada, y en su caso se remitan los antecedentes a la Subsecretaría del Interior, para que imita pronunciamiento.

Comuníquese.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N°1801-2025/Protección.- klm