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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1798-202420 dic 2024

nombre reservado con SUPERINTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
20 de diciembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1798-2024, sentencia de 20 de diciembre de 2024

Resumen

La Corte rechazó el recurso de protección, pues no se aprecia acto u omisión ilegal o arbitraria y la pretensión de calificar una enfermedad como profesional excede la naturaleza cautelar del recurso, al no existir un derecho indiscutido y preexistente.

Texto íntegro

Talca, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece ALEJANDRO ANTONIO CÁRCAMO RIGHETTI, Cédula Nacional de Identidad N°RUT reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, en favor de nombre reservado, chilena, Cédula Nacional de Identidad N°RUT reservado, casada, de profesión abogada, funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, quien interponer acción de protección en favor de nombre reservado, antes ya individualizada, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL –en adelante, SUSESO-, Rut N°RUT reservado, representada por la Superintendente de Seguridad Social, PAMELA GANA CORNEJO, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, en atención a los hechos, acciones u omisiones ilegales y/o arbitrarias por dicha persona jurídica de derecho público cometidas, según se relatará y demostrará. Las acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que se pasarán a explicar, configuran una clara vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la persona en favor de quien se recurre, contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente en sus Nºs 1, 2, y 24, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica de la persona; la garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad; y el derecho de propiedad, respectivamente, solicitando se disponga y adopte las medidas pertinentes tendientes a hacer cesar tal privación y perturbación de los derechos constitucionales señalados, todo lo anterior, en conformidad a las alegaciones que se realizarán, con costas.

Expresa que tuvo conocimiento de los hechos que constituyen una violación a los derechos constitucionales señalados con fecha 29 de julio de 2024, cuando se dicta y notifica a nombre reservado, la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-119731-2024, de la SUSESO, por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-44632-2024, de fecha 19 de marzo de 2024, “REF.: Rectifica Dictamen Folio R-01-UME-41132-2024”, la que a su vez refiere a la Resolución Exenta N° R-01-UME-41132-2024, de fecha 13 de marzo de 2024, “REF: Calificación origen de enfermedad. Salud mental. No procede otorgar la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.774”, confirmando la decisión de declarar la enfermedad de la persona en favor de quien recurre como una de origen común.

Añade que, conforme a lo anterior y, en especial, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, la presente acción de protección de garantías constitucionales se interpone ante tribunal competente conforme al lugar donde se producen los efectos del acto -Iltma. Corte de Apelaciones de Talca- y dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ocurrencia del acto vulneratorio de sus derechos, según lo prescribe el numeral 1° del Auto Acordado referido.

Relata que con fecha 4 de agosto 2023, la MUTUAL DE SEGURIDAD, determinó mediante Resolución Exenta N° 5242208 de calificación del origen de los accidentes y enfermedades de acuerdo a la Ley N° 16.744, N° 5242208, identificación del Caso: 7919061, N° de siniestro 8877775, oficina de atención de Talca, la afección de nombre reservado como una enfermedad de origen común. Luego, con fecha 12 de septiembre del año 2023, la afectada recurrió a la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, reclamando en contra de la MUTUAL DE SEGURIDAD, discrepando de la calificación de origen común asignada a la patología de salud mental que presentó, la cual, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-41132-2024, notificada con fecha 13 de marzo de 2024, resolvió: “rechazase el reclamo por calificación de origen de enfermedad. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen común. Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880”. Con fecha 20 de marzo del presente año, se notifica la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-44632-2024, 19/03/2024, mediante la cual se calificó como de origen común la patología que presentó en el mes de julio del año 2023, rectificando en aspectos meramente formales, aquella pronunciada en fecha 13 de marzo de 2024. Habiendo presentado el correspondiente recurso de reposición frente a la decisión antes señalada, finalmente, con fecha 29 de julio de 2024, la SUSESO rechaza el recurso, señalando: “Rechazase el recurso de reposición presentado por doña nombre reservado. Se mantiene lo dictaminado en Resolución Exenta N° R-01- UNAAD-44632-2024, 19/03/2024”.

Relata que la persona en favor de quien se recurre ingresó a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, el mes de mayo del año 2014, siendo calificada en todos estos años con el puntaje máximo que autoriza la normativa interna, esto es, 180 puntos; obteniendo diversas anotaciones de mérito por conductas destacadas; desarrollando estudios de Magíster, mención en Derecho Administrativo de la Universidad de Talca; Diplomado en Construcción y Urbanismo de la Universidad Católica de Valparaíso; Estudios sobre la Potestad Sancionatoria del Estado; especializaciones en Contraloría General de la República, diversos procedimientos administrativos y cursos impartidos para el perfeccionamiento del conocimiento en materias públicas. En el mes de mayo del año 2022, asumió el cargo de Seremi de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, nombre reservado (Militante RD) quien, transcurrido poco tiempo en sus funciones, procedió en buenos términos a solicitarle su cargo de Encargada de Sección Jurídica de la Secretaría Regional Ministerial, debido a que nombre reservado no era partidaria del gobierno de turno, de manera que debía irse. Terminada dicha “conversación”, ella no accedió a la petición de renuncia, toda vez que nombre reservado se encontraba compatibilizando su vida profesional con su labor de madre de dos hijas menores de 3 y 4 años. Tras dicho episodio, comenzó el acoso laboral del Secretario Regional Ministerial y de sus principales colaboradores, situación que ha padecido desde esa fecha, encontrándose en la actualidad con tratamiento psiquiátrico y de sicoterapia, debido al impacto de todo lo vivido en su trabajo. Así, el constante hostigamiento, se traducía en negar sus permisos administrativos, el cuestionamiento a su trabajo, no considerar sus decisiones como Encargada de la Sección Jurídica -cargo que desempeñó por más de 10 años-, no considerarla en las reuniones de coordinación de materias jurídicas, no considerar sus propuestas de mejoramiento de políticas de atención, desordenar sus funciones, segregarla socialmente con sus compañeros de trabajo y una seguidilla de procedimientos administrativos instruidos en su contra -específicamente, se le ha vinculado a seis sumarios administrativos desde julio de 2023 a la fecha-. Producto de su decisión de no renunciar, se procedió a efectuar una denuncia anónima ante la Contraloría General de la República, Región del Maule, la cual dio origen a la REF N° W027118/ 2022, dirigida en su contra, siendo los rubros a investigar los relativos a incumplimiento de la jornada laboral, mal uso del estacionamiento, cobro excesivo de horas extras, denuncia de acoso laboral, designación irregular de delegada del personal, todas, situaciones que el órgano de control procedió a desestimar por no advertirse anomalía alguna, mediante FOLIO E344567/2023, de 25 de mayo de 2023. Con la apertura del caso de connotación nacional denominado “caso convenios”, en el mes de junio de 2023, y una vez renunciado al cargo de Secretario Regional Ministerial del señor nombre reservado, dispone la Srta. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo (S), nombre reservado, una investigación sumaria en su contra, por incumplimiento de la jornada de trabajo, resolviendo en un acotado tiempo, su destitución del servicio, no obstante haber probado en el procedimiento disciplinario una serie de vulneraciones a sus garantías constitucionales, procedimiento que se encuentra en tramitación. El día 12 de julio de 2023, alrededor de las 9:00 horas, nombre reservado, al ingresar a su oficina, se encuentra con la Secretaria Regional Ministerial (S), quien le llama fuertemente la atención, exigiéndole el cumplimiento de plazos acotados para el desarrollo de algunas tareas, de forma violenta y agresiva, generando un episodio de violencia laboral, que culmina con la salida de la oficina de la autoridad señalada, cerrando la puerta con mucha fuerza, generando un fuerte movimiento en la oficina que es una estructura principalmente de vidrio, acto presenciado por, al menos, cuatro funcionarios. A raíz de ese crudo episodio, la persona en favor de quien se recurre procedió a activar el protocolo de maltrato de la Secretaría Regional Ministerial (MALS), acudiendo de urgencia a la Clínica Lircay. Dado la gravedad de la situación emocional en la cual se encontraba, el facultativo procedió a emitir a las 11,48 horas una licencia médica a su favor por el término de 15 días, con la salvedad de que debía recurrir a la Mutual de Seguridad por tratarse de una afección de origen laboral. Así, luego de la emisión de la licencia médica con fecha 12 de julio del año 2023 -por el transcurso de 15 días-, nombre reservado recurrió a la Mutual de Seguridad, donde fue atendida, y una vez terminada la licencia médica otorgada en la Clínica Lircay, la Mutual de Seguridad le extendió otra, a contar del día 26 de julio de 2023 hasta el 4 de agosto de 2023, en virtud de la cual, se le indicó que debían efectuar un procedimiento interno para determinar el origen de su enfermedad. Hicieron esa investigación en su trabajo, se interrogó testigos, para luego señalarle verbalmente que no existía ningún agente que pudiese indicar el carácter profesional de su enfermedad, de manera que con fecha 4 de agosto de 2023, mediante la resolución N° 5242208, se calificó el origen del accidente y enfermedad de acuerdo a la Ley N° 16.744, como uno de origen común. Posteriormente, con fecha 26 de octubre de 2023, fue citada a declarar en una nueva investigación sumaria iniciada conforme a la Res. Exenta 964/2023, de la SEREMI de V. y U., en relación a las eventuales conductas funcionarias relacionadas con el agente causante de nombre reservado que han afectado a profesionales del Equipo Jurídico de la Secretaría Regional Ministerial. Es decir, para su sorpresa, se entera de que quien la ha acosado por meses, nombre reservado -SEREMI (S)-, sumado a su equipo de trabajo: nombre reservado, doña nombre reservado e, indirectamente, el abogado José Luis Rojas -quién no dependía jerárquicamente de ella, puesto que trabajaba en otro Departamento de la Secretaría Regional Ministerial-, dos semanas después de hacer uso de su licencia médica, presentaron afecciones que la Mutual de Seguridad SÍ calificó como enfermedad profesional y a nombre reservado, que acudió con una serie de exámenes anteriores de diversas afecciones relativas al estrés laboral, se resolvió como enfermedad común. En el procedimiento señalado precedentemente -acompañado en esa presentación-, a fojas 137 v., se determinó por el investigador en su informe que “no hay antecedentes para sostener que el agente causal a que se refiere la Mutual de seguridad, corresponda a la conducta de uno o más funcionarios en particular”. Luego, regresó a la oficina, y con fecha 17 de octubre de 2023, le solicitó una audiencia al nuevo Secretario Regional Ministerial designado, ofreció su renuncia con el objeto de priorizar su tranquilidad y su salud, y solicitar el cierre de los procedimientos arbitrarios e injustos cursados en su contra, sin embargo, no se aceptó y actualmente se encuentra vinculada a seis procedimientos administrativos. Frente a ello, debió iniciar un tratamiento con psicólogo, psiquiatra, nutricionista y terapeuta ocupacional.

Indica que ha sido un proceso largo y doloroso, no sólo para ella sino que también para su familia. Ha pasado meses tortuosos intentando cuidar a sus hijas de 4 y 5 años que la necesitan. La serie de notificaciones vinculadas a este enjambre de procedimientos administrativos en su contra la tiene en una situación de constante estrés. El costo emocional ha sido altísimo, más aun considerando que no ha cometido ilícito alguno; no ha logrado descansar, ya que se ha visto sumergida en la incertidumbre, el miedo constante a nuevos procesos, los comentarios, la tramitación con su Isapre, COMPIN, SUSESO, nuevas acusaciones anónimas ante Controlaría Regional del Maule, correos electrónicos, declaraciones, segregación social de su entorno laboral, una terrible y constante tortura interminable, todo ello sin considerar que es madre, lo que también conlleva en sí mismo un relativo estrés, sin embrago, sus hijas y familia han sido la fuente de la fuerza que la motiva día a día a salir adelante. Desde el día 12 de julio de 2023, doña nombre reservado se encuentra en tratamiento médico formal, con ingesta de medicamentos, tratamientos sicológicos, cultura de auto cuidado y con nutricionista, ya que el mes de julio, agosto y septiembre tuvo una baja de peso considerable que terminó por disminuir su sistema inmunológico, enfermándose por cualquier virus existente. Todas estas afecciones tienen un solo origen, que es laboral.

Para contextualizar debidamente la situación vivida al interior de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule por nombre reservado, consigna los siguientes procedimientos administrativos seguidos en su contra:

a) Investigación sumaria iniciada por Resolución Ex N° 588 de 11 de julio de 2023, en la que se propone la destitución por la gravedad de los hechos, sumario en tramitación.

b) Con fecha 26 de octubre de 2023, recibe notificación del abogado Jorge Olave, que indica: Conforme a la Res. Exenta 964/2023 de la SEREMI de V. y U., se ha ordenado instruir investigación sumaria, en relación a las eventuales conductas funcionarias relacionadas con el agente causante de nombre reservado que han afectado a profesionales del Equipo Jurídico de la SEREMI, y designado Fiscal Instructor al suscrito.

Es decir, acota, para su sorpresa, se entera de que quien la ha acosado por meses, doña nombre reservado, sumado a su equipo de trabajo: nombre reservado, nombre reservado e, indirectamente, el abogado José Luis Rojas, dos semanas luego de hacer uso de su licencia médica, presentaron afecciones que la Mutual de Seguridad resolvió como enfermedad profesional, y ella, que acudió con una serie de exámenes anteriores de diversas afecciones relativas al estrés laboral, se resolvió como enfermedad común. En ese procedimiento, debió presentar todo el historial de WhatsApp que tenía con el equipo para demostrar que existía una buena y adecuada relación, así como el que ella se encontraba con licencia médica antes que los restantes funcionarios. ¿Cómo podría estresarlos? Además, el Fiscal le consultó por su relación con el Senador Fidel Espinoza, sin razón alguna. Luego, regresó a la oficina, y con fecha 17 de octubre de 2023, le solicitó una audiencia al nuevo Secretario Regional Ministerial designado. La atendió él y su jefa de gabinete, la abogada Paola Montecinos Taborga, funcionaria que venía en comisión de servicio desde la ciudad de Temuco. Le otorgaron el espacio para relatar su situación y todo lo que había padecido en estos meses, les ofreció la renuncia al cargo con la solicitud de que cerraran la investigación sumaria en su contra por considerarla injusta, ilegal y arbitraria. Parecían empáticos. Le preguntaron también por su vínculo con el senador Fidel Espinoza y, finalmente, le dijo el Secretario Regional Ministerial que trabajara tranquila, que el tema de la renuncia era una decisión personal y que los procedimientos debían seguir su curso legal, que ella como abogada debía saberlo, y que de a poco se irían solucionando todos los temas.

c) Con fecha 12 de diciembre de 2023, recibió notificación del abogado José Luis Rojas Muñoz: En su calidad de investigador, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 1148 de fecha 21.11.2023, le solicito tenga a bien responder las siguientes preguntas, relativas a los convenios de los Asentamientos Precarios denominados La Mina 1, La Mina 2 y Los Molinos, suscritos con la Fundación Urbanismo Social por parte de la SEREMI MINVU del Maule, ampliamente conocidos. En esa oportunidad se está intentado imputarle la falta de control de los convenios en conflicto. Sin embargo, ni siquiera aparece firmándolos con sus iniciales, ninguno de los tres, ya que no lo correspondió revisarlos, porque no trabajaban con ella, no era funcionaria de su confianza; por ende, los revisaba doña nombre reservado -siendo además parte de sus funciones-. Esto lo dejó de manifiesto en las respuestas. Con fecha 18 de diciembre de 2023, se indicó que ese sumario, lo llevaría Contraloría, ya que, por instrucción de ellos, cualquier asunto relativo a los convenios sería revisado por el ente contralor.

d) Con fecha 2 de enero de 2024, recibió notificación desde Santiago, de nombre reservado: “Estimada doña nombre reservado: Junto con saludarla, en mi calidad de Fiscal instructor de Sumario Administrativo ordenado instruir mediante Res. Ex. N° 2009/2023, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, le informo, que esta Fiscalía, requiere tomar su declaración, en el proceso sumarial indicado, razón por la cual, se le cita para el día 23 de enero del presente, a las 09:30 hrs., a prestar declaración mediante la plataforma Teams; se le informa además, que dicha declaración podrá ser grabada, si usted lo autoriza, solo para efectos de transcribir completa y exactamente sus dichos, la que luego se someterá a su revisión, aprobación, y firma, de manera de que ese ejemplar final, sea incorporado al expediente sumarial como parte integrante del mismo”.

Señala que ese procedimiento se inicia por una acusación de la SEREMI (S), en virtud de la cual, siendo la jefatura directa de nombre reservado, la acusa a la Subsecretaría, de acoso laboral, siendo un procedimiento actualmente en tramitación.

e) Resolución Ex N° 255, de fecha 1 de abril de 2024, que inicia sumario administrativo, siendo notificada mediante correo electrónico con fecha 12 de Julio del año en curso, al tenor del siguiente cargo único: “Haber infringido sus obligaciones funcionarias en su calidad de funcionario público, en su participación en el proceso de la contratación de la capacitación denominada “Responsabilidad Administrativa y Sumario Administrativo en el Sector Público”, consistente en la solicitud de la mencionada capacitación, selección del beneficiario, elaboración de la resolución que aprueba la capacitación, asignándosele directamente sin concurso ni convocatoria para postular a la capacitación”.

f) Con fecha 9 de julio de 2024, recibió correo electrónico, en virtud del cual se le cita a declarar en nuevo sumario administrativo, iniciado por Resolución Exenta N° 411-2024, a fin de determinar la responsabilidad de grabaciones que se generaron al interior de la oficina de partes en el mes de junio de 2023 y señala un cuestionario.

Indica que con fecha 5 de enero de 2024, fue citada a la oficina del Secretario Regional Ministerial y su jefa de gabinete, para indicarle cambio de cargo y de funciones. Con fecha 9 de enero de 2024, la jefa de gabinete le solicita firmar su perfil de cargo, en el cual se indica el objetivo y responsabilidad del cargo: “apoyar a la asesora jurídica del Seremi región del Maule, en la gestión jurídica asociada al Programa de Condominios de viviendas sociales. Velar por la legalidad de los documentos que requieren de su revisión”. Con igual fecha, se notifica la Resolución Exenta N° 05, de 09/01/2024, indicando nuevo encargado jurídico y sus reemplazantes legales.

Posteriormente, fue nuevamente citada a declarar en el sumario de acoso laboral, en el cual se investiga su denuncia del mes de julio de 2023 y la denuncia de nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial (S), a su vez, en contra de nombre reservado. Todos los hechos anteriormente relatados, tienen por objeto dotar del debido contexto a la situación que motiva la interposición de esta acción procesal constitucional, como lo es, la equívoca, ilegal y arbitraria calificación de su enfermedad, como una de origen común.

Expresa que la Resolución Exenta N° R-01-UME-41132-2024, de fecha 13 de marzo de 2024, “REF.: Calificación origen de enfermedad. Salud mental. No procede otorgar la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.774”, en lo que interesa, rechaza el reclamo por calificación de origen de enfermedad. No obstante, dado un error formal en el que incurrió SUSESO al pronunciar la resolución precedentemente singularizada, con posterioridad, se dicta la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-44632-2024, de fecha 19 de marzo de 2024, “REF.: Rectifica Dictamen Folio R-01-UME-41132-2024”, la que, bajo los mismos argumentos de la anterior, rechaza el reclamo por calificación de origen de enfermedad, consignando en consecuencia: “No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen común”. La Resolución en comento, se limita a señalar lo siguiente:

“CONSIDERANDO: Que, con fecha 12 de septiembre de 2023 ha recurrido a esta Superintendencia doña nombre reservado, RUN RUT reservado, reclamando en contra de la MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, discrepando de la calificación de origen común asignada a la patología de salud mental que presentó y por la que se sometió a estudio de enfermedad profesional a contar del 20 de julio de 2023. Argumenta su presentación con un relato de los hechos que motivaron su consulta, acompaña además informes médicos y documentos de contexto.

Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el citado Organismo Administrador, entre ellos, copia de la ficha clínica, informes médico y psicológico, junto con un estudio de puesto de trabajo realizado bajo las normas de protocolo de esta Superintendencia, al igual que los antecedentes aportados por la trabajadora.

Que, dicha patología motivó la licencia médica N° RUT reservado, emitida por 21 días, a contar del 15 de noviembre de 2023.

Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección que presentó la trabajadora es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en dicho Organismo Administrador.

Que, de los antecedentes tenidos a la vista, entre ellos presentación escrita y fundada, copia de resolución impugnada, informes médicos, evaluación de puesto de trabajo y ficha clínica; no es posible evidenciar la existencia de exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo, por tiempo y magnitud suficientes para explicar la aparición de una enfermedad profesional (…)”.

Alega por dichas “razones”, se resuelve rechazar el reclamo por calificación de origen de la enfermedad, negando la cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744, por tratarse, supuestamente, de una patología de origen común. Conforme lo dispone la parte final de la resolución precedentemente citada, nombre reservado deduce el correspondiente recurso de reposición, dentro de plazo legal, el cual es rechazado mediante Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-119731-2024, de fecha 29 de julio de 2024. En la resolución señalada, en lo que interesa, se consigna: “CONSIDERANDO: Que, con fecha 20 de marzo de 2024 ha recurrido a esta Superintendencia doña nombre reservado, RUN RUT reservado, interponiendo recurso de reposición respecto de la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-44632-2024, 19/03/2024, mediante la cual se calificó como de origen común la patología que presentó en julio de 2023. Adjunta antecedentes.

Que, al respecto, el caso fue nuevamente sometido al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que los antecedentes aportados por la trabajadora, no permiten modificar la calificación de enfermedad de origen común”.

Así agrega que, en definitiva, rechazando la reposición, queda a firme la calificación de la enfermedad de doña nombre reservado, como una de origen común. La simple lectura de la Resolución Exenta N° R-01-UME-41132-2024, de fecha 19 de marzo de 2024, deja de manifiesto su ilegalidad y arbitrariedad, sin necesidad de profundizar en mayores elementos probatorios. La SUSESO es un organismo integrante de la Administración del Estado y, como tal, sujeto al principio de juridicidad o de legalidad -artículos 6° y 7° Constitución Política de la República y artículo 2° Ley N° 18.575- en su obrar.

Dentro de la juridicidad vigente, se encuentra la Ley N° 19.880, la cual le resulta plenamente aplicable al organismo recurrido, conforme a lo dispuesto en su artículo 2°. En dicho contexto, el acto administrativo pronunciado infringe de manera palmaria lo dispuesto en los artículos 8° -principio conclusivo-; 11, inciso 2° -principio de imparcialidad-; 16 -principio de transparencia y publicidad-; y artículo 41, inciso 4° -contenido de la resolución final-, todos, de la Ley N° 19.880.

Añade que la resolución de la SUSESO que rechaza el reclamo de nombre reservado, manteniendo la calificación de su enfermedad como una de origen común, fuera de ignorar sorprendentemente todos los antecedentes acompañados por la reclamante, no contiene fundamento alguno que permita arribar a dicha conclusión. En su parte considerativa, primeramente, alude a que la reclamante “argumenta su presentación con un relato de los hechos que motivaron su consulta, acompaña además informes médicos y documentos de contexto”, es decir, reconoce que el reclamo contiene un relato de los hechos, debidamente argumentado y con documentos que lo sustentan. Luego, simplemente refiere a que se han “tenido a la vista los antecedentes aportados por el citado Organismo Administrador, entre ellos, copia de la ficha clínica, informes médico y psicológico, junto con un estudio de puesto de trabajo realizado bajo las normas de protocolo de esta Superintendencia, al igual que los antecedentes aportados por la trabajadora”. Nada se señala respecto de su contenido, ni mucho menos respecto de la valoración o ponderación que de dichos antecedentes probatorios, supuestamente se realizó. Finalmente, remata, consignando que “profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección que presentó la trabajadora es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en dicho Organismo Administrador.

Que de los antecedentes tenidos a la vista, entre ellos presentación escrita y fundada, copia de resolución impugnada, informes médicos, evaluación de puesto de trabajo y ficha clínica; no es posible evidenciar la existencia de exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo, por tiempo y magnitud suficientes para explicar la aparición de una enfermedad profesional”.

Es decir, estima que simplemente anticipa lo que será la parte resolutiva de la resolución.

Cuestiona cuál es el análisis o razonamiento que supuestamente se realizó por los profesionales médicos de la SUSESO respecto de los antecedentes clínicos y laborales disponibles. Aparentemente ninguno o, al menos, resulta imposible de conocer. ¿Por qué concluyen que la afección que presentó la trabajadora es de origen común? Supuestamente porque no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en el Organismo Administrador. No obstante, ¿cuál o cuáles son las razones por las cuales no es posible establecer dicha relación de causalidad? Aparentemente ninguna o, al menos, resultan imposibles de conocer. Finalmente, ¿por qué no es posible evidenciar la existencia de exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo, por tiempo y magnitud suficientes para explicar la aparición de una enfermedad profesional? Imposible saberlo, no obstante la misma Mutual de Seguridad, sí califica como enfermedad profesional las afecciones de salud mental que padecieron otros colegas -cuatro en total- de nombre reservado, que trabajan en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. La situación se agrava cuando, deduciendo el recurso de reposición en contra de dicha decisión, se sostiene, en resumen, que habiendo sido el caso, supuestamente, “sometido al estudio de los profesionales médicos de este Servicio”, se concluyó que “los antecedentes aportados por la trabajadora, no permiten modificar la calificación de enfermedad de origen común”. ¿Cuáles son las razones por las cuales, efectuado el supuesto nuevo estudio, se concluye que los antecedentes aportados por la trabajadora impiden modificar la decisión administrativa impugnada? Ninguna o, al menos, no aparecen precisadas en el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición.

Refiere que conforme a lo dispuesto en los artículos 11, inciso 2° y 41, inciso 4° de la Ley N° 19.880, todo acto administrativo terminal y/o desfavorable, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos, deben contener motivación, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión administrativa, constituyéndose aquello en un requisito de validez del acto administrativo, por cuanto constituye la causa -el por qué- del acto. En la especie, la Resolución Exenta N° R-01-UME-41132-2024, de fecha 19 de marzo de 2024, constituye un acto administrativo terminal y, adicionalmente, desfavorable, incumpliendo manifiestamente el requisito de motivación del acto administrativo, lo que, dicho sea de paso, implica una infracción del principio conclusivo -artículo 8° Ley N° 19.880- y del principio de transparencia y publicidad -artículo 16 Ley N° 19.880-, por cuanto se impide a la destinataria del acto comprender las reales y verificadas circunstancias que llevan a la SUSESO a adoptar la decisión respectiva. Mismo vicio se produce en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01- ISESAT-119731-2024, de fecha 29 de julio de 2024, ya que tratándose de un acto administrativo que se pronuncia sobre un medio de impugnación, también debió contener motivación al tenor de lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 11, de la Ley N° 19.880. La motivación del acto administrativo reviste suma relevancia desde la perspectiva jurídica, dado que, fuera de permitir el cabal conocimiento y entendimiento del razonamiento efectuado por el órgano administrativo al adoptar una decisión por parte del destinatario; la motivación es aquello que posibilita impugnar el acto administrativo, ya que como se comprenderá, sin conocer sus fundamentos, argumentos o razonamientos, resulta prácticamente imposible controlar la decisión. Lo anteriormente señalado, constituye una patente ilegalidad y arbitrariedad en el proceder por parte de la SUSESO, lo cual constituye el primer requisito sustantivo de procedencia de una acción de protección de garantías constitucionales al tenor del artículo 20 de la Constitución Política, es decir, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria.

Explica que entiende la jurisprudencia por arbitrariedad (C.A. Punta nombre reservado, 22 septiembre 1993, R.G.J., N° 166, pág. 90; C.A. Santiago, 5 marzo 1992, R.G.J., N° 141, pág. 90; C.A. Santiago, 30 abril 1993, R.G.J., N° 154, pág. 64; C.S., 26 septiembre 1996, R.G.J., N° 195, pág. 64); y que se entiende por ilegalidad según la jurisprudencia (C.S., 1 julio 1993, R.G.J., N° 157, pág. 51). Y concluye, que el acto desplegado por el recurrido es arbitrario, por cuanto manifiesta una decisión de modo antojadiza, instintiva e inmotivada, e ilegal, por cuanto contradice los supuestos de la ley.

Precisa que la persona directa y personalmente agraviada con la comisión de los hechos ilegales y arbitrarios descritos, viéndose afectada en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales señalados anteriormente en esa presentación, es la persona en favor de quien se recurre, es decir, nombre reservado. A mayor abundamiento, hace presente que por los hechos relatados, no solo ha visto afectada su salud en su dimensión de integridad física y psíquica, su garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad, así como su derecho de propiedad, sino que, adicionalmente, ve afectada su imagen en cuanto servidora pública de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, y su honra como persona, por cuanto la naturaleza de los hechos relatados en esta presentación, implican desconocer las graves conductas de las autoridades de la entidad pública para la cual trabaja, las que, en definitiva, desencadenaron su enfermedad profesional.

Individualiza que las garantías y derechos constitucionales que le han sido afectados, por los hechos -acciones ilegales y arbitrarias- relatados, son, específicamente, los previstos en el artículo 19 Nºs 1, 2 y 24 de la Carta Fundamental, esto es: a) El derecho a la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 N° 1 de la Constitución Política); b) La garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad (artículo 19 N° 2); y c) El derecho de propiedad (artículo 19 Nº 24 del Código Político), todos, susceptibles de ser tutelados por la acción constitucional de protección, conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

a) En cuanto al derecho a la integridad física y psíquica, relata que aparece expresamente consignado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, juntamente con el derecho a la vida, se asegura a todas las personas, su integridad física y psíquica. nombre reservado, conforme fue relatado en esta presentación y de los antecedentes documentales que se acompañan, se ha visto seriamente afectada, tanto en su integridad física como psíquica, a partir de los actos y conductas de acoso laboral y discriminatorios ejecutados al interior de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, a lo que ahora se suma, el natural agobio y preocupación que implica el que la SUSESO, rechazando su reclamo infundadamente, mantenga la calificación de su enfermedad de salud mental como una de origen común, lo que puede traer aparejado nefastas consecuencias desde el punto de vista de su continuidad en el Servicio, conforme lo dispone el artículo 151, en concordancia con los artículos 146 letra c) y 150 letra a) de la Ley N° 18.834, ya que su salud podrá ser declarada como incompatible para el desempeño del cargo. De ese modo, es de toda lógica que el pronunciamiento de la SUSESO genere una afectación ilegítima a la integridad física y psíquica de nombre reservado, en relación con su derecho a la salud, asegurado en el artículo 19 N° 10 del texto constitucional.

b) En cuanto a la garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad, precisa que la conculcación ilegítima de esa garantía constitucional en la especie, también resulta manifiesta, desde el momento en que, por medio de un acto administrativo evidentemente infundado y, por ende, arbitrario, antojadizo y caprichoso, se rechaza el reclamo deducido ante la SUSESO, manteniendo la calificación de la enfermedad de doña nombre reservado, como una de origen común. Así, debiendo la SUSESO ajustar su actividad de manera estricta al principio de legalidad, la persona en favor de quien se recurre se ve privada de contar con un acto administrativo fundado, ajustado al ordenamiento jurídico, que se pronuncie sobre su reclamo, a diferencia de otros administrados que, en igual situación fáctica y jurídica, cuentan y/o contarán con un pronunciamiento razonable, fundamentado y, por ende, legal. Sin ir más lejos, llama la atención que los organismos competentes califiquen como enfermedad profesional la afección de salud mental de otros cuatro funcionarios que trabajaban con nombre reservado y, por el contrario, en el caso de ella, su enfermedad se califique como de origen común. De ese modo, infringiendo la garantía constitucional de igualdad ante la ley, de paso, se conculca el derecho fundamental a la seguridad social -artículo 19 N° 18 de la Constitución Política-, impidiendo, irracionalmente, que nombre reservado pueda optar a la cobertura del seguro social respectivo -Ley N° 16.774-, por enfermedad profesional.

c) En cuanto al derecho de propiedad. Añade que todo lo relatado en esa presentación, adicionalmente, genera una afectación ilegítima al derecho de propiedad de la persona en favor de quien se recurre, por cuanto, como se señaló precedentemente, a partir de un pronunciamiento carente de la más mínima fundamentación, la SUSESO le impide acceder a los beneficios previsionales a los que da cobertura el seguro social por enfermedad profesional, exponiéndola a la pérdida de su empleo o cargo público, por una eventual declaración de vacancia del cargo o función por salud incompatible.

Pide, acoger el recurso y se adopte todas o algunas de las siguientes medidas concretas:

a) En atención a los hechos relatados y antecedentes acompañados, se ordene a la SUSESO acoger el reclamo presentado contra la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, calificando la enfermedad de nombre reservado como una de origen profesional, dando aplicación a la cobertura del seguro social contenido en la Ley N° 16.774;

b) En subsidio de lo anterior, se ordene al recurrido efectuar una nueva evaluación de los antecedentes personales, clínicos y laborales de la persona en favor de quien se recurre, emitiendo un acto administrativo debidamente fundado y coherente que se pronuncie sobre el origen de su enfermedad;

c) Se adopte toda otra medida que se estime necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección como afectada de la persona en favor de quien se interpone el presente recurso de protección;

d) Todo lo anterior, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, a folio 9, comparece Francisco Ortega Bello, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien solicita, en primer término, que se declare a la presente Acción de Protección como improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa, debe ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, ha señalado que, lo intentado por la parte recurrente, desborda los límites de esta acción constitucional la que tiene por objetivo garantizar y proteger derechos indubitados, debiendo ocurrir ante la sede que corresponda a hacer valer todas las probanzas que sean pertinentes, todo lo que conduce necesariamente a desestimar el arbitrio impetrado, puesto que, la presente acción no constituye una instancia de declaración de derechos. A modo ejemplar cita las siguientes sentencias: de la EXCMA. Corte Suprema, con fecha 25 de septiembre de 2023, confirmó la sentencia emanada por esa Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa ROL 3935-2023, que rechazó la acción de protección deducida en contra de esta Superintendencia; fallo de la Excma. Corte Suprema, con fecha 16 de mayo 2023, revocó la sentencia emanada por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, en causa ROL 4658-2022, rechazando la acción de protección deducida en contra de esta Superintendencia.

En el caso del recurrente de autos, señala, su pretensión jurisdiccional dice relación con establecer un derecho de seguridad social concreto, derivado de la discusión respecto del porcentaje de invalidez, en el marco de la Ley N° 16.744, y no de amparar un derecho preexistente. Ello, de ser reclamado judicialmente, debe ser materia de un procedimiento ordinario declarativo ante el tribunal que resulte competente de acuerdo con nuestra legislación, proceso judicial en que las partes tengan oportunidad de hacer valer sus puntos de vista y ofrecer y presentar las probanzas que estimen pertinentes.

Pide, se declare la improcedencia del presente recurso, en atención a que su materia desborda los límites de la acción de protección, debiendo ser objeto de un juicio de lato conocimiento, con expresa condenación en costas.

En subsidio informa el recurso considerando que no hay un acto ilegal o arbitrario emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, toda vez que su actuación, se ajusta a las normas que regulan la determinación del origen, esto es, si es de origen común o laboral, y que están contempladas en la Ley N° 16.744 y sus cuerpos reglamentarios.

Sobre el marco normativo que regula la materia de autos, precisa que, en relación a la acción constitucional de autos, y para despejar toda duda acerca de la legalidad y evidente motivación del acto impugnado y, por lo tanto, de la falta de fundamentos de la acción de autos, corresponde ahora señalar someramente, respecto de su representada, cuál es su competencia y qué funciones cumple, en particular, respecto del Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidente y nombre reservado creado por la Ley N° 16.744.

Indica que la Superintendencia de Seguridad Social debe cumplir con el mandato constitucional en orden a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La Ley N° 16.395, modificada por la Ley N° 20.691, establece la organización y funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, estableciendo en su artículo primero que es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social. En seguida, el artículo 2° establece las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, entre las cuales se cuentan las siguientes: “a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia. (…) c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. Por su parte, el artículo 3° del ya citado cuerpo legal dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro de su competencia”. Para cumplir con esa finalidad, el cuerpo legal en comento establece que en su artículo 3° que la Superintendencia de Seguridad Social se organiza funcionalmente en una Fiscalía y las Intendencias de Beneficios Sociales y de Seguridad y Salud en el Trabajo, teniendo ésta última el control y fiscalización del cumplimiento de las normas que regulan el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y nombre reservado. En efecto, a mi defendida le corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº16.395, la fiscalización de las instituciones que administran el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y nombre reservado que se rige por la Ley N° 16.744 y sus reglamentos.

Explica que la materia sobre la que versa la presenta acción, esto es, la calificación de una enfermedad como profesional o común, según se cumplan o no los presupuestos contemplados en la definición del siniestro denominado “accidente profesional” contemplada en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, las prestaciones médicas y económicas que contempla la cobertura del mismo, de resultar procedente, las eventuales secuelas que puede dejar en un trabajador o trabajadora y las prestaciones económicas que de ello se deriven, se inserta dentro del sistema de protección o seguridad social creado por el referido cuerpo legal. En cuanto al Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y nombre reservado, la Ley Nº 16.744, publicada en el Diario Oficial el 1º de febrero de 1968, creó el Seguro Social Obligatorio Contra Riesgos De Accidentes Del Trabajo y nombre reservado. Las contingencias cubiertas por este Seguro Social son los accidentes del trabajo y las nombre reservado, en los términos que están definidos por el legislador en los artículos 5º y 7º, respectivamente de la Ley Nº 16.744. Las personas protegidas por este seguro social están señaladas, principalmente, en los artículos 2º y 3º de dicho cuerpo legal, contemplando, entre otros, a todos los trabajadores por cuenta ajena o dependientes. La administración de este seguro social corresponde, entre otros, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Nº 16.744 al Instituto de Seguridad Laboral, como sucesor del Instituto de Normalización Previsional y éste del ex Servicio de Seguro Social, y a las Mutualidades de Empleadores, respecto de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adheridas a éstas. Por su parte, el inciso quinto del artículo 12 de la Ley N° 16.744, dispone que: “Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad con sus leyes y reglamentos orgánicos”.

En seguida, acota, la materia sobre la que versa la presenta acción, esto es, la calificación de un accidente y la determinación del sistema que debe otorgar en definitiva las prestaciones médicas, es materia regulada, en cuanto al fondo, por el artículo 5° de la Ley 5 N° 16.744, que creó el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y nombre reservado y sus disposiciones reglamentarias. Ahora bien, como se explica en los dictámenes que resolvieron el caso de la parte recurrente, la determinación de la etiología u origen de una afección, esto es, si tiene origen laboral o común, dependerá si en el caso concreto se cumplen o no los presupuestos contemplados en la definición del siniestro denominado “Enfermedad Profesional”, establecida en el ya citado artículo 7° del también ya citado cuerpo legal. Por esta razón, resulta conveniente hacer una breve referencia a los siniestros cubiertos por este seguro social. El artículo 5º de la Ley Nº 16.744 define al accidente del trabajo como aquella “...Toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro…”. Por su parte, el artículo 7º inciso primero de la Ley Nº 16.744 define a la enfermedad profesional como aquella “...causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte”. Complementando la norma anterior, el artículo 16 del DS. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, complementando la antedicha norma legal dispone que: “Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico”.

En cuanto al caso de la Sra. nombre reservado por la Superintendencia de Seguridad Social, relata que, particularmente de acuerdo con las normas de la Ley N° 16.744, la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se puede resumir en las siguientes actuaciones.

“a) Con fecha 12 de septiembre de 2023, ha recurrido a esta Superintendencia doña nombre reservado, RUN N° RUT reservado, reclamando en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, discrepando de la calificación de origen común asignada a la patología de salud mental que presentó y por la que se sometió a estudio de enfermedad profesional, a contar del 20 de julio de 2023. Argumenta su presentación con un relato de los hechos que motivaron su consulta, acompaña además informes médicos y documentos de contexto.

b) Requerida al efecto, la citada Mutualidad aportó los antecedentes requeridos, entre ellos, copia de la ficha clínica, informes médico y psicológico, junto con un estudio de puesto de trabajo realizado bajo las normas de protocolo de esta Superintendencia, al igual que los antecedentes aportados por la trabajadora.

c) Pues bien, esta Superintendencia cumplió con señalar que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección que presentó la trabajadora es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en dicho Organismo Administrador. Agregan que, de los antecedentes tenidos a la vista, entre ellos presentación escrita y fundada, copia de resolución impugnada, informes médicos, evaluación de puesto de trabajo y ficha clínica; no es posible evidenciar la existencia de exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo, por tiempo y magnitud suficientes para explicar la aparición de una enfermedad profesional. Por lo expuesto, se rechazó el reclamo de calificación de origen de enfermedad. No procediendo otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen común. Lo anterior, según se advierte de la Resolución Exenta N° R-01-UME-41132-2024, de 13 de marzo de 2024.

d) Cabe hacer presente que, debido a un error en la distribución del acto administrativo, a citada Resolución N° R-01-UME-41132-2024, fue rectificada por la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-44632-2024, de 19 de marzo de 2024.

e) Es menester señalar, además, que en la propia resolución individualizada señaló la vía de impugnación del referido acto, el que fue utilizado por la parte recurrente con fecha 20 de marzo de 2024. Respecto a esa presentación, este Servicio cumplió con informar que, el caso fue nuevamente sometido al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que los antecedentes aportados por la trabajadora, no permiten modificar la calificación de enfermedad de origen común. Lo anterior, según se advierte de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-119731-2024, de fecha 29 de julio de 2024.

f) Cabe agregar que, para la correcta determinación del origen, común o laboral, de una patología de salud mental, el proceso de calificación requiere la evaluación, con distintos métodos, de la presencia de condiciones laborales específicas y la correlación de temporalidad, frecuencia e intensidad de dicha exposición con el diagnóstico establecido, para validar o refutar una hipótesis causal coherente entre la patología y la exposición a riesgos observada. Para lo anterior, el proceso de calificación debe contar, entre otros, con evaluaciones médicas y psicológicas y evaluaciones de las condiciones de trabajo, el que se realizará a través del correspondiente estudio de puesto de trabajo”.

Considera que no hay derechos fundamentales vulnerados y explica: “respecto a la garantía del artículo 19, N° 1, esto es, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, no se advierte como esta Superintendencia habría vulnerado tal garantía cuando el acto impugnado fue dictado, después de ocurrida la contingencia que se alega como laboral, no teniendo este Servicio la competencia para el otorgamiento directo de prestaciones de salud, atenciones que, por lo demás, se encuentran cubiertas por su régimen común de salud.

Respecto a la garantía del N° 2, esto es, igualdad ante la ley, no se advierte como esta Superintendencia habría vulnerado tal garantía, cuando el acto impugnado devino de un proceso reglado, en el cual la parte recurrente tuvo la oportunidad de solicitar la revisión del acto administrativo, en virtud de las normas establecidas en la Ley 19.880, el que incluso fue utilizado, no existiendo diferencias arbitrarias en su dictación.

En cuanto a la garantía del N° 24, esto es, el derecho a propiedad, el acto administrativo no cuestiona la existencia de la patología, sino que únicamente cual es el origen de ella, en este sentido, al no existir tal cuestionamiento, siempre podrá gozar de un subsidio por incapacidad laboral, el que será pagado según las normas establecidas en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, respecto de patologías de origen común. Así no existe privación alguna a los beneficios económicos que derivan de una licencia médica otorgada”.

Finalmente, respecto de la materia de la acción de protección de autos, considera que “la pretensión de la recurrente, en orden a que se modifique la calificación del origen de la patología que padeció, fuera de no tener fundamento fáctico de orden médico - laboral, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos legítimos, es decir, de aquellos que tienen un carácter de indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En el caso de la recurrente de autos, claramente su pretensión jurisdiccional dice relación con establecer un derecho de seguridad social concreto, derivado del cambio de la calificación del origen de un accidente, en el marco de la Ley N° 16.744, y no de amparar un derecho preexistente. Ello, de ser reclamado judicialmente, debe ser materia de un procedimiento ordinario declarativo ante el tribunal que resulte competente de acuerdo con nuestra legislación, proceso judicial en que las partes tengan oportunidad de hacer valer sus puntos de vista y ofrecer y presentar las probanzas que estimen pertinentes”.

Pide en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la Acción de Protección interpuesta, solicitando sea desestimada en todas sus partes, con costas.

TERCERO: Que, a folio 13, comparece Roberto Torres Rebolledo, abogado, en representación de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, Corporación de Derecho Privado, administradora del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y nombre reservado de la Ley N°16.744, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana de Santiago, en los autos sobre Recurso de Protección, ROL 1798-2024, quien informa el recurso, señalando que la recurrente, doña nombre reservado ingresó a Mutual en Julio de 2023, refiriendo un cuadro clínico caracterizado por dolores musculares, tos, gastroenteritis, estrés, ansiedad, llanto facilitado, labilidad emocional, disminución del apetito, presión en el pecho, cansancio, insomnio de conciliación y mantención, todo lo cual imputaba se le produciría a partir de conductas autoritarias y conflictivas por parte de su jefatura. Efectuada a las evaluaciones que dispone el Libro III, Título III del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y nombre reservado de la Ley N° 16.744 se concluyó como diagnóstico un trastorno de adaptación. El Estudio de Puesto de Trabajo no evidenció factores de riesgo que expliquen la sintomatología que presentaba la trabajadora, toda vez que los riesgos laborales a los que pudo estar expuesta son insuficientes para generar la patología de que se trata, por lo que no es posible establecer una relación causal directa entre la referida afección y su quehacer laboral. Sobre el particular recuerda que el artículo 7° de la Ley N° 16.744 establece que es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. En razón de los antecedentes del estudio de esta enfermedad, aquello fue imposible de advertir. Atendido aquello, se determinó que la enfermedad que padecía la trabajadora era de origen común y que debía seguir su atención ante su prestador de salud previsional común. Mismo argumento sostuvo la Superintendencia de Seguridad Social, recurrida en este recurso.

Respecto de las garantías constitucionales presuntamente vulneradas, agrega que de lo anteriormente expuesto, y sin perjuicio que el recurso no se dirige directamente en contra de su representada, queda de manifiesto que ella no ha vulnerado garantía constitucional alguna de la recurrente, ya que toda la actuación que efectúan los Organismos Administradores se encuentra regulada y fiscalizada por la Superintendencia de Seguridad Social, institución que debe calificar en última instancia respecto de la procedencia de estas prestaciones, lo que en la especie ha ocurrido. Es precisamente por aquello que lo obrado por su representada no ha constituido un acto arbitrario o ilegal que infrinja o que implique perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna garantía constitucional objeto del recurso de protección. Por el contrario, esta entidad se ha ajustado a la normativa y procedimientos legalmente establecidos en relación con la materia.

Pide, tener por informado el presente recurso de protección.

CUARTO: Que en el presente recurso, se ha alegado la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la persona en favor de quien se recurre, contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente en sus Nºs 1, 2, 18 y 24, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica de la persona; la garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad; el derecho a la seguridad social y el derecho de propiedad, respectivamente.

QUINTO: Que, respecto de la improcedencia del recurso por ser materia de lato conocimiento, se debe tener presente que el recurso es contra resolución de la SUSESO de fecha 29 de julio de 2024, cuando se dicta y notifica a nombre reservado, la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-119731-2024, de la SUSESO, por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-44632-2024, de fecha 19 de marzo de 2024, “REF.: Rectifica Dictamen Folio R-01-UME-41132-2024”, la que a su vez refiere a la Resolución Exenta N° R-01-UME-41132-2024, de fecha 13 de marzo de 2024, “REF: Calificación origen de enfermedad. Salud mental. No procede otorgar la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.774”, confirmando la decisión de declarar la enfermedad de la persona en favor de quien recurre como una de origen común.

Por tanto, el objeto d este recurso es determinar si dicha resolución cumple con el estándar mínimo de respetar los derechos fundamentales y no en cuanto al mérito de lo resuelto que si es materia de lato conocimiento De esta forma, la excepción opuesta debe desestimarse.

SEXTO: Que respecto del acto administrativo recurrido, se trata de un Resolución Exenta, la cual resuelve sobre sobre la calificación de enfermedad común que hizo la Mutual de Seguridad, rechazando la pretensión de declararla enfermedad profesional.

En este sentido, la calificación de enfermedad profesional o enfermedad común da derechos diversos y constituyen situaciones diferentes, por tanto, tal calificación no puede ser meramente caprichosa, sino que debe ser fundada, dentro del procedimiento administrativo correspondiente y su decisión debe ser objeto de recursos que permitan asegurar la legitimidad y legalidad de la misma. En el presente caso, así se ha obrado, la Mutual de Seguridad calificó como enfermedad común y no profesional la que padece la recurrente, y dio sus motivos, luego se recurrió ante la SUSESO, quien rechazó el reclamo y confirmó la calificación de la mutual.

Sobre este particular, debe tenerse presente que, como tal decisión puede afectar derechos fundamentales, ella debe ser fundada y motivada en una revisión seria del caso y no de los antecedentes que se presentan por el órgano reclamado.

En efecto, una revisión sería del tema, debe partir por el análisis del caso en concreto, en donde la reclamante aporta antecedentes particulares que darían cuenta de un origen profesional de la enfermedad y la reclamada aporta antecedentes que indican que ello no es efectivo, sino que se trata de una enfermedad común, en esta hipótesis, la resolución de la recurrida SUSESO, para desestimar el reclamo sólo se hace cargo de los antecedentes de la reclamada, pero no aporta ninguna referencia para desestimar los antecedentes de la reclamante, particularmente lo certificado por el psiquiatra tratante de la recurrente (documento 7 de folio 1), es decir, no se hace cargo de dicho elemento que, por provenir de un profesional de la especialidad que personalmente trata a la recurrente, tiene un valor significativo, el cual debió ponderarse y ello no aparece en la decisión de la SUSESO. Del mismo modo, tampoco se hace cargo de las situaciones de contexto que se configuran con la situación laboral y los conflictos de la misma índole de la recurrente, que alega ser la causa de la enfermedad.

Así, el actuar de la recurrida en su decisión de rechazar la reclamación de la recurrente en esta protección, se torna arbitraria, y dicha arbitrariedad vulnera el derecho a la integridad física y psíquica, el trato igualitario ante la ley y el derecho de propiedad, debiendo acogerse el recurso, solo en lo que se dirá en la decisoria del presente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por el abogado Alejandro Cárcamo Righetti en favor de nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, ya individualizados, SOLO EN CUANTO se deja sin Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-119731-2024, de la SUSESO, por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-44632-2024, de fecha 19 de marzo de 2024, y SE ORDENA practicar pericia psiquiátrica, con cuyo informe y su mérito, se dicte nueva Resolución Exenta que se pronuncie acerca del reclamo de la calificación dada a la enfermedad de la recurrente, sin costas.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante Diego Palomo Vélez, quien estuvo por rechazar esta acción constitucional atendiendo a lo siguiente:

1) Que la cuestión planteada a esta Corte excede, a juicio de este disidente, del ámbito propio de esta acción constitucional, no obstante los intentos de llevarla a ámbitos dónde no es posible ni válida la actuación de esta Corte. El objeto del recurso de protección que consagra nuestra Constitución no es otro que poner remedio o solución, lo más pronto posible, a situaciones de hecho que en un determinado momento son alteradas por un tercero, siempre y cuando dicho acto afecte alguna de las garantías constitucionales que el referido artículo 20 de la Constitución Política de la República señala expresamente.

Por esta vía, no huelga recordar, sólo es posible amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes, no estando disponible para un pronunciamiento declarativo (se señale explícitamente o no por el recurrente), pues la acción de protección, como mecanismo de tutela privilegiada, no es el medio idóneo. En este orden de ideas se ha resuelto por la jurisprudencia que la protección no tiene por objeto efectuar declaraciones sustantivas, siendo improcedente pronunciarse sobre situaciones de fondo.

2) Que para dar cuenta de los presupuestos del recurso de protección basta con echar un vistazo a lo dispuesto en la única norma constitucional que se refiere al instrumento de tutela, el artículo 20. En efecto, de su lectura se desprenden los siguientes presupuestos: 1) Acción u omisión ilegal o arbitraria; 2) Que como consecuencia de ello se derive la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho y; 3) Que tal derecho se encuentre expresamente cautelado con el recurso de protección, según la enunciación taxativa que realiza el artículo 20 aludido.

La ilegalidad del acto u omisión se producirá cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse. La ilegalidad, por sí sola, autoriza la defensa de la Constitución, por la cual se persigue retornar a un Estado de Derecho, en tanto es ilegal, justamente, “lo contrario a Derecho”. La arbitrariedad, por su parte, implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Léase la falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que choca con la justicia, la lógica y la recta razón.

3) Que se puede colegir de los antecedentes allegados a estos autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, que no estamos frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario. Esto, unido a que la pretensión de resolver en esta sede discusiones de fondo cuyo conocimiento es materia de otras instancias, implica que lo pedido por la actora excede a la naturaleza cautelar del recurso de protección, el cual es una herramienta de protección de derechos indiscutidos y preexistentes, lo que no ocurre en la especie, donde se pretende la calificación de una enfermedad como profesional. Los antecedentes de este caso dejan en evidencia que no concurre un derecho indiscutido y preexistente de la actora.

4) Que las anteriores consideraciones bastan, a juicio de este disidente, para rechazar el recurso de protección interpuesto, no existiendo ilegalidad ni arbitrariedad en la concreción del acto atacado por este instrumento de tutela constitucional excepcional y de urgencia, ni afectación de los derechos o garantías invocados por la recurrente.

Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas y del voto en contra, su autor.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol N°1798-2024 Protección.

Se deja constancia que no firma el ministro don Gerardo Bernales Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso contemplado en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

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