Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1769-202422 nov 2024

ENAP REFINERÍAS S.A. con nombre reservado

Fecha
22 de noviembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1769-2024, sentencia de 22 de noviembre de 2024

Resumen

Se acoge parcialmente la protección de ENAP Refinerías: el recurrido debe abstenerse de obras y permitir acceso para inspeccionar y reparar el oleoducto, por el riesgo al derecho de propiedad.

Texto íntegro

Talca, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección que se falla con esta fecha es el siguiente:

“ISIDORA VALENTINA SOTO NÚÑEZ, abogada, Rut N° RUT reservado y JUAN PABLO MUÑOZ SOTO, abogado, Rut N° RUT reservado, en representación, según se acreditará, de ENAP REFINERÍAS S.A., R.U.T. N° RUT reservado, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, a Us. Iltma. con respeto digo:

Que, en favor de la empresa ENAP REFINERÍAS S.A., en adelante también e indistintamente “ERSA”, ENAP REFINERÍAS y/o la “recurrente” y en representación de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y las disposiciones contenidas en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y estando dentro de plazo, venimos a interponer recurso de protección por la vulneración de las garantías constitucionales que se expondrán más adelante, en contra de don nombre reservado, ignoramos profesión u oficio, cédula de identidad N° RUT reservado, por actos arbitrarios e ilegales que perturban y amenazan el libre y regular ejercicio del derecho de propiedad de que es titular Enap Refinerías S.A., de conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación exponemos.

I. ANTECEDENTES.

1. La sociedad ENAP REFINERÍAS S.A. es una empresa del Estado, cuyo giro principal es la refinación del petróleo crudo, a través de una serie de procesos físicos y químicos, que realiza en sus plantas industriales de tratamiento y refinación. También forma parte de su giro ordinario el almacenamiento, transporte, transformación, tratamiento, procesamiento, refinación y comercialización de petróleo y sus derivados. Es del caso indicar, además, que Enap Refinerías S.A. forma parte del conglomerado de empresas pertenecientes a la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP), en los términos que lo señala el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Minería 1986.

2. Para el cumplimiento de sus cometidos sociales, que lo son de bien común e interés general, dada su condición de empresa estatal, los hidrocarburos han de ser conducidos o transportados desde la planta ubicada en la comuna de Hualpén, lugar en que se encuentra una de sus refinerías de petróleo, hasta la localidad de San Fernando, y de allí a los grandes centros de consumo de esta clase de productos, de vital y evidente importancia para el país, su desarrollo y el de su población.

3. Debido a lo anterior, y de conformidad con la legislación minera vigente, Enap Refinerías S.A. constituye, para estos efectos, “un establecimiento de beneficio de sustancias minerales” y, en cuanto tal, predio dominante de las servidumbres necesarias para llevar a cabo las labores de transportes, almacenamiento, tratamientos y refinación de petróleo propias de su giro. Como consecuencia de este proceso de refinación, transporte, almacenamiento y distribución se abastece a la población y al país de productos combustibles de primera necesidad tales como gasolinas, kerosene, diesel, gasoil, jet-fuel, etc. A efectos de cumplir entonces con las obligaciones propias de su giro, ENAP construyó una red de cañerías subterráneas u oleoducto que une las localidades Hualpén, en la VIII Región y San Fernando, en la VI Región, obra a través de la cual realiza el transporte de productos refinados derivados del petróleo hasta la planta de almacenamiento ubicada en San Fernando.

4. La seguridad del oleoducto y del transporte de hidrocarburos se encuentra regulada por el Decreto Supremo 160 “Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción, Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos”, del año 2009 (en adelante D.S. 160/2009), el que establece en su artículo 13 el deber de mantener las instalaciones del oleoducto en buen estado y en condiciones de impedir o reducir cualquier filtración, emanación o residuo. En efecto, en conformidad a dicha normativa, los operadores de las instalaciones de combustibles líquidos deberán velar por su correcta operación, mantenimiento e inspección, al objeto de desarrollar las actividades en forma segura, eliminando o controlando los eventuales riesgos que la operación presenta para las personas y cosas. Es decir, el legislador pone de cargo de Enap Refinerías S.A. las labores de inspección, mantenimiento y reparación de las instalaciones, a fin de velar por la continuidad y seguridad del sistema.

5. El predio de propiedad del recurrido, don nombre reservado, correspondiente a la Hijuela N° 5, del Fundo Los Carros, ubicado en la comuna de Romeral, e inscrito a fojas 7116, número 4112, del Registro de Propiedad del año 1997, del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, se encuentra dentro del trazado de las redes de cañerías destinadas para el transporte del petróleo y sus derivados. De ahí que, con fecha 13 de marzo del año 1967, por escritura pública, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don nombre reservado, y firmada tanto por quien entonces era dueño del predio sirviente, como por ENAP, se constituyó servidumbre de oleoducto, gasoducto y tránsito, en carácter de perpetuas, a favor de ésta última. En virtud de dichas servidumbres, ENAP quedó facultada para ocupar y usar una franja de terreno de la longitud que indica dicho instrumento, esto es, seiscientos diez metros de largo y diez metros de ancho.

6. Por otro lado, en virtud de dicha servidumbre, cuya copia de inscripción se acompaña en otrosí, y como consecuencia de la constitución del derecho real de servidumbre, el dueño del predio sirviente quedó obligado a no hacer plantaciones ni ninguna clase de construcciones ni obra alguna que entorpeciera el libre ejercicio de la servidumbre en toda la superficie de la franja de terreno objeto de las servidumbres antes aludidas. Por otro lado, en virtud del mismo instrumento, ENAP pagó al dueño del predio sirviente una suma, indicada en dicho documento, a título de indemnización de perjuicios por la constitución de las referidas servidumbres, suma que este último recibió a su entera satisfacción.

7. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo indicado, la servidumbre antes aludida tiene el carácter de servidumbre legal, en conformidad a lo establecido en el artículo 120 N° 3 del Código de Minería. En efecto, así lo ha resuelto la Corte de Apelaciones de Talca al afirmar que “las servidumbres de oleoducto, gasoducto y tránsito constituidas para la conducción de hidrocarburos tienen el carácter de servidumbres legales, de acuerdo con lo establecido por el Código de Minería”. (artículo 120 N° 3)1.

8. Es del caso indicar que, si bien la escritura en virtud de la cual se constituyeron las servidumbres antes aludidas no se encuentra inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de la comuna donde se encuentra ubicado el inmueble de propiedad de la recurrida, éstas le son absolutamente oponibles al recurrido, a la luz de lo que se dirá a continuación:

i. Las servidumbres de oleoducto, gasoducto y de tránsito antes indicadas, fueron constituidas por escritura pública el año 1967, esto es, bajo la vigencia 1 Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Volumen 1, Editorial Jurídica, Santiago, 1980, p. 113. del Código de Minería 1932, cuerpo legal aplicable en la especie por la naturaleza de los referidos gravámenes.

ii. Pues bien, el Código de Minería de ese entonces, contenido en el Decreto Ley 488 de 24 de Agosto de 1932, en su artículo 86, establecía con respecto a los terrenos superficiales, en beneficio de una pertenencia minera, la servidumbre de ser ocupados por cañerías, agregando su artículo 91 que la constitución de tal servidumbre y demás derechos, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por resolución judicial, o por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, tal como se hizo en la escritura antes referida.

iii. Así las cosas, ningún otro presupuesto contenía dicho código para la validez de dichas servidumbres, entre las partes, o para su oponibilidad con respecto a terceros. Es decir, no era exigible para las mentadas servidumbres, para efecto alguno, la inscripción en un registro conservatorio.

iv. Adicionalmente, corresponde tener en consideración que, además del Código de Minería de 1932, integra también el contrato de servidumbre el artículo 698 del Código Civil, que establece que “La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato.”

v. En consecuencia, y considerando lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuanto a que “todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otras”, además de lo dispuesto en el artículo 22 de la misma ley en cuanto a que “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, indefectiblemente debe concluirse que respecto a las servidumbres constituidas en favor de ENAP a la época en que se otorgó la escritura pública, esto es, el año 1967, no puede exigirse como requisitito de oponibilidad respecto de terceros, ningún requisito que no le fuere aplicable a la época de su constitución.

vi. Así, precisamente considerando los argumentos anteriormente expuestos es que la jurisprudencia ha sostenido expresamente con ocasión de recursos de protección presentado en la misma materia por mi representada, lo siguiente,:

“Hay que tener en cuenta que la oponibilidad de la servidumbre de oleoducto y de tránsito que se examinan, no se encuentra supeditada a la inscripción del gravamen, elemento ajeno al Código de Minerías de 1932, que es la disciplina que las regula, compilación derogada por la ley 18.248 de 14 de octubre de 1983, que contiene el actual Código de Minería, cuyo artículo 123 introduce, por primera vez y sin efecto retroactivo, esta perspectiva: para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipoteca y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, o del de Minas, en su caso”2.

vii. Finalmente, y a mayor abundamiento, resulta importante tener en consideración que las servidumbres de oleoducto, gasoducto y tránsito que afectan al predio de la recurrida tienen señales visibles que denotan su existencia, como letreros de advertencia y señales de las cañerías en el predio, circunstancia que es un hecho público y notorio y que, por lo mismo, la parte recurrida no puede pretender desconocer.

9. Pues bien, con fecha 10 de julio del año en curso, durante una “inspección caminante” efectuada por ENAP REFINERÍAS por los predios que atraviesa el ducto, el inspector, al llegar al predio de propiedad del Sr. nombre reservado, pudo percatarse de que, sobre la franja superficial del oleoducto, que atraviesa por el inmueble de la recurrida (y que se encuentra gravada con servidumbre de oleoducto, gasoducto y tránsito) existía maquinaria pesada efectuando trabajos de excavación, lo que, tal como indicamos anteriormente, se encuentra prohibido por el D.S. 160/2009, circunstancia que además pone en riesgo la integridad del oleoducto.

De los trabajos que están efectuando el recurrido sobre la franja del oleoducto da cuenta la siguiente fotografías:

Fotografía tomada el 10 de julio de 2024 2 Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 27 de abril de 2005 en causa sobre recurso de protección, Rol N° 87 – 2005. 3 Así da cuenta el correo electrónico de fecha 11 de julio de 2024 que acompañamos en el primer otrosí del presente recurso.

Al observar esta situación irregular, los inspectores de oleoducto de ENAP REFINERÍAS tomaron contacto con el maquinista, haciéndole conocer el riesgo asociado a esas actividades.

Así también, se tomó contacto con el administrador del predio, haciéndole presente la misma situación, solicitándole que detuviera los trabajos a la brevedad; sin embargo, el administrador no accedió a ello, y continuó con los trabajos. Por su parte el propietario del predio, Sr. nombre reservado, no atendió a los reiterados llamados de ENAP REFINERÍAS.

Adicionalmente el recurrido, propietario del predio, actualmente nos niega el ingreso al mismo, por lo que ENAP REFINERÍAS se encuentra impedida de cumplir con las labores de inspección y mantención que le impone el D.S. N°160.

II. RESPECTO AL RECURRIDO DON nombre reservado

Para efectos de dar contexto a US. Iltma., respecto de las formas de proceder del recurrido, a continuación, hacemos presente algunos antecedentes que estimamos relevante que US. Iltma., tenga en consideración:

1. Con fecha 22 de septiembre de 2022, ERSA se vio obligada a interponer un recurso de protección en contra de Agrícola y Frutícola Santa Gabriela, sociedad de la cual el Sr. nombre reservado es representante legal. Dicho recurso se interpuso toda vez que el oleoducto que pasaba por uno de sus predios (en aquella oportunidad, por la Parcela N°3, Los Carros, Fundo Ampurdán), se encontraba con un defecto crítico, en riesgo inminente de rotura, y requería ser reparado con urgencia; sin embargo, el Sr. nombre reservado se negaba reiterada y constantemente a conceder acceso a los inspectores de ERSA que concurrían a efectuar las reparaciones. Dicho recurso ingresó y se sustanció bajo el Rol 8370-2022, de esta misma Iltma. Corte.

2. A pesar de la interposición del recurso de protección, el Sr. nombre reservado siguió oponiéndose en todo momento a permitir el ingreso de ERSA al predio, desobedeciendo incluso la orden de no innovar decretada por la Corte, mediante la cual se nos había permitido el ingreso. Cabe señalar que el Sr. nombre reservado opuso resistencia física al cumplimiento de la orden de no innovar emanada de esta Ilustrísima Corte, llegando incluso al punto de agredir físicamente a un oficial de Carabineros que concurrió con inspectores de ERSA a prestar auxilio en el cumplimiento de la orden. Como consecuencia de estas amenazas y agresiones, se procedió a la detención del Sr. nombre reservado por parte de la fuerza policial. Todos estos antecedentes son públicos y constan en el expediente de la causa referida en el numeral primero.

3. Finalmente, el recurso de protección interpuesto fue fallado favorablemente para ERSA, resolviendo la Corte lo siguiente: (transcribe)

4. Sin embargo, aún después del fallo favorable a ERSA, el Sr. nombre reservado mantuvo su férrea oposición, resistiéndose cada vez que los inspectores de ERSA acudían, junto a Carabineros, a ingresar al predio a efectuar las reparaciones de rigor, amenazando a Carabineros y a los funcionarios de ENAP; estos últimos, finalmente desistieron de volver a asistir al lugar, por temor a su integridad física y psíquica.

III. ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO.

La circunstancia de que la parte recurrida esté efectuando excavaciones mediante el uso de maquinaria pesada, en la franja superficial al oleoducto que atraviesa subterráneamente el predio del cual se encuentra en posesión, constituye un acto ILEGAL, desde el momento que ha vulnerado el derecho real de servidumbre de nuestra representada, contraviniendo con ello expresamente el gravamen que pesa sobre la recurrida, tanto por expresa disposición de la ley (D.S. 160/2009), como por lo indicado expresamente en la escritura pública antes referida.

En efecto, el artículo 216 de dicho D.S. N°160 señala lo siguiente:

“El trazado y construcción del oleoducto deberá considerar una franja de protección destinada a cautelar su seguridad y funcionamiento.

Esta franja sólo se podrá utilizar para realizar el mantenimiento e inspección del ducto.

Se prohíbe desarrollar en ella cualquier otra actividad que impida mantener libre la faja de obstáculos o el acceso de la misma”.

Adicionalmente, el artículo 230 del dicho Decreto Supremo establece en su letra c)

expresamente “la prohibición de transitar con vehículos pesados o efectuar cualquier tipo de trabajo con maquinaria que pueda alterar la topografía de los terrenos en que se ubica el oleoducto”.

Por su parte la escritura citada dispone que el dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, ni ninguna clase de construcciones ni obra alguna que entorpezca el libre ejercicio del derecho real de servidumbre en toda la superficie correspondiente a la franja de terreno, individualizada en la escritura de constitución de servidumbre.

Adicionalmente, dicho acto ha sido ARBITRARIO, en razón de que las excavaciones que ha realizado el recurrido en la franja de terreno objeto de las servidumbres, únicamente obedecen a sus propios y caprichoso intereses personales, toda vez que, pudiendo excavar o plantar en una zona alejada a la franja de terreno objeto de las servidumbres ha decidido, deliberadamente y con conocimiento de causa, hacer excavaciones precisamente sobre dicha franja existente sobre el oleoducto que atraviesa el predio y cuya presencia se encuentra por lo demás advertida mediante letreros. Cabe además indicar que dichas servidumbres le son absolutamente oponibles a ésta en razón de los argumentos expuestos en la sección “antecedentes” (punto N° 7).

IV. PERTUBACIÓN Y AMENAZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE ENAP REFINERÍAS S.A.

El acto antes descrito, y que tiene el carácter de ilegal y arbitrario por las razones expuestas, perturba y amenaza el derecho de propiedad de nuestra representada, en atención a las consideraciones que a continuación se expresan:

La Constitución Política de República en su artículo 19 N° 24 “asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, agregando, además, que sólo la ley puede establecer limitaciones a ella y siempre que éstas deriven de su función social. Finalmente, la disposición, en su inciso tercero, indica “que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio”.

Pues bien, nuestra representada tiene un derecho dominio, protegido constitucionalmente, con respecto a los derechos reales de servidumbre de que es titular y que consisten en las servidumbres de oleoducto, gasoducto y tránsito existentes sobre el predio de propiedad de la recurrida.

Así las cosas, y considerando que la ley no solo garantiza la propiedad del bien sobre que ésta recae, sino que además sus facultades o atributos esenciales, esto es, el uso, goce y disposición, es que queda en evidencia que mi representada ha sido perturbada en lo que respecta a su facultad de uso de las servidumbres antes indicadas, toda vez que el recurrido ha impedido arbitraria e ilegalmente el ingreso de ENAP REFINERÍAS S.A. al predio sirviente, en términos tales de impedir el uso de la servidumbre de oleoducto, gasoducto y tránsito que tiene legalmente constituida en el predio del recurrido, haciendo imposible con ello que nuestra representada pueda realizar las labores de inspección y mantención que le impone el D.S. N°160.

Con respecto a lo indicado precedentemente, corresponde indicar que considerando la naturaleza de las actividades que realiza ENAP REFINERÍAS, resulta obvio, como bien lo destaca la jurisprudencia que “se encuentra compelida a mantener y reparar sus oleoductos con el fin de defender la seguridad de sus operaciones, y, consecuencialmente, la de toda la población arraigada cerca de sus instalaciones, y para preservar la continuidad de su giro e impedir el desabastecimiento energético del país4”.

Adicionalmente, las excavaciones con maquinaria pesada y plantaciones realizadas por el recurrido en la franja de terreno objeto de las servidumbres de que es titular nuestra representada amenazan la integridad material del oleoducto de propiedad de ENAP REFINERÍAS, viéndose éste expuesto, por las excavaciones como a daños o pérdidas por eventuales derrames y explosiones de productos combustibles, poniéndose en riesgo de este modo, no solo el abastecimiento de combustibles del país, sino que además la salud y vida de las personas.

Estos riesgos son reales y lamentablemente hemos sido testigos de cómo se han materializado en casos anteriores, en que, al igual que en la causa sublite, negligente e ilegalmente se han realizado trabajos con maquinaria pesada sobre la franja de protección del oleoducto. En este sentido, basta citar la causa Rol C-3232-2016, caratulada Enap Refinerías S.A. con Ingeniería y Construcciones Santa Fe S.A5 , que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones conoció hace algunos años atrás, en que, como consecuencia de una routura del oleoducto causado por una motoniveladora de la empresa Ingeniería y Construcción Santa Fe S.A., que se encontraba realizando trabajos en las cercanías del sector Canal del Maule de la comuna de Río Claro, se produjo un grave derrame de combustible. Al respecto cabe además hacer presente que en dicha causa la empresa constructora fue condenada a pagar una millonaria indemnización en favor de Enap Refinerías S.A. En cualquier caso, no hay suma de dinero que compense el riesgo que estos actos acarrean no solo al medio ambiente, sino que también a la población aledaña al ducto, incluyendo al mismo recurrido, señor nombre reservado.

Finalmente corresponde indicar que el acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza el derecho de propiedad de mi representada, no deriva de la ley, única hipótesis en que el derecho de propiedad puede ser limitado o afectado, sino que éste deriva de un particular, que en el desarrollo de sus proyectos económicos privados ha puesto en riesgo tanto el abastecimiento de combustibles del país como la seguridad suya y de terceros, vulnerando 4 Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 27 de abril de 2005 en causa sobre recurso de protección, Rol N° 87 – 2005. 5 Causa Rol C-3232-2016, caratulada Ingeniería y Construcciones Santa Fe S.A del 2do Juzgado de Letras Civil de Talca.

con ello el derecho de propiedad de nuestra representada en la forma que se ha expuesto latamente en esta presentación.

Por otro lado, el actuar del recurrido ha perturbado el derecho o libertad para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral o al orden público o la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen. En efecto, es en virtud de dicho derecho, reconocido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución, que mi representada puede transportar combustibles líquidos derivados del petróleo o hidrocarburo mediante la operación segura de un oleoducto, con el propósito de abastecer la continua y creciente demanda nacional por combustibles. Pues bien, la negativa del recurrido a que nuestra representada puede ingresar al predio sirviente perturba el derecho antes indicado toda vez que le impide a mí representada desarrollar su actividad de transporte de combustibles bajo los estándares de seguridad que le impone la ley y concretamente el D.S. 160/2009, que le obliga a realizar trabajos de inspección y mantención de sus oleoductos. En consecuencia, la negativa por parte del recurrido importa, en definitiva, el no poder realizar ni ejecutar el transporte seguro de combustibles tal como lo exige, permite y ordena las normas que regulan tal actividad económica.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Chile, PEDIMOS A US. Iltma: se sirva tener por interpuesto recurso de protección en contra de don nombre reservado, ya individualizado precedentemente, por la acción ilegal y arbitraria antes explicada, declararlo admisible y acogerlo a tramitación, adoptando las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar a mi representada la debida protección en el ejercicio legítimo de su derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N° 24 del Constitución Política de la República y el derecho o libertad para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral o al orden público o la seguridad nacional, garantizado en el artículo 19 N° 21 de la misma y, en definitiva, se sirva resolver ordenar al recurrido lo siguiente, con expresa condena en costas:

1. Que el recurrido se abstenga de efectuar cualquier obra, trabajo, excavación o plantación sobre la superficie de la franja, tanto ahora como en el futuro.

2. Que el recurrido se abstenga de utilizar maquinaria pesada por sobre la superficie de la franja, tal como lo dispone el D.S. 160/2009.

3. Que el recurrido adopte las acciones necesarias para efectos de dejar despejada la superficie de la franja de terreno objeto de las servidumbres antes indicadas por donde pasa subterráneamente el oleoducto antes referido.

4. Que el recurrido permita el acceso al personal de ENAP REFINERÍAS a la franja de servidumbre del predio sirviente para efectos de que éste pueda realizar las inspecciones, mantenciones y/o reparaciones que corresponda para asegurar la integridad y plena operatividad del oleoducto.

5. Todo lo anterior con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.

PRIMER OTROSÍ: A US. Iltma. Pedimos tener por acompañado, con citación, ordenando agregar a sus antecedentes, los siguientes documentos:

1. Correo electrónico de fecha 11 de julio de 2024, mediante el cual se nos informó acerca del acto ilegal y arbitrario que funda este recurso.

2. Certificado de dominio vigente del predio inscrito a fojas 7116, número 4112, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 1997, a nombre de don nombre reservado.

3. Copia autorizada de escritura pública de servidumbre de fojas 156 vuelta, número 177 del año 1967.

4. Escritura de compraventa suscrita con fecha 6 de octubre de 1981, entre Petrox. S.A. (actualmente Enap Refinerías S.A.) y Empresa Nacional del Petróleo, que da cuenta de la adquisición por parte de Enap Refinerías S.A. del oleoducto Hualpén-San Fernando.

5. Escritura de fecha 23 de diciembre de 2003, que da cuenta de la fusión por incorporación de Refinería Petróleo Concón y Petrox S.A. y el cambio de razón social de esta última al de ENAP REFINERÍAS S.A.

6. Copia de sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, ROL N° 87-2005.

7. Fotografías áreas tomadas mediante Dron con fecha 07 de agosto de 2024 sobre el predio del recurrido.

SEGUNDO OTROSÍ: A US. Iltma. Pedimos se sirva dictar orden de no innovar en estos autos, oficiando al respecto a la recurrida, ya individualizada, ordenando la suspensión o paralización de las construcciones aludidas, durante toda la tramitación del presente recurso, en lo que respecta a la franja de terreno objeto de las servidumbres de oleoducto, gasoducto y tránsito de que es titular mi representada, y que se individualiza en el cuerpo de esta presentación, y permitir desde ya a mi representada el acceso al predio, para efectuar las inspecciones y mantenciones de rigor, con el auxilio de la fuerza pública.

Fundo esta solicitud en las siguientes consideraciones:

1. En doctrina, el profesor nombre reservado señala que los presupuestos básicos para que opere la actividad cautelar de los Tribunales y, en especial, la orden no innovar, son dos: Fumus bonis juris y periculum in mora.

2. En relación al Fumus bonis juris, podemos señalar que esta parte acompaña en esta presentación instrumentos indubitados y suficientes que acreditan la efectividad y veracidad de los hechos expuestos en el recurso, existiendo además certeza respecto de la privación y amenaza real, actual y grave respecto del derecho de propiedad de mi representada.

3. En cuanto al peligro en la demora o periculum in mora, es del caso indicar, tal como se ha señalado en el cuerpo de esta presentación, que las construcciones realizadas por la recurrida en la franja de terreno objeto de la servidumbre de que es titular mí representada y, en especial los cimientos de dichas construcciones, amenazan la integridad material del oleoducto de propiedad ENAP, viéndose éste expuesto a daños o pérdidas por eventuales derrames y explosiones de productos de combustibles, que tienen la potencialidad de poner en riesgo no solo el abastecimiento de combustibles del país, sino que además la salud y vida de las personas. De ahí entonces que la demora en el restablecimiento del imperio del derecho puede traer consecuencias de gravedad, tanto a mí representada como respecto del abastecimiento de combustibles al país. Por lo mismo, estimamos se justifica plenamente la orden de no innovar que se solicita.

opone arbitraria e ilegalmente a que nuestra representada pueda realizar las actividades de inspección y resguardo del oleoducto y que le son encomendada por el DS 160, en conformidad a lo indicado en el numeral II) de la presentación en lo principal.

TERCER OTROSÍ: A US. Iltma. pedimos tener por acompañada, con citación, copia de escritura pública de fecha 03 de enero de 2024, otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado.

CUARTO OTROSÍ: A US. Iltma. pido tener presente que, en nuestra calidad de abogados habilitados para ejercicio de la profesión, asumimos el patrocinio y representación en estos autos de ENAP REFINERÍAS S.A.

Segundo: Que el informe del recurrido es el siguiente:

“ALBERTO HERRERA ESPINOZA, abogado, actuando en representación de la parte recurrida, don nombre reservado, en autos sobre recurso de protección, caratulados “ENAP REFINERÍAS S.A. CON nombre reservado”, Rol Ingreso de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones N°1769-2024, a US.I., respetuosamente digo:

Estando dentro de plazo, evacúo el informe ordenado por US.I., solicitando desde ya el más absoluto y categórico rechazo de la acción de protección interpuesta en contra de mi representado, por la empresa ENAP REFINERÍAS S.A., en razón de los siguientes fundamentos que se pasarán a exponer, todo con costas del recurso:

I.- Los hechos.

La relación de hechos efectuada por la recurrente.

Con fecha 13 de agosto de 2024, mi representado, don nombre reservado, fue notificado mediante funcionarios de Carabineros de Chile, acerca de un recurso de protección deducido en su contra por la “Enap Refinerías S.A.”, en su calidad de propietario del predio denominado Hijuela N°5 del Fundo Los Carros, ubicado en la comuna de Romeral e inscrito a Fojas 7116 N°4112 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, dentro del cual se encontraría un trazado de redes de cañerías, destinado al transporte de petróleo y sus derivados.

Indica la recurrente que, durante el año 1967, habría suscrito una escritura pública con quien era, en ese entonces, propietaria del predio sirviente, constituyéndose una servidumbre de oleoducto, gasoducto y tránsito, en carácter de perpetuas. De conformidad a dicha servidumbre, la empresa habría quedado facultada para ocupar y usar una franja de terreno de la longitud señalada en dicha escritura, esto es, de 610 metros de largo y de 10 metros de ancho.- Asimismo, indica, que debido a la servidumbre ya aludida anteriormente, mi representado habría quedado obligado a no realizar plantaciones ni construcciones de ninguna clase, que entorpecieran el libre ejercicio de la servidumbre en toda la superficie del terreno objeto de la servidumbre, todo lo cual habría sido debidamente indemnizado a la propietaria del predio en dicha época en su oportunidad, cuestión que por cierto desconocemos.- Señala la recurrente, que la servidumbre de la que es dueña sería de aquellas servidumbres prediales legales, es decir de aquellas que no requerirían de inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes respectivo, siendo por ello -en su opinión- plenamente oponibles al dueño actual del predio sirviente, ello por cuanto la ley vigente en dicha época era el Código de Minería del año 1932, el cual no disponía ningún requisito adicional a la constitución de servidumbre, además del hecho de que ésta debía concederse mediante resolución judicial o bien mediante acuerdo de voluntades entre las partes por escritura pública, además de la pertinente indemnización de perjuicios, ambas cuestiones que habrían sido cumplidas por la recurrente.

Pues bien, sobre los supuestos hechos que fundamentarían la deducción del presente recurso de protección, se señala que el día 10 de julio de 2024, durante una “inspección caminante” efectuada por Enap Refinerías S.A., respecto de los predios que atraviesa el oleoducto de su propiedad, pudo percatarse que, sobre la franja superficial del oleoducto que atraviesa el predio de mi representado, existía maquinaria pesada efectuado excavaciones, cuestión que según la recurrente se encontraría absolutamente prohibida conforme a lo prescrito en el Decreto Supremo N°160-2009.- Agrega que, tras percatarse de estos trabajos con maquinaria pesada, los inspectores de Enap Refinerías, supuestamente se habrían puesto en contacto con el maquinista, dándole a conocer el riesgo asociado a estas actividades. Del mismo modo, se habrían contactado con el administrador del predio -sin indicar nombre ni fecha en la que se supuestamente se habrían contactado con éste- haciéndole presente la importancia de detener dichos trabajos y finalmente. Del mismo modo, indican, se habrían también contactado con mi representado -nuevamente sin señalar fecha ni forma de contacto- quien no habría atendido los reiterados llamados.

A lo ya señalado, que por cierto, se trata de una información bastante vaga e incompleta, debe agregarse que, supuestamente, mi representado les impediría el ingreso al predio, todo lo cual desmentimos tajantemente, por ser falso de falsedad absoluta.

Resulta importante indicar que, respecto de mi representado, se agrega un apartado especial en el recurso de protección, aludiéndose en éste a un recurso de protección efectivamente tramitado entre las mismas partes durante el año 2022 ante esta Iltma. Corte de Apelaciones, pero respecto de un predio distinto, intentando utilizarse dicha información por parte de la recurrente para confundir a US.I y hacer pretender mostrar a éste, como un incumplidor de las resoluciones judiciales dictadas por US.I., cuando en realidad, según se dirá en el acápite respectivo, es la propia recurrente quien mediante un abierto engaño a esta alta magistratura, se hizo pasar por propietaria de un derecho real de servidumbre predial minera que, en realidad, nunca tuvo.

Tan cierto es lo que se ha venido señalando que, durante el curso del recurso de protección aludido, debió incluso con anterioridad a la dictación de su fallo, deducir una acción de constitución de servidumbre (juicio “Enap Refinerías S.A. con Agrícola y Frutícola Santa Gabriela Limitada”, Rol N° C-2501-2022 del 2° Juzgado Civil de Curicó”), no obstante que había asegurado tener un derecho legal de servidumbre que no requería siquiera inscripción. Ahondaremos en este tema en el capítulo respectivo.

Pues bien, acerca de las supuestas ilegalidades y arbitrariedades realizadas por mi representado, se denuncia por la recurrente, que las excavaciones mediante el uso de maquinaria pesada en la franja superficial del predio por sobre el oleoducto, constituirían actos ilegales, desde el momento que se vulneraría el derecho real de servidumbre de Enap Refinerías S.A., contraviniendo lo dispuesto en el Decreto Supremo N°160-2009 y demás artículos pertinentes del Código de Minería.

Adicionalmente, dicho acto sería del mismo modo arbitrario, por cuanto las excavaciones efectuadas por mi representado todas dentro del predio de su propiedad, en palabras de Enap Refinerías, obedecerían a intereses personales y caprichosos de mi representado, pues éste podría perfectamente realizar excavaciones o plantaciones en una zona alejada a la franja de terreno objeto de la servidumbre de oleoducto. Sobre las supuestas perturbaciones o amenazas al derecho de propiedad de Enap Refinerías, se indica que dicha sociedad, tendría un derecho de dominio protegido constitucionalmente con respecto de los derechos reales de servidumbre de que es titular y que consisten en servidumbres legales de oleoducto, gaseoducto y tránsito existentes en el predio en cuestión.

Agrega, que las excavaciones con maquinaria pesada y plantaciones realizadas por mi representado en la franja de terreno objeto de la supuesta servidumbre, amenazarían la integridad material del oleoducto de propiedad de Enap Refinerías S.A., viéndose éste expuesto a daños o perdidas por eventuales derrames e incluso explosiones, dado que el material que transporta se trata de un producto altamente inflamable.

Del mismo modo, se indica como conculcado el derecho a la libertad para desarrollar cualquier actividad económica, fundado en la supuesta negativa de mi representado a que la recurrente ingrese al predio sirviente a realizar trabajos de inspección y mantención de sus oleoductos.

En suma, la recurrente solicita que se ordene lo siguiente:

· Que mi representado se abstenga de realizar cualquier obra, trabajo, excavación o plantación sobre la superficie de la franja, tanto ahora como en el futuro.

· Que se abstenga de utilizar maquinaria pesada por sobre la superficie de la franja, tal como lo dispone el Decreto Ley N°160-2009.

· Que mi representado adopte las acciones necesarias para despejar la superficie de la franja de terreno objeto de la servidumbre, por donde pasa subterráneamente el oleoducto.

· Que mi representado permita el acceso al personal de Enap Refinerías a la franja de servidumbre, para que esta pueda realizar las inspecciones, mantenciones y/o reparaciones que corresponda para asegurar la integridad y plena operatividad del oleoducto.

· Que se le otorgue auxilio de la fuerza pública a su parte de ser necesario.

Tal como se indicará en lo sucesivo, el recurso de protección debe ser rechazado en todas sus partes, con costas, pues la recurrente no ha acreditado siquiera ser titular de un derecho indubitado que le permita recurrir de protección, además de señalar hechos que son absolutamente falsos o bien incompletos.

• La realidad de los hechos.

Mi representado, niega todos y cada uno de los hechos relatados por la contraria, tanto porque estos no son efectivos, tanto porque no tienen el sentido y alcance que éste pretende otorgarles, sobre todo respecto de las supuestas actuaciones arbitrarias e ilegales que se le adscriben y la supuesta conculcación de los derechos reales protegidos por la acción de protección de nuestra Constitución Política de la República.

Diremos de igual modo que, lo cierto, es que mi representado desconocía totalmente la existencia material de un oleoducto en la propiedad materia de este recurso, esto es, la Hijuela N°5, de la que es único y exclusivo propietario desde el año 1997 a la fecha, esto es, más de 27 años a la fecha. En el mismo sentido anterior, desconocía y desconoce igualmente la existencia del supuesto derecho legal de servidumbre predial minera invocado de contrario, el que conforme se detallará no se encuentra en lo absoluto acreditado por ERSA, existiendo, por el contrario, fundados antecedentes.- En efecto, desde la adquisición de dicho predio, mi representado, y por más de 25 años, se ha dedicado al uso agrícola de éste, específicamente a la explotación vitivinícola, en el que ha mantenido importantes viñedos los que ahora, decidió reemplazar de cepa, todo lo cual consta en los registros del SAG. Es decir, el arranque de los antiguos viñedos y su sustitución de nuevas sepas, es un acto continuo y permanente en todo el predio que data desde hace más de 25 años a la fecha.- Son, por cierto, falsos los hechos relatos por la recurrente en su recurso, en el sentido de que funcionarios o bien inspectores de dicha empresa se hayan contactado, ya sea con mi representado, el maquinista a cargo de los trabajos en el predio y/o el administrador del campo, para indicar la peligrosidad de los trabajos de maquinaria pesada en el predio y/o solicitar la detención de las obras. Ello nunca ocurrió en la especie.- Tampoco resulta ser efectivo que mi representado le tenga prohibido a ERSA el ingreso al predio objeto de este recurso, el que por cierto, malamente les pudo prohibir si, como se indicó precedentemente, no se han contactado con él para solicitar el permiso correspondiente.- Lo cierto US.I., es que mi representado, dado el mal precio de la cepa de uva que mantenía, decidió sustituir las parras que se encontraban plantadas en la Hijuela N°5 por otras cepas, situación para la cual, trabajó con la maquinaria correspondiente que pudiese realizar dicha labor, cosa que en definitiva ocurrió y terminó, no quedando otros trabajos de movimiento que realizar con maquinaria pesada.- De otro lado, debemos desde ya dejar constancia que mi representado, tan pronto fue notificado del presente recurso de protección y, de la consecuente orden de no innovar decretada por US.I., suspendió de inmediato cualquier otro trabajo pendiente, cumpliendo a cabalidad la orden de esta Iltma. Corte de Apelaciones, y de paso perdiendo ya el año agrícola, a la espera de cambiar el diseño de su plantación vinífera de otra cepa. Todo lo cual conlleva un consecuente daño, y del cual deberá responder oportunamente la recurrente en otra sede.

Ahora bien US.I., en la actualidad, no existe ni maquinaria pesada en el predio ni tampoco plantaciones en parte alguna de éste, cuestión que desde ya resta importancia, mérito y oportunidad al presente recurso de protección. Sin perjuicio de lo anterior, diremos igualmente que resulta falso que mi representado haya impedido el ingreso de funcionarios de la recurrente a realizar reparaciones o inspecciones al oleoducto en cuestión, pues como señalamos, ni siquiera ha sido contactado por la recurrente para solicitar permiso de realizar tales acciones, al tiempo de que reiteramos de igual forma, que mi representado no tenía conocimiento alguno ni de la existencia del oleoducto ni tampoco del supuesto derecho real de servidumbre.- De este modo, descartamos de plano las supuestas contravenciones al Decreto Ley N°160-2009 y Código de Minería, denunciadas por Enap Refinerías S.A.- De hecho es más, tal cual se indicó en escritos anteriores, en específico, aquel escrito en que asumimos el patrocinio y poder de don nombre reservado, mi representado, en lo sucesivo y con el fin de evitar cualquier perjuicio a algún bien propiedad de la recurrente, por ilegal que dicha ocupación que sea procurará no afectarlo, no obstante que la prueba acerca de la titularidad del derecho invocado ciertamente será de resorte de la contraria según se dirá.- Como podrá observar US.I., los supuestos hechos realizados por mi representado, en los que se fundamentarían las supuestas ilegalidades y arbitrariedades, no son efectivos, y el arranque de la viña vieja ha cesado totalmente en la actualidad, lo que resta importancia, mérito y oportunidad a la presente acción de protección.- De otro lado, debemos desde ya señalar que, cualquier arranque de viñedos para fines de sustitución de cepas, malamente podría afectar al clandestino oleoducto, pues las raíces de las parras jamás alcanzan la profundidad donde se sitúa el oleoducto en cuestión.- En efecto, las raíces de las parras no llegan a más de 30 CM de profundidad de donde se encuentran plantadas, mientras que clandestino oleoducto se encuentra a una profundidad mayor a 80 CM de profundidad.- • Acerca del recurso de protección aludido por Enap Refinerías S.A. y tramitado ante esta Iltma. Corte de Apelaciones durante el año 2022.- La recurrente, dedica un capítulo completo de su recurso de protección a narrar hechos ocurridos a propósito de la interposición de un recurso de protección por la misma en contra de mi representado y de una sociedad de la que éste es socio y administrador, todo lo cual ocurrió durante el año 2022.- Al respecto, con un evidente animo difamatorio y relatando a esta Ilustrísima Corte únicamente las partes que estimó le convenían, parcializando interesadamente los hechos, señala que ERSA, se habría visto obligada a interponer un recurso de protección durante el año 2022, a propósito de que el oleoducto -al parecer el mismo materia de este recurso pero en otro tramo- que pasa por uno de los predios de la sociedad Agrícola y Frutícola Santa Gabriela, se encontraba con un defecto crítico, en riesgo inminente de rotura y que supuestamente, don nombre reservado, habría negado constante y reiteradamente el acceso al predio de parte de los inspectores de ERSA para efectuar la revisión y reparo del oleoducto.- Pues bien, agrega que, a pesar de la interposición del recurso, mi representado continuó oponiéndose en todo momento al ingreso del personal de ERSA, desobedeciendo incluso una orden de no innovar decretada por US.I., llegando incluso a agregar físicamente a personal de Carabineros.- Finalmente, señala que a pesar de que el recurso fue fallado favorablemente para su parte, mi representado habría mantenido de igual forma una férrea oposición, evitando y prohibiendo el acceso de ERSA al predio.- Sobre lo brevemente relatado por la contraria y resumido por esta parte en los párrafos anteriores, diremos que existe un evidente ánimo difamatorio, no sin dejar de mencionar que los hechos que se hayan ventilado en tal oportunidad en nada se relacionan a los hechos relatados en el presente recurso de protección, pero que, sin embargo, debido a la falsedad absoluta con la que han sido expuestos, nos vemos en la obligación de controvertir para -nuevamente- desenmascarar el abuso del derecho con el que actúa ERSA ante esta Iltma. Corte de Apelaciones.- Pues bien, con fecha 24 de noviembre de 2022, la sociedad “Agrícola y Frutícola Santa Gabriela SpA”, fue notificada acerca de un recurso de protección deducido en su contra por ERSA, mediante la cual se le reprochó a ésta y a su representante legal don nombre reservado, haber incurrido, en calidad de propietaria de la Parcela N°3 del Proyecto de Parcelación Ampurdán, un supuesto acto arbitrario e ilegal que consistió en una oposición al acceso de personal para realizar labores de reparación y mantenimiento de un oleoducto que cruza subterráneamente el predio de propiedad de la sociedad.- En dicha oportunidad, mi parte alegó que dicha pretensión, como US.I. comprenderá, resultaba a todas luces insólita, pues ERSA, pretendía afectar el derecho de propiedad y la posesión material e inscrita de la sociedad “Santa Gabriela SpA”, dueña de un predio productivo de cerezos, sin siquiera haber obtenido una concesión para operar dicho ilegal oleoducto, y sin haber constituido legalmente una servidumbre sobre dicha franja, ni menos haber pagado una indemnización por tal concepto, como lo exige el artículo 8 de la Ley 9.618, en relación a los artículos 123 y 125 del Código de Minería, cuestión que quedó al descubierto al transcurrir los meses siguientes a la deducción del recurso de protección.- No es efectivo tampoco que mi representado haya desobedecido una orden de no innovar ni mucho menos que haya agredido a funcionarios de Carabineros, pues en realidad lo que existió, muy por el contrario a lo expuesto en este recurso, fue un abierto engaño de la recurrente hacia esta Iltma. Corte, pues de forma mendaz aseguró ser propietaria de un derecho real de servidumbre que nunca tuvo, mientras que, quien fue real y brutalmente agredido por funcionarios de Carabineros, fue mi representado don nombre reservado.- Sobre la supuesta agresión de Carabineros y el supuesto desacato a la ONI decretada por US.I.:

El día 15 de diciembre de 2022, funcionarios de ERSA, auxiliados por un gran contingente de Carabineros de la Prefectura de Romeral, ingresaron ilegalmente al predio por una vía no destinada al efecto, rompiendo cercos, y procediendo a talar árboles frutales a destajo, actuaciones que fueron validadas desgraciadamente por los funcionarios de Carabineros de Chile de la tenencia ya indicada.- Así las cosas, don nombre reservado, en su calidad de representante de la sociedad “AGRÍCOLA Y FRUTÍCOLA SANTA GABRIELA SpA” concurrió al predio de su representada, con el fin de advertir, el alcance limitado de la ONI decretada en su oportunidad, tanto a los funcionarios policiales como al personal de ERSA, haciéndoles presente que la I. Corte de Apelaciones de Talca los había autorizado a efectuar únicamente las mantenciones necesarias respecto del tramo objeto del dicho recurso de protección, respecto del cual se acompañó una fotografía.- No obstante lo anterior, el personal “Enap Refinerías S.A.”, apoyados por los referidos funcionarios policiales, iniciaron la ejecución de una faena de tala indiscriminada de árboles frutales de cerezos, ante lo cual obviamente don nombre reservado reaccionó e intentó frenar este flagrante delito y abuso desplegado por el contingente de “Enap Refinerías S.A.”, a la espera que llegara el suscrito, producto de lo cual fue detenido - ilegalmente por cierto- y llevado a la tenencia respectiva esposado, como si de un delincuente se tratare.- Luego de ello, me comuniqué telefónicamente con el Presidente de la I. Corte de ese momento, Ministro Sr. Gerardo Bernales, y con el Secretario Subrogante de la I. Corte de Apelaciones don nombre reservado, dándoles cuenta de estos graves hechos y pidiéndoles su cooperación para que Carabineros de Chile suspendiere su ilegal actuar, cuestión que luego de la tala de un importante número de árboles, se produjo, gracias a la comunicación efectuada por el señor nombre reservado con Carabineros de Talca.- Sin embargo, el daño ocasionado a mi representada ya estaba hecho y hubo que esperar hasta las 13:50 horas para que, en definitiva, Carabineros y el gran contingente de “Enap Refinerías S.A.”, se retirasen del lugar, no sin antes haber tenido lugar varios sucesos de amenazas en mi contra, toda vez dicho contingente me indicó expresamente que seguirían talando árboles a lo cual me opuse férreamente.- A petición telefónica del suscrito, concurrió al lugar la Sra. nombre reservado de la comuna de Teno doña nombre reservado, quien levantó un Acta Notarial que da cuenta de los graves hechos relatados. Es decir, don nombre reservado, actuando en la representación de la sociedad demandada, simplemente se opuso a la ilegal tala de los árboles que inició “Enap Refinerías S.A.”, amparada por los funcionarios policiales que asistieron a la diligencia, y dada su legítima oposición, fue ferozmente agredido por los referidos funcionarios policiales y luego detenido por ellos.- De este modo desmentimos completa y totalmente la falaz aseveración contraria de que mi representada haya, por una parte agredido a Carabineros y, por otra, que haya impedido las actuaciones de Enap Refinerías S.A.- d. Sobre el supuesto derecho legal de servidumbre fundamento del Recurso de Protección 8370-2022, revocación del fallo por parte de la E. Corte Suprema y deducción de la acción de constitución de servidumbre:

Tal como se indicó anteriormente, ERSA, al momento de deducir el recurso de protección 8370-2022, señaló que era propietaria de un derecho legal de servidumbre respecto del oleoducto que cruzaba el predio de la sociedad Santa Gabriela, cuestión que repitió en innumerables ocasiones, a pesar de que ello no era cierto y que en realidad se trataba de un abierto engaño a esta Iltma. Corte de Apelaciones.- En efecto, en dicha oportunidad, mi parte alegó que “Enap Refinerías S.A.”, pretendía afectar el derecho de propiedad y la posesión material e inscrita de la sociedad “Agrícola y Frutícola Santa Gabriela SpA”, dueña de un predio productivo de cerezos, sin siquiera haber obtenido una concesión para operar dicho ilegal oleoducto, y sin haber constituido legalmente una servidumbre sobre dicha franja, ni menos haber pagado una indemnización por tal concepto, como lo exige el artículo 8 de la Ley 9.618, en relación a los artículos 123 y 125 del Código de Minería.- Evidentemente esto fue desmentido por la contraria y eso le bastó para obtener a primeras, -mediante un evidente engaño- una sentencia favorable en dicho recurso de protección, pues tal como se indica en el recurso, el día 4 de abril de 2023, esta Iltma. Corte de Apelaciones acogió el recurso de protección en todas sus partes.- Ahora bien, ERSA no señala y por cierto oculta en su recurso de protección dos temas fundamentales:

Primero, que apelada que fuera dicha sentencia, la Excma. Corte Suprema revocó el fallo en todas sus partes y; Segundo, que durante la tramitación de dicha apelación, ERSA dedujo en paralelo una acción de constitución de servidumbre respecto del mismo predio de Santa Gabriela, lo que demuestra desde ya, que nunca fue titular del derecho real de servidumbre que utilizó para fundamentar su recurso de protección engañando por cierto a esta I. Corte.- En efecto, para una mayor claridad de US.I., el orden cronológico de los sucesos ocurrió de la siguiente forma:

· 22 de septiembre de 2022, ERSA deduce recurso de protección 8370-2022 en contra de Agrícola y Frutícola Santa Gabriela SpA y don nombre reservado, por supuestos hechos arbitrarios e ilegales que afectarían el supuesto derecho indubitado de servidumbre de ERSA.- · 23 de diciembre de 2022, encontrándose aún pendiente el fallo respecto del recurso de protección, ERSA deduce -en paralelo- una acción de constitución de servidumbre en contra de Agrícola y Frutícola Santa Gabriela, pretendiendo afectar la misma propiedad de dicha sociedad respecto de la que supuestamente detentaba un derecho real de servidumbre.- · 4 de abril de 2023, esta Iltma. Corte de Apelaciones acoge el recurso de protección en todas sus partes, sentencia que es recurrida por esta parte ante la Excelentísima Corte Suprema.- · 26 de octubre de 2023, la Excelentísima Corte Suprema, revoca el fallo dictado por esta Iltma. Corte de Apelaciones, dictaminando que el asunto debía ventilarse en el juicio sobre constitución de servidumbre y no en sede de protección.- De este modo, podemos señalar lo siguiente:

· No es efectivo que mi representado haya agredido a personal de Carabineros a propósito de la ejecución de la ONI del recurso de protección 8370-2022. Muy por el contrario, mi representado fue víctima de una golpiza brutal por parte de Carabineros, cuestión que se ventila, por cierto, en sede penal.- · ERSA engañó abiertamente a esta Iltma. Corte de Apelaciones al deducir su recurso de protección, señalando que era titular de un derecho real de servidumbre, cuestión que le valió una sentencia favorable en primera instancia, pero que luego se vio revocada por la Excelentísima Corte Suprema. Cómo se indicó esta información fue convenientemente omitida por ERSA en su recurso.- · No es efectivo que mi representado haya impedido la ejecución de la ONI decretada en dicha oportunidad, simplemente intentó evitar la ilegal tala de árboles frutales lo que en definitiva logró, sólo en parte.- · Ha quedado en evidencia el engaño de ERSA, desde el momento que, contrariamente a lo que había señalado en su recurso de protección 8370-2022, dedujo en paralelo -a pesar del supuesto derecho real de servidumbre de que era titular- una acción de constitución de servidumbre, que lógicamente a dicha fecha, no detentaba. Ciertamente esta situación es una abierta contradicción en los términos, pues no es posible ser titular de un derecho y a la vez demandar para que éste le sea constituido.- · La relación de los hechos de ERSA en este capítulo, es falsa y pretende únicamente entregar una versión parcial y sesgada de los hechos, pretendiendo con ello difamar a mi representado y hacerlo ver ante esta Iltma. Corte como un ciudadano problemático y poco respetuoso de la institucionalidad, cuestión que es ciertamente inaceptable por nuestra parte.- III. Causas por las cuales el recurso debe rechazarse.- a. El recurso de protección debe ser rechazado porque mediante él se intenta resolver una cuestión que el legislador ha reservado a la justicia ordinaria, mediante un procedimiento especial, sumarísimo.- Tal como se dijo supra, Enap Refinería señala en su recurso que el día 10 de julio de 2024 se “percató” de que, sobre la franja superficial del oleoducto que atraviesa el predio de mi representado, existía maquinaria pesada efectuado excavaciones, lo que constituirían actos ilegales, “desde el momento que se vulneraría el derecho real de servidumbre de Enap Refinerías S.A., contraviniendo lo dispuesto en el Decreto Supremo N°160-2009 y demás artículos pertinentes del Código de Minería”.- Pues bien, si ese es el fundamento fundamental de la acción de protección, éste deberá ser rechazado, pues bajo la misma hipótesis de la recurrente, los hechos constituirían una de aquellas “cuestiones relativas al ejercicio de las servidumbres reguladas por el Código de Minería”, a que se refiere el artículo 234 inciso final del Código de Minería, que al efecto dispone:

“Artículo 234.- Sin embargo, se tramitarán conforme al procedimiento sumarísimo del artículo siguiente, las cuestiones a que se refieren el inciso séptimo del artículo 9°; el inciso tercero del artículo 15; el número tercero del artículo 16 y el inciso primero del artículo 18, en lo relativo a la procedencia y el monto de las indemnizaciones allí mencionadas; el inciso primero del artículo 21; el artículo 108; el artículo 117; el artículo 119; y los incisos finales de los artículos 184, 188 y 189.

Se tramitarán en el mismo procedimiento todas las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por este Código; a las indemnizaciones correspondientes; y a las cauciones que procedan”.- Es a través de dicho procedimiento especial, sumarísimo, en que las partes afectadas -por un lado, una empresa que se dice ser titular de una servidumbre predial minera y, por el otro, el dueño del predio sirviente- tienen la posibilidad de presentar alegaciones y pruebas que debe resolverse acerca de la procedencia y efectos de la terminación de los actos de dominio que el propietario del predio que se pretende sirviente ha hecho, no sólo ahora, sino en los últimos 27 años. Es allí donde ENAP Refinería debe plantear su pretensión, pues el legislador así lo ha previsto.- Pretender utilizar la vía del recurso de protección para eludir el cumplimiento de la norma especial minera para resolver todas aquellas cuestiones relacionadas con el ejercicio de una servidumbre y, con ello, obtener sibilinamente lo que debió obtenerse en un juicio especial, ha sido una pretensión siempre rechazada por esta Iltma. Corte y por la Excma. Corte Suprema. Desde el momento que hay una controversia entre las partes respecto de la existencia, oponibilidad y ejercicio de una servidumbre predial minera, tal cuestión debe ser sometida al tribunal competente para conocer esa disputa y no a los tribunales superiores por la vía del recurso de protección.- Así lo ha resuelto sistemáticamente la jurisprudencia, al señalar:

- “Que conforme a lo que se viene desarrollando y frente a los antecedentes de hecho presentados en el recurso y copia del informe consolidado presentado por la recurrida, ellos aparecen contradictorios y cuya complejidad requiere necesariamente de pruebas , no siendo factible en esta sede dirimir las pretensión de la recurrente ya que se requiere antecedentes y análisis técnicos, tales como pericias u otros medios que señala la ley procesal para afirmarlos o desestimarlos. De tal modo la cuestión de fondo que se plantea y que se controvierte por la recurrida excede el ámbito del recurso interpuesto” (Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol 771-2005).

- “Que dadas estas características esenciales del recurso, su tramitación está encaminada a dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitativamente comprobados y si éstos en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan no son controvertidos con fundamentos plausibles” (Corte Suprema, Recurso de Protección Nº 3.942-04)

b. El recurso de protección debe ser rechazado, por extemporáneo.- Como ya se señaló, a través de la presente acción cautelar el recurrente pretende que esta Iltma. Corte declare que los actos de dominio que el recurrido ha realizado en su campo son “ilegales y arbitrarios”, eludiendo señalar que tales actos no son más que una serie continua y no interrumpida de actos realizados no ahora, sino desde los últimos 27 años.- De ello se sigue indefectiblemente que la acción cautelar es extemporánea, por cuanto resulta imposible soslayar el hecho de que los viñedos se encontraban hace más de 27 años a la fecha, en instancia que el recurso de protección se presentó recién en 2024.- En consecuencia, el recurso de protección es a todas luces extemporáneo.- c. El recurso de protección debe ser rechazado, por no existir un derecho indubitado del recurrente.

ERSA, ha señalado en esta oportunidad, ser titular de un derecho real de servidumbre legalmente constituido, para lo cual cita una escritura pública de fecha 13 de marzo de 1967, otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don nombre reservado, según la cual ENAP, habría constituido una servidumbre de oleoducto, gasoducto, y tránsito, en carácter de perpetuas, con la propietaria de aquella época del predio, quedando en suma facultada para ocupar y usar una franja de terreno de una longitud de 610 metros de largo y de 10 metros de ancho. Dejemos desde ya constancia que no se acompaña copia de la escritura pública es cuestión.- Sobre el supuesto derecho de servidumbre de que sería titular ERSA, diremos que éste no es tal, o que al menos no se trata de un derecho indubitado en los términos expuestos en el recurso de protección, requisito esencial para la deducción de este tipo de acciones, de acuerdo a lo siguiente:

· ERSA señala, que la servidumbre de oleoducto, gasoducto, y de tránsito que fundamentarían la interposición de su recurso de protección, fueron constituidas en el año 1967, esto es, bajo la aplicación del Código de Minería del año 1932, siéndole plenamente aplicable dicho cuerpo legal y no nuestro actual Código de Minería de 1983.- Pues bien, dicho Código de Minería, no establecía como requisito de validez de dichas servidumbres, o bien para su oponibilidad frente a terceros, la inscripción de la servidumbre en un registro conservatorio, como si se exige el actual.- Ahora bien, este argumento es falaz e induce a error, circunstancia respecto de la cual se requiere el pronunciamiento de esta Iltma. Corte de Apelaciones.- En efecto, el artículo 123 del Código de Minería, agregado a nuestra legislación en el año 1983, establece expresamente que:

“La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica. Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, o del de Minas, en su caso.”

Ahora bien, a simple vista, el argumento contrario podría parecer válido, desde el momento que esta exigencia efectivamente fue agregada solamente desde el año 1983, sin embargo, cabe recordar que nuestra legislación debe interpretarse de forma armónica con otras normativas que le sean aplicables en la especie.- En efecto, en la especie, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, que entiende como aplicable el artículo 12 sobre Ley de Efectos Retroactivos de las Leyes, le es aplicable el artículo 16 de dicho cuerpo legal, que dispone:

“Las servidumbres naturales i voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua lei, se sujetarán en su ejercicio i conservación a la reglas que estableciere otra nueva”

De ese modo, ERSA, al no detentar una servidumbre inscrita que afecte el predio de mi representado, esto es, la Hijuela N°5, malamente puede ser titular de un derecho indubitado que le permita ser titular de la presente acción de protección, pues la inscripción resulta requisito esencial para su oponibilidad.- · ERSA, ha señalado en su recurso, que adquirió la servidumbre producto de una compraventa efectuada por PETROX (actual ERSA) a EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO en el año 1981, de hecho acompaña dicha escritura en un otrosí de su presentación.- Ahora bien, de la lectura de la cláusula tercera de dicha escritura de compraventa, podríamos afirmar igualmente, que la refinería ubicada en Hualpén, a la que se alude en el recurso de protección, no sería de titularidad de ERSA -recurrente de autos- ya que en la escritura aludida, EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO sólo vendió a PETROX (actual ERSA), el oleoducto, gaseoducto y la línea de conducción eléctrica, no constando la venta de la planta y/o el predio donde se encuentra ubicado ésta.- De este modo, ERSA, antigua Petrox, malamente puede ser titular del “predio dominante” (Planta de Hualpén), el que por cierto, desconocemos de propiedad de quien sea a la fecha.- Así las cosas, dado que ERSA, no es titular del “predio dominante”, o al menos no ha acreditado serlo, menos aún puede ser titular de una servidumbre minera como se indica en el recurso de protección, ello por aplicación del artículo 825 del Código Civil, que dispone:

“Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.”

En cualquier caso, para la ocurrencia de que ERSA sea efectivamente dueña del “predio dominante”, esto es, la Planta ubicada en Hualpén, deberá necesariamente probarlo a través de las inscripciones de dominio que correspondan, pues de momento nada ha probado al respecto.

· A mayor abundamiento, ERSA no ha acreditado ser legitimada activa para poder deducir el presente recurso de protección, pues no ha acreditado tampoco ser titular de una concesión que le haya habilitado previamente, a ser titular de un derecho real de servidumbre, lo que deviene una evidente falta de legitimación activa de su parte.

En efecto, ERSA no ha acreditado ser titular de una concesión que le habilite a constituir la servidumbre, por lo mismo, no puede ser titular de la misma y por consiguiente titular de esta acción de protección tal como lo dispone la ley.

En efecto, el inciso 6° del artículo 2 de la Ley 9.618, dispone que: “La Empresa Nacional del Petróleo podrá ejercer actividades de exploración, explotación o beneficio de yacimientos que contengan hidrocarburos, dentro o fuera del territorio nacional, ya sea directamente o por intermedio de sociedades en las cuales tenga participación o en asociación con terceros. Si ejerciere dichas actividades dentro del territorio nacional por intermedio de sociedades en que sea parte o en asociación con terceros, deberá hacerlo por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije en el respectivo decreto supremo.”

En el caso de autos, la demandante no ha señalado cual sería el decreto de concesión ni el contrato de operación que la ampara.- Por su parte el artículo 8 de la Ley 9.618 dispone que: “Se declaran de utilidad pública, para los efectos de la expropiación, todos los terrenos que, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Economía, determine el Presidente de la República como necesarios para cualesquiera de los fines indicados en el artículo 2.o, inciso segundo, en especial para las instalaciones de las faenas de explotación, refinación, campamentos, almacenamiento, transporte por cañerías o caminos y puertos; lo cual se entiende sin perjuicio de los derechos y servidumbres establecidos en el Código de Minería, en favor de la investigación minera, de la propiedad minera y de los establecimientos de beneficio, servidumbres y derechos que son aplicables en todo a la investigación, explotación y refinación del petróleo. El decreto de expropiación, una vez publicado en el "Diario Oficial", se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Una vez pagada la indemnización, la inscripción se efectuará en el Registro de Propiedades del mismo Conservador.”

Es decir, el artículo 8 de la Ley 9.618 claramente establece 2 modalidades para la operación de un oleoducto, una de ellas consiste en la expropiación de la franja, y la segunda, en la constitución de una servidumbre sobre la base de las normas del Código de Minería, en ambos casos debiendo indemnizarse al propietario del predio.- Sin embargo, la modalidad consistente en la constitución de una servidumbre, al amparo del Código de Minería, exige que el demandante sea titular de una concesión minera o de un “establecimiento de beneficio de minerales” (art. 121 del CM), teniendo ambos el carácter de predios dominantes susceptibles de ser invocados para tal efecto.- Así, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la constitución de una servidumbre minera, la jurisprudencia ha establecido que tales requisitos son:

a) Un predio dominante, que en esta materia pueden ser las concesiones mineras constituidas, los establecimientos de beneficio de minerales o, incluso, la facultad de catar y cavar;

b) Un predio sirviente, el que puede consistir en predios superficiales u otras concesiones mineras; y c) La utilidad de la servidumbre minera que se solicita, la que según la doctrina “es solo económica y se halla muy vinculada a la finalidad y el destino propios del predio dominante en cuya utilidad se constituyen” (Ossa Bulnes, Juan Luis, Tratado de Derecho de Minería, Cuarta Edición, Actualizada y Ampliada, Tomo II, año 2007, pág. 463).- Lo cierto es que la recurrente, ENAP REFINERÍA, alega ser titular de una servidumbre predial minera a favor de su “planta de refinería”, la que no reviste la calidad de “predio dominante”, al no ser un “establecimiento de beneficio de minerales”. A este respecto, de acuerdo a la doctrina, “es menester indicar que, de acuerdo a la textualidad desnuda del CM, son títulos jurídicos habilitados (esto es, un eventual predio «dominante») para imponer servidumbres mineras sobre predios superficiales: i) no sólo un concesionario minero (arts. 109 y 120 CM), lo que es legítimo (a la luz de los arts. 19N°24 inc.6° in fine CPR y 8 inc.1° LOCCM); ii) sino también lo sería un establecimiento de beneficio (art.121 CM), y iii) asimismo, cabría constituir una servidumbre predial a favor de la facultad de catar y cavar (art. 19 CM)” (Vergara Blanco, Alejandro, Instituciones De Derecho Minero, Legal Publishing, Abeledo Perrot, Santiago de Chile, año 2010, pág.474).- También se ha señalado que un “establecimiento de beneficio” es un término técnico la ciencia o arte de la minería, indicando el profesor Lira Ovalle que “Extraído el mineral desde donde se encuentra en las profundidades de la tierra o del suelo mismo, es necesario separar de él las sustancias útiles de las que no lo son, operación que se hace mediante el llamado beneficio del mineral, etapa que constituye la última de aquellas de que se compone la industria minera. Como las demás fases de esta industria, ella reviste una singular importancia. La factibilidad de la explotación de innumerables yacimientos mineros depende exclusivamente de la posibilidad del beneficio económico de sus minerales, ya que las sustancias de interés se presentan por regla general en porcentajes muy bajos en las rocas de las cuales forman parte” (Lira Ovalle, Samuel. Curso de Derecho de Minería, Séptima edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 2015, Pág. 11).- A su turno, el profesor Vergara Blanco agrega que “Tras la extracción del mineral, el mismo se somete a un procesamiento cuyo objeto es separar el mineral que presenta un interés económico de aquel que no lo tiene. Tanto en la CPR (art. 19N°24 inc.6) como el CM esta fase se conoce con el nombre de beneficio” (Vergara Blanco, Alejandro, Ob. Cit., pág. 427).

Por su parte el profesor Julio Ruiz Bourgeois indicó que “Arrancados y extraídos los minerales del yacimiento, generalmente deben ser sometidos a un procedimiento de beneficio para que puedan ser aprovechados en la industria, por cuanto, salvo el caso de la mayoría de los minerales no metálicos, no se encuentran en la naturaleza, o sea, en los yacimientos, puros o casi puros, sino mezclados con otras substancias y piedras de las que es menester separarlos para su uso y goce directo como materia prima. Lo dicho constituye el beneficio integral de los minerales, en el que se llega hasta la obtención de un producto puro y apto para su empleo directo en la industria” (Ruiz Bourgeois, Julio, Instituciones Del Derecho Minero, Curso Conforme Al Programa Universitario, Tomo II, Editorial Jurídica De Chile, año 1949, Pág. 14).- Y si bien, los distintos autores, hacen referencias más o menos precisas de lo que es “el beneficio” en la minería, el elemento central en todas ellas es la existencia de una sustancia mineral extraída de fuentes naturales (en los términos del artículo 5 del Código de Minería) y la manipulación de dicha sustancia mineral, con el objeto de que mediata o inmediatamente sea separada de otras sustancias.- Conforme lo anterior, es posible estimar que un “Establecimiento de Beneficio de Minerales”, es un tipo de establecimiento que tiene por objeto que mediata o inmediatamente, una sustancia mineral concesible extraída de fuentes naturales sea separada de otras sustancias.- Pues bien, como bien se sabe, el petróleo y todos los hidrocarburos, líquidos y gaseosos, no son concesibles, de manera que ENAP REFINERÍA no puede invocar a su favor una servidumbre predial minera invocando como predio dominante un “refinería de petróleo”, pues ésta ni es “establecimiento de beneficio” ni es su objeto, tampoco, un sustancia minera concesible.- Otro argumento importante para reiterar la falta de titularidad de un derecho indubitado de ERSA, que le habilite a recurrir de protección, es que, para el caso de que la planta o refinería de Hualpén sea de propiedad de ERSA, cosa que hasta el momento no ha acreditado, resulta ser del todo relevante para la discusión de autos, el hecho de que la propia escritura de personería acompañada por la recurrente, indica que PETROX (actual ERSA) se fusionó en el año 2003 con Refinería de Petróleo de Concón, conforme se señala en el siguiente pasaje de dicha escritura:

“La conformación de Enap Refinerías S.A., fue autorizada por el Honorable Directorio de ENAP por medio del Acuerdo 919-2, de 27 de noviembre de 2003, en que se autorizó y facultó al “gerente general don nombre reservado para que, en representación de la Empresa Nacional del Petróleo concurra a las juntas de Accionistas que al efecto celebren Petrox S.A. Refinería de Petróleo y Refinería de Petróleo Concón S.A., y vote los acuerdos necesarios para llevar a cabo la fusión de ambas sociedades, incluyendo las modificaciones de los Estatutos de Petros S.A. Refinería de Petróleo, en los términos expresados en los antecedentes de este acuerdo”

De este modo, en caso de estimarse que ERSA, efectivamente es dueña de un derecho de servidumbre, cosa que por cierto no es así, pero en dicho caso, ésta debió ser inscrita por aplicación práctica del artículo 123 del Código de Minería ya citado previamente. Ello en el sentido de que el las servidumbres, para ser oponibles a terceros requieren de una inscripción válida en el registro respectivo.- Como podrá observarse de la inscripción acompañada por la recurrente, esta se encuentra inscrita a nombre de EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO, y no a nombre de la recurrente ERSA (Enap Refinerías S.A.).- Como podrá observar US.I., existen sobrados antecedentes para desechar el presente recurso de protección, toda vez que ERSA, no es titular de un derecho indubitado, pues no ha acreditado ser titular de una concesión que le haya habilitado previamente a solicitar una servidumbre minera, no ha acreditado ser titular de una servidumbre legalmente inscrita y oponible a mi representado ni tampoco ha acreditado ser la titular del “predio dominante” al que el predio de mi representado estaría afecto. Todo ello nos hace presumir que la recurrente carece de un derecho indubitado, lo que deviene en el rechazo del presente recurso de protección.- POR TANTO, RUEGO A US.I. tener por evacuado el informe del presente recurso de protección y, en su mérito, rechace la presente acción constitucional en todas sus partes, con expresa condena en costas.- OTROSÍ: RUEGO A US.I. tener por acompañados, con citación, los siguientes documentos:

1. Ebook respecto del recurso de protección deducido ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, causa Rol 8370-2022.- 2. Ebook respecto del causa sobre constitución de servidumbre deducido por Enap Refinerías S.A. en contra de Agrícola Santa Gabriela SpA, causa Rol 2501-2022, seguido ante el 2° Juzgado Civil de Curicó.- 3. Planimetría de Emplazamiento del oleoducto que cruza la Hijuela N°5 de San nombre reservado de Los Carros, de propiedad de mi representado.- POR TANTO, RUEGO A US.I. tenerlos por acompañados, con citación.

Tercero: Que el recurso de protección procede si por un acto -o una omisión- ilegal o arbitrario, se conculca alguno de los derechos mencionados por el artículo 20 de la Carta Fundamental. Se trata de una acción constitucional de emergencia que exige de un derecho indubitado susceptible de ampararse en carácter de urgente. La afectación puede configurarse mediante la privación, perturbación o amenaza del o los derechos amagados.

Cuarto: Que, en el presente caso, la recurrente sostiene que es titular del derecho de servidumbre para el oleoducto que va de la octava hasta la sexta Región del país, según los datos de la escritura pública de 13 de marzo de 1967 que cita, sobre un terreno de 610 metros de largo por 10 metros de ancho el cual cruza la propiedad del recurrido, Fundo Los Carros de la comuna de Romeral, quien ha efectuado trabajos sobre ella, no ha permitido el libre ejercicio de esa servidumbre, pues se ha opuesto a que la empresa realice obras de mantención en la franja respectiva y no le ha permitido el acceso a ella. Y añade que, con todo, la servidumbre es también legal, según las normas que invoca.

Concretamente solicita:

1. Que el recurrido se abstenga de efectuar cualquier obra, trabajo, excavación o plantación sobre la superficie de la franja, tanto ahora como en el futuro.

2. Que el recurrido se abstenga de utilizar maquinaria pesada por sobre la superficie de la franja, tal como lo dispone el D.S. 160/2009.

3. Que el recurrido adopte las acciones necesarias para efectos de dejar despejada la superficie de la franja de terreno objeto de las servidumbres antes indicadas por donde pasa subterráneamente el oleoducto antes referido.

4. Que el recurrido permita el acceso al personal de ENAP REFINERÍAS a la franja de servidumbre del predio sirviente para efectos de que éste pueda realizar las inspecciones, mantenciones y/o reparaciones que corresponda para asegurar la integridad y plena operatividad del oleoducto.

5. Todo lo anterior con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.

Quinto: Que el recurrido, a su vez, niega todos y cada uno de los hechos relatados por la contraria, tanto porque no son efectivos, tanto porque no tienen el sentido y alcance que ella pretende otorgarles. Agrega que desconocía la existencia del oleoducto y del derecho real de servidumbre que se reclama; no son efectivos los entorpecimientos; los trabajos fueron relacionados con la viña de su dominio y ya no se están realizando; procurará no afectar lo que se reclama, aunque sea ocupación ilegal. Y pide se rechace el recurso porque es extemporáneo, no hay derecho indubitado que protegerse por esta vía, y debe seguirse el procedimiento sumarísimo especial que corresponde.

Sexto: Que de lo expresado por los “contendientes” salta a la vista que existen serias discrepancias en cuanto a los hechos y a la aplicación del derecho en lo referente a la cuestión sobre la cual recae este arbitrio, toda vez que discuten acerca de la existencia de la servidumbre aludida, su estado actual, las labores actuales efectuadas sobre la franja señalada y los impedimentos que se denuncian.

Séptimo: Que, sin embargo, dentro de tal realidad existe un hecho claro, indubitado y preciso, cual es, que un oleoducto cruza por la propiedad del señor nombre reservado, que está instalado desde, al menos, la década de los sesenta y que tiene su origen en la producción y distribución de Enap, es decir, consta una circunstancia o cuestión fáctica indesmentible.

Octavo: Que el hecho referido en el motivo anterior, es decir, la existencia de un oleoducto exige que sea mantenido en buen estado de conservación tanto para que cumpla la función para la cual fue construido como para evitar las consecuencias dañinas que la falta de cuidado pudiere generar para la reclamante e, incluso, para los intereses del recurrido.

Noveno: Que en el aspecto específico antes referido deben aplicarse los preceptos legales y reglamentarios invocados en el arbitrio actual (artículos 13 del DS 160/2009 en relación al 120 N° 3 del Código de Minería y 19 N° 24 de la Carta Constitucional, en cuanto quien posee una servidumbre de tal naturaleza o, al menos, de modo aparente y la opera por largo tiempo, tiene el derecho y el deber de mantenerla en buen estado y puede acceder al predio sirviente para tal objetivo aunque, como se advierte en autos, se haya discutido sobre la existencia legal, vigencia y condiciones de la servidumbre de que se trata, ya que, como también se dijo, consta un hecho indubitado que debe ser resguardado de manera urgente por el riesgo que importa no hacerlo con prontitud y que amenaza el derecho de propiedad de la empresa al menos en lo relativo al producto que se conduce a través del oleoducto y de esta obra misma. En cambio, no hay probanzas que, apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, demuestren la afectación del derecho del N° 21 del artículo 19 del texto constitucional.

Décimo: Que, en atención a lo expuesto en los motivos anteriores y habida cuenta que el recurrido adujo que procurará no afectar lo que se reclama, aunque sea ilegal, la cuestión no es extemporánea, pues el riesgo de que se trata se mantiene y la necesidad de revisar y/o reparar el oleoducto es permanente, por lo que la acción no es extemporánea y debe admitirse, parcialmente, porque las cuestiones de fondo que aparecen discutidas, deben zanjarse en sede judicial ordinaria, sumaria o sumarísima a requerimiento de cualquiera de las partes, según el derecho que pretendan que se les reconozca o consolide.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente recurso de protección sólo en cuanto el recurrido nombre reservado deberá:

1.- Abstenerse de efectuar cualquier obra, trabajo, excavación o plantación sobre la superficie de la franja indicada más arriba.

2.- Permitir el acceso al personal de la recurrente –Enap Refinerías S.A.- a la franja señalada, para inspeccionarla y realizar las obras de despeje, mantención y/o reparaciones que corresponda, para asegurar la integridad y plena operatividad del oleoducto.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante Diego Palomo Vélez, quien estuvo por rechazar el recurso de protección ante referido, considerando que no solo no se cumple con la exigencia de invocar un derecho indubitado, cuestión que no opera en autos de acuerdo a los antecedentes allegados, y, además, por no ser esta la vía para discutir y resolver este asunto.

No se condena en costas del recurso, por haber obtenido un voto a favor la parte perdedora.

Se alza la orden de no innovar una vez ejecutoriada esta sentencia.

Redacción del ministro Hernán González García, salvo el voto de minoría, redactado por su autor.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 1769-2024/Protección.

Se deja constancia que no firma la ministra suplente Carla Valladares Perroni, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido la suplencia.