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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1766-202416 dic 2024

Protección contra SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS

Fecha
16 de diciembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1766-2024, sentencia de 16 de diciembre de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra el SII: el bloqueo de la clave tributaria no es ilegal ni arbitrario, pues la clave digital es un beneficio opcional y el contribuyente cuenta con atención presencial y otros procedimientos administrativos para resolver su situación.

Texto íntegro

Talca, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a folio 1 comparece don JOSE MIGUEL BANDA MIRANDA, abogado, quien recurre de protección en favor de AGROCOMERCIAL CODAO SpA, del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado

nombre reservado, en contra del SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS (nombre reservado), representada por su Director Regional, don MARIO CESAR GONZALEZ ZUÑIGA, por los actos que se estiman ilegales y arbitrarios que se indicarán, que guardan relación con hechos que afectan gravemente la actividad económica del recurrente en la acción constitucional vulnerando las garantías constitucionales previstas en el números 21º del artículo 19 de nuestra Constitución Política, por los antecedentes de hecho y derecho que expone a continuación:

“Que con fecha 02 de agosto de 2024, el recurrente intenta ingresar a la página de la plataforma web del Servicio de Impuestos Internos, mediante su clave tributaria, lo que no pudo hacer o ingresar, ya que, en la misma página aparece un mensaje que dice “su clave tributaria se encuentra bloqueada”. Al tratar de desbloquear la clave a través del mismo portal, aparece un segundo mensaje que indica CLAVE BLOQUEADA, señalando que ésta se encuentra bloqueada por ingresos sucesivos erróneos, y que con un procedimiento online se puede recuperar. - Al efectuar dicho procedimiento, esto es, el de recuperación de clave bloqueada, el sistema informa “error al recuperar datos de usuario”. - Ante tal anómala situación, un delegado de la empresa recurrente asiste presencialmente a la unidad del SII de la comuna de San Vicente de Tagua Tagua, donde se entrevista con el jefe de unidad, quien le comunica que la clave se encuentra inutilizada debido a que el contribuyente presenta inconsistencias en sus declaraciones mensuales de impuestos, y que para obtener la recuperación de su clave debe previamente aclarar o solucionar tales entredichos. - Vale decir, se pudo constatar que la clave de ingreso al portal web del SII que posee el contribuyente en cuestión, no se encuentra bloqueada por los motivos que la misma plataforma señala, sino que por el contrario, esto obedece a una medida de apremio aplicada por la recurrida para obtener una determinada conducta o acción por la recurrente. - A través de informes de prensa, Diario La Tercera, se comunicó que esta insólita situación está afectando a un grupo de contribuyentes que al igual que al recurrente, el SII les comunicó, no explicó los motivos de la medida, el alcance, ni las formas de solución para poder recuperar el acceso, lo que constituye una vulneración de derechos, pues, limitar el acceso al sitio personal de los contribuyentes, las personas se ven imposibilitadas de llevar a cabo declaraciones de impuestos, emitir documentos tributarios o realizar solicitudes de cualquier tipo. Lo anterior genera impacto en el normal funcionamiento de sus operaciones y desarrollo de sus actividades económicas, constituyendo una vulneración explícita de los derechos consagrados en los números 14 y 16 del artículo 8 bis del Código Tributario.

En efecto, en el referido nro. 14, se establece que las actuaciones del servicio no pueden afectar el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, mientras que en el 16, se concede el derecho del contribuyente de ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el servicio. - En consecuencia, ante la ausencia del deber de información y de notificación que pesa sobre el SII respecto de la medida aplicada, que explique la naturaleza, alcance y los motivos o fundamentos de la decisión, no cabe sino calificar la acción como arbitraria, y teniendo en cuenta la trasgresión de los derechos tributarios anotados precedentemente, los actos denunciados adolecen del vicio de ilegalidad.

A mayor abundamiento, la aplicación de la medida de apremio de bloqueo de la clave de acceso al portal del servicio, no se encuentra contemplada en ninguna norma de rango legal de índole tributaria y de ninguna otra, lo que conduce a establecer que la citada figura vulnera el Principio de Legalidad de los actos de la Administración del Estado y especialmente de los organismos tributarios consagrados en los artículos 6 y 7 de la constitución Política de la República, al señalar que los órganos del estado actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la Ley y culmina declarando que todo acto de contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la Ley señale.

Por otra parte, como se dijo, la actuación del Servicio vulnera el derecho consagrado en el número 14 del artículo 8 Bis del Código Tributario, en tanto que, la referida norma describe que las actuaciones del Servicios no pueden afectar el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos en la Ley.

Como se anticipó, el recurrido jamás notificó o comunicó al recurrente de las medidas de inutilización de su clave de acceso al portal web del SII, vulnerando con ello la norma prevista en la segunda parte del mencionado número 14 del artículo 8 Bis, en el sentido que, dispone el texto legal que en el caso que el servicio adopte medida que afecten la normalidad de las operaciones económicas deberá este notificar previamente las razones que fundamentaron tales medidas.

En el mismo orden de ideas, el Numeral 15 del citado artículo 8 Bis consagra el derecho que todo contribuyente tiene de ser notificado de cualquier restricción de las acciones del ente fiscal que afecte el ciclo de vida del contribuyente.

Por último, del Número 16 del referido artículo 8 Bis, sanciona el derecho de todo contribuyente de ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el servicio.

En consecuencia, la ausencia de una notificación de la resolución que determinó la medida en cuestión, en la que se informe los fundamentos fácticos y jurídicos de tal decisión, no solo es arbitraria, porque no permite entender la razonabilidad del contenido, sino que además adolece de ilegalidad al infringir preceptos legales que regula expresamente la materia.

Finalmente, se ha vulnerado la GARANTÍA CONSTITUCIONAL del derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, consagrado en el N° 21 del artículo 19 de la Carta Magna, por todo lo expuesto precedentemente.

Además, la recurrida con sus actos mencionados ha conculcado la garantía constitucional consagrada en el número 22 del artículo 19, en tanto que la norma en cuestión garantiza la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el estado y sus organismos en materia económica.

Y por último, la ausencia de una notificación previa y válida de una resolución que altera el desarrollo normal de los negocios de la recurrente importa vulneración a la garantía constitucional del debido proceso que se encuentra protegida en el número 3 del artículo 19 del texto fundamental.

Que la finalidad del recurso de protección es amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que específicamente menciona el artículo 20 de la Constitución Política cuando arbitraria o ilegalmente una persona sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de tales garantías.

Que frente a la existencia de las perturbaciones y amenazas que obstaculizan el legítimo ejercicio de los referidos derechos constitucionales, corresponde que esta corte adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y garantizar la debida protección del afectado.

POR TANTO, y de acuerdo, además, lo dispuesto en los artículo 20 de nuestra Constitución Política y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recursootección de Garantías Constitucionales, RUEGO A US. I.: se sirva tener por presentado recurso de protección en contra del SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, representada por su Director Regional VII Región MARIO CESAR GONZALEZ ZUÑIGA, ya individualizados, ordenarle que informe, a V.S.I., en el plazo perentorio que US. I. fije y, en definitiva, ordenar que se acoge, con costas, este recursootección deducido en favor de AGROCOMERCIAL CODAO SpA, y se resuelve que:

1.- Que se ordena a la recurrida subsanar todo tipo de restricciones que afecten el acceso del recurrente página web del SII, desbloqueando la clave de ingreso a la mentada plataforma.

2. Que se condena a la parte recurrida a las costas del recurso”.

SEGUNDO: Que, informa don nombre reservado, Director Regional, de la VII Dirección Regional Talca, del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, también, e indistintamente “el Servicio” o” SII”), y señala que el conocimiento del asunto ha recaído en esta Iltma. Corte, a raíz de un recurso de protección interpuesto por el abogado don JOSE MIGUEL BANDA MIRANDA, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, en representación de nombre reservado.P.A, R.U.T. N°RUT reservado, (en adelante también “contribuyente” o “recurrente”). Quien presenta la acción en contra del Servicio que representa. En ella, se señala que, con fecha 02 de agosto de 2024, el recurrente intentó ingresar a la página de la plataforma Web del Servicio de Impuestos Internos, mediante su clave tributaria, lo que no pudo conseguir ya que, en la misma página apareció el siguiente mensaje: “su clave tributaria se encuentra bloqueada”.

Añade que, en razón de lo expuesto, un delegado de la empresa recurrente asistió presencialmente a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de la comuna de San Vicente de Tagua Tagua, donde se habría entrevistado con el Jefe de Unidad, quien le habría comunicado que la clave en cuestión se encontraba inutilizada debido a inconsistencias en sus declaraciones mensuales de impuestos, las que debían ser solucionadas previamente a fin de obtener la recuperación de la clave.

Por lo anterior, sostiene que se ha vulnerado sus garantías constitucionales, reconocidas por el artículo 19 de la Constitución Política de la República, numerales 3, 21 y 22.

Explica lo siguiente:

“1. Según consta en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, en adelante SICT, la recurrente dio aviso de inicio de actividades con fecha 16.12.2020, registrando como domicilio, desde el 17.11.2023, St 2 Mz B Calle Uno El Sol de Sarmiento, Curicó.

2. El recurrente registra como actividades económicas o giros, las de “Comercialización de Frutas y Verduras”, bajo el código de actividad 463011, y “Venta al por Menor en Comercios Especializados de Frutas y Verduras” (verdulerías), código de actividad 472103, por las cuales obtiene ingresos que se clasifican en la Primera Categoría, para los efectos de los Impuestos a la Renta, y se encuentra clasificado en el segmento de pequeña empresa, Régimen Tributario Pro-Pyme General con Contabilidad Completa.

3. A la fecha de presentación de la presente acción de protección, la recurrente registra las siguientes anotaciones en el Sistema de Información Integral del Contribuyente (SICT):

a) Anotación causal 52: Consiste en una anotación negativa, cuya glosa es: “PREVENTIVO DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO”. Esta anotación se registró al contribuyente el 19.04.2024.

b) Anotación 1101: Verificación de actividad no acreditada, de fechas 29.01.2021, 09.11.2021, 07.12.2023, 16.01.2024, 21.02.2024 y 06.03.2024, la que se genera de manera automática cuando el contribuyente solicita verificación de actividades mediante internet, para la obtención de folios para documentos tributarios que dan derecho a Crédito Fiscal, trámite de verificación de actividad que el contribuyente no concluye por no efectuar las acreditaciones respectivas.

c) Anotación 4111: Emisor con antecedentes y documentos tributarios emitidos por justificar, de fecha 25.04.2024. Esta anotación se registra respecto de contribuyentes que han emitido documentos tributarios afectos a IVA, cuyos antecedentes permiten concluir que la totalidad de sus operaciones comerciales no se han realizado.

El detalle de anotaciones descritas precedentemente se encuentra incorporado en el SICT.”

Aduce que, para que sea procedente la acción de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones que tengan el carácter de arbitrarios o contrarios a la ley y, producto de aquella ilegalidad o arbitrariedad, se prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de un derecho que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional.

Al respecto, en el presente caso no ha existido una actuación arbitraria y/o ilegal por parte del Servicio de Impuestos Internos y, por lo tanto, tampoco concurre conculcación de garantía fundamental alguna.

En relación con la alegación de la recurrente en cuanto a que no le ha resultado posible ingresar al sitio o página de internet de este Servicio, por cuanto su clave se encuentra bloqueada, estima necesario hacer presente que, dentro del orden de atribuciones y obligaciones dispuestas por el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el DFL N°7 de 1980, en el marco del rol de ente fiscalizador este Servicio, se encuentra el resguardo, por un lado, del debido uso de las claves de los contribuyentes, y por otro, que logre la verificación de la actividad económica realizada por los contribuyentes, disminuyendo los riesgos de fraude.

Que, el hecho de encontrarse bloqueada la clave, en ningún caso, implica una denegación a los servicios propios de la Institución, si no que corresponde a una medida de resguardo del interés fiscal que puede ser resuelta en caso de que el contribuyente concurra a las oficinas de este Servicio a solucionar sus observaciones y situaciones pendientes.

Hace presente que no existe un derecho del contribuyente o una garantía constitucional que disponga el acceso al sitio de internet, por lo que se debe estar a lo dispuesto en el Artículo 4° bis de Ley Orgánica de este Servicio (DFL N°7 de 1980), que establece, lo siguiente:

“El Servicio de Impuestos Internos podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquéllos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente. (…)”

De lo anterior se concluye que no existe para el Servicio una obligación, de proveer de una plataforma electrónica para relacionarse con los contribuyentes, siendo esto algo facultativo; además, la norma aclara que los efectos de las actuaciones realizadas por medios electrónicos se igualarán a los producidos por la realización de trámites presenciales. En este orden de cosas, la regla general es la presencialidad, sin perjuicio del reconocimiento de los efectos de las actuaciones electrónicas.

Añade que, el sitio personal del contribuyente se encuentra definido en el artículo 8 N°16 del Código Tributario, en donde se indica la finalidad u objeto de la web personal, a saber:

“Por "sitio personal", el medio electrónico que, previa identificación, le permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las actuaciones de aquel. (…)” Tales objetivos, como la comunicación con el contribuyente, la realización de trámites y el tomar conocimiento o notificarse de determinadas actuaciones que le afecten, obviamente se cumplen a cabalidad de manera presencial, por lo que, se aprecia claramente que, no concurre ilegalidad alguna por el mero hecho que la recurrente no haya podido hacer uso de la página de internet del Servicio, por encontrarse con situaciones pendientes de acreditación, que se han reiterado en el tiempo.

Sostiene que el Servicio no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, sino que, muy por el contrario, es la recurrente quien no ha dado cumplimiento a la verificación de domicilio y de actividad, así como tampoco se ha presentado en las oficinas de este Servicio a regularizar su situación, tal como se ha dejado establecido en el numeral 3 del capítulo II, del presente informe.

Reitera que la recurrente registra una serie de anotaciones en el Sistema de Información Integrado del Contribuyente (SICT), esto es, causales 52, 1101 y 4111, las cuales dan cuenta del comportamiento irregular de este frente al Servicio de Impuestos Internos. Las anotaciones mencionadas, son consecuencia de las diversas facultades de fiscalización que la ley tributaria ha conferido a este organismo, a fin de garantizar el debido cumplimiento por parte de los contribuyentes, tanto de la obligación tributaria principal (pago de los tributos), como del cumplimiento de las obligaciones accesorias.

Señala que en el ejercicio de su potestad normativa, de acuerdo con las facultades otorgadas por los artículos 6°, letra A), N°1, del Código Tributario; y 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el Director, a través de diversos Oficios, ha dispuesto que, cualquier circunstancia relevante en términos tributarios tendrá su consiguiente anotación, siendo, por tanto, pertinente contar con estas anotaciones como medio necesario, informativo y de resguardo, para el adecuado cumplimiento de las tareas de fiscalización que son desarrolladas, facilitando de esa manera, el desempeño funcionario en la detección y evaluación de situaciones tributarias complejas que puedan requerir una revisión más profunda. Por ello, las anotaciones que registra el Servicio tienen por objeto generar acciones de fiscalización o medidas de control del comportamiento tributario del contribuyente, y no impiden de ninguna manera que éstos desarrollen su actividad comercial. Y que estas anotaciones son una clara manifestación del ejercicio de las facultades generales de fiscalización, previamente citadas; unidas a la facultad consagrada en el artículo 2°, del D.F.L. N°3, del Ministerio de Hacienda, del año 1969, que crea el Rol Único Tributario y establece normas para su aplicación, que señala: “La confección del Rol Único Tributario, su mantención y permanente actualización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos, el cual dictará las normas internas necesarias para estos efectos.”; agregando: “Que es necesario establecer un sistema que permita identificar a todos los contribuyentes del país y mantener un control del cumplimiento tributario, a fin de propender a su mejoramiento; Que una adecuada identificación de los contribuyentes permitirá darles una mejor atención en sus relaciones con los Servicios de Impuestos Internos y Tesorerías, ya que se podrán simplificar y agilizar los procedimientos administrativos; Que con el sistema que se establece se pretende lograr una mayor justicia tributaria, mediante el control de los contribuyentes que no dan cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por las leyes, lo que, además, permitirá incrementar la recaudación;”.

Explica que, el hecho de no poder acceder al sitio personal del Servicio, no impide, restringe o limita la posibilidad de ejercer su actividad comercial, toda vez que, como se dejará establecido, si podía desarrollarla y si no lo ha hecho no es por los actos imputados al Servicio, sino que son consecuencia de su propia voluntad, de modo que resulta imposible que se haya producido una afectación a las garantías constitucionales del artículo 19 N°3, 21 y 22 de la Carta Fundamental, en la forma y condiciones que menciona el recurrente.

Detalla, las anotaciones que registra el recurrente en las bases de datos del Servicio:

1.- Anotación 1101, verificaciones de actividad Al respecto, hasta la fecha de interposición de la presente acción de protección, el contribuyente figura con sendas anotaciones causal 1101, debido a múltiples Verificaciones de actividad no acreditadas.

Esta anotación, como se mencionó previamente, se genera automáticamente cuando el contribuyente solicita verificación de actividades por internet, para obtener folios para documentos que dan derecho a Crédito Fiscal, y luego no concluye el trámite en el plazo otorgado, por no efectuar las acreditaciones respectivas. Pues bien, en el caso del recurrente, se tiene registro que, en seis (6) oportunidades se ha solicitado Verificación de actividad, sin que haya concluido el trámite, por parte del contribuyente, recurrente de autos:

a) En cuanto a la Verificación N°3696482 del 16.12.2020 (N°6), el trámite se encuentra con fecha término el 29.01.2021, en estado “Guardado” y sin antecedentes.

b) Sobre la Verificación N°3926327 del 02.11.2021 (N°5): Ésta fue rechazada el 09.11.2021, por faltar antecedentes que acreditaran la actividad del requerido.

c) Respecto de la Verificación N°4370291 del 23.11.2023 (N°4), desde la Unidad de Curicó del Servicio, el 29.11.2023, se solicitó el envío de antecedentes dentro del plazo de 5 días hábiles al correo registrado en las bases de este Servicio. Sin embargo, al no obtener respuesta por parte del contribuyente en el plazo establecido, el trámite se tuvo por desistido por falta de antecedentes el 07.12.2023.

d) En cuanto a la Verificación N°4393574 del 03.01.2024 (N°3), se solicitó antecedentes al contribuyente, el 08.01.2024, siendo notificado por correo electrónico el mismo día, y dado que no se obtuvo respuesta en el plazo establecido, el trámite se tuvo por desistido por falta de antecedentes el 16.01.2024.

e) En cuanto a la Verificación N°4402902 del 19.01.2024 (N°2), nuevamente se solicitó antecedentes al contribuyente, el 24.01.2024, dando plazo límite 31.01.2024.

El contribuyente fue notificado por correo electrónico con fecha 24.01.2024, para posteriormente, solicitarle nuevamente antecedentes, el 02.02.2024, de lo que, nuevamente fue notificado por correo electrónico en misma fecha.

Posteriormente, se vuelven a solicitar antecedentes, el 15.02.2024 y el 19.02.2024, requerimientos que fueron notificados por correo electrónico en misma fecha.

Finalmente, con fecha 21.02.2024, se rechazó el trámite de verificación de actividad, informándose al contribuyente lo siguiente: “De acuerdo a los antecedentes aportados y facturas informadas por el contribuyente, se detecta que sus proveedores no registran giro de compraventa de fruta, cultivos, entre otros. Contribuyente menciona que no cuenta con traslado de mercadería puesto que redirecciona los camiones al comprar la fruta, sin embargo, glosa de las facturas mencionan "puesto en huerto", ¿qué redirecciona? Se sugiere presentar nueva verificación de actividad, aportando documentos que acrediten fehacientemente el desarrollo de la actividad comercial declarada.”

f) Sobre la Verificación N°4422772 del 25.02.2024 (N°1), el caso fue asignado al Grupo N°1 de Atención y Asistencia, de la Unidad de Curicó de este Servicio solicitándose antecedentes al contribuyente con fecha 27.02.2024, mediante correo electrónico, y señalándose al respecto: “De acuerdo a los antecedentes aportados y facturas informadas por el contribuyente, se detecta que sus proveedores no registran giro de compraventa de fruta, cultivos, entre otros. Adjuntar carta explicativa describiendo detalladamente su modelo de negocio, haciendo especial realce al proceso de compraventa de las mercaderías, logística, traslados, acopio, etc. Adjuntar imágenes de las instalaciones donde realiza el acopio de las mercaderías. Presentar facturas de proveedores por insumos, materiales de embalaje, cajas o bins, etc. Acreditar traslados, herramientas, maquinarias y/o equipos con facturas o Declaración Jurada Notarial si son usadas. Acreditar mano de obra con contratos trabajadores y planilla de pago de imposiciones”. Estableciéndose como plazo límite para presentar antecedentes, el 06.03.2024, fecha en que el trámite se tuvo por desistido por falta de antecedentes.

Señala que el pasado 22 de agosto del presente año, se efectuó una visita al domicilio del contribuyente, ubicado en domicilio reservado, oportunidad en que se constató que corresponde a una casa habitación, no observando, en dicho lugar, el desarrollo de actividad económica alguna. Lo señalado por esta parte consta en Formulario de Informe de Verificación de Actividad, Formulario.4417, de 22.08.2024, y en imágenes de fotografías que se acompañan.

Y que con el objeto que el recurrente regularice su situación con este Servicio, es que mediante Notificación N°1192786, de fecha 26.08.2024, se notificó por correo electrónico al correo registrado por el contribuyente correo reservado, al representante legal de la recurrente, don nombre reservado, RUT RUT reservado, a fin de que presente una serie de documentos, que se detallan a continuación, con el fin de proceder al desbloqueo de la clave tributaria, con fecha de presentación hasta el 02 de septiembre próximo.

2.- Anotación 4111: operaciones irregulares En relación con la anotación 4111, ésta fue efectuada al recurrente el 25.04.2024, la cual se registra respecto de contribuyentes que han emitido documentos tributarios afectos a IVA, cuyos antecedentes permiten concluir que se trata probablemente de operaciones comerciales que no se han realizado.

En el caso de Agrocomercial Codao SpA, la anotación surge a raíz de la Revisión de un Plan de Fiscalización denominado “Priorizados emisores agresivos”, asignado por la Subdirección de Fiscalización a esta Dirección Regional, con fecha 22.04.2024, y que arrojó contundentes resultados que permiten dudar fundadamente del efectivo y real ejercicio de la actividad económica de una serie de contribuyentes.

Contactado el contribuyente y revisados sus débitos y créditos fiscales por el período noviembre 2023 hasta abril 2024, Agrocomercial Codao SpA, fue calificada como emisor agresivo, en atención a los siguientes antecedentes:

 No tiene el suficiente capital que sustente el elevado nivel de compras realizado durante los 6 meses de movimiento que fueron revisados.

 El 98% de su crédito fiscal proviene de proveedores con anotación 4111 y mantiene clientes con anotaciones W39 (Control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación tributaria irregular).

 Los conceptos facturados, no se relacionan plenamente con su actividad comercial.

Respecto a lo señalado, cabe tener presente que el contribuyente inició actividades con un capital de 1 millón de pesos, el cual no guarda relación con el nivel de compras que registra en el período revisado, esto es desde noviembre 2023 hasta abril 2024. Efectivamente, durante el período revisado, el recurrente recibió 48 documentos correspondientes a compras, concentradas en COMERCIALIZADORA INDO SPA., RUT RUT reservado, en SERVICIOS AGRICOLAS LINARES SPA, RUT RUT reservado, y en PEUMO SPA, RUT RUT reservado, lo que significó que efectuó desembolsos por un total de $360.852.152.-.

Respecto de los contribuyentes con los cuales el recurrente figura haber efectuado las compras indicadas, podemos señalar que COMERCIALIZADORA INDO SPA., RUT RUT reservado, registra entre otras, anotación negativa causal 4111, de fecha 15.03.2024, anotación causal 52, de fecha 26.01.2024, y causal 4310, de abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2024, por Períodos sin declaración de Formulario29 (Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos).

Por su parte, SERVICIOS AGRICOLAS LINARES SPA, RUTRUT reservado, registra anotación negativa causal 4111, de fecha 08.03.2024, y anotación causal 52, de fecha 16.02.2024.

Finalmente, PEUMO SPA, RUT RUT reservado, registra las anotaciones causal 4111, de fecha 12.04.2024, y anotación causal 52, de fecha 16.02.2024.

Concluye que, prácticamente el 100% del crédito fiscal del recurrente proviene de proveedores con anotación 4111, esto es contribuyentes calificados como agresivos por el Servicio de Impuestos Internos, debido a que han emitido documentos tributarios afectos a IVA, cuyos antecedentes permiten concluir que la totalidad de sus operaciones comerciales no son efectivas.

Alega que en lo que dice relación con las Ventas efectuadas por el contribuyente, se pudo constatar que, en el período de revisión, que abarca noviembre de 2023 a abril de 2024, AGROCOMERCIAL CODAO SPA., EMITIÓ 5 FACTURAS ELECTRÓNICAS DE VENTAS, POR UN TOTAL DE $440.942.119, al contribuyente SOCIEDAD AGROCOMERCIAL LEON CRUZ LIMITADA, RUT RUT reservado, factura N°22 de fecha 30.12.2023 por la suma total de $96.797.099, factura N°23 de fecha 30.12.2023 por la suma total de $91.933.212, y factura N°25 de fecha 14.02.2024 por la suma total de $148.666.522; al contribuyente AGROINDUSTRIA PINOCHET FUENZALIDA LIMITADA, RUT RUT reservado, factura N°24 de fecha 31.01.2024 por la suma total de $8.732.220; y a FRUTAS DEL SUR SPA., RUT RUT reservado, factura N°26 de fecha 28.02.2024 por la suma total $54.813.066. Las facturas de ventas fueron emitidas en los períodos de diciembre de 2023, y en los períodos de enero y febrero de 2024. Los contribuyentes a los cuales el recurrente figura haber efectuado las ventas indicadas, esto es SOCIEDAD AGROCOMERCIAL LEON CRUZ LIMITADA, RUT N°RUT reservado, registra entre otras, anotación negativa causal 1101, Verificación De Actividad No Acreditada, de fecha 21.02.2017, y anotación causal 79, Timbraje restringido Deuda y/o Anotación Negativa. desde 01.09.2014. Asimismo, es del caso destacar que las referidas ventas al proveedor están relacionadas con berries, como moras cultivadas y silvestres, productos que no están comprendidos dentro del giro de la empresa recurrente. Por su parte, FRUTAS DEL SUR SPA., RUT N° RUT reservado, registra la anotación causal 79, timbraje restringido Deuda y/o Anotación Negativa, desde 14.11.2016.

Recalca, que no obstante cualquier aseveración que pueda efectuar el contribuyente respecto a que el Servicio ha impedido u obstaculizado de alguna forma el ejercicio de su actividad económica, ello no resulta ser efectivo, puesto que el Servicio procedió a autorizar folios para la emisión de documentos electrónicos tributarios, específicamente facturas electrónicas, desde el N°2 a la N°26, con fecha 28.02.2024, correspondientes a Código 33 “facturas electrónicas”, justamente en el afán de que éste pueda ejercer sus actividades.

Manifiesta que en cuanto a las declaraciones de impuestos Formulario 29 (Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos), la recurrente, ha declarado sin movimiento desde el mes de marzo 2024, y a la fecha de revisión, de abril 2024, no se han encontrado registros de compras y tampoco registros de ventas. En consecuencia, esta contribuyente no ha desarrollado actividad económica por un período superior a 5 meses, pese a tener autorizado la emisión de folios para emisión de facturas electrónicas, tal como se ha mencionado. Es decir, no registra actividad desde una fecha anterior a los hechos supuestamente ilegales y arbitrarios que imputa a este Servicio y que, a su juicio, le impedirían desarrollar normalmente su actividad económica.

3.- Anotación causal 52, Preventivo Jefe de Departamento Por último, en cuanto a la anotación causal 52, “PREVENTIVO DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO”, incorporada el 19.04.2022, indica que ésta se origina a raíz de que la Subdirección de Fiscalización, después de analizar la situación tributaria de AGROCOMERCIAL CODAO SPA, determinó seleccionarlo para un Plan de Fiscalización, por lo cual fue incluido en un plan de Fiscalización denominado “Priorizados Emisores Agresivos”, asignado como caso a esta Dirección Regional con fecha 22.04.2024, Caso SGF N° 795249. Cabe destacar que, el análisis del giro e inicio de actividades declarado por la contribuyente resulta fundamental para la comprensión del accionar del Servicio, en cuanto a la razón de haber incorporado al recurrente en el Programa de Fiscalización “Priorizados Emisores Agresivos”, que da origen a la mencionada anotación Causal 52. En este caso, obedece a que la referida sociedad presenta una conducta tributaria que genera dudas en cuanto a la efectividad del giro que realmente desarrolla, además de una serie de inconsistencias relativas a sus proveedores principales.

Sostiene que la medida de bloqueo de clave tributaria adoptada por el Servicio de Impuestos Internos, respecto a AGROCOMERCIAL CODAO SPA., obedece a que se tiene fundadas razones para estimar que el recurrente no ejerce efectivamente el giro o actividad económica declarada ante el Servicio, lo que se desprende claramente de su propio comportamiento tributario, puesto que, siendo requerido formalmente en diversas oportunidades a efectos de acreditar su actividad económica, no ha cumplido con la obligación de aportar los antecedentes y/o documentos que en cada oportunidad se le han solicitado, dentro de los plazos establecidos, ni se tiene conocimiento que haya concurrido presencialmente a las oficinas del Servicio, a fin de solucionar tal situación, y obtener el desbloqueo de la referida clave. A mayor abundamiento, el domicilio declarado por el contribuyente, para efectos de su giro, corresponde a una casa habitación, la que no reúne las características para la realización del mismo, y en el cual no se observa la realización de actividad comercial alguna, según da cuenta Informe de Verificación de Actividad, de 22.08.2024, y un set de fotografías que adjunta.

Que el Servicio atendido el carácter provisional de la medida adoptada y en pos de lograr que el contribuyente solucione su situación pendiente, mediante Notificación N°1192786, de fecha 26.08.2024, se notificó por correo electrónico al representante legal de la recurrente, don nombre reservado, RUT RUT reservado, a fin de que presente una serie de documentos, con el fin de proceder al desbloqueo de la clave tributaria, con fecha de presentación hasta el 02 de septiembre próximo. De manera tal que, una vez cumplida dicha gestión y procediendo la recurrente a completar el trámite de verificación de actividad, pueda levantarse la medida. Todo lo anterior, constituyen motivos que no hacen más que poner en dudas la efectividad real del giro declarado por el recurrente, a la vez que sirven de sustento a la decisión de este Servicio en cuanto a bloquear la clave tributaria del contribuyente, hasta que éste aporte los antecedentes que se le han solicitado en repetidas oportunidades, cuestión que ha realizado en el ejercicio de las facultades que al efecto ha previsto el legislador, y que obedece al resguardo del interés fiscal por parte de este órgano fiscalizador.

Analiza las garantías que la recurrente estima infringidas, señalando en lo referente al presunta infracción al artículo 19 número 3 de nuestra Carta fundamental, que todos y cada uno de los requerimientos de antecedentes formulados al contribuyente en orden a acreditar la real efectividad de su actividad económica, han sido debidamente notificados al correo electrónico que registra en el Servicio de Impuestos Internos, para tales efectos, no cumpliendo con ninguno de ellos para efectos de subsanar los reparos formulados. Es por ello, que, no quedando otra vía para obtener la comparecencia personal del contribuyente, se ha optado por el bloqueo de su clave tributaria, medida aplicable a todos los contribuyentes que se encuentren en similar situación, y de carácter eminentemente temporal, hasta obtener el cumplimiento de la acreditación de sus actividades. En cuanto a la vulneración Art. 19 N°21 de la Constitución Política de la República: el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la ley, la moral y las buenas costumbres, la vulneración a esta garantía la fundamenta el recurrente, en el bloqueo de la clave tributaria, lo que afectaría, a su juicio, el normal desarrollo de su actividad económica. Señalando que, la contribuyente de autos, no tiene impedimento alguno para realizar sus actividades económica, y si existe alguna restricción, ello se debe única y exclusivamente a la inactividad por parte de la recurrente, la cual, en seis ocasiones ha dejado inconcluso el trámite de verificación de actividades. Además, el contribuyente emitió la última factura autorizada el 28 de febrero del presente año, es decir, han transcurrido 5 meses desde que realizó la última operación relacionada con el desarrollo de su actividad económica, no obstante que, en febrero de 2024 este Servicio había procedido a autorizar la emisión de documentos tributarios electrónicos, no obstante, no contar con la verificación de actividades respectiva. Concluye que la falta de diligencia del propio contribuyente, como así mismo su propia conducta demuestra, sin duda alguna, que la falta de actividad económica no deriva de modo alguno de la medida adoptada por este Servicio y que se pretende impugnar por esta vía.

Respecto a la vulneración al Art. 19 N°22 de la Constitución Política de la República: La no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, asevera que la recurrente no señala la forma en que se produciría la afectación de esta garantía constitucional, limitándose a indicar que esta repartición pública, sin causa justificada le impide acceder a su sitio personal en la página del Servicio de Impuestos Internos, pero no indica, en el caso concreto, cómo a su respecto esta repartición pública ha conferido un trato desigual. Es decir, no ha citado o demostrado otros casos en que, bajo las mismas condiciones este Servicio haya actuado en forma diversa con otros contribuyentes que presenten características de no dar cumplimiento en forma reiterada a la acreditación de actividades y de la efectividad de las operaciones realizadas, circunstancia que ha sido exigida por la jurisprudencia de nuestros tribunales para determinar que existe una posible conculcación de la garantía fundamental.

Sostiene que en relación a las alegaciones de la recurrente fundadas en los artículos 14, 15 y 16 del art. 8 bis del Código Tributario, cabe señalar que estas deben ser desestimadas en todas sus partes, por cuanto el artículo 20 de la Constitución establece expresamente la procedencia de la acción de protección por acciones u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen el ejercicio de los derechos que en la norma se indiquen, entre los cuales no se encuentran las normas del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, el art. 8 N°14 del Código Tributario establece que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las actividades económicas, lo cual como se ha señalado latamente no se ha acreditado como podría ocurrir, toda vez que desde el mes de febrero no ha emitido facturas. Explica que, el art. art. 8 N°15 del Código Tributario se refiere al derecho a ser notificado de cualquier restricción que afecte el ciclo de vida del contribuyente. Al respecto, sin perjuicio que este Servicio ha notificado en reiteradas ocasiones a la recurrente sin obtener respuesta, es relevante señalar que no solamente no se fundamente como supuestamente se habría afectado dicha norma, especialmente por cuanto, como se ha señalado previamente, no existe un derecho del contribuyente a tener un sitio personal en la página de internet del SII y ello tampoco está consagrado a nivel legal como parte del ciclo de vida, por lo que en autos malamente podríamos encontrarnos frente a conculcación de garantía alguna. Por último, art. 8 N°16 del Código Tributario establece el derecho a ser informado de toda clase de anotaciones que practique el Servicio. Al respecto, este Servicio mediante Circular N°12 de fecha 17 de febrero de 2021, que: “Imparte instrucciones sobre derechos de los contribuyentes, comparecencia, notificaciones, procedimientos administrativos y judiciales de impugnación que establece la ley N°21.210 que moderniza la legislación tributaria.”, estableció que dichas anotaciones se publicarán en el sitio personal del contribuyente, o obstante, adicionalmente “el contribuyente puede solicitar, en cualquier momento, que se le informe de las anotaciones que mantiene el Servicio a su respecto.”

Concluye que no solamente no nos encontramos frente a la supuesta conculcación de una garantía constitución, sino que además no existe ilegalidad alguna, por cuanto el contribuyente se encuentra facultado para solicitar que se le informen las anotaciones que mantiene a su respecto, cuestión que por cierto no ha ocurrido.

Acompaña:

1. Formulario de Informe de Verificación de Actividad, F.4417, de 22.08.2024.

2. Notificación N°1192786 a AGROCOMERCIAL CODAO SPA de fecha 26.08.2024.

3. Set de fotografías del domicilio del contribuyente.

Finalmente expresa que:

1. No ha existido un actuar ilegal o arbitrario por parte de este Servicio, quien en todo momento ha ejercido sus facultades en el marco que la Ley le concede.

2. No existe afectación a las garantías constitucionales invocadas en el presente recurso.

Solicita el rechazo del recurso.

TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, respecto de un derecho indubitado.

CUARTO: Que, analizados los antecedentes que obran en este recurso, se arriba a la conclusión de que esta acción cautelar se construye a partir de un supuesto, cual es que la falta de clave digital del servicio de impuestos internos genera al contribuyente una paralización de su negocio que le impediría desarrollar su actividad económica. No obstante, no existe en autos antecedente alguno que indique las pérdidas del negocio de la empresa recurrente, generados a consecuencia del bloqueo de la clave, o la paralización de su giro. Por su parte, tampoco ha acreditado que se le haya negado atención presencial que es a lo que nuestra norma Tributaria obliga al servicio de impuestos internos.

QUINTO: Que, el recurrente sustenta su recurso en la premisa que el otorgar y mantener una clave activa de tramitación digital es una obligación del servicio recurrido, y que su bloqueo constituye un acto ilegal y arbitrario.

No obstante, la recurrida en su informe ha hecho reseña de sus facultades lo que hace que el otorgamiento, mantención y bloqueo de la clave digital constituye una forma de facilitar al contribuyente sus trámites, sin perjuicio de lo cual, la obligación de atención del recurrido es presencial en sus oficinas. Por tal razón, al ser la clave digital un beneficio opcional y no un derecho de éste, no se observa que el bloqueo de la clave sea ilegal máxime si se ha citado en reiteradas ocasiones al contribuyente a acercarse a las oficinas a revisar su situación. Tampoco acredita el recurrente arbitrariedad de parte del servicio al bloquear su clave tributaria, ya que no da cuenta de otros casos similares en que tal hecho no se haya verificado. Tampoco se ha establecido en autos que el recurrente posea un derecho indubitado que le habilite para reclamar por el presente medio SEXTO: Que, el recurrente, además, frente al bloqueo de la clave tributaria, tiene a su disposición procedimientos administrativos que se realizan en forma presencial en las oficinas del Servicio de impuestos internos. Por lo que, al ser el recurso de protección una medida cautelar de urgencia en caso de inexistencia de otros mecanismos de tutela de derechos, no procede aplicarse en el presente caso, al existir otros procedimientos que permiten la resolución del conflicto.

Por lo que no resulta factible adoptar alguna medida de cautela a favor del recurrente, por lo que el recurso será desestimado en todas sus partes.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección interpuesto por AGROCOMERCIAL CODAO SpA en contra del SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS (nombre reservado).

Redactado por la abogada integrante Carolina Araya López.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Ingreso Corte N° 1766-2024 Protección.

Se deja constancia que no firma la ministra suplente doña Marta Aisian Madariaga, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido la suplencia, ni la abogada integrante doña Carolina Araya López, por estar ausente.