Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1785-202326 ene 2024

ALVAREZ Y CEPEDA SPA. con GALILEA S.A. INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN

Fecha
26 de enero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1785-2023, sentencia de 26 de enero de 2024

Resumen

Se acoge la protección solo por traslado unilateral del portón, que afecta la propiedad; se descarta la otra garantía invocada por falta de justificación.

Texto íntegro

Talca, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos, es del tenor siguiente:

“nombre reservado LUIS ALVAREZ TARTARI, abogado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, a US. Iltma., respetuosamente digo:

Que, vengo en recurrir de protección en contra de GALILEA S.A. DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, nombre reservado número 94.636.000-7, con domicilio en domicilio reservado, quien ha cometido actos ilegales y arbitrarios, tal como se expresará a continuación:

I.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PROTECCIONAL El Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión ilegal o arbitraria que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Que como se infiere de lo expuesto precedentemente, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 10 del Código Civil - o arbitrario - lo que significa que sea producto del mero capricho de quien incurre en él - y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, conculcando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el interpuesto.

Que el artículo 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones, en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos.

En este sentido arguye que el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental dispone:

"Art. 19.- La Constitución asegura a todas las personas: N°24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social". A su vez el artículo 582 del Código Civil define al dominio o propiedad como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

En este entendido manifiesta que el derecho de propiedad confiere a su titular el derecho de usar, gozar y disponer, es decir, el derecho de dar a la cosa su uso natural, hacer suyo sus frutos civiles o naturales o bien realizar actos que importen disponer de ella. Por esto, de ninguno de los atributos y facultades esenciales del dominio puede el titular ser privado, ni siquiera en parte. Despojarlo de uno o más de aquellos o estas equivale a quebrantar en esencia el dominio, es decir, vulnerarla con infracción a la Carta Fundamental, pues son inseparables de él y de su ejercicio legítimo.

Mi representada se ha visto privada y perturbada en el legítimo ejercicio del derecho de dominio sobre el inmueble individualizado anteriormente, dificultando el ejercicio de este, produciendo un trastorno en el disfrute tranquilo que pertenece a su titular.

De acuerdo con lo anterior la Corte Suprema ha señalado: "Para ser acogida (la acción de protección) requiere que se haya privado o amenazado al recurrente en el ejercicio de su derecho indubitado y al amparo de una garantía constitucional, circunstancia que se encuentra demostrada en este caso. Por otra parte, la infracción debe ser patente, manifiesta, grave y palmariamente antijurídica. En consecuencia, el objetivo propio y restringido de este recurso excepcional, es reaccionar contra una situación de facto, evidentemente anormal, que lesiona alguna garantía individual determinada.

En síntesis, para que la acción de protección pueda prosperar, la jurisprudencia exige que se compruebe la existencia de la acción reprochada; Que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esta acción; Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas, protegidas por esta vía; y que la respectiva Corte de Apelaciones esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida.

Por otra parte, además la recurrida en estos autos incurrió en un acto arbitrario e ilegal, que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia.

En mi concepto, todos estos presupuestos que aparecen de manifiesto en la acción deducida en estos autos autorizan para hacer lugar al recurso.

II.- ANTECEDENTES Que mi representada es dueña del Lote B, resultante de la subdivisión del Lote número 17, ubicado en el resto del predio rústico “Tejas Verdes”, de la comuna y Provincia de Talca, inscrito a su nombre a fojas 5027 Número 4694 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca correspondiente al año 2019, según da cuenta la copia de la inscripción de dominio vigente, que se acompañan en el primer otrosí de esta presentación. El plano de subdivisión del Fundo Tejas Verde es el siguiente:

En círculo rojo el Lote 17, que después fuera subdividido.

Conforme a la inscripción de dominio antes citado, la propiedad tiene como deslinde: NORTE, en 70,87 metros con parte de la parcela número dieciséis y parte de la propiedad de don nombre reservado, camino interior de por medio; NORPONIENTE, en …. de 4 metros, con intersección de calles 20 norte y 38 oriente; SUR, en 73,70 metros con parcela número 18; ORIENTE, en 48 metros con Lote C; y PONIENTE, en 45,17 metros con resto de la propiedad de don nombre reservado, camino interior de por medio.

El límite NORTE de la propiedad da a un camino interior del Loteo, realizado el año 1990 por el entonces dueño don nombre reservado, cuyo plano se archivó con el número 781 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, año 1990, que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación. Sobre dicho camino se constituyó por escritura pública de fecha 11 de marzo de 1991 (que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación) suscrita en la notaría de don nombre reservado, cláusula OCTAVO, a fin de permitir el acceso al Lote 17 a sus propietarios, desde el camino público a Las Rastras, una servidumbre de tránsito amplia, irrestricta, perpetua y gratuita sobre una franja de 15 metros de ancho, el que corre de oriente a Poniente, desde el camino nombre reservado a Las Rastras, singularizado en el plano ya individualizado, tal como aparece en la foto siguiente:

Que, el día lunes 7 de agosto de 2023, al concurrir a las obras que mi representado ejecuta en el inmueble de su propiedad, consistente en un Condominio de 10 casas (Lote 17 b), se percata que la empresa GALILEA S.A., que se encuentra construyendo un conjunto de edificios en el sector, al frente y a metros de la propiedad de mi representada, instaló en el camino público, antes de llegar a su propiedad por el límite oriente, un portón que impide el libre tránsito a la propiedad de mi representada desde y hacia el camino público Las Rastras, de oriente a poniente, tal como se puede apreciar en la foto siguiente:

En efecto, y tal como se indica en el Acta levantada por el señor nombre reservado Público de Talca don nombre reservado, de fecha 14 de agosto de 2023, al concurrir al inmueble con el señor nombre reservado ese día 14 de agosto a las 16:00 horas del día, en calle 39 oriente, con 20 norte, ex calle 17 norte, sector Las Rastras, comuna de Talca, se encuentra en las condiciones que aparece, observándose cierre del camino público con portón metálico, como consta con fotografías que se adjuntan, documento notarial que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación.

Que, la recurrida sin autorización ni derecho alguno instaló el portón metálico en el camino de acceso a la propiedad de mi representada, el que cuenta con derecho de servidumbre de tránsito amplia, irrestricta, perpetua y gratuita sobre ese camino, según consta en las inscripciones de propiedad y respectivo plano, ya singularizados.

Que, la propiedad de mi representado es el Lote B, resultante de la subdivisión del Lote 17, al cual hoy no se puede ingresar desde el camino nombre reservado Las Rastras, de Oriente a Poniente, porque la contraria instaló el portón metálico tal como se aprecia en las fotografías que se adjuntan en el primer otrosí de esta presentación, impidiendo el acceso a su propiedad, tomándose la justicia por sus propias manos, instalando este portón a su antojo y beneficio, ilegal y arbitrariamente, sin respeto al derecho de este recurrente, teniendo inscrito el terreno en el Conservador de Bienes Raíces de Talca, tal como se indicó, y estando claramente definida la servidumbre de tránsito en la escritura de compraventa del Lote 17 en esa oportunidad, ocupándose por más de 30 años como camino de acceso desde el camino público Las Rastras, de oriente a poniente.

Que, en la actualidad y en virtud del nuevo Plan Regulador Comunal de la ciudad de Talca, todo ese sector pasó a ser urbano, con normas de constructibilidad definidas por la autoridad urbanística, incluso encontrándose definida hoy esa domicilio reservado NORTE por la Ilustre Municipalidad de Talca, constituyéndose como una importante arteria de este pujante sector inmobiliario de casas de alto valor adquisitivo. Lo anterior, perjudica sobremanera a mi representada que hoy se encuentra en fase de término de construcción de un condominio de 10 casas que tienen un valor de venta de más de 200 millones de pesos.

Que, GALILEA S.A. instaló el portón que se ilustran en la imagen que sigue:

Que la actuación unilateral del recurrido, se torna ilegal y arbitraria al proceder por vías de hecho, a la instalación de un portón en una propiedad que no le pertenece, tal como consta en inscripciones que se acompañan y el plano de la propiedad de imagen precedente.

Que, la contraria, dentro de su equívoca creencia, piensa que el camino de acceso es de su propiedad, utilizando vías de hecho que son contrarias al ordenamiento jurídico, cerrando el camino, lo que hace procedente esta acción cautelar, la que no tiene otro objetivo que el de mantener el statu quo vigente en el desenvolvimiento de los derechos, impidiendo precisamente las acciones de facto que alteren el orden jurídico, en otras palabras, se pretende impedir o evitar la acción de autotutela, sin recurrir a las instancias judiciales correspondientes, si piensa que es dueño del camino, lo que es contrario a un Estado de Derecho, lesionando la garantía que la Constitución Política de la República reconoce al recurrente en el número 24 del artículo 19, al afectar el uso y goce respecto de la propiedad, donde existe un camino que permite el acceso público.

Tal como se puede apreciar en la siguiente fotografía en el acceso al camino desde el camino Las Rastras, figura un letrero que dice CAMINO PRIVADO CERRADO:

Que así las cosas, la conducta desplegada por el recurrido, en orden a cerrar con un portón metálico el camino por el cual mi representada accede a su propiedad, importa alterar una situación de hecho aceptada e implica a su vez una acción de autotutela, dejando en una precaria situación a la recurrente a quien se le ha impedido el acceso a su propiedad desde el camino público Las Rastras y también a todos los ciudadanos que quieran acceder a este camino público.

Que, en estas condiciones, ha quedado de manifiesto que la actuación descrita, es arbitraria y ha vulnerado la garantía constitucional del numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que el recurrido al alterar una situación de hecho preexistente ha incursionado en materias que, por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito jurisdiccional de los tribunales, impidiendo con su actuación el ejercicio de los atributos del dominio por parte del recurrente.

El recurso de protección está consagrado en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, en los siguientes términos: "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso cuarto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°, 12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21° , 22°, 23°, 24° y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes".

El derecho de propiedad es regulado en el artículo 19 N° 24 inciso 1° de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas "el derecho de propiedad sobre todas clase de bienes corporales o incorporales". Esta norma consagra el derecho de propiedad privada, estableciendo la obligación del Estado de reconocerlo y protegerlo. Héctor Riesle señala, "el hombre, al seguir su inclinación natural de conducirse según el dictamen de la razón, al aplicarla a su propia naturaleza, deduce que la propiedad privada es necesaria para la mayor diligencia, orden y paz entre los hombres".

Como ya se señaló, al asegurar la Constitución Política la propiedad sobre toda clase de bienes, sean éstos corporales o incorporales, se amplía el concepto de propiedad establecido en el Derecho Privado.

Por otra parte, cuando la Carta Fundamental asegura la propiedad en sus diversas especies, la protege en todos sus tipos, sea esta privada, mixta, urbana, rural, o se trate de algún estamento especial de propiedad, como la propiedad indígena. En consecuencia, sin dejar de recurrir al concepto tradicional de propiedad establecido en el artículo 582 del Código Civil, que reza: "Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad." Que, en el caso de la especie la recurrida ha conculcado la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile, al haber actuado de forma ilegal y arbitraria, instalando un portón en un camino público y sobre propiedad que le es ajena.

Que, de lo señalado precedentemente, queda además de manifiesto que la recurrida en estos autos incurrió en un acto arbitrario e ilegal, que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia.

POR TANTO, De acuerdo a lo expuesto y dispuesto en artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, autoacordado sobre tramitación de recurso de protección, artículo 19 N° 24 y artículo 19 N° 3 inciso 5° de de la Constitución Política de la República de Chile, artículo 582 de Código Civil y demás normas pertinentes, RUEGO A US. ILTMA., se acoja en todas sus partes la presente acción proteccional en contra de GALILEA S.A. DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, ya individualizado, y se ordene el restablecimiento del imperio del derecho, para ello se ordene el retiro de inmediato del portón metálico instalado por la recurrida y la ejecución de cualquier obra dentro del camino de acceso a la propiedad de mi representada; se restituya la porción de terreno ocupada y se haga abandono inmediato del camino de acceso y se ordene a la contraria en lo futuro a no efectuar cualquier privación, turbación o amenaza al derecho de propiedad de mi representada, con expresa condenación en costas.”

Al primer otrosí acompañó:

1.- Copia de escritura pública de compraventa de fecha 11 de marzo de 1991, suscrita ante el notario público de Talca don nombre reservado

2.- Copia inscripción de dominio con dominio vigente de la propiedad inscrita a fojas 5027 número 4694 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, año 2019.

3.- Certificado de hipotecas y gravámenes de la propiedad inscrita a fojas 5027 número 4694 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, año 2019 4.- Copia de plano archivado al final del Registro del Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1990 con el número 781.

5.- Acta levantada por el señor nombre reservado don nombre reservado, de fecha 14 de agosto de 2023, que incluye cuatro fotografías.

Segundo: Que el informe evacuado en este recurso, es del tenor siguiente:

“nombre reservado, chilena, abogada, cédula nacional de identidad número RUT reservado, en representación de GALILEA S.A. DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, ambas domiciliadas para estos efectos en domicilio reservado, en autos sobre Recurso de Protección caratulado “ALVAREZ Y CEPEDA SPA/GALILEA S.A. DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION”, Rol N°1785-2023, a SSI. con el debido respeto digo:

Que por el presente acto, dentro de plazo legal y en virtud de lo ordenado por resolución de fecha 11 de septiembre de 2023 y notificada a esta parte con fecha 13 de septiembre de 2023, vengo en informar el presente Recurso de Protección intentado por ALVAREZ Y CEPEDA SpA en contra de GALILEA S.A. DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION, solicitando, desde ya, su absoluto rechazo basándose en los argumentos que se expondrán a continuación, negando categóricamente que en momento alguno la recurrida cometió actos ilegales y arbitrarios, por lo tanto jamás ha privado, perturbado o amenazado el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el Artículo 19 número 24 Y 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República respecto de la recurrente Alvarez y Cepeda SpA.

ANTECEDENTES Efectivamente, Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción es dueña del Lote A, ubicado en domicilio reservado y provincia de Talca, según plano archivado bajo el número 2388 al final del Registro de Propiedad del CBR de Talca del año 2019, según consta de la inscripción de dominio de fojas 7.560 número 7.111 del año 2019 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca. En el Lote A, Galilea S.A. se encuentra desarrollando un proyecto inmobiliario que contempla la construcción de edificios habitacionales, al que se accederá por calle 21 Norte, por el nororiente, y por el Camino Interior por el surponiente.

Ahora bien, no es efectivo que Galilea S.A. haya instalado en el camino público un portón que impida el libra tránsito a la propiedad del recurrente, toda vez que dicho portón fue instalado por los vecinos de dicho lote, aproximadamente en el año 2019. por quienes se denominan como Comité de Vecinos, quienes firman en su representación han sido los siguientes vecinos: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Dicho portón fue instalado originalmente por los vecinos en el siguiente punto:

Desde dicha fecha, Galilea S.A. ha mantenido conversaciones con los representantes de los vecinos, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, con el objeto de que retiren dicho portón o lo muevan, dado que este portón no permite el libra tránsito desde nuestro Proyecto a Avenida Las Rastras. Luego de varias comunicaciones, los representantes de los vecinos accedieron a mover el portón a la posición donde hoy se encuentra actualmente, para lo cual facultaron a Galilea S.A. para ello, asumiendo mi representada los costos asociados a este traslado. El traslado del portón ocurrió el 1 de agosto de 2023.

Por tanto, esta parte niega categóricamente los hechos relatados por el recurrente en su presentación, puesto que no es efectivo que Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción haya instalado el portón metálico a que se hace referencia en su presentación, dado que dicho portón es de propiedad de los vecinos de dicho loteo, quienes pagaron por su confección e instalación. Además, no es efectivo que Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción al proceder a mover de lugar el portón el día 1 de agosto de 2023, lo haya hecho de forma unilateral, ilegal o arbitraria, toda vez que para realizar dicha actividad contaba con la aceptación expresa de los representantes de los vecinos de dicho loteo, o por lo menos de los vecinos que se han atribuido durante todos estos años su representación. Finalmente, es menester destacar el hecho que el portón metálico ha estado instalado a lo menos desde julio de 2019 en dicho camino vecinal, y sin importar su posición, la original o la actual, desde esa fecha ha impedido el libre acceso del recurrente a Avenida Las Rastras, es decir, el recurrente desde el año 2019 que tiene conocimiento de la existencia de dicho portón metálico, por lo que a lo menos parece extraño que recién en septiembre de 2023 decida que su instalación es un acto ilegal y arbitrario que requiere de una acción cautelar. Además es menester aclarar, que todos los dueños de lotes o sitios que enfrentan dicho camino vecinal tienen acceso a solicitar el correspondiente control de acceso y apertura de dicho portón, es más, Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción en julio de 2019 pagó la suma de $130.000 por concepto de instalación de portón y entrega de control de acceso, según fue solicitado por don nombre reservado en correo electrónico de fecha 25 de julio de 2019, el cual indicaba:

Estimado Don nombre reservado.

Por encargo de nombre reservado le comunico que la cuota que hemos fijado los Vecinos de domicilio reservado mensuales. Por consiguiente, para estar al día hasta diciembre del 2019 corresponde un pago de $ 130.000. La forma de pago es por transferencia bancaria a la cuenta del tesorero. Los datos para la transferencia son los siguientes: Nombre: nombre reservado; Rut RUT reservado; banco: Scotiabank Azul; tipo de cuenta: corriente; Nº de cuenta [cuenta reservada]; correo: correo reservado. Cordiales saludos.

Lo anterior da cuenta que la instalación del portón obedeció a la voluntad de los denominados “Vecinos de Camino al Cerro” quienes se organizaron con dicho objetivo. Siendo mi representada solamente uno más de dichos vecinos, quien, a pesar de no estar de acuerdo con el cierre del camino vecinal, optó por pagar las cuotas correspondientes y así tener acceso por medio del uso de un control que apertura el portón, para posteriormente negociar con los representantes de los vecinos la opción de mover dicho portón y así evitar mayores inconvenientes.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN POR SER UN CONFLICTO DE NATURALEZA CIVIL NO CAUTELAR En atención a lo anteriormente expuesto, el recurso de protección debiese ser rechazado de plano por ser un conflicto de naturaleza civil, específicamente una discrepancia entre vecinos y propietarios de un camino vecinal, con respecto a si es procedente el cierre de dicho camino vecinal o no. Aun cuando el recurrente intenta enmarcar los hechos en supuestos actos u omisiones ilegales y arbitrarios, queda claro de la lectura del recurso que dichos actos u omisiones no existen, toda vez que el recurrente estaba en conocimiento de la existencia de dicho portón a lo menos desde julio de 2019, además del hecho que mi representada no es quien instaló dicho portón en el camino vecinal, solo en quien se limitó a solicitar la autorización para moverlo un par de metros con el objeto que los futuros propietarios de los departamento que está construyendo puedan acceder a Avenida Las Rastras sin necesidad de abrir y cerrar dicho portón.

EN CASO DE QUE EL RECURSO FUESE PROCEDENTE, HA SIDO ALEGADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA Conforme al artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, indica que “1º.- El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”

El Recurrente tiene conocimiento de la existencia de dicho portón desde a lo menos julio de 2019, pero maliciosamente intenta indicar que la fecha a ser considerada para computar el plazo debería ser desde que el portón fue trasladado, pero el traslado del portón no implicó ninguna alteración para el recurrente, puesto que éste desde julio de 2019 que no tiene libre acceso a Avenida La Rastras dada la instalación de dicho portón, siendo el traslado una mera excusa para intentar el presente recurso.

NO EXISTE INFRACCION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES Para determinar si existe Infracción efectiva a las Garantías Constitucionales que invoca el Recurrente, es importante antes delimitar los derechos que indica se encuentran privados, perturbados y/o amenazados, y establecer sus límites.

Así, delimitar un derecho es establecer su contenido (haz de facultades, garantías y posibilidades de actuación) y sus fronteras y límites. En otras palabras, delimitar es determinar el ámbito de realidad protegido por el derecho, lo que determina sus contornos. 1 Derecho de propiedad Los actos de Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción no han afectado los atributos del dominio ni la vigencia del dominio del recurrente, ya que en ningún caso mi representada ha privado o perturbado de forma alguna el derecho de dominio sobre el inmueble de propiedad de la sociedad Alvarez y Cepeda SpA, no existiendo ningún atentado contra las garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República y en cualquier caso, en la eventualidad de existir alguna afectación a la propiedad esta habría sido causada por terceras personas ajenas a Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción.

Derecho a la garantía de un racional y justo procedimiento Galilea S.A de Ingeniería y Construcción no ha vulnerado ni perturbado de ninguna manera la garantía contenida en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, pues en ningún caso mi representada se ha arrogado función alguna perteneciente a los tribunales de justicia, pues quien instaló originalmente el portón metálico que supuestamente afectaría el libre acceso al camino vecinal denominado “camino al cerro”, fue un tercero totalmente ajeno a mi representada.

1 NOGUEIRA ALCALÁ, HUMBERTO (2008), “Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales” Tomo 1,pág. 83 CONCLUSIONES En resumen, queda establecido que GALILEA S.A. DE INGENIRÍA Y CONSTRUCCIÓN no es quien instaló originalmente el portón metálico que impide el libra acceso al camino vecinal denominado “camino al cerro”, toda vez que dicho portón fue instalado por voluntad de los propios vecinos de dicho loteo, quienes incluso en julio de 2019 le cobraron a mi representada la cuota necesaria para poder acceder a tener un control remoto de apertura para dicho portón. Mi representada desde que comenzó con la construcción de su proyecto de edificio es que se encuentra en conversaciones con los representantes de los vecinos para poder obtener una solución de acceso a Avenida Las Rastras, las cuales se traducen en la autorización para trasladar dicho portón unos metros y así no obstaculizar el acceso a dicha Avenida.

No podemos olvidar, que si bien el Recurso de Protección es un derecho pro persona, establecido para la defensa de los actos ilegales o arbitrarios que amenacen, perturben o priven los derechos fundamentales, es un Recurso Excepcional no sirviendo este recurso para la defensa de cualquier interés. “Se aplica sólo cuando existe una amenaza, perturbación o privación del legítimo derecho esencial, producida por una acción u omisión arbitraria o ilegal de un tercero, sea éste público o privado, existiendo una manifestación de dicha actuación que no requiere de un proceso de prueba complejo, la afectación del derecho debe ser relativamente clara o evidente. En caso contrario, debe utilizarse el procedimiento ordinario o sumario correspondiente.”2 Junto con lo anterior, la interposición del Recurso de Protección no cumple con la finalidad del mismo, que es hacer cesar la acción u omisión arbitraria y/o ilegal que ha vulnerado sus derechos, y en definitiva, ha puesto en marcha el aparato jurisdiccional por su mera liberalidad, sin considerar suficientemente los fundamentos de derecho que amparan realmente su pretensión de remover el portón, debiendo antes haber agotado los mecanismos establecidos en el Código Civil, dado que el recurrente manifiesta que estaría siendo vulnerado su derecho a gozar de una servidumbre de tránsito, es decir acciones tendientes a declarar la existencia de una servidumbre de tránsito y los derechos aparejadas a ella, o las acciones tendientes a declarar el incumplimiento de una obligación de hacer de parte de los predios sirvientes o acciones tendientes a obtener el cumplimiento forzoso de una obligación de hacer.

2 NOGUEIRA ALCALÁ, HUMBERTO (2008), “Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales” Tomo 1, pág. 285 POR TANTO, en conformidad al mérito de lo expuesto, y de lo que dispone el artículo 20 de la Constitución de la República de Chile, y el Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales;

RUEGO A SSI., se sirva tener por evacuado el informe solicitado por resolución de fecha 11 de septiembre de 2023 y notificada a esta parte con fecha 13 de septiembre de 2023, rechazando de plano, y condenando expresamente en costas al Recurrente.”

Tercero: Que el recurso de protección procede cuando por un acto u omisión ilegal o arbitrario se afecta alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental, menciona el artículo 20 del mismo cuerpo normativo. Y ello puede ocurrir como amenaza, perturbación o privación de uno o más derechos indubitados.

Cuarto: Que la actora reclama por la instalación, por parte de la recurrida, de un portón metálico en el camino público Las Rastras, antes de llegar a su propiedad por el límite oriente, el que impide el libre tránsito a su propiedad, desde y hacia ese camino público, de oriente a poniente, estimando que con ello se ha infringido las garantías establecidas en el artículo 19, números 3 y 24 de la carta magna.

Quinto: Que, primero que todo, respecto a la extemporaneidad alegada por la recurrida, quien asevera que la contraria habría tenido conocimiento de la existencia de dicho portón desde -a lo menos- julio de 2019, dable es señalar que, dado que la afectación que aduce la recurrente se produce a diario, toda vez que el portón instalado impide el libre tránsito a su propiedad desde y hacia el camino público Las Rastras todos los días, las consecuencias del acto que denuncia como vulnerador de sus garantías constitucionales, son permanentes, de tal manera que la alegación impetrada resulta ser atingente y se ha deducido dentro de los parámetros temporales, por lo que, necesariamente, la argumentación de extemporaneidad debe ser desestimada.

Sexto: Que a renglón seguido, quien alega, estima infringido el artículo 19 de la Constitución Política, que en su numeral 24 asegura: "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, que en su inciso siguiente prescribe “ Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.”.

Séptimo: Que, en este orden de ideas, la propia recurrida, en su informe, sostiene que “Luego de varias comunicaciones, los representantes de los vecinos accedieron a mover el portón a la posición donde hoy se encuentra actualmente, para lo cual facultaron a Galilea S.A. para ello, asumiendo mi representada los costos asociados a este traslado. El traslado del portón ocurrió el 1 de agosto de 2023.”, de lo que se colige que, efectivamente, la recurrida incurrió unilateralmente en un acto que infringe la garantía singularizada en el motivo que antecede lo que justifica que mediante este arbitrio se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, por lo que la acción impetrada debe prosperar.

Séptimo: Que respecto a la otra garantía que estima la recurrente ha sido vulnerada, no se ha justificado suficientemente su afectación, por lo que esa alegación será descartada, tal como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 20 de la misma norma fundamental y el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, SE ACOGE la acción de protección deducida, sólo en cuanto se ordena a la recurrida GALILEA S.A. DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN instalar el portón metálico, materia de autos, en el lugar en el que se encontraba con anterioridad al 1 de agosto de 2023, sin costas del recurso.

Redacción de la ministra Marisol Ponce Toloza.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 1785-2023/Protección.

1