nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 8 de agosto de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 179-2025, sentencia de 8 de agosto de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la COMPIN y la SUSESO por el rechazo de licencias médicas: no hubo acto ilegal ni arbitrario, pues la decisión se fundó en el estudio de los antecedentes y en las normas del reglamento sobre licencias médicas.
Texto íntegro
Talca, ocho de agosto de dos mil veinticinco.
VISTO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que a folio 1 recurren nombre reservado y nombre reservado, ambos abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, en beneficio y nombre de doña nombre reservado, en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (en adelante “COMPIN”) y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (en adelante SUSESO), por el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de las licencias médicas que se indicarán, sin fundamento plausible y de manera arbitraria, todo lo cual vulnera, priva y perturba las garantías constitucionales del artículo 19 Nº1,2 y 24 de la Constitución Política de la República, garantizados por el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental.
Señalan que doña nombre reservado, quien padece de artrosis de rodilla y desempeña su oficio como temporera, ha sido objeto del rechazo de sus licencias médicas por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), bajo el argumento de que padece una enfermedad crónica y no recuperable. Esta actuación resulta arbitraria e ilegal, dado que los informes médicos presentados por la recurrente indican de manera clara y expresa que su patología de artrosis de rodilla es tratable y recuperable, quedando de manifiesto que no tiene el carácter de crónico como indican los recurridos.
Añaden que las licencias médicas de doña nombre reservado han sido previamente aceptadas y pagadas por el COMPIN, lo cual demuestra que, en una instancia anterior, dicho organismo reconoció la legitimidad de la condición médica de la recurrente y aprobó las licencias correspondientes. Este hecho refuerza la ilegalidad del rechazo actual, al no existir variaciones sustanciales en el estado de salud de la recurrente que justifiquen una decisión diferente por parte de las autoridades competentes, teniendo en consideración que la recurrente se encuentra en el sistema de salud público que le ha impedido acceder a las operaciones respectivas debido a las largas listas de espera, hecho conocido por todos.
Expresan que, la legislación vigente en materia de licencias médicas, que reconoce el derecho de los trabajadores a gozar de licencias cuando se encuentren afectados por enfermedades que les impidan desempeñar sus funciones laborales, no permite que una entidad administrativa deniegue la validez de estas licencias en contraposición con lo indicado en los informes médicos, más aún cuando dichos informes explicitan la posibilidad de recuperación del paciente.
Agregan que la recurrente ya ha sido sometida a una intervención quirúrgica de rodilla, y se encuentra a la espera de una segunda operación para continuar con su tratamiento. Tanto la primera como la segunda intervención han tardado en realizarse debido a las largas listas de espera que caracterizan el sistema de salud en el sector público, las cuales son un hecho público y notorio, ampliamente conocido por la sociedad y que, debido a lo anterior es que las recurridas señalan que la enfermedad de doña nombre reservado es crónica. Esta situación, es ajena a la voluntad de la recurrente, lo que ha imposibilitado la pronta atención requerida para su total recuperación. Este factor no debe ser considerado como un impedimento para reconocer la procedencia de su licencia médica, ya que la misma se encuentra en proceso de recuperación y bajo tratamiento médico, lo cual justifica plenamente su solicitud.
Sostienen que el COMPIN y la SUSESO, como entidades encargadas de evaluar la procedencia de las licencias médicas, deben actuar conforme al criterio técnico médico y no basarse en interpretaciones que vayan en detrimento de los derechos laborales de los trabajadores. En este caso, dado que la recurrente ha aportado la documentación médica que avala su condición y establece que la artrosis es tratable y recuperable, la negativa de ambas instituciones no se ajusta a derecho.
Concluyen que el rechazo de las licencias médicas en cuestión carece de fundamento legal y resulta lesivo para los derechos de la recurrente, constituyendo un acto administrativo ilegal y arbitrario que debe ser revisado y rectificado conforme a la normativa aplicable.
Manifiestan estar frente a una clara arbitrariedad e ilegalidad por parte de los recurridos que se evidencia en la violación de principios y disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. Las resoluciones emitidas por estas entidades carecen de una justificación legalmente fundada, lo que resulta una directa afectación en los derechos de doña nombre reservado. Específicamente existe un grave incumplimiento a lo establecido en el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas del Ministerio de Salud, ley 20.585 y ley 19.880.
Alegan que el decreto Nº3 de 1984 del Ministerio de Salud en su artículo 16 establece: “(...) En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposición, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida. Por su parte el artículo 21 señala: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:
a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas;
b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;
c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;
d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;
e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”
Explicitan que ninguna de estas medidas se aplicaron por las recurridas, lo que era esencial si existían reparos o dudas sobre los informes médicos presentados por la recurrente, ya que solo así, se habría asegurado resolver conforme a antecedentes médicos contrastados o complementados por los mismos facultativos que emitieron las licencias médicas, pudiendo tomar una decisión fundada, razonable y objetiva y no meramente formal, conforme a la facultad potestativa que recae en las recurridas.
Aducen que el artículo 10 de la ley Nº20.585, indica: “Las instituciones de salud, Fondo Nacional de Salud e Instituciones de Salud Previsional serán las encargadas de justificar el rechazo en las apelaciones presentadas a las instituciones reguladoras del sistema de licencias médicas, no los usuarios o pacientes.” Lo anterior, deja en evidencia que la carga ha recaído en la recurrente, a quien se le rechazan los informes médicos presentados, quedando en una situación precaria al no poder gozar del subsidio de incapacidad laboral mientras mantiene el reposo. Por su parte, la Ley N° 19.880 en diversas disposiciones establece la obligatoriedad de los órganos de la Administración, como COMPIN, ha vulnerado los principios de transparencia y publicidad, además de que las decisiones de la autoridad deben ser debidamente fundadas, así: Artículo 11 inciso segundo. “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares (...)”.Artículo 16. “Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.” Artículo 41 inciso cuarto. “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
Estiman ser evidente que SUSESO y COMPIN en su calidad de órgano perteneciente a la Administración del Estado, no están cumpliendo con este mandato legal. Esta omisión por parte las recurridas de fundamentar adecuadamente sus decisiones y de no haber sometido a la recurrente a una nueva evaluación médica u otra medida, ha sido interpretada por la Excelentísima Corte Suprema como un acto arbitrario por parte de los entes administrativos, tal como se tuvo en consideración en el fallo dictado por la Excma. Corte Suprema en causa ROL 841-2018 en sus considerandos noveno y décimo.
Consideran que el actuar de las recurridas constituye una privación y perturbación del derecho a la integridad física y psíquica del recurrente, al derecho de la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad de la recurrente, derechos que se encuentran expresamente protegidos por el N° 1, N° 2, y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sin duda alguna que en la especie estamos ante una arbitrariedad e ilegalidad que justifica poner en movimiento la actividad procesal del Estado y pedir el restablecimiento del derecho quebrantado.
Solicitan, tener por interpuesto recurso de protección en contra de SUSESO y de COMPIN, acogerlo a tramitación y dar lugar a él, declarando que las recurridas han actuado ilegal y arbitrariamente al no otorgar la cobertura y pago a las licencias médicas de las recurrentes, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2, y 24 de la Constitución Política de la República y, en definitiva, declarar lo siguiente:
1. Que las recurridas han cometido un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales del recurrente.
2. Que las recurridas deberán aprobar las Licencias Médicas Folio Nº3-100026427, Folio Nº3-101299282, Folio Nº3-104745806, Folio Nº3-106039983, Folio Nº 3-107141562, Folio Nº3-108550500, Folio Nº3-110083366 y Folio Nº3-111771167.
3. Que las recurridas deberán disponer el pago de las licencias médicas rechazadas ya individualizadas.
4. Que las recurridas deberán pagar las costas de la causa, por haber sido doña nombre reservado compelida a litigar.
SEGUNDO: Que, a folio 15 informa Dr. nombre reservado, presidente COMPIN Región del Maule, y señala que doña nombre reservado de 60 años de edad, acumula a la fecha 1797 días de licencias, es decir, más de 4 años de licencias médicas.
Que, de las 8 licencias médicas reclamadas, 5 de ellas no registran ningún recurso de reposición por parte de la recurrente en el Sistema Informático de FONASA (SIF).
Que, la contraloría médica de COMPIN Regional, señala que para licencias médicas N.os 100026427-6 y 101299282-K, se mantiene tendencia a rechazo, sin nuevos antecedentes, los cuales son insuficientes, toda vez que usuaria acompaña certificado de Iista de espera de cirugía sin prioridad y sin otra documentación que respalde, y que data del 14 de enero del año 2020.
Explica que, la Circular de la Superintendencia de Seguridad Social, N.° 3842, del 21 de noviembre del año 2024, indica sobre causales de rechazo de orden médico de la licencia médica, señala: “Si la licencia médica ha sido emitida a un trabajador o trabajadora afiliado a FONASA que se encuentra en lista de espera para la realización de una cirugía, junto al informe médico complementario, se debe adjuntar el certificado de lista de espera quirúrgica. Este certificado debe ser emitido por el centro médico u hospital donde espera la cirugía y debe al menos señalar la fecha de ingreso a la Iista de espera y el número en que se encuentra, no pudiendo tener más de 3 meses de antigüedad”. En un pronunciamiento reciente, la SUSESO ha indicado en dictamen 0-01-S-00135-2024: “Como puede observarse, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador o trabajadora que sufre una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral”.
Agrega que el artículo 48 del Decreto Supremo N.° 3 del año 1984, establece de manera imperativa la obligación que contraloría médica de COMPIN de fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica.
Se refiere a los derechos presuntamente conculcados:
1.- Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (artículo19 N.° 1 C.P.R). En relación a esta garantía constitucional, en ningún momento e instancia legal se ha amenazado el derecho mencionado, toda vez que la recurrente ha obtenido el tiempo suficiente para su recuperación, por tanto, el uso de un derecho como presentar licencia médica es claramente según DS N°3, código laboral y Ley 18.834: un derecho transitorio, por un determinado lapso de tiempo, lo cual el recurrente ha hecho valer en su oportunidad.
2.- Derecho a la igualdad ante la Ley (artículo 19 N.°. 2 C.P.R). El Principio de Igualdad exige conferir un estatuto jurídico que se traduzca en una igualdad de trato de las personas en el derecho y ante el derecho, exige tratar a las personas como iguales, esto es, con igual consideración y respeto. En razón al principio de igualdad consagrado en la Constitución Política de la República, todo ser humano no es superior ni inferior a otro, ninguna persona es más que otra persona en dignidad y en derechos, nadie puede ser discriminado. En virtud de lo anterior y de lo señalado en el art. 19 N.° 2, de la Constitución Política de la República, no estamos en presencia de desigualdad ante la Ley, toda vez que, el análisis realizado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Maule, se ajusta a derecho y actúa conforme a las atribuciones que la Ley otorga, según lo dispuesto en el art 45 del Decreto N.° 136 del Año 2004, del Ministerio de Salud, al señalar que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Maule, le corresponde desarrollar todas las funciones médico administrativas que le asigne la Ley. De esta forma, el procedimiento administrativo llevado a cabo por COMPIN cumple con todas las formalidades previstas por la Ley y el Reglamento, y corresponde a un conjunto de actuaciones procedimentales que es aplicado a todo usuario sin distinción alguna.
3.- Derecho de propiedad (artículo 19 N°. 24 C.P.R). En lo que respecta al derecho de propiedad, el solo otorgamiento de una licencia médica no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad, toda vez que, para percibir el subsidio por incapacidad laboral, deben cumplirse requisitos y condiciones adicionales, que respecto de usuario no se cumplen. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N°3 de 1984, y Decreto con Fuerza de Ley N°. 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se quiere cumplir con los siguientes requisitos:
1- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente.
2- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral.
Aduce que el recurso de protección de garantías constitucionales, que consagra el artículo 20, de la Constitución Política de la República, y cuya tramitación regula el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, cuya finalidad es amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos que esa misma disposición protege, a través de la adopción de medidas de resguardo dispuestas frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por lo anterior es indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la Iey- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes- protegidas por nuestro Ordenamiento Jurídico.
Sostiene que la COMPIN ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a las normas establecidas en el Decreto N° 3 de 1984, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; Ley 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, entre otras, lo que excluye de plano el que esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal, como señala el recurrente en su presentación.
Pide el rechazo del recurso.
TERCERO. Que informa SEBASTIÁN DE LA PUENTE HERVÉ, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, pidiendo se declare la improcedencia de la Acción de Protección por haber sido ésta interpuesta en forma EXTEMPORÁNEA.
Hace presente lo siguiente:
a) Como consta de la copia del expediente administrativo código PAE R- R73219-2024, el 25 de abril de 2024 la interesada recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN CURICÓ - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 98974856-4, 100026427-6 y 101299282-K, extendidas por un total de 90 días a contar del 14 de febrero de 2024, por reposo no justificado.
Conforme a lo indicado, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME135878-2024, de 27 de agosto de 2024, previo estudio de los antecedentes del caso, resolvió: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 98974856-4, 100026427-6, 101299282-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa, en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 1200 días por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que presenta, es de curso crónico, las que por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad, la que corresponde evaluar a través la realización de un trámite de pensión de invalidez en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) al que se encuentre afiliada o en el Instituto de Previsión Social (IPS), según corresponda”.
Así, la referida Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 98974856-4, 100026427-6, 101299282-K, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
b) Posteriormente, como consta de la copia del expediente administrativo código R-120491-2024, el 24 de julio de 2024 la interesada recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN CURICÓ - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 102555192-K y 103683176-2, extendidas por un total de 60 días a contar del 14 de mayo de 2024, por reposo no justificado.
De acuerdo a lo señalado, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME161504-2024, de 15 de octubre de 2024, previo estudio de los antecedentes del caso, resolvió: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 102555192-K, 103683176-2, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza a más de 1.700 días por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que presenta, es de curso crónico, la que por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad, la que corresponde evaluar a través la realización de un trámite de pensión de invalidez en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) al que se encuentre afiliada o en el Instituto de Previsión Social (IPS), según corresponda”.
Por tanto, la citada Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 102555192-K, 103683176-2, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
c) Luego, como consta de la copia del expediente administrativo código PAE R-147689-2024, la interesada recurrió a mi representada el día 29 de agosto de 2024, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-UME-135878-2024, de 27 de agosto de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN CURICÓ - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 98974856-4, 100026427-6 y 101299282K, extendidas por un total de 90 días a contar del 16 de diciembre de 2023, por reposo no justificado.
Además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 96752438-7, 97892902-8, 104745806-0 y 106039983-9, extendidas por un total de 120 días, bajo la misma causal de rechazo.
Conforme a lo indicado, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-IBS186874-2024, de 2 de diciembre de 2024, previo estudio de los antecedentes del caso, resolvió: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 98974856-4, 100026427-6, 101299282-K, 104745806-0, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que analizados los antecedentes adjuntos, estos permiten establecer que la parte reclamante presenta lesiones de carácter crónico, produciéndole una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, por lo que probablemente ya se ha configurado una incapacidad permanente. Además el planteamiento de la necesidad de un procedimiento quirúrgico, sin que ello se haya concretado, se estima improcedente la prolongación del extenso reposo ya autorizado, el que supera los 1.900 días por diagnóstico.
“Que, respecto a la licencia médica N° 106039983-9, esta Superintendencia no emite pronunciamiento ya que, examinado el sistema de licencias médicas de FONASA, no consta la realización del respectivo Recurso de Reposición ante la COMPIN competente, en relación a dicha licencia médica apelada. Respecto a las licencias médicas N°s 96752438-7 y 97892902-8, no se emite un pronunciamiento pues figuran como autorizadas”.
Por todo lo anterior, la referida Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 98974856-4, 100026427-6, 101299282-K, 104745806-0, y no emite pronunciamiento respecto a las licencias médicas N°s 96752438-7, 97892902-8, 106039983-9, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
d) Finalmente, como consta de la copia del expediente administrativo código R-182484-2024, el 25 de octubre de 2024 la interesada recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-UME-161504-2024, de 15 de octubre de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN CURICÓ - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 102555192-K y 103683176-2, extendidas por un total de 60 días a contar del 14 de mayo de 2024, por reposo no justificado.
Además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 107141562-3 y 108550500-5, extendidas por un total de 60 días, bajo la misma causal de rechazo.
De acuerdo a lo señalado, mediante la Resolución Exenta N° R-01-IBS05718-2025, de 15 de enero de 2025, previo estudio de los antecedentes del caso, resolvió: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 102555192-K, 103683176-2, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que analizados los antecedentes adjuntos, estos permiten establecer que la parte reclamante presenta lesiones de carácter crónico, produciéndole una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, por lo que probablemente ya se ha configurado una incapacidad permanente. Además el planteamiento de la necesidad de un procedimiento quirúrgico, sin que ello se haya concretado, se estima improcedente la prolongación del extenso reposo ya autorizado, el que supera los 1.900 días por diagnóstico, manteniéndose con reposo por concepto de licencias médicas, desde febrero de 2019 a la fecha, sin lograr su recuperación. “Que, respecto a las licencias médicas N°s 107141562-3, 108550500-5, esta Superintendencia no emite pronunciamiento ya que, examinado el sistema de licencias médicas de FONASA, no consta la realización de los respectivos Recursos de Reposición ante la COMPIN competente, en relación a dichas licencias médicas apeladas”.
Por tanto, la citada Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 102555192-K, 103683176-2, y no emite pronunciamiento respecto a las licencias médicas N°s 107141562-3, 108550500-5, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Concluye indicando que la Sra. nombre reservado tenía conocimiento cierto del hecho de que el recurso administrativo que interpuso por sus licencias médicas N°s. 98974856-4, 100026427-6, 101299282-K y 104745806-0, había sido rechazado, con anterioridad al plazo pertinente para interponer la Acción de Protección.
En efecto, señala que mediante la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-186874-2024, de 2 de diciembre de 2024, su representada ya se había pronunciado acerca del recurso administrativo que interpuso la interesada por el rechazo de las licencias médicas ya indicadas. Por lo tanto, la Sra. nombre reservado tenía conocimiento cierto de lo resuelto administrativamente por el rechazo de las licencias médicas ya señaladas, por medio del dictamen citado, a lo menos DOS MESES ANTES de interponer la presente Acción de Protección el día 13 de febrero de 2025.
Agrega que la Sra. nombre reservado fue notificada de la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-186874-2024, mediante correo electrónico remitido a las 17:44:24 horas, del día 29 de agosto de 2024, a la dirección que la recurrente señaló en su reclamación de 25 de junio de 2024, a saber: correo reservado.
Concluye que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda a un trabajador cotizante del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o a uno afiliado a una institución de salud previsional, respectivamente. Lo anterior, basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica.
Añade, además, que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto, como se desprende de los mismos, el dictamen que resolvió administrativamente el reclamo interpuesto por la Sra. nombre reservado referido a las licencias médicas N°s 98974856-4, 100026427-6, 101299282-K y 104745806-0, a lo menos, se produjo más allá de 30 días, DOS MESES ANTES, y no obstante ello, se interpuso la acción de autos recién el 13 de febrero de 2025, en contra de mi representada, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula. En efecto, la segunda de las normas citadas dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
En cuanto al fondo del asunto, sostiene que, el reposo reclamado impresiona como no justificado por ser prolongado y sin claro rol terapéutico.
De esta forma, de los antecedentes médicos y administrativos que anexa, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.
Hace presente que, en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).
Aclara que, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
Señala que en consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”. Cabe hacer presente, además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas. De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución. En caso de que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay, y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Ciertamente, en caso de que se confirme por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Agrega que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.
En el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.
Puntualizan que no ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un hipotético derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
Pide, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado, y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.
CUARTO: Que, informa don nombre reservado, abogado, por el Fondo Nacional de Salud, señalando que FONASA no aprueba, ni menos rechaza licencias médicas de sus afiliados o beneficiarios, no tiene, ni ese rol, ni esa facultad, pues esa materia recae exclusivamente en la respectiva COMPIN y, en su caso, en la Superintendencia de Seguridad Social.
Agrega que en el recurso no se señala cual fue la resolución o pronunciamiento de Fonasa que resuelve o pronuncia sobre sus licencias o que derechamente las rechaza, limitándose a individualizar resoluciones tanto de la Compin, como de la SUSESO, dictadas en rechazo de sus licencias presentadas. Finalmente, de los documentos acompañados al recurso por el recurrente, no hay ninguno que emane de Fonasa, al contrario, las resoluciones de rechazo de las licencias que se acompañan, fueron emitidas por los organismos a quienes corresponde su análisis y resolución. Corresponde a la COMPIN o a las ISAPRES, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas; y no al FONASA. La función de FONASA en la materia se limita solamente a la entrega de los recursos financieros para el pago de licencias médicas Curativo Común de sus cotizantes, sea a la Subsecretaría de Seguridad Pública del MINSAL o a las CCAF, según sea el caso, sólo en la medida que dichas licencias hayan sido debidamente autorizadas por la COMPIN. En el caso concreto, debido a que las licencias médicas de la recurrente habrían sido rechazadas por el organismo legalmente facultado para ello, no hubo una orden a FONASA para transferir los recursos financieros a la COMPIN o a la CCAF, por lo que no tiene injerencia en la aprobación o rechazo de una licencia médica.
Concluye que Fonasa no puede rechazar, ni acoger licencias médicas del recurrente, ni de ningún otro beneficiario, pues no tiene esa facultad QUINTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEXTO: Que, en cuanto a la extemporaneidad en la presentación del recurso, alegada por SUCESO, es importante tener presente que la Resolución Exenta N° R-01-IBS05718-2025, de 15 de enero de 2025, constituye el último acto administrativo terminal. El recurso fue interpuesto con fecha 13 de febrero de 2025, esto es, dentro del plazo prescrito por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, por lo que el recurso no es extemporáneo.
SEPTIMO: Que, el artículo 48 del Decreto Supremo N.° 3 del año 1984, establece la obligación de COMPIN de fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica. En virtud de ello, una licencia médica puede ser reducida o rechazada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) ya sea por motivos médicos o jurídicos.
Que, la recurrente de 60 años de edad, acumula a la fecha 1797 días de licencias, es decir, más de 4 años de licencias médicas.
Que, la contraloría médica de COMPIN Regional, señala que el certificado de Iista de espera de cirugía sin prioridad, que data del 14 de enero del año 2020, no constituye un antecedente que justifique aprobar la licencia médica, por no haber causa médica que justifique el reposo.
OCTAVO: Que, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es ayudar al trabajador o trabajadora que sufre una incapacidad a recuperar su salud y reincorporarse al trabajo. La temporalidad de la licencia médica, va en directa relación con que la enfermedad que causa la incapacidad sea recuperable.
La recurrente ha presentado como único antecedente para justificar la temporalidad de su padecimiento, un certificado de lista de espera de cirugía respecto de una de sus extremidades. La data del certificado es de enero del año 2020, más de cinco años a la fecha. No existen antecedentes que determinen qué ocurre en la actualidad con tal cirugía ni cual es la causa médica que justifica el reposo de tan largo tiempo.
NOVENO: Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Reglamento de licencias médicas, completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la COMPIN autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador. Además de lo anterior, el señalado artículo establece en su inciso segundo que cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la COMPIN podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado o que requieran una recuperación de más largo plazo. En esta última situación, el trabajador estará obligado a someterse a examen médico cada tres meses, como mínimo. Nada de ello consta en esta situación.
Como las atribuciones de la recurrente no han sido discutidas, cabe señalar que, del análisis de los antecedentes acompañados por las partes, se debe concluir que no existe, de parte de las recurridas, un acto ilegal, esto es, contrario a las normas legales que rigen la materia, contenidas en el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, DS N° 3 del Ministerio de Salud.
La actuación descarta un actuar arbitrario, sin justificación razonable y llevada por el mero capricho, pues está fundado en el estudio de los antecedentes que se le imponen para resolver y justifica la decisión de Compin ratificada por la Superintendencia de Seguridad Social.
DECIMO: Que, por consiguiente el recurso debe ser rechazado respecto de las recurridas Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la abogada integrante Carolina Araya López Rol N° 179-2025 Protección.