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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1792-201421 nov 2014

nombre reservado CON DON nombre reservado ALCALDE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE VICHUQUEN

Fecha
21 de noviembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1792-2014, sentencia de 21 de noviembre de 2014

Resumen

Se rechaza la protección contra la destitución del auxiliar municipal: no se acredita vulneración de igualdad ante la ley, propiedad ni juzgamiento especial; la sanción administrativa es independiente de la penal.

Texto íntegro

Talca, veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

VISTO:

Ha recurrido de protección don nombre reservado, auxiliar, domiciliado en domicilio reservado en contra de don nombre reservado, alcalde de la I Municipalidad de Vichuquén, con domicilio en domicilio reservado, quien dictó la medida disciplinaria de destitución, contenida en Decreto Alcaldicio Nº 333 de fecha 25 de agosto del año en curso, confirmada por Decreto Alcaldicio Nº 351, de fecha 04 de septiembre de este año.

Indica que la resolución contenida en el decreto Alcaldicio Nº 333, resulta arbitraria e ilegal, ya que se han vulnerando los derechos y garantías consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, vulnerándose especialmente, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, el derecho a la igualdad ante la justicia, y el derecho de propiedad, pidiendo que esta Corte adopte de inmediato y en forma urgente las medidas que indica, y las que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su persona.

Señala que doña nombre reservado efectúo una denuncia en su contra, por el supuesto delito de abuso sexual, lo que dio origen a un sumario administrativo de que fue objeto, suspendiéndose de sus labores durante el desarrollo del mismo. Que paralelamente se dio inicio a una investigación penal por parte de la Fiscalía de Hualañé.

Que don nombre reservado, estuvo a cargo del sumario administrativo en su contra, formulándole cargos los que fueron evacuados oportunamente, para finalmente proponer éste, la medida disciplinaria de destitución, la que se concretó mediante el Decreto Alcaldicio Nº 333 de fecha 25 de agosto del año en curso, dictado por el recurrido. Que respecto de dicho decreto, dedujo reposición administrativa la que fue rechazada mediante el Decreto Alcaldicio Nº 351, de fecha 04 de septiembre de este año, dictado también por el recurrido.

Que la medida de destitución, que califica de arbitraria e ilegal, le impide continuar ejerciendo el cargo de auxiliar de servicio en la posta de nombre reservado de la comuna de Vichuquen, cargo que ejerció por más de 24 años en forma ininterrumpida, teniendo en dicho lapso de tiempo una conducta intachable, lo que fue confirmado por ex. Alcaldes, por colegas, y por personas de la comunidad de Vichuquén durante el sumario dirigido en su contra.

Indica que en el sumario administrativo, se le formularon cargos jurídicos y no facticos como lo ordena la ley, infringiéndose con ello, los artículos 126 de la ley 18.883 sobre Estatuto para los Funcionarios Municipales, en relación a lo dispuesto en los artículos 137 inciso 2º y 3º y 138 inciso 3º del mismo cuerpo legal, así como también el artículo 137 inciso 2º de la misma normativa citada.

Que su hoja de vida es intachable, sin anotaciones negativas, con antecedentes de buena conducta, responsabilidad, honorabilidad y lealtad tanto con sus superiores como con sus compañeros de labores, lo que se comprueba con los respectivos certificados acompañados tanto en la carpeta investigativa administrativa, como en la carpeta investigativa a cargo del Fiscal don Jose Alcaíno Reyes de la Fiscalia Local de Licanten, certificados firmados por los señores, nombre reservado, ex alcalde de la I. Municipalidad de Vichuquen, Doctor nombre reservado, ex Director Departamento de Salud Municipal Vichuquén, don nombre reservado, asistente social ex jefe del Departamento Social de la I. Municipalidad de Vichuquen, don nombre reservado, actual Director Escuela, doña nombre reservado, doña nombre reservado, actual concejala de la I. Municipalidad de Vichuquen, don nombre reservado, actual concejal de dicha Municipalidad.

Refiere que en el dictamen efectuado por el fiscal a cargo del sumario administrativo, si bien existe una relación de los hechos, no queda claro la forma como se ha llegado a comprobarlos, sólo se remite a la declaración de la denunciante, del psicólogo nombre reservado, y a la declaración de nombre reservado, ninguno de los cuales fueron testigos presenciales de los hechos denunciados. Que si bien se reconoce la atenuante de responsabilidad, esta no se aplica al momento de resolver como lo ordena perentoriamente el artículo 120 inciso final de la ley 18.883, resultando doblemente injusta la sanción de destitución aplicada, pues por una parte no ha cometido el ilícito y por otra se lo afecta en su derecho de propiedad sobre el trabajo, y además lo afectan sobre su vida futura, tanto en lo laboral, social y familiar.

Manifiesta que tampoco se dio cumplimiento a lo que prescribe el inciso final del artículo 137 de la ley 18.883, en cuanto a que si los hechos investigados pudieran importar delitos, resultaba obligatorio enviar los antecedentes a la justicia ordinaria, sin perjuicio de efectuar la denuncia de los mismos.

Agrega que la resolución no fue fundada, infringiéndose el artículo 41 inciso 1º de la ley citada, y que ni el dictamen del fiscal, ni la resolución que lo sanciona con la destitución, se hace cargo de sus descargos, así no se le efectúan cargos y de otro lado se emite resolución sin indicar cuales son los hechos a probar, infringiéndose el artículo 138 inciso 3º de la ley citada, que señala que ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos.

Luego señala- curiosamente- que dio respuesta a cargos no formulados o ambiguos e imprecisos, que impedían legal y válidamente ejercer una adecuada defensa de sus derechos, lo que afectó la garantía constitucional de igualdad ante la ley en ejercicio de sus derechos, el debido proceso, ya que de haberse formulado cargos, lo que niega, se hizo basado en presupuestos jurídicos y no fácticos, como lo ordena el artículo 138 inciso 4º de la ley Nº18.883, lo que trajo como consecuencia que se estaba impedido de imponérsele alguna sanción, vulnerándose así el principio de congruencia.

Que, la relación que mantenía con doña nombre reservado era buena, la que se sonreía ante sus bromas, que lo interpretó mal, que jamás se imaginó que haría una denuncia de esta naturaleza, ya que con él actuaba normal, sin dar a conocer alguna molestia o incomodidad por su presencia ni sus actos.

Que los testigos que depusieron fueron contestes en señalar que nunca hubo alguna denuncia por parte de doña nombre reservado hasta que esto ocurrió, que es respetuoso con las personas, que a veces bromea pero nada más, y que el hecho denunciado no habría ocurrido, antecedentes ignorados tanto por el Fiscal instructor como por el Alcalde recurrido.

Reprocha el que el dictamen del fiscal estableció ser el recurrente autor de actos atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios, por haber acosado sexualmente a la denunciante, acoso entendido según los términos del articulo 2º inciso segundo del código del Trabajo, vulnerándose gravemente el principio de probidad administrativa que debe respetar todo funcionario municipal de acuerdo a lo establecido en el articulo 58 letra g de la ley 18.883, ya que no se observó una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular.

Manifiesta que se le sancionó principalmente por los dichos del psicólogo del CESFAM Vichuquen, señor nombre reservado, quien estimó que los síntomas presentados por nombre reservado, se pueden relacionar a un evento altamente estresante y que la situación emocional de la denunciante no se da en eventos netamente de connotación sexual, a pesar de que en la investigación penal llevada a cabo no se lo había formalizada vulnerándose el principio de presunción de inocencia del imputado.

Que la Srta. nombre reservado, efectúa dos denuncias, una a sus superiores, otra en Carabineros, la que dio lugar a la investigación hecha por el Ministerio Público en la que no se presentaron medios de prueba alguno y como no aparecieron antecedentes que le permitieran desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, el Fiscal a cargo de la investigación, la archivó provisionalmente, sin que la denunciante reclamara, demostrando no tener interés alguna en sus resultados.

Pide que esta Corte restablezca el imperio del Derecho y, consecuencialmente, deje sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 333 de fecha 25 de agosto del año en curso, que aplica la medida disciplinaria de destitución, como asimismo, se deje sin efecto el decreto Alcaldicio Nº 351 de fecha 4 de septiembre del presente año, que no hizo lugar a la reposición interpuesta, y adopte, todas aquellas medidas que estime constitucionalmente y legalmente procedente, a objeto de poner pronto remedio al accionar ilegal y arbitrario del recurrido, con expresa condenación en costas.

Acompañó y se agregó a los autos: Copia decreto Exento Nº 967 que ordena instruir sumario; Copia formulación descargos; Copia formulación descargos; Copia dictamen sumario Administrativo; Copia Decreto Alcaldicio Nº 333 que aprueba sumario y aplica medida disciplinaria; Copia recurso de apelación; Copia Decreto Alcaldicio Nº 351, que resuelve el recurso apelación (reposición); Copia certificado de antecedentes; Copia certificado de buena conducta emitido por los Señores, nombre reservado, por el Director Salud Municipal, por don nombre reservado actual Director Escuela de nombre reservado, por ex Jefe Departamento Social Municipal de Vichuquén, por Sra. nombre reservado actual concejal Exequiel Díaz Farías, por don nombre reservado, por el dirigente social Sr. nombre reservado, de doña nombre reservado; Copia decreto Exento Nº483/2007 del 11 de abril de 2007, en que se me asigna por razones de buen servicio, auxiliar de servicio categoría F; Acta declaración psicólogo CESFAM Señor nombre reservado, de don nombre reservado, de doña nombre reservado; Copia certificado directiva de Asociación de funcionarios de Salud Municipal que da cuenta que parte de la Directiva; Copia petición del Fiscal instructor que solicita su hoja de vida a superiores del recurrente; Copia Decreto que lo suspende de funciones; Copia Respuesta señor fiscal don José Alcaíno Reyes; Informe PDI.

A fojas 213, informa don nombre reservado, Alcalde de la I. Municipalidad de Vichuquén, señalando que en el mes de abril de 2014, recibió en su despacho a doña nombre reservado, acompañada de su madre, quienes le informaron que la primera había efectuado una denuncia en la Fiscalía de Licanten por el abuso sexual sufrido hacía unos días en las dependencias de la casa adjunta a la posta de nombre reservado y que sirve de residencia del personal de dicha posta. Los hechos daban cuenta del acoso sufrido por doña nombre reservado, en el cual el denunciado había intentado efectuarle en varias ocasiones, tocaciones sexuales y que durante la noche había ingresado a su cama en la casa que compartían ese día al estar de servicio.

Que ante la gravedad de dicha denuncia, pidió se la formalizara por escrito, lo que se hizo y con su mérito se dictó un decreto instruyendo sumario designado para ello al abogado don Víctor Manuel Ruz Toledo, el cual tuvo como resultado la sugerencia -frente a la gravedad de los hechos- de destituir al funcionario, lo que hizo luego de una revisión de los antecedentes y hechos denunciados, dictando el Decreto Nº 333 de fecha 25 de Agosto de 2014. Que efectivamente se interpuso por el recurrente un recurso de reposición el día 31de agosto, el que atendido lo extemporáneo fue rechazado. Ante esto, se dedujo recurso de Apelación el cual fue rechazado fundadamente.

Indica que no se ha vulnerado ninguna garantía del recurrente, ni durante la tramitación del proceso ni en la dictación de los Decretos que le aplican la sanción disciplinaria.

Acompañó y se agregó al recurso: Copia del sumario administrativo; Copia del Decreto Nº 130 en el cual consta su personería como Alcalde de la I. Municipalidad de Vichuquén.

A fojas 218, encontrándose la causa en estado de verse, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el presente recurso de protección se basa en las circunstancias de la aplicación de la medida disciplinaria de destitución del funcionario Municipal don nombre reservado, por haberse –en el sumario administrativo llevado a efecto- comprobado los hechos denunciados en su contra por doña nombre reservado, víctima del acoso sexual, estimando el recurrente que en la investigación administrativa y posterior aplicación de la medida disciplinaria de destitución, se habrían vulnerado las garantías constitucionales del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, el derecho a la igualdad ante la justicia, y el derecho de propiedad del cargo que detentaba en la Municipalidad de Vichuquén .

SEGUNDO: Que el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional y cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estos derechos se sientan amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones correspondiente debe adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. Que dadas estas características esenciales del recurso, su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan, no son controvertidos con fundamentos plausibles por el recurrido.

TERCERO: Que como se desprende de la parte expositiva de esta sentencia, la cuestión de fondo promovida, consiste en determinar la efectividad de la ocurrencia de los hechos que denuncia el recurrente y si estos, en el evento de ser ciertos, constituyen actos arbitrarios o ilegales que vulneran derechos garantizados por el legislador constitucional.

CUARTO: Que en este orden de ideas, es dable señalar que del análisis de los propios decretos alcaldicios Nº 333 y Nº 351, aparece que no es posible calificar dichas resoluciones como actos administrativos arbitrarios o carentes de fundamento, por cuanto ellos se encuentran claramente fundados. Otro tanto ocurre con el sumario administrativo efectuado, ya de los antecedentes no se divisa la existencia de errores graves de procedimiento como los denunciados, y de existir que afecten lo dispositivo. No existe arbitrariedad que reprochar en ninguna de las etapas llevadas a cabo, por el contrario, del examen del sumario se observa en todas y cada una de las actuaciones administrativas, un adecuado control tanto respecto de los partícipes como a los derechos del investigado.

QUINTO: En lo que respecta al archivo de los antecedentes investigados por el Ministerio Público, ello se encuentra solucionado en el artículo 119 de la ley 18.883, pues, la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos.

Ahora, dado que la sanción aplicada de destitución lo es como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito, si en el proceso penal se absolviere o sobreseyera definitivamente al recurrente por no constituir delito los hechos denunciados, éste deberá ser reincorporado a la municipalidad en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad, ello por mandato expreso de la norma citada.

Cabe consignar que en la sentencia sub-lite, no se ha verificado la hipótesis precedentemente reseñada.

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, del análisis del recurso deducido y los antecedentes aportados, no se encuentra acreditada la vulneración a la garantía constitucional contemplada en el Nº 3 inciso 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, que el recurrido, con su actuar, haya constituido una comisión especial para juzgar al recurrente; ni tampoco ninguna de las contempladas en los Nos 2, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es se haya afectado la igualdad ante la ley, y menos el derecho de propiedad, lo que obliga a desestimar la presente acción cautelar.

Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de 24 de junio de 1992, y sus modificaciones, se declara: Que, SE RECHAZA, sin costas, el deducido en fojas 52.

Redacción del abogado integrante don Alberto Herrera Espinoza.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 1792-2014/Civil.

Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, Presidida por el Ministro don Hernán González García, e integrada por el Fiscal Judicial don nombre reservado y el Abogado Integrante don Alberto Herrera Espinoza.

nombre reservado

Secretaria (S).

En Talca, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce, autorizo la sentencia que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta misma fecha.