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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1796-202419 dic 2024

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES

Fecha
19 de diciembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1796-2024, sentencia de 19 de diciembre de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Caja cesar los descuentos por remuneraciones y restituir los fondos descontados, porque la deuda ya había sido cobrada judicialmente y la sentencia acogió la prescripción de la acción ejecutiva.

Texto íntegro

Talca, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a folio 1 comparece don nombre reservado, e interpone Recurso de Protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES representada por su gerente general don nombre reservado. Señala que el 07 de diciembre de 2015, suscribió pagaré N° 14.RUT reservado, en favor de la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, por la suma de $1.321.704 (un millón, trescientos veintiún mil, setecientos cuatro pesos) por concepto de mutuo, más los intereses correspondientes, en 36 cuotas mensuales y sucesivas de $58.360 (cincuenta y ocho mil, trescientos sesenta pesos) con vencimiento los días 30 de cada mes, con excepción del mes de febrero, en que el vencimiento se fijó para el último día del mes.

Explica que se pactó que el retardo en el pago en más de 30 días corridos de todo o parte de una o cualesquiera de las cuotas, permitirá a la Caja exigir la solución integra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizado los intereses devengados no pagados.

Aduce que debido a complejidades de índole financiera, no le fue posible seguir pagando las cuotas pactadas con Caja Los Andes, constituyéndose en mora a partir de la cuota N° 13 con fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de 2016, habiéndose hecho exigibles 24 cuotas, por un total de $881.136 (ochocientos ochenta y un mil, ciento treinta y seis pesos) más intereses. Así las cosas, Caja de Compensación Los Andes interpuso en su contra demanda ejecutiva, con fecha 07 de septiembre de 2018, como consta en la causa ROL C-3996-2018, tramitada ante el 2° Juzgado de Civil de Chillán, caratulada “CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LOS ANDES/nombre reservado”, para efectos de cobrar el pagaré referido.

Relata que luego de casi dos años desde que se interpuso la demanda ejecutiva sin que haya sido notificada, con fecha 14 de agosto de 2020, presenta escrito notificándose expresamente y requiriéndose de pago, oponiendo la excepción de prescripción del pagaré, esto es, La del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la acción ejecutiva y la prescripción de la obligación en relación al pagaré cobrado en autos.

Sostiene que con fecha 27 de agosto de 2020, el 2° Juzgado Civil de Chillán, declara admisible la excepción opuesta y recibe la causa a prueba, con todo, con fecha 25 de noviembre de 2022, se dicta sentencia que en su parte resolutiva señala “Que, SE ACOGE la excepción contemplada en el N 17 del art culo 464 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la prescripción de la acción ejecutiva, opuesta por don nombre reservado, a quien se absuelve de la ejecución.” Certificándose que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada con fecha 18 de octubre de 2023, en que se dicta el “cúmplase” lo resuelto por Tribunal de Alzada que, confirma la sentencia del 2° Juzgado Civil de Chillan.

Hace presente que, a la fecha, mantiene un trabajo estable. Su empleador es Constructoria Remfisc Limitada, RUT RUT reservado, bajo el cargo de Obrero de la Construcción, con la legítima expectativa de percibir sus remuneraciones de manera íntegra y previsible, de acuerdo con lo pactado con su empleador.

Arguye que a partir de la liquidación del mes de julio del presente año, su sueldo refleja una merma, constando un descuento aplicado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por ítem denominado “Crédito Personal CCAF Los Andes Cuota 11/50”, cuyo descuento asciende a la suma de $ 254.871 (doscientos cincuenta y cuatro mil, ochocientos setenta y un pesos).

Concluye que, la recurrida tomó la determinación de sustraer del ámbito extrajudicial el cobro del crédito que le otorgó, a pesar de haber interpuesto una demanda ejecutiva, la cual se encuentra concluida por haberse acogido la excepción de prescripción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Señala. que no fue informado previamente por algún canal de comunicación respecto de la decisión unilateral de la recurrida en ejecutar los descuentos que finalmente ordenó a su empleador.

Sostiene que el actuar de las recurrida es un acto arbitrario, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener a su empleador y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de estas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales (Ley n.° 18.833) descontando una proporción estructural de mi remuneración líquida, de manera intempestiva, sin entregar alguna información previa a mi persona ni a su empleador.

Estima que el actuar de la recurrida vulnera lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que establece que: “(…) Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”.

Acto seguido, el referido numeral señala que: “(…) Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”.

Respecto a este recurso, indica que se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el que dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

Considera acto de autotutela, el descuento efectuado por Caja de Compensación Los Andes, se trata de un descuento ilegal y arbitrario de remuneraciones, ya que, en su oportunidad, manifestó su voluntad expresa e inequívoca de ejercer la cláusula de aceleración, produciendo el vencimiento anticipado de todas las cuotas pendientes, cobrando de esta manera la totalidad de la deuda como de plazo vencido en sede civil. Por lo anterior, resulta arbitrario que habiendo ejercido la cláusula de aceleración, la recurrida ordene la retención de montos a su conveniencia y mediante un mecanismo paralelo a la vía judicial que ellos mismos ejercieron y promovieron mediante el cobro ejecutivo, cuya situación es agravada por el hecho de no dar noticias o informaciones previas a la determinación del descuento o explicar el por qué, ni el cómo se llegó a esos montos ordenados a descontar, lo que corresponde a una vulneración a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de nuestra Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, toda vez que, se le ha privado y ha perturbado de su Derecho de propiedad sobre un monto de $254.871 (doscientos cincuenta y cuatro mil, ochocientos setenta y un pesos) de su liquidación de sueldo, que podría repetirse para los pagos de los próximos meses de remuneración, mediante un mecanismo paralelo a la vía judicial que la misma recurrida CCAF Los Andes ejerció y promovió mediante el cobro ejecutivo del pagaré referido.

Pide, se acoja la acción, condenando expresamente en costas a la recurrida y ordenándole:

I. Cesar todo tipo de retención o descuento en su remuneración II. Restituir los descuentos efectuados, así como también los que puedan llevar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción, y los que puedan efectuar con posterioridad a la presente acción de protección, sin ulterior recurso.

III. Condenar en costas a la recurrida.

SEGUNDO: Que informa el recurso doña nombre reservado, abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, solicitando que éste sea rechazado.

Indica que esta Caja de Compensación con fecha 07.12.2015, otorgo a don nombre reservado el crédito código 140173201-9, por la suma de $1.321.704.-, en un plazo de 36 meses, con una cuota de $58.360.-, cuyo primer vencimiento fue el 31-01- 2016. Que las cuotas del mes de enero a diciembre de 2016 (1 a 12), se pagaron durante el periodo 08.02.2016 al 27.01.2027 y la cuota del mes de enero de 2017 (13), se pagó con fecha 07.10.2019.

Explica que con fecha 10.02.2023, se recibió la suma de $173.259.-, cuyo monto se contabilizo como pagada la cuota del mes de febrero y marzo de 2017 (14 y 15), más un interés penal de $56.539. Luego, el 10.08.2024, se recibió la suma de $197.181.-, cuyo monto se contabilizo como pagada la cuota del mes de abril y mayo de 2017 (16 y 17), más un interés penal de $80.161. Las cuotas restantes se encuentran en cobranza judicial.

Agrega que, Caja de Compensación de los Andes, con fecha 19.04.2016, otorgo al sr. nombre reservado el crédito código 01401768951, por la suma de $417.202.-, en un plazo de 50 meses, con una cuota de $15.631.-, cuyo primer vencimiento fue el 30.06.2016. Las cuotas del mes de junio a diciembre de 2016 (1 a 7), se pagaron durante el periodo 07.07.2016 al 27.01.2017. A su vez la cuota del mes de enero de 2017 (8), se pagó con fecha 07.10.2019. Con fecha 10.02.2023, se recibió la suma de $50.354.-, cuyo monto se contabilizo como pagada las cuotas del mes de febrero y marzo de 2017 (9 y 10), más un interés penal de $19.092. Con fecha 10.08.2024, se recibió la suma de $57.990, cuyo monto se contabilizo como pagadas las cuotas del mes de abril y mayo de 2017 (11 y 12), más un interés penal de $23.446.-, más un abono en la cuota del mes de junio de 2017. La diferencia de la cuota del mes de junio de 2017, y las cuotas restantes se encuentran en mora.

Hace presente que, los descuentos para el pago de cuotas de crédito social son informados al empleador del deudor de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 que establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. Que se encuentra efectuado el cobro de una deuda cuya acción de cobro no ha sido declarada prescrita. Alega que la prescripción de las acciones está tratada por los artículos 2492 y ss. del Código Civil, de cuya lectura se desprende -con toda claridad-, que la prescripción debe ser alegada, DECLARADA JUDICIALMENTE, y que no opera de pleno derecho. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible. A lo anterior debemos agregar el hecho de que, procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos.

Concluye que, mal puede la recurrente pretender evadir el pago las obligaciones que mantiene para con mi representada a través del ejercicio de una acción constitucional en circunstancias de que ni siquiera posee un derecho indubitado que obste su exigibilidad, el cual, en todo caso, debe ser discutido y declarado en la sede jurisdiccional correspondiente, en un juicio de lato conocimiento. Por lo que rechaza haber efectuado actuación ilegal o arbitraria alguna que hubiese infringido, perturbado o amenazado alguna garantía constitucional del recurrente.

No obstante, lo informado precedentemente, y sin reconocer extinción de la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime el recurrente en el presente recurso de protección, Caja Los Andes ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado a la recurrente. Y ha dispuesto la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros.

Señala que las planillas de descuentos son generadas los días 25 del mes anterior a aquel en que se hacen efectivos los descuentos. No obstante, su representada dispondrá la devolución de toda suma que sea recibida en el intertanto.

Solicita el rechazo de la acción de protección incoada por cuanto ha perdido oportunidad toda vez que mi representada ha accedido voluntariamente al cese de los descuentos y restitución solicitados.

TERCERO: Que, la acción cautelar de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución, tiene por objeto garantizar el respeto de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados, perturbados o privados por una acción u omisión arbitraria o ilegal.

Que en el caso de autos, se ha reclamado la privación del derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al descontar de sus remuneraciones, fondos del recurrente de su propiedad y cuya deuda está siendo cobrada judicialmente.

CUARTO: Que, sobre este particular, consta de los antecedentes y no se ha discutido que Caja de Compensación Los Andes interpuso contra el recurrente demanda ejecutiva, (causa ROL C-3996-2018, del 2° Juzgado de Civil de Chillán), para efectos de cobrar la deuda referida. Que el recurrente opuso la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la acción ejecutiva y la prescripción de la obligación en relación al pagaré cobrado.

Que, a diferencia con lo expuesto por la recurrida, revisado el expediente citado, se aprecia que existe sentencia firme que acoge la prescripción de la acción ejecutiva, opuesta por don nombre reservado, a quien se absuelve de la ejecución.

QUINTO: Que, la recurrida optó por judicializar la deuda, acelerándola para tal efecto, y en consecuencia, atenerse a lo que la justicia determinara. Por lo que Caja de Compensación Los Andes sólo podía continuar el cobro de lo adeudado en sede judicial. De tal manera, todos los cobros efectuados de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, con posterioridad al 7 de septiembre de 2018 son arbitrarios, abusivos e ilegales, debiendo acogerse la presente acción constitucional con expresa condenación en costas, atendida la actuación abusiva desarrollada en contra del recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, ordenándosele el cese de los cobros mediante descuento de remuneraciones del recurrente y la restitución de todos los fondos ya descontados.

Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en autos.

Redactado por la abogada integrante Carolina Araya López Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Corte N ° 1796-2024 Protección.

Se deja constancia que no firma la ministra suplente Marta Asiain Madariaga, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar concluida la suplencia, ni la abogada Carolina Araya López, por estar ausente.