nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
- Fecha
- 25 de junio de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1765-2025, sentencia de 25 de junio de 2026
Resumen
Se acoge la protección y se anula la comunicación que rechazó la solicitud de residencia definitiva, ordenando acogerla y resolver conforme a derecho, por falta de motivación y de ponderación de los antecedentes migratorios.
Texto íntegro
Talca, veinticinco de junio de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el 23 de diciembre de 2025, a folio 1, comparece Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, quien interpone recurso de protección en favor de nombre reservado, RUN RUT reservado, de nacionalidad venezolana, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en que dicho organismo, mediante un acto que calificó como ilegal y arbitrario, resolvió no acoger a trámite su solicitud de residencia definitiva y derivó los antecedentes al Departamento de Residencias Temporales, vulnerando la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Solicita que se restablezca el imperio del derecho y se otorgue la debida protección al afectado.
Como antecedentes de hecho, expone que el afectado presentó ante el Servicio Nacional de Migraciones una solicitud de residencia definitiva, identificada con el número de trámite 74357828, acompañando la documentación exigida por la normativa vigente. Señala que dicha solicitud fue presentada oportunamente y admitida por la autoridad, iniciándose un procedimiento administrativo que debía concluir mediante un pronunciamiento de fondo sobre la concesión o rechazo de la residencia definitiva solicitada.
Indica que, con fecha 9 de diciembre de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones comunicó que la solicitud de residencia definitiva no sería acogida a trámite y dispuso la remisión de los antecedentes al Departamento de Residencias Temporales, fundando su decisión en que el solicitante no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 65 N°4 del Reglamento de la Ley de Migraciones y Extranjería.
Sostiene que del artículo 65 N°4 no se desprende la facultad de negar la tramitación de una solicitud de residencia definitiva, sino únicamente la posibilidad de resolverla en el fondo mediante un rechazo fundado cuando no se cumplan los requisitos sustantivos. Afirma que la autoridad transformó un requisito de fondo en una causal formal de inadmisibilidad, alterando la naturaleza del procedimiento administrativo. Agrega que la comunicación mediante la cual se dispuso la no acogida a trámite carece de fundamentación suficiente, pues no identifica la infracción atribuida al solicitante, el período de residencia considerado, los documentos examinados ni la forma en que se aplicó el artículo 65 del reglamento. Asimismo, sostiene que tampoco explica por qué se optó por negar la tramitación en lugar de emitir un pronunciamiento de fondo.
Añade que, una vez admitida inicialmente la solicitud, el procedimiento debía concluir mediante una resolución que resolviera precisamente la petición formulada, esto es, la residencia definitiva. Afirma que la derivación de oficio hacia un procedimiento de residencia temporal altera el objeto del expediente y sustituye la pretensión del interesado por otra distinta. Sostiene igualmente que, si existían deficiencias formales o antecedentes insuficientes, la autoridad debió requerir la subsanación correspondiente otorgando un plazo razonable, circunstancia que, según expone, no ocurrió. Agrega que la decisión impugnada tampoco indicó los recursos administrativos procedentes, su plazo, órgano competente ni efectos, generando una situación de indefensión.
Afirma que la consecuencia práctica de la decisión impugnada resulta igual o más gravosa que un rechazo de fondo, por cuanto impide la prosecución del procedimiento y deriva al solicitante hacia un procedimiento distinto, sin una motivación suficiente ni una exposición verificable de los hechos que sustentan la decisión. Señala que un requisito de valoración sustantiva fue utilizado como causal para impedir la tramitación de la solicitud, afectando principios como la motivación suficiente, la congruencia decisoria, la buena fe y la garantía de un procedimiento racional y justo. Agrega que en el caso concreto no existiría infracción migratoria registrada ni comunicación de sanciones que justificaran la aplicación del artículo 65 N°4, destacando además que el afectado obtuvo residencia temporal mediante Resolución Exenta N°24029960, vigente entre el 21 de enero de 2024 y el 21 de enero de 2026, por lo que sostiene que siempre mantuvo una situación migratoria regular.
Concluye el relato de los hechos sosteniendo que el acto administrativo impugnado es ilegal y arbitrario porque aplica el artículo 65 N°4 como una barrera formal para impedir la tramitación de la solicitud; carece de motivación suficiente al no identificar la infracción específica, el cómputo de tiempos ni los antecedentes considerados; altera el objeto del procedimiento al derivarlo a residencia temporal; omite la indicación de los recursos administrativos procedentes; y no pondera íntegramente los antecedentes relativos al arraigo laboral y social, la regularidad migratoria y la proporcionalidad de la decisión administrativa. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la decisión de no acoger a trámite, que se admita la solicitud de residencia definitiva, que se retrotraiga el procedimiento al estado de dictar una resolución de fondo y que se ponderen todos los antecedentes del expediente.
En los fundamentos de derecho sostiene que el acto recurrido vulnera la garantía de igualdad ante la ley, afirmando que el Servicio Nacional de Migraciones realizó una aplicación extensiva e impropia del artículo 65 N°4 del Decreto Supremo N°296, utilizándolo como causal de inadmisibilidad cuando, a su juicio, dicha disposición únicamente regula el tiempo mínimo de residencia exigible en presencia de infracciones migratorias. Señala que ello genera una diferencia arbitraria respecto de otros solicitantes cuyas solicitudes sí son tramitadas y resueltas en el fondo, agregando que no existiría una razón objetiva que justifique ese trato diferenciado.
Asimismo, sostiene que se vulneró el debido proceso administrativo, argumentando que la autoridad debió emitir un pronunciamiento de fondo y, en caso de estimar insuficientes los antecedentes, requerir su subsanación conforme al artículo 31 de la Ley N°19.880. Agrega que tampoco evaluó la eventual aplicación del artículo 66 del Decreto Supremo N°296, que contempla la posibilidad de reducir los plazos de residencia en atención a determinadas circunstancias personales, las que, según el recurso, concurrirían en el caso del afectado.
En cuanto a la motivación del acto administrativo, sostiene que éste infringe los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, por cuanto no explica por qué el artículo 65 N°4 constituye una causal de inadmisibilidad, no individualiza la infracción concreta ni la fecha de la supuesta sanción, no realiza el cómputo de los meses de residencia regular exigibles y tampoco analiza los factores previstos en el artículo 66 del reglamento. Añade que tales omisiones impiden conocer las razones efectivas de la decisión y dificultan el control jurisdiccional.
Finalmente, desarrolla que el procedimiento administrativo debe sujetarse a un procedimiento reglado, invocando diversos principios contenidos en la Ley N°19.880, sosteniendo que el Servicio Nacional de Migraciones excedió el plazo legal para resolver la solicitud y aplicó en forma impropia el artículo 65 N°4 del Decreto Supremo N°296 como causal de inadmisibilidad, cuando, según afirma, la autoridad estaba obligada a resolver el fondo de la solicitud y considerar la eventual aplicación del artículo 66 del mismo reglamento. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema relativa al control judicial de la potestad discrecional y concluye que la Administración no podía cerrar anticipadamente el procedimiento mediante una decisión de no acogida a trámite.
Solicita que se acoja el recurso, se declare ilegal y arbitrario el acto administrativo de 9 de diciembre de 2025, Folio N°90236575, que no acogió a trámite la solicitud de residencia definitiva y derivó los antecedentes a Residencias Temporales; que se ordene reanudar la tramitación de la solicitud conforme al procedimiento legal; o, en subsidio, que se adopten las medidas que la Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con costas.
SEGUNDO: Que el 5 de enero del presente año, a folio 5, comparece Mercedes Leigh Arbizu, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, quien evacúa el informe, solicitando su rechazo íntegro. Sostiene que no concurren los presupuestos constitucionales ni legales para la procedencia de la acción, por no existir acto u omisión arbitrario o ilegal que afecte la garantía constitucional invocada.
Como antecedentes de hecho, expone que nombre reservado, de nacionalidad venezolana, ingresó a Chile el 25 de marzo de 2018 por el Aeropuerto nombre reservado en calidad de turista. Señala que el 27 de abril de 2018 se incorporó al proceso de regularización migratoria desarrollado ese año por el entonces Departamento de Extranjería y Migración, obteniendo posteriormente una residencia temporal mediante Resolución Exenta N°364934, de 21 de noviembre de 2018, beneficio que se mantuvo vigente hasta el 3 de enero de 2020.
Indica que, el 23 de diciembre de 2019 solicitó por primera vez el beneficio de residencia definitiva, bajo el ID N°2117326, procedimiento que fue archivado mediante Resolución Exenta N°23503494, de 21 de diciembre de 2023. Posteriormente, con fecha 21 de octubre de 2022, solicitó una nueva residencia temporal para realizar actividades lícitas remuneradas, registrada bajo el ID N°51855818, la que fue otorgada mediante Resolución Exenta N°24029960, de 19 de enero de 2024, manteniéndose vigente hasta el 21 de enero de 2026. Finalmente, el 14 de noviembre de 2025 presentó una nueva solicitud de residencia definitiva, registrada con el ID N°74357828.
Expone que dicha solicitud fue presentada bajo la vigencia de la Ley N°21.325 y que, mediante Comunicación Electrónica Folio N°90236584, de 9 de diciembre de 2025, no fue acogida a trámite por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 65 N°4 del Reglamento de la Ley de Migraciones y Extranjería. Señala que el recurrente registra tres infracciones migratorias: dos de fecha 14 de julio de 2022, sancionadas mediante las Resoluciones Exentas N°22296300 y N°22296234, por irregularidad migratoria y por cedular fuera del plazo otorgado, respectivamente; y una tercera infracción sancionada mediante Resolución Exenta N°23456335, de 22 de noviembre de 2023, también por irregularidad migratoria. Agrega que, atendida la existencia de dichas infracciones, el tiempo de residencia exigido para postular a residencia definitiva es superior al mínimo de veinticuatro meses contemplado por la normativa.
Añade que, con el objeto de evitar una nueva situación de irregularidad migratoria, el Servicio remitió el 9 de diciembre de 2025 los antecedentes del recurrente al Departamento de Residencias Temporales para la tramitación de una nueva solicitud de residencia temporal, la que quedó registrada bajo el ID N°74857053 y actualmente se encuentra en tramitación. Asimismo, afirma expresamente que la autoridad no ha dictado medida de abandono ni resolución de expulsión respecto del recurrente.
El Servicio sostiene que la solicitud debe resolverse conforme a la Ley N°21.325, vigente al momento de su presentación. Señala que dicha normativa atribuye expresamente al Servicio Nacional de Migraciones la facultad de autorizar o denegar el ingreso, permanencia y egreso de extranjeros, así como resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de permisos de residencia y permanencia. Sobre esta base, afirma que la decisión cuestionada fue adoptada por la autoridad competente y dentro del ámbito de sus atribuciones legales.
A continuación, reproduce el contenido del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Migraciones y Extranjería, destacando que los residentes temporales que postulan a residencia definitiva deben haber residido en el país al menos veinticuatro meses, exigiéndose períodos superiores cuando concurren infracciones migratorias, según la gravedad y cantidad de éstas.
Respecto de las razones específicas para no acoger la solicitud de residencia definitiva, sostiene que el análisis se realizó conforme a la Ley N°21.325, al Decreto Supremo N°177 y a su Reglamento, concluyéndose que el recurrente no cumplía con el plazo de residencia requerido para efectuar la postulación, considerando la última residencia temporal obtenida y las infracciones migratorias registradas. Señala que la decisión administrativa se fundamentó precisamente en dicho incumplimiento.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el informe y se rechace el recurso de protección, argumentando que el Servicio ha actuado con estricto apego a la Constitución y a la normativa vigente, sin incurrir en actos ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos invocados por el recurrente.
TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
CUARTO: Que, el acto cuestionado consiste en la Comunicación Electrónica Folio N°90236584 de 9 de diciembre de 2025, en la que el Servicio recurrido no acogió a trámite la solicitud de residencia definitiva del recurrente, señalando que: “No cumple con los requisitos para optar al permiso de residencia solicitado al no cumplir con el Art. 65 N°4 del Reglamento de la ley de Migraciones y Extranjería. De acuerdo a lo anterior, se remitieron sus antecedentes al Departamento de Residencias Temporales con el objeto de analizar la tramitación de una solicitud de residencia temporal…”.
QUINTO: Que, el artículo 65 del Decreto N°296 citado en la resolución que por esta vía se impugna contempla diversas hipótesis y tiempos de residencia exigidos según cada una de ellas, lo que importa que para fundamentar en forma adecuada el acto administrativo necesariamente deba indicarse en forma específica qué hechos configuraría la infracción migratoria grave, nada de lo cual aparece cumplido en la resolución recurrida, lo que devela que ésta no cumple con el deber de fundamentación que impone al órgano público el artículo 11 de la Ley N°19.880.
Así las cosas, la expresión transcrita da cuenta de una fundamentación meramente formal, insuficiente para sustentar una decisión administrativa de graves consecuencias para el recurrente.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, de lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones aparece que el recurrente ingresó regularmente al país por paso habilitado el 25 de marzo de 2018. Posteriormente, el 27 de abril del mismo año se acogió al proceso de regularización migratoria, obteniendo un permiso de residencia temporal mediante Resolución de 21 de noviembre de 2018, vigente hasta el 3 de enero de 2020. Asimismo, el 23 de diciembre de 2019 solicitó por primera vez el permiso de permanencia definitiva, procedimiento que concluyó con el archivo de la solicitud mediante resolución de 21 de diciembre de 2023. Luego, el 21 de octubre de 2022 requirió un nuevo permiso de residencia temporal para desarrollar actividades lícitas remuneradas, solicitud identificada con el ID N°51855818, la que fue acogida mediante Resolución Exenta N°24029960, de 19 de enero de 2024, autorización que se mantuvo vigente hasta el 21 de enero de 2026. Finalmente, el 14 de noviembre de 2025 presentó una nueva solicitud de permanencia definitiva, la que no fue acogida a tramitación, por estimar la autoridad que registraba tres infracciones migratorias y que, en consecuencia, no cumplía el período mínimo de residencia exigido para acceder a dicho permiso.
SÉPTIMO: Que la Circular N° 8, de 25 de mayo de 2022, emanada del propio Servicio recurrido, establece, en lo pertinente que: “…no se podrán afectar los derechos ya adquiridos por poseedores de residencias temporales a la fecha de entrada en vigencia del decreto que crea las nuevas subcategorías migratorias…”; “…si tiene una residencia otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de las nuevas categorías migratorias, se respetarán los plazos de la antigua legislación para solicitar la residencia definitiva (un año visa temporaria, dos años de sujeta a contrato y dos años de residencia estudiante)...”
“Lo anterior incluye a las personas que tengan temporaria por el plazo de un año producto de la regularización 2021.”.
Por consiguiente y tal como lo dispone el artículo 52 del antiguo Reglamento de la Ley de Extranjería, aplicable en la especie respecto del recurrente, “…la visación de residente temporario, tendrá una vigencia máxima de un año y podrá prorrogarse sólo una vez por igual período. Si en el respectivo pasaporte no se especifica su plazo, se entenderá que su vigencia es la máxima. El titular de visación de residente temporario que completare un año de residencia en tal calidad, podrá solicitar su permanencia definitiva y si completare dos años de residencia en Chile como beneficiario de la misma, estará obligado a pedirla.”.
OCTAVO: Que conforme a lo razonado precedentemente, y atendido que el amparado reside en el país desde el año 2018, cuenta con contrato de trabajo vigente de carácter indefinido desde el 2020 y registra cotizaciones previsionales ininterrumpidas desde marzo de 2019, forzoso es concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad para no acoger a tramitación su solicitud carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a tales circunstancias.
De los antecedentes allegados al proceso aparece, que el recurrente reúne los presupuestos temporales para postular al permiso de residencia definitiva y por su larga permanencia en el país, habiéndosele concedido sucesivos permisos por la propia autoridad administrativa.
En tales circunstancias, la decisión de no acoger a tramitación su solicitud, además, de carecer de una motivación suficiente, no evidencia una adecuada ponderación de los antecedentes migratorios del solicitante, reforzando el carácter arbitrario del acto impugnado.
NOVENO: Que, en consecuencia, al no expresar el acto administrativo las razones específicas que justifican la decisión adoptada ni permitir conocer los fundamentos por los cuales la autoridad estimó incumplidos los requisitos legales para acceder al permiso solicitado, la actuación del Servicio Nacional de Migraciones deviene en arbitraria, razón por el que el presente recurso deberá ser acogido.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Ley N°21.325, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección deducido por la abogada Judith Amelia Urzúa Arriaza, en favor de nombre reservado, contra el Servicio Nacional de Migraciones, disponiendo que se deja sin efecto la comunicación electrónica folio 90236584 de 9 de diciembre de 2025, debiendo el Servicio recurrido, dentro de un plazo máximo de 10 días corridos, a contar de que el presente fallo quede ejecutoriado, acoger a tramitación la solicitud de residencia definitiva planteada por el recurrente, conforme a la normativa legal; y posteriormente pronunciar la resolución conforme a derecho, sin costas del recurso.
Todo lo anterior se ordena, bajo apercibimiento de desacato, conforme el inciso 2 del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
N° Protección-1765-2025.