nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 1 de febrero de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1791-2023, sentencia de 1 de febrero de 2024
Resumen
Se rechaza la protección porque el derecho invocado no es indubitado: existe una disputa sobre los deslindes del predio, ya sometida a un juicio de demarcación pendiente, que requiere un procedimiento declarativo para resolverse.
Texto íntegro
Talca, uno de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, comparece nombre reservado Araya Muñoz, abogado, en representación de doña nombre reservado, y deduce recurso de protección en contra de nombre reservado, por los siguientes hechos:
Su representada es dueña del inmueble denominado resto de un retazo de terreno denominado Resto propiedad, resultado de la subdivisión de un predio ubicado en Los Cristales de la comuna de Longaví, que según sus títulos tenía una superficie aproximada de 12.793,14 mtrs² y los siguientes deslindes: al Norte: en 21,78 mtrs con Eladia nombre reservado viuda de Arlegui; al Sur: en 12 mtrs con domicilio reservado; al Oriente: en 91 mtrs con Lote N° 1 y con Sucesión de nombre reservado y al Poniente: en 626 mtrs con nombre reservado y otros, que rola inscrita a su nombre a Fs 1830 vta N° 3004 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares correspondiente al año 2018. En definitiva, la propiedad actualmente consiste en la fusión de varios predios, de una cabida de 13.641,82 mtrs², de forma absolutamente irregular, de lo que da cuenta el plano de fusión predial aprobado por la DOM de Longaví con fecha 3 de enero de 2018.
El predio colindante al de su representada, por el oriente, es de propiedad de doña nombre reservado, de quien verdaderamente se ignora todo tipo de datos, quien incluso ha tratado de ser notificada en otras causas civiles que se han intentado a efecto de impedir los abusos de los cuales su representada y su marido son actualmente víctimas.
En el inmueble colindante con el de su representada vive el hermano de la propietaria, don nombre reservado, quien desde hace un tiempo y aprovechándose la condición de ancianos de su representada y de su marido ha procedido de manera autotutelar y acompañado de muchos de sus parientes, quienes han formado cuadrillas, de manera totalmente sistemática, generan cuadrillas de trabajo, mediante las cuales han llevado a cabo actividades del todo lesivas para la tranquilidad, seguridad y sobre todo, sobre el patrimonio de su representada.
En efecto, primeramente hace un poco más de un año, el recurrido junto a muchos de sus parientes procedieron a correr el cerco que separaba ambas propiedades, obviamente en su beneficio, situación que implicó que al ser encarados por su representada, se hicieron los desentendidos y terminaron su labor, pues Carabineros que acudió al lugar ante el llamado de su representada, nada pudieron hacer, invitando a las partes a acudir a Tribunales.
La situación antedicha también afectó a otro vecino, don nombre reservado a quien retiraron todo el cerco de su propiedad, pues a juicio del recurrido, el camino de acceso a su propiedad -la cual pasa por el costado del inmueble de aquel vecino- era muy angosto y que según él, por ley, el camino debía tener 4 caminos de ancho.
El caso es que aquel vecino, señala el requirente, incoó un recurso de protección ante este mismo ilustrísimo Tribunal, ingresado con el rol 2756-2021, caratulado “nombre reservado / nombre reservado” el cual fuera rechazado por existir otras acciones civiles que deducir para el caso y no un recurso extraordinario como lo es el de protección.
Luego, durante el mes de febrero de 2022, el recurrido, durante la tramitación del recurso aludido precedentemente, nuevamente con una cuadrilla de parientes, visto que en el predio de su representada existe un antiguo galpón de vigas de madera y adobe, el cual siempre estuvo dentro de los linderos del predio, corrieron el cerco, quedando una esquina de dicho galpón traspasando aquella nueva línea que dejaron, lo cual por lo visto también les molestaba, lo que los llevó a destruir aquella parte del galpón, mediante herramientas como palas, chuzos y picotas.
En la oportunidad el recurrido señalaba ser ganador del recurso de protección, por lo que la ley y esta Iltma Corte de Apelaciones estaban de su lado y amparaban su proceder. Los hechos antedichos motivaron la concurrencia de Carabineros, quienes afortunadamente indicaron al recurrido paralizar cualquier actividad.
Los hechos anteriores motivaron la interposición de la querella criminal por daños ingresada al Tribunal de Garantía de Linares con el RIT 497-2022, RUC 2210009013-2, sólo que la celeridad de aquella investigación no ha otorgado ningún tipo de solución y lejos de ello, ha llevado al recurrido a sentirse intocable.
Posterior a los hechos antes relatados, su representada dedujo una demanda en procedimiento sumario, de demarcación y deslindes, a efecto que por medio de una sentencia judicial, fuera posible determinar el lugar específico por el cual corre la línea divisoria de ambos predios y apostar a la posibilidad de hacer entrar en razón al vecino o bien, ejercer las acciones reivindicatorias pertinentes, que corresponde a la causa Rol C-598-2022 seguida ante el 1° Juzgado Civil de Linares, caratulada “nombre reservado / nombre reservado”, la cual lamentablemente ni perseveró (sic).
En este estadio, recientemente, el día martes 29 de agosto de 2023, el recurrido, nuevamente junto a un grupo de personas, comenzó a hacer perforaciones en el suelo, justo en la franja de terreno de la cual se apropiara al correr el cerco hacia el predio de la actora -en su beneficio- dando clara cuenta de su intención de instalar postes para energía eléctrica en el lugar y aprovechar de demostrar actos de señor y dueño en una franja de terreno que está en disputa. Ocasión en la que llegó Carabineros, quienes instruyeron al recurrido de no seguir con su actividad, a lo que accedieron, mas al otro día, el miércoles 30 de agosto de 2023, procedieron a instalar postes de madera en los hoyos que habían hecho el día anterior, por lo que percibimos que aquel seguirá con sus actividades en total desprecio del derecho de propiedad ajena.
Actualmente, la Sra nombre reservado teme que con su actividad, el recurrido y sus secuaces terminen por demoler el galpón, pues lógicamente éste les estorbará para su actividad de aumentar la cabida del predio vecino por la fuerza y por medio de la autotutela.
Estima transgredido el derecho de propiedad de la actora sobre el predio de su propiedad y por lo mismo atenta directamente contra la garantía constitucional establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
En efecto, el artículo en comento señala que la constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Pide que se resuelva que el recurrido debe abstenerse de efectuar aquellas actividades descritas sobre la franja de terreno de la cual ya se apropiara en beneficio del predio de su hermana y aumente los perjuicios de los cuales su representada y su marido ya han sido víctimas, con costas del recurso Al primer otrosí acompañó: Plano de Fusión efectuado por el arquitecto nombre reservado, aprobado por la DOM de Longaví con fecha 3 de enero de 2018, Certificado de dominio vigente rolante a Fs 1830 vta N° 3004 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares correspondiente al año 2018, Escritura de compraventa de mi predio, otorgada ante el Notario Andrés Cuadra González del Riego con fecha 4 de abril de 2018, Dossier compuesto por 2 fotografías tomadas al sector del deslinde que separa ambas propiedades y Dossier compuesto de 2 fotografías que dan cuenta de la actividad actual desplegada por el recurrido..
Segundo: Que, en su informe, el recurrido señala que la propiedad en la que vive es de su cónyuge, y que para acceder al camino público hace uso de servidumbre de tránsito junto a otros vecinos, ya que nace esta propiedad y otras por medio de una subdivisión predial hace muchos años. Dicho camino tiene un ancho mayor a 4 metros de ancho lo que permitía transitar por ejemplo camiones, sin embargo, aquello no ha sucedido por cuanto la recurrente ha corrido la cerca angostando el camino de acceso y asimismo ha instalado parte de una bodega en el camino lo que no corresponde. Frente a ello, la recurrente junto a otros vecinos han interpuesto otro tipo de acciones judiciales con el fin de mantener el camino tal como ha sido desde que ella lo intervino, no siendo efectivo que vayamos en cuadrillas a hacer lo que señala en su libelo.
Estima que no queda claro lo que la recurrente está pidiendo, ni tampoco se determina cómo se vulneran las garantías constitucionales que indica, ello por cuanto la recurrente nunca ha sido privada de ninguna facultad que emane del derecho de propiedad respecto a su bien raíz y menos explica cuál es la causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que traigan como consecuencia inmediata y directa la privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de sus derechos y garantías consagradas en este texto constitucional y aquello se debe a que no estamos en presencia de consideraciones fácticas que permitan dar por acredita la existencia de conductas ilegales o arbitrarias.
Añade que la acción constitucional de protección es de última ratio o más bien de naturaleza extraordinaria, sin embargo este conflicto de acuerdo a lo expuesto por la propia recurrente está tramitándose en otras vías judiciales como es la rol C- 598 -2022 del Primer Juzgado de Letras en lo civil de Linares, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” y ella misma señala que lo procedente a su juicios es que el conflicto jurídico pueda ser resuelto por medio de un acción de dominio, es decir el mismo ordenamiento jurídico indica las vías para accionar la protección del dominio, por ende –afirma- no puede, al mismo tiempo, interponer acciones de protección, ello por cuanto como se ha indicado precedentemente no hay vulneración de normas porque están operando los tribunales ordinarios en este conflicto.
Por último, indica que esta misma materia fue discutida en autos sobre recurso de protección rol 2756-2021, respecto a los mismos hechos que se buscan abordar por esta vía, solamente variando las partes de la litis, el que fue desestimado y no fue objeto de impugnación.
Culmina, pidiendo se rechace la acción constitucional de protección, con expresa condenación en costas.
Acompaña copia simple dominio de la propiedad de doña nombre reservado de fojas 3209 N* 5266 del Registro de propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Linares.
Tercero: Que el recurso de protección procede cuando por un acto u omisión ilegal o arbitrario se afecta alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental, menciona el artículo 20 del mismo cuerpo normativo. Y ello puede ocurrir como amenaza, perturbación o privación de uno o más derechos indubitados.
Cuarto: Que el acto respecto del cual el recurrente denuncia ilegalidad sería el acontecido el 29 de agosto de 2023, oportunidad en que el recurrido y terceras personas que no se encuentran identificadas, comenzaron a hacer perforaciones en el suelo, justo en la franja de terreno de la cual se apropiara al correr el cerco hacia el predio de la actora, en su beneficio, y según lo manifestado por el requirente, evidenciando su intención de instalar postes para energía eléctrica en el lugar y aprovechar de demostrar actos de señor y dueño en una franja de terreno que está en disputa, retirándose al ser instados por Carabineros, sin perjuicio de que, al día siguiente, procedieron a instalar postes de madera en los hoyos que habían hecho el día anterior, de lo que queda en evidencia que en este caso no existe un derecho indubitado respecto de los límites de su propiedad y particularmente respecto de la línea de cierre de la misma, lo que hace improcedente acoger la presente acción cautelar, teniendo en consideración que un derecho tiene el carácter de indubitado, cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, sin que sea necesario recurrir a otros medios para constatarlo.
De este modo, cuando un derecho reclamado por una parte, es discutido por la otra, necesariamente se debe recurrir a un procedimiento jurisdiccional controversial que permita rendir las probanzas de rigor, que permitan zanjar dicho conflicto, como en el caso se ha constatado, toda vez que el propio abogado requirente señaló que su representada dedujo una demanda en procedimiento sumario, de demarcación y deslindes, que corresponde a la causa rol C-598-2022 seguida ante el 1° Juzgado Civil de Linares, caratulada “nombre reservado/nombre reservado”.
Así las cosas, si el derecho reclamado no cumple con las exigencias establecidas en nuestra Carta Fundamental, para ser objeto de protección por esta vía de acción, cuyo propósito es mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados, el recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 20 de la misma norma fundamental y el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA la acción de protección deducida por nombre reservado Araya Muñoz, abogado, en representación de doña nombre reservado, en contra de nombre reservado, sin costas del recurso.
Redacción de la ministra Marisol Ponce Toloza.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Rol N° 1791-2023/Protección.
Se deja constancia que no firma la ministra Marisol Ponce Toloza, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
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