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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1782-20145 ene 2015

nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
5 de enero de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1782-2014, sentencia de 5 de enero de 2015

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la recurrida no incurrió en actos ilegales ni arbitrarios: el predio objeto de las faenas no corresponde al de dominio de los recurrentes, y la materia está judicializada en sede penal.

Texto íntegro

Foja: 544 Quinientos Cuarenta y Cuatro Talca, cinco de enero de dos mil quince.- VISTO:

A fojas 63 y 84 comparecen nombre reservado, pensionado, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, pensionada, domiciliado en domicilio reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, de la comuna de Constitución, quienes interponen recurso de protección en contra de nombre reservado, con domicilio particular en domicilio reservado, de la Comuna de Constitución y domicilio laboral en Municipalidad de la Comuna de Constitución, por las acciones ilegales y arbitrarias que señalan, de las cuales tomaron conocimiento el martes 23 de Septiembre de 2014, acciones que se han mantenido a la fecha de interposición del presente recurso y que vulneran de manera grave el derecho de propiedad que la Constitución Política de la República consagra en su artículo 19 N°24.

Concluyen pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de nombre reservado, acogerlo a tramitación y que en definitiva esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo con costas, restaure el imperio del derecho, ordenar a la recurrida abstenerse de explotar o cosechar por sí o por intermedio de terceras personas, la propiedad de la que son titulares del dominio una comunidad hereditaria y en la que la recurrida no posee derecho de propiedad alguno, o adoptar otras medidas que estime apropiadas al fin perseguido con esta acción, sin perjuicio de las demás acciones y derechos establecidos, reservándose expresamente las acciones civiles y criminales que en derecho correspondan.

A fojas 482 comparece el abogado Hernán Fuentes Acevedo, en representación de la parte recurrida nombre reservado, quien informando al tenor del recurso de protección deducido en contra de su representada, pide su rechazo, con costas.

A fojas 494 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que nombre reservado, nombre reservado y Felipe Eduardo Pulgar Núñez han interpuesto recurso de protección en contra de nombre reservado, fundada en acciones ilegales y arbitrarias que se han mantenido a la fecha de interposición del presente recurso y que vulneran de manera grave el derecho de propiedad que la Constitución Política de la República consagra en su artículo 19 N°24.

Al efecto y en lo pertinente, manifiestan que la comunidad de la que forman parte integrante los recurrentes, es dueña del bien raíz ubicado en, Sector Rinconada s/n, de la Comuna de Constitución (Camino San Javier a Constitución), denominado La Puna, de cien cuadras de extensión más o menos, como dan cuenta los documentos públicos y privados acompañados a la presente acción constitucional de protección.

Añaden que los primitivos integrantes de la comunidad adquirieron dichos derechos y acciones sobre el inmueble, por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, según consta de la inscripción de posesión efectiva que rola inscrita a Fojas 214 N°190, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la Comuna de Constitución, correspondiente al año 1978. La inscripción especial de herencia rola inscrita a fojas 217 N°192, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la Comuna de Constitución, del año 1978. El inventario de bienes del causante se encuentra protocolizado bajo el N°71 del año 1977 y agregado N°174 del mismo año.

Agregan también que a dicha posesión se agrega la del causante nombre reservado y su cónyuge nombre reservado, quienes adquirieron la totalidad de los derechos y acciones de dicho inmueble en el año 1941, según consta en contrato de compraventa de inmueble otorgado por escritura pública otorgada con fecha 3 de Julio de 1941 y cuya inscripción conservatoria rola a Fojas 220 N°361 del año 1941, quien a su turno recibió los derechos sobre el inmueble de su hermana nombre reservado, quien adquirió por herencia de su padre don nombre reservado, quien ya era poseedor de dicho inmueble, durante a lo menos cincuenta años.

Dicen que lo anterior constituye la cadena de posesiones del inmueble por parte de la sucesión nombre reservado, las que agregándose unas a otras, exceden en total una posesión del inmueble individualizado y singularizado, por un periodo no inferior a los cien años (100 años) la que a su turno ha sido inscrita, tranquila, pacifica, no violenta ni clandestina y absolutamente exclusiva, sin excepciones.

Sostienen que la sucesión de nombre reservado y de nombre reservado, de la que por transferencias y transmisiones forman parte integrante, está constituida por: a) Forestal Celco S.A.; b) nombre reservado; c) Felipe Eduardo Pulgar Núñez; d) Sociedad Inversiones Balmaceda Limitada y, e) la sucesión de don nombre reservado, siendo sólo estas personas, naturales o jurídicas, las dueñas de la totalidad de los derechos y acciones hereditarios sobre la propiedad inmueble rural denominada La Puna, ubicada en sector Rinconada, camino a San Javier, sin número, de la Comuna de Constitución, según consta en inscripciones que son requisito, prueba y garantía de la posesión inscrita que ejercen los comuneros de la totalidad del predio.

Hacen presente que las inscripciones a nombre de Felipe Eduardo Pulgar Núñez, rolan inscritas a Fojas 1833 vuelta y a 1834 vuelta, N°2250 y 2251 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución del año 2011 y a Fojas 29 N°33 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución del año 2012. A su vez, las inscripciones a nombre de nombre reservado rolan inscritas a fojas 1829 vuelta N°2246 y a Fojas 1830 vuelta N°2247, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución del año 2011 y a Fojas 30 N°34 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución del ario 2012. Del mismo modo, expresan que los derechos de la empresa Forestal Celco S.A. rolan inscritos bajo el N°296, fojas 233 del año 1996, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución.

Afirman que los derechos de la Sociedad Inversiones Balmaceda Limitada, domiciliada en la ciudad de Concepción, se encuentran inscritos bajo el N°445, fojas 357 del año 2014, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución.

Exponen que los derechos de la sucesión de don nombre reservado, se encuentran inscritos a Fojas 279 Vuelta N°322, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución del año 2014 y los derechos de la sucesión de su hijo nombre reservado se encuentran inscritos a Fojas 673 N°908 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, del año 2014.

Señalan que dichos derechos y acciones hereditarios pertenecen a la sucesión de nombre reservado y de nombre reservado, formada primitivamente por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, estos últimos en representación de su madre fallecida nombre reservado, la que es dueña a título de sucesión por causa de muerte de las acciones y derechos o cuota hereditaria que a los causantes correspondían por compra a nombre reservado y que a esta correspondía por herencia de su padre nombre reservado, en un inmueble denominado La Puna, ubicado en Rinconada, de ese departamento, de cien cuadras de extensión más o menos, cuyos deslindes particulares son: Norte: nombre reservado; Sur: nombre reservado; Oriente: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Otros; Poniente: Con nombre reservado y otros. El inmueble para efectos de avalúo fiscal ante el Servicio de Impuestos Internos, rola bajo el número 424-48, de la Comuna de Constitución.

Agregan que son dueños de derechos y acciones en la comunidad hereditaria formada por el fallecimiento de don nombre reservado, según consta del decreto que les concedió las posesión efectiva de su herencia inscrita en el registro nacional de posesiones efectivas con el N°2176 del año 2009, sobre el mismo bien inmueble individualizado y singularizado en la cláusula primera de este instrumento, con las misma cabida, medida y deslindes particulares descritos.

Añaden que la inscripción especial de su herencia rola inscrita a fojas 197 N°256, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la Comuna de Constitución, del año 2010.

Dicen que en cuanto a las garantías conculcadas, el recurso se presenta por amenaza, perturbación y privación del derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 número 24° de la Constitución Política del Estado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo del presente recurso.

Sostienen que respecto de la legitimación activa quienes recurren en este acto de protección son personas que tienen la condición de poseedoras inscritas de derechos y acciones o cuotas hereditarias sobre el bien inmueble denominado La Puna, Rinconada, de la Comuna de Constitución, y de los bienes muebles por anticipación o denominados también inmuebles por adherencia o destinación existente en el mismo inmueble.

Invocan que el acto en contra del cual se recurre comenzó a ser ejecutado con fecha 23 de septiembre de 2014 y continúa ejecutándose al día de la interposición del recurso, vulnerando gravemente el derecho e propiedad de los copropietarios del inmueble.

Manifiestan que en cuanto al acto recurrido con fecha 23 de Septiembre del presente 2014, en horas de la tarde, fueron informados por el guardabosque ubicado en predio colindante llamado "Fundo Santa Estela", de propiedad de empresa Forestal Celco S.A., que habían ingresado a su predio cuadrillas de trabajadores y que dichas personas se encontraban explotando o cosechando el bosque compuesto de diversas especies arbóreas, entre otros, pinos, eucaliptus, robles, etc.

Indican que ante la información proporcionada por guardabosque de Forestal Celco S.A., acudieron a primera hora del día siguiente al sector del inmueble señalado por guardabosque, constatando que se encontraban dentro de los deslindes particulares de su propiedad dos cuadrillas de trabajadores forestales, explotando o cosechando ilegal y arbitrariamente el bosque de propiedad de la comunidad de la que forman parte integrante los recurrentes. Todo lo anterior, sin existir autorización de ninguno de los comuneros para que dichas personas ingresaran a la propiedad privada de la que son titulares en conformidad a la Constitución y a la ley y aún más sin autorización para que dichos ocupantes ilegales ejecuten faenas de cosecha o explotación del bosque de su propiedad.

Exponen que el ingreso a la propiedad fue efectuado sin existir autorización de ninguno de los copropietarios del inmueble, motivo por el cual solicitaron al encargado de trabajadores que detuviera la faena forestal a lo que se negó rotundamente, luego de contactar telefónicamente a la recurrida, señalando ésta expresamente a la cuidadora de su predio nombre reservado que "nos veíamos en la fiscalía".

Señalan que luego llega al lugar Carabineros de Chile, provenientes de Retén de sector Santa Olga, Comuna de Constitución, sorprendieron de manera flagrante al encargado de la faena y a trabajadores dentro de los límites de su inmueble. Sin embargo, Carabineros de Chile no efectúa detención de ninguna de las personas, limitándose a empadronar a los trabajadores y encargados de la faena forestal, identificar vehículos, toma fotografías y solicita documentación (plan de manejo) a encargado de faena, quien exhibe documento a nombre de la recurrida nombre reservado, señalando que en virtud de autorización de Conaf se encontraban explotando el bosque. Posteriormente, Carabineros contacta al fiscal, quien da instrucciones a Carabineros de Chile, en orden a tomar "denuncia por otros hechos", sin ordenar la detención de la faena ni requerir a tribunal de garantía facultades para ello, atendida la ocurrencia de delito.

Añaden que el parte de Carabineros de Chile, rola bajo el N°245 de fecha 24 de Septiembre de 2014, que fuere remitido a Fiscalía Local de Constitución.

Agrega que atendido el requerimiento de Carabineros de Chile, el encargado de la faena o cosecha forestal exhibe "plan de manejo", documento en el que se expresa que se solicitó por la recurrida un plan de manejo en Conaf, respecto de inmueble inscrito a fojas 432 vuelta, N°783, año 1989, del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, rol Servicio de Impuestos Internos 424-68, predio que no corresponde al inmueble de que son copropietarios los recurrentes y respecto del cuál la recurrida no posee o tiene la calidad de dueña de derecho alguno. Sin embargo, ingresa al mismo y explota el bosque de propiedad de la comunidad de la que forman parte integrante los recurrentes. Asimismo, el documento exhibido señala que el predio se ubica en Rinconada y que tiene una superficie de 134,7 hectáreas.

Dicen que posteriormente, el encargado de la faena contacta telefónicamente a la recurrida, quien ordena al encargado de trabajadores forestales que continúe explotando el bosque ubicado en el predio La Puna, ya individualizado, rol Servicio Impuestos Internos N° 424-48, vulnerando grave y abiertamente el derecho constitucional de propiedad de que son titulares, como se acredita con antecedentes y certificados de dominio acompañados en otrosí de la presente acción constitucional de protección.

Sostienen que revisado los índices de propiedad en el portal de internet del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, con el nombre de la recurrida, figuran inscripciones que en nada dicen relación con los datos del exhibido por encargado de faena.

Invocan que alrededor de las 16:00 horas del día 24 de Septiembre recién pasado, acudieron los recurrentes a la Fiscalía local de Constitución, siendo atendidos por la abogado asistente de dicha entidad, señalándose que pese a existir denuncia carecen de atribuciones legales para detener la cosecha ilegal, aún a pesar de existir denuncia de ilícito.

Añaden que acudieron a la Corporación Nacional Forestal (CONAF), en la misma Comuna de Constitución, a fin de denunciar la explotación o cosecha de bosque que vulnera su derecho de propiedad, siendo recibidos por el Ingeniero Forestal de dicha entidad nombre reservado, a quien se le expone que el inmueble denominado La Puna, ubicado en Rinconada, Constitución, Rol Servicio Impuestos Internos N° 424-48, estaba siendo explotado ilegalmente y que además de explotar pino y eucaliptus, se está actualmente cosechando gran cantidad de matas de bosque nativo y que están siendo apilados en vehículos que se encuentran en poder de encargados de la faena y de los trabajadores con el objeto de retirarlas inmediatamente del predio.

Agregan también que el referido funcionario se limita a recibir denuncia por explotación de bosque nativo, señalando que efectuaría fiscalización de dicha situación dentro de la próxima semana, pero que carecía de facultades para paralizar la cosecha o explotación forestal, atendida a que quienes explotaban contaban con plan de manejo. Por lo anterior, se solicita exhibición de carpeta donde se encontraban antecedentes de la recurrida sin embargo, se niega a exhibir documentación de plan de manejo obtenido por la misma, lo que era del todo necesario, a fin de tomar conocimiento de antecedentes del caso.

Dicen que con fecha 25 de Septiembre del presente, atendido a que se continúa arbitraria e ilegalmente con explotación o cosecha de bosque, se acude por comunero nombre reservado y nombre reservado, a dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes ante la situación denunciada efectúan procedimiento, concurriendo personal policial al lugar de los hechos y requiriendo a encargados de faenas información de persona responsable y antecedentes legales del inmueble. Posteriormente, son conducidos a cuartel de policía de investigaciones las personas responsables de faena y que aducen plan de manejo obtenido por la recurrida nombre reservado.

Sostienen que el 26 de septiembre de 2014, ingresaron al inmueble por camino privado de la sucesión nombre reservado, que es vecino colindante con su inmueble, ingresando por dicho lugar a su propiedad diversos camiones y maquinaria forestal, procediendo a cargar dichos camiones y alrededor de las 07:50 horas de la mañana comenzaron a sacar gran cantidad de troncos de árboles nativos y no nativos (han salido de su propiedad alrededor de 12 camiones con troncos de una antigüedad de a lo menos 35 a 40 años), de propiedad de la comunidad de la que forman parte integrante los recurrentes. Algunos de los camiones han sido identificados con las placas patentes únicas YF-9699 e IS-9293.

Invocan que la recurrida continuando con sus reiterados intentos por adueñarse de predios ubicados en Rinconada ejecuta actos arbitrarios e ilegales. Sin embargo, en esa oportunidad, sus actos han vulnerado derechos o garantías constitucionales de los titulares del dominio al realizar por sí o por intermedio de terceros el ingreso no autorizado a propiedad privada y procediendo a la explotación o cosecha del bosque de incalculable valor ecológico y de gran valor económico.

Mencionan que es importante reproducir los argumentos esgrimidos por el destacado abogado de la Comuna de Constitución Raimundo Contreras nombre reservado, quien en escrito presentado conjuntamente por él y la abogada Ángela Bravo Gaete, en causa Rol C-292-2014, caratulada "nombre reservado con nombre reservado" sobre oposición a regularización, al contestar oposición presentada por la propia recurrida (quien interviene en dicho juicio sin tener derecho alguno sobre el inmueble denominado La Puna, de propiedad de todos los comuneros individualizados y que actualmente se encuentra ocupado ilegalmente y es objeto de explotación arbitraria e ilegal del bosque situado en el mismo inmueble.

Expresan que en relación con la oposición planteada por nombre reservado, esta va a ser la tercera vez que dicha persona intenta adueñarse o pretenderse dueña por vía judicial del predio El León o ahora, a lo menos, de una parte del predio.

La primera vez fue a través de la causa criminal 38.784 del Juzgado del Crimen de Constitución, en donde se dictó una sentencia ejemplar, que quedó ejecutoriada, en donde por un lado se reconoció la existencia del predio El León, y por otro, se dejó establecido lo irregular de la generación del título que esgrime la Sra. nombre reservado, mismo título que vuelve a acompañar en apoyo de su oposición.

Afirman que en el fallo judicial criminal, se dejó establecido que la querellante transformo meras acciones y derechos en un titulo de cuerpo cierto, y no solo que mediante una "minuta" procedió a variar o alterar la ubicación del predio donde residían esas acciones y derechos, cambiando a su conveniencia la ubicación del predio en cuestión del cual ella afirma ser dueña. Ya que donde su padre había adquirido ciertos derechos era en los terrenos de nombre reservado, o sea, en los terrenos que luego por vía de sistema de carteles inscribió la familia Marchant Ahumada y, que hoy en día corresponde al predio de dominio de nombre reservado.

Exponen que ese predio esta o estaba bajo convenio forestal con la empresa Forestal Celco S.A., e imaginan que todavía se mantiene ya que el bosque está en pie, lo que hizo la oponente de autos, fue correr el predio donde su padre había adquirido ciertos derechos, y desplazarlo hacia el Oriente, de manera de dejarlo encima de su predio “El León”, y encima de los terrenos de la sucesión nombre reservado y de los terrenos de nombre reservado, o sea, alteró los deslindes Poniente y Oriente a su antojo.- Señalan que todo eso está en exceso detallado, fundamentado y comprobado en la causa criminal, y así lo hizo ver el fallo judicial. En ese tiempo y gracias a ese título irregular presentado como fundamento por la querellante, mismo que ahora acompaña como documento fundante de su oposición, inclusive se llegó a procesar y a deducir acusación contra nombre reservado y contra el marido de su representada, Quinto nombre reservado, gracias a las pruebas allegadas a la causa, se determinó que no había delito alguno, que los trabajos se realizaron dentro del predio “El León” por la querellante era totalmente irregular y un intento desmedido por adueñarse de terrenos que no le correspondían, y en definitiva se absolvió a los acusados. Esa causa duro años y se allegó a la misma un sinnúmero de pruebas, tales como informes periciales, planos, instrumentos públicos, declaraciones de testigos, etc.

Agregan que la otra causa donde actuó la misma Sra. nombre reservado fue la causa civil sobre oposición a inscripción, Rol 40.489, en donde ella se opuso al saneamiento que estaban llevando adelante los hijos de nombre reservado, entre los cuales se contaba a nombre reservado, uno de los acusados en la causa criminal.

Añaden que también en esa causa se hizo un trabajo exhaustivo, en donde quedó nuevamente en descubierto la falta absoluta de legitimidad del título invocado por la oponente, misma que ahora acompaña.- Dicen que se negó valor probatorio a esa inscripción, que fue generada vía minuta, en donde se trastocó completamente la realidad, al punto de confundir meros derechos con dominio de un cuerpo cierto, en donde se alteró, se cambio totalmente dos deslindes, el poniente y el oriente y por ende, se intento trasladar el predio original, que corresponde a la familia Marchant Ahumada, misma de la cual forma parte el apoderado judicial que representa a la oponente, y sin más se le desplaza hacia el oriente, con lo cual por supuesto se superpone a varios predios entre ellos el predio “EL León".

Sostienen por último que lo anteriormente descrito, constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta contra la garantía del N° 24° del artículo 19, de la Constitución Política del Estado.

A fojas 84, complementando la acción de protección deducida, corrige los párrafos Concluyen pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de nombre reservado, acogerlo a tramitación y que en definitiva esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo con costas, restaure el imperio del derecho, ordenar a la recurrida abstenerse de explotar o cosechar por sí o por intermedio de terceras personas, la propiedad de la que son titulares del dominio una comunidad hereditaria y en la que la recurrida no posee derecho de propiedad alguno, o adoptar otras medidas que estime apropiadas al fin perseguido con esta acción, sin perjuicio de las demás acciones y derechos establecidos, reservándose expresamente las acciones civiles y criminales que en derecho correspondan.

Segundo: Que a fojas 482 comparece el abogado Hernán Fuentes Acevedo, abogado, por la parte recurrida nombre reservado, quien informando, manifiesta que en cuanto a la legitimación activa, los recurrentes sostienen tener la calidad de poseedores inscritos sobre un inmueble denominado "La Puna, Rinconada, de la Comuna de Constitución" Sin embargo, respecto de dicho inmueble no ha existido privación, perturbación y menoscabo arbitrario e ilegitimo del dominio, uso y goce, puesto que los trabajos que está realizando su representada no guardan relación con dicho predio sino con uno de su propiedad denominado "Fundo La Rinconada", respecto de lo cual existe el debido plan de manejo forestal, por lo que no hay razón alguna que justifique la declaración de que su representada haya quebrantado el ordenamiento jurídico vigente que protege el derecho de propiedad en sus diversas formas y sobre toda clase de bienes.

Añaden que la circunstancia invocada por los recurrentes no es efectiva por lo que no le asiste la legitimación activa al no empecerle en modo alguno la realización de las acciones que denuncia por esta vía constitucional, ya que solo posee el derecho a recurrir de protección invocándose esta causal quien es directamente afectado por el hecho, calidad que no tienen los recurridos.

Sostiene que concurrieron al lugar de los hechos los funcionarios de Carabineros, Policía de Investigaciones y Conaf, los cuales constataron que efectivamente se estuvieron realizando labores de extracción de madera nativa, y que tanto al lugar de acopio de los trozos en faena están en el predio de propiedad de su representada y no en el señalado por los recurrentes.

Menciona que en cuanto al plazo determinado por el auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección, que señala es de 30 días desde la ejecución del acto o la ocurrencia de una omisión, o según la naturaleza de estos desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará notar en autos.

Agrega que en relación a esto, los recurrentes señalan que el acto recurrido comenzó a ejecutarse el día 23 de septiembre de 2014, fecha en la cual habrían sido informados por el guardabosque de un predio colindante llamado "Fundo Santa Estela" de propiedad de Forestal Celco S.A., que una cuadrilla de trabajadores habrían ingresado a su propiedad para explotar o cosechar diversas especies de arbóreas. Tal es así que al día siguiente los recurrentes habrían supuestamente verificado dicha información en terreno.

Señala que funcionarios de Carabineros, según el propio relato de los recurrentes, y por instrucción del Fiscal del Ministerio Público, sólo se limitaron a tornar la denuncia por "otros hechos" Sin realizar detenciones ni ninguna otra medida. Ya que fue evidente que las obras se realizaban en el Fundo La Rinconada.

Expresa que pues bien, no es efectivo que los actos supuestamente arbitrarios o ilegales se iniciaron el día 23 de septiembre de 2014, ya que su representada explota el terreno donde se encuentran los bosques de su propiedad desde hace por lo menos 4 o 5 años, sin perjuicio del último plan de manejo autorizado de septiembre de 2014. Todo ello debidamente autorizado, como acreditaran, por lo que resulta derechamente extemporáneo esta acción constitucional, por cuanto no era posible para los recurrentes desconocer esas faenas anteriores.

Añade que con respecto a ello, debe declararse la extemporaneidad por cuanto no consta como lo manda la regla constitucional que efectivamente se haya tomado conocimiento por parte de los recurrentes el día que señalan. No basta meramente afirmar que se tomó conocimiento tal o cual día sino que aquella circunstancia debe ser acreditado de modo que no quede al arbitrio del recurrente fijar el plazo para promover una acción constitucional de tamaña entidad.

Agrega que es cierto que su representada exhibió un plan de manejo respecto de la propiedad inscrita a fojas 432 vuelta N°783 Año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, Rol de Servicio de Impuestos Internos N° 424-68, inmueble ubicado en el sector de "Rinconada, comuna de Constitución" y de una superficie de 134,7 hectáreas. Es dicho predio es el que se encuentra en explotación, por parte de su representada. Predio que es de su propiedad. No siendo efectivo, reiteran que se esté explotando un bosque en algún predio denominado "La Puna", resulta además, por lo menos en esto etapa procesal curioso el hecho que según los títulos que invocan han existido innumerables enajenaciones por lo que sin un estudio acabado de los antecedentes en juicio declarativo de fondo es imposible delimitar o definir los contornos de ese supuesto predio.

Afirma que malamente su representada puede estar cometiendo un acto ilegal y , arbitrario, vulnerando algún derecho constitucional de los recurridos.

Sostiene que resulta sintomático de lo anteriormente señalado que, ni Carabineros ni el Fiscal del Ministerio Público de Constitución, ni la Corporación Nacional Forestal (CONAF), hayan dado crédito a la denuncia de los recurrentes, por cuanto estas entidades conocen el predio de su representada, debido a la existencia de otros infructuosos procesos en su contra.

Menciona que la referencia a argumentos esgrimidos en causa diversa cómo la de Rol C-292-2014, caratulada "nombre reservado con nombre reservado" y, en el contexto de una oposición a regularización, es del todo improcedente puesto que refiere a alegaciones de parte que no generan ningún argumento de autoridad, es decir, el recurrente se contenta para intentar sostener su acción, con reproducir en forma textual argumentos de un juicio ajeno, y sin ninguna conexión con lo que se discute en este recurso de protección, y se permite omitir cualquier clase de explicación, contextualización, que se dirija a aclarar la invocación de dichos argumentos.

Dice que de lo anterior se colige que la acción constitucional impetrada, no sólo resulta improcedente e infundada, sí no que además es temeraria, lo que con ello se están generando graves e irreparables perjuicios al inducir a este Ilustrísimo Tribunal a decretar una orden de no innovar, que no se corresponde con los hechos, tanto en cuanto el agravio no es cierto ni real y por lo demás, no cumpliéndose con los principios del “fumus boni iuris y pediculum in mora”

Expresa que cabe señalar que no se cumple con ninguno de los elementos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política, necesarios para acoger el recurso de protección deducido, en lo que respecta a la garantía del derecho de propiedad porque; a) no ha habido actos arbitrados, ya que los hechos efectuados por la recurrida son absolutamente razonables, lógicos y morales, al levantar y explotar un predio que es de su propiedad; b) no ha habido actos ilegales, puesto que no ha infringido norma legal alguna; c) no ha habido privación del derecho de propiedad por no haberse privado el uso, goce o disposición del predio de los recurrentes y que respecto de la corta de árboles en el predio de la recurrente se desconoce rotundamente dicho programa, y se niega categórica y terminantemente que las maderas en el lugar provengan del predio denominado "La Puna"; d) no ha habido perturbación del derecho de propiedad ya que no ha habido turbación a las facultades que le asiste a los recurrentes sobre el predio de su propiedad y, e) no ha habido amenaza al derecho de propiedad de los recurrentes, en el sentido de sucederle un mal.

Por último señala que resulta del todo gravísimo que los recurrentes fuera de accionar temerariamente están realizando vías de hecho para impedir las faenas y apoderarse con violencia del predio de su representada, cortando caminos y levantando barreras o nuevos candados, ejerciendo auto tela prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, hechos que fueron denunciados al Ministerio Público.

Concluye pidiendo que se tenga por evacuado dicho informe y que esta Corte proceda a rechazar el presente recurso de protección, con costas.

Tercero: Que de lo expuesto por las partes y de la frondosa documentación adjuntada al efecto, se puede tener por establecido los siguientes hechos:

1.- Que los recurrentes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado tienen derechos y acciones sobre un inmueble denominado La Puna, ubicado en el sector Rinconada de la Comuna de Constitución.

2.- Que la Corporación Nacional Forestal, mediante Resolución N° 118/32-16/14 de 20 de junio de 2014 registró un plan de manejo de plantaciones forestales presentada por la recurrida nombre reservado respecto del predio Rol de Avalúo 424-68 ubicado en el sector de Rinconada de la Comuna de Constitución.

3.- Que la recurrida ha efectuado tala y explotación de especies forestales en el sector de Rinconada de la comuna de Constitución- Cuarto: Que los recurrentes han sostenido que la explotación forestal llevada a cabo por la recurrida se ha realizado dentro del predio que les pertenece en calidad de copropietarios; por el contrario, la recurrida, niega tal aseveración, manifestando que la referida explotación se ha efectuado en terrenos de su propiedad.

Que la documentación adjuntada al efecto, no permite comprobar de manera clara y contundente lo expuesto por los recurrentes, de manera que el derecho de propiedad que se estima vulnerado por los actos materiales realizados por nombre reservado no dice relación con derechos indubitados a favor de los primeros, sino que se requiere que ellos sean debidamente determinados en un juicio declarativo de lato conocimiento, mediante el cual las partes tenga la oportunidad procesal de hacer valer todos los medios de convicción que la ley les ha franqueado, no siendo esta acción de protección la idónea para zanjar el conflicto de intereses que fluye de lo impetrado por ambas partes.

Quinto: Que lo precedentemente expuesto, además, se encuentra en armonía con la denuncia criminal de que da cuenta los documentos de fojas 170, 189 y 190, donde estos mismos hechos son objetos de investigación por la Fiscalía local de la ciudad de Constitución, de lo que se desprende que la materia en cuestión a la fecha se encuentra judicializada en la esfera penal.

Cabe tener presente que la pugna de los derechos hechos valer por las partes es elocuente, toda vez que la información recabada por la Policía de Investigaciones, según da cuenta el documento de fojas 522, señala que el predio que el denunciante señala como de su propiedad no es el mismo en el que se encontraban realizando las faenas forestales, toda vez que el denunciante (y recurrentes de autos) sería dueño del predio Rol N° 424-48 y los trabajos se efectuaban en el predio Rol N° 424-68.

Sexto: Que atento a lo antes reflexionado no se divisa que la recurrida nombre reservado ha incurrido en actos ilegales o arbitrarios en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la cual el recurso de protección que sobre el particular han interpuesto los recurrentes debe ser rechazado, sin perjuicio de hacer valer sus derechos en la sede penal, como, asimismo, en la sede civil a través del correspondiente juicio declarativo.

Por estas argumentaciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 63 por nombre reservado, nombre reservado y Felipe Eduardo Pulgar Núñez en contra de nombre reservado.

No se condena en costas a los recurrentes, por estimar que tuvieron motivos plausibles para litigar.

Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad.- Devuélvase la causa civil traída a la vista.

Atendido lo resuelto, déjese sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 103.

Rol Nº 1782-2014.- CIVIL Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.- PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTA DE LA TERCERA SALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado Y EL ABOGADO INTEGRANTE DON ROBERT MORRISON MUNRO.

ROSARIO YÁÑEZ SCHAFER SECRETARIA (S)

TALCA, A CINCO DE ENERO DE DOS MIL QUNCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.