nombre reservado CON nombre reservado
- Fecha
- 11 de enero de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1772-2016, sentencia de 11 de enero de 2017
Resumen
Se acoge el recurso de protección solo en cuanto se ordena al recurrido restituir al titular en la posesión de la casa habitación, por ser su actuar ilegal constitutivo de autotutela y afectar el derecho de dominio, sin perjuicio de lo que se resuelva en las causas civiles.
Texto íntegro
Talca, once de enero de dos mil diecisiete.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, a fs. 12, doña nombre reservado, ingeniero comercial, domiciliada en domicilio reservado, don nombre reservado, comerciante y músico, domiciliado en domicilio reservado, y don nombre reservado, profesor universitario, domiciliado en domicilio reservado, recurren de protección en contra de don nombre reservado, no indican profesión u oficio, domiciliado en domicilio reservado, y expresan lo que, en síntesis, se indica a continuación:
En cuanto a los hechos:
-Que son dueños de un retazo de terreno con casa habitación incluida, en la comuna de Hualañe, sector compuesto según sus títulos inscritos, de 16 varas de ancho por treinta cuadras de largo y que mantiene los siguientes deslindes especiales: Norte, El Budeo Sur; con don nombre reservado, Oriente; con propiedad del mismo señor nombre reservado y al Oriente; con unos señores nombre reservado. Adquirieron la referida propiedad mediante escritura pública de compraventa efectuada a don nombre reservado bajo repertorio número 313-2006 suscrita con fecha 26 de Mayo del año 2006 ante Notario Público don nombre reservado la que se inscribió a fojas 860 número 403 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Licantén correspondientes al año 2006.
-Que en esa casa de material sólido habitan; don nombre reservado permanece en el lugar dado que se encuentra separado de doña nombre reservado ya varios años.
-Que la familia completa en forma esporádica se reúne en este lugar especialmente los fines de semana.
-Que con fecha 8, 9 y 10 de mayo de 2016, mientras el padre, don nombre reservado, salió de la casa habitación por varios días ocurrió un hecho que ha causado no sólo impacto sino también consternación tanto en la familia como en los vecinos del sector, pues al llegar él al inmueble como era de costumbre, encuentra absolutamente cerrado el recinto con cambio de candados y chapas sin explicación alguna que haga razonable semejante ocupación ilegal, y encuentra a un sujeto sin identificación al interior del recinto quien se excusó inexplicablemente dar su nombre aduciendo que mantenía un contrato y autorización para usar el recinto y que no dejaría la casa habitación bajo ningún motivo, ante tal evento y absolutamente confundido dio aviso vía telefónica a sus hijos y apenas consciente de la extraña situación acudió a la Tenencia de Carabineros de la comuna de Hualañé a requerir su intervención. Él y y Carabineros de Chile le solicitaron al extraño ocupante le exhibiera la documentación que disponía y que supuestamente le habilitaba a ocupar la casa habitación a lo que se negó injustificadamente y afirmó que el señor nombre reservado " le había autorizado a ocupar la casa habitación y por expresas ordenes de él se encontraba en el lugar y no le abandonaría".
-Que encontrándonos totalmente despojados de su propiedad y aquel en la calle pública, consultó a personal de Carabineros de Chile cual era el paso a seguir, aclarando nuestra clara y evidente ignorancia en la materia y lo violento e imprevisible de la situación acontecida; quienes se negaron a entregar la información e individualización del ocupante, afirmando que solo una orden judicial podría dejarlos acceder a la información requerida, por lo que acudieron al Fiscal de Licantén a fin de que pudiera interceder en premura de dichos antecedentes, quien hasta la fecha está recabando dichos antecedentes, quedando ya claro que la persona que ordenó y autorizó la ocupación ilegal es don nombre reservado.
-Que tales hechos constituyen una clara vulneración al derecho a propiedad que mantienen en el predio antes referido. La propiedad vulnerada consiste en un retazo de terreno en el que se enclava una casa habitación de su propiedad.
-Que este suceso e intento de despojarnos de nuestra propiedad ha sido incursionado por don nombre reservado en más de una oportunidad, incluso en sede judicial sin resultado favorable, así por ejemplo el vecino don nombre reservado ha interpuesto demanda de reivindicación ante el Tribunal de Letras de la ciudad de Licantén dando origen a la causa C- 69-2014 caratulada "nombre reservado con nombre reservado" la que fue derechamente desestimada por la Magistratura en primera instancia, expediente que se encuentra en conocimiento de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca.
-Que. de igual forma, el mismo señor nombre reservado con anterioridad al mencionado juicio interpuso ante el mismo tribunal demanda de precario en contra de ellos dando origen al proceso Rol C-216-2008 caratulada"nombre reservado con nombre reservado", causa en la que también fue rechazada la pretensión por parte del demandante, por ende, no existe ninguna resolución judicial que permita dar legitimidad a que otra persona ocupe su predio y casa habitación, toda ocupación en este predio resulta ser ilegal y arbitraria y que es justamente la situación que ha acontecido en la especie.
-Que, por último, traen a conocimiento el Juicio de Oposición a la Regularización caratulado "nombre reservado con nombre reservado" Rol C -172-2010 radicado en el Tribunal de Letras de Licantén en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca bajo Rol ingreso de Corte 1155-2016 , juicio que también aún se encuentra pendiente entre las partes.
-Que el ocupante don nombre reservado se aprovechó de mala fe de la breve ausencia de la persona mencionada más arriba, a fin de apoderarse de ella sin norma legal que le ampare pretendiendo solucionar un conflicto jurídico de intereses a través de la auto tutela, mecanismo prohibido por regla general en el ordenamiento jurídico, con lo cual afectó la situación fáctica existente y alteró, además, con total desprecio de la autoridad y Carabineros de la Comisaria de Hualañe, impidiendo la aludida entrada al predio del cual son propietarios por más de nueve años, lo que implicó una perturbación efectiva del derecho de propiedad, en su atributo esencial de uso y goce, que debe ser amparado jurisdiccionalmente mediante esta acción constitucional.
En cuanto a la prohibición de la auto tutela:
-Que el principio de prohibición de la auto tutela sostiene el hecho básico y esencial de que cualquier persona que quiera hacer efectivo su derecho frente a otra que no se le reconozca, ha de acudir a los Tribunales de Justicia para que éstos le otorguen la tutela correspondiente. Esta es la regla general, aunque existen algunos supuestos de auto tutela privada en los que el propio sujeto hace valer su derecho frente a los demás; se trata, sin embargo, de hipótesis excepcionales que precisan un reconocimiento legal explícito y que poseen carácter facultativo, sin que excluyan la intervención del Juez, caso que en ningún caso podrá ser aplicable a lo que ha ocurrido en la especie.
-Que conforme lo expresa la Doctrina y la Jurisprudencia Constitucional en nuestro país toda persona tiene derecho a recurrir al juez en demanda de justicia, pues es la compensación por haberse prohibido la autotutela como solución para los conflictos.
-Que en el presente caso, existió claramente un abuso y una grave omisión a las competencias naturales que reviste la judicatura, consagrada a nivel Constitucional, nada puede justificar el haber decidido arrebatar la propiedad que les pertenece de la manera que se ha observado.
-Que no obstante existir otros remedios procesales, la presente acción claramente tiene como objeto y pretende impugnar la auto tutela como medio de solución de conflictos, así lo han unánimemente considerado los Tribunales Superiores de Justicia (el recurrente incluye citas, rol N° 3836-2015 de la Corte de Apelaciones de Temuco; rol N° 315-2015 de la Corte de Apelaciones de Talca).
En cuanto a la grave vulneración del artículo 19 N° 3 inciso quinto y el principio de igualdad ante la ley, de la Constitución Política de la República:
-Que abiertamente don nombre reservado ha vulnerado la Garantía a no ser Juzgado por comisiones especiales, pues se ha atribuido facultades Jurisdiccionales según lo expuesto precedentemente (cita los artículos 76 inciso primero y 19 N° 3 de la de la Constitución).
-Que con la toma de Justicia por propia mano, tal como ha ocurrido en el presente caso el recurrido don nombre reservado ha perfeccionado actuaciones y decisiones en nuestra propiedad que por ley le corresponde a los tribunales de justicia en forma exclusiva y excluyente, al decidir el recurrido su derecho de dominio como presuntamente establecido en el predio de su propiedad al extremo de poder arrendarlo o autorizar su ocupación sin consentimiento de los recurrentes, ha perfeccionado a todas luces un acto ilegal y arbitrario.
-Que, en el presente caso, se observa una gran cantidad de procesos judiciales entre las partes, muchos de ellos han sido perdidos por el recurrido y otros aún se encuentran pendientes entre ellos y en los cuales se discute efectivamente el derecho de propiedad respecto del retazo de terreno ya identificado con la casa habitación allí emplazada, y en donde, además, don nombre reservado ha autorizado su ocupación por parte de otra persona.
-Que los hechos descritos también vulneran abiertamente la garantía de igualdad ante la ley dado que lo que corresponde ante este tipo de casos es que se recurra a la Justicia Ordinaria interponiendo una acción civil correspondiente que declare el derecho de propiedad sobre el predio en cuestión y no pretender el desalojo a través de medidas de fuerza utilizando y manipulando terceras personas adoptadas unilateralmente, sin mediar intervención judicial, poniéndose a la afectada en una situación de desigualdad evidente en cuanto a la tutela de sus derechos.
En cuanto a la grave vulneración del derecho de propiedad:
(Transcribe el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental)
-Que en la especie el acto arbitrario e ilegal del recurrido de impedir a través de una autorización y orden a un tercero del ingreso a su propiedad y casa habitación afecta gravemente una de las facultades del dominio, cual es, la de gozar del inmueble del cual los actores son dueños y eventualmente la facultad de disposición, puesto que no podrán vender un inmueble al que no se puede acceder por ninguna parte, toda vez que no existe otro camino de acceso que no sea la entrada principal violentada por el tercero ocupante y que además se impide con el uso de la fuerza del mismo, a mayor abundamiento existió claramente vías de hecho al cortar candados y chapa de puertas sin ninguna autorización de parte de ellos.
-Que el recurso de protección ha sido concebido en nuestro ordenamiento como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención del orden jurídico vigente, de modo tal que cualquier persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que aquí se cautelan (Constitución Política de la República), entre los que se encuentra el derecho de propiedad, puede reclamar ante el tribunal correspondiente, en este caso la Corte de Apelaciones respectiva; el conocimiento y la adopción de aquellas medidas necesarias y útiles para restablecer el imperio del derecho que ha sido quebrantado.
Por lo expuesto solicitan, específicamente, que se acoja el presente recurso y se ordene a don nombre reservado, abstenerse de impedir el acceso a los recurrentes al inmueble y casa habitación emplazada en la propiedad ya identificada y ordenar la salida inmediata de cualquier tercero que ocupe ese predio y casa habitación con autorización u orden del señor nombre reservado, restableciendo la situación al estado anterior a cualquier ocupación ilegal del predio, sin perjuicio de las acciones que se puedan seguir por la vía pertinente de lato conocimiento, sean civiles o penales, todo ello con expresa condena en costas.
Acompañan: un certificado de dominio vigente del inmueble inscrito a fojas 860 numero 903 correspondiente al año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Licantén, y una copia de sentencia Corte de Apelaciones de Talca, sobre recurso de protección Rol N° 315-2015.
2°) Que, a fs. 159, doña nombre reservado, abogada, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, informa el presente recurso y señala lo que se expresa en la síntesis siguiente:
-Que niega y controvierte todo lo manifestado por los recurrentes, afirmando que no son efectivos los hechos denunciados y quedará asentado que el señor nombre reservado no ha cometido ningún hecho y menos infracción que importe atentar contra las garantías constitucionales supuestamente amagadas y menos aquellas que autorizan la interposición de este recurso extraordinario, debiendo rechazarlo con expresa condenación en costas.
En cuanto a los antecedentes del recurso:
-Que, en la especie, los recurrentes han interpuesto esta acción constitucional suponiendo un acto u omisión arbitraria e ilegal cometido por don nombre reservado, el cual vulneraría sus derechos constitucionales sobre igualdad ante la ley y el de propiedad consagrados en el artículo 19 N° 3 inciso 5o y N° 24 de la Constitución Política de la República, respectivamente.
-Que el acto u omisión arbitraria o ilegal consistiría en la supuesta ocupación del recurrido de un inmueble de dominio de los recurrentes.
En cuanto a los antecedentes de los inmuebles:
i) PROPIEDAD DE LOS RECURRENTES.
-Que doña nombre reservado y don nombre reservado, ambos nombre reservado, son dueños de un retazo de terreno compuesto de 16 varas de ancho por 30 cuadras de largo, situado en Hualañé, comuna del mismo nombre, de la provincia de Curicó, la que posee los siguientes deslindes: NORTE: con el Budeo; SUR: con don nombre reservado; ORIENTE: con propiedad del mismo señor nombre reservado, y PONIENTE: con unos señores nombre reservado.- -Que lo adquirieron por compra a su padre nombre reservado, según consta en Escritura Pública de fecha 26 de mayo de 2006, ante Notario Público de Licantén Eduardo Soto nombre reservado, la que se inscribió a fojas 860 N° 403 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Licantén. El título de dominio corre a fs. 858 N° 402 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén del año 2006 y posee Rol de Avalúo Fiscal N° 152-17 de la comuna de Hualañé.
-Que, por su parte, el también recurrente nombre reservado no posee ningún bien raíz aledaño al que se alude en autos y por consiguiente es imposible que pueda poseer algún derecho de dominio amenazado, perturbado o privado.
ii) PROPIEDAD DEL RECURRIDO.
-Que según consta en los títulos, su representado es dueño de un inmueble denominado "El Molino de Hualañé", ubicado en las inmediaciones de Hualañé, comuna de Hualañé, provincia de Curicó, de una superficie aproximada de una y media hectáreas más o menos, y que según sus títulos deslinda: NORTE, con línea férrea, con camino público de por medio, hoy camino público; SUR, canal del Fundo; ORIENTE, sucesión Ramón Valdivia y otros; PONIENTE, Hijuela de doña nombre reservado.
-Que lo adquirió por compra al Banco Santander Chile, según consta en Escritura Pública de fecha 10 de septiembre de 2007 otorgada ante el Notario Público de Curicó Rodrigo Domínguez Jara, la que se inscribió a fojas 1568 N° 750 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Licantén. El título de dominio anterior es la inscripción que corre a fs. 85 N° 34 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén del año 2006 y posee el Rol de Avalúo Fiscal N° 152-80, de la comuna de Hualañé. Su título de dominio se encuentra vigente, según consta en el certificado emitido por el competente funcionario acompañado a estos autos.
iii) RELACIÓN ENTRE LAS PROPIEDADES.
-Que la contraria en su presentación OMITIÓ DELIBERADAMENTE revelar que la propiedad dominio de su representado, ya singularizada en el subtítulo ii) denominada "El Molino de Hualañé", es COLINDANTE, con un camino público de por medio, a la propiedad de los recurrentes hermanos nombre reservado, y que para un mejor entendimiento de esta I. Corte es graficado en el plano signado con el N° 6 acompañado en el primer otrosí.
iv DIFERENCIAS ENTRE LAS PROPIEDADES.
-Que, a mayor abundamiento, en la singularizada propiedad de los Hermanos nombre reservado, NO SE ENCUENTRA EDIFICADA NINGUNA CASA HABITACIÓN DE MATERIAL SÓLIDO, TAL COMO LO HACEN CONSIGNAN LOS RECURRENTES. Esta afirmación se puede ratificar fehacientemente con el Informe Pericial emanado por el Ingeniero de Ejecución Forestal don nombre reservado, SOLICITADO voluntariamente por los recurrentes en causa no contenciosa sobre rectificación de superficie Rol V- 37-2012, caratulada "nombre reservado", ante el Juzgado de Letras de Licantén, pericia que no fue objetada, informe que se acompaña en el primer otrosí de esa presentación.
-Que, por tanto, es física e intelectualmente imposible que su representado, por si o por interpósita persona, haya o esté ocupando una casa habitación que no sea de su dominio, ni menos alguna de los recurrentes, esto porque SU PREDIO YA SINGULARIZADO EN AUTOS NO POSEE NINGUNA VIVIENDA.
-Que, en cambio, en el INMUEBLE del recurrido señor nombre reservado se emplaza una vivienda sólida, relegada a varios metros de la propiedad de los recurrentes, constando esto en el levantamiento planímetro y en el certificado de avalúo detallado del predio (Rol 152-80, comuna de Hualañé), documentos que se acompañan en un otrosí.
En cuanto a la improcedencia del recurso por aspectos de forma:
-Que los requisitos indispensables para que prospere esta acción constitucional, son:
a) que se compruebe la existencia de la omisión (o acción) reprochada de inconstitucionalidad;
Los recurrentes deben fundamentar cual efectivamente es la acción u omisión, ilegal o arbitraria cometida por un tercero, que sirve de base para accionar judicialmente, y el recurso carece de la precisión necesaria respecto de los hechos denunciados y del derecho amagado y en definitiva lo que somete a conocimiento de esta Corte.
En NINGUN momento los recurrentes desarrollan claramente los hechos acaecidos los días 8, 9 y 10 de mayo del año 2016, limitándose a exponer que el recinto se encuentra absolutamente cerrado y que se realizó un cambio de candados y chapas, pero no dan razón de sus dichos y no acompañan ningún antecedente verosímil que acredite tal situación, no existiendo la certeza necesaria respecto de la ubicación y singularización precisa del inmueble cuyo dominio "fue arrebatado". Tampoco señalan que junto con el inmueble se le han "retenido" bienes muebles de esos que con normalidad los ocupantes de un bien raíz habitacional los "amueblan", lo que denota más extraña o "poco común" la denuncia.
Es más, la propiedad de los Hermanos nombre reservado, colindante por el lado poniente con la propiedad de su representado, en ningún momento se ha visto privada de libre acceso al camino público, lo que denota las falencias de esta acción cautelar constitucional.
b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa omisión (o acción);
Para que prospere esta acción debe haberse ejecutado un acción u omisión ilegal o arbitraria, pero en el caso de marras su representado en ningún caso realizó algún acto con la aptitud y/o naturaleza que se traduzca en la vulneración de alguno de los derechos establecidos en la Constitución Política de la República, y menos que transgreda específicamente los artículos 19 N° 3 inciso 5o y el N° 24 de nuestra Carta Fundamental.
Su representado ostenta todas las facultades de dominio que le franquea la ley sobre SU INMUEBLE, entre las cuales puede, a modo de ejemplo arrendar, entregar en comodato, gravar, enajenar, donar, etc. Por tanto, en todo momento y circunstancia el actuar de él se ha visto amparado por nuestro ordenamiento jurídico, respetando el orden público, la ley y además el derecho de terceros.
(Como antecedente jurisprudencial señala lo resuelto por la Tercera Sala de la Corte Suprema, Rol N° 969-2006).
c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía.
Este requisito deriva a la correcta fundamentación de los derechos o garantías consagradas en la Constitución que alega la vulneración por parte de los recurrentes, pero es el caso que el derecho de dominio que invocan los recurrentes, se encuentra asegurado por acciones legales específicas que procuran la oportunidad a los litigantes de discutir y aportar pruebas en juicios declarativos, respetando por tanto el debido proceso y dejando la competencia de estos asuntos a los Juzgados idóneos, normalmente de primera instancia. Por lo tanto es inconcuso que la materia sometida a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, de existir diferencias entre partes, debe ser conocida por los Tribunales de Justicia en los juicios que la ley previene para ello, sean en juicio ordinario como en los tantos juicios especiales que contempla nuestro ordenamiento, única forma de poder resguardar que las partes sean debidamente escuchadas, como ordena el debido proceso, institución capital también regulada por la Constitución Política de la República.
d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección; y esta exigencia, no se puede dar en este caso debido a la ambigüedad fáctica y jurídica esgrimida por los recurrentes que el recurso se haya interpuesto dentro de plazo legal;
De los dichos del recurrente se desprende que se impuso el día 08 de mayo del presente año de la situación gravosa, hecho aseverado mediante una constancia de Carabineros de la Tenencia de Hualañé, pero no acredita fehacientemente la fecha que ocurrió la acción u omisión ilegal o arbitraria.
En cuanto a la improcedencia del recurso por aspectos de fondo:
El asunto ventilado ante esta Corte carece de total sustento fáctico y jurídico por lo que debe ser rechazado íntegramente.
A) Incertidumbre del derecho conculcado.
Lo que entendemos por dominio o propiedad se encuentra definido legalmente en el artículo 582 del Código Civil (que cita).
El análisis de este aspecto responde a la necesidad de asentar firmemente en este expediente de la circunstancia cardinal que los recurrentes no son titulares del derecho que reclaman, es más, según lo ya declarado anteriormente, su inmueble en ningún momento se ha visto embarazado o perturbado en su posesión pacífica.
Por lo ya extensamente manifestado, se concluye indefectiblemente, que, EL DERECHO ALEGADO NO TIENE EL CARÁCTER DE INDUBITADO y como lo ha sostenido, los recurrentes no tienen derecho alguno sobre la propiedad que denuncian prácticamente usurpada y de estimar que podrían tener un germen de derecho sobre la misma, esta diferencia o conflicto entre las partes debe ser conocida y dirimida en un procedimiento en que las partes puedan hacer valer todas sus pretensiones en un juicio de lato conocimiento, en que haya amplias oportunidades de accionar, excepcionar, debatir, fundamentar y probar, proporcionando garantías suficientes a todos los sujetos en conflicto jurídico entre las partes.
(Cita fallos de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1920-11; de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 12-2011).
B)Ultima ratio La jurisprudencia y la doctrina están contestes que la acción constitucional de protección es la ULTIMA RATIO, lo que significa que este recurso extraordinario debe emplearse solo en casos que no sea posible lograr la efectividad requerida por otros menos lesivos.
Fallos de los Tribunales de Alzada ratifican esta línea jurisprudencial. (Señala Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 287-11; Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1920-11).
C)Materias excluidas de la acción constitucional de protección.
A lo largo de la historia, los Tribunales Superiores de Justicia, se han visto en la necesidad de excluir ciertas materias de la tramitación del recurso de protección, sin alterar la substancia de esta acción, dada su complejidad y otras acciones procesales y procedimientos instaurados en específico para resolver estas materias. Entre estas encontramos:
C.l) Conflictos de fondo de lato conocimiento La existencia de derechos preexistentes y que la controversia planteada sea de lato conocimiento ha sido una de las razones para rechazar el recurso de protección.
Cita Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol N° 7-2012; Corte de Apelaciones de nombre reservado Miguel, Rol N° 321-2011).
C.2) Propiedad sobre inmuebles El debate acerca de la propiedad sobre inmuebles no es una materia que deba conocerse por la vía del recurso de protección. (Señala Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 948-2006; Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1306-2003.
De lo consignado precedentemente, se advierte claramente que el medio empleado por los recurrentes no es el indicado por la ley para lograr sus pretensiones que no son otras que las de "recuperar" un inmueble que nos les pertenece por lo que este recurso por ese sólo capítulo deberá ser necesariamente rechazado.
D)De la auto tutela.
Los recurrentes hacen mención a una posible acción de auto tutela por parte de su representado, señalando que no pueden acceder por ninguna parte toda vez que no existe otro camino de acceso que no sea la entrada principal violentada por el "tercero ocupante." Esta afirmación es del TODO FALSA ya que en ningún momento la recurrida ha realizado actos de hecho de ningún otro tipo sobre la propiedad Rol de Avalúo N° 152-17, propiedad de nombre reservado y nombre reservado. Es más, el acceso a su predio se encuentra indemne y despejado.
Los actores desde tiempos pretéritos han intentado generar una doble interpretación de la cabida real de su propiedad, "aumentándola" en su momento y "reduciéndola" posteriormente, valiéndose de variados artilugios jurídicos que siempre fueron revocados legalmente por los Tribunales de Justicia que acogieron presentaciones de su representada, en base a que se alejan del concierto jurídico licito. En este caso, ya sin fundamento lógico, accionan ante esta I. Corte de Apelaciones desesperadamente para que falle a su favor y poder e generar un título que los habilite para poder arrebatarle la propiedad que pertenece en dominio pleno a don nombre reservado.
E)Falta de legitimación activa.
Este procedimiento fue incoado por actores carentes absolutamente de legitimación activa, dado que los sujetos activos no poseen actualmente la titularidad del supuesto derecho que es reclamado por esta vía, refrendo esto SS. Iltma. en base que los recurrentes el año 2012 efectuaron la entrega material del predio a don nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad N° RUT reservado, ahora ya fallecido, según consta en la cláusula novena de escritura pública de contrato promesa de compraventa, Rep. N° 538-2012, suscrito con fecha 01 de agosto de 2012 ante Notario Público de Licantén Eduardo Soto nombre reservado, que acompaño bajo el N° 7 en el primer otrosí.
De dicho instrumento se desprende irrefragablemente que la propiedad de los hermanos nombre reservado, se encuentra en posesión de don nombre reservado, o en este caso de su sucesión.
En base a lo anterior, los recurrentes carecen absolutamente legitimación para actuar por haberse desprendido de dos importantes facultades que otorga el dominio.
F)Causa Ruc N° 1600499721-6, ante la Fiscalía de Licantén.
Hacen referencia a lo habido en esta causa y al tiempo que pasó hasta que se hiciera la denuncia, para concluir que es meritorio expresar que se encuentra en tramitación un procedimiento de carácter penal en contra de nombre reservado, articulado por nombre reservado, el cual a la fecha se encuentra en la fase de investigación desformalizada. Esto quiere decir que el recurrente se ha valido de uno de los medios procesales que le otorga la ley para subsanar el hecho que "supuestamente" le conculca un derecho constitucionalmente asegurado.
Por lo anterior, malamente recurre ante esta Corte alegando los mismos hechos, circunstancias y sucesos que denunció ante la Fiscalía de Licantén con fecha 25 de mayo del presente año, desvirtuando de esta manera la correcta utilización del mecanismo de protección de garantías fundamentales. En reiteradas ocasiones el máximo Tribunal de Alzada ha señalado que no se debe abusar de todos estos mecanismos y obtener diferentes soluciones que algunas veces pueden ser incompatibles.
En cuanto a las conclusiones:
Finalizando esta presentación, señala que la finalidad de la interposición del presente recurso extraordinario tiene como único propósito alterar absurdamente la historia registral de la propiedad de su representado, maniobrando los recurrentes con una entramada inventiva engañosa para lograr que por medio de la Corte les sea permitido apropiarse de una parte de una propiedad que no les pertenece y sobre la cual han intentado todo lo imaginable para apropiársela.
Por lo expuesto solicita el rechazo del recurso, con costas.
Acompaña copia simple de Contrato de Compraventa, entre Banco Santander-Chile y nombre reservado, suscrita con fecha 10 de septiembre de 2007, ante Notario Público de Curicó Rodrigo Domínguez Jara, Rep. N°1913; Certificado de inscripción de la propiedad a fojas 1568 N° 750 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Licantén; Informe Pericial, de fecha 29 de septiembre de 2010, emanado del Perito Judicial nombre reservado, Topógrafo, acompañado en la causa sobre juicio sumario Rol N° C-216-08, caratulada "nombre reservado con nombre reservado", ante el Juzgado de Licantén;
Informe Pericial, de fecha diciembre de 2012, emanado del Perito Judicial nombre reservado, Ingeniero de Ejecución Forestal, acompañado en los autos voluntarios sobre rectificación de superficie Rol N° V-37-12, caratulada "nombre reservado", ante el Juzgado de Licantén; Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del inmueble Rol N° 152- 80, comuna de Hualañé, emanado del Servicio de Impuestos Internos, propiedad del recurrido nombre reservado; Levantamiento Planímetro, realizado por la arquitecta nombre reservado, referido de las propiedades objeto del presente juicio; Copia autorizada de escritura pública de contrato de promesa de compraventa, celebrada entre nombre reservado y doña nombre reservado con don nombre reservado, suscrita con fecha 01 de agosto de 2012, ante Notario Público de Licantén Eduardo Soto nombre reservado, Rep. N° 538- 2012; Copia autorizada de mandato judicial de fecha 12 de julio de 2016, suscrito ante Notario Público de Licantén Eduardo Soto nombre reservado.
3°) Que de lo expuesto en los libelos transcritos en los raciocinios que preceden, queda claro que la cuestión sometida a conocimiento y resolución de esta Corte se centra en determinar si es efectivo que a comienzos de mayo de 2016, la casa habitación sobre la que recae la reclamación en curso, estaba a cargo de uno o todos los recurrentes y si es efectivo que el recurrido la ocupó de hecho, despojando a uno o a todos sus contenientes de la posesión material, poniendo en su lugar a una persona que figura con la calidad de arrendatario.
4°) Que, en cambio, no corresponde decidir, a través de la presente vía constitucional, en qué terreno se encuentra la casa habitación antes referida ni quién o quiénes son los propietarios de ella y/o de los lotes que respectivamente se atribuye cada uno de los intervinientes de autos, toda vez que todas éstas son cuestiones de lato conocimiento y se han sometido a conocimiento de la judicatura ordinaria, algunas de las cuales siguen pendientes en sede civil.
5°) Que, para mejor acierto del fallo, se dispuso tener a la vista desde el sistema informático de causas del Poder Judicial, los procesos del Juzgado de Letras de Licantén roles:
nombre reservado-nombre reservado, precario; C-172-2010 nombre reservado-nombre reservado, oposición regularización; V-37-2012, rectificación de superficie; C-69-2014 nombre reservado-nombre reservado, reivindicación, y los recursos de protección de esta Corte roles N° 670-2009 y 2545-2013.
Examinados esos procesos se advierte que -por la data en que comenzó a alimentarse el sistema computacional- se encuentran datos parciales en los expedientes virtuales C-216-2008 y C-69-2014; no hay en el rol V-172-2010, y el V-37-2012 corresponde a acción de los señores nombre reservado. Claramente se cuenta, en cambio, con lo resuelto en los recursos de protección roles N° 670-2009 y N° 2545-2013. Los antecedentes allí recogidos, más los que constan en autos y de los habidos en los expedientes materiales que están en segunda instancia, y los documentos agregados en el recurso actual, permiten demostrar lo siguiente:
a). que tanto en la causa sobre precario como en la de reivindicación, roles C-216-2008 y C-69-2014, ambas del Juzgado de Letras de Licantén, el demandante de ellas, don nombre reservado, acciona precisamente porque carece de la posesión material de la casa y lo hace en contra de don nombre reservado, reconociendo que es éste quien la ocupa.
b). que la circunstancia precedente también aparece de manifiesto en los recursos de protección roles N° 670-2009 y N° 2545-2013 de esta Corte.
c). que el ocupante de la casa, esto es, el arrendatario que lo hace por cuenta del recurrido, reconoce ante Carabineros que comenzó a ocupar la casa en abril de 2016.
d). que aunque el peritaje evacuado por don nombre reservado, del cual quiso valerse el actor de precario, no fue considerado en esa causa, por extemporáneo, indica que quien ocupa la casa, a 2010, es el recurrente nombre reservado.
e). que la misma conclusión emana -aunque de modo indirecto- de los asuntos no contenciosos seguidos ante el mismo Juzgado de Letras de Licantén, en los que se dispuso que se emplazara al señor nombre reservado.
6°) Que los elementos de convicción deben apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Dicho ejercicio lleva a considerar que aquellos datos probatorios son suficientes para tener por cierto que -independientemente del dominio que se discute al respecto- al menos uno de los recurrentes, el señor nombre reservado, ocupaba la casa motivo de la acción, y que fue desalojado por el recurrido a través de un tercero que exhibe un contrato de arrendamiento.
No impiden tal conclusión ni la diferencia de fechas entre aquella en que se basa el recurso y la que aparece como comienzo en el arrendamiento, porque ambas se sitúan en la misma época, dentro de un rango de error posible, en tanto que la cláusula novena del contrato de promesa de compraventa relativa a la entrega de la propiedad al promitente comprador, no se halla refrendada por prueba alguna que lo establezca de hecho.
Además, salta a la vista que, hasta el momento, el hecho medular motivo de los procesos civiles no se ha modificado por decisión judicial alguna, de modo que no existe un cambio legítimo en la posesión, sino, uno motivado por un acto unilateral e improcedente del recurrido.
De otro modo no se explica por qué accionó civilmente para lograr la restitución; no cabe, ahora, desconocer un acto propio afirmando que a quien se demandó la entrega, no ocupa la casa en disputa En cuanto a la impugnación de la legitimación para recurrir habrá de estarse a lo decisivo de este recurso. En tanto, debe desestimarse la alegación de “última ratio” del recurso de protección, por cuanto siempre procede cuando se requiere de una solución urgente que restablezca el imperio del derecho.
7°) Que lo actuado por el señor nombre reservado es ilegal, constituye el ejercicio de la auto tutela y afecta el derecho de dominio sobre la ocupación de bien raíz, sin perjuicio de lo que deba resolverse en el fondo, en el ámbito civil, por lo que el presente recurso debe ser admitido en los términos que se precisará a continuación, pero no por vulneración de las demás garantías invocadas en el recurso, toda vez que no ha intervenido una comisión especial en lugar de los tribunales de justicia y tampoco ha quedado acreditado cómo se infringe el derecho a la igualdad en la que se aduce haberse incurrido.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente recurso de protección sólo en cuanto se ordena a don nombre reservado restituir a don nombre reservado en la posesión de la casa habitación materia de autos, permitiéndole su entrada y ocupación libre de impedimentos de personas, situaciones de hecho o cosas, lo que deberá cumplir dentro de tercero día de ejecutoriado este fallo, bajo apercibimiento legal, sin costas y sin perjuicio de lo que se resuelva en las causas civiles correspondientes ni de las demás acciones judiciales que recurrente y recurrido pudieren ejercer sobre el fondo de las cuestiones controvertidas.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Rol N° 1772-2016 Civil.
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