nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 20 de junio de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1767-2019, sentencia de 20 de junio de 2019
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a Carabineros pagar las remuneraciones del funcionario suspendidas por resolución exenta: el artículo 127 N°4 no faculta ese cese, que carece de sustento legal y afecta el derecho de propiedad sobre el sueldo.
Texto íntegro
Talca, veinte de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Comparecen doña nombre reservado y doña nombre reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado, de Linares, en representación de don nombre reservado, funcionario público, domiciliado en domicilio reservado, Provincia de Cauquenes, quienes deducen acción de protección en contra de don nombre reservado, en su calidad de Teniente Coronel de Carabineros de Chile, nombre reservado Maule, nombre reservado° 15, con domicilio en domicilio reservado, por estimar que la Resolución Exenta N° 287, de fecha 11 de abril de 2019, dictada en contra de su representado, constituye un acto arbitrario e ilegal que vulneró la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Conforme a ello, solicitaron que se acoja en todas sus partes, declarando que debe restablecerse de inmediato el imperio del derecho, mediante las siguientes medidas:
a) se declare que la resolución Exenta N° 287 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Teniente Coronel de Carabineros de Chile don nombre reservado es contraria a derecho, sólo en la parte pertinente a retener arbitrariamente y no pagar las remuneraciones de don nombre reservado;
b) que se ordene a Carabineros de Chile subsanar el acto arbitrario e ilegal cometido por la resolución señalada, dejando sin efecto la orden que privó al recurrente del derecho a percibir sus remuneraciones, disponiendo que éstas le sean pagadas desde el mes de abril hasta la fecha en que exista resolución firme y ejecutoriada en el sumario administrativo que será seguido en su contra; debiendo incluir, además, el pago del sueldo correspondiente a los días efectivamente trabajados desde el último pago de su remuneración y hasta el día previo a la notificación de la resolución exenta N° 287, dinero que actualmente se encuentra impago y retenido por la Institución, o lo que este Tribunal determine conforme a derecho, más costas Por resolución de 15 de mayo de 2019, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al recurrido don nombre reservado de la Séptima Zona de Carabineros del Maule, quien lo evacuó con fecha 31 de mayo pasado.
Con fecha 3 de junio pasado, se tuvo por evacuado el informe y se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 17 de junio de 2019.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes del libelo, se expuso por las recurrentes que el día 11 de abril del año en curso, don nombre reservado se desempeñaba como Sargento 2°, Código Funcionario N° 962274-G, de dotación del Retén de Curanipe de la 2° Comisaría de Chanco, provincia de Cauquenes, en dicha oportunidad se le informó mediante Resolución Exenta número 287, que en virtud de procedimiento administrativo, que actualmente es materia de sumario administrativo que será iniciado en contra suya y del ex Sargento 2° nombre reservado, en la Fiscalía administrativa de la nombre reservado número 15, se resolvió aplicar como medida administrativa de carácter condicional, su baja por conducta mala con efectos inmediatos. Dicha medida comenzaría a contar desde las 00:00 horas del día siguiente al de la notificación de la referida resolución, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 número 4 letra b) inciso quinto del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile N° 8.
Afirmaron que la medida aplicada en contra de su mandante habría tenido fundamento en “la responsabilidad que le asiste, en la cuenta dada a las 22:19 horas por la 2° Comisaría Chanco a raíz de procedimiento policial que adoptó en su calidad de Suboficial de Guardia del citado destacamento del día 06.04.2019 a las 3:34 horas, en la recepción del detenido por Conducción en Estado de Ebriedad, el cual le fue entregado por el personal aprehensor como nombre reservado, siendo ésta una identidad falsa, tratándose en definitiva de nombre reservado, autor del homicidio de la Menor nombre reservado en la comuna de Talca en la víspera de navidad y cuyo cuerpo apareció en la nombre reservado de Talca, el pasado 7 de enero atada de pies y manos, no habiendo desplegado ninguna iniciativa en la comprobación de su identidad, guiándose solamente por los antecedentes que le proporcionó el personal aprehensor, limitándose a cotejar la identidad del imputado con la foto que arrojo el Sistema Biométrico.”.
Indicaron que el punto d.1. de la resolución administrativa citada se expresa “Que, la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, que por este acto administrativo se aplica, tiene el carácter de condicional y se encuentra sujeta al resultado final del sumario administrativo, en cuya virtud al Sargento 2° nombre reservado y Sargento 2° nombre reservado, les asistirá el derecho a ejercer las instancias de impugnación a partir de la notificación de la vista fiscal, en la forma y plazos que regula el Reglamento de Sumarios Administrativos, N° 15. Si se les aplicare en definitiva una sanción que no importe necesariamente su baja, serán reintegrados a la institución.”.
Agregaron que la medida aplicada es de carácter temporal y condicional, sujeta al resultado del proceso sumarial, cuyo inicio se encuentra pendiente y que será llevado en su contra y del ex Sargento 2° nombre reservado, y si bien produce como efecto inmediato la liberación de sus servicios en Carabineros de Chile, de igual forma queda sujeto a citaciones y demás diligencias que requieran su presencia a propósito del referido sumario, todo ello hasta que exista una resolución expulsiva definitiva firme y ejecutoriada. Cabe agregar que tampoco existe una sanción penal condenatoria en contra de don nombre reservado, respecto de los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria condicional aplicada en su contra, y que en ningún momento el recurrente ha aceptado la responsabilidad por los hechos que se le imputan, en concordancia a lo expuesto en el artículo 127, numeral 4, letra b) inciso quinto del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, esperando que en mérito del proceso administrativo que será iniciado se logren esclarecer los hechos que se le imputan, los cuales no consideraron todas las circunstancias presentes el día en que ocurrieron.
Sostuvieron que en el mismo acto en el que se le notificó la medida condicional de baja por conducta mala con efectos inmediatos, se le notificó también de la decisión de suspender el pago de sus remuneraciones, disponiendo en la letra h) de la resolución “ordenar, por intermedio del Departamento de Apoyo a las Operaciones Policiales de la nombre reservado Maule, adopte las acciones oportunas y convenientes para cesar el pago de remuneraciones desde la fecha en que se haga efectiva la eliminación con efectos inmediatos del Sargento 2° nombre reservado y Sargento 2° nombre reservado.”.
Manifestaron que consta en documentación que se acompaña en un otrosí de la presentación, que se emitió liquidación de sueldo respecto de la remuneración de nombre reservado, correspondiente al mes de abril del año en curso, sin embargo el dinero no fue depositado en la cuenta bancaria, es más ni siquiera le fueron pagados los días efectivamente trabajados desde el pago de su sueldo correspondiente al mes de marzo hasta el día 11 de abril, fecha en que se le notificó la medida disciplinaria de baja, es decir, tampoco se le pagaron los días trabajados con anterioridad a la fecha de la orden dictada respecto del hecho de que el recurrente dejara de percibir su remuneración.
En cuanto al derecho, indicó que el Recurso de Protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a adoptar medidas de resguardo para restablecer el imperio del derecho en el evento de haberse vulnerado el libre ejercicio de las garantías constitucionales que en esa misma disposición se enumeran, ante un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, dificulte, entorpezca o perturbe dicho ejercicio. Por lo tanto son presupuestos de esta acción cautelar:
a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria: Que en el caso de marras está dado por la dictación de la Resolución Exenta número 287 de fecha 11 de abril de 2019, mediante la cual se ordena entre otras cosas, el cese del pago de su remuneración a don nombre reservado, a pesar de no existir una resolución firme y ejecutoriada que determine su expulsión definitiva de la Institución;
b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho: Tal como se señaló, se traduce en el hecho de que a consecuencia de la orden plasmada en la resolución previamente referida, se suspendió el derecho a percibir su sueldo, lo que trae como consecuencia una serie de perjuicios que se desprenden del hecho que se le privó de su único sustento económico de manera abrupta e inesperada, a contar del día 11 de abril pasado, fecha en que fue notificado de su baja inmediata;
c) que el derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República: Se trata de una vulneración directa que afecta la garantía constitucional establecida en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es derecho de propiedad Asimismo, señalaron que el artículo número 127, numeral 4, letra b) del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, sancionado por Decreto N° 5.193 de 1959, del Ministerio del Interior, establece, en lo pertinente, que si se dispone la baja del servicio a quien sea sorprendido cometiendo una falta grave que lesione gravemente la moralidad funcionaria o el prestigio de la institución, el jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo de inmediato por “conducta mala”, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación.
Invocaron que en el último inciso de la citada disposición, se dispone que si se aplica al sumariado, en definitiva, una sanción distinta a la baja, será reintegrado en el grado que tenía antes de abandonar las filas, determinándose su ubicación en el escalafón o rol respectivo, considerando el tiempo que permaneció alejado de la institución.
Hace presente que dicho precepto legal, invocado por la recurrida para aplicar la medida administrativa de baja por conducta mala con efectos inmediatos, sólo se limita a señalar las situaciones en que procede la sanción aplicada en el caso de autos, sin embargo, no señala el alcance de dicha normativa y las consecuencias que su aplicación acarrea más allá de la eliminación de la Institución, específicamente la facultad de la recurrida para los efectos de privar a un funcionario de sus remuneraciones. Lo mismo ocurre respecto del artículo 23 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11. En este mismo sentido citaron jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 3 de noviembre de 2017, en causa Rol N° 66.719-2017, y de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N° 700-2018, de fecha 17 de abril del año 2018.
Por último mencionaron que es posible deducir que el recurrente ha sido vulnerado en sus derechos fundamentales por un acto ilegal y arbitrario que priva, perturba y amenaza la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, y que en caso de autos consiste en la orden de privar a don nombre reservado, del derecho de percibir sus remuneraciones, decisión plasmada en Resolución Exenta N° 287 de 11 de abril de 2019, en la cual se le notifica su baja por conducta mala, de carácter condicional, con efectos inmediatos, por los hechos descritos en la misma. Por lo tanto, la resolución que por este acto se recurre afecta directamente el patrimonio de su representado, quien actualmente se ha visto y se verá privado de su principal y único sustento económico, durante todo el período que dure el proceso sumarial, el cual aún no es iniciado y que puede llegar a durar más de un año, debiendo además buscar un nuevo trabajo para poder cubrir sus necesidades económicas hasta que finalice definitivamente el referido proceso administrativo.
SEGUNDO: Que, don nombre reservado, Abogado, en representación de don nombre reservado, en su calidad de Prefecto de Carabineros, evacúo el informe señalando que con fecha 11 de abril de 2019, se emitió por su representado, en calidad de Prefecto de la Prefectura de Carabineros, Linares Nro. 15, dependiente de la nombre reservado Carabineros Maule, la Resolución Nro. 287, en la que se dispone la "baja de las filas institucionales con efectos inmediatos", respecto del recurrente, por aplicación del artículo 127 Nro. 4, letra b) inciso 5°, del Reglamento de Selección y Ascensos de Carabineros de Chile Nro. 8, siendo notificado al efecto, el mismo día.
Invocó que el mando de repartición, adoptó dicha medida fundado en que, encontrándose de servicio el ex personal de nombramiento institucional, como suboficial de guardia, en el Retén de Curanipe, dependiente de la Segunda Comisaría de Chanco, el día 6 de abril de 2019 a las 3:34 horas, recibe de los funcionarios aprehensores a nombre reservado, en calidad de detenido por el delito de conducción en estado de ebriedad; siendo identificado por los aprehensores con el nombre indicado, en circunstancias que se trataba de una identidad falsa, pues correspondía a nombre reservado, prófugo y autor del homicidio de la menor nombre reservado, cuyo cuerpo apareció en la ribera del nombre reservado de Talca, en el mes de enero de este año, atada de pies y manos.
Para efectos de identificación del detenido, el personal no agotó los medios y sólo se limitaron a cotejar la identidad del imputado con la foto que arrojó el sistema biométrico institucional, originado posteriormente que el detenido y posterior imputado por homicidio quedase en libertad, siendo detenido por la PDI, días después.
Expresó que el actuar poco acucioso del personal involucrado, trajo, además, como consecuencia, que el Fiscal del Ministerio Público don nombre reservado, al ser entrevistado a través de diversos medios de comunicación social, a nivel nacional, declarase que por la incompetencia de Carabineros, antes señalada, el día 6 de abril de 2019, el Fiscal de turno dio una errónea instrucción respecto al detenido en primera instancia por conducción en estado de ebriedad, originando en consecuencia, que sólo fuera citado y por ende dejado en libertad, no obstante tratarse de un prófugo de la justicia y homicida de una menor de edad.
Expuso que sobre el planteamiento de la no existencia de sanción penal condenatoria en contra del recurrente por los hechos que originaron su baja, cabe señalar, que el hecho de no haber sido su representado condenado judicialmente por los acontecimientos que motivaron su cese, es menester destacar que el artículo 13 del Reglamento de Disciplina Nro. 11, previene que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, por ende, las actuaciones o resoluciones referidas a este último proceso, no excluyen la posibilidad de aplicar una medida en razón de los mismos sucesos.
Añade que la medida señalada en el artículo 127 N°4, letra b), inciso 5° del Reglamento de Selección y Ascensos Nro. 8, aplicada en contra del ex sargento 2° nombre reservado, no obsta que se haya dispuesto la instrucción de un sumario administrativo, en efecto, los procesos sumariales en la administración y en particular en Carabineros de Chile, tienen por objeto comprobar la existencia de hechos constitutivos de infracciones y determinar las responsabilidades administrativas consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° letra c) del Reglamento de sumarios administrativos.
Explicó que sin perjuicio de haberse hecho uso de la facultad privativa, de disponer la baja de las filas institucionales con efectos inmediatos, el recurrente es objeto de un debido proceso, verificándose entonces el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables a los funcionarios de Carabineros.
Hizo presente que el artículo 127 N°4, letra b) inciso 5° del Reglamento de Selección y Ascensos N°8, dispone que los funcionarios podrán ser eliminados por conductas mala, por la comisión de una falta de tal gravedad que haga inconveniente su permanencia en la Institución, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial, oportunidad en la cual se deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación.
Afirmó que la citada normativa permite que cuando concurran los supuestos indicados, la baja sea dispuesta por la autoridad institucional correspondiente, la que, en todo caso y efectivamente, tiene carácter de condicional, pues se encuentra sujeta al resultado final de un sumario administrativo, es decir, queda su baja con efectos inmediatos supeditada, al término del sumario administrativo, por tratarse de una medida de carácter condicional y eventualmente revocable.
Indicó que la normativa institucional contempla un procedimiento administrativo reglado, en el cual se encuentra debidamente determinada su tramitación, permitiendo a sus miembros, hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, las cuales tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa, con miras a dar cumplimiento a las normas del debido proceso.
En cuanto a la eventual transgresión al N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, a consecuencia de lo ya expuesto en los números anteriores y como es lógico, sostuvo que el ex funcionario quedó privado de su derecho a percibir sus remuneraciones y ello acontece a contar del mes de abril del año en curso; en razón de que el Prefecto hizo uso de la facultad de disponer su baja de las filas institucionales con efectos inmediatos, pero no obstante ello, igualmente el afectado, es objeto de un debido proceso, y al efecto se instruye sumario administrativo, y así se verifica entonces el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables a los funcionarios de Carabineros, máxime, si como se señaló, el artículo 127 N° 4, letra b) inciso 5°, del Reglamento de Selección y Ascensos Nro. 8, dispone que los funcionarios podrán ser eliminados por conducta mala, por la comisión de una falta de tal gravedad que haga inconveniente su permanencia en la Institución, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial, oportunidad en la cual se deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario y por tratarse de una medida de carácter condicional y eventualmente revocable, conforme a los antecedentes que arroje el mérito de todo el proceso administrativo, y el efecto inmediato de tal determinación será ordenar la reincorporación del recurrente sus funciones con la totalidad de sus derechos, beneficios, obligaciones y deberes propios de su calidad y rango.
Conforme a lo anterior, esgrimió que bajo ningún respecto el actuar de su representado vulnera garantía constitucional alguna, en especial la del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República que, en la especie, se sindica como retención arbitraria de remuneraciones. En tal sentido, citó jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol Nro. 43.121-2017.
De otro lado, expuso que las personas ingresan voluntariamente a los organismos de la Administración del Estado y, al hacerlo, se adscriben a un régimen de derecho público en el cual se establece, entre diversas causales de cese, la eliminación con efectos inmediatos al concurrir las circunstancias descritas en el citado artículo 127 N° 4, letra b) inciso 5°, del Reglamento de Selección y Ascensos N° 8, no apreciándose, entonces, cómo esa determinación puede importar una transgresión de preceptos constitucionales.
Finalmente, adujo que en el petitorio de la acción de protección interpuesta, en su enumeración de normas constitucionales, señala los N°s. 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, sin perjuicio que analizado el recurso, en él no figura argumento alguno o antecedentes que permitan siquiera colegir su transgresión y, además, el planteamiento efectuado no es preciso en los hechos y razones que lo motivan.
TERCERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
CUARTO: Que, en cuanto a la primera exigencia del recurso de protección, cabe señalar que una acción arbitraria implica un proceder caprichoso, carente de razonabilidad, una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario.
Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.- QUINTO: Que, de los antecedentes que se hacen valer por el recurrente, se desprende que no se cuestiona por esta vía la decisión de disponer la baja inmediata del actor por mala conducta, contenida en la Resolución Exenta N°287 de 11 de abril de 2019, dictada por el recurrido en su calidad de Prefecto de la séptima Zona Maule, nombre reservado de Carabineros de Chile, sino que la orden de cesar en el pago de sus remuneraciones desde la fecha en que se haga efectiva su eliminación con efectos inmediatos.
SEXTO: Que, en este contexto fáctico, corresponde determinar si concurren las exigencias señaladas en la motivación cuarta que antecede, contextualizando tales los hechos, con la reglamentación y legislación aplicable.
Al efecto, ha de tenerse en consideración que el artículo 36 de la Ley N°18.961, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS DE CHILE, estauye en su artículo 36: “La potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades institucionales competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo. El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determine el Reglamento de Disciplina, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.”.
Por su parte, el artículo 25 N° 9 Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, preceptúa que “Las sanciones que establece este Reglamento se aplicarán de acuerdo con las prescripciones siguientes: …”, “…9º) Baja por conducta mala: Se aplicará de acuerdo con lo prescrito en el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, Nº 8. Sus efectos sobre los derechos previsionales se ajustarán a las disposiciones legales y reglamentarias.”.
A su vez, el artículo 127 N°4 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, dispone que “El personal de Nombramiento Institucional podrá ser eliminado de la Institución por las siguientes causales y en las condiciones que a continuación se indican:…”, “…4) Por “Conducta Mala: Establecida en Sumario Administrativo o por Investigación Simple por alguna de las siguientes causales:…”, preceptuando en sus incisos quinto y sexto:
“…No obstante lo anterior, cuando la comisión de una falta que de origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la institución y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el jefe que ordene la instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por “conducta mala”, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario o investigación”
“Con todo, el funcionario que habiendo sido dado de baja en conformidad al inciso anterior, se le aplicare en definitiva sanción que no importe necesariamente su baja, será reintegrado en el grado que tenía antes de abandonar las filas determinándose su ubicación en el escalafón o rol respectivo, considerando el tiempo que permaneció alejado de la Institución.”.
SÉPTIMO: Que, a objeto de resolver la controversia, es preciso tener presente que la remuneración constituye la retribución por el trabajo que toda persona recibe por su desempeño efectivo, en consecuencia, la adopción de una medida disciplinaria que produce la desvinculación inmediata de sus labores trae consigo indefectiblemente la suspensión del pago de la misma pues, en estricto rigor, la labor a remunerar no se ejecuta.
De esta forma, la decisión adoptada por Carabineros en tal sentido, se encuadra en el marco legal especificado en el fundamento quinto, especialmente dentro de las facultades del artículo 127 N° 4, inciso quinto, del Capítulo VIII sobre Eliminaciones, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros; por lo que es dable concluir que no se ha incurrido en ninguna ilegalidad y, tal circunstancia, permite desestimar la existencia de algún tipo de arbitrariedad.
OCTAVO: Que, en consecuencia, no habiendo existido ilegalidad ni arbitrariedad en las actuaciones atribuidas a la recurrida, que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento de esta acción otorga a esta Corte, la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que ésta garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias; lo que debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar, que la resolución que dispone la baja de las filas de Carabineros del recurrente causa ejecutoria, de manera que si es revocada el efecto de ésta será ordenar su reincorporación a Carabineros de Chile y, consecuencialmente, se dispondrá el pago de las remuneraciones que debieron ser percibidas en el tiempo intermedio, por lo que no hay agravio que por esta vía haya de ser reparado Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional deducida por doña nombre reservado y doña nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, en su calidad de Teniente Coronel de Carabineros de Chile, nombre reservado Maule, nombre reservado° 15.
Acordada con el voto en contra del Abogado integrante don Ruperto Pinochet Olave, quien fue de parecer de acoger el presente recurso de protección, considerando:
Primero: Que el artículo número 127, numeral 4, letra b) del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, sancionado por Decreto N° 5.193 de1959, del Ministerio del Interior, establece, que si se dispone la baja del servicio a quien sea sorprendido cometiendo una falta grave que lesione gravemente la moralidad funcionaria o el prestigio de la institución, el Jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo de inmediato por “conducta mala”, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación. El último inciso, dispone que si se aplica al sumariado, en definitiva, una sanción distinta a la baja, será reintegrado en el grado que tenía antes de abandonar las filas, determinándose su ubicación en el escalafón o rol respectivo, considerando el tiempo que permaneció alejado de la institución.
Segundo: Que, siendo el precepto referido (artículo 127 N° 4 letra b) del Reglamento de Selección y Ascensos del personal de Carabineros N° 8) el que sirve de base a la recurrida para proceder de la forma que reprocha el recurrente, necesario es fijar su alcance, en cuanto a si de esa disposición se desprende de algún modo la facultad de la autoridad que ordena el sumario para decretar la suspensión o cese de las remuneraciones que percibe el compareciente. Más aún, como la misma resolución N° 2.103 lo reconoce, la baja de la institución adoptada por ese acto administrativo tiene el carácter de condicional, sujeta a que se decida en el aludido sumario.
Analizado ese precepto, lo cierto es que en parte alguna puede inferirse esa prerrogativa, la que en todo caso, tratándose de una medida cautelar que afecta directamente la facultad de disposición, sin perjuicio de las otras facultades que otorga el dominio, que recae sobre los emolumentos que percibe un funcionario público, debe estar contemplada en una norma de rango constitucional o legal, toda vez que la regla general es que la remuneración o sueldo de una persona sea inembargable, como se desprende, a modo ejemplar de lo que establecen entre otros los artículos 95 y 96 dela Ley N° 18.834, Ley sobre Estatuto Administrativo y artículo 57 del Código del Trabajo, y que solo es posible hacer los descuentos o suspender su pago en los casos expresamente permitidos por la ley.
Así, no derivándose del citado artículo 127 N° 4 facultad para que se decrete el cese del pago de remuneraciones al sumariado, la decisión que así lo dispuso, carece de sustento legal y se torna arbitraria, afectando el derecho incorporal de propiedad del recurrente sobre sus remuneraciones.
Tercero: Que así las cosas privar al recurrido de su sueldo en tanto se le sustancia un sumario administrativo, parece una sanción anticipada que vulnera las garantías más fundamentales del debido proceso, entre ellas la presunción de inocencia y, en el caso particular que nos atañe, el derecho de dominio que el citado funcionario tiene sobre su sueldo devengado, de acuerdo a los términos previstos en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
No se condena en costas al recurrente por dado que la decisión no fue unánime y estimar que accionó con fundamento plausible.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Fiscal Judicial doña nombre reservado y del voto de minoría, su autor.
Rol N°1767-2019/ Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.